Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión Magistrada Ponente: Angélica María Hernández Gutiérrez Florencia, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 Tema: Muerte de recluso por ataque guerrillero cuando se desplazaba escoltado por miembros del INPEC.
Acta número 06. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones. Nubia Sanceno Yosa, Rosa elena Elizalde de Capiz y Mery Capiz Elizalde, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que: 1 Archivo 01, pág. 75.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 i. Se declare extracontractualmente responsable al INPEC de los perjuicios causados por la muerte del señor Ramiro Capiz Elizalde ocurrida el 4 de junio de 2013 en el Corregimiento La Esmeralda del Municipio de Puerto Rico, por el ataque de subversivos de las FARC. ii.
Condenar al INPEC a pagar las siguientes sumas: a. Perjuicios morales. Demandante Parentesco SMLMV Nubia Sanceno Yosa Compañera permanente 100 Rosa Elena Elizalde de Capiz Madre 100 Mery Capiz Elizalde Hermana 50 b. Materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de Nubia Sanceno Yosa, «cuya liquidación deberá hacerse con aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por el Consejo de Estado». c. Daño a la vida en relación. A favor de Nubia Sanceno Yosa y Elena Elizalde de Capiz, 100 SMLMV a cada una. iii.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Los demandantes fundamentaron las pretensiones en los siguientes: i. El 19 de diciembre de 2011, el señor Ramiro Capiz Elizalde y José Rubén Gutiérrez Capiz fueron capturados y dejados a disposición de la Fiscalía 16 del Municipio de San Vicente del Caguán. ii.
El 21 de diciembre de 2011 se realizó la audiencia preliminar, en la cual se legalizó la captura; se les imputó el delito de extorsión; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual, se libró la boleta de encarcelación 004 dirigida al director de la Cárcel El Cunduy del Municipio de Florencia. iii.
Después de varios intentos, el 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión en función de conocimiento de San Vicente del Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 Caguán, realizó la audiencia de acusación y se fijó el 12 de diciembre siguiente para realizar la audiencia preparatoria.
En esta se decretaron unas pruebas. iv. El 4 de febrero de 2013 se inició el juicio oral, audiencia que se extendió hasta el 22 de mayo de 2013 cuando el juez anunció que el fallo sería absolutorio y ordenó la libertad inmediata. Se fijó el 4 de junio de 2013 para llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo. v. Ese día, el 4 de junio de 2013, cuando eran trasladados por miembros del INPEC al Municipio de San Vicente del Caguán para asistir a la audiencia, fueron atacados con armas de fuego de largo alcance por miembros de las FARC.
En este suceso falleció el señor Ramiro Capiz Elizalde. vi. No obstante que la libertad del señor Capiz Elizalde había sido ordenada por el juzgado mediante la boleta 005 del 22 de mayo de 2013 al director de la Cárcel El Cunduy de Florencia, «sin explicación alguna para [ese día] aún permanecían privados de la libertad». 1.1.3.
Imputación. Consideraron que se debe aplicar el título de imputación de daño especial, «toda vez que los hechos en los cuales resultara muerto el señor RAMIRO CAPIZ ELIZALDE acaecieron mientras estaba privado de su libertad, régimen que no exige consideración ni valoración de la conducta del ente demandado». 1.2. Contestación de la demanda.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que i) no se configuró el nexo de causalidad porque no originó el hecho generador; ii) no actuó de manera inoportuna e irresponsable ni mucho menos desconoció el sentido de proteger el derecho fundamental a la vida; y iii) en cumplimiento de sus funciones, se desplazaba hacia el Municipio de San Vicente del Caguán cuando fue atacado de manera sorpresiva por las FARC, entonces, comoquiera que los encargados de vigilar las carreteras son la Policía y el Ejército Nacional, estas son las responsables del daño causado, máxime si en 2 oportunidades solicitó a la primera la protección, acompañamiento y seguridad en el desplazamiento de las remisiones para que se le garantizara la vida e integridad de las personas privadas de la libertad. 2 Archivo 01, pág. 173.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; «falta de responsabilidad por parte del INPEC»; «inexistencia de prueba de daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia». 1.3.
Sentencia de primera instancia3. En la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR NO probadas las excepciones de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y Falta de Responsabilidad alegada por el INPEC, por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los perjuicios causados a los demandantes NUBIA SANCENO YOSA, ROSA ELENA CAPIZ DE ELIZALDE, MERY CAPIZ ELIZALDE, como consecuencia de la muerte del señor RAMIRO CAPIZ ELIZALDE el día 04 de junio de 2013 en el Municipio de Puerto Rico – Caquetá.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a cancelar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de: Perjuicios morales: a) Para la señora NUBIA SANCENO YOSA, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) Para la señora ROSA ELENA ELIZALDE DE CAPIZ, en su condición de madre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. c) Para la señora MERY CAPIZ ELIZALDE, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
Perjuicios Materiales: Lucro cesante consolidado y futuro. a) Para la señora NUBIA SANCENO YOSA, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma equivalente a Ciento Cincuenta y Dos Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Un Pesos con Setenta y Tres Centavos m/cte. ($152.552.271,73).
CUARTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho establézcase el 4% del valor determinado en el acápite de la cuantía de la demanda. Por secretaría dese el trámite previsto en el artículo 366 del C.G.P. ( ). 3 Archivo 6, págs. 2 y ss. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 En primer lugar, se pronunció sobre el marco normativo y jurisprudencial para señalar que el caso debe examinarse bajo la óptica de la falla en el servicio.
En segundo lugar, procedió a examinar los elementos de la responsabilidad del Estado. Encontró acreditado el daño con la muerte del señor Ramiro Capiz Elizalde. En el juicio de imputación, hizo una relación de las pruebas aportadas y narró que i) el 4 de junio de 2013, un grupo de funcionarios del INPEC trasladaron al señor Ramiro Capiz Elizalde al Municipio de San Vicente del Caguán; ii) el director del INPEC solicitó apoyo a la Policía Nacional para garantizar la seguridad en el desplazamiento; iii) el INPEC no adelantó las gestiones tendientes a solicitar el acompañamiento del Ejército Nacional; y iv) el vehículo en el que se movilizaba la comisión iba solo, sin un esquema de seguridad que garantizara el normal avance.
A partir de lo anterior, consideró que se configuró una falla en el servicio a cargo del INPEC, toda vez que no tomó las medidas preventivas necesarias que garantizaran la vida de los reclusos e «incluso debió evitarse el exponerlos a cualquier riesgo fuera de lo normal; y en caso de no ser posible obtener apoyo de seguridad al que estaba obligado el INPEC, con tiempo pudo coordinar lo pertinente con la autoridad judicial que requería a los detenidos, para el aplazamiento de las audiencias».
Precisó que si bien frente a los reclusos se había ordenado la libertad inmediata en la audiencia de juicio oral celebrada el 22 de mayo de 2013 y no se había realizado el trámite administrativo pertinente, lo cierto es que esto no exime de responsabilidad a la demandada porque los reclusos se encontraban bajo su custodia y cuidado, «de allí que se genere la relación especial de sujeción, cuyo alcance desborda el marco de vigilancia y control en cabeza de la entidad demandada, sino que implica el deber de preservar la integridad personal y la vida de los presos».
En tercer lugar, procedió a examinar el reconocimiento de los perjuicios deprecados, así: i. Morales. Comoquiera que se demostró el parentesco, debe reconocerse la indemnización por este concepto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014. ii. Alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. No procede el pago porque no se demostró que las condiciones de vida de los demandantes hayan cambiado de manera ostensible.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 iii. Lucro cesante consolidado y futuro. Se debe reconocer a favor de la señora Nubia Sanceno Yosa; a partir de la fórmula utilizada por el Consejo de Estado y la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos con el aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales.
Adicionalmente, redujo el 50% de los gastos personales. 1.4. Recurso de apelación.4 El INPEC se alzó en apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: i. Tomó las medidas necesarias para prevenir la vulneración de derechos y, en concreto, la muerte del señor Ramiro Capiz Elizalde. ii. Se logró establecer que el 22 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de San Vicente del Caguán ordenó la libertad del señor Capiz al no encontrarlo responsable del delito de extorsión y se expidió la boleta de libertad; no obstante, no se demostró que esta haya sido recibida por la Cárcel El Cunduy y tampoco se cumplió con el requisito previsto en el Manual de Libertades, este es, que la boleta se haya aportado de manera física y en original. iii.
En todo caso, en el Oficio 2182 del 27 de mayo de 2013, el juzgado penal, además de fijar la fecha de la audiencia de lectura del fallo, «solicitó disponer su traslado [el del recluso]» el 4 de junio de 2013 a las 3:00 de la tarde. iv. El INPEC no es una fuerza militar y, por tanto, se limita a vigilar y custodiar al personal privado de la libertado por orden judicial; en consecuencia, comoquiera que está demostrado que realizó los oficios de rigor y se requirió al Departamento de Policía Caquetá para que prestara apoyo y seguridad en el desplazamiento y esta nunca informó las competencias estratégicas determinadas por las autoridades competentes, debe concluirse que no hay responsabilidad. v. En ningún momento se conocieron por parte de las autoridades de inteligencia del Estado alguna información o movimiento de grupos al margen de la ley en la vía por la cual se iba a hacer el desplazamiento. 4 Archivo 12.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 1.5. Trámite de segunda instancia5. En auto del 22 de octubre de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, en los términos de la Ley 2080 de 2021.6 Hasta el término de ejecutoria de la sentencia, ningún sujeto procesal se pronunció. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en determinar si el INPEC es extracontractualmente responsable del daño causado a los demandantes por la muerte de Ramiro Capiz Elizalde ocurrida el 4 de junio de 2013 cuando era desplazado por dragoneantes de la institución al Municipio de San Vicente del Caguán con el fin de asistir a una audiencia de lectura de fallo.
Para efectos de desarrollar este problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) marco normativo y jurisprudencial, en el cual se hará alusión a los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) hechos probados; y iii) análisis de la Sala. Caso concreto. 2.3. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Marco normativo y jurisprudencial. La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación de este a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: 5 Archivo 6. 6 Carpeta segunda instancia, archivo 04. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.7 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado8.
En efecto, se ha señalado que «es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado»9(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas o nexo causal.
Sobre este elemento, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003- 00450-01 (37497) y ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó que la imputación exige analizar dos esferas i) el ámbito fáctico y ii) la imputación jurídica, la cual se determina conforme al deber jurídico.
Al mismo tiempo, se indicó: Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho. 7 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 8 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 9 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. (Resaltado fuera de texto) 2.4.
Hechos probados. En el plenario están acreditados los siguientes: i. De acuerdo con la boleta de encarcelación número 004 del 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario de los señores Ramiro Capiz Elizaldez y José Rubén Gutiérrez Capiz por la investigación que se desarrollaba por el delito de extorsión.10 i. En el acta de la audiencia realizada el 22 de mayo de 2013, se consignó11: (…) es así como el despacho emitirá el respectivo fallo con carácter absolutorio y donde la fiscalía no demostró efectivamente el constreñimiento.
De esta manera se emite este fallo y este ordena que se oficie al director de la cárcel el Cunduy para la libertad inmediata de los aquí imputados. Y dando se fija para lectura el día 4 de Junio a las 3 de la tarde. ii. El 22 de mayo de 2013 se expidió la Boleta de Libertad 005 dirigida al director de la Cárcel El Cunduy de Florencia, en la cual se informó:12 En forma comedida me permito comunicarle que este Despacho Judicial dentro de la audiencia de juicio Oral celebrada en la fecha 22 de Mayo de 2013, ordenó la LIBERTAD INMEDIATA de los señores RAMIRO CAPIZ ELIZADE Y JOSE RUBEN GUTIÉRREZ CAPIZ (…).
En tal virtud, lo anterior para lo de su respectivo conocimiento y competencia. 10 Carpeta de primera instancia, archivo 01, pág. 23. 11 Carpeta de primera instancia, archivo 01, pág. 45 12 Carpeta de primera instancia, archivo 01, pág. 53. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 El recibido de esta boleta de libertad tiene 2 firmas con fechas diferentes i) del 30 de mayo de 2013 por Leidy G.; y ii) el 23 de mayo de 2013 por Alexander Torres13. iii.
El 27 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión de San Vicente del Caguán informó al director de la Cárcel El Cunduy que en la audiencia de juicio oral realizada el 22 de mayo de 2013, se fijó el 4 de junio de 2013 para realizar la audiencia de lectura de fallo absolutorio y solicitó el traslado de los internos.14 iv.
El 31 de mayo de 2013, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Florencia solicitó al comandante del Departamento de Policía Caquetá que se prestara la seguridad para trasladar a los reclusos al Municipio de San Vicente del Caguán el 4 de junio de 2013.15 La petición fue reiterada el 1 de junio de 2013.16 v. En el Plan de Marcha 0181 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, se consignó:17 A. OBJETIVO: Dar cumplimiento a las órdenes emanadas de las directivas del Instituto y a las órdenes judiciales de los diferentes despachos para la realización de las respectivas diligencias y resolución de traslado con el personal de internos. Desplazar personal de guardia de EPMSC Florencia con el fin de trasladar a los internos: HERNANDEZ GUARÍN HERNEY: se traslada al interno hasta el Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión de San Vicente del Caguán, con el fin de llevar a cabo diligencia judicial de AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN a las 9:30 horas.
RAMIRO CAPIZ ELIZALDE: se traslada al interno hasta el Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión de San Vicente del Caguán, con el fin de llevar a cabo diligencia judicial de AUDIENCIA LECTURA DE FALLO a las 15:00 horas. GUTIÉRREZ CAPIZ JOSÉ RUBÉN se traslada el interno hasta el Juzgado Municipal en Descongestión de San Vicente del Caguán, con el fin de llevar a cabo diligencia judicial de AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO a las 15:00 horas.
B. SERVICIO SOLICITADO POR: Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión de San Vicente del Caguán. C. AUTORIZADO POR: Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia. D. FECHA DEL DESPLAZAMIENTO: 13 Archivo 10, pág. 30. 14 Carpeta de primera instancia, archivo 01, pág. 157. 15 Carpeta de primera instancia, archivo 01, pág. 145. 16 Carpeta de primera instancia, archivo 01, pág. 148. 17 Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 SALIDA: 06:00 horas.
FECHA: 04/06/2013 HORA DILIGENCIA: 09:30 y 15:00 Horas respectivamente REGRESO: 04/06/2013 HORA: RUTA: FLORENCIA – SAN VICENTE DEL CAGUÁN – FLORENCIA COORDINACIÓN CON LAS DEPENDENCIAS: Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión de San Vicente del Caguán y en coordinación con la Base de Departamento de Policía del Caquetá, apoyo en desplazamiento el cual fue solicitado mediante oficio N° 1624 de fecha 31/05/2013, por el presente establecimiento carcelario.
PERSONAL COMPROMETIDO: Dragoneante: RUBIO HERRERA ESNEIDER Dragoneante: CICERY PAREDES BILY Dragoneante: MARTINEZ MEJIA DIDIER Dragoneante: GARAVIZ RINCON JUAN Dragoneante: RODRIGUEZ GONZALEZ DIEGO VEHÍCULOS El desplazamiento se hará vía terrestre en el vehículo oficial de placas OHK 370 Dragoneante RODRIGUEZ GONZALEZ DIEGO. (…) vi.
El 4 de junio de 2013, el comandante de vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia informó:18 Comedidamente me permito informar que siendo las 09:20 horas del día de hoy se recibe información en su móvil del Teniendo Duque de Puerto Rico quien informa que el personal de guardia del INPEC había sufrido un atentado terrorista y que al parecer no habían sobrevivientes de la guardia y que tres internos se encontraban heridos en el hospital de Puerto Rico.
Esta es información de primer momento. vii. Este informe fue complementado el 7 de junio de 2013, así:19 ( ) El cuerpo del interno Ramiro Capiz Elizalde, quien falleció en el hospital de Puerto Rico y posteriormente traído hasta la ciudad de Florencia, fue entregado por el Dgte. Paredes Galviz Oscar, policía judicial del establecimiento a la señora Carmen Capiz Elizalde, hermana del difunto, a las 19:00 horas del día 05 de junio, mediante acta N° 264;
(certificado de defunción antecedente para el registro civil N° 81007449-4). [20] viii. Ese día también se expidió el oficio 143-EPMSC-AJUR-1665, en el cual se precisó:21 ( ) 18 Carpeta de primera instancia, archivo 02, pág. 13. 19 Carpeta de primera instancia, archivo 02, pág. 14. 20 Carpeta de primera instancia, archivo 02, pág. 84. 21 Carpeta de primera instancia, archivo 02, pág. 87.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 Conforme a lo anterior, me permito informar que el día 23 de Mayo de 2013, se recibió en la oficina Jurídica de esta Establecimiento Penitenciario vía FAX, a las 09:07 AM, la Boleta de Libertad N. 005, donde comunica el Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión de San Vicente del Caguán Caquetá, que dentro de la Audiencia de Juicio Oral celebrada en la fecha 22 de mayo del 2013, ordena la Libertad Inmediata de los señores RAMIRO CAPIZ ELIZALDE y JOSE RUBEN GUTIÉRREZ CAPIZ.
Donde al momento de confirmar la orden de libertad se les manifestó que este establecimiento Penitenciario no le da la libertad a los internos siempre y cuando no sea por oficio físico en original, debido a las falsedades que se puedan presentar, aduciendo el Juzgado que la boleta de original de Libertad sería enviada por correo certificado, la cual es la hora y aun no ha llegado.
El día 29 de Mayo de 2013, el interno RAMIRO CAPIZ ELIZALDE, elevó un derecho de petición ante este Despacho, solicitando porque a un (sic) no se había dejado ir en libertad, donde el suscrito se entrevista con el interno y le manifiesta que no es posible hasta que no llegue la libertad en físico y original, de igual manera se le informa a su apoderado de la situación, y manifiesta que iban a elevar ante ese Juzgado un habeas corpus.
El mismo día 29/05/2013, a las 10:59 AM, llega por vía fax a esta oficina la programación de la Remisión de la Audiencia de Lectura de Fallo Absolutorio de los internos RAMIRO CAPIZ ELIZALDE y JOSE RUBEN GUTIÉRREZ CAPIZ, la cual estaba programada para el día 4 de junio de 2013 a las 03:00 PM En base a lo anterior se evidencia una inconsistencia entre el fax de la Boleta de libertad N. 005 del 22 de mayo de 2013, donde el Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión de San Vicente del Caguán Caquetá, ordena la Libertad Inmediata de los señores RAMIRO CAPIZ ELIZALDE y JOSE RUBEN GUTIÉRREZ CAPIZ y el oficio de Remisión N. 2182 del 27 de mayo del 2013, donde el mismo Juzgado, requiere a los internos anteriormente mencionados para la Audiencia de Lectura de Fallo Absolutorio, programada para el día 4 de junio de 2013, a las 03:00 PM. ix.
En el Oficio 4934 del 19 de octubre de 2017, el Batallón Especial Energético y Vial 19, informó:22 Que efectivamente el día cuatro 04 de junio del año dos mil trece 2013, en jurisdicción vereda la esmeralda del municipio de Puerto Rico – Caquetá, se presentó un atentado terrorista por parte de grupos al margen de la Ley ONT-FARC, frente 14 de las milicias Fernando Díaz, donde fue interceptado un vehículo del INPEC que cubría la ruta del municipio del Doncello a Puerto Rico – Caquetá y donde se produjo el homicidio de un personal adscrito al INPEC, cárcel el cunduy de la ciudad de Florencia – Caquetá. Seguidamente en un total de un (01) folio útil, me permito anexar a este escrito informe situación de tropas en operaciones para la fecha cuatro 04 de julio del año dos mil trece 2013, donde se evidencia que en la jurisdicción de la esmeralda municipio de Puerto Rico – Caquetá, se encontraban tropas del Batallón Especial Energético y Vial N° 19 al mando del señor SS IVAN CARDENAS CONTRERAS aproximadamente a un 01 ´kilómetro y medio donde sucedieron los hechos.
Es importante recalcar que las tropas de esta unidad militar para el día de los hechos estaban situadas en la vereda la esmeralda y el acontecimiento sucedió a la salida de la mencionada vereda antes mencionada en vía que conduce al municipio de Puerto Rico. 22 Carpeta de primera instancia, archivo 03, pág. 6. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 Aunado a ello, cabe resaltar que el INPEC, en ningún momento informó al Comando del Batallón Especial Energético y Vial N° 19 “General Julián Trujillo Lagarcha” el movimiento que iban a realizar el día de los hechos cuatro 04 de junio del año dos mil trece 2013, desde el municipio de Florencia hasta San Vicente del Caguán – Caquetá. ( ) 2.3.
Análisis de la Sala. Caso concreto. A juicio de esta Sala, la falla en la seguridad al momento del traslado de los recursos es la razón principal para declarar responsable al INPEC, pues, según el Instructivo General para Remisión de Internos, se deben tener en cuenta el siguiente protocolo: i. «Cuando se presuma de ataques a una remisión, emplee un vehículo (automóvil o motocicleta) en forma avanzada y refuerce el esquema de seguridad con armas automáticas y/o con apoyos de los organismos de seguridad, en caso de extrema seguridad sugerir a la autoridad de conocimiento que la diligencia se practique en el Establecimiento de Reclusión». ii. «En caso de presumirse ataques al personal encargado de la remisión se deben extremar las medidas, instruir al personal para que porte el armamento listo para reacción, el cual debe estar cargado y asegurado, con la facilidad para emplearlas.
Recuerde y aplique las medidas de seguridad con las armas de fuego en todo momento.» iii. «Dispuesta la ruta de la remisión de acuerdo con la planeación realizada, el Comandante de la Remisión por informes de inteligencia o indicios graves sobre los posibles ataques, pues disponer la utilización de rutas alternas, evitando que las personas interesadas tengan conocimiento del recorrido.» Además, sobre los criterios para establecer el número de unidades de custodia en las diferentes remisiones o esquemas a emplear de forma terrestre, el documento en cita indicó que debían tenerse en cuenta, con el fin de asignar unidades de guardia para la custodia, vigilancia y seguridad en una remisión, las siguientes indicaciones: i. Situación jurídica del interno. ii.
Condiciones del orden público donde se efectuará la remisión. iii. Condiciones sociales del interno. iv. Connotación o impacto social nacional o internacional del interno. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 v. Antecedentes presentados como evasiones, fugas o problemas que haya presentado al interior del establecimiento y requerimientos jurídicos.
De acuerdo con esta documental y las demás que reposan en el plenario, no se evidencia que el INPEC haya realizado el análisis correspondiente frente a la situación jurídica de los internos que serían trasladados al Municipio de San Vicente del Caguán, así como la adopción de medidas de seguridad distintas a las armas de dotación de los dragoneantes, las cuales, sin duda, debieron extremarse dadas las complejas condiciones sociales y de orden público que han aquejado al Departamento del Caquetá por años.
Ello, por cuanto era de conocimiento del INPEC la situación de orden público que aquejaba a la vía por la que se iban a desplazar los dragoneantes y reclusos, entre ellos, el señor Ramiro Capiz, pues desde octubre de 2012 le habían advertido al Juzgado Promiscuo Municipal en Descongestión de San Vicente del Caguán que «no [había] Garantías de Seguridad en las vías del Departamento que permita el desplazamiento del interno y las unidades de guardia, riesgo que de asumirse pone en peligro no solo la integridad física de los mismos, sino hasta sus propias vidas».
De ahí que la entidad demandada tuviera el deber de prever que en el camino hacia el Municipio de San Vicente del Caguán podía ser blanco de un ataque subversivo y, por consiguiente, de aumentar las medidas para el desplazamiento; sin embargo, como ya se indicó, no obra ningún elemento probatorio que demuestra la diligencia debida. No desconoce la Sala que el INPEC envió 2 oficios al Departamento de Policía del Caquetá para que brindara el acompañamiento, pero ello no era suficiente comoquiera que esta asistencia no era permanente en la vía. Entonces, si esto era así debía informar al juzgado de conocimiento sobre las circunstancias que impedían el desplazamiento, tal como se hizo en el mes de octubre de 2012, pero de ello es huérfano el expediente.
Lo dicho, sin dejar de lado que tampoco se avizora algún elemento probatorio que dé cuenta de su gestión ante el Ejército Nacional, lo cual representaba una obligación para que se pudiera realizar el traslado, pues en el Plan de Marcha 0181 expresamente se consignó que «se debe pedir apoyo durante el recorrido al personal de autoridades militares y de policía».
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 Ello, se repite, sumado a las condiciones de público conocimiento sobre el conflicto armado en el departamento, especialmente, en la zona de los Municipios de Montañita, El Paujil, El Doncello, Puerto Rico y San Vicente del Caguán, en los cuales, las FARC ha hecho presencia permanente con ataques a la población civil y a la Fuerza Pública.
Además, se recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en que el INPEC debe proteger a los reclusos, toda vez que tiene una posición de garante y cuidado de su vida e integridad. Por citar un ejemplo, en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata (expediente 53991), explicó: 18.
Las disposiciones citadas contemplan el deber del Estado de vigilar y custodiar a las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios y evitar el ingreso y la tenencia de armas o elementos peligrosos dentro de estos centros de reclusión, con el fin de proteger la vida, la seguridad y la integridad física de quienes allí permanecen.
Además, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia23, ha sostenido que el Estado debe garantizar la seguridad de los reclusos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse mientras estos se encuentren bajo su custodia, dada la imposibilidad que tienen aquellos de asumir su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros, toda vez que, al estar limitados sus derechos, su seguridad depende completamente de las actuaciones desplegadas por el personal encargado de su protección. 19.
Respecto al deber de brindar seguridad y proteger la vida de las personas recluidas en centros carcelarios, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 1190 de 2003, ha manifestado que: “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno24.
Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos25. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuando quiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.
Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado26”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 2015, expediente No. 76001-23-31-000-2001-02636-02(33873); Sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente No. 25000-23-26- 000-2004-00150-01(33215); Sentencia de 20 de noviembre de 2013, expediente No. 25000-23-26-000- 2000-00027- 01(29774);
Sentencia de 23 de abril de 2008, expediente No. 15001-23-31-000-1994-04365-01 (16186). 24 2 Nota original de la sentencia citada: Sentencia T-265 de 1999. 25 Nota original de la sentencia citada: Ibídem. En igual sentido Sentencia T-208 de 1999. 26 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 20.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha establecido que el cumplimiento del artículo 427 y 528 de la Convención Americana de Derechos Humanos implica la obligación del Estado de proteger la vida e integridad personal de toda persona privada de libertad, esto es, la obligación de brindar seguridad y establecer el orden en las cárceles y adoptar las medidas necesarias para proteger a los reclusos de los ataques o atentados que puedan provenir de los propios agentes del Estado o terceros.
Lo anterior, debido a que, en estos centros de reclusión, el Estado tiene la potestad de restringir algunos de sus derechos y ejerce control total sobre su vida, por lo que surge la obligación de proteger contra actos de violencia y, en general, proteger los derechos que no se encuentran restringidos.29 21. En efecto, estos deberes específicos del Estado frente a las personas privadas de la libertad son resultado de la relación especial de sujeción que subsiste entre ellos “caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los términos que sean posibles en esas circunstancias”.30 27 Artículo 4.
Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6.
Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. 28 Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5.
Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 29 Al respecto, en la Sentencia de 19 de enero de 1995 del Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, la Corte IDH precisó que “En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.
En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”. En el mismo sentido, en la Sentencia de 18 de septiembre de 2003 del caso Caso Bulacio Vs. Argentina, la Corte IDH consideró que “(…) Quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”.
La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia.
La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél”. Y, en la sentencia de 7 de junio de 2003 del Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, explicó “(…)el Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana.
Como lo ha señalado este Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”. 30 Análisis realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con ocasión del caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, en el cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 9: Personas privadas de la libertad, San José, C.R.: Corte IDH, 2020. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de noviembre de 2020, expediente No. 18001- 23-33-000-2013-00216-01(AG).
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 En ese hilo de argumentación, más allá de que se hubiera expedido la boleta de libertad, lo cierto es que era el INPEC el que iba a trasladar al señor Capiz Elizalde, luego debió prestar la debida atención a las condiciones de orden público, tal como lo sostuvo en el oficio dirigido al Departamento de Policía Caquetá, cuando indicó que «se solicita que se nos brinde seguridad y apoyo monitoreando el desplazamiento ( ), para evitar una posible fuga o atentado en contra de los funcionarios o internos de parte de los terroristas y grupo subversivos».
No obstante lo anterior, se limitó a enviar 2 oficios sin verificar que durante el trayecto este acompañamiento se estuviera ejerciendo, gestión que no era suficiente, pues si consideraban que podía ocurrir un atentado terrorista, también debían adelantar las gestiones necesarias ante el Ejército Nacional o, en su defecto -se repite-, informar al juzgado de conocimiento que por condiciones de orden público no podía materializarse el traslado.
En consecuencia, al acreditarse la falla en el servicio del INPEC, desde ahora se anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró su responsabilidad extracontractual. A más de lo expuesto, sea dicho que este criterio también fue vertido por este Tribunal en las sentencias proferidas i) el 6 de marzo de 2020 con ponencia del magistrado Pedro Javier Bolaños Andrade, en el proceso con radicación 18001-23-33-003-2015-00263-00; y ii) el 10 de noviembre de 2021 con ponencia de la magistrada Yanneth Reyes Villamizar -radicación 18001-33-33-001-2015-00695-01-. 2.4.
Los perjuicios. La Sala procederá a examinar el reconocimiento de los perjuicios, bajo el presupuesto zanjado por el Consejo de Estado,31 relacionado con que se podrán revisar «todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente, no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante». 31 Sentencia del 6 de abril de 2018, expediente 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 Sobre el reconocimiento del lucro cesante cuando ocurre la muerte de un recluso, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 con ponencia del consejero Guillermo Sánchez Luque -expediente 61295-, consideró: 13.
La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro a favor de Luz Mary Gallego, en su condición de compañera permanente y a favor de Danna Sofía Mora Cabal hasta que cumpliera los 25 años de edad. La sentencia reconoció $74.085.816,96 a Luz Mary Gallego Arango y $33.076.397,90 a Danna Sofía Mora Cabal. La Sección Tercera al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del lucro cesante, consideró que procederá siempre que se solicite en la demanda y se acredite la actividad económica lícita de la víctima o la ruptura de una vinculación laboral cierta al momento de la ocurrencia del daño32.
Como la víctima directa del daño se encontraba en un centro de reclusión mientras cumplía una condena penal por el delito de rebelión [hechos probados 9.1, 9.5 y 9.6] y como no se probó que desempeñaba una actividad lícita al momento de su muerte, se revocará lo reconocido en primera instancia y, en su lugar se negará el perjuicio. Con fundamento en la sentencia transcrita, la Sala modificará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, con el fin de excluir de la condena la indemnización por lucro cesante, pues en la demanda no se indicó a qué actividad se dedicaba y tampoco se demostró que ejerciera algún oficio lícito. 2.5.
Conclusión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el INPEC es patrimonial y extracontractualmente responsable, comoquiera omitió garantizar las medidas de seguridad en el traslado de los reclusos, entre ellos, el señor Ramiro Capiz Elizalde, pero modificará el ordinal tercero, en el sentido de excluir la condena por concepto de perjuicios morales.
III. COSTAS De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso,33 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019.
Rad. 44.572 [fundamento jurídico 2]. 33 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 instancia a la parte demandada, en razón a que, aunque el recurso le fue desfavorable, el apoderado de la parte demandante no actuó en esta instancia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual quedará así: «TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a cancelar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de: Perjuicios morales: a) Para la señora NUBIA SANCENO YOSA, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) Para la señora ROSA ELENA ELIZALDE DE CAPIZ, en su condición de madre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. c) Para la señora MERY CAPIZ ELIZALDE, en su condición de hermana de la víctima directa, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.» SEGUNDO. En lo demás, se CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Nubia Sanceno Yosa, Rosa elena Elizalde de Capiz y Mery Capuz Elizalde contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por las razones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas por esta instancia. En firme la presente providencia, devuélvase al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI. Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Rosa Elena Elizalde de Capiz y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Radicación: 18001-33-33-001-2015-00526-01 Notifíquese y Cúmplase.
ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR Magistrada (Salvamento parcial de voto) NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado