CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Daños consistentes en lesiones personales / Dos criterios para indicar el conteo del término de caducidad. En los términos del artículo 164 del CAPACA y dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la oportunidad para instaurar el medio de control de reparación directa por lesiones personales comienza a contarse desde que ocurrió el hecho dañoso e inmediatamente se conoce el daño porque es evidente o en aquellos casos en los que se causa el daño, pero no se tiene conocimiento de este, el término comienza a contase desde cuando este se conoce.
(…) Pues bien, la Sala reitera que conforme a la norma y jurisprudencia previa, en tratándose de lesiones personales, el término de caducidad comienza a contarse desde dos eventos: i) cuando ocurrió el hecho y se tiene conocimiento inmediato del daño y ii) cuando el demandante tiene conocimiento del daño causado o del diagnóstico de este, sin que se pueda confundir la certeza del daño y su magnitud, aspecto que no modifica los dos parámetros antes citados que deben ser valorados por el juez de conocimiento.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / Daños consistentes en lesiones personales / Dictamen de pérdida de capacidad laboral no determina la existencia u ocurrencia del daño sino su magnitud / Término de caducidad no se modifica por resultados de exámenes médicos realizados con posterioridad a la ocurrencia o conocimiento del daño. (…) con fundamento en las pruebas allegadas, se demuestra que el señor Fauner Cohete Tocaría, prestó servicio militar desde noviembre de 2009 hasta noviembre de 2011 (…) Se observa, que el soldado ingresó al servicio de urgencias el día 20 de mayo de 2010 manifestando que había sufrido trauma craneoencefálico hacía 5 días además presentaba diagnóstico de “celulitis periorbitaria”.
De igual manera, se prueba que el 14 de julio de 2011, se le practicó al demandante un examen de rx columna dorso lumbar en el cual se evidenció “pérdida de la lordosis fisiológica dorsal CONCEPTO: RECTIFICACIÓN DE LA CURVATURA DORSAL. - RX COLUMNA LUMBOSACRA (…) Dado lo anterior, la Sala considera que el daño alegado ocurrió y fue conocido de forma plena y evidente desde el día 14 de julio de 2011 fecha en la cual se enteró de la condición y estado de su columna, y es a partir de dicho momento en que se configura la existencia del daño, pues se evidencia que el hoy demandante, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 25 de abril de 2017 refirió que posterior al accidente de mayo de 2010 apareció lumbalgia progresiva por lo que se le practicó rx en julio de 2011, lo cual denota que desde la toma de dicho examen tuvo conocimiento de su padecimiento.
En los términos expuestos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no consolida la existencia y/o ocurrencia del daño, sino que determina la magnitud o secuelas derivadas del mismo, pues tal como lo explica el Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 2019 previamente citada, el plazo para accionar por daños de lesiones personales no se modifica por los resultados de exámenes médicos realizados posteriormente, pues el término de caducidad no puede quedar sujeto a estos eventos para establecer el estado de salud del paciente ni a su discrecionalidad en la fecha d su práctica, por ende debe tenerse en cuenta el momento en que se haga evidente el daño y se tenga conocimiento del mismo.
Por ello, en el presente asunto se debe contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente en que se emitió el diagnóstico de “pérdida de la lordosis fisiológica dorsal- Desplazamiento anterior del eje de la columna lumbar. Aumento del ángulo de Ferguson 52°. imagen sospechosa de lisis del istmo interapofisario de L5- CONCEPTO INESTABILIDAD LUMBOSACRA.
ESPONDILOLISIS DE L5”, toda vez que desde dicha fecha el demandante tuvo certeza y conocimiento de la ocurrencia del daño; luego la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en nada modifica la fecha a partir de la cual se inicia el computo respectivo, pues se reitera que con estas actuaciones no se comprueba la existencia del daño sino su magnitud y secuelas, determinación que se toma a partir del relato de los hechos, de la historia clínica y exámenes aportados.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-002-2014-00218-02. Demandante: Fauner Williander Cohete Tocaría Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES/CADUCIDAD COMIENZA A CONTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL DEMANDANTE TUVO CONOCIMIENTO PLENO Y PERCEPTIBLE DE LAS LESIONES QUE PRESENTABA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 01 pág. 4 a 6) El señor Fauner Williander Cohete Tocaría, a través de apoderado judicial solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita las siguientes condenas: -Perjuicios morales: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Perjuicios materiales: -Lucro cesante consolidado: Un salario mínimo legal vigente al mes de noviembre de 2011 hasta la presentación de la demanda incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. - Lucro cesante futuro: Indica, que para el cálculo de la indemnización se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente ($535.000) más el incremento del 25% por prestaciones sociales y el periodo de vida probable del demandante. -Daño a la vida de relación: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Daño a la salud: La suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01- pág. 2 a 4) En el libelo se relatan los siguientes: El señor Fauner Williander Cohete Tocaría, prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular desde el año 2009 hasta el 03 de noviembre de 2011, perteneciendo al grupo de caballería montado No. guías del Casanare – integrante del tercer contingente del 2010- Ejército Nacional.
Cuando el señor Cohete Tocaría estaba en entrenamiento sufrió una caída en donde todos sus compañeros de marcha pasaron por encima de él, lo cual le ocasionó herida y traumas tanto en la columna como en la cabeza. Refiere, que hasta el día 20 de mayo de 2010, según órdenes médicas de la Dirección de Sanidad se estableció que el paciente sufrió trauma cráneo encefálico desde hacía aproximadamente 5 días, negando pérdida de conocimiento.
Que, según certificación de 16 de noviembre de 2011, cuando ingresó a la escuela de soldados profesionales, Fauner Williander Cohete Tocaría realizó exámenes de aptitudes mentales, demostrando saber leer, escribir y realizar operaciones matemáticas básicas. El joven Fauner Williander Cohete Tocaría, presentó solicitud de ingreso como soldado profesional al Ejército de Colombia el 27 de octubre de 2011.
El 13 de julio de 2011, el señor Fauner Cohete se realizó rx columna dorso lumbal, al día siguiente se emitió concepto médico en el cual se indicó “rectificación de la curvatura dorsal: se observa pérdida de la lordosis fisiológica dorsal- desplazamiento anterior del eje de la columna lumbar, aumento del ángulo de Ferguson. Se observa imagen sospechosa de istmo interapofisario de L5- concepto inestabilidad lumbosacra – espondilólisis de L5” Relata que los problemas lumbares, cada vez son más complicados y por esta situación de salud no fue aceptado para ingresar como soldado profesional.
El 06 de marzo de 2014, se presentó derecho de petición al Batallón Grupo de Caballería No. 16, solicitando copia auténtica del informe administrativo por lesión y la realización del examen de calificación de invalidez laboral por sanidad militar, recibiendo respuesta el 14 de marzo de 2014 en que la entidad indicó que el señor Cohete Tocaría es un paciente sano y sin problemas lumbares ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Fauner Williander Cohete Tocaría, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones y a su retiro termina soportando una carga que el Estado le impone como es la rectificación de la curvatura dorsal y la inestabilidad lumbosacra espondilólisis de L5. Precisa, que al solicitar el acta de salida se señala que se encuentra en estado de salud sano para el retiro sin que se indique que tiene problemas de columna asociados a la prestación del servicio militar.
Fundamentos de derecho (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 6 a 8) Cita los artículos 90 y 216 de la Constitución Política. Aduce, que en el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos, generalmente se acude al daño especial cuando tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; que sin embargo, si este se origina en otro tipo de hechos, debe aplicarse la falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando el conscripto lo sufre por razón del servicio al realizar actividades peligrosas o manejar artefactos.
Indica, que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en circunstancias similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la demandada frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
Contestación de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 012) La Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones, aduciendo que no obra prueba del daño material que alega el demandante le fue causado por la entidad mientras prestaba su servicio militar obligatorio y que existe causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, ya que las lesiones que sufrió el señor Fauner Cohete se debieron a su actuar imprudente que culminó con el ingreso al dispensario médico del Batallón de Apoyo y Servicios para el combate No. 16 del Ejército Nacional por una “celulitis peri orbitaria”.
Refiere, que el Ministerio de Defensa no está llamado a reconocer las sumas pedidas, ya que cuando fue dado de baja por tiempo militar cumplido se encontró apto, tal y como consta en el examen médico de evacuación practicado al soldado. Sostiene que no hay prueba contundente de la caída del soldado, que existe duda de la fecha real en que ocurrieron los hechos por los que se demanda y que en el hipotético caso de que hubiere caído, sus compañeros que reciben instrucción diaria lo hubiesen auxiliado más no “pasado por encima” lo cual no se presume de un ser humano pues lo mínimo era una voz de ayuda o aliento.
Afirma, que en la historia clínica se lee claramente en la nota del 25 de mayo de 2010: “tac cráneo simple, sin evidencia de fracturas, se observa hematoma epicraneal frontoparietal, se realiza incisión bajo anestesia local con lidocaína + epinefrina en región declive occipital. No complicaciones- de alta” lo cual demuestra que no hubo trauma craneoencefálico.
En tal sentido, solicita sean denegadas las pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 039) El Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, en sentencia de 13 de noviembre de 2020, declaró de oficio la caducidad del medio de control. Trajo a colación el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA y precisó que la demanda se presentó el 28 de julio de 2014, los hechos sobre los cuales la parte actora funda sus reclamaciones datan del 14 de julio de 2011 fecha en la cual se diagnostica inestabilidad lumbosacra y espondilosis del L5, el requisito de procedibilidad se presentó el 30 de mayo de 2014 y la conciliación extrajudicial se celebró el mismo día, cuando ya habían transcurrido más de 2 años, porque que el término para demandar venció el 15 de julio de 2013.
En la providencia apelada se explica que el 25 de noviembre de 2016 se practica tomografía en la cual se concluye: i)fractura del istmo de L5 bilateral sin desplazamiento de L5/S1;2, ii) hernia discal mediana subligamentaria de L4-L5, iii) hernia discal extruida foraminal izquierda de L5- S1;4, nódulo de schmrl de platillo vertebral superior de L4 y 5, iv) discopatía lumbar crónica degenerativa de L4-L5 y de L5-S1 y que el 21 de abril de 2017 le fue practicado el dictamen pericial por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en donde se determina pérdida de capacidad laboral del 12.5%, experticio que se basa en el examen practicado el 14 de julio de 2011 en el cual se emitió concepto médico de rectificación de la curvatura dorsal.
El Juzgado toma como parámetro la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual en casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este.
Agrega, que es una carga de la parte demandante demostrar cuando conoció el daño y si es pertinente la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación. Cita sentencia de 29 de noviembre de 2018, en que el Consejo de Estado señaló que la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse en ningún caso como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto que el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas y registros médicos por tanto no constituye criterio que determine el conocimiento del daño elemento que importa para el cómputo de la caducidad.
RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia –consecutivo 040) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que el medio de control no se encuentra caducado. Argumenta, que en materia de lesiones de conscriptos se ha considerado que el término para interponer la demanda se cuenta a partir de la notificación del acta de la Junta Médica Laboral que determina la incapacidad fecha en la que se tiene certeza de la magnitud del daño y que Fauner Williander Cohete Tocaría solo tuvo conocimiento de la gravedad del daño hasta el día 21 de abril de 2017 cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En tal sentido, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 06, C. 2da. instancia). Mediante providencia de 02 de agosto de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (consecutivo 09 C2 instancia).
Las partes presentaron su escrito de cierre (consecutivos 10 y 14- C2 instancia), el Agente del Ministerio Público manifestó impedimento el cual fue aceptado por auto de 15 de septiembre de 2022 ordenándose comunicar tal decisión al Procurador Regional de Casanare (consecutivo 16- C2 instancia),,quien no emitió pronunciamiento alguno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (consecutivo 010- cuaderno 2da instancia) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, solicitando se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (consecutivo 014- cuaderno 2da instancia) Asegura que en efecto el medio de control interpuesto por el señor Cohete Tocaría se encuentra caducado. Por lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal.
Problema jurídico: ¿En el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa? Tesis de la Sala Sí, la oportunidad para radicar la demanda comienza a contarse a partir del 15 de julio de 2011, fecha en que el demandante tuvo conocimiento pleno y perceptible de las lesiones que presentaba en su columna vertebral en razón al examen que le fue practicado, y por ende de la ocurrencia y producción del daño y ese es el parámetro para determinar la oportunidad procesal pues, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no determina la existencia y ocurrencia del daño, sino su magnitud y secuelas, por ende no puede entenderse que es a partir de esta última fecha que se cuenta el término de caducidad.
Teniendo en cuenta el término establecido en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la parte demandante tenía hasta el día 15 de julio de 2013 para interponer el medio de control correspondiente y la demanda se radicó el 28 de julio de 2014, luego operó la caducidad, por tanto se confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas fácticas En el expediente, se encuentra probado: Según certificación de 13 de julio de 2011 emitida por el Grupo de Caballería Montado No. 16 Guías, el señor Fauner Cohete Tocaría fue miembro activo de las Fuerzas Militares orgánico del Grupo de Caballería Montado No. 16 guías del Casanare integrante del Octavo contingente de dos mil nueve (pág 15- consecutivo 01 cuaderno ppal. primera instancia) De conformidad con la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército, el examen médico practicado al demandante reportó condiciones normales de salud además se indicó que existe concepto de medicina laboral de 10 de noviembre de 2011 en el que se establece que no existe limitación para actividad física intensa considerándose apto (pág 16 a 23- consecutivo 01 cuaderno ppal. primera instancia) De acuerdo con la historia clínica No. 1006559052 y las notas de enfermería, el día 20 de mayo de 2010 el demandante ingresó al servicio de urgencias se ordenó su hospitalización por diagnóstico de “celulitis periorbitaria”, por lo que se inició tratamiento y canalización y se emitió orden para toma de TAC de cráneo simple el cual fue tomado el día 24 de mayo de 2010 arrojando resultados normales, sin evidencia de fracturas.
Es dado de alta el 25 de mayo de 2010 y se le concedió incapacidad para hacer ejercicio. En las órdenes médicas de 20 de mayo de 2010 se indica que el paciente acudió al servicio de urgencias ya que sufrió trauma craneoencefálico desde hacía 5 días (pág 35 a 59- consecutivo 01 cuaderno ppal. primera instancia) Se observa, que el 14 de julio de 2011 al señor Fauner Cohete Tocaría le fue practicada un Rx de columna dorso lumbal en la cual se evidenció: “RX COLUMNA DORSAL, se observa pérdida de la lordosis fisiológica dorsal.
La forma y altura de los cuerpos vertebrales dorsales se encuentran conservadas. Los espacios discovertebrales, los agujeros de conjugación y los diámetros del canal óseo raquídeo se encuentran conservados. CONCEPTO: RECTIFICACIÓN DE LA CURVATURA DORSAL. RX COLUMNA LUMBOSACRA. Desplazamiento anterior del eje de la columna lumbar. Aumento del ángulo de Ferguson 52°.
Se observa imagen sospechosa de lisis del istmo interapofisario de L5. La altura de los cuerpos vertebrales lumbares se encuentra conservada. Los espacios discovertebrales, los agujeros de conjugación y los diámetros del canal óseo raquídeo se encuentran conservados. CONCEPTO: INESTABILIDAD LUMBOSACRA. ESPONDILOLISIS DE L5? (pág 67- consecutivo 01 cuaderno ppal. primera instancia) En acta No. 00002635 de 03 de noviembre de 2011, consta el examen médico de evacuación practicado al actor dado de baja por cumplimiento de tiempo militar, en tal registro se evidencia que es un paciente sano (pág 73 a 75 -consecutivo 01 cuaderno ppal. primera instancia) El 30 de mayo de 2014, el señor Cohete Tocaría a través de apoderado presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 182 Judicial I para asuntos administrativos previo a promover la demanda de reparación directa para obtener el pago de perjuicios causados durante la prestación del servicio militar.
La audiencia fue celebrada el 08 de julio de 2014 (pág 76 a 80 -consecutivo 01 cuaderno ppal. primera instancia) De conformidad con el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Casanare de 19 de agosto de 2016, el señor Fauner Cohete Tocaría manifestó: “En noviembre o diciembre de 2011 pasados estaba haciendo papeles para seguir en el Ejército y en la Junta de Nilo Cundinamarca me dijeron que tenía desviada la columna, y me rechazaron.
Me hicieron radiografías de la columna en Bogotá en una clínica, el médico envió los exámenes a Nilo. En 2009 en el ejército en entrenamiento presenté trauma craneal (dos soldados pasaron por encima de mi), con inflamación de cabeza y seroma drenado en dispensario brigada 16 lo de la columna fue durante el trascurso de la prestación del servicio militar en el grupo guías en Yopal, desde noviembre de 2009 a noviembre de 2.011; tuve caídas y peso, tuve dolor en la espalda” (pág 1 a 3 - consecutivo 02 cuaderno pruebas) El 25 de abril de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emite dictamen en el cual se establece: “Paciente de 25 años.
Escolaridad bachiller (validado). Prestó servicio militar desde noviembre de 2009 a noviembre de 2011. Refiere accidente en mayo de 2010 al estar corriendo, se cayó, y dos compañeros le pasaron por encima, sufriendo trauma craneo-encefálico, facial, atendido en Yopal, sin pérdida de conocimiento, hospitalizado en observación por 6 días, con herida a nivel temporo-occital derecho, que requirió sutura, hizo celulitis periorbitaria derecha, edema facial, se le tomó TAC que reportó hematoma subgaleal fronto-parietal, el cual fue drenado, además manejo antibiótico, sin complicaciones, dado de alta el 25 de mayo de 2010.
Refiere secuelas de anestesia en cuero cabelludo. Refiere posterior al accidente, aparece lumbalgia, progresiva, se le hizo Rx en julio de 2011 que reporta: ! Desplazamiento anterior del eje de la columna lumbar. Aumento del ángulo de Ferguson 520. Se observa imagen sospechosa de tisis del +istmo interapofisario de L. Concepto: inestabilidad lumbosacra, espondilólisis de L5?.
TAC del 25 de noviembre de 2016 reporta: fractura istmo 1.5 bilateral, sin desplazamiento dc L5/S1, hernia discal mediana subligamenfaria de L4L5, hernia discal extruida Iforaminal izquierda L5S1, discopatía lumbar degenerativa L4L5 y L5S1, refiere que en este momento tiene EPS por Sishén, sin haber consultado hasta el momento. Se evidencia diagnóstico de Alteración columna lumbar, lumbalgia crónica siendo calificado con el 12.5% de disminución de capacidad laboral” (pág 14 a 17 -consecutivo 02 cuaderno pruebas) Premisas jurídicas Caducidad del medio de control de reparación directa El artículo 164, numeral 2 literal i) del CPACA, establece que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente a i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en fecha posterior.
En relación con este tópico, el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de septiembre de 2020, explica: “Al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar”1 (negrilla fuera de texto).
Respecto al conocimiento del daño, expone: “Esta Sala evidencia que la decisión adoptada por el tribunal accionado se ajusta a los parámetros definidos en la sentencia de Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, pues se encuentra probado en el expediente que el [accionante] conoció de la existencia de los daños producidos con ocasión del accidente consistente en “tinitus bilateral o hipoacusia bilateral 30BD”, desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en que le fue notificado el informe administrativo por lesiones.
(…) La Sala observa que la Junta Médica Laboral se limitó a calificar una situación preexistente -lesiones ocasionadas el 14 de septiembre de 2012- y, con base en una serie de pruebas aportadas, procedió a establecer la magnitud de las mismas -37.84%-.(…) Por consiguiente, considera la Sala que la autoridad accionada no desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto, en aplicación del criterio adoptado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, determinó que era razonable iniciar el conteo del término de caducidad desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en la cual se le notificó al [accionante] el informe administrativo por lesión y no desde la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral, por cuanto este 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-26-000- 2011-00651-01(53836), Actor: ROSA ELVIRA ALTAHONA SÚAREZ, Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. documento no daba cuenta de circunstancias nuevas a las inicialmente informadas.
(…)”2 (negrilla fuera de texto). En los términos del artículo 164 del CAPACA y dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la oportunidad para instaurar el medio de control de reparación directa por lesiones personales comienza a contarse desde que ocurrió el hecho dañoso e inmediatamente se conoce el daño porque es evidente o en aquellos casos en los que se causa el daño, pero no se tiene conocimiento de este, el término comienza a contase desde cuando este se conoce.
Continuando con el análisis jurisprudencial sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 2018, expone: “Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.(…) el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;
SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN B; Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 04122-01(AC). puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto. (…)Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.”3 (negrilla fuera del texto).
En la misma providencia, precisa: “En los casos en los que se estudió la responsabilidad por este tipo de daños (lesiones personales), el plazo para accionar no se veía modificado por los resultados de los exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre sería el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio del plazo procesal (…) “Si bien es cierto que con posterioridad se efectuó un dictamen médico legal a la menor en virtud del trámite de una acción de tutela, de fecha 31 de agosto de 1994, no es menos cierto que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; lo anterior en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. De modo tal que mal haría en sostenerse que por el sólo hecho de que se hubieren elaborado nuevos exámenes médicos, se hubiere ampliado el correspondiente término de caducidad.
(…)” Finalmente, la citada providencia resolvió: “PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.”(negrilla fuera de texto) 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA; Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018);
Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). Pues bien, la Sala reitera que conforme a la norma y jurisprudencia previa, en tratándose de lesiones personales, el término de caducidad comienza a contarse desde dos eventos: i) cuando ocurrió el hecho y se tiene conocimiento inmediato del daño y ii) cuando el demandante tiene conocimiento del daño causado o del diagnóstico de este, sin que se pueda confundir la certeza del daño y su magnitud, aspecto que no modifica los dos parámetros antes citados que deben ser valorados por el juez de conocimiento.
CASO CONCRETO: En el presente asunto, el demandante sostiene que tuvo conocimiento de la magnitud del daño, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y que por tanto no operó el fenómeno de la caducidad. Pues bien, con fundamento en las pruebas allegadas, se demuestra que el señor Fauner Cohete Tocaría, prestó servicio militar desde noviembre de 2009 hasta noviembre de 2011, siendo miembro activo de las Fuerzas Militares orgánico del Grupo de Caballería Montado No. 16 guías del Casanare integrante del Octavo contingente.
Se observa, que el soldado ingresó al servicio de urgencias el día 20 de mayo de 2010 manifestando que había sufrido trauma craneoencefálico hacía 5 días además presentaba diagnóstico de “celulitis periorbitaria” De igual manera, se prueba que el 14 de julio de 2011, se le practicó al demandante un examen de rx columna dorso lumbar en el cual se evidenció “pérdida de la lordosis fisiológica dorsal CONCEPTO: RECTIFICACIÓN DE LA CURVATURA DORSAL. - RX COLUMNA LUMBOSACRA.
Desplazamiento anterior del eje de la columna lumbar. Aumento del ángulo de Ferguson 52°. Se observa imagen sospechosa de lisis del istmo interapofisario de L5- CONCEPTO: INESTABILIDAD LUMBOSACRA. ESPONDILOLISIS DE L5?4” Dado lo anterior, la Sala considera que el daño alegado ocurrió y fue conocido de forma plena y evidente desde el día 14 de julio de 2011 fecha en la cual se enteró de la condición y estado de su columna, y es a partir de dicho momento en que se configura la existencia del daño, pues se evidencia que el hoy demandante, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 25 de abril de 2017 refirió que posterior al accidente de mayo de 2010 apareció lumbalgia progresiva por lo que se le practicó rx en julio de 2011, lo cual denota que desde la toma de dicho examen tuvo conocimiento de su padecimiento.
En los términos expuestos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no consolida la existencia y/o ocurrencia del daño, sino que determina la magnitud o secuelas derivadas del mismo, pues tal como lo explica el Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 2019 previamente citada, el plazo para accionar por daños de lesiones personales no se modifica por los resultados de exámenes médicos realizados posteriormente, pues el término de caducidad no puede quedar sujeto a estos eventos para establecer el estado de salud del paciente ni a su discrecionalidad en la fecha d su práctica, por ende debe tenerse en cuenta el momento en que se haga evidente el daño y se tenga conocimiento del mismo.
Por ello, en el presente asunto se debe contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente en que se emitió el diagnóstico de “pérdida de la lordosis fisiológica dorsal- Desplazamiento anterior del eje de la columna 4 pág 67- consecutivo 01 cuaderno ppal. primera instancia lumbar. Aumento del ángulo de Ferguson 52°. imagen sospechosa de lisis del istmo interapofisario de L5- CONCEPTO INESTABILIDAD LUMBOSACRA.
ESPONDILOLISIS DE L5”, toda vez que desde dicha fecha el demandante tuvo certeza y conocimiento de la ocurrencia del daño; luego la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en nada modifica la fecha a partir de la cual se inicia el computo respectivo, pues se reitera que con estas actuaciones no se comprueba la existencia del daño sino su magnitud y secuelas, determinación que se toma a partir del relato de los hechos, de la historia clínica y exámenes aportados.
Así pues, siguiendo los parámetros del artículo 164 numeral 2 literal i) la demanda debió radicarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción causante del daño, esto es, desde el 15 de julio de 2011 pues a partir de allí se tuvo pleno conocimiento de las lesiones que presentaba el señor Fauner Cohete Tocaría, por tanto el término señalado vencía el 15 de julio de 2013, y la demanda fue presentada el 28 de julio de 20145 siendo ampliamente superado el plazo legalmente establecido para acudir a la jurisdicción, pues cuando se promovió solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 182 Judicial I para asuntos administrativos -30 de mayo de 2014-, ya los dos años habían fenecido6.
Ahora bien, se advierte que el demandante en el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Casanare de 19 de agosto de 2016 indicó “lo de la columna fue durante el trascurso de la prestación del servicio militar en el grupo guías en Yopal, desde noviembre de 2009 a noviembre de 2011; tuve caídas y peso, tuve dolor en la espalda”, por lo que aún si se tomará como punto de partida para el conteo de la caducidad el día 03 de noviembre de 2011 5 Consecutivo 002- cuaderno ppal. primera instancia 6 pág 76 a 80 -consecutivo 01 cuaderno ppal. primera instancia fecha en la que finalizó la prestación del servicio militar7, en nada modificaría la situación pues el término de dos años en tal caso se extinguió el 04 de noviembre de 2013 y como se señaló anteriormente la demanda fue presentada el 28 de julio de 2014.
CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA8, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. OTROS ASUNTOS El comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, confiere poder al abogado Mayyohan Romero Muñoz, para que represente y defienda los intereses de la mencionada entidad, mandato que se ajusta a lo dispuesto en los artículos 74 del CGP y 5 del Decreto 806 de 20209, razón por la cual se reconocerá personería al mencionada profesional del derecho para actuar en representación de dicha entidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 noviembre de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 pág 73 a 75 -consecutivo 01 cuaderno ppal. primera instancia 8 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 9 Pág 3 y 20 - consecutivo 016 del expediente.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer al abogado Mayyohan Romero Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.406.597 expedida en Bello – Antioquia y T.P. No. 222.553 del C. S. J. como apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los términos y para los efectos del poder que obra en el consecutivo 13 del expediente digitalizado.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala del 16 de febrero de 2023, acta No. 7)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b2949c28624f172094d20cc81215b68eb79f99bac7b59456259591d433e21c3 Documento generado en 16/02/2023 11:13:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica