SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Si a pesar de su ocurrencia, el interesado insiste en que la entidad le responda de fondo, no puede interpretarse como intento de “revivir términos”, si no se ha recurrido el acto presunto o notificado auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho /SILENCIO ADMINISTRATIVO – Noción. Se observa que contrario a lo expuesto por la ESE., Hospital Regional de Duitama, el 27 de diciembre de 2017 no se emitió respuesta a lo solicitado mediante derecho de petición de 4 de diciembre de 2017, en cuanto se pretendió el reconocimiento de prestaciones sociales con ocasión a un contrato realidad, y la demandada se limitó a responder que la información solicitada ya había sido entregada, pero no se refirió al derecho reclamado.
Fue por ese motivo que la señora María Victoria Rojas de Cely, mediante apoderado, radicó nuevas solicitudes el 3 de abril de 2018 y el 5 de junio de 2019, en las cuales se indicó que la ESE., Hospital Regional de Duitama no había dado una respuesta de fondo a la solicitud, por cuanto había evadido responder positiva o negativamente sobre los derechos laborales de la señora Rojas de Cely.
De manera que, el Despacho, comparte lo sostenido por el Juez en el auto apelado, siendo hasta el 12 de julio de 2019 que la ESE., Hospital Regional de Duitama resolvió de fondo la solicitud sobre los derechos derivados del presunto ocultamiento de una relación legal y reglamentaria al señalar que el vínculo entre la demandante y la demandada siempre estuvo revestido de la legalidad correspondiente y que se le pagaron las remuneraciones a las que había lugar, realmente estaba negando el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentaria, y los derechos que de ella se derivaban.
En consecuencia, la respuesta emitida por la ESE., Hospital Regional de Duitama el 12 de julio de 2019 se constituye como un verdadero acto administrativo el cual es susceptible de ser demandado mediante el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, la apelante manifiesta que la parte demandante no actuó con corrección al pretender revivir términos mediante la reiterada radicación de derechos de petición con el mismo objeto, en desmedro de los intereses de la demandada, cuando de haber encontrado insatisfactoria la respuesta del Hospital, debió interponer una acción de tutela o demandar el acto ficto resultado del silencio administrativo negativo.
No es de recibo lo expuesto, debido a que tal postura desconoce lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del CPACA., que regla: (…) Entonces, ante el trascurso del tiempo y la ocurrencia del fenómeno de silencio administrativo negativo, la Entidad, entre otros, no queda eximida del deber de contestar, y por contera, el interesado no pierde el derecho a que se emita una respuesta en los términos en que constitucional y legalmente se halla dispuesto, es decir, expresa, de fondo y congruente.
El silencio administrativo es una figura establecida por el legislador con el fin de sacar a los coasociados del estado de indefinición en el que pueden encontrarse debido al silencio o a las respuestas evasivas de la administración, permitiendo trasladar una controversia de la sede administrativa a la sede judicial, de otra manera, esta clase de respuestas evasivas harían nugatorio el derecho a ejercer la garantía fundamental del derecho de petición y anularía las posibilidades de obtener una repuesta expresa y de fondo sobre lo solicitado.
En este sentido, todo deber conlleva implícito un derecho para la parte contraria, de manera que, si a pesar de la configuración del silencio administrativo la administración no se exime del deber de resolver de fondo la petición, pues correlativamente el peticionario tampoco pierde su derecho a que la administración resuelva de fondo sobre su petición, en los términos en que la Corte Constitucional ha entendido que una respuesta satisface el contenido del derecho de petición, a saber: (…) En el sub examine se observa que la señora María Victoria Rojas de Cely, a través de su apoderado, siguió radicando solicitudes hasta obtener una respuesta de fondo, tal como era su derecho y no se puede entender que la búsqueda de una respuesta de fondo a lo solicitado, sea, como lo dice la ESE., Hospital Regional de Duitama, un intento de “revivir términos”, ya que en cabeza de la demandada seguía el deber de decidir de fondo hasta tanto se hubiese hecho uso de los recursos contra el acto presunto o se le hubiese notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
A juicio del despacho, la lógica del argumento del recurso, por decir lo menos, es perversa, porque precisa que la administración se beneficia de su propia incuria y desinterés en el cumplimiento de sus deberes y, además, desconoce, en forma palmaria, el objeto y alcance del instituto del silencio administrativo general, el negativo, que no es otro que conjurar la incorrección que subyace a la falta de resolución de peticiones, la violación del derecho de petición, y en consecuencia, de aquellos que se reclaman a través de su ejercicio, y se itera, mediante una ficción pretende sacar al interesado del estado de indefinición y permitirle llevar su súplica ante el juez de lo contencioso administrativo para que éste, en razón de la competencia que le defiere el inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme con el cual “Para restablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas”, reconozca, si es del caso, su derecho.
Esclarecido que oficio de 12 de julio de 2019, demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió de fondo la solicitud frente a la que la ESE., Hospital Regional de Duitama había sido renuente a atender, era éste el acto demandable y frente a él debía revisarse la oportunidad de la demanda. El artículo 164 del CPACA., prevé el tiempo en el que se debe presentar la demanda dependiendo del medio de control de que se trate; en el literal c) del numeral 2, indica como opera la caducidad en los eventos en que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, a saber: (…)Así pues, tal como obra en el expediente, el acto administrativo proferido el 12 de julio de 2019 fue notificado el 22 de julio de 2019, por lo que el término para presentar la demanda, so pena de que operara la caducidad, fenecía 23 de octubre de 2019 y debido a que la demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2019, se concluye fue interpuesta en oportunidad.
EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN - Frente al escenario en el cual se pretende se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente en virtud de lo dispuesto en la parte in fin del inciso primero y en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
No obstante, las excepciones fueron propuestas de manera individual, se observa que su argumentación va realmente dirigida a proponer excepción previa por falta de jurisdicción. En efecto, la apelante entiende que no hubo un verdadero acto administrativo susceptible de ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, así, argumenta que su anulación sería inane frente a lo pretendido por la demandante, y es por ese motivo que encuentra que la jurisdicción (especialidad) competente para resolver sobre la existencia de un contrato realidad, era la ordinaria en la especialidad del trabajo y la seguridad social, sumado a que, en su criterio, la calidad de empleado público sólo se adquiera mediante una vinculación legal y reglamentaria.
Frente al anterior aserto, se debe señalar que en el derecho interno los servidores públicos con vínculo laboral, se hallan clasificados como empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 2.2.30.1.1., del Decreto 1083 de 2015 - Único Reglamentario del Sector de Función Pública los caracteriza de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2. 2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo. En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.
En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral. Dependiendo del servidor público de que se trate, la jurisdicción llamada a atender el proceso es diferente, por un lado, la jurisdicción (especialidad) ordinaria en su especialidad del trabajo y la seguridad social es competente para atender los asuntos de los trabajadores oficiales de conformidad con los artículos 2 del CPTSS y 105 del CPACA., y, por su parte, la jurisdicción (especialidad) de lo contencioso administrativo es competente para el conocimiento de los asuntos de los empleados públicos, en atención a lo previsto en la parte final del inciso primero y en el numeral 4 de la ley 1437 de 2011.
De manera general, para determinar la naturaleza del vínculo entre servidor público y Estado y, en consecuencia, la jurisdicción (especialidad) competente, basta con verificar si en el asunto media un contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales o, una relación laboral, legal y reglamentaria, en el caso de los empleados públicos; sin embargo, hay ocasiones, como la del subexamine en la cuales, no obstante entre las partes se suscribieron órdenes de prestación de servicios, la contratista alega que en realidad existió una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos encubierta mediante vínculo contractual.
Por tal motivo es que, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido unánime al exponer que el juzgador debe echar mano de los criterios orgánico y funcional, con el fin de identificar la clase de relación que existe entre un trabajador y el Estado, de manera que el criterio formal no es un factor determinante en la identificación del vínculo, al efecto tienen dicho: (…) Así pues, lejos de incurrir en prejuzgamiento, no obstante, en el expediente obra copia de las Órdenes de Prestación de Servicios suscritas entre las partes (aspecto formal), ello no implica necesariamente que en realidad se trate de una contratista, sino que, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y en el numeral 5 artículo 195 de la Ley 100 de 1993 (criterio orgánico) los trabajadores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos a menos que se trate de personas que desempeñen cargos dirigidos al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y de conformidad con los antecedentes, la demandante no cumplió con estas funciones (criterio funcional) con lo cual, es perfectamente posible que haya existido una defectuosa formalización de una relación legal y reglamentaria.
Por consiguiente, frente al escenario en el cual se pretende se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la jurisdicción (especialidad) de lo contencioso administrativo era la competente en virtud de lo dispuesto en la parte in fin del inciso primero y en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 6 MAGISTRADO PONENTE: DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Tunja, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1. El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ESE., Hospital Regional de Duitama, en contra del auto proferido el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, mediante el cual resolvió negativamente las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora María Victoria Rojas de Cely, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de 12 de julio de 2019 proferido por la ESE., Hospital Regional de Duitama, por medio del cual se resolvió negativamente la reclamación administrativa que presentó, con el fin de que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se declarara la existencia de una relación legal y reglamentaria oculta mediante sendas resoluciones de nombramiento como supernumeraria y de órdenes de prestación de servicios, entre el 6 de mayo de 1996 y el 31 de mayo de 2015.
En consecuencia y como restablecimiento del derecho, solicitó que le fueran pagados los factores salariales, prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondían a los empleados públicos que desarrollaban las mismas funciones junto con el reintegro al cargo de empleado público correspondiente a las funciones desempeñadas. 2. Las excepciones previas propuestas por la demandada En el escrito de contestación de la demanda, la ESE., Hospital Regional de Duitama propuso como excepciones previas las de “ineptitud de la demanda”, “inexistencia de acto administrativo”, “improcedencia de la acción”, “acción indebida – pago acreencias laborales” y “caducidad de la acción”.
Expuso que había una inexistencia del acto administrativo que se demandaba, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado había indicado que no todas las manifestaciones de las entidades constituían un acto administrativo demandable. En ese sentido, sostuvo, un acto administrativo en el sentido material era aquel que definía de fondo y definitivamente sobre una necesidad administrativa o sobre la petición de un particular generando efectos jurídicos en ejercicio de la función administrativa.
Ante lo cual, señaló que en el caso particular se observaba que el oficio de respuesta del 19 de julio de 2019 no cumplía con las señaladas características de los actos administrativos demandables en nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica, por lo tanto, no era susceptible de ser demandado.
Sobre la misma base, indicó que ante la inexistencia de acto administrativo, también se presentaba “ineptitud de la demanda” e “improcedencia de la acción”. Expuso que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tenía dos pretensiones implícitas, siendo la primera de ellas que se declarara la nulidad de un acto administrativo lo cual no era viable en este caso, debido a que el oficio que se demandaba no era un acto administrativo puesto que no hacía más que reiterar lo ya resuelto en acto del 27 de diciembre de 2017.
De la misma manera, indicó que había “improcedencia de la acción” y “acción indebida – pago acreencias laborales” debido a que las pretensiones de pago de acreencias laborales y prestacionales, eran incompatibles con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el conocimiento del asunto correspondía al juez laboral, en tanto la contratación de las empresas sociales del estado se regía por normas del derecho privado.
Finalmente, indicó que había operado la caducidad ya que trascurrieron más de 4 meses desde la notificación del acto de 27 de diciembre de 2017, en el cual se indicó a la demandante que no era procedente acceder a sus peticiones explicándole las características y el periodo de vinculación. 3. La providencia apelada Mediante auto del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama declaró no probada la excepción de “caducidad”, e infundadas las excepciones previas de “inexistencia de acto administrativo”, “inepta demanda”, “improcedencia de la acción”, y “acción indebida – pago acreencias laborales”, propuestas por la ESE., Hospital Regional de Duitama.
El Juez cimentó el estudio de las excepciones previas propuestas en el hecho de que, jurisprudencialmente se había indicado que las excepciones previas tenían el propósito evitar nulidades y enderezar el proceso, más no, de terminarlo y bajo esa finalidad es que debían ser estudiadas. En primer lugar, indicó que de conformidad con el artículo 100 del CGP., era la falta de cumplimiento de los requisitos formales lo que constituía una inepta demanda y en el caso concreto, encontró que la demanda cumplió con los requisitos generales del artículo 162 del CPACA., y los especiales del artículo 163 ibídem como lo eran, individualizar con total precisión el acto demandado, señalar las normas violentadas y exponer los cargos de nulidad.
Como segundo aspecto, expuso que la excepción de caducidad no estaba llamada a prosperar debido a que, si bien la demandante presentó petición ante la ESE., Hospital Regional de Duitama el 4 de diciembre de 2017 solicitando el reconocimiento y pago de acreencias laborales originadas en una presunta relación laboral, la respuesta emitida el 27 de diciembre de 2017 no atendió en ningún sentido lo solicitado.
Por lo tanto, el Juzgado entendió que únicamente hasta el 12 de julio de 2019 se dio una respuesta de fondo, la cual generó una situación jurídica a la señora María Victoria Rojas de Cely, puesto que se le se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la presunta existencia de un contrato realidad, en la medida que “se resolvió indirectamente el fondo del asunto a pesar que textualmente no denegara lo que fue solicitado por la hoy demandante”.
Tal decisión fue notificada el 22 de julio de 2019, por lo que el término de caducidad inició el 23 de julio y finalizó el 23 de noviembre, y, debido a que la demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2019, no operó la caducidad en los términos del literal c) del número 2 del artículo 164 del CPACA. Por otra parte, indicó que las excepciones de “inexistencia de acto administrativo”, “improcedencia de la acción” y “acción indebida – pago acreencias laborales” no obstante, no eran verdaderas excepciones previas también se despachaban de manera negativa en atención a lo ya expuesto, si había un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto el 19 de julio de 2019 se resolvió la situación jurídica de la demandante.
De la misma manera, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había decantado que el medio de control idóneo para debatir los conflictos originados en la falta de reconocimiento de prestaciones laborales y sociales causadas en desarrollo de una relación de trabajo encubierta por la administración mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, era el medio de control de nulidad y restablecimiento. 4.
El recurso de apelación El 2 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la ESE., Hospital Regional de Duitama, interpuso recurso de apelación, solicitó que se revocara la providencia de 26 de noviembre y, en su lugar, se declararan probadas las excepciones propuestas de “caducidad”, “inexistencia de acto administrativo”, “inepta demanda”, “improcedencia de la acción”, y “acción indebida – pago acreencias laborales”.
En punto de la “caducidad” y de la “inexistencia de acto administrativo” la apelante insistió en que la respuesta emitida el 19 de julio de 2019 no era un acto administrativo por cuanto no decidía ni negaba ningún derecho sobre acreencias laborales o prestaciones sociales y que, por el contrario, el acto que debió demandarse, era el proferido el 27 de diciembre de 2017, no obstante, señaló que la parte demandante había maniobrado para revivir términos, al efecto dijo: “(…) de no estar conforme con la respuesta que le dio la E.S.E., tal como el apoderado de esta (sic) lo indica en otro oficio posterior, ha de saberse que podía acudir a las acciones de tutela o determinar que se había presentado un silencio administrativo negativo, tal como la Ley faculta, pero no después de un año y medio después (sic) presentar otra reclamación administrativa pretendiendo revivir términos y esperando que le respondan (sic) como el peticionario espera”.
Respecto de las excepciones de “inepta demanda”, “improcedencia de la acción”, y “acción indebida – pago acreencias laborales”, expuso que se derivaban de lo anterior, puesto que al no existir una alteración de una situación jurídica con la expedición de la respuesta de 12 de julio de 2019 hacía que su eventual anulación fuera inane frente a lo que la demandante pretende.
Así pues, señaló que las pretensiones realmente se encontraban dirigidas a la declaratoria de una relación laboral que la demandante alegó oculta mediante diferentes vinculaciones por lo que, la jurisdicción competente era la ordinaria en la especialidad laboral, toda vez que la calidad de empleado público sólo se adquiría mediante una vinculación legal y reglamentaria; manifestó que: “Como se puede observar, la discusión no se centra en la nulidad o no de un acto administrativo que por ciento (sic) no lo es ya que no decide nada, sino si existió un contrato de trabajo mediante la figura de un contrato realidad, para de esa forma entrar a determinar si se adeuda o no valores por salarios y prestaciones, lo que daría competencia clara a la jurisdicción ordinaria rama laboral”. 5.
Trámite Vencido el término de traslado correspondiente no se observó manifestación alguna. Mediante auto del 21 de enero de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso y competencia para resolverlo La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
No se desconoce que debido a la reforma que sufrió el CPACA., en el año 2021, la citada norma fue modificada de modo que ya no hay lugar a interposición de recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones desestimándolas; sin embargo, se precisa que Ley 2080 del 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, no es la norma procesal aplicable al trámite y resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con la regla de transición prevista en el inciso final de su artículo 86.
Ahora, en atención a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, corresponde a este Despacho resolver la controversia. Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1539 ibídem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que resolvió negativamente las excepciones previas propuestas. 2.
Análisis del caso y marco jurídico 2.1. Sobre las excepciones de “inexistencia de acto administrativo” y “caducidad”. La apelante indico que el oficio de 19 de julio de 2019 no era un verdadero acto administrativo, como sí lo era, el proferido el 27 de diciembre de 2017, en el cual se resolvió de fondo las peticiones de la señora María Victoria Rojas de Cely, en consecuencia, el término de caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho se venció previo a la interposición de la demanda.
También refirió que, si la demandante estimó que el Acto del 27 de diciembre de 2017 no atendió el fondo de la petición, en lugar de insistir mediante la radicación de más derechos de petición, debió interponer una acción de tutela o demandar el acto ficto resultado del silencio administrativo negativo. Ante lo anterior, se torna necesario verificar la fecha y contenido, tanto de los derechos de petición radicados por la señora María Victoria Rojas de Cely mediante apoderado, como de las respuestas emitidas por la ESE., Hospital Regional de Duitama.
ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Archivo 3_152383333003201900095011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20212231495, documento 02_ANEXOS DEMANDA.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. Se observa que contrario a lo expuesto por la ESE., Hospital Regional de Duitama, el 27 de diciembre de 2017 no se emitió respuesta a lo solicitado mediante derecho de petición de 4 de diciembre de 2017, en cuanto se pretendió el reconocimiento de prestaciones sociales con ocasión a un contrato realidad, y la demandada se limitó a responder que la información solicitada ya había sido entregada, pero no se refirió al derecho reclamado.
Fue por ese motivo que la señora María Victoria Rojas de Cely, mediante apoderado, radicó nuevas solicitudes el 3 de abril de 2018 y el 5 de junio de 2019, en las cuales se indicó que la ESE., Hospital Regional de Duitama no había dado una respuesta de fondo a la solicitud, por cuanto había evadido responder positiva o negativamente sobre los derechos laborales de la señora Rojas de Cely.
De manera que, el Despacho, comparte lo sostenido por el Juez en el auto apelado, siendo hasta el 12 de julio de 2019 que la ESE., Hospital Regional de Duitama resolvió de fondo la solicitud sobre los derechos derivados del presunto ocultamiento de una relación legal y reglamentaria al señalar que el vínculo entre la demandante y la demandada siempre estuvo revestido de la legalidad correspondiente y que se le pagaron las remuneraciones a las que había lugar, realmente estaba negando el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentaria, y los derechos que de ella se derivaban.
En consecuencia, la respuesta emitida por la ESE., Hospital Regional de Duitama el 12 de julio de 2019 se constituye como un verdadero acto administrativo el cual es susceptible de ser demandado mediante el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, la apelante manifiesta que la parte demandante no actuó con corrección al pretender revivir términos mediante la reiterada radicación de derechos de petición con el mismo objeto, en desmedro de los intereses de la demandada, cuando de haber encontrado insatisfactoria la respuesta del Hospital, debió interponer una acción de tutela o demandar el acto ficto resultado del silencio administrativo negativo.
No es de recibo lo expuesto, debido a que tal postura desconoce lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del CPACA., que regla: “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
(…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.
(se destaca) Entonces, ante el trascurso del tiempo y la ocurrencia del fenómeno de silencio administrativo negativo, la Entidad, entre otros, no queda eximida del deber de contestar, y por contera, el interesado no pierde el derecho a que se emita una respuesta en los términos en que constitucional y legalmente se halla dispuesto, es decir, expresa, de fondo y congruente.
El silencio administrativo es una figura establecida por el legislador con el fin de sacar a los coasociados del estado de indefinición en el que pueden encontrarse debido al silencio o a las respuestas evasivas de la administración, permitiendo trasladar una controversia de la sede administrativa a la sede judicial, de otra manera, esta clase de respuestas evasivas harían nugatorio el derecho a ejercer la garantía fundamental del derecho de petición y anularía las posibilidades de obtener una repuesta expresa y de fondo sobre lo solicitado.
En este sentido, todo deber conlleva implícito un derecho para la parte contraria, de manera que, si a pesar de la configuración del silencio administrativo la administración no se exime del deber de resolver de fondo la petición, pues correlativamente el peticionario tampoco pierde su derecho a que la administración resuelva de fondo sobre su petición, en los términos en que la Corte Constitucional ha entendido que una respuesta satisface el contenido del derecho de petición, a saber: “9.
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. (…) 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (Sentencias T-376/17, T-610/08 y T-814/12).
En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” (se destaca) En el sub examine se observa que la señora María Victoria Rojas de Cely, a través de su apoderado, siguió radicando solicitudes hasta obtener una respuesta de fondo, tal como era su derecho y no se puede entender que la búsqueda de una respuesta de fondo a lo solicitado, sea, como lo dice la ESE., Hospital Regional de Duitama, un intento de “revivir términos”, ya que en cabeza de la demandada seguía el deber de decidir de fondo hasta tanto se hubiese hecho uso de los recursos contra el acto presunto o se le hubiese notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
A juicio del despacho, la lógica del argumento del recurso, por decir lo menos, es perversa, porque precisa que la administración se beneficia de su propia incuria y desinterés en el cumplimiento de sus deberes y, además, desconoce, en forma palmaria, el objeto y alcance del instituto del silencio administrativo general, el negativo, que no es otro que conjurar la incorrección que subyace a la falta de resolución de peticiones, la violación del derecho de petición, y en consecuencia, de aquellos que se reclaman a través de su ejercicio, y se itera, mediante una ficción pretende sacar al interesado del estado de indefinición y permitirle llevar su súplica ante el juez de lo contencioso administrativo para que éste, en razón de la competencia que le defiere el inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme con el cual “Para restablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas”, reconozca, si es del caso, su derecho.
Esclarecido que oficio de 12 de julio de 2019, demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió de fondo la solicitud frente a la que la ESE., Hospital Regional de Duitama había sido renuente a atender, era éste el acto demandable y frente a él debía revisarse la oportunidad de la demanda. El artículo 164 del CPACA., prevé el tiempo en el que se debe presentar la demanda dependiendo del medio de control de que se trate; en el literal c) del numeral 2, indica como opera la caducidad en los eventos en que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, a saber:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(se destaca) Así pues, tal como obra en el expediente, el acto administrativo proferido el 12 de julio de 2019 fue notificado el 22 de julio de 2019, por lo que el término para presentar la demanda, so pena de que operara la caducidad, fenecía 23 de octubre de 2019 y debido a que la demanda fue radicada el 14 de noviembre de 2019, se concluye fue interpuesta en oportunidad. 2.2.
Sobre las excepciones de “inepta demanda”, “improcedencia de la acción”, y “acción indebida – pago acreencias laborales” No obstante, las excepciones fueron propuestas de manera individual, se observa que su argumentación va realmente dirigida a proponer excepción previa por falta de jurisdicción. En efecto, la apelante entiende que no hubo un verdadero acto administrativo susceptible de ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, así, argumenta que su anulación sería inane frente a lo pretendido por la demandante, y es por ese motivo que encuentra que la jurisdicción (especialidad) competente para resolver sobre la existencia de un contrato realidad, era la ordinaria en la especialidad del trabajo y la seguridad social, sumado a que, en su criterio, la calidad de empleado público sólo se adquiera mediante una vinculación legal y reglamentaria.
Frente al anterior aserto, se debe señalar que en el derecho interno los servidores públicos con vínculo laboral, se hallan clasificados como empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 2.2.30.1.1., del Decreto 1083 de 2015 - Único Reglamentario del Sector de Función Pública los caracteriza de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2. 2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo. En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.
En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral. (se destaca) Dependiendo del servidor público de que se trate, la jurisdicción llamada a atender el proceso es diferente, por un lado, la jurisdicción (especialidad) ordinaria en su especialidad del trabajo y la seguridad social es competente para atender los asuntos de los trabajadores oficiales de conformidad con los artículos 2 del CPTSS y 105 del CPACA.7, y, por su parte, la jurisdicción (especialidad) de lo contencioso administrativo es competente para el conocimiento de los asuntos de los empleados públicos, en atención a lo previsto en la parte final del inciso primero y en el numeral 4 de la ley 1437 de 2011.
De manera general, para determinar la naturaleza del vínculo entre servidor público y Estado y, en consecuencia, la jurisdicción (especialidad) competente, basta con verificar si en el asunto media un contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales o, una relación laboral, legal y reglamentaria, en el caso de los empleados públicos; sin embargo, hay ocasiones, como la del subexamine en la cuales, no obstante entre las partes se suscribieron órdenes de prestación de servicios, la contratista alega que en realidad existió una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos encubierta mediante vínculo contractual.
Por tal motivo es que, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido unánime al exponer que el juzgador debe echar mano de los criterios orgánico y funcional, con el fin de identificar la clase de relación que existe entre un trabajador y el Estado, de manera que el criterio formal no es un factor determinante en la identificación del vínculo, al efecto tienen dicho: “Se tiene que en el sector central de la administración, es la ley, de manera general la que determina la naturaleza del vínculo de índole laboral existente entre la entidad oficial y sus servidores: éstos por regla general son empleados públicos, vinculados por una relación legal y reglamentaria; en tanto que los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo.
A pesar de que la vinculación laboral entre las partes fue mediante un contrato de trabajo, tal circunstancia no conlleva inexorablemente a otorgarle a la demandante la excepcional condición de trabajadora oficial, en virtud a que no es la voluntad de las partes, ni del nominador, la que define el régimen de personal de los servidores del municipio sino el legislador, atendiendo para tal efecto el criterio orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestan los servicios personales, y el funcional, relativo a la índole de la actividad a la que se dedica el servidor”.
(se destaca) Así pues, lejos de incurrir en prejuzgamiento, no obstante, en el expediente obra copia de las Órdenes de Prestación de Servicios suscritas entre las partes (aspecto formal), ello no implica necesariamente que en realidad se trate de una contratista, sino que, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y en el numeral 5 artículo 195 de la Ley 10023 de 1993 (criterio orgánico) los trabajadores de las empresas sociales del Estado tienen la calidad de empleados públicos a menos que se trate de personas que desempeñen cargos dirigidos al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, y de conformidad con los antecedentes, la demandante no cumplió con estas funciones (criterio funcional) con lo cual, es perfectamente posible que haya existido una defectuosa formalización de una relación legal y reglamentaria.
Por consiguiente, frente al escenario en el cual se pretende se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la jurisdicción (especialidad) de lo contencioso administrativo era la competente en virtud de lo dispuesto en la parte in fin del inciso primero y en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. 3.
Las costas 55. No se condena en costas, por no encontrarse causadas, en atención a que la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano y, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR del auto proferido el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, mediante el cual se despachó de manera negativa las excepciones previas propuestas de “ineptitud de la demanda”, “inexistencia de acto administrativo”, “improcedencia de la acción”, “acción indebida – pago acreencias laborales” y “caducidad de la acción”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría envíese al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado