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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-007-2018-00548-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2022-09-08

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ VEGA DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) RADICADO: 20001-33-33-007-2018-00548-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el proceso de la referencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 1024 sin fecha, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, No. 1025 sin fecha, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, No. 583 del 14 de febrero de 2018, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizado”, No. DESAJVAR18-1264 del 15 de marzo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”;

No. DESAJVAR18-1701 del 18 de junio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, No. DESAJVAR18-1702 del 18 de junio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”; y la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos de fecha 20 de mayo de 2018 y 2 de julio de 2018, derivados de la no respuesta a los recursos de apelación interpuestos el 19 de febrero de 2018 y 2 de abril de 2018, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACION -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, que reliquide el auxilio de cesantías anualizadas y los intereses de cesantías del señor ANDRES FELIPE SANCHEZ VEGA, correspondientes al periodo laborado desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3118 de 1968, tomando como base de liquidación el sueldo básico, y las doceavas (1/12) de la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de productividad, devengados por el mencionado señor, entre el1° de enero y el12 de marzo de 2017 en el cargo de Oficial Mayor Circuito, entre el 13 de marzo y el 31 de mayo de 2017 en el cargo de Profesional Universitario16; y entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2017 en el cargo de Oficial Mayor Circuito.

Para tales efectos, la NACION -RAMA JUDICIAL-DIRECCION Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 2 EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL deberá descontar los valores pagados al actor con fundamento en las Resoluciones No. 1024 sin fecha, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, No. 1025 sin fecha, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, y No. 583 del 14 de febrero de 2018, “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizado”.

TERCERO: De igual forma, se CONDENA a la NACION -RAMA JUDICIAL -DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar al demandante la diferencia causada entre lo pagado por concepto de cesantías de la vigencia del año 2017 y la reliquidación que se ordena en este proveído.

CUARTO: Al efectuarse la reliquidación del auxilio de cesantías anualizadas y los intereses de cesantías, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplados en el artículo 187 del CPACA, a efecto de que se paguen con su valor actualizado, de conformidad con la fórmula utilizada para sentencias judiciales.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La Entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente esta providencia, archívese el expediente”. II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS De acuerdo con los hechos en que se fundamenta la demanda, el señor ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ VEGA prestó sus servicios como Oficial Mayor o Sustanciador Nominado de Circuito en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, desde el 1° de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 en provisionalidad, y a partir del 1° de septiembre de 2016 al 9 de septiembre del mismo año en el cargo de Profesional Universitario grado 16 en el mismo juzgado, también en provisionalidad.

Posteriormente, ocupó el cargo de Oficial Mayor en el mismo juzgado desde el 10 de septiembre de 2016 al 12 de marzo de 2017, y como Profesional Universitario grado 16 desde el 13 de marzo de 2017 al 31 de mayo de 2017, retornando finalmente al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado desde el 1° de junio de 2017 hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Manifiesta la parte actora que, al no existir solución de continuidad en la prestación de sus servicios como servidor judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconoció el auxilio de cesantías correspondiente al año 2017 mediante Resolución No. 583 del 14 de febrero de 2018, teniendo en cuenta como factores de salario para liquidarlo el salario básico mensual, la prima de navidad y la prima Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 3 de productividad devengadas entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2017 como Oficial Mayor de Circuito, en cuantía equivalente a $1’806.669.

Sostuvo que, considerando que la liquidación del auxilio de sus cesantías estaba errada, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del referido acto administrativo, indicándole a la entidad demandada que prestó sus servicios sin solución de continuidad desde el 1° de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se liquidaron sus cesantías, por lo que no existía razón alguna para que la demandada excluyera del cálculo los meses laborados entre enero y mayo del año 2017.

Además, expuso que para liquidar sus cesantías debieron tenerse en cuenta los factores salariales de bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de servicios, los cuales también fueron excluidos de la liquidación de su auxilio, y tampoco se tuvo en cuenta que entre el 13 de marzo de 2017 y el 31 de mayo del mismo año su salario y prestaciones aumentó por ocupar provisionalmente el cargo de Profesional Universitario grado 16.

Indicó que los recursos fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses, en la medida que la reposición solicitada le fue denegada a través de la Resolución DESAJVAR18-1264 del 15 de marzo de 2018, y que una vez concedido el recurso de apelación subsidiaria por él deprecado, transcurrió el término de 2 meses sin que se resolviera por el superior, razón por la cual operó el silencio administrativo negativo.

Adujo además que mediante resoluciones No. 1024 y 1025, sin fechas de expedición expresas, la entidad demandada liquidó como cesantías definitivas el auxilio a que tuvo derecho durante los periodos de servicios del 1° de enero de 2017 al 12 de marzo de 2017 (como Oficial Mayor o Sustanciador Nominado de Circuito) y del 13 de marzo de 2017 al 31 de mayo de 2017 (como Profesional Universitario grado 16), respectivamente, en las que también se incluyó únicamente como factor de salario para el cálculo de las cesantías el sueldo básico y la prima de navidad, excluyendo los factores de bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de servicios, razón por la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra sendos actos administrativos.

Los recursos de reposición fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar mediante Resolución DESAJVAR18-1701 y DESAJVAR18-1702 del 18 de junio de 2018, y una vez concedidos los recursos de apelación, transcurrió el término de 2 meses que prevé la norma configurándose nuevamente el silencio administrativo negativo para ambos actos cuestionados. 2.2.

PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 583 del 14 de febrero de 2018, “por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada”, la Resolución No. DESAJVAR18-1264 del 15 de marzo de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la primera de ellas, y el silencio administrativo negativo provocado por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 4 la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado en contra de la primera de las resoluciones citadas. - Resolución No. 1024 sin fecha, “por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, la Resolución No. DESAJVAR18-1701 del 18 de junio de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la primera de ellas, y el silencio administrativo negativo provocado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado en contra de la primera de las resoluciones citadas. - Resolución No. 1025 sin fecha, “por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva”, la Resolución No. DESAJVAR18-1702 del 18 de junio de 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra la primera de ellas, y el silencio administrativo negativo provocado por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado en contra de la primera de las resoluciones citadas.

Como consecuencia de las declaraciones de nulidad referidas, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia resultante de incluir en la liquidación de cesantías correspondientes al año 2017 los factores salariales de bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y prima de servicios, que estima fueron indebidamente excluidos al no tener en cuenta que el demandante no perdió continuidad en la prestación de sus servicios.

Así mismo, solicitó que se condenara a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo sobre la diferencia del auxilio de cesantías que no fue consignada en el término de ley, hasta la fecha en que se realice el pago por parte de la demandada, a tenor de lo consagrado en la Ley 244 de 1995.

Adicionalmente, solicitó que la condena respectiva fuera indexada según el IPC, y se condenara en costas a la demandada.

2.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demandada no contestó la demanda.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 4 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgador de primer grado concluyó que el demandante demostró efectivamente haber laborado todo el año 2017 sin solución de continuidad alguna, razón por la cual la entidad demandada no debió fraccionar o liquidar por separado las cesantías correspondientes a ese año como si de cesantías definitivas se tratase, en tanto que, al no haber solución de continuidad en la prestación de sus Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 5 servicios, los tiempos laborados debieron acumularse y como consecuencia de ello debió incluirse dentro de la liquidación la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de productividad, las cuales demostró el actor haber devengado durante su vinculación laboral.

Sostuvo además el a quo que, apoyado en conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que la acumulación de tiempos de servicios para liquidar cesantías de los servidores judiciales es procedente, y bajo este parámetro, anuló las resoluciones y los actos fictos demandados, condenando a la demandada a liquidar nuevamente el auxilio de cesantías correspondiente al año 2017 del actor acumulando el tiempo de servicios, sin perjuicio de que la demandada descuente los valores ya cancelados al actor en virtud de las resoluciones que se anularon.

Respecto de la pretensión alusiva a la condena de sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías sobre la diferencia dejada de cancelar al actor, el sentenciador de primer nivel denegó esta petición del libelo indicando que dicho aspecto no fue objeto de reclamación administrativa, razón por la cual no podía el demandante traerla como pretensión en la demanda sin haberla reclamado por vía gubernativa pues sobre ella no se había entonces agotado este requisito de procedibilidad.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al estimar que no hubo conducta de mala fe de las partes para proceder a su reconocimiento. 2.5.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Señaló que la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2017 del promotor de la demanda se liquidaron según los lineamientos dictados por la Contraloría General de la República, quien advirtió a las seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel nacional que cada vez que un empleado judicial cambiaba de cargo dentro de la misma Rama Judicial existía solución de continuidad, y por ende, las cesantías deben liquidarse para cada periodo de tiempo en forma individual y como cesantías definitivas, sin importar que el servidor no se desvinculara definitivamente de la entidad.

Sostuvo bajo ese mismo contexto, que por el sólo hecho de haber variado de un cargo a otro dentro del mismo juzgado, el demandante perdió el derecho a que las bonificaciones que se causan por periodos de servicio continuos equivalentes a un año o 6 meses, pues a su juicio sí existió solución de continuidad entre cada cambio de situación administrativa.

Finalmente, esgrimió que la fórmula para liquidar las cesantías anualizadas del actor era la siguiente: “(Asignación básica + incremento de antigüedad + Gastos de Representación + Incremento 2.5 + Auxilio de Transporte + Subsidio de Alimentación + una doceava de la Bonificación por servicios prestados + una doceava de la prima de servicios + una doceava de la prima de vacaciones + Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 6 una doceava de la prima de productividad + una doceava de la prima de navidad.) / 360 * coeficiente”.

Por tal motivo, en tanto el actor ocupó varios cargos dentro de la Rama Judicial, perdió continuidad en la prestación de sus servicios como bien lo advirtió la Contraloría General de la República al realizar una auditoría en las seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual en la liquidación de las cesantías del demandante se incluyeron únicamente los factores salariales a que el actor tenía derecho descritos en la fórmula.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 17 de febrero de 20221 se admitió el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del presente asunto. V. CONSIDERACIONES No advirtiéndole en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de junio de 2021. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o modificada en atención a los argumentos expuestos en el recurso de alzada presentado por la demandada, y determinar si en el presente caso los actos administrativos demandados son nulos por las razones expuestas en la demanda, 1 Archivo digital No. 32 del expediente electrónico.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 7 o si por el contrario su legalidad debe mantenerse según los argumentos esbozados por la demandada en su defensa. Además, deberá la Sala dilucidar si el demandante tiene derecho a que se liquide el auxilio de cesantías correspondiente al año 2017 con acumulación de tiempo de servicios por no haber sido desvinculado de la entidad demandada, y si existió o no solución de continuidad durante el periodo que laboró al servicio de la entidad accionada.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías de los empleados públicos que prestan sus servicios en la Rama Judicial; y, ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Resolución No. 583 del 14 de febrero de 2018, “por la cual se liquida un auxilio de cesantías anualizada” (fls. 3 – 4 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado por el demandante contra la Resolución No. 583 del 14 de febrero de 2018 (fls. 5 – 17 ibidem). - Certificación de tiempo de servicios y salario devengado por el demandante, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar (fls. 21 ibidem) - Desprendibles de nómina pertenecientes al demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 (fls. 22 – 34 ibidem). - Resolución No. DESAJVAR18-1264 del 15 de marzo de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fls. 38 - 39 ibidem). - Resolución No. 1024 sin fecha, “por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva” (fls. 40 – 41 ibidem). - Resolución No. 1025 sin fecha, “por la cual se liquida un auxilio de cesantía definitiva” (fls. 42 – 43 ibidem). - Recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado por el demandante contra la Resolución No. 1024 sin fecha (fls. 44 – 49 ibidem).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 8 - Recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado por el demandante contra la Resolución No. 1025 sin fecha (fls. 51 – 56 ibidem). - Resolución No. DESAJVAR18-1701 del 18 de junio de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fls. 58 - 60 ibidem). - Resolución No. DESAJVAR18-1702 del 18 de junio de 2018, “por la cual se resuelve un recurso de reposición” (fls. 61 - 63 ibidem). - Certificación de tiempo de servicios y cargos desempeñados por el demandante en los años 2015 a 2018, expedida por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar (fl. 64 ibidem). - Certificación de afiliación, movimientos y saldo del auxilio de cesantías pertenecientes al actor, expedida por el fondo de cesantías “Porvenir” S.A., de fecha 10 de julio de 2018 (fls. 65 - 66 ibidem).

Por su parte, la demandada no contestó la demanda oportunamente, por lo que su oportunidad probatoria no tuvo efecto alguno. En audiencia inicial se decretaron y practicaron en audiencia de pruebas las siguientes pruebas relevantes en el curso de la primera instancia: - Informe rendido por el Director Seccional de Administración Judicial de Valledupar, alusivo a la forma en que se liquidó el auxilio de cesantías del actor y las razones que se tuvieron en cuenta para efectuar dicha liquidación (fls. 159 – 162 ibidem). - Circulares DEAJC17-59 del 26 de julio de 2017, DEAJC18-5 del 19 de enero de 2018 y DEAJC18-11 del 8 de febrero de 2018, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 163 – 171 ibidem). - Circular DESAJVAC18-15 emitida por el Director Seccional de Administración Judicial de Valledupar (fls. 172 – 173 ibidem).

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se practicaron pruebas. 5.4.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS a) Del régimen de reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías de los empleados públicos que prestan sus servicios a la Rama Judicial El auxilio de cesantías es una prestación social que tiene una función eminentemente social: la legislación laboral la ha previsto como una forma de protección al trabajador cesante y a su núcleo familiar.

En cuanto a la forma de su liquidación, la Ley 50 de 1990 previó para el sector privado tres sistemas distintos: (i) el sistema tradicional contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y que aplica a todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991; (ii) el sistema de liquidación anualizada, que aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 9 y a los antiguos que se acojan al nuevo sistema, y;

(iii) el sistema de salario integral, que aplica para aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pacten con su empleador la modalidad de salario integral. Las normas sobre la liquidación del auxilio de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 eran en principio aplicables únicamente a los trabajadores del sector privado, pero con la expedición de la Ley 344 de 1996 el régimen anualizado de liquidación de las cesantías se extendió a todos los empleados públicos y trabajadores del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.

La entrada en vigencia de esa norma también trajo como consecuencia la extensión de la figura de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías para los empleados públicos. Para el caso puntual de los empleados públicos que prestan sus servicios a la Rama Judicial, se expidió el Decreto 57 de 1993, “por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”, norma que además previó un régimen salarial y prestacional distinto para todos aquellos que se vincularan a la Rama Judicial a partir del 1° de enero de 1993 y para aquellos que habiéndose vinculado antes de dicha fecha, decidieran acogerse a este nuevo régimen salarial y prestacional.

Este decreto en su artículo 12 preceptúa: “ARTÍCULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985”. -Se resalta por fuera del texto original-.

A su turno, dada la remisión expresa que la disposición legal hizo, cobra especial relevancia lo contemplado en el Decreto 3118 de 1968, “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” que en su artículo 27 ordena que “cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados”.

La misma norma dispuso que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 10 En cuanto al salario básico estimable para calcular las cesantías, el artículo 29 de la aludida norma establece: “ARTÍCULO 29°SALARIO BASE.

Para efectuar las liquidaciones de que trata el artículo 27, se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año. En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año. La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio, a la cual se refiere el artículo 28, se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses”. -Sic para lo transcrito-.

De esta manera, con la entrada en vigencia de los Decretos 57 y 110 de 1993, los servidores judiciales pueden ser “acogidos”, y su régimen salarial y prestacional se rige por los citados decretos, o bien pueden ser “no acogidos”, y entonces su régimen salarial y prestacional se rige por el Decreto 51 de 1993. Bajo ese entendido, los servidores judiciales “acogidos” tendrán derecho al auxilio de cesantías según lo prevé el Decreto 57 de 1993, el Decreto 3118 de 1968, y la Ley 50 de 1990 en lo pertinente por remisión expresa que hizo el Legislador a través de la Ley 344 de 1996.

Ahora bien, dado que para los servidores públicos el concepto de “salario” tiene una connotación ampliamente distinta a la de los empleados del sector privado, pues en el caso de los servidores del Estado el salario se compone de diversos factores, enlistados en forma taxativa en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 11 l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”. -Se resalta por fuera del texto original-.

En ese sentido, el Legislador enlistó los factores que se entienden como “salario” para efectos de calcular las cesantías, y posteriormente añadió otros factores de salario creados por disposición legal o reglamentaria con posterioridad para tal efecto, tales como la prima especial sin carácter salarial (Ley 4 de 1992), la bonificación por compensación (Decretos 610 de 1998, 664 de 1999 y 1102 de 2012), la prima especial de servicios (Decreto 10 de 1993), el subsidio de alimentación (Decreto 204 de 2014), la prima de productividad (Decreto 3899 de 2008), el auxilio de transporte (Ley 15 de 1959) y el auxilio especial de transporte (Decreto 717 de 1978).

Corolario de lo hasta aquí expuesto, surge válidamente concluir que para los empleados de la Rama Judicial acogidos al régimen salarial y prestacional del Decreto 57 de 1993, la liquidación del auxilio de cesantías deberá tener en cuenta los factores de salario enlistados en el Decreto 1045 de 1978 y los demás factores que la ley expresamente les ha otorgado el carácter de factor de salario para calcular las cesantías, señalados en el párrafo anterior.

5.6. CASO CONCRETO Precisado el ámbito de aplicación del componente normativo del régimen de reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías de los servidores de la Rama Judicial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en sendos recursos de alzada. En cuanto a los hechos probados en el curso procesal, se encuentra demostrado de las pruebas documentales adosadas al expediente que el demandante ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ VEGA, hasta el día en que presentó la demanda del epígrafe, prestó sus servicios a la Rama Judicial en los siguientes cargos y por los lapsos descritos en el siguiente recuadro: Cargo Situación Administrativa Fecha inicial Fecha final Oficial Mayor de Circuito Descongestión 01-09-2015 31-10-2015 Oficial Mayor de Circuito Provisionalidad 01-11-2015 31-06-2016 Profesional Universitario grado 16 Encargo por incapacidad 01-09-2016 09-09-2016 Oficial Mayor de Circuito Provisionalidad 10-09-2016 12-03-2017 Profesional Universitario grado 16 Encargo por licencia 13-03-2017 31-05-2017 Oficial Mayor de Circuito Provisionalidad 01-06-2017 A la fecha De lo anterior se colige entonces sin asomo de dudas que el promotor de la demanda pertenece al régimen salarial y prestacional de “acogidos” contemplado en el Decreto 57 de 1993, y que desde el día en que se vinculó a la Rama Judicial en el año 2015, desempeñó varios cargos sin desvincularse de la entidad en forma definitiva, pues si se miran con detenimiento los extremos temporales en que laboró Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 12 al servicio de la entidad se logra deducir que todos los cargos que ocupó el actor fueron dentro del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y no transcurrió siquiera un día completo entre uno y otro.

Ciertamente, el demandante SÁNCHEZ VEGA no quedó cesante ni un solo día durante el año 2015, año en que se vinculó a la Rama Judicial, ni en los años subsiguientes a ese. Por lo tanto, no puede decirse de ninguna manera que existió “solución de continuidad” en el caso analizado. Precisamente en torno a la existencia de solución de continuidad se fincó el recurso formulado por el censor de la sentencia impugnada, sosteniendo que en la medida que el demandante renunció a los cargos que ocupaba para desempeñar otros dentro del mismo juzgado, rompió la continuidad en la prestación de sus servicios y por ende resultaba legítimo que la Dirección Seccional de Administración Judicial liquidara las cesantías devengadas por él como si de cesantías definitivas se tratase y elaborara distintas liquidaciones para cada periodo.

Para la Sala, esta interpretación realizada por la entidad demandada, apoyada en un concepto de la Contraloría General de la República, se aleja diametralmente de lo que la jurisprudencia ha comprendido respecto de la figura de la solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de un empleado público. La sola semántica de la expresión “solución de continuidad” hace referencia directa a que exista un rompimiento en la prestación del servicio como tal, y no a la manera en que sucede ese quiebre en la vinculación laboral.

Por lo tanto, tal como lo expuso en su momento la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la solución de continuidad nace siempre y cuando el servidor público cesa en sus funciones y se desvincula laboralmente de la entidad por un lapso con entidad suficiente para tener por resquebrajada la relación laboral: “Con todo, es claro que el artículo 1º del decreto 1252 de 2000 consagra que ‘los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas –no se señala en qué condición, si con nombramiento en propiedad o si es un empleado de carrera - continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional’.

Por tanto, si la persona ejerce provisionalmente un determinado cargo, está amparada por el régimen de cesantías retroactivas, y fue nombrada en período de prueba e inscrita en carrera administrativa en el mismo empleo que ha ejercido mediante nombramiento provisional, dado que no hay solución de continuidad en la prestación del servicio, ni cambio de entidad, es más se sigue ejerciendo el mismo empleo, se estima que debe continuar amparada por el sistema que venía cobijándola.

En la hipótesis consultada, si bien se pasa de ejercer el cargo en provisionalidad a ejercerlo en período de prueba y luego en propiedad, no hay una terminación de la vinculación laboral con el organismo respectivo y ello permite a la Sala considerar, en virtud del principio de favorabilidad que rige las relaciones de los servidores públicos, que el régimen de cesantías retroactivas se mantiene.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 13 “Sobre el particular, en fallo del 1º de septiembre de 2006 recaído dentro del expediente 2702- 00 [68001-23-31-000-1997 (2873) 01], proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, se dijo: ‘( ) no pueden confundirse, entonces, las interrupciones transitorias con el retiro definitivo mediante el cual se rompe el vínculo laboral.

Por ello, no puede concebirse una acumulación de tiempos de servicio, fruto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se ha roto la vinculación para efectos de la obtención de una cesantía definitiva por todos ellos, pues cuando opera la ruptura del vínculo surge para el interesado el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prestación y si no lo hace en tiempo, puede prescribir ( )Ahora bien, lo relevante legalmente para efectos de la ACUMULACION DE TIEMPOS SERVIDOS OFICIALMENTE PARA EFECTOS DE LA CESANTIA DEFINITIVA ORDINARIA (RETROACTIVA) es la “continuidad” en el servicio oficial, sin operancia de ruptura de la vinculación laboral administrativa.

Entonces, si después de un nombramiento y posesión el empleado “rompe” su vínculo laboral administrativo, v. gr. en virtud de insubsistencia del nombramiento, renuncia, etc., se entiende, que a partir de su desvinculación tiene derecho a reclamar su cesantía definitiva por dicho lapso y comienza a correr el término de prescripción del derecho.

Claro está que, en ocasiones, cuando se trata del mismo “patrono estatal” (v.gr. Departamento) es posible que al terminar una relación, como cuando se le acepta la renuncia del cargo, la persona toma posesión de otro cargo correspondiente a la misma Persona Jurídica Oficial, sin solución de continuidad, se admite la acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva retroactiva2”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Posteriormente, la misma Sala de Consulta sostuvo: “Por consiguiente, en el caso consultado a la Sala si un funcionario o empleado de la rama judicial se desvincula de un despacho judicial y es nombrado en similar cargo en el mismo despacho u otro, sin que haya solución de continuidad, no puede entenderse que se ha roto el vínculo laboral que existe entre la entidad pública, en este caso la rama judicial, y el servidor público, pues el mismo permanece independientemente de que el servidor ejerza un cargo u otro y, por consiguiente, procede la acumulación de tiempos. 2.2.3.

¿Es viable la liquidación de factores salariales y prestacionales, cuando el servidor judicial se desvincula de un cargo y se vincula en uno de superior escala salarial sin que medie solución de continuidad?” Es claro que en los casos en que legalmente para efectos de una determinada prestación es posible acumular tiempos en dos cargos en la rama judicial, cuando el servidor que se retira de un cargo se vincula a otro de una escala salarial superior, al liquidar la prestación respectiva, deberán tomarse en cuenta los factores salariales y prestacionales existentes al momento y en la forma dispuesta por la ley para liquidar la correspondiente prestación. 2.2.4.

¿Es viable la liquidación de factores salariales y prestacionales, cuando el servidor judicial se desvincula en uno de menor escala salarial sin que medie solución de continuidad?” En relación con este punto considera la Sala que si el servidor se desvincula y se vincula nuevamente a un cargo de menor escala salarial sin que medie solución de continuidad, 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 1.777 de 2006.

M.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 14 cuando deba liquidarse la prestación respectiva, ello debe hacerse con estricta sujeción a las normas que la rigen que pueden imponer tomar en cuenta la última asignación u otra base, sin que en este punto pueda alterarse la regla legal por el hecho de que con anterioridad haya tenido un cargo con una mayor asignación3”. -Se resalta por fuera del texto original-.

El término “solución de continuidad” no está definido en la norma, ni mucho menos se ha puntualizado por parte del Legislador a cuánto asciende temporalmente la interrupción de la prestación de los servicios para que se entienda que existe solución de continuidad. Por ende, la tarea ha quedado en manos de la jurisprudencia, quien sobre la operatividad y forma en que la solución de continuidad transcurre, se ocupó recientemente en instancia de unificación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizando, señalando lo siguiente: “Antes que nada, conviene precisar la noción de solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción. Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

Ahora bien, en la actualidad, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los 26 tribunales y en los juzgados administrativos se emplean diferentes criterios para computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte.

Tanta ha sido la heterogeneidad de las decisiones, que en algunas providencias se han computado plazos que van desde «un día», «15 días hábiles»; y, unas menos, hasta más de un mes inclusive. De ahí la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Sección en torno a un término de referencia de interrupción y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto No. 2.375 de 2018, M.P.: Juan Pablo Cárdenas Mejía. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 15 siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes4”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo ese entendido, muy a pesar de que la actuación de la entidad demandada haya sido impulsada por una recomendación que la Contraloría General de la República haya dictado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la actuación de la demandada fue discordante con el precedente jurisprudencial y con el mismo orden lógico que le imprime el ordenamiento jurídico a la figura de la acumulación de tiempos para causar el derecho al auxilio de cesantías y su liquidación. En efecto, la maniobra de realizar liquidaciones independientes de las cesantías del actor aduciendo que por cada renuncia presentada por él para ocupar inmediatamente otro cargo en la misma entidad e incluso en el mismo juzgado, procuró excluir de la liquidación de la cesantía del año 2017 todos aquellos emolumentos que se causan cada cierto periodo de tiempo amplio y que en realidad sí fueron devengados por el señor SÁNCHEZ VEGA en ese año de servicios.

Basta mirar los comprobantes de nómina de ese periodo, aportados como prueba documental en el sumario, para concluir que en el mes de junio devengó la prima de productividad, en el mes de julio devengó prima de servicios, en septiembre devengó la bonificación por servicios prestados, y en el mes de diciembre le fue reconocida prima de vacaciones, vacaciones, prima de productividad y prima de navidad.

De estos factores, en todas las resoluciones que liquidaron “definitivamente” las cesantías del promotor de la demanda, sólo se tuvieron en cuenta el sueldo básico y la prima de navidad, por lo que claramente se excluyó de la liquidación de sus cesantías los factores de salario de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de productividad y la bonificación por servicios prestados, teniendo derecho a que le fueran incluidas en tanto, se reitera, no perdió continuidad en el servicio y laboró todo el año completo.

La actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar además transgrede el principio de no regresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario, que han sido reconocidos por los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que constituyen bloque de constitucionalidad en sentido estricto5, y por la Corte Constitucional6.

Ciertamente, nada hace viable jurídicamente que un servidor judicial que haya laborado el año completo tenga derecho a que los factores salariales para calcular el auxilio de cesantías hayan sido causados y devengados pero no sean incluidos en la liquidación de ese auxilio. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, rad.: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículos 2 y 11. 6 Corte Constitucional, sentencias C-038 de 2004 y SU-225 de 1997.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 16 Nótese que la causa jurídica que consolida el derecho del empleado a devengar esos emolumentos que se constituyen factor de salario para ese mismo efecto, es la prestación continua del servicio durante el tiempo que cada uno de esos emolumentos exige, y pueden reconocerse en forma completa o proporcional al tiempo laborado, según sea el caso.

Por lo tanto, el que el actor haya ocupado varios cargos dentro de la misma entidad sin perder continuidad alguna, y habiendo devengado todos esos emolumentos, consolidó también para él el derecho a que le fueran incluidos en la liquidación de su auxilio de cesantías. Además, la Sala observa que la interpretación que hizo la demandada para legitimar su decisión de no incluir dichos factores y liquidar la cesantía como si fuera definitiva cuando en realidad no lo era, ubicó al señor SÁNCHEZ VEGA en un plano de abierta desigualdad frente a todos los demás empleados judiciales que prestaron sus servicios en forma ininterrumpida pero no variaron de cargo durante este, hermenéutica que escapa de toda lógica posible, en tanto que asumir tal premisa como verdadera acarrearía incurrir en el absurdo de tener por válido que los empleados que son promovidos o ascienden durante el año renuncian a que estos factores de salario le sean tenidos en cuenta para liquidar sus cesantías por el simple hecho de variar de cargo.

Por lo expuesto, se concluye que de ninguna manera ese entendimiento de la situación laboral del actor acompasa con los principios convencionales, constitucionales y legales del derecho laboral puro, y por el contrario, la actuación de la Administración contrarió estos elementos fuente de derecho y transgredió así los derechos subjetivos del demandante, tal como lo afirmó certeramente el juzgador de instancia menor.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala concluye entonces que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada integralmente, al no prosperar los argumentos de apelación incoados por la apoderada judicial de la parte demandada según las consideraciones expuestas.

5.7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP7, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA8.

Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el 7 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 8 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00548-01 Sentencia de segunda instancia 17 expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias.

Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”9. Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho en la medida que, a pesar de que el recurso de apelación no prosperó, la parte vencedora de la litis no intervino judicialmente en esta instancia. 5.8.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 4 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 090. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez