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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2015-00254-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2022-09-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: ZENITH ARENGAS REYES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO N°: 20-001-33-33-004-2015-00254-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.- Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS1.- Afirma la parte actora que el 4 de octubre de 2011, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, previa solicitud de la FISCALÍA VEINTICUATRO DE CHIRIGUANÁ, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra el señor PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, por ser el presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, del que fue víctima la menor K.J.A.G. Señala que el 4 de abril de 2013 se llevó a cabo audiencia de juicio oral, en donde la fiscalía delegada manifestó no poder desvirtuar la presunción de inocencia del señor ARENGAS REYES; posteriormente, el 12 de julio de 2013 mediante sentencia el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, declaró la absolución del enjuiciado.

Se destaca en la demanda que el señor PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, estuvo privado de su libertad desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 8 de mayo de 2013, y que es claro que la medida de aseguramiento debe ser calificada como injusta por cuanto fue absuelto de los hechos, y durante ese periodo de detención se le causaron perjuicios tanto a él como a su familia, que reclama sean indemnizados, más aún cuando la referida investigación penal generó un despliegue publicitario y escándalo social que afectó la aceptación de éstos ante el círculo social. 2.2. -PRETENSIONES.- 1 Folio 261-264 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 En ejercicio del medio de control de reparación directa la parte actora elevó las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, quien permaneció privado de su libertad desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 8 de mayo de 2013, es decir, diecinueve meses (19) meses y cuatro (4) días, sindicado injustamente por la Fiscalía General de la Nación, del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: 1.- Por INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES a ZENITH ARENGAS REYES (hermana), DIOLGITH REYES PALACIO (hermana) y sus hijos menores (MILEIDIS SABOGAL REYES (sobrina), EMERSON ANDRÉS SABOGAL REYES (sobrino), y LUIS CARLOS SABOGAL REYES (sobrino), ZONEIDA ARENGAS REYES (hermana) y sus hijos menores (ROSSO GERMAN GUERRERO ARENGAS (sobrino), LICETH PAOLA GALVIS ARENGAS (sobrina), SERGIO ANDRES GALVIS ARENGAS (sobrino), ANA IRENE ARENGAS REYES (hermana), YENCI GARCIA ARENGAS (sobrina), JOSE ALBERTO GUILLEN ARENGAS (sobrino), AMANDA REYES HERRERA (primo), LEONARDO REYES HERRERA (primo), LUIS EMIRO REYES PALACIO (tío), YUREINYS VELASQUEZ ARENGAS (sobrina), DISNEY GUILLEN ARENGAS (sobrina), YESICCA ALEXANDRA MATEUS ARENGAS (sobrina), YULEIDIS GALVIS ARENGAS (sobrina), EDWIN HUMBERTO GALVIS ARENGAS (sobrina), ALBA LUZ VELASQUEZ ARENGAS (sobrina), DEINYS VELASQUEZ ARENGAS (sobrina), JHON JAIRO VELASQUEZ ARENGAS (sobrino), JOSE MARIN SABOGAL REYES (sobrino), TANIA SABOGAL REYES (sobrina) y GERMAN GUERRERO ANGARITA (cuñado), el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta el “petitum doloris” o dolor psíquico que padecieron por la privación injusta en la libertad del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES.

TERCERA: Dar aplicación a los artículos 192 y 195.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”2 -Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2015, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.3 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN guardó silencio en esta etapa procesal.4 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 25 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de 2 Folios 1-2 del expediente. 3 Folios 76-77 del expediente. 4 Folio 100 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio y se decretó la práctica de pruebas.5 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria realizó el día 14 de noviembre de 2017 y culminó el 12 de septiembre de 2019corriéndose traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.6 2.3.5.- PRUEBAS: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, de los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES NA Folio 16 VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/ DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE CONVIVENCIA ZENITH ARENGAS REYES Hermana Folio 48 Folio 17 DIOLGITH REYES PALACIO Hermana Folio 53 Folio 18 ZONEIDA ARENGAS REYES Hermana Folio 59 Folio 19 ANA IRENE ARENGAS REYES Hermana Folio 67 Folio 20 GERMÁN GUERRERO ANGARITA Cuñado Folio 63 Folio 43 MILEIDIS SABOGAL REYES Sobrina Folio 54 Folio 21 EMERSON ANDRÉS SABOGAL REYES Sobrino Folio 55 Folio 22 LUÍS CARLOS SABOGAL REYES Sobrino Folio 56 Folio 23 ROSSO GERMÁN GUERRERO ARENGAS Sobrino Folio 64 Folio 31 LICETH PAOLA GALVIS ARENGAS Sobrina Folio 65 Folio 27 SERGIO ANDRÉS GALVIS ARENGAS Sobrino Folio 66 Folio 26 YENCI GARCÍA ARENGAS Sobrino Folio 68 Folio 32 JOSÉ ALBERTO GUILLÉN ARENGAS Sobrino Folio 69 Folio 34 YUREINYS VELÁSQUEZ ARENGAS Sobrina Folio 49 Folio 38 DISNEY GUILLÉN ARENGAS Sobrino Folio 70 Folio 33 JESICCA ALEXANDRA MATEUS ARENGAS Sobrina Folio 62 Folio 28 YULEIDIS GALVIS ARENGAS Sobrina Folio 61 Folio 29 EDWIN HUMBERTO GALVIS ARENGAS Sobrino Folio 60 Folio 30 ALBA LUZ VELÁSQUEZ ARENGAS Sobrina Folio 50 Folio 39 DEINYS VELÁSQUEZ ARENGAS Sobrina Folio 52 Folio 41 JHON JAIRO VELÁSQUEZ ARENGAS Sobrino Folio 51 Folio 40 TANIA SABOGAL REYES Sobrina Folio 57 Folio 25 JOSÉ MARÍN SABOGAL REYES Sobrino Folio 58 Folio 24 5 Folios 103-105 del expediente. 6 Folios 119-122, 141-143 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 AMANDA REYES HERRERA Prima Folio 73 Folio 36 LEONARDO REYES HERRERA Primo Folio 72 Folio 37 LUÍS EMIRO REYES PALACIO Tío Folio 71 Folio 35 ✓ Certificación de fecha 20 de octubre de 2014, expedida por el Coordinador de la CÁRCEL MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, en la cual consta que el señor PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, ingresó en referido penal el 4 de octubre de 2011, por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, y salió el 8 de mayo de 2013.7 ✓ Derecho de petición de fecha 24 de octubre de 2014, presentado por la apoderada de la señora ZONEIDA ARENGAS REYES, en el cual se solicitó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, copia auténtica del proceso penal seguido en contra de PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, así mismo se requirió copia de la sentencia absolutoria de ARENGAS REYES con su respectiva nota de ejecutoria.8 ✓ Oficio No. 4302 de fecha 27 de octubre de 2014, emitido por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, a través del cual se da respuesta al derecho de petición, partiendo de la consideración que el poder ha debido ser otorgado por el señor PRÓSPERO ARENGAS REYES, y no por la hermana de este.9 ✓ Acta de audiencias concentradas de fecha 4 de octubre de 2011 dirigida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, mediante la cual se legalizó la captura del señor PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, se le imputó el delito de actos sexual con menor de catorce años, y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.10 ✓ Entrevista que rinde la menor K.J.A.G. de fecha 26 de septiembre de 2011, ante defensora de familia del ICBF, en la cual se relató que su progenitor le tocaba sus partes íntimas.11 ✓ Formato único de noticia criminal de fecha 26 de septiembre de 2011 expedido por la Fiscalía, en la cual consta que la Defensora de Familia del ICBF, presenta denuncia penal contra el señor PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, por presuntos actos sexuales contra menor de 14 años del que fue víctima la menor K.J.A.G.12 ✓ Informe psicológico emitido por psicóloga zonal de Chiriguaná de fecha 27 de septiembre de 2011, en el cual consta la entrevista realizada con la menor K.J.A.G., así como la valoración por ser presunta víctima de abuso sexual, documento en el cual se registró concepto psicológico.13 ✓ Acta de audiencia preliminar concentrada del proceso radicado No 201786001201201100078, expedida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE CHIRIGUANA de fecha 4 de octubre de 2011, en la cual se legalizó la captura del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, se le formuló imputación 7 Folio 12 del expediente. 8 Folios 13-14 del expediente. 9 Folio 15 del expediente. 10 Folios 128-132 del expediente. 11 Folios 126-127 del cuaderno de pruebas. 12 Folios 123-125 del cuaderno de pruebas. 13 Folios 128-130 del cuaderno de pruebas.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años,y se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.14 ✓ Escrito de acusación de fecha 3 de noviembre de 2011 presentado por el Fiscal Delegado en el cual se le solicita al juez de conocimiento que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de acusación, tomando a consideración que se contaba con los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, que arrojaban con probabilidad de verdad, que se estaba en presencia del delito de actos sexuales con menor de catorce años, del cual señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, era el responsable.15 ✓ Acta de audiencia de formulación de acusación de fecha 17 de febrero de 2012 con radicado No 20110007800 expedida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, donde la fiscalía presentó la acusación, haciendo el un resumen del caso, la plena identificación y arraigo, así como la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.16 ✓ Acta de audiencia preparatoria del proceso radicado 20178600120120110007800 de fecha 3 de mayo de 2012, suscrita por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, en la cual rechaza como prueba documental el acta de derechos del capturado y la entrevista rendida por la menor K.J.A.G.; adicionalmente se ordena la práctica de los testimonios de ISABEL CRISTINA ALVARADO MULETH, de la menor K.J.A.G. por intermedio de defensor de familia, BLADIMIRO ANDRÉS HINESTROZA y de la doctora TERESA DE JESÚS MEJÍA MACHADO; por otro lado el Ministerio Público peticiona que se tenga en cuenta el informe médico legal sexológico suscrito por la doctora ELIZETH NICOLASA SOTO SUÁREZ. ✓ Acta de audiencia de juicio oral realizada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ con radicado 20-178-60-01201-2011-00078 de fecha 4 de abril de 2013, en la cual se agota el interrogatorio de las testigos TERESA DE JESÚS MEJÍA MACHADO -psicóloga-, y la defensora de familia ISABEL CRISTINA ALVARADO MULETH, quedando pendientes de realizarse los demás, como quiera que no comparecieron los testigos BLADIMIRO ANDRÉS HINESTROZA, y la menor K.J.A.G.17 ✓ Actas de compromiso y evolución de la menor K.J.G.D., expedidas por la FUNDACIÓN FAMILIAR PRO - REHABILITACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES (en adelante FARO), domiciliada en el municipio de Arauca.

La menor K.J.G.D. es la misma K.J.A.G., sino al parecer se presentó un error mecanográfico en el orden de los apellidos. ✓ Acta audiencia de lectura de fallo del proceso penal radicado 20-178-60-01201- 2011-00078 de fecha 8 de mayo de 2013, suscrita por la asistente de audiencia del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, en la que el fiscal delegado renuncia de los testimonios de BLADIMIRO HINESTROZA y de la menor víctima K.J.A.G., solicitando la absolución del procesado, petición que fue coadyuvada por la defensa y el Ministerio Público, en este sentido el juez anuncia que el sentido del fallo será de carácter absolutorio, ordenando la libertad inmediata del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, y se expide boleta de libertad No. 0012.18 14 Folios 4-5 del cuaderno de pruebas. 15 Folios 9-13 del cuaderno de pruebas. 16 Folio 19 del cuaderno de pruebas. 17 Folio 131 del cuaderno de pruebas. 18 Folios 169-171 del cuaderno de pruebas.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 ✓ Acta de audiencia de lectura de fallo de fecha 12 de julio de 2013 del proceso penal radicado 20-178-60-01201-2011-00078 expedida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, en la cual se absuelve de toda responsabilidad al señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.19 ✓ Fallo de fecha 12 de julio de 2013 del proceso penal radicado No 20-178-60- 01201-2011-00078 proferido por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, a través del cual se ABSUELVE de toda responsabilidad penal al señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES.20 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida el apoderado de la parte actora reiteró lo solicitado en la demanda, atendiendo que conforme al material probatorio allegado quedó demostrado que el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, permaneció detenido en la CÁRCEL MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 8 de mayo de 2013, y que debió ser absuelto atendiendo la evidencia que existía en el proceso penal sobre la mitomanía que padecía la presunta víctima, padecimiento para el cual ya había recibido tratamiento previo21, y que estima debió ser determinado desde el inicio de la investigación, pues de esa forma se habría evitado que se impusiera una medida de aseguramiento del todo improcedente, injustificada, no razonada.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aprovechó esta etapa para exponer sus argumentos de defensa, destacando que si bien fue un funcionario de esa entidad quien solicitó la medida de aseguramiento, la decisión fue adoptada por la respectiva autoridad judicial, razón por la cual estima no ha debido ser vinculada a este proceso, menos aún, imputarle responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, en su escrito defendió las actuaciones que se surtieron al interior del proceso penal, incluida la medida de aseguramiento, que satisfizo los requisitos exigidos por la normatividad aplicable conforme al material probatorio que se había allegado al proceso y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y aplicación del principio pro infans.22 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA.- El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, negó las pretensiones apoyándose entre otros argumentos, en los que se transcriben a continuación: “... El Despacho precisa, inicialmente, que al presente proceso solo se aportó parte del proceso penal seguido en contra del señor Próspero Antonio Arengas Reyes y dentro de las piezas aportadas no se encuentran los audios de las audiencias que se realizaron en el proceso penal. 19 Folio 172 del cuaderno de pruebas. 20 Folios 173-178 del cuaderno de pruebas. 21 Folios 169-171 del cuaderno de pruebas. 22 Folios 144-149 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 En efecto, al presente proceso solo se aportaron algunas actas que fueron suscritas con motivo de las actuaciones surtidas en el proceso penal, sin embargo, dichas actas no son suficientes para conocer los fundamentos que tuvo la Fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento y privar de la libertad al hoy accionante; tampoco las razones que tuvo el Juez de control de garantías para imponerla.

En dicha actuación solo se anotaron los datos de individualización del hoy accionante, y algunas breves anotaciones sobre los delitos imputados. De esta manera y de haberse allegado al presente proceso el audio de las Audiencias realizadas por el Juez penal posiblemente se advirtiera otro panorama probatorio que pudiera dar mejores elementos de juicio al Despacho para verificar si hubo alguna violación al debido proceso o a las normas penales que regulan el procedimiento o Instituto jurídico de imposición de medida de aseguramiento y de la detención preventiva.

No obstante, lo planteado, y al realizar el análisis de las piezas del proceso penal aportado en la forma referida, el Despacho puede concluir que las decisiones tomadas dentro de dicho proceso relacionadas con la restricción de la libertad del señor Arengas Reyes estuvieron ajustadas a los lineamientos establecidos por la ley penal vigente en el momento en que sucedieron los hechos.

En efecto, la autoridad competente inició la investigación penal en virtud de haber recibido denuncia de que una menor estaba siendo víctima del delito de acto sexual con menor de 14 años y cuyo testimonio ofrecía serios motivos de credibilidad respecto del posible autor de dicho delito: siendo esa la razón por la que se emitió y legalizó la respectiva orden de captura, se hizo la imputación, se dictó la media de aseguramiento de detención preventiva en domicilio y se profirió acusación en su contra...

En conclusión, pese a que se estableció la existencia del daño, el mismo no es imputable a las demandadas, debido a que la absolución -como ocurrió en el presente caso- no genera por si misma responsabilidad del Estado, atendiendo a que actuación desplegada por las entidades encargadas de la investigación penal se realizó bajo las facultades que les asiste, como ya se dijo; máxime cuando al sindicado se le acusaba de un delito de gran impacto en la sociedad por involucrar una menor de catorce años.

Por tanto, se negarán las súplicas de la demanda.”23 -Sic- IV.- RECURSO INTERPUESTO.- La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, solicitando que se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda, habida consideración que dentro del proceso quedó demostrado que le asiste responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, teniendo en cuenta que el ente acusador no investigó tanto lo favorable como lo desfavorable, y por su falta de diligencia y cuidado se produjo el daño antijurídico que se reclama en esta demanda y que estima tiene la obligación de resarcir.

Así mismo, afirma que las pretensiones están llamadas a prosperar toda vez que quedó demostrado que el fiscal delegado no investigó correctamente las conductas punibles endilgadas al señor ARENGAS REYES, tal es así que este fue absuelto de toda responsabilidad penal como quedó demostrado en la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ. 23 Folios 161-163 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Finalmente, destaca que el A quo no observó su deber funcional al no decretar las pruebas de oficio que subjetivamente considerara necesarias para evaluar los fundamentos que llevaron a la entidad accionada a solicitar la medida de aseguramiento, que se convierte en su deber funcional en asuntos como el que ha sido sometido al análisis de la jurisdicción. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 22 de abril de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por estado a las demás partes trámite que se surtió en debida forma.24 En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.25 VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA.- La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, como consecuencia de la medida de aseguramiento en detención preventiva en centro de reclusión que se le dictó en su contra, en la investigación penal que se le siguió por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, la cual culminó con la absolución del procesado, compromete la responsabilidad extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y si como consecuencia debe revocarse la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO 24 Documento 08AutoAdmiteRecursodeApelación (OneDrive) 25 Documento 10InformeSecretarial (OneDrive) Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 29 de septiembre de 2020, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- La Sección Tercera del Consejo de Estado26, ha señalado que el Estado es responsable por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se le exime de responsabilidad penal.

El anterior criterio está fundamentado en el derecho a la libertad de las personas protegido por la Constitución y en que la detención preventiva no es una carga pública que deba soportar el administrado. Hay que tener en cuenta que unos son los requisitos que el orden jurídico establece que deben constatarse para que la autoridad competente pueda disponer, ajustándose a Derecho, la privación de la libertad de las personas, y otras diversas son las exigencias cuya concurrencia se precisa para que resulte jurídicamente procedente condenarlas mediante sentencia penal.

Luego, puede ocurrir en ciertos casos, que se reúnan los requisitos para proferir medida de aseguramiento, pero no para condenar al procesado. Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal (la que ordena la detención preventiva) pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista27 y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico.

El Consejo de Estado ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ha corregido esta tesis28 porque considera que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática.

No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad por un tiempo determinado y acaba siendo exonerado de responsabilidad. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Expediente No.13.168. 27 HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Alier Eduardo, Responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, en Revista “Derechos y Valores”, Vol. IV, No. 8, diciembre de 2001, Universidad Militar Nueva Granada, Facultad de Derecho, Bogotá, D. C., pp. 39-41. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 4 de diciembre de 2006 ya citada. Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 El Consejo de Estado29 considera que exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habría –probablemente- conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del principio “in dubio pro reo”. Como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrifico especial para el particular, que supera -con mucha diferencia- las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad.

No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. En sentencia de Unificación30 (respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se exonera de responsabilidad al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo), la Alta Corporación concluyó que si se atribuyen y se respetan los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

No obstante lo anterior, posteriormente el Consejo de Estado31, modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 4 de diciembre de 2006 ya citada. 30 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Expediente No. 52001233100019967459–01 (23.354). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 31 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia del 15 de agosto de 2018.

Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Y que contrario a ello, si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En palabras concretas, el Consejo de Estado, sostuvo: “… En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. … Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos”.

Dicho criterio, se acompasa con lo establecido en 2018, por la H. Corte Constitucional, quien estimó que la declaratoria de responsabilidad del Estado en tratándose de privación injusta de la libertad, debía obedecer al análisis de los eventos que condujeron a la absolución al interior del proceso penal, en el Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 entendido que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar, precisando: “… como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado por la Sala Plena –con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996.

Consideró este tribunal que lo señalado no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica [...]”32. Lo que quiere significar que, aún en los eventos en que esté probado el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetiva comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra.

Esta última posición es la que se mantiene, pese a que en sentencia proferida en sede de tutela el 15 de noviembre de 201933, se resolvió dejar sin efectos la decisión proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947), y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, pues en cumplimiento de esa decisión se emitió una nueva sentencia, en la que se partió del estudio de la existencia del daño y su antijuridicidad a la luz de los requisitos exigidos por la 32 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B. Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. En ella se precisó: “… 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.... 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. … 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: «( ) [l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. []» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad.

En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.

La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso[...].” Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 normatividad penal aplicable para la época de comisión de los hechos, y concluir, que acorde al material probatorio allegado a esa actuación, la restricción de la libertad de la accionante había estado debidamente soportada, satisfacía los requisitos legales, devenía necesaria, razonable y resultaba proporcionada34.

Se reiteró en esa decisión que en esta materia nuestro ordenamiento jurídico no establece un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, por lo que es responsabilidad del juez, en cada caso específico, realizar un análisis para determinar si esa restricción de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.

El criterio de unificación entonces se ha mantenido impasible en el seno de la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterándose en sentencias recientes, entre las cuales se destaca la proferida el 19 de marzo de 2021, en la que se puntualizó: “... De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad35”.- Se subraya por fuera del texto original-.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. De acuerdo con lo anterior, y partiendo de la premisa que la libertad no es un derecho absoluto, pues admite ciertas limitaciones, es deber del juez de la responsabilidad establecer en cada caso, si a la luz de esas exigencias legales la medida de aseguramiento estuvo o no justificada.

En el asunto bajo examen se impone analizar la medida impuesta a la accionante, conforme al marco penal que se encontraba vigente para la época en la cual se 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia de 6 de agosto de 2020. Expediente No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947).

M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 35 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado No. 54001-23-31-000-2012-00041-01(60174), M.P.: María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 produjo su captura, esto es, la Ley 906 de 2004, específicamente el capítulo destinado a regular la imposición de medidas de aseguramiento, partiendo de la premisa que esta institución jurídica es de naturaleza preventiva, ya que no persigue sancionar anticipadamente al investigado y36 su finalidad es puramente procesal, ya que busca asegurar el resultado exitoso del proceso penal37.

Ahora bien, conforme al artículo 307 ibidem, existen dos tipos medidas: privativas de la libertad y no privativas de la libertad, y para que sea procedente la adopción de una medida de aseguramiento, se deben satisfacer ciertos requisitos: a) La debe prescribir un juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía38; b) Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente deben permitir una inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga39; c) Debe ser necesaria para garantizar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba, o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas y, d) Las limitaciones a la libertad deben ser interpretadas restrictivamente, por lo cual, su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales40.

En caso de no satisfacer estos parámetros, el asociado tiene la posibilidad de demandar al Estado por la reparación del perjuicio causado41 y para probar el daño antijurídico debe aportarse la copia de solicitud de la medida de aseguramiento junto con la providencia que decretó la detención preventiva42. Una vez acreditado este aspecto, debe analizarse la imputación jurídica, y aun cuando ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos, como ya quedó evidenciado a partir de la Sentencia SU- 072 del 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional cambió la tesis desarrollada por el Consejo de Estado, reiterando que el artículo 90 de la Carta Política no privilegió ningún título de imputación y por tanto debe el juez administrativo establecer este presupuesto bajo el principio iura novit curia, previo análisis en el que determine si la detención preventiva de la libertad fue necesaria, proporcional y razonable, pues sólo a partir de ese estudio es posible establecer si procede o no la obligación indemnizatoria de la administración de justicia. Así, aún en los eventos en que esté probado el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandadas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetivo comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra. 7.4.- CASO CONCRETO 36 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016. 37 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia C-425 de 2008. 38 Ley 906 de 2004, artículo 318. 39 Ibídem, artículo 308. 40 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016. 41 Ley 270 de 1996, artículo 68. 42 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de marzo de 2020.

Expediente No. 76001-23-31-000-2009-00579-01(53714). M.P. María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 En la demanda se reclama la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, que se aduce le resulta imputable por la negligencia en la cual incurrió al no investigar adecuadamente los hechos que fueron puestos en su conocimiento y requerir a la autoridad judicial la imposición de una medida de aseguramiento que no satisfacía los requisitos legales, en cuanto no estaba soportada en pruebas adecuadas en cuanto estaban parcializadas y omitían contemplar otras circunstancias que pudieron incidir en el relato de la menor presuntamente abusada, de quien se acreditó era mitómana.

En esas condiciones no es el título de privación injusta de la libertad el que debe servir como fundamento de la imputación de la responsabilidad extracontractual que se depreca de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues es claro que no fue la autoridad que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, sino el de la falla del servicio, estructurada a partir de la presunta omisión en que esta incurrió al no investigar adecuadamente los hechos denunciados, en tanto era su deber establecer tanto lo favorable como lo desfavorable y ello condujo a que la autoridad judicial apoyara su decisión en elementos probatorios cuya imparcialidad también se cuestiona.

Por ende, el análisis que le corresponde realizar a la Sala será abordado a partir de los elementos de prueba que fueron aportados al proceso, que en sentir de la primera instancia resultaron insuficientes y que no era exigible que la A quo ordenara en ejercicio de sus facultades oficiosas, pues se comparte la posición adoptada en la sentencia apelada en el sentido de considerar que en el proceso no existen elementos que permitan imputar responsabilidad extracontractual a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como se ha pretendido tanto en la demanda como en el recurso de apelación, posición que se apoya en el siguiente análisis: Como bien precisó la primera instancia, en el presente asunto solo se aportó parte del expediente penal, omitiéndose aportar los audios y videos de las audiencias que se realizaron en desarrollo del mismo, sin embargo, esa situación no impide dilucidar lo ocurrido.

De igual forma, se estima necesario precisar que en este proceso el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, víctima directa de la presunta privación injusta de la libertad que se reclama, no funge en el proceso en calidad de demandante, habida cuenta que la acción de reparación directa no fue promovida por este sino por sus familiares (hermanos, sobrinos y tíos).

Ahora, de los medios de convicción allegados al plenario se tienen como hechos probados los siguientes: Consta en esta actuación que el 26 de septiembre de 2011, la menor K.J.A.G de 13 años de edad, para ese momento residente en el municipio de Chiriguaná, rindió entrevista ante la Defensora de Familia del INSITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF) ISABEL CRISTINA ALVARADO MULETH, indicando que su progenitor tocaba sus partes íntimas, en los siguientes términos: “...

PREGUNTADO: Con quien vives en la actualidad? CONTESTADO: Con mi papá en Curumaní PREGUNTADO: Y con quien vivías antes de lelgar a Curumaní? CONTESTADO: Yo vivía en Arauca con mi abuela Ligia y un día de pronto mi papá dijo que nos veníamos para Curumaní que ya había comprado los pasajes porque su Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 familia me quería conocer y así fue que nos vinimos.

PREGUNTADO: En que lugar se establecieron al llegar a Curumaní? CONTESTADO: Duramos una semana viviendo con mi tía Soneida, y después el esposo de mi tía se vino a vivir con ella y me tocó irme a vivir con mi abuela la mamá de mi papá, después mi papá empezó a tomar, perdió el trabajo en la panadería el Paraíso, a raíz de eso nos mudamos para el barrio La Feria donde estamos ahora mismo, en una pieza.

PREGUNTADO: ¿Cómo es tu relación con tu padre? CONTESTADO: me ha pegado en varias ocasiones por las piernas y brazos y cuando toma trago es muy fuerte y agresivo conmigo. PREGUNTADO: Además de los golpes y regaños te hace algo mas? Donde vivimos dormimos en una misma cama y yo tengo unos granos en la cola y siempre me sacaba las excusas de que me iba a reventar las vejigas, cuando me acostaba empezaba a tocarme las partes íntimas, PREGUNTADO: Que partes te tocaba exactamente y que te hacía? CONTESTADO: Me tocaba mucho los senos y la cola, hasta me daba palmadas en la cola y me reventaba las vejigas, sabiendo que eso no me lo debía reventar y yo le decía que no me manoseara y él decía que me podía tocar porque era mi papá. PREGUNTADO: Recuerdas exactamente un hecho claro que te haya sucedido? CONTESTADO: Si me acuerdo que un día estaba dormida y me empezó a manosearme, yo tenia una licra de color negro y el empezó a tocarme los senos y la vagina y yo le dije: papá que estas haciéndome y él me dijo que no sabía si era amor de padre o de hombre.

PREGUNTADO: Tienes algo mas que decir? CONTESTADO: No, normal prefiero estar en una institución o con mi tía en Arauca, es mas recuerdo que también que cuando veníamos llegando aquí al bienestar el medijo que no dijera nada de lo que estaba pasando. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y suscrita por los que en ella intervinieron.”43 -Sic- En virtud de lo anteriormente expuesto, mencionada funcionaria incoó denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años del que fue víctima la menor K.J.A.G., consignándose en el formato único de noticia criminal lo siguiente: “...

LA DEFENSORA DE FAMILIA DENTRO DE SUS FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY PONE EN CONOCIMIENTO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES EL CASO DE KJAG DE 13 AÑOS DE EDAD SEGÚN LO MANIFESTADO POR LA MISMA ADOLESCENTE ES QUE SU PADRE LE REALIZA ACTOS SEXUALES, DONDE SE VERIFICO A TRAVÉS DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO DE CHIRIGUANA CESAR AL TRANSPORTARI A A MEDICINA LEGAL DONDE SE ENTREVISTA CON EL MEDICO FORENSE QUIEN VA A REALIZAR EL EXAMEN SEXOLÓGICO RELATA LA MISMA HISTORIA DE QUE SU PADRE BIOLÓGICO REALIZA ACTOS SEXUALES CON ELLA POSTERIORMENTE SE LE REALIZÓ EL EXAMEN Y SE PROCEDIÓ A DENUNCIA TALES HECHOS QUE SE ESTABAN PRESENTANDO”44 -Sic- El 27 de septiembre de 2011, la doctora TERESA DE JESÚS MEJÍA MACHADO - psicóloga del ICBF zonal de Chiriguaná, previa solicitud de aludida defensora de familia, emite informe psicológico, en el que se le realizó entrevista y valoración psicológica a la menor K.J.A.G., en el caso de que fuese presunta víctima de abuso sexual, obteniéndose como resultado: “...

CONCEPTO PSICOLOGICO Luego de la entrevista y valoración psicológica a la niña K.J.A.G., se puede inferir se que se requiere fortalecimiento de redes de apoyo tanto del grupo familiar como el de grupo social ya que la niña carece de una figura de impacto o de apoyo que la pueda 43 Folios 126-127 del cuaderno de pruebas. 44 Folios 123-125 del cuaderno de pruebas.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 guiar adecuadamente, de igual forma establecer pautas de crianza adecuadas por parte de la madre. Debido a la falta de orientación de la madre hacia la niña. Por todo esto se le brinda tratamiento psicológico dirigido al comportamiento emocional, social, familiar y educación sexual de la menor y el grupo familiar.”45 -Sic- El 4 de octubre de 2011, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, presidió audiencia preliminar concentrada, por medio de la cual se legalizó la captura del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, acto seguido la fiscalía delegada le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce años; y en últimas previa solicitud del ente acusador el mencionado despacho judicial decretó medida de aseguramiento en centro de reclusión contra el señor ARENGAS REYES, tal y como se observa: “CHIRIGUANA (CESAR), 4 de octubre de 2011.

Caso: 20178-40-89001-2011-00183-00 Sala: nombre amigable de sala Inicio de audiencia: 6:03 pm del 4 de octubre de 2011 Fin audiencia 7:08 pm del 4 de octubre de 2011 Indiciado: PROSPERO ARENGAS REYES Delito: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. ART. 209 C.P.... La fiscal solicita al despacho se imponga medida de aseguramiento de detención rpeventiva intramural, de conformidad con lo dispuesto en el art 307 del c.p.p, numeral 1, en contra de PRÓSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, Además por el imputado represente epligro para la sociedad y apra garantizar la comparecerá al proceso.

La jueza valora las pruebas presentadas por la fiscalía y considera que existen elementos probatorios que conllevan a determinar que se infiere razonablemente que se dan los requisitos del art. 313 numeral segundo del c.p.p. y art. 308 numeral primero de la misma obra, para proferir MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN, pues la pena mínima a imponer es de uno a nueve años de prisión aumentada de una tercera parte, pregunta a los sujetos procesales si están de acuerdo con la medida y sin objeciones, y sin recursos por parte de la fiscalía y la defensa.

La presente decisión queda notificada en estrados. Se libran los oficios por secretaría y se envía la carpeta se remite al Juzgado Penald el Circuito de Chiriguaná.”46 -Sic- El 3 de noviembre de 2011, el fiscal delegado presentó escrito de acusación, mediante la cual le solicita al juez de conocimiento la fijación de fecha y hora para la celebración de audiencia de acusación, habida consideración que tiene elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que afirman con probabilidad de verdad que el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, es responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado; precisando: “... 3.

Hechos (relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes): Se tienen que los hecho que dieron origen a la presente investigación, comienzan con la denuncia formulada por la defensora de familia del centro zonal del municipio de Chiriguaná, cesar, Dra ISABEL CRISTINA ALVARADO MULETH; quien manifiesta que la menor K.J.A.G. de trece (13) años de edad, según lo manifestado por la misma adolescente, que su padre le realizaba actos sexuales, que le tocaba los sexos y la cola, que una vez estaba dormida y empezó a manosearla, que tenia puesta una licra de color negra y empezó a tocarle los senos y la vagina, y ella le dijo papá que esta 45 Folios 128-130 del cuaderno de pruebas. 46 Folios 4-5 del cuaderno de pruebas.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 haciendo y el le respondió que no sabia si era amor de padre o de hombre, manifiesta la menor que el día que iban llegando al bienestar el le dijo que no dijera nada de lo que estaba pasando....

6. FUNDAMENTO DE ACUSACIÓN: La fiscalía haciendo uso de sus facultades y atendiendo que existen elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas, hace la variación de la calificación jurídica atendiendo que la imputación realizada ante el juzgado primero promiscuo del municipio de chiriguana, fue por ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, y Como quiera que el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, plenamente identificado e individualizado NO SE ALLANO a los cargos, la Fiscalía demostrará en JUICIO ORAL, que tenemos Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Fisicas e información legalmente obtenida, con la que podemos afirmar con probabilidad de Verdad que estamos en presencia de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 209, CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE GRAVACIÓN PUNITIVA QUE TRATA EL ARTICULO 211 NUMERAL 2 DEL C.P. que el imputado es responsable de esa conducta....

11. SOLICITUD AL JUEZ DE CONOCIMIENTO De conformidad con el art. 338 del c.p. solicito se fije fecha, hora y lugar para la celebración de AUDIENCIA DE ACUSACIÓN.” 47 El 17 de febrero de 201248 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ realizó audiencia de formulación de acusación; y posteriormente el 3 de mayo de 2012, mencionado despacho judicial dirigió audiencia preparatoria, en esta última diligencia se rechazó como prueba documental el acta de derechos del capturado y la entrevista rendida por la menor K.J.A.G.; adicionalmente se solicita la práctica de los testimonios de la doctoras ISABEL CRISTINA ALVARADO MULETH y TERESA DE JESÚS MEJÍA MACHADO -defensora de familia y psicóloga del ICBF zonal de Chiriguaná-, el testimonio de BLADIMIRO ANDRÉS HINESTROZA y el de la menor K.J.A.G. por intermedio de defensor de familia, de otra parte el Ministerio Público peticiona que se tenga en cuenta el informe médico legal sexológico suscrito por la doctora ELIZETH NICOLASA SOTO SUAREZ; en referida oportunidad se estableció: “... [p]rocede el señor juez a decretar las pruebas que se harán valer en el juicio oral y en ese sentido decreta las solicitadas por la fiscalía, con la observación de que los informes ejecutivos y de vigilancia en caso de captura en flagrancia no son propiamente pruebas documentales sino que son evidencias documentales donde están plasmadas las gestiones o la actividad judicial que desarrollan los funcionarios de policía judicial han realizado y que tiene relación directa con los hechos, los cuales serán incorporados a la actuación penal pero que lo harán a través de quienes los han realizado, por lo tanto no se decretara como prueba documental directa, bajo el entendido de que lo solicitado son los testimonios de las personas referenciadas, doctora ISABEL CRISTINA ALVARADO, menor ofendida KJAG la cual se recepcionara a través de un defensor de familia, BLADIMIRO ANDRES HINESTROZA y de la doctora TERESA DE JESUS MEJIA MACHADO, a través de las cuales se incorporaran los documentos, se rechaza la inclusión del acta de derechos del capturado y de la entrevista hecha a la menor KJAG como prueba documental.

En cuanto a la solicitud de pruebas hecha por la defensa el juez decide decretar las pruebas pedidas, estas son el testimonio de la menor KJAG, asistida del defensor de familia. El ministerio publico haciendo uso excepcional de la solicitud de pruebas pide al señor juez que se tenga en cuenta el informe médico legal sexologico 47 Folios 9-13 del cuaderno de pruebas. 48 Folio 19 del cuaderno de pruebas.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 suscrito por la doctora ELIZETH NICOLASA SOTO SUAREZ; en tal sentido se le corre traslado a la fiscalía y a la defensa quienes no presentan oposición alguna. Decretada la práctica de pruebas, procede el despacho a fijar fecha para realizar audiencia de juicio oral el día 29 de mayo de 2012 a las 2:00 PM.

Decisión que queda notificada a las partes en estrado.”49 -Sic- El 4 de abril de 2013, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, dio inicio a audiencia de juicio oral, en la cual se interroga a las funcionarias del ICBF, TERESA DE JESÚS MEJÍA MACHADO e ISABEL CRISTINA ALVARADO MULETH, adicionalmente se solicita la suspensión de la diligencia como quiera que no comparecieron los testigos BLADIMIRO ANDRÉS HINESTROZA, y la menor K.J.A.G.50 El 8 de mayo de 2013, se llevó a cabo continuación del juicio oral, en donde el fiscal delegado manifiesta que desconoce las razones por las cuales no compareció el señor BLADIMIRO HINESTROZA, por lo que renuncia a su declaración, así mismo desiste del testimonio de la menor ofendida K.J.A.G., habida cuenta que se ha aplazado en diversas oportunidades la audiencia y no ha sido posible su comparecencia porque reside en el municipio de Arauca, y se desconoce su ubicación; sin embargo se aporta por el fiscal prueba sobreviniente consistente en la historia clínica de la menor víctima de fecha 15 de octubre de 2011, en donde se indica que esta estuvo recluida en un centro de rehabilitación de la ciudad de Santa Bárbara (Arauca); en el que recibió tratamiento para la mitomanía; acto seguido la fiscalía solicitó la absolución del procesado, petición que fue coadyuvada por el Ministerio Público y la defensa; en este sentido el juez al realizar la valoración de lo actuado anuncia que el sentido del fallo será de carácter absolutorio, ordenando la libertad inmediata del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, como se describe a continuación: “Número de proceso: 20-178-60-01201-2011-00078 Ciudad: CHIRIGUANA (CESAR) Fecha: 8 de Mayo de 2013 Fecha inicio Audiencia: 03:30:12 PM del 8 de Mayo de 2013 Fecha final Audiencia: 04:20:16 PM del 8 de Mayo de 2013 PARTES E INTERVINIENTES: JUEZ: ANIBAL ROYERO SINNING FISCAL: YESID PALLARES AGUILAR ACUSADO: PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES DELITO: ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS DEFENSOR: ORLANDO ARTURO CAMPO MINISTERIO PÚBLICO: ATILIO ARAUJO MURGAS (AUSENTE)... [p]rocede el presidente de la sala a emitir el sentido del fallo anunciado que el sentido del fallo será de carácter absolutorio, manifestando que realizando un análisis del material probatorio que reposa dentro del proceso aportados tanto por la fiscalía, entra el señor juez a referir la culpabilidad del ciudadano manifestando que será de carácter absolutorio atendiendo que no pudo la fiscalía tener las pruebas suficientes y necesarias pero no existe ningún elemento probatorio que permita inferir con certeza que el hecho existió al contrario lo que existe es un mar de dudas por lo cual para este juzgador no existe el convencimiento de la realización de ese tipos penal, ni certeza de la responsabilidad del ciudadano razones estas para declarar un fallo de carácter absolutorio del ciudadano PROSPERO ANTONIO ARENAS, y como consecuencia se levantara cualquier medida cautelar o judicial y se ordena su libertad 49 Folios 31-32 del cuaderno de pruebas. 50 Folio 131 del cuaderno de pruebas.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 inmediata librándose por sentencia los oficios correspondientes, y se fijara como fecha para audiencia de Lectura de Fallo el día 12 de Julio de 2013 a las 08:00 de la;añana.”51 -Sic- Ese mismo día, mencionado funcionario judicial expidió boleta de libertad No. 0012, ordenándole al coordinador de la CÁRCEL MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, dejar en libertad al señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, en virtud de que se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio, de los cargos formulados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años; lo anterior siempre y cuando el procesado no sea requerido por otra autoridad judicial.52 El 12 de julio de 2013 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, profiere fallo, mediante el cual absuelve de toda responsabilidad penal al señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en virtud de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, consignando: “Chiriguaná, Cesar, Doce (12) de Julio de Dos mil Trece (2013) Radicado: 20-178-60-01201-2011-00078 ACUSADO: PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES Victima: La niña K.J.A.G....

Una vez agotado el juicio la fiscalía concluyó que no había podido demostrar la responsabilidad del ciudadano PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, aunándose a ello el ministerio público y la defensa bajo el entendido que los medios probatorios allegados al proceso no cumplían con las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Observa el Despacho que efectivamente los presupuestos indicados por el artículo 381 del C.P.P., no se cumplen en el caso sub judice, pues adolece de elementos materiales probatorios que nos conduzcan a la certeza plena de la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de ARENGAS REYES. Si bien, la manifestación que hizo la menor a la defensora de familia, así mismo el test realizado por la psicóloga del centro zonal, dio inicio a las actuaciones aquí surtidas, estas fueron corroboradas en el juicio, por su parte la Dra TERESA DE JESUS MEJIA MACHADO manifestó que la menor víctima al momento de realizar el test se expresaba con espontaneidad, segura, además aduce que fue realizada en varias ocasiones para verificar lo que decía, así mismo la Dra. ISABEL CRISTINA ALVARADO MULETH manifestó que la menor entro sin temor, segura con lo que se decía y todo lo contestaba preciso.

Ahora bien, la declaración de la menor no pudo ser escuchada en el juicio, para corroborar lo que dijo en la entrevista, según lo manifestó el señor fiscal y la Defensa, esta no pudo ser localizada. Con la declaración de la menor víctima como única testigo directa de los hechos pudo haberse confirmado o dado mayor crédito a la valoración sicológica.

Por otra parte, la Fiscalía manifiesta en sus alegatos que existe una prueba sobreviniente la cual es la historia clínica de fecha 15 de octubre de 2011, donde la menor estuvo recluida en la Fundación Familiar Pro Rehabilitación de Farmacodependientes “FARO” de la ciudad de Santa Bárbara de Arauca, por lo que este despacho hace la valoración necesaria.

Según este informe la menor víctima K.J.A.G., recibió un tratamiento para la mitomanía, por lo que se infiere que la menor esta habituada a mentir, esto quiere decir, que las dos declaraciones realizadas por la Fiscalía ninguna certeza aportan, toda vez, que la menor esa acostumbrada a mentir, por lo que se debe valorar esas declaraciones con beneficio de inventario, 51 Folios 169-170 del cuaderno de pruebas. 52 Folios 171 del cuaderno de pruebas.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 conlleva entonces a que se le reste credibilidad a lo manifestado por la menor antes estas dos funcionarias públicas. En esas condiciones dentro del esquema procesal penal acusatorio, al juez no le queda opción distinta a la de acceder a lo pedido, esto es, entender que no existe en esta actuación penal, la prueba necesaria para hallar demostrada la teoría del cargo o entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

Así las cosas, el estudio de la actuación nos conduce indudablemente a la conclusión, de que el proceso carece de pruebas que permitan llevar a este juzgador, al conocimiento mas allá de toda duda razonable para poder declarar sin lugar a equivoco alguno que el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, realizó actos sexuales abusivos contra la menor K.J.A.G., por lo que carecemos de elementos de convicción que evidencien la materialización de la conducta punible estudiada así como la responsabilidad de este y en consideración a la presunción de inocencia y al principio del In Dubio Pro Reo, proclamamos, como efecto se hizo en audiencia del juicio oral, la absolución para el acusado-enjuiciado ARENGAS REYES.

En efecto la actividad probatoria que ha de desplegar el ente investigador debe encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, y en ese trasegar debe producir prueba que respetando las exigencias legales para su producción de manera suficiente y racional, sometidas bajo el tamiz de la sana crítica, lleve al juez la convicción que la conducta existió y que el acusado fue su autor penalmente responsable....

Parta concluir debe el Despacho referirse a loa legado por el ente fiscal, quien en su solicitud de sentencia absolutoria a favor del encartado, consideró que la responsabilidad del acusado no se encuentra penalmente acreditada, toda vez que aceptó haberse quedado corta en cuanto a las pruebas allegadas al juicio y que con ellas no se produjo la certeza respecto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.

Por eso este Juzgador compartiendo las posturas de la fiscalía, el ministerio publico y la defensa anuncia que se emitirá un fallo de carácter absolutorio a favor del acusado prospero Antonio ARENGAS REYES, y como consecuencia de ello se ordena la libertad inmediata e incondicional del acusado. Por lo anteriormente expuesto, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, con funciones de conocimiento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad penal a PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, conforme a lo motivado en el cuerpo de esta sentencia judicial.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese en forma definitiva la actuación.

TERCERO: Esta sentencia queda notificada en estrado y contra ella procede el Recurso de Apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el cual ha de interponerse en esta misma audiencia.”53 -Sic- En esa fecha, se dio la lectura del fallo en la que se absuelve de toda responsabilidad penal al señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.54 53 Folios 173-178 del cuaderno de pruebas. 54 Folio 172 del cuaderno de pruebas.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 El 20 de octubre de 2014, el coordinador de la CÁRCEL MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, indicó que el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, estuvo recluido en las instalaciones de mencionada institución por el delito de acto sexual con menor de catorce años desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 8 de mayo de 2013.55 De lo expuesto se deduce que las actuaciones realizadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN correspondieron a las necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y que mediaron dos valoraciones de funcionarias del ICBF experimentadas que no pudieron advertir que era posible que el relato hecho por la menor no correspondiera con la realidad, a lo que tampoco contribuyó el padre investigado, pues no puso en evidencia que su hija era mitómana remitiendo a la autoridad en la cual había sido tratada por ese problema, o por lo menos no existe prueba de ello; por el contrario, lo que se advierte es que sólo pasados cerca de dos años de haberse producido su detención su defensor invocó esa circunstancia y la acreditó ante la autoridad penal, que resolvió absolver ante la duda que para la situación analizada representaba ese hecho.

Repárese en que el Fiscal Delegado, fundamentó la solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos materiales probatorios: ✓ Denuncia efectuada por la doctora ISABEL ALVARADO MULETH -defensora de familia del ICBF zonal de Chiriguaná-. ✓ Entrevista rendida por la menor K.J.A.G. ante la defensora de familia ISABEL ALVARADO MULET. ✓ Informe psicológico elaborado por la doctora TERESA DE JESÚS MEJÍA MACHADO, en la que se le practicó una valoración y entrevista a la menor K.J.G.A. en caso de que fuese presunta víctima de abuso sexual.

Estos medios de convicción permitían colegir el cumplimiento del estándar probatorio para decretar la medida de aseguramiento, pues estos permitían hacer una inferencia razonable de la posible autoría del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, en el delito de actos sexuales con menor de catorce años del que fue víctima la menor K.J.A.G. Es importante reiterar que, conforme a los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía, el Juez de Control de Garantías encontró satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la detención preventiva, pues como se evidenció a lo largo del proceso la menor K.J.A.G., le manifestó a la defensora de familia zonal de Chiriguaná que su padre le tocaba sus partes íntimas -senos, vagina, y cola-, y al preguntarle la supuesta víctima a su progenitor del por qué realizaba mencionados tocamientos este le dijo que no sabía si era amor de padre o de hombre.

En razón a lo anterior, la defensora de familia promovió denuncia en contra del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, toda vez que la menor fue clara y segura en su relato respecto de los actos que su progenitor le realizaba; y por ende fue remitida a valoración psicológica, en la que se emitió informe psicológico por parte de la doctora TERESA DE JESÚS MEJÍA MACHADO -psicóloga del centro zonal de Chiriguaná-. 55 Folio 12 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Es de destacar que en la audiencia preparatoria, no se incluyeron como pruebas documentales la entrevista rendida por la menor K.J.A.G. y el acta de derechos del capturado, por lo que para corroborar lo consignado en aludidos documentos se ordenó la práctica de los testimonios de las doctoras del centro zonal de Chiriguaná ISABEL CRISTINA ALVARADO MULETH -defensora de familia- y TERESA DE JESÚS MEJÍA MACHADO -psicóloga-, del señor BLADIMIRO ANDRÉS HINESTROZA y de la menor víctima K.J.A.G., esta última por intermedio de defensor de familia.

De los testimonios solicitados en la línea precedente sólo se practicó el de las funcionarias del centro zonal de Chiriguaná, puesto que la fiscalía en audiencia de continuación del juicio oral renunció al testimonio de la menor K.J.A.G., debido a que en varias oportunidades se había requerido a la menor para que rindiera su declaración con asistencia de un defensor de familia, pero no fue posible su comparecencia, ya que a pesar de que se tuvo conocimiento de su residencia en el municipio de Arauca, no se pudo localizar.

En este sentido, no pudiéndose practicar el testimonio de la menor K.J.A.G. en su calidad de única testigo directa del delito en mención, y atendiendo que se aportó historia clínica expedida por la FUNDACIÓN FAMILIAR PRO REHABILTIACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES (FARO), en donde se indicó que la supuesta víctima recibió tratamiento para la mitomanía porque estaba habituada a mentir; el juez penal de conocimiento le restó credibilidad a lo manifestado por la menor ante las dos funcionarias del ICBF.

En este sentido, pese a que se absolvió al señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en consideración a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo, queda claro que al momento de solicitar el despacho fiscal la imposición de medida de aseguramiento ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, existían elementos probatorios que permitían inferir razonablemente sobre la presunta autoría del indiciado, respecto a referida conducta punible.

Así mismo, se toma en consideración que el plazo de duración de la actuación penal desde su apertura hasta su terminación frente al señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, tardó más de un año, lo que de igual forma resulta razonable si se atiende la modalidad del delito en mención, y los esfuerzos efectuados para lograr la obtención del testimonio de la menor K.J.A.G., el cual como se mencionó no se pudo practicar.

Es de resaltar que el delito imputado al señor ARENGAS REYES, es el de actos sexuales con menor de catorce años, el cual se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008, el cual establece: “ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” Entre otras circunstancias, mencionado punible se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando es realizado en parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, conforme a lo consignado en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal ibídem, modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008; el cual estipula: Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 “ARTÍCULO 211.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:... 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. [...]” Norma que debía ser leída en concordancia con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, que establece cuáles son los criterios objetivos para la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario: “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.

De la transcripción de estas normas se desprende que en este caso, el delito investigado tiene una pena de prisión que oscila entre 9 y 13 años de prisión56, lo que hacía procedente la medida de aseguramiento. Corolario de lo anterior, conforme al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, podía representar un peligro para la comunidad, teniendo en cuenta que el punible imputado fue por actos sexuales con menor de catorce años.

De igual manera, de acuerdo a lo consignado en el numeral 1° del artículo 308 ibídem, resultó necesario la imposición de detención preventiva para evitar que el imputado obstruyese el debido ejercicio de la justicia. En consecuencia, se puede concluir que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor PROSPERO ANTONIO ARENGAS REYES, en el momento de definir situación jurídica era necesaria, adecuada, proporcional y razonable, por lo que no es posible inferir que su privación a la libertad se haya tornado injusta, y haya lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- 56 Ley 599 de 2000, artículo 209, modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 del 2008.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00254-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 29 de septiembre de 2020, en los términos expuestos previamente. 7.6.- CONDENA EN COSTAS.- Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo57, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso58.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 29 de septiembre de 2020, en la que se negó las súplicas de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 087 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 57 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 58 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original).