TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD – EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) DEMANDADO: HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE RADICADO: 20-001-33-33-008-2018-00270-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 24 de agosto de 2020, en la cual se accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de Inexigibilidad del reintegro de las mesadas pensionales percibidas de buena fe por el demandado, propuesta por el señor HERNÁN JESUS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. GNR 238095 del 19 de septiembre de 2013 y No. GNR 195256 del 30 de mayo de 2014, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONĖS, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de establecimiento del derecho, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES abstenerse de pagar de manera definitiva al señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, suma alguna por concepto de pensión de vejez. CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Sin condena en costas. SEXTO-Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI> y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 2 SÉPTIMO- Se reconoce personería a la doctora ANGÉLICA MARGOT COHEN MENDOZA, como apoderada principal y al doctor EDUARDO MOISÉS BLANCHAR DAZA como apoderado sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder y la sustitución obrantes a folios 273 al 281 del expediente.” (sic) II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el apoderado COLPENSIONES menciona que el señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, nació el 25 de diciembre de 1951, y que cuenta con 66 años de edad; así mismo, que cotizó al ISS desde el 1° de mayo de 1977 hasta el 30 de septiembre de 2010, acreditando un total de 1.168 semanas.
Indica que, el 22 de febrero de 2007 el señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. (en adelante CAJANAL), hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 42427 del 13 de septiembre de 2007, en cuantía de $3.443.215, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2006.
Señala que, posteriormente el 19 de septiembre de 2013, el señor GONZÁLEZ BAUTE elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante COLPENSIONES, petición a la que se accedió mediante Resolución GNR 236095 de ese mismo año, que reconoció una pensión de vejez al hoy demandado, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $987.449, efectiva a partir del 1° de octubre de 2013, luego de haberse acreditado 1.164 semanas de cotización. Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión, solicitando que la prestación reconocida se hiciera efectiva a partir del 25 de diciembre 2011, fecha en la que cumplió 60 años de edad.
Alude que, en ese contexto, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 195256 de 30 de mayo de 2014, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor GONZÁLEZ BAUTE en cuantía de $1.007.770, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2011, con una tasa de reemplazo del 84%, luego de acreditarse 1.168 semanas de cotización. De este modo, afirma que la prestación social que le fue reconocida por COLPENSIONES resulta incompatible con la que le cancela la UGPP, ya que no se puede percibir doble ingreso del erario, más aún cuando el actor no desarrolló actividad docente durante los años de afiliación. Puntualiza que el 9 de marzo de 2018, COLPENSIONES solicitó al señor GONZÁLES BAUTE su consentimiento para revocar los actos administrativos a través de los cuales le fue reconocida y reliquidada una pensión de jubilación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 3 No obstante, una vez cumplido el término de un mes otorgado al hoy demandado para que otorgara el consentimiento requerido, este no allegó autorización para que se revocaran las Resoluciones GNR 236095 del 19 de septiembre de 2013 y GNR 195256 del 30 de mayo de 2014, proferidas por COLPENSIONES. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “1.
Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 236095 del 19 de septiembre de 2013, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual reconoció una Pensión de vejez, conforme al decreto 758 de 1990, al señor GONZALEZ BAUTE HERNAN JESUS JOSE, en cuantía inicial de $987,449, a partir del 1 de octubre 2013, con base en 1,164 semanas de cotización. Prestación ingresada en nómina de pensionados, en el periodo 201310 que se paga en el periodo 201311, en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de CP VALLEDUPAR CL 16 10-17. 2.
Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 195256 del 30 de mayo de 2014, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual resuelve, reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 236095 del 19 de septiembre de 2013, en cuantía de $ $1.007.770., actualizada al año 2014, a partir del 25 de diciembre de 2011, con un IBL de $ 1.107.550, con una tasa de remplazo del 84%, con base en 1,168, semanas de cotización. Prestación ingresada en la nómina del periodo 201406 que se paga en el periodo 201407 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA ABONO A CUENTA de VALLEDUPAR CRA 9 No 16-41.
Lo anterior teniendo en cuenta que la pensión de vejez reconocida a favor del señor GONZALEZ BAUTE HERNAN JESUS JOSE, mediante Resolución GNR 236095 del 19 de septiembre de 2013, reliquidada mediante GNR 195256 del 30 de mayo de 2014, se encuentra inmersa en la causal de incompatibilidad pensional, respecto a la prestación reconocida por Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E- En liquidación hoy UGPP mediante resolución No. 42427 del 13 de septiembre de 2007, en virtud del artículo 128 de la Constitución Política, en el cual establece la imposibilidad de recibir más de una asignación proveniente de erario público, en virtud de la naturaleza pública de las dos entidades que reconocieron las prestaciones.
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento: 3. Se declare que el señor GONZALEZ BAUTE HERNAN JESUS JOSE, no es beneficiario de la pensión de vejez reconocida mediante GNR 236095 del 19 de septiembre de 2013, proferida por COLPENSIONES, en razón a la incompatibilidad pensional en la que se encuentra inmersa la prestación reconocida. 4.
Se declare que el señor GONZALEZ BAUTE HERNAN JESUS JOSE, no es beneficiario de la pensión de vejez reliquidada mediante GNR 195256 del 30 de mayo de 2014, en razón a la incompatibilidad pensional en la que se encuentra inmersa la prestación reconocida. 5. Se ordene al señor GONZALEZ BAUTE HERNAN JESUS JOSE, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo GNR 236095 del 19 de septiembre de 2013proferida por COLPENSIONES. 6.
Se ordene al señor GONZALEZ BAUTE HERNAN JESUS JOSE, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto de reliquidación de pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo GNR 195256 del 30 de mayo de 2014, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 4 proferida por COLPENSIONES, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 7.
Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”-Sic para lo trascrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, se registraron las siguientes intervenciones: 2.3.2.1.- UGPP: además de manifestar que se encuentra de acuerdo con el argumento expuesto en la demanda, en el sentido de que no resultan compatibles las pensiones de vejez reconocidas por esa entidad y por parte de COLPENSIONES, so pena de incurrirse en vulneración del artículo 128 de la Carta Política, en tanto las dos prestaciones estarían cubriendo el mismo riesgo, en este caso de vejez, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud, lo que atenta contra el principio de sostenibilidad financiera.
Asegura que el demandado no podía devengar dos pensiones por el mismo riesgo de vejez, por lo que estima que en la sentencia que se emita se debe definir qué entidad en la encargada de cancelar dicha prestación social. Propuso como excepciones las siguientes: (i) inexistencia de la obligación, en la cual se parte de la premisa que le corresponde a COLPENSIONES asumir el pago de la pensión de vejez del demandado, por ser este el último fondo de pensiones al que estuvo afiliado y, (ii) prescripción, de acuerdo con la cual solicita que en el evento en que se otorgue algún tipo de reconocimiento a cargo de la UGPP, se declare total o parcialmente la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 2.3.2.2.- HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE: Por conducto de apoderado se vinculó a esta actuación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, destacando que no se encuentra en el deber de reintegrar o devolver el valor de las mesadas percibidas, habida consideración que en su actuar medió buena fe, por lo que reclama se dé aplicación a lo previsto en el ordinal primero del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Asegura que si bien es cierto ha sido beneficiario de dos reconocimientos pensionales, uno de ellos corresponde a una pensión de jubilación y el segundo a una pensión de vejez, prestaciones cuya naturaleza y origen es diferente, por lo que estima que si le está permitido percibirlas de manera simultánea, por ser del todo compatibles. En este sentido destacó que la prestación reconocida por la UGPP, corresponde a la pensión de jubilación regulada por la Ley 71 de 1988, norma que permite hacer aportes públicos y privados.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 5 Finalmente, propuso la excepción que denominó INEXIGIBILIDAD DEL REINTEGRO DE LAS MESADAS PENSIONALES RECIBIDAS DE BUENA FÉ POR EL SEÑOR HERNAN JESÚS JOSÉ GONZÁLES BAUTE, en el cual parte de su buena fe y la procedencia de dar aplicación a lo previsto en el artículo 164 del CPACA y los postulados sentados en esta materia por la H. Corte Constitucional.
De otro lado, solicitó que se declararen probadas de oficio las excepciones que se encuentren configuradas. 2.3.3.- AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: En este proceso no se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, ya que se estimó procedente proferir sentencia anticipada; razón por la cual se corrió traslado a las partes intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los documentos que se relacionan a continuación: En el proceso obra un DVD en el que se incorporó el expediente administrativo correspondiente al demandado, del cual se destacan los siguientes documentos: Formulario de vinculación al sistema general de pensiones del señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE.
(One drive- DVD EXPEDIENTEADMINISTRATIVO-doc. 12717009). Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez incoada por el hoy demandado. (OnedriveDVDEXPEDIENTEADMINISTRATIVO-doc. 03-pag 3) Reporte de semanas cotizadas en pensiones del periodo correspondiente a enero de 1967 hasta julio de 2013. (One drive- DVD EXPEDIENTEADMINISTRATIVO-doc.03 pág. 4.- 7) Resolución No. 42427del 3 de septiembre de 2007, expedida por el Gerente General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia por vejez al señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2006.
(One drive- DVD EXPEDIENTEADMINISTRATIVO-doc 03. pág. 8-13) Resolución No. 0798 del 19 de septiembre de 2007, emitida por el Gerente del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E., por la cual se aceptó la renuncia del doctor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, quien desempeñaba el cargo de Médico Especialista - Pediatra. (One drive- DVD EXPEDIENTEADMINISTRATIVO-doc.03 pág. 14-) Copia cédula de ciudadanía del señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, donde se evidencia que su fecha de nacimiento es el 25 de diciembre de 1951 y a la fecha de adopción de esta decisión ostenta 70 años de edad.
(One drive- DVD EXPEDIENTEADMINISTRATIVO-doc.08pág. 1) Petición de reconocimiento de pensión radicada por el señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE ante COLPENSIONES (One drive- DVD EXPEDIENTEADMINISTRATIVO-doc.17pág. 1-4) Resolución No. 236095 del 19 de septiembre de 2013, a través de la cual COLPENSIONES reconoció la prestación requerida por el hoy demandado.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 6 Resolución RDO 2013-8368130 de 30 de mayo de 2014, emitida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, por la cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE (One drive- DVD EXPEDIENTEADMINISTRATIVO-doc.19pág. 1-5) Auto de pruebas No. 2018_2763186_9 de fecha 9 de marzo de 2018, expedido por la Subdirectora de Determinación de COLPENSIONES, en el cual se solicitó consentimiento al señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, para revocar las Resoluciones GNR 236095 del 19 de septiembre de 2013 y GNR 195256 del 30 de mayo de 2014.
(One drive- DVD EXPEDIENTEADMINISTRATIVO-doc. 02) Memorial de fecha 2 de abril de 2018, dirigido por el señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLES BAUTE a COLPENSIONES, a través del cual negó su consentimiento para revocar las resoluciones identificadas previamente. (One drive- DVD EXPEDIENTEADMINISTRATIVO-doc.07pág. 1-3) 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta oportunidad procesal ambos accionados intervinieron reiterando los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia, y COLPESIONES destacó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible el disfrute simultáneo de pensiones que cubran el mismo riesgo, sin importar la entidad a la cual se encuentre afiliado en el sistema general de pensiones, más aún como ocurre en este caso, en el que para ambos reconocimientos pensionales se tuvieron en cuenta los mismos periodos de cotización, por lo que ha insistido en la procedencia de acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no sé pronunció en esta instancia. III.
SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2020, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: “... Así entonces, es claro para el Despacho que a favor del señor HERNAN JESUS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE se han reconocido dos (2) mesadas pensionales con la finalidad de cubrir el riesgo de vejez, una otorgada por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL (hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP) a través de la Resolución No. 42427 del 13 de septiembre de 2007, y otra, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 236095 del 19 de septiembre de 2013, modificada por la Resolución No. GNR 195256 del 30 de mayo de 2014.
Aunado a lo anterior, se tiene que las dos pensiones reconocidas tanto por la extinta CAJANA como por COLPENSIONES se reconocieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues una se reconoció en el año 2007 y la otra en el año 2013, y además, los requisitos para su reconocimiento fueron cumplidos por el aquí demandado con posterioridad a su entrada en vigencia -1° de abril de 1994-.
En este orden, debe reafirmarse que no resultaba viable el doble reconocimiento pensional a favor del señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, por cuanto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 7 el mismo se encuentra proscrito por la precitada Ley 100 de 1993, tal como se ha dejado claro con la normatividad y jurisprudencia traída a colación en líneas anteriores.
De acuerdo con lo expuesto, esta judicatura declarará la nulidad de las Resoluciones No. GNR 236095 del 19 de septiembre de 2013 y No. GNR 195256 del 30 de mayo de 2014, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, respectivamente, debido a que fueron orientadas a cubrir el mismo riesgo de la vejez que ya había sido cubierto por la pensión reconocida por la extinta CAJANAL E.I.C.E. mediante la Resolución No. 42427 del 13 de septiembre de 2007, lo cual se itera- NO es viable a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el proveído de 2 de marzo de 2020 (fls. 270-272), se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. GNR 195256 del 30 de mayo de 2014, con la presente determinación, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que se abstenga de pagar al señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE suma alguna por concepto de la pensión reconocida mediante dicho acto, de manera definitiva.
Finalmente, respecto a la medida de restablecimiento solicitado por la parte demandante, consistente en la devolución de las sumas de dineros pagadas al señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE por concepto de reconocimiento de pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de los actos administrativos acusados; este Despacho denegará tal solicitud, como quiera que - como ya se dejó claro- el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, NO habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, ello partiendo de la presunción contenida en el artículo 83 Constitucional, máxime cuando la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades públicas, y si bien en el presente caso existió un error por parte del señor GONZÁLEZ BAUTE al momento de solicitar el reconocimiento de una segunda pensión de vejez, este yerro fue convalidado por la entidad demandante, pues accedió a su reconocimiento, permitiéndole con ello tener la legitima confianza de que su actuación fue conforme a derecho. [...]” IV.
RECURSO INTERPUESTO. - En el término previsto en la ley, el apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 24 de agosto de 2020, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: Sostuvo que, con el recurso de apelación en mención, únicamente se pretende cuestionar lo que se refiere a la negativa de acceder a ordenar la devolución de las sumas pagadas al demandado por concepto de pensión de vejez, debido a que desde el 19 de septiembre de 2013 se encuentra en nómina de pensionados.
Estima que, en este caso, resulta procedente ordenar la devolución de lo percibido por el demandado, en consideración a que se causó un detrimento patrimonial en contra de COLPENSIONES, y así mismo, un enriquecimiento sin causa en favor del señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE. En este orden de ideas, considera que, al no existir orden judicial en contra del señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, que dispusiera la devolución de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 8 dineros en mención, no hay sustento legal que permita exigir las mesadas que fueron canceladas.
Reitera que el demandado se encontraba percibiendo dos pensiones de vejez provenientes del sistema general de pensiones, afectando presupuestalmente al mismo. Finalmente, solicita que se revoque parcialmente la sentencia y se acceda a la pretensión de reintegrar los valores pagados al señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLES BAUTE por concepto de pensión de vejez, desde la fecha en que éste fue incluído en en nómina, con el propósito de evitar un detrimento patrimonial en contra de COLPENSIONES.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 8 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto. En aplicación de lo previsto en el articulo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.
CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia de 24 de agosto de 2020, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – 1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 9 De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de apelación, corresponde a la Sala de Decisión analizar, si resulta procedente ordenar al señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, que reintegre la totalidad de los valores cancelados por COLPENSIONES por concepto de pensión de vejez, lo que implica establecer si es dable afirmar que recibió el pago de esos dineros de mala fe, y si como consecuencia de ello procede modificar parcialmente la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 24 de agosto de 2020 y adicionarlo con la orden de reintegro a cargo del particular demandado. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA.- Del análisis del recurso de apelación incoado por COLPENSIONES, se advierte que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por dicha entidad que funge como demandante, con el fin de lograr que se acceda a la totalidad de las pretensiones que incoó, y de esta manera, se ordene el reintegro de los emolumentos cancelados al señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE, por concepto de pensión de vejez.
Ahora bien, cabe puntualizar que el marco de competencia funcional de esta Sala de Decisión, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. Al respecto, el artículo 320 del Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Decisión se limitará en esta instancia, a efectuar el análisis de las objeciones planteadas por COLPENSIONES en el recurso de apelación que nos ocupa. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Frente al aspecto puntual de inconformidad, el H. Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse, frente a un asunto que guarda similitud con el planteado en el proceso, puntualizando2: “En primer lugar, la Sala señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 31 de marzo de 2022. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06992-02. M.P. César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 10 ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.” Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte accionada debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del demandante se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume. Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del señor Héctor Julio Becerra Ruíz que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado; y en tal sentido se confirmará la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad parcial de la Resolución 0448 de 16 de julio de 2013; en cuanto dispuso la devolución de las sumas percibidas por el actor con ocasión de los pagos realizados con anterioridad al reajuste pensional en virtud de la Sentencia T-859 de 2012 proferida por la Corte Constitucional. [...]”-Se subraya- Con fundamento en lo expuesto, se resolverá el problema jurídico planteado anteriormente. 7.5.- CASO CONCRETO.- De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 42427 del 13 de septiembre de 2007, en cuantía de $3.443.215, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2006.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2013, el señor GONZÁLEZ BAUTE elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante COLPENSIONES, petición a la que se accedió mediante Resolución GNR 236095 de ese mismo año, que reconoció una pensión de vejez al hoy demandado, conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $987.449, efectiva a partir del 1° de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 11 octubre de 2013.
Luego, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 195256 de 30 de mayo de 2014, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor GONZÁLEZ BAUTE en cuantía de $1.007.770, efectiva a partir del 25 de diciembre de 2011, con una tasa de reemplazo del 84%, luego de acreditarse 1.168 semanas de cotización. Así las cosas, COLPENSIONES solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales ordenó el reconocimiento y reliquidación de la prestación social en mención a favor del hoy demandado, atendiendo que el pago de la misma resultaba incompatible con la mesada pensional que éste percibía simultáneamente por parte de la UGPP.
Adicionalmente, exigió la devolución de las sumas de dinero que habían sido canceladas por ese concepto, a favor del señor GONZÁLEZ BAUTE. El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las súplicas incoadas por la parte actora, ya que, pese a que declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 236095 del 19 de septiembre de 2013 y GNR 195256 del 30 de mayo de 2014, no accedió a que se reintegraran las sumas de dinero canceladas por concepto de mesadas pensionales a favor del demandado, atendiendo que no se había demostrado que éste hubiera actuado de mala fe.
En efecto, como se plasmó previamente, el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, se circunscribe a la devolución de los dineros que percibió el demandado, ya que estima que, de no accederse a este punto, se causaría un detrimento patrimonial en su contra, y así mismo, un enriquecimiento sin causa en favor del señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE.
Aclarado lo anterior, con relación al reintegro de lo percibido en exceso, la Constitución Política en su artículo 83 establece lo siguiente “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” En ese sentido la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164, numeral 1 literal c, dispone que la demanda podrá ser presenta en cualquier tiempo siempre que “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” De lo anterior, se extrae que no existe la posibilidad de recuperar las prestaciones periódicas cuando han sido percibidas de buena fe, lo que le impone a la entidad demandante la carga de probar los actos fraudulentos del beneficiario para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde, como se pudo apreciar en el acápite precedente.
De ahí que, le correspondía a COLPENSIONES, demostrar que el señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLEZ BAUTE con maniobras y actos fraudulentos indujo en error a la administración, a fin de obtener para sí unos beneficios, esto es, el reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de jubilación, pues de lo allegado al plenario, observa la Sala de Decisión que obedeció a una interpretación errada por parte de la entidad accionante, y del actor, quien se desempeñó como médico durante su vinculación laboral.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 12 Al resolver un caso similar al que nos ocupa, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia de fecha 28 de abril de 2022, expedida en el proceso 25000-23-42-000-2015-04680- 01, precisó: “... 29.
Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 30.
En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido. 31.
Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 32. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación. 33.
Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. [...]” De este modo, la buena fe, que se presume, debe ser controvertida con algún tipo de prueba que demuestra que se haya incurrido en actuación irregular o fraudulenta.
Pues bien, del material probatorio relacionado, se tiene que COLPENSIONES, no desvirtuó la buena fe del accionado, pues el hecho de haberse solicitado el reconocimiento de una prestación social, con la plena convicción de que le asiste un derecho, no es razón suficiente para concluir que el demandado actuó de mala fe. En efecto, de las pruebas obrantes en el proceso, únicamente resulta procedente establecer con certeza que el actor presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante la UGPP, y posteriormente, incoó petición similar ante COLPENSIONES, requiriendo el reconocimiento de la pensión de vejez; echándose de menos documento que permita inferir que se incurrió en actuación adicional, mucho menos irregular, como la utilización de documentación falsa.
Ciertamente, en el caso objeto de estudio, la parte actora afirma que tenía la convicción que le asistía el derecho a percibir una mesada pensional por parte de la UGPP y otra a cargo de COLPENSIONES, ya que cotizó durante el periodo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 13 tiempo en que laboró como médico, en diferentes entidades; circunstancia que debió haber analizado la entidad que funge como demandante, antes de acceder al reconocimiento de la prestación requerida por el señor GONZÁLEZ BAUTE.
En razón a lo expuesto, en el presente asunto no hay lugar al reintegro de las sumas pagadas por concepto de pensión de vejez a favor del señor HERNÁN JESÚS JOSÉ GONZÁLES BAUTE, tal y como lo determinó el Juez de Primera Instancia. En ese orden de ideas, se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 24 de agosto de 2020, en la que se accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda de la referencia, declarando la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y negando la devolución de lo pagado por concepto de pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. 7.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso4.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.
DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 24 de agosto de 2020, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 3 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 4 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00070-01 Sentencia de Segunda Instancia. 14 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 090 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado