JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2018-00157-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2022-09-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA - ORALIDAD) DEMANDANTE: TRANSPORTE SUPER EXPRESS S.A.S DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y TRANSPORTE RADICADO No.: 20-001-33-33-002-2018-00157-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS1.- Se afirma en la demanda que el día el 10 de mayo de 2014, el MINISTERIO DE TRANSPORTE remitió el Informe IUIT 355285 a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y TRANSPORTES (en adelante Supertransporte), en el que se indicaba que la empresa que funge como demandante había incurrido en causal de sanción de multa por desconocimiento de lo previsto en la Resolución No. 10800 de 2003, infracción identificada con el código 494, que consiste en despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados.

Aduce que con apoyo en el referido informe se dio apertura a una investigación en contra de la empresa TRANSPORTE SUPER EXPRESS S.A.S., mediante la Resolución No. 04466 de 29 de enero de 2016, actuación dentro de la cual el 26 de noviembre de 2016 presentó escrito de descargos y pruebas, tachando como falso el documento en el cual se apoyó el informe IUIT 355285.

Afirma que desconociendo los argumentos de defensa expuestos, a través de la Resolución No. 65769 del 29 de noviembre de 2016, se culminó el proceso 1 Folios 1-6 del expediente. Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 investigativo y se declaró la empresa por haber transgredido lo previsto en la Resolución No. 10800 de 2003.

La parte actora estima que la decisión que se cuestiona en este proceso, omitió adjudicar valor probatorio a la tacha de falsedad que se incoó contra el único documento que habría servido de fundamento para iniciar la referida investigación. Así las cosas, se informa que el día 23 de diciembre de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución Sancionatoria No. 65769 de 29 de noviembre de 2016, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses, confirmando el acto administrativo identificado previamente. 2.2. -PRETENSIONES. - En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora elevó las siguientes súplicas2: “Primera: Declarar nula la resolución mediante la cual fue condenada mi poderdante expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes N° 63976 de de 29 de noviembre de 2016, según la cual se declaró responsable de la multa equivalente a Seis Millones Ciento sesenta mil pesos mcte.

Segunda: Que como condescienda de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transportes, a exonerar de responsabilidad a mi poderdante del pago de la multa impuesta. Tercera: Que se condene en costas incluidas las agencias en derecho a la entidad demandada Superintendencia de Puertos y Transportes.”-Sic para lo transcrito- En el concepto de la violación la demandante estima que con la expedición de los actos demandados, la Supertransportes incurrió en las causales de anulación de violación del derecho al debido proceso, defensa y contradicción por no haber atendido los argumentos expuestos sobre la falsedad que afectaba el contenido de las planillas que sirvieron de fundamento al informe remitido por el Ministerio de Transporte, y de falsa motivación, en la medida en que la multa impuesta se apoyó en documentación falsa. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 5 de septiembre de 20183, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. – La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE contestó oportunamente la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, habida consideración que en la expedición del acto sancionatorio se dio aplicación a la normatividad vigente para la época de los hechos y lo descrito en la demanda no constituye causal de nulidad del acto, que en tanto no sea desvirtuado, se presume legal. 2 Folios 1-6 del expediente. 3 Folio 134 del expediente. 4 Folios 154- 181 del expediente.

Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Manifiesta que la investigación administrativa que se adelantó en contra de la empresa demandante, tenía como fundamento dos documentos, y que únicamente se controvirtió la legalidad de uno de estos, lo que implica que la decisión emitida está debidamente motivada, al haberse comprobado la comisión de una conducta sancionable.

Solicitó que las pretensiones de la demanda fueran desestimadas y propuso las excepciones que denominó: (i) Improcedencia de las pretensiones; (ii) Falta de causa para demandar; (iii) Inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados; (iv) Buena fe; (v) Excepción genérica. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 19 de septiembre de 20195 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio y se decretó la práctica pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se surtió en la audiencia inicial, en donde adicionalmente se corrió traslado para alegar de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer la legalidad de la actuación sometida a examen, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: ✓ Resolución No. 04466 de 29 de enero de 2016, emitida por el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se abre investigación administrativa a la empresa de servicios públicos de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera TRANSPORTE SUPER EXPRESS S.A.S. (OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03AnexosDemanda.pdf- pág. 25- 29). ✓ Informe de infracciones de tránsito No. 355285 (OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03AnexosDemanda.pdf- pág.30). ✓ Resolución No. 65769 de 29 de noviembre de 2016, emitida por el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante el cual se sanciona a la empresa SUPER EXPRESS S.A.S. (OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03AnexosDemanda.pdf- pág. 31- 47). ✓ Recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuesto por la empresa SUPER EXTRESS S.A.S, contra la Resolución 65769 de 29 de noviembre de 2016 (OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03AnexosDemanda.pdf- pág. 51- 55). ✓ Resolución (sin identificar) emitida por el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se resuelve el recurso de recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio de transporte públicos SUPER EXPRESS S.A.S, confirmando el acto controvertido.

(OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03AnexosDemanda.pdf- pág. 56- 59). 5 Folios 326 – 328 del expediente. Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 ✓ Resolución No. 53719 de 20 de octubre de 2017, emitida por el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión recurrida.

(OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03AnexosDemanda.pdf- pág. 61-77). ✓ Recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la Resolución No. 53719 de 20 el octubre de 2017 (OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03AnexosDemanda.pdf- pág. 78- 82). ✓ Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en la cual se cuestiona la autenticidad de unas planillas de viaje, alegando que su contenido era falso.

(OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- 01PrimeraInstancia- C01Principal- 03AnexosDemanda.pdf- pág. 83- 85). ✓ Informe de infracciones de transporte No. 355285 (OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- C02Principal- 20AnexosContestacion.pdf- pág.1-2). ✓ Planilla de viaje de servicio ejecutivo climatizado No. 14991, de fecha 10 mayo de 2014, correspondiente a la ruta Riohacha – La Guajira a la Paz- Cesar (OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- C02Principal- 20AnexosContestacion.pdf- pág. 3). ✓ Planilla de viaje de servicio ejecutivo climatizado No. 14992, de fecha 10 mayo de 2014, correspondiente a la ruta La Paz- Cesar a Becerril - Cesar.

(OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- C02Principal- 20AnexosContestacion.pdf- pág.4). ✓ Escrito de descargos presentado por SUPER EXPRESS S.A.S., ante el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, en razón a la apertura de la investigación administrativa mediante la Resolución No. 04466 de 29 de enero de 2016.

(OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- C02Principal- 20AnexosContestacion.pdf- pág. 20 -24- fls. 193-196). ✓ Resolución No. 36216 del 14 de agosto de 2018, emitida por el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se resuelve el recurso de queja interpuesto en contra de la Resolución No. 53719 de 20 de octubre de 2017 (OneDrive- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- C02Principal- 20AnexosContestacion.pdf- pág. 105- 107). 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad procesal concedida la parte actora presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

La entidad accionada no presentó alegatos de conclusión. 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. III.- SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 “… 5.4. – CASO CONCRETO.

La empresa Transportes Super Express SAS, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 63976 del 29 de noviembre de 2016 proferida por Ia Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante el cual se le declaró responsable de la violación del código 494 de la Resolución 10800 de 2003 y se le sancionó con multa pecuniaria por valor de $6.160.000, aduciendo que dicho acto administrativo está viciado de nulidad por defecto fáctico en la valoración probatoria configurándose así una violación del debido proceso y por falsa motivación. 5.4.1 Hechos probados Analizado el caudal de pruebas que componen la presente foliatura, el Despacho encuentra probado lo siguiente: El 10 de mayo de 2014, se impuso Informe Único de Infracción al Transporte No. 355285 al vehículo de placas TJW-189, vinculado a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, Transportes Super Express SAS, por transgredir presuntamente el código de infracción 494 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, que establece: "Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados " (fls. 31, complementado con folios 26-30).

Con fundamento en el anterior informe, la Superintendencia de Puertos y Transportes, a través de la Resolución No. 4466 del 29 de enero de 2016, abrió una investigación administrativa en contra de la empresa Transportes Super Express SAS, de acuerdo a lo normado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, notificada por aviso el 12 de febrero de 2016 (fls. 24-30).

La citada investigación administrativa fue fallada, por medio de la Resolución No. 65769 del 29 de noviembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, en donde se declaró a la empresa demandante, responsable al incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 494 de la Resolución 10800 de 2003, proferida por el Ministerio de Transporte.

En consecuencia, se le sancionó con multa de diez (10) smlmv para la época de la comisión de los hechos, esto es, para el año 2014, equivalente a $6.160.000 (fls. 32-48), notificada el 12 de diciembre de 2016 (fls. 50-51). Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 52-56), mismos que fueron decididos negativamente por medio de las Resoluciones No. 6073 del 16 de marzo de 2017 y 53719 del 20 de octubre de 2917, respectivamente, última contra la cual se presentó recurso de queja que no ha sido resuelto. 5.4.2 Análisis del Despacho En primer término, el Despacho considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio conlleva, entre otras cosas, al estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto investigado.

En consecuencia, el estudio integral del acto sancionatorio, se hará dentro del marco de los vicios planteados en la demanda. - Violación del derecho al debido proceso Como se dijo en líneas anteriores, los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida que la el acto sancionatorio se edificó con fundamento en una prueba que fue tachada de falsa, obviándose la exclusión de la misma, la cual, afirmó ser la única prueba con que contaba la Superintendencia de Puertos y Transportes para declarar a la hoy demandante, responsable de infringir el código de infracción No. 494 de la Resolución 10800 de 2003, lo que a la postre generó un defecto fáctico en la resolución sancionatoria.

Revisado el expediente sancionatorio aportado por la Superintendencia de Puertos y Transportes, obrante a folios 181-310, esta Casa Judicial encuentra lo siguiente: Para abrir la investigación administrativa en contra de la demandante, la Superintendencia de Puerto y Transportes tuvo como fundamento el Informe Único de acción al Transporte No. 355285 del 10 de mayo de 2014, impuesto al vehículo de placas TJW-189, vinculado a la empresa actora, por transgredir presuntamente el código de infracción 494 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, que establece: "Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados ".

El Informe en referencia, elaborado en la vía Valledupar La Paz, kilometró 1 1+200mts, tuvo como soporte las planillas de viaje Nos. 14991 y 14992 fechadas 10 de mayo de 2014, que daban cuenta que el vehículo de placas TJW-189 cubría las rutas Riohacha - La Paz y La Paz - Becerril, respectivamente (fls. 189-190). Contra este informe, la parte actora el 23 de febrero de 2016, instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, aduciendo falsedad en el contenido de las planillas 14991 y 14992 (fls. 195 reverso-196).

Una lectura del acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución No. 65769 del 29 de noviembre de 2016, evidencia que la Superintendencia de Puertos y Transportes, al momento de tomar su decisión de fondo respecto de la presunta infracción al transporte informada en el IUIT No. 355285 del 10 de mayo de 2014, al resolver la solicitud de pruebas presentadas por el representante legal de la empresa demandante, indicó: “Denuncia penal suscrita por el Sr. Alfredo Bedoya Loaiza, se le debe aclarar a la investigada que la presente actuación administrativa se adelanta con base en el Informe Único de Infracción al Transporte No. 355285 del 10 de mayo de 2014, el cual se entiende como plena prueba cuya información se presume auténtica y veraz.

Los documentos por la empresa referidos, es decir las planillas de despacho No. 14991 y 14992 que allega en copia simple cuya veracidad se denunció ante la autoridad competente, no es un tema de relevancia probatoria para la presente investigación, toda vez que por un lado se presenta la actuación administrativa que se adelanta por la presunta comisión de infracciones al transporte y por otro la posible alteración de los documentos al interior de la Empresa, situación está ajena a la investigación y que debe ser adelantada ante las instancias correspondientes como bien lo inició la misma ante la Fiscalía General de la Nación De todo lo expuesto, se deduce que el Informe Único de Infracción al Transporte No. 355285 del 10 de mayo de 2014, reposa dentro de la presente investigación como única prueba, toda vez que la empresa no allegó prueba alguna que la desvirtuara, teniendo en cuenta que la empresa investigada por los argumentos anteriormente expuestos tenía la carga de la prueba para así no salir vencida dentro de la investigación Es importante aclarar que el Informe Único de Infracción al Transporte es un documento público, el cual se encuentra definido en los artículos 244 y 257 del Código General del Proceso Así las cosas, el IUIT es un documento público y por su naturaleza se presume Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 auténtico y por lo tanto goza de total valor probatorio” En este orden de ideas, advierte el Despacho que contrario a lo afirmado en la demanda, la accionada no omitió su deber de valorar las pruebas puestas en su vista, por el contrario, la Superintendencia de Puertos y transporte al pasar los elementos crediticios por el matiz de la sana critica, encontró que no había lugar a restarle valor probatorio al informe Único de infracción al transporte No. 355285 del 10 de mayo de 2014, impuesto al vehículo de placas TJW-189, afiliado a la empresa actora, por la presunta infracción al código 494 de la resolución No. 10800 de 2003- Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados- y, mucho menos, excluirlo del acervo probatorio, pues la denuncia penal aportada como prueba de una supuesta falsedad en las planillas de despacho Nos. 14991 y 14992, no gozaban de la fuerzo crediticia necesaria para tener dicha afirmación como una verdad procesal.

Precisó la demandada en su acto sancionatorio, siendo el Despacho consonante con ello, que la investigada no aportó ninguna prueba que controvirtiera el IUIT No. 355285 del 10 de mayo de 2014, restándole su valor probatorio, pues advierte este fallador que la denuncia penal aportada, sólo acredita el inicio de una labor investigativa, más que en efecto, la falsedad denunciada fuera verdadera, contrario hubiese sido se existiera un pronunciamiento por parte de la fiscalía donde se declarara la falsedad del contenido de las planillas 14991 y 14992 del 10 de mayo de 2014, el cual si obligaba a la Superintendencia de Puertos y Transporte a excluir del acervo probatorio el citado informe de infracción, pues ahí sí estaría totalmente claro que las pruebas en que se fundamentó son falsas y por consiguiente su valor probatorio.

Así las cosas, teniendo en cuenta las consistencias e incoherencias existente entre el Informe Único de Infracción al Transporte y las planillas de despacho Nos. 14991 y 14992 del 10 de mayo de 2010, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho transgresor y/o generador que resultó debidamente acreditado, del cual surgió la multa impuesta, esto es, que el conductor del vehículo de placas TJW-189, afiliado a la empresa actora, infringió el código 494 de la resolución 10800 de 2003, consistente en “Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados”, conducta que se itera, no fue desvirtuada por la accionante, por lo tanto la misma se presume veraz.

Por otra parte, el Juzgado observa, que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador administrativo a la convicción de que, se insiste, el demandante incurrió en la infracción por la cual fue declarado responsable. Lo anterior, permite considerar que la Superintendencia de Puertos y Transportes si tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la empresa actora, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador administrativo, llevaron a la conclusión de que la infracción al transporte si se cometió y la accionante fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo al momento de valorar las pruebas; por contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador en sede administrativa consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los juicios de valor que estimo pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que el acto acusado haya carecido de pruebas legales, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana critica del operador disciplinario.

Debe resaltarse, además, que en la actuación administrativa se apreció que la administración se preocupó por garantizar en todo momento el debido proceso a la hoy demandante, pues las decisiones fueron notificadas en debida forma, se le garantizó su derecho de defensa y contradicción, solicitar y aportar pruebas, contradecir las Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 pruebas y la doble instancia. -Falsa motivación: Después de señalar que el vicio en la valoración probatoria provocó un defecto factico que trajo consigo una falsa motivación en el acto sancionatorio, pues la prueba sobre la cual se edificó, es una prueba falsa la cual debió ser excluida de la investigación y por ende, al ser esa la única prueba con que contaba la Superintendencia de Puertos y Transportes, era menester declarar a la empresa Transportes Super Express SAS, no era responsable de la infracción endilgada.

En tal sentido, quien acude la jurisdicción para alegar la falsa motivación debe demostrar que la Administración expidió un acto administrativo teniendo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación, respectivamente. Frente a este cargo reitera el demandante que la investigación administrativa se llevó a cabo con unos documentos de contenido falso, y sin un procedimiento adecuado para la valoración de la prueba obrante dentro del expediente.

Asi las cosas, teniendo en cuenta que estos fundamentos tienen relación con los argumentos expuestos en el cargo anterior, esto es, violación del derecho al debido proceso, debe reiterarse que la investigación administrativa se realizó en razón al Informe Único de Infracción al Transporte No. 355285 del 10 de mayo de 2014, impuesto al vehículo de placas TJW-189 afiliado a la empresa actora, por infracción al código 494 de la Resolución 10800 de 2003 y fue desarrollada con base en el procedimiento previsto en la Ley, profiriéndose dentro de la misma el fallo sancionatorio y los que lo confirmaron, en los cuales se tuvieron en cuenta los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable, y la totalidad del material probatorio recaudado, para concluir la responsabilidad de la empresa Transportes Súper Express SAS, al despachar servicios de transportes en rutas o recorridos no autorizados.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material probatorio, debe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en la ley, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que el Despacho encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante.

Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.”-Sic- IV.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de diciembre de 2019, partiendo de la premisa que la infracción que dio origen a la imposición de la sanción fue declarada nula, situación que incide en los actos sancionatorios emitidos con apoyo en ella, que se ven afectados por la pérdida de fuerza ejecutoria, figura que reclama sea aplicada en el asunto bajo examen.

En lo que se refiere a la declaratoria de nulidad de la norma que sirvió de fundamento a la actuación, precisó que esta situación ha sido reconocida por la misma Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la cual no resulta razonable que en la sentencia se hayan desestimado las súplicas incoadas, por lo que solicita que la decisión apelada sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones en los términos requeridos en la demanda.

Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 21 de enero de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 3 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2021 se corrió traslado por diez (10) a las partes para que alegaran de conclusión; vencido el cual se otorgaba el mismo plazo al Agente del Ministerio Público para que presentara su concepto, si a bien lo tenía. Dentro de la oportunidad concedida ambas partes presentaron sus alegaciones finales, la demandante insistiendo en que el fundamento legal de la resolución sancionatoria fue declarado nulo, lo que a su juicio conlleva a que la infracción que se le impuso corra la misma suerte, y la Supertransportes reiterando lo expuesto en el trámite de la primera instancia. VI.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES. – Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones. 7.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del CPACA.6 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Decisión, establecer si la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de diciembre de 2019, debe ser confirmada o revocada; aun cuando en dicho escrito se invocaron argumentos diferentes a los que motivaron la demanda, y sobre los cuales se profirió el fallo controvertido.

En caso tal que resulte procedente efectuar el estudio de recurso, se deberá analizar si resulta procedente ordenar que declare la nulidad de la Resolución No. 63976 del 29 de noviembre de 2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, mediante la cual se sancionó a la empresa de transporte SUPER EXPRESS S.A.S., por haber incurrido en la infracción identificada con código 494, 6 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 que consiste en despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados. 7.3.- EXPOSICIÓN DE NUEVOS ARGUMENTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN: Resulta pertinente señalar que en la demanda que nos ocupa, la empresa SUPER EXPRESS S.A.S. apoyó su demanda en cuestionamientos formulados frente al contenido de los actos emitidos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTE, a través de los cuales le impuso sanción de multa, partiendo de la premisa que la decisión se apoyó en documentos falsos, frente a los cuales había presentado la respectiva denuncia penal y propuesto la tacha de falsedad frente a la cual la accionada habría omitido pronunciarse.

El A Quo, resolvió el problema jurídico planteado, concluyendo que no había configurado causal de nulidad alguna con la expedición del acto administrativo acusado, ya que este se habría fundamentado tanto en las planillas que fueron tachadas de falsas, como en una orden de comparendo, documento que no fue cuestionado en cuanto a su veracidad.

Aunado a lo anterior, estableció que en el desarrollo del trámite administrativo, se garantizaron los derechos de la empresa sancionada, razones por las cuales se desestimaron las súplicas incoadas por la parte actora. Ahora bien, se advierte que en el recurso de apelación que nos convoca, se solicita que se revoque la providencia de primera instancia, y, en consecuencia, se deje sin efectos la resolución sancionatoria controvertida, ya que el fundamento legal en que se basó la misma, habría sido declarado nulo y los actos cuestionados se encontrarían afectados por la pérdida de fuerza ejecutoria.

Atendiendo lo expuesto, esta Corporación estima indispensable puntualizar que, la demanda es la oportunidad que tiene el actor para exponer los hechos que considera pertinentes para que prospere su pretensión, y no el recurso de apelación pues de aceptarse esa situación, se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria. Cabe destacar, que la H. Corte Suprema de Justicia en providencia de fecha 19 de diciembre de 2009, proferida en el proceso 2005-00058-01, recalcó que la causa petendi o causa de pedir, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda; de allí emana el deber de congruencia de la sentencia, es decir, la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], lo cual implica que se respete el componente fáctico argumentado al juez para su decisión. La causa de pedir hace referencia al principio que origina el pretendido derecho o “el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso”.

Así las cosas, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado identificado en la demanda y que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, comoquiera que la exposición de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio, quebranta el deber de lealtad de las partes y desnaturaliza el objeto mismo de la alzada.

Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Examinada la demanda se observa, sin lugar a dudas, que se cuestionó la valoración de una prueba que se sindicó de ser contraria a la verdad; pero no se planteó el escenario que la sanción hubiera perdido fuerza ejecutoria, ni siquiera como pretensión subsidiaria.

Se resalta, que estos nuevos argumentos expuestos en el recurso de apelación tampoco fueron expuestos al agotar el procedimiento administrativo, en forma previa a que se acudiera a esta jurisdicción. En razón a lo expuesto, esta Sala de Decisión no puede variar los hechos y pretensiones que fueron el marco de la demanda, pues de aceptarse, se vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 8 de febrero de 20187, sostuvo: “... Como se ve, en la demanda se alegó como proferidos sin competencia los Decretos 2276 de 2001, 013 y 1844 de 2002, mientras que en el recurso de apelación se planeta como nuevo cargo la falta de competencia en la expedición del Decreto 1679 de 2001 fundamentada en el artículo 83 del Código de Régimen Político y Municipal, por lo que al ser un cargo nuevo planteado en la apelación, no puede ser objeto de estudio.

Este cargo también es un cargo nuevo planteado en el recurso de apelación, que no fue incorporado en la demanda y por tanto tampoco puede ser objeto de estudio en esta instancia, por cuanto de hacerse se vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.[...]” Posteriormente, en sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Primera de esa Corporación, en el proceso con radicación 13001-23-31-000-2001- 02023-01 y ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés (E), se indicó: “...

No obstante, es menester destacar que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamento fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. Justamente, acerca de los límites del juez en segunda instancia, esta Corporación, en sentencia de 5 de julio de 2007 (M. P. Jaime Moreno García.) precisó que: “…en el recurso de apelación la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen. desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. Igualmente, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2008 (M.P. Martha Sofia Sanz Tobón) dijo “al tenor de lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y que el marco que limita al fallador en la segunda instancia es la sentencia y el recurso. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta — Descongestión. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Expediente No. 15001-23-31-000-2002-03011-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 Asimismo, en sentencia de 20 de mayo de 2010 (M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila) también se manifestó: “ los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parciamente adversa a los intereses de quien apela”.

Más recientemente, en sentencia de 26 de julio de 2012 (M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) la Sección Cuarta de la Corporación expresó que el recurso de apelación “ pretende provocar la revisión de la providencia que cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme.

La especialidad y exclusividad de este objeto, unido al principio de congruencia de la sentencia, sugiere plena unidad temática y consecuente entre el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas, la sentencia que examinó y proveyó sobre éstos.y aquéllas, y los cuestionamientos de la apelación, conforme al parámetro fijado por el.ya referido artículo 350.” La anterior argumentación guarda correspondencia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T - 516 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), frente a los límites' de la competencia del juez de segunda instancia. En ella se lee: “ la competencia del superior jerárquico no debe ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso, por la garantía de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal en el trámite de la segunda instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo, cuando prefiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo ".

(Se resalta) En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, debe la Sala despachar desfavorablemente el presente cargo, pues advierte que la falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 2295 de 1996, por indebida tasación del monto que debe pagarse por incumplir el régimen del tránsito aduanero, no se adujo en el libelo de la demanda para controvertir la legalidad de los actos acusados, ni en las contestaciones de la misma, ni en la sentencia de primera instancia. Estudiar éste cargo implicaría, entonces, violentar el derecho al debido proceso, la garantía de la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal de la parte demandada.” Subraya fuera del texto- Lo anterior, conduce a concluir que, atender en esta etapa procesal, una pretensión que no fue pedida en la demanda violaría el derecho al debido proceso, el derecho de contradicción, y el principio de igualdad del demandado, a quien se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia; y, es que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 281 del Código General del Proceso8, no es posible condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.

En efecto, el recurso de apelación debe ser adecuado y apropiado al caso, lo cual implica (i) determinar las razones de disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada; (ii) no introducir nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico y (iii) 8 “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]” Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma.

Lo anterior, ya que los recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificación, por consiguiente, es la debida sustentación la que orienta la pretensión y fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que les resulten inmanentes al objeto de la controversia.

En este estado de las cosas, es imprescindible destacar que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, con unidad temática y consecuente entre las pretensiones de la demanda, los fundamentos de hecho, las razones fácticas, la contestación y la sentencia. Lo expuesto, conlleva a concluir que no resulta viable que la apelación plantee aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y fundamentos anteriormente señalados; por lo que el recurso que desconozca esta restricción, viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa de la parte contraria.

De este modo, la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, además, no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo que la sentencia de primera instancia estudió. Se recuerda que el recurso de apelación no constituye una etapa para presentar nuevas pretensiones; en efecto, esto sería tanto como admitir que en el recurso de apelación se reforme la demanda y a afectar el derecho de defensa de los demás sujetos procesales a quienes se les impediría la posibilidad de presentar contra argumentos y pruebas.

Pues bien, las razones que el recurrente invoque en el memorial que contiene el recurso de apelación deben estar íntimamente relacionadas con lo decidido en primera instancia, para lograr que el juez de segundo grado modifique o revoque la decisión total o parcialmente. Adicionalmente, en el caso que nos ocupa el apelante no argumentó la razón por la cual se apartaba de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la decisión de fondo; en ese orden, abordar el estudio de una nueva pretensión, en el trámite de la segunda instancia, conduciría a la violación del derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandada, pues, en ninguna etapa procesal tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en relación con lo planteado en el recurso.

Aclarado lo anterior, y en gracia de discusión, se advierte que esta Sala de Decisión está de acuerdo con lo resuelto en la providencia recurrida, ya que en el plenario se encuentra acreditado que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, inició el proceso sancionatorio en contra de la empresa demandante, en razón al Informe Único de Acción al Transporte No. 355285 del 10 de mayo de 2014, impuesto por la POLICÍA NACIONAL al vehículo de placas TJW- 189, vinculado a la empresa actora, el cual se sindicó de haber transgredido presuntamente el código de infracción 494 del artículo 1° de la Resolución 10800 de 2003, que establece: “Despachar servicios de transporte en rutas o recorridos no autorizados ”.

Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Así las cosas, de las pruebas arrimadas a esta actuación, se estableció que el referido informe fue elaborado en la vía Valledupar La Paz, kilometró 1 1+200mts, y que tuvo como soporte las planillas de viaje Nos. 14991 y 14992 fechadas 10 de mayo de 2014, que permitían inferir que el vehículo de placas TJW-189 cubría las rutas Riohacha - La Paz y La Paz - Becerril, respectivamente.

Del mismo modo, se demostró que la parte actora instauró denuncia penal ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aduciendo falsedad en el contenido de las planillas identificadas previamente, circunstancia que no logró establecer con certeza, pues se desconoce estado de la actuación y las decisiones que se hayan adoptado dentro de ellas.

Según concepto definido por la H. Corte Constitucional en la providencia C-1177- 05, la denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten.

Lo anterior, implica que la denuncia es una afirmación que realiza una parte, la cual debe ser objeto de verificación por parte del ente respectivo. En el transcurso del proceso, no se acreditó que los documentos tachados de falsos, en realidad fueran contrarios a la realidad. En conclusión, esta Corporación define que no se advierte motivo alguno por el cual la providencia recurrida deba ser revocada; de otro lado, se insiste que aceptar en la segunda instancia argumentos no invocados en la demanda, rompería el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, además del flagrante desconocimiento del derecho de defensa de una de ellas al hacer nugatoria la oportunidad de controvertir y desvirtuar el nuevo argumento.

Atendiendo lo expuesto, se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 7.3.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de diciembre de 2019, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia. 7.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso10. 9 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 10 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y restablecimiento de del derecho Proceso 2018-00157-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 3 de diciembre de 2019, en la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 087 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado