TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: HUBER ESTRADA OCHOA Y OTROS DEMANDADOS: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 20-001-33-30-006-2015-00421-01 ACUMULADO CON (20-001-33-33-004-2015-00399-01) MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, el día 6 de septiembre de 2014 a las 10:00 am, se produjo el fallecimiento del joven Carlos Andrés Estrada Castro (Q.E.P.D), quien venía conduciendo una motocicleta en el sentido de la vía que conduce del municipio de La Paz- Valledupar a la altura del kilómetro 3+800, cuando fue embestido por la camioneta Toyota Prado con placas RDL-992 asignada por la Fiscalía General de la Nación a la protección y vigilancia del reconocido ganadero Silvio Rivadeneira.
Señala que, el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la imprudencia cometida por la Camioneta Toyota Prado con placas RDL-992 quien se dirigía en el sentido Valledupar- La Paz, en exceso de velocidad y a la altura de la laguna de oxidación de la planta de Emdupar, hace una maniobra de adelanto de un vehículo e invade el carril izquierdo, colisionando de frente con la motocicleta que conducía la víctima.
Indica que, a pesar de estar este un proceso de responsabilidad objetiva por actividad peligrosa, la imprudencia de la camioneta se vislumbra testimonialmente y documentalmente mediante el croquis, las fotografías y los reportes de los periódicos El Pilón, y Al Día de fechas 7 de septiembre. Aduce que, el señor Carlos Andrés Estrada Castro (Q.E.P.D), durante su niñez, adolescencia y juventud alternó su vivienda entre la casa de sus padres y la casa de sus abuelos paternos en Valledupar, y que, por ello, es que su muerte trajo mucho dolor familiar a su esposa, sus padres, abuelos y tíos.
Refiere que, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado la responsabilidad cuando hay siniestro de vehículos a cargo del Estado, y ha sido clara en determinar que en estos casos de riesgos excepcional por actividad peligrosa la responsabilidad es objetiva, siendo la única forma de exonerarse de ella, es con la presencia de una causa extraña, que no existe ni emerge en el presento caso, por lo que solo queda la obligación de demostrar el daño y el vínculo de causalidad.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de los demandantes solicita que se declare a la Nación- Fiscalía General de la Nación, responsable por los hechos ocurridos el día 06 de septiembre de 2014, donde la camioneta Toyota Prado de placas RDL-992 asignado por la Fiscalía General de la Nación al esquema de seguridad, protección y vigilancia de un ganadero del departamento del Cesar, le causó la muerte a Carlos Andrés Estrada Castro (Q.E.P.D).
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, y a título de reparación la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales, morales y por alteración grave de las condiciones de existencias de la siguiente forma: Por Perjuicio Morales a favor de la señora Gladys del Carmen Brochero (Cónyuge de la víctima), de Huber Estrada Ochoa y Martha Lucia Castro Revuelta (padres de la víctima), de Antolín Humberto Estrada Gil y Carmen Rosa Ochoa Mestre (abuelos de la víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para los señores Andrés Felipe Estrada Martínez y María José Carvajal Castro (hermanos de la víctima), Willian Enrique Estrada Ochoa, Manuel Guillermo Estrada Ochoa, María Eugenia Estrada Ochoa, Carmen Leticia Estrada Mestre, Duglas Humberto Estrada Mestre (Tíos de la víctima), el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Y Ana Lorenza Castro Revueltas (tía de la víctima) el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Futuro a favor de la señora Gladys del Carmen Brochero, en calidad de Cónyuge de la víctima, la suma de $165.834.552, teniendo en cuenta que, para el 6 de septiembre de 2014, solo le falta aprobar su proyecto de grado como Ingeniero Electrónico y tenía 26 años de edad.
Por Perjuicios a la Alteración Grave de las Condiciones de Existencia a favor de la esposa de la víctima el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, y se condene al pago de los intereses sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria.
Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA, y se condene en costas. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del señor Carlos Andrés Estrada Castro (Q.E.P.D) de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes Perjuicios Materiales e Inmateriales por las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Futuro.
A favor de su esposa la señora Gladys del Carmen Brochero Gamarra la suma de: Doscientos cuarenta y seis millones trescientos doce mil seiscientos cuarenta y tres pesos con ochenta y un centavos ($246.312.643,81) B. Por concepto de Perjuicios Morales: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades: TASACIÓN PERJUICIOS MORALES NUCLEO FAMILIAR DE CARLOS ANDRÉS ESTRADA CASTRO (Q.E.P.D) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MARTHA LUCIA CASTRO REVUELTA (Madre) 100 SMLMV HUBER RAÚL ESTRADA OCHOA (Padre) 100 SMLMV GLADYS DEL CARMEN BROCHERO (Esposa) 100 SMLMV ANTOLIN HUMBERTO ESTRADA GIL (Abuelo Paterno) 50 SMLMV CARMEN ROSA OCHOA MESTRE (Abuela Paterna) 50 SMLMV ANDRÉS FELIPE ESTRADA MARTÍNEZ (Hermano) 50 SMLMV MARÍA JOSÉ CARVAJAL CASTRO (Hermana) 50 SMLMV WILLIAN ENRIQUE ESTRADA OCHOA (Tío) 35 SMLMV MANUEL GUILLERMO ESTRADA OCHOA (Tío) 35 SMLMV MARÍA EUGENIA ESTRADA OCHOA (Tía) 35 SMLMV CARMEN LETICIA ESTRADA MESTRE (Tía) 35 SMLMV DUGLAS HUMBERTO ESTRADA MESTRE (Tío) 35 SMLMV TERCERO: Negar los Perjuicios Morales en favor de la señora Ana Lorenz Castro Revueltas y el Daño a la Vida de Relación y/o Daño a la Salud a favor de la señora Gladys del Carmen Brochero Gamarra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaria las Costas del proceso, incluyendo en la misma las Agencias en Derecho fijadas por el despacho a favor de la parte actora. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 QUINTO: La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la presente providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo se devengaron Intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia” (…). Para el a-quo el daño que se pretende sea reparado por la Fiscalía General de la Nación, se concreta en la muerte del señor Carlos Andrés Estrada Castro (Q.E.P.D), como consecuencia de un accidente ocasionado por un vehículo al servicio de la entidad accionada el día 06 de septiembre de 2014, el cual se encuentra acreditado con el Registro Civil de Defunción, el Informe Policial de Accidente de Tránsito, y el Informe de Inspección Técnica a Cadáver e Informe Pericial de Necropsia No. 2014010120001000259.
También encontró demostrado el nexo causal, pues explicó que el vehículo que produjo el accionante de placas RDL-992 era el que estaba siendo utilizado en las actividades propias del esquema de protección en el marco de la competencia señalada en la Ley 975 de 2005 y Decreto 1737 de 2010, del día del siniestro, el cual al realizar una maniobra de adelantamiento invade el carril contrario y se encuentra con la moto ocasionando la colisión que produjo la muerte de la víctima.
Por tanto, consideró que, al estar el vehículo al servicio de la administración, el daño resulta atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Explicó que, la responsabilidad del Estado, representado en este caso por l Fiscalía General de la Nación, surge del ejercicio de actividades peligrosas, en este aso la conducción de vehículos automotores al servicio de la administración, debiendo responder por los perjuicios causados a terceros, dado que quien cree un riesgo, debe asumir las consecuencias de su materialización por tener jurídicamente la guarda de la actividad, dando lugar a que la entidad demandada resulte administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la víctima.
No obstante, no reconoció indemnización por concepto de los perjuicios morales solicitados a favor de la señora Ana Lorenza Castro Revuelta, argumentando que si bien en la demanda se afirma que es tía materna de la víctima y se anexa su registro civil de nacimiento, esto no es suficiente para acreditar el parentesco con la víctima, además que, de la prueba testimonial practicada por el despacho no se infiere la relación existente entre la señora Castro Revueltas y el joven Carlos Andrés Estrada Castro (Q.E.P.D).
Tampoco ordenó el reconocimiento de la indemnización por daño a la vida de relación y/o daño a la salud solicitado a favor de la señora Gladys del Carmen Brochero Gamarra, señalando que si bien es cierto no se desconoce el sufrimiento y dolor padecido por el grupo familiar de la víctima, especialmente su esposa, lo cual fue acreditado con los testimonios practicados en el proceso, también lo es el hecho de que tal aflicción hace parte de la esfera del daño moral, cuya indemnización si fue reconocida.
Además, porque este tipo de indemnización solo es reconocida a la víctima directa. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que, en el presente asunto no se logró demostrar la responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía, por cuanto se ha resaltado que el vehículo Toyota Prado involucrado en el accidente no es un Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 vehículo oficial, ni mucho menos de propiedad de la Fiscalía General de la Nación, de hecho en el registro realizado en el informe policial de accidente de tránsito suscrito por el agente de la Policía Nacional Jesús Martínez Gómez, no se indicó que el vehículo pertenece a la entidad.
Asevera que con el recaudo probatorio se demostró que nunca ha existido un convenio o contrato entre la Fiscalía General de la Nación y el propietario del mencionado vehículo, pues solo existe convenio con una empresa privada de seguridad y vigilancia privada llamada Agencia Nacional de Seguridad Privada ANSE LTADA, quien prestó sus servicios de esquema de seguridad a personas que se encuentran en los programas de protección de la entidad, quien dentro del mismo se establecen compromisos como contratación de personal, elementos de seguridad y vehículos, todos ajenos a la entidad quien en este caso a su vez subcontrató los servicios de transporte con otra empresa particular (de dicho contrato no hizo parte la Fiscalía).
Resalta que dentro del contrato suscrito por la Fiscalía se fijaron todas las cláusulas y las respectivas pólizas de cumplimiento, entre estas la obligación de la entidad de tener vehículos con el SOAT e incluso con el de seguridad civil extracontractual. Por lo expuesto, considera que se encuentra configurada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.
Aunado a lo anterior, señaló que de la prueba documental aportada al expediente se concluye que el accidente que trajo como consecuencia la muerte de Carlos Andrés Estrada Castro, no fue ocasionado por un funcionario de la Fiscalía, sino por la culpa del conductor del vehículo Toyota Prado, lo cual se corrobora con la investigación penal que debió adelantarse al mismo bajo el Número Único de Investigación 2000160001074201401365 contra Manuel Alejandro Ramírez Mejía, quien fuere el conductor del mencionado vehículo, por Homicidio Culposo.
Configurándose así, la excepción de Hecho de un Tercero. De otra parte, hace oposición a las pretensiones económicas de la demandante, solicitando que en caso de prosperar la demanda se excluya la suma equivalente al 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó que el joven laboraba al momento del accidente, ni que estaba a portas de graduarse, aunado al hecho de la situación actual del país donde ser egresado de la Universidad no es correlativo a un empleo o ganar un salario mínimo, pues existe el subempleo y profesionales que regalan su trabajo para actuar como dependiente por salarios irrisorios.
En cuanto a los perjuicios morales sostuvo que no debieron haberse reconocido, pues no se aportaron los registros civiles de nacimiento que acreditaran el parentesco y los testimonios, solo mencionan de forma general a los tíos, abuelos, hermanos, pero sin mencionar nombre, tiempos y dependencia como tal. De manera particular, frente a los tíos de la víctima dice que no se evidencia de manera directa y subjetiva la pena de dichos familiares por lo sucedido, pues dentro de la demanda se indicó que vivía con los familiares en el barrio San Joaquín de Valledupar, y luego en las pruebas testimoniales se indicó que vivía con su esposa de manera independencia a la familia, lo que crea una confusión sobre cuál era el grupo familiar con quienes vivía. Resalta que, de las declaraciones rendidas por los testigos se puede inferir que estos conocían al hoy difunto en la época de su infancia y no de la época de la muerte, por lo que no se probó esa afectación de manera clara y cierta, y como respecto a estos no opera la presunción de aflicción, no pueden ser reconocidos.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Finalmente, advierte que en el presente caso no se debe imponer condena en costas, porque no están acreditados los gatos procesales de la parte vencedora, y tampoco se evidencian comportamientos procesales de la parte vencida que ameritan una condena en tal sentido.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La Fiscalía General de la Nación, repite los argumentos expuestos en el escrito de apelación, haciendo énfasis en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto considera que no está demostrado la relación de causalidad entre le vehículo que ocasionó el año y la Fiscalía, al no ser de su propiedad ni estar siendo conducido por un funcionario de la entidad.
Redunda en la oposición hecha frente a los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia. La parte demandante no se pronunció al respecto (fl. 338). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió mayoritariamente a las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la entidad apelante, no es posible estructura responsabilidad en contra de la Fiscalía General de la Nación, dado que, al no estar demostrado que el vehículo que ocasionó el daño alegado es de propiedad o se encuentre a su servicio, se rompe el nexo causal que exige el título de imputación. Establecido lo anterior, se debe analizar la inconformidad planteada también por la entidad demandada, respecto de las indemnizaciones reconocidas en la decisión de primera instancia, pues según su parecer en la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante no se debe incluir el 25% por concepto de prestaciones sociales, y los demandantes no acreditaron el parentesco con la víctima, que haga procedente la condena por perjuicio morales. 6.2 Régimen de responsabilidad aplicable En la demanda se afirma que la Fiscalía General de la Nación, es responsable de los daños padecidos por los demandantes, derivados de la muerte del joven Carlos Andrés Estrada Castro, ocurrida en accidente de tránsito el día 06 de septiembre de 2014, cuando un vehículo automotor tipo Camioneta marca Toyota Prado de placas RDL-992, presuntamente dispuesto al servicio de la Fiscalía dentro del programa de asignación de esquema de protección y vigilancia a víctimas invadió el carril contrario de la vía donde se movilizaba el señor Estrada Castro en una motocicleta.
Frente a lo anterior, se tiene que en aquellos eventos en que se pretende declarar administrativamente responsable a la administración por el advenimiento de un daño originado en la conducción de vehículos, ha sido pacífica la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, especialmente la de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en indicar que por regla general ha de juzgarse bajo la teoría del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas, de manera que quien ejerce la actividad responderá por los daños causados durante el desarrollo de la misma en caso de que le sean atribuidos.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 De ese modo, para que la respectiva entidad estatal se exonere de la responsabilidad que se le atribuye por quien demanda, tendrá que demostrar que el daño ocurrió por una causa extraña, que puede ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que el caso concreto, al tratarse de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto el Consejo de Estado1 ha manifestado: Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el caso sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, comoquiera que tanto Jorge Antonio Ramírez Ramírez como Empresas Públicas de Medellín, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.
En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.
(…) En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.
Queda claro entonces que lo anterior no significa que haya una variación del régimen objetivo al subjetivo al analizarse si la producción del daño tuvo como causa directa el hecho de la víctima, toda vez que con ello no se está imponiendo la carga de demostrar el desconocimiento de un deber legal por parte de la administración – requisito propio del régimen subjetivo-, sino que solamente se pretende establecer 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 31364, C.P. Enrique Gil Botero.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 si la actividad peligrosa desplegada de la conducción de vehículos por la administración está relacionada causalmente con el daño por el que se demanda. Sin perjuicio de lo dicho, debe decirse que el anterior criterio general tiene una excepción establecida por la misma jurisprudencia, que corresponde a los escenarios en que a pesar de tratarse del ejercicio de una actividad riesgosa, se produce un daño porque la administración desatendió los deberes que por tal se le exigen, lo que en otras palabras, implica que estén acreditados los elementos de una responsabilidad subjetiva; caso en el cual el juez habrá de valorar los hechos conforme al régimen de la falla en el servicio, y no del riesgo excepcional; aspecto que ha sido explicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en los siguientes términos: “Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de falla presunta, circunstancia ante la cual el actor se exoneraba de demostrar la falla del servicio, bastándole probar el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad.
En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).
Y Sentencia dictada el día 8 de junio de 2011 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicado: 19001-23-31-000-1998- 05110-01(20328). Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 (…) No obstante ello, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa, la cual es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio.
En efecto la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues éste último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio.
En el presente asunto, es claro que quien estaba al mando de la aeronave siniestrada era el Capitán de la Policía Nacional Fray José Gamboa Taborda y no el Teniente del Ejército Nacional William Ariel Riascos Bohórquez, de tal suerte que la decisión sobre el derecho a ser indemnizado respecto del primero de ellos deberá gobernarse con fundamento en un régimen de falla probada del servicio, mientras que respecto del segundo deberá regirse con fundamento en un régimen objetivo por actividad peligrosa.” Luego, en tratándose de actividades riesgosas por parte del Estado, como la conducción de vehículos, habrán de examinarse por el fallador cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se concibió el daño, para con base en ellas fijar el régimen de responsabilidad que ha de aplicarse al asunto del que se trate, bien el objetivo del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas o el subjetivo de la falla en el servicio, pues como lo deja claro el Consejo de Estado, cada uno tiene presupuestos y consecuencias jurídicas distintas que han de tenerse en cuenta por la respectiva sentencia. 6.3 Caso concreto La demanda y la sentencia de primera instancia fueron analizadas bajo la óptica del régimen de imputación objetiva, dado que se trata de los daños causados a raíz del desarrollo de actividades peligrosas por parte del Estado, como lo es la conducción de vehículos automotores.
La Sala encuentra acertado evaluar las circunstancias en que se dieron los hechos desde el punto de vista de dicho régimen de responsabilidad objetivo, dado que, en el presente asunto el afectado no es quien desarrollaba la actividad peligrosa de la conducción del vehículo automotor supuestamente oficial, sino un particular o tercero. En ese orden de ideas, en el caso bajo examen, al demandante le correspondía probar el daño, y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.
No obstante lo anterior, como en este asunto concurren actividades riesgosas, puesto que el afectado se movilizaba en motocicleta cuando ocurrió el accidente, lo fundamental al momento de establecer la imputación es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 EL DAÑO Tal como lo encontró demostrado el Juez en su providencia y no es discutido por los sujetos procesales, el daño antijurídico en el presente asunto corresponde al acaecimiento de la muerte del joven Carlos Andrés Estrada Castro, en hechos ocurridos el 06 de septiembre de 2014, en zona rural de la vía La Paz- Valledupar (Kilómetro 3+850) jurisdicción del Municipio de Valledupar, cuando sufrió un accidente de tránsito.
En efecto, de conformidad con el Registro Civil de Defunción visto a folio 21 del expediente, se constata que la muerte del señor Carlos Andrés Estrada Castro, ocurrió el 06 de septiembre de 2014, y tal como consta en el Informe Pericial de Necropsia No. 2014010120001000259, la manera de muerte, fue “Violenta de tránsito” (fls- 41 a 47).
Igualmente el informe policía de accidentes de tránsito N° 80714 de la Secretaría de Tránsito y Trasporte de Valledupar, registra que en la vía Valledupar- La Paz Km 3+850, el 06 09 2014 a las 09:45, se presentó choque, en el que estuvo involucrado una motocicleta Honda Eco-Deluxe modelo 2013 de placas UHQ-09C de color negro y verde conducida por el señor Carlos Andrés Estrada Castro, el vehículo tipo Volteo Marca Ford F-750 modelo 1979 de placas WO-053 de color azul y el vehículo Toyota Prado modelo 2011 de placas RDL-992 de color blanco; conducido por el señor Manuel Alejandro Ramírez Mejía. Del accidente resultó el fallecimiento del señor Carlos Andrés Estrada Castro, con fractura de miembro superior izquierdo abierta, fractura en miembro inferior con exposición abierta (fl. 32-37).
De modo que al tenerse acreditado el daño, se pasa a analizar el elemento imputación. LA IMPUTACIÓN. Según la demanda, se imputa a la Fiscalía General de la Nación, responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2012, donde resultó muerto el señor Carlos Andrés Estrada Castro, como consecuencia de las lesiones sufridas con ocasión al accidente de tránsito producido la imprudencia de un vehículo que invadió el carril contrario y del cual aducen se puso determinar que estaba al servicio de la Fiscalía General de la Nación y era conducido por el señor Manuel Alejandro Ramírez Pérez quien era hacia parte del esquema de protección asignado al señor Silvio Augusto Rivadeneira Mendoza.
Con relación a las circunstancias de la muerte del señor Carlos Andrés Estrada Castro, a folios 32-37, se encuentra informe policial de accidente de tránsito No. 80714, con croquis en el cual se describe lo siguiente: Clase de accidente: choque (…) Características del lugar: Área: rural Diseño: tramo de vía Tiempo: normal (…) Características de la vía: Geométricas: recta, plano, con bermas Utilización: doble sentido Calzadas: una Carriles: dos Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Material: asfalto Estado: bueno Condiciones: seca Iluminación artificial: sin Controles señales: ninguna Demarcación: línea central amarilla segmentada, línea de borde blanca Vehículo 1: Conductor: Carlos Andrés Estrada Castro.
Muerto Descripción de lesiones: Fractura de miembro superior izquierdo abierta, fractura en miembro inferior con exposición abierta. Clase: motocicleta Servicio: particular Placas: UHQ-09C, Marca: Honda, Línea: Eco Deluxe, Color: Negro y verde, Modelo: 2013 Descripción daños materiales vehículo: Daños parte anterior tercio medio, presentando fractura unidad de farola, guardapolvo delantero y barras telescópicas.
Vehículo 2: Conductor: Franklin Enrique Muñoz Pérez Clase: Camión de carga Servicio: público Placas: WO-053 -, Marca: Ford, Línea: F-750, Color: Azul, Modelo: 1979 Descripción daños materiales vehículo: Daños parte anterior tercio medio comprendido para golpes delante, unidad de farola y persiana. Vehículo 3: Conductor: Manuel Alejandro Ramírez Mejía Clase: campero Servicio: particular Placas: RDL 992, Marca: Toyota, Línea: Prado, Color: Blanco, Modelo: 2011 Descripción daños materiales vehículo: Daños parte lateral izquierda tercio bajo, medio y superior comprendiendo unidad de farola, guarda polvos izquierdos, puerta delantera y trasera izquierda y parte posterior” En el documento, se atribuye por los agentes de tránsito como posible causa del accidente la número 104 que según la Resolución 1885 de 2015 por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial, y la Resolución 11268 de 2012 por la cual se adopta el Manual de Diligenciamiento de Informe Policial de Accidente de Tránsito, corresponde a la de “Adelantar Invadiendo Carril De Sentido Contrario”, por parte del vehículo 03.
De lo observado, se tiene que el vehículo 03 descrito como Toyota Prado modelo 2011 de placas RDL-992 de color blanco; conducido por el señor Manuel Alejandro Ramírez Mejía, invadió el carril contrario y colisionó con el señor Carlos Andrés Estrada Castro, quien iba conduciendo un vehículo motorizado, circunstancia que permite colegir, sin mayores dilucidaciones, que fue aquel quien elevó el riesgo permitido y concretó el daño que aquí en este caso se demostró, pues violó la regla de tránsito referida a la conducción dentro del respectivo carril e incurrió en una infracción al deber objetivo de cuidado exigible en torno a la seguridad del tráfico automotor.
Así las cosas, de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio al momento del accidente, la que materialmente concretó el riesgo fue le vehículo 03 del que se aduce estaba al servicio de la entidad accionada al invadir el carril contrario por donde se movilizaba el fallecido, por lo tanto, fue el que concretó el daño antijurídico, Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 el cual se configuró mientras ésta prestaba el servicio de Patrullaje.
Por lo anterior, es procedente la responsabilidad administrativa del Estado. En el sub lite, la documentación recopilada determinó en primera instancia, el nexo del daño con el servicio, porque el vehículo hacía parte del Programa de Protección y Asistencia a las Víctimas y Testigos en el marco de la ley 975 de 2005 y Decreto 1737 de 2010, que ejecuta en forma conjunta la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, asignado para la época de los hechos para el esquema de protección del señor Silvio Augusto Rivadeneira Mendoza y era conducido por uno de los escoltas que le había sido asignado.
En esta instancia la controversia gira precisamente en establecer el nexo del daño con el servicio, teniendo en cuenta que, la Fiscalía General de la Nación, alega el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, manifestando que el vehículo involucrado en el accidente Toyota Prado ya descrito, no es de propiedad de dicha entidad, ni quien lo conducía es funcionario de la Fiscalía, en tanto tiene que concluirse que el vehículo no es oficial.
Frente a tal argumento, en el expediente obra el oficio radicado No. 20171100047411 del 30 de mayo de 20173, por medio del cual el Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo solicitado por el juez de primera instancia, informó que: “1. Para el 06 de septiembre de 2014, fecha en que sucedieron los hechos que dan origen a la acción de reparación directa el señor Silvio Augusto Rivadeneira Mendoza si contaba con la medida de protección denominada “esquema de protección”, contemplada para ese entonces en el numeral 6, artículo 29 del Decreto 1737 de 200, modificado por el Decreto 1066 de 2015, la cual fue asignada por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo de la Regional Bucaramanga dentro del Programa de Protección a Víctimas y Testigos en el marco de la Ley 975 de 2005. 2.
Adicionalmente, anexo copia del contrato de prestación de servicios No. 08 de 2014, celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Seguridad Privada- ANSE LTDA (…). 5.De igual manera, anexo copia del informe comprendido entre el 01 al 09 de septiembre de 2014 del esquema de protección asignado al señor Silvio Augusto Rivadeneira Mendoza, identificación interna 181841JYP donde se observa que la camioneta de placas RDY-918 era la que estaba asignada al esquema para el 06 de septiembre de 2014, siendo los escoltas según informe los señores Cárdenas Carlos Arbey C.C. 4208844 y Ramírez Manuel CC.C 9977667.
En efecto en el reporte de esquemas protección se pormenorizan los movimientos realizados por los escoltas Carlos Arbey Cárdenas y Manuel Ramírez, dentro del periodo comprendido entre el 01 al 09 de septiembre de 2014, y se encuentra para el 06 de septiembre de 2014, (fls. 238-241) lo siguiente: FECHA NOMBRE ESCOLTA H. ENTRADA KILOMETRAJE H. SALIDA KILOMETRAJE SAL 06/09/2014 CARDENAS CARLOS 08:21 58642 3 Folios 232-234.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 RAMIREZ MANUEL Iban de Valledupar desplazándose para La Paz entre la vía que comunica Valledupar La Paz a la altura del Kilómetro 3, sobrepasa la camioneta un volteo que iba adelante e ingresa de nuevo al carril derecho, en esas aparece una moto que hizo una maniobra donde el motociclista no alcanzo a controlar la moto por la alta velocidad que venía estrellándose con la camioneta cogiendo toda la parte izquierda del conductor de punta a punta.
Y se procedió a hacer los procedimientos se llamó a la Policía y se realizó el levantamiento del cadáver del motociclista y el Sr. Cárdenas Carlos quedo con el protegido y al Dr. Ramírez se lo llevaron detenido para hacerle la prueba de alcoholemia y de ahí lo trasladaron a la URI de Valledupar y permaneció hasta las 22.00 horas que lo escuchó el Fiscal y lo dejaron en libertad.
Se añade que cuando el motociclista se estrella la llanta trasera se e4stalla del lado izquierdo y al frenar el volteo que venía atrás los impacto en la parte trasera. 06 de septiembre 2014. Al proceso también fue allegado una Certificación de fecha 15 de mayo de 2017 suscrita por el Representante Legal de la Agencia Nacional de Seguridad Privada ANSE LTDA, quien, en respuesta de un requerimiento del Despacho judicial, certifica que: 1.
Para el día 6 de septiembre de 2014 la Agencia Nacional de Seguridad Privada ANSE LTDA, tenía vínculos contractuales con la Fiscalía General de la Nación, para prestar servicios de Esquemas de Seguridad a unos ciudadanos en el país. 2. Que el señor Silvio Augusto Rivadeneira Mendoza con CC 77.010.155, gozaba de uno de estos esquemas de seguridad en el departamento del Cesar, consistentes en un vehículo blindado (Toyota Prado RDL- 992), vehículo este que contaba con las pólizas de seguro respectivas, y dos (2) escoltas los cuales respondes a los nombres de Carlos Harvey Cárdenas, identificado con cédula de Ciudadanía No. 4.208.844 y Manuel Alejandro Ramírez Mejía identificado cédula de Ciudadanía No. 9.977.667. 3.
Remito copia del contrato que esta Empresa tenía suscrito con la Fiscalía General de la Nación en el año 2014 en un periodo comprendido entre enero 31 de 2014 hasta diciembre 31 de 2014. De conformidad con el objeto pactado entre la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Seguridad Privada- ANSE LTDA-, en el contrato de prestación de servicios No. 08 de 2014, suscrito el 31 de enero de 2014, el contratista se obliga con la Fiscalía General de la Nación a prestar el servicio de esquemas de seguridad con el fin de extender la cobertura del programa a la protección y asistencia de las víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1737 de 2010.
Dentro de las obligaciones específicas del contratista, se encuentra la de prestar el servicio de esquema de seguridad mínimo, objeto del contrato en las siguientes condiciones: Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 De este modo, teniendo en cuenta los anteriores elementos de prueba, y según el grado de convicción que ofrecen los mismos, encuentra la Sala que el criterio adoptado por el juzgador de primera según el cual en el sub lite se estructuró responsabilidad el ente demandado por la actividad riesgosa que tenía a su cargo, traducida en la conducción de un vehículo que estaba a sus servicio, y para cumplimiento de tareas misionales, se ajusta a los medios probanzales que obran en el expediente, como quiera que, si bien el vehículo involucrado en el siniestro no es de propiedad de la autoridad condenada, si está plenamente demostrado que se encontraba al servicio de la Fiscalía General de la Nación en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Agencia Nacional de Seguridad Privada- ANSE LTDA-, para garantizar el esquema de protección en beneficio de un ciudadano cobijado por el programa de protección de víctimas y testigos de obligación de la autoridad accionada a quien se le endilga responsabilidad pues las entidades del Estado son responsables por los hechos de sus contratistas4.
De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación, quien en su recurso de apelación pretende derivar responsabilidad en un tercero. Entonces y dadas las circunstancias del caso en concreto, a partir de la muerte del señor Carlos Andrés Estrada Castro, es lógico y dable inferir la probanza de la afectación de sus parientes cercanos. Por tanto, se encuentra demostrado el grado del daño causado a las demandantes de acuerdo como a bien lo estableció el A quo con fundamento en las pruebas obrantes.
Sin embargo, el apelante se muestra en desacuerdo con la determinación del Juez A quo de acceder al reconocimiento de perjuicios morales a favor de quienes acudieron al presente proceso alegando su calidad de abuelos, hermanos y tíos, pues no allegaron la prueba de su parentesco con la víctima. Respecto de los perjuicios morales debe recordarse que, se ha reconocido que el juez administrativo arbitrio iudicis puede determinar el monto a reconocer a título de indemnización. Esta discrecionalidad se aplicará: i) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues “la suma 4Consejo de Estado, Sentencia de fecha 7 de febrero de 2010.
Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. RAD. 38382. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”5, más no de restitución, ni de reparación; ii) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y por el iv) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad6.
Es preciso aquí resaltar lo señalado por el Consejo de Estado7 que unificó la jurisprudencia, y en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales diseñó cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.
A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de julio de 2010, expediente: 19.312, C.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente: 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterado en sentencia del 17 de septiembre de 2018. Rad: 27001233100020090017701 (41517). Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.
A partir del precedente citado, es claro que la condena impuesta por el a quo a favor de la esposa, los padres y hermanos del fallecido se ajusta a los parámetros unificados traídos a colación, al estar acreditado el parentesco de la señora Martha Lucia Castro Revuelta y Huber Raúl Estrada Ochoa, como padres de la víctima con el registro civil de nacimiento del señor Carlos Andrés Estrada Castro (fl. 22).
De Gladys del Carmen Brochero Gamarra, como esposa de la víctima con el registro Civil de Matrimonio visto a folio 22 del expediente rad. 2015-00399-01 y de Andrés Felipe Estrada Martínez y María José Carvajal Castro con los Registros Civiles de Nacimientos obrantes a folio 24 y 25 del expediente los cuales dan cuenta que el primero es hijo del padre de la víctima y la segunda hija de la madre de la víctima, en tanto hermanos de aquel, adicionalmente los testimonios rendidos en el proceso señalan que la muerte del joven fue muy dolorosa para toda la familia motivo por el cual no habrá lugar a realizar modificación alguna.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en punto de los que predican la calidad de abuelos y los tíos de la víctima, quienes se ubican en el segundo y tercer nivel de relación familiar, respectivamente, toda vez que, No acreditó el vinculó consanguíneo de estos demandantes con la víctima, pues si bien aportó los registros civiles de nacimientos de Willian Enrique Estrada Ochoa, Manuel Guillermo Estrada Ochoa, María Eugenia Estrada Ochoa, Carmen Leticia Estrada Mestre y Duglas Humberto Estrada Mestre (fls. 26-31), así como el Registro Civil de Matrimonio del señor Antolín Humberto Estrada Gil con Carmen Rosa Ochoa Mestre (fl. 23), de ellos no se infiere su parentesco con el señor Carlos Andrés Estrada Castro, para lo cual se requiere verificar el registro civil de nacimiento de los padres de este, los que en el expediente no reposan.
Así las cosas, la Sala le encuentra asidero al reproche de la entidad impugnante en el sentido de que respecto de los abuelos y tíos no se encuentra acreditado el parentesco ya que no se aportó la prueba idónea para ello, se repite, el registro civil de nacimiento de los padres de la víctima de donde se pudiera conocer que primero, quienes eran las padres de aquellos, y por ende los abuelos de la víctima y segundo, que también fueran los padres de los demandantes que concurren en calidad de tíos.
Adicionalmente, tampoco se allegó prueba idónea que acredite la relación afectiva entre estos demandante y la víctima, toda vez que, si bien se recibieron varios testimonios en lo que se mencionan la cercanía de la víctima con sus tíos y abuelo, con quien asegura convivió parte de su infancia, dichos testimonios no fueron lo contundente, claro y precisos en enunciar los nombres de esos familiares, lo que para la Sala queda como una manifestación amplia, general y ambigua que no da lugar a tal demostración y por ello habrá que revocarse le reconocimiento de perjuicios declarado a favor de ellos.
Otro reproche de la entidad apelante, se refiere al 25% por concepto de prestaciones sociales, incluido en la liquidación del Lucro Cesante que fue reconocido en la decisión primera, lo primero que debe advertirse es que este cargo se limita a este concepto y no al reconocimiento del perjuicio como tal, por ello, solo habrá que pronunciarse sobre el particular.
Ahora, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado8, en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, concretamente en el caso de una persona que había sido privada injustamente de la libertad, pero advirtiendo que los criterios que se fijan son 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000- 2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 aplicables a todos los eventos en los que le corresponde al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, estableció que para el reconocimiento del perjuicio de Lucro Cesar debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de los hechos la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio, en la sentencia antes citada se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado y (iii) es viable el reconocimiento del veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.
En tanto, se concluye que el ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de los hechos. Entonces, no se discutirá que la víctima del presente asunto desempeñaba una actividad productiva al momento de su muerte, que hizo procedente el reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda a favor de su cónyuge, pues ello no fue objeto del recurso de apelación que formuló la parte demandada.
Sin embargo, como no se observa que su actividad era formal, no se puede presumir que además del salario mínimo percibía un 25% de prestaciones sociales por cuanto dicho porcentaje solo se aplica cuando se trata de trabajadores dependientes9. En este sentido se revocará también la sentencia apelada, ordenando descontar este porcentaje para la liquidación del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante reconocido.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En razón a que prospera parcialmente la apelación presentada por la parte demandada, en esta instancia no se condenará en costas, y por esa misma razón se revocaran las impuestas en primera instancia, en razón de la prosperidad parcial de las pretensiones, y por así permitirlo el artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales Segundo y Tercero de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedara de la siguiente manera: “SEGUNDO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes Perjuicios Materiales e Inmateriales por las siguientes sumas de dinero: C. Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Futuro. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2020 (45330).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-006-2015-00421-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 A favor de su esposa la señora Gladys del Carmen Brochero Gamarra la suma que resulte de la liquidación efectuada por el Juez de primera instancia, previa deducción del 25% por concepto de prestaciones sociales. D. Por concepto de Perjuicios Morales: Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia, en las siguientes cantidades: TASACIÓN PERJUICIOS MORALES NUCLEO FAMILIAR DE CARLOS ANDRÉS ESTRADA CASTRO (Q.E.P.D) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES MARTHA LUCIA CASTRO REVUELTA (Madre) 100 SMLMV HUBER RAÚL ESTRADA OCHOA (Padre) 100 SMLMV GLADYS DEL CARMEN BROCHERO (Esposa) 100 SMLMV ANDRÉS FELIPE ESTRADA MARTÍNEZ (Hermano) 50 SMLMV MARÍA JOSÉ CARVAJAL CASTRO (Hermana) 50 SMLMV TERCERO: Negar los Perjuicios Morales en favor de los señores Antolín Humberto Estrada Gil, Carmen Rosa Ochoa Mestre, Willian Enrique Estrada Ochoa, Manuel Guillermo Estrada Ochoa, María Eugenia Estrada Ochoa, Carmen Leticia Estrada Mestre, Duglas Humberto Estrada Mestre y Ana Lorenza Castro Revueltas y el Daño a la Vida de Relación y/o Daño a la Salud a favor de la señora Gladys del Carmen Brochero Gamarra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Revocar el numeral Cuarto de la sentencia apelada.
TERCERO: Confírmase en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 086. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada