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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2014-00536-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2022-09-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO No: 20-001-33-33-002-2014-00536-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negó a las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.- Afirma la parte actora que el 10 de noviembre de 2005, funcionarios de la SECCIONAL DE POLICÍA JUDICIAL E INVESTIGACIÓN CESAR, dejaron a disposición de la Fiscalía Novena URI, al señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, en calidad de capturado por ser el presunto coautor o facilitador del delito de homicidio del señor RENÉ JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO (q.e.d.p.), quien fue asesinado ese mismo día, con arma de fuego en vía pública, aproximadamente a las cinco de la tarde.

De igual manera, indica que se dejó a disposición del ente investigador, un vehículo Taxi Chevrolet Spring, de placas UWQ-314, de propiedad de la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA, una vainilla calibre 38, un teléfono móvil celular, un acta de registro voluntario y un acta de derechos del capturado. Señala que el 13 de noviembre de 2005, se llevó a cabo diligencia de indagatoria en la que el demandante manifestó que el 10 del mismo mes y año, se encontraba en el semáforo de la Avenida Fundación con 19, conocida como “Los Manguitos”, instante en el cual fue abordado por dos sujetos quienes portaban arma de fuego y lo obligaron bajo amenaza de muerte a que los sacara del sector y una vez arribaron a la penitenciaria le indicaron que parara, descendiendo del vehículo y advirtiéndole Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 que siguiera hacia adelante, pues de lo contrario lo asesinarían, y que habiéndose desplazado un buen trayecto se parqueó frente a una finca cuyo nombre no recordaba, en donde fue capturado por la policía sobre las cinco y media de la tarde, por haber facilitado la huida de los autores materiales de un homicidio.

Expresa que el 21 de noviembre de 2005, la FISCALÍA DIECISIETE DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR le impuso al demandante detención preventiva como presunto coautor del punible de homicidio, decisión que fue confirmada el 2 de enero de 2006, por la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, siéndole concedida la libertad provisional el 27 de marzo de ese mismo año, decisión que fue revocada la segunda instancia que libró en su contra orden de captura.

Aduce que solo hasta el 23 de mayo de 2013, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VALLEDUPAR, lo absolvió de responsabilidad por la muerte del señor RENÉ JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADP (q.e.p.d.), en aplicación del principio de in dubio pro reo.1 2.2. -PRETENSIONES.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas: “1.1.

Que se DECLARE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA (DECES) y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (SECCIONAL VALLEDUPAR), administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de diversa índole sufridos por los demandantes, con ocasión de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD sufrida por el señor de JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’957.149 expedida en Agustín Codazzi, desde el 10 de noviembre 2005 hasta el 28 de marzo de 2006, 4 meses y 18 días, a través de proceso penal radicado, definitivamente, bajo el 200 – 131 – 04 – 004 – 200700121 – 00 adelantado por la Fiscalía 9ª en Turno de Disponibilidad en la URI, luego la Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Valledupar, Unidad de Vida, Delitos Sexuales y Otros, luego bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y por último el Juzgado Cuarto Penal ADJUNTO del Circuito de Valledupar. 1.2.

Que se DECLARE a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA (DECES) y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (SECCIONAL VALLEDUPAR), que son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales, de diversa índole, sufridos por los demandantes, con ocasión del mantenimiento SUB JUDICE de manera injustificada y negligente del señor JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía N°18’957.149 expedida en Agustín Codazzi, como CÓMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO, por un tiempo de 7 años y 6 meses (10 de noviembre de 2005 a 24 de mayo de 2013), además especialmente por haber sido privado injustamente de la libertad por el termino de 4 meses y 18 días ( 10 de noviembre de 2005 a 28 de marzo de 2006), y haber pesado sobre el orden de captura vigente desde el 2 de noviembre de 2006, fecha de la resolución de acusación y el 23 de mayo de 2013, fecha de su absolución, un tiempo de 6 años y 7 meses, víctima de todo un vía crucis por Fiscalía 9ª en Turno de Disponibilidad en la URI, luego la Fiscalía 17 Seccional Delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Valledupar, Unidad de Vida, Delitos Sexuales y Otros, luego bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y por último el Juzgado Cuarto Penal ADJUNTO del Circuito de Valledupar. 1 Cuaderno No. 2, folios 6-14 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozcan y se paguen las siguientes condenas: a) Como perjuicios materiales, en las modalidades de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, al Sr. JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, las siguientes sumas en su orden: $121’0078.360 M/L y $10.000.000 M/L esta última, por concepto de honorarios de abogado efectivamente pagados. b) Como perjuicios morales las siguientes sumas: 1) 100 SMMLV al perjudicado directo JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’957.149 expedida en Agustín Codazzi. 2) 60 SMMLV VICENTE CHACÓN (Padre), identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’930.927 expedida en Agustín Codazzi. 3) 100 SMMLV GLORIA MUÑOZ MARTÍNEZ ((Madre), identificado con la cedula de ciudadanía N° 36’488.207 expedida en Agustín Codazzi. 4) 60 SMMLV a HERNANDO ANTONIO CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 77’158.792 expedida en Agustín Codazzi. 5) 60 SMMLV a JOSE WILMER CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’957.828 expedida en Agustín Codazzi. 6) 60 SMMLV a VICENTE ENRIQUE CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 77’157.575 expedida en Agustín Codazzi. 7) 60 SMMLV a LUZ MERCEDES CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermana, identificado con la cedula de ciudadanía N° expedida en Agustín Codazzi. 8) 60 SMMLV a NOLVIS CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermana, identificado con la cedula de ciudadanía N° 49.695.699 expedida en Agustín Codazzi. 9) 60 SMMLV a DEXY SÁNCHEZ HERRERA, en calidad de compañera permanente de JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 49.656.419 expedida en Aguachica. c) Como perjuicios por daño a la vida de relación las siguientes sumas: 1) 100 SMMLV al perjudicado directo JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’957.149 expedida en Agustín Codazzi. 2) 60 SMMLV VICENTE CHACÓN (Padre), identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’930.927 expedida en Agustín Codazzi. 3) 100 SMMLV GLORIA MUÑOZ MARTÍNEZ ((Madre), identificado con la cedula de ciudadanía N° 36’488.207 expedida en Agustín Codazzi. 4) 60 SMMLV a HERNANDO ANTONIO CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 77’158.792 expedida en Agustín Codazzi. 5) 60 SMMLV a JOSE WILMER CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 18’957.828 expedida en Agustín Codazzi. 6) 60 SMMLV a VICENTE ENRIQUE CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermano, identificado con la cedula de ciudadanía N° 77’157.575 expedida en Agustín Codazzi. 7) 60 SMMLV a LUZ MERCEDES CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermana, identificado con la cedula de ciudadanía N° expedida en Agustín Codazzi. 8) 60 SMMLV a NOLVIS CHACÓN MUÑOZ, en calidad de hermana, identificado con la cedula de ciudadanía N° 49.695.699 expedida en Agustín Codazzi. 9) 60 SMMLV a DEXY SÁNCHEZ HERRERA, en calidad de compañera permanente de JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 49.656.419 expedida en Aguachica.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 1.4. Que se publique por parte de las accionadas en medio de comunicación masivo, prensa escrita, local y regional, la noticia de que no pesa sobre el señor JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, investigación o condena alguna por el delito de Homicidio. 1.5. Las sumas de dinero que se reconozcan, devengaran intereses remuneratorios y moratorios, según el caso desde la fecha de su reconocimiento hasta que paguen totalmente.”2 -Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 4 de diciembre de 20143, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, las entidades accionadas presentaron sus escritos de intervención exponiendo los argumentos que se resumen a continuación: 2.3.2.1.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL4: Su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que la captura del señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, se desarrolló de forma legítima, con diligencia y cuidado, procedimiento que demuestra que los funcionarios de la referida institución no desplegaron alguna acción u omisión que configurara una falla en el servicio.

En este sentido, precisa que no es autoridad judicial y en consecuencia no le asiste competencia para decidir sobre la inocencia o culpabilidad de una persona, solo se limita a realizar el procedimiento de captura, el cual no fue reprochado, aunado a que esa institución no puede definir la situación jurídica del sindicado. Por otro lado, aduce que el dictamen contable aportado con la demanda no cumple con los requisitos legales para su procedencia, los cuales están establecidos en la Ley 1564 de 2012, pues gran parte no satisfacen las exigencias consagradas por la Circular 44 del 2005 expedida por la Junta Central de Contadores.

Propuso las excepciones que dio en denominar: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: con apoyo en la cual afirma que la función jurisdiccional solo la desempeñan las autoridades judiciales, y no la POLICÍA NACIONAL, que presta un apoyo a la rama judicial para el cumplimiento de sus funciones, en virtud de la colaboración armónica que debe existir entre las diferentes ramas del poder público;

(ii) Falta de legitimación en la causa por activa: conforme a la cual cuestiona que no se haya aportado prueba que demuestre la calidad de cónyuge o compañera permanente de la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA, deduciendo que carece de capacidad para demandar; y, (iii) Innominada: reclamando que oficiosamente se declare la prosperidad de toda excepción que se encuentre probada en el proceso y beneficie los intereses de la POLICÍA NACIONAL. 2.3.2.2.- NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL5: En su escrito de contestación afirmó que los hechos descritos en la demanda son ciertos puesto que se encuentran probados con los 2 Cuaderno No. 2, folios 2-5 del expediente. 3 Cuaderno No. 2, folios 471-472 del expediente. 4 Cuaderno No. 2, folios 490-501 del expediente. 5 Cuaderno No. 2, folios 513-524 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 documentos allegados al proceso; no obstante, manifestó que se debe verificar el contenido de la indagatoria rendida por el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ. Expresó su oposición a la prosperidad de las súplicas de la demanda dirigidas en su contra, pues la presunta privación injusta de la libertad que invoca el señor CHACÓN MUÑOZ, obedeció a las labores adelantadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y la actuación de la rama se limitó a dilucidar si había lugar a declarar su responsabilidad por el delito investigado, impartiendo la respectiva absolución, lo que estima se ajustó a lo preceptuado en la Carta Política y la Ley, en virtud de la garantía del debido proceso.

Destacó que el proceso penal se tramitó conforme a las normas que integran la Ley 600 de 2000, esquema normativo en el cual era competencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adelantar la etapa de investigación y proferir medidas de aseguramiento sin intervención de los jueces de la República, lo que explica que en este caso la detención preventiva haya sido emitida por autoridad diferente de de la demandada, cuya actuación comenzó a partir de la etapa de juzgamiento, que abarcó la audiencia preparatoria, y la audiencia pública de juzgamiento en la que se practicaron las pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se finalizó con la adopción de la sentencia. En este sentido, precisó que quien solicitó y realizó la acusación y la captura del demandante, fue la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestal para resolver sus actos, en cuanto se tenga por probado la existencia un daño a causa de sus acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones.

Propuso las excepciones de: (i) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva: que se apoya en la normatividad que se aplicó al proceso, esto es, la contenida en la Ley 600 de 2000, que excluía cualquier participación en las labores de investigación que tenía a su cargo la Fiscalía, autoridad que en este caso fue la que dictó la medida de aseguramiento, expidió orden de captura, dictó resolución de acusación e imputó los cargos; y (ii) Falta de relación de causalidad: en la cual aseguró que no existió relación de causalidad entre la actuación desplegada por la rama judicial y el demandante, comoquiera que el juez penal se limitó a cumplir con el deber constitucional y legal de valorar las pruebas recaudadas, razón por la cual mediante el ejercicio de la sana crítica, profirió sentencia a favor del señor CHACÓN MUÑOZ, declarando su absolución por el delito de homicidio. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 20 de febrero de 20176, se realizó audiencia inicial del que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la cual se suspendió y se reanudó nuevamente el 17 de noviembre de 20177, fecha en la que se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio, se resolvió sobre las excepciones previas propuestas por las entidades accionadas, declarándose la falta de legitimación en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL, sobre la cual la parte actora incoó recurso de apelación. En esa misma oportunidad se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA, de quien se aceptó actuó en calidad de compañera permanente del señor CHACÓN MUÑOZ; y finalmente se declaró no probada la excepción de falta de legitimación 6 Cuaderno No. 2, folios 606-611 del expediente. 7 Cuaderno No. 2, folios 576-577 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 en la causa por pasiva de la rama judicial, decisión que fue apelada por referida entidad. Consta que mediante auto de 10 de mayo de 20198, esta Corporación resolvió los recursos apelación interpuestos por la parte actora y la rama judicial, confirmando la decisión adoptada frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la rama judicial, y revocando la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional.

Emitido el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, mediante de auto del 4 de junio de 20199, citó a audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se realizó el 21 de octubre de 201910, en la que se recaudaron la totalidad de las pruebas decretadas, se surtió la contradicción del dictamen pericial rendido por el contador público CARLOS ALBERTO MANJARREZ SERNA, en relación al lucro cesante; se declaró precluido el debate probatorio y con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre las entidades demandadas, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: VÍCTIMA DIRECTA PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ Cuad.

No. 2, folios 37- 40 Cuad. No. 2, folio 53 VÍCTIMA INDIRECTAS PARENTESCO PODER REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/DECLA RACIÓN EXTRAPROCESAL DE CONVIVENCIA VICENTE CHACÓN Padre Cuad. No. 2, folios 41-42 Cuad. No. 2, folios 53-54 GLORIA MUÑOZ MARTÍNEZ Madre Cuad. No. 2, folios 41-42 Cuad. No. 2, folios 53,55 DEXY SÁNCHEZ HERRERA Compañera Permanente Cuad.

No. 2, folios 51-52 Cuad. No. 2, folios 61, 108-109 LUZ MERCEDES CHACÓN MUÑOZ Hermana Cuad. No. 2, folios 43-44 Cuad. No. 2, folio 60 HERNANDO ANTONIO CHACÓN MUÑOZ Hermano Cuad. No. 2, folios 43-44 Cuad. No. 2, folio 56 JOSÉ WILMER CHACÓN MUÑOZ Hermano Cuad. No. 2, folios 45-46 Cuad. No. 2, folio 57 VICENTE ENRIQUE CHACÓN MUÑOZ Hermano Cuad.

No. 2, folios 47-48 Cuad. No. 2, folio 58 NOLVIS CHACÓN MUÑOZ Hermana Cuad. No. 2, folios 49-50 Cuad. No. 2, folio 59 ✓ Declaración extraprocesal No. 1747 del 24 de abril de 2014, rendida por la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA ante la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR, en la que declaró bajo gravedad de juramento que convivió haciendo vida marital de hecho en unión libre con JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, durante el periodo comprendido entre septiembre de 2003 y 8 Cuaderno No. 2, folios 620-625 del expediente. 9 Cuaderno No. 2, folio 627 del expediente. 10 Cuaderno No. 2, folios 632-633 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 octubre de 2009, con el cual no procreó hijos, pero CHACÓN MUÑOZ, se hizo responsable de los hijos de ella.11 ✓ Declaraciones extraprocesales rendidas por los señores YENITH MARÍA ARDILA y LUÍS EDUARDO ALTAMAR RODRÍGUEZ ante la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR, de fechas 24 de abril de 2014, en las cuales se relata que la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA, entre septiembre de 2003 y octubre de 2009, hizo unión marial de hecho con el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, de quien se afirma estuvo investigado penalmente durante los años 2005 y 2011.12 ✓ Copia revisada del periódico Vanguardia del día 13 de noviembre de 2005, en el cual se presenta la noticia en la cual se captura a un presunto cómplice de homicidio en cercanía de la penitenciaria que es identificado como JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ.13 ✓ Circular externa No. 44 del 10 de noviembre de 2005, expedida por la Junta Central de Contadores, en el que se indica que los contadores públicos al suscribir certificaciones de ingresos o reportes contables de las mismas, deben soportar referidas certificaciones en documentos idóneos donde se demuestre la realidad económica y/o ingresos de estas personas, así mismo deberán indicar el alcance de los mismos.14 ✓ Contrato de prestación del servicio profesionales de abogado de fecha suscrito entre el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ –poderdante-, y el doctor BELISARIO JIMÉNEZ LÚQUEZ –apoderado-, por medio del cual mencionado profesional del derecho acepta representar al señor CHACÓN MUÑOZ, dentro del proceso penal radicado No. 1810 ante la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL URI DE VALLEDUPAR, ante la fiscalía designada por reparto, y ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por un valor de $20.000.000.15 ✓ Constancia de pago de fecha 19 de diciembre de 2013 emitida por el doctor BELISARIO JIMÉNEZ LÚQUEZ, por medio de la cual el hizo constar que el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, le canceló al mencionado profesional del derecho la suma de $10.000.000, por concepto de honorarios profesionales, dentro de la investigación penal seguida contra CHACÓN MUÑOZ, adelantada por la FISCALÍA NOVENA DELEGADA URI ante los JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, bajo el radicado No. 1810, y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VALLEDUPA, radicado No. 2000-131-04-004-1007-00121-00, además se indicó el demandante se encuentra a paz y salvo por concepto de pago de honorarios profesionales pactados.16 ✓ Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el doctor BELISARIO JIMÉNEZ LÚQUEZ –apoderado-, y la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA –poderdante- de fecha 13 de noviembre de 2005, en el que mencionado profesional del derecho acepta representar a la señora SÁNCHEZ HERRERA, ante la FISCALÍA NOVENA UNIDAD SECCIONAL URI DE VALLEDUPAR, dentro del proceso penal seguido contra JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, con la finalidad de que obtenga la devolución provisional y/o 11 Cuaderno No. 2, folios 109 del expediente. 12 Cuaderno No. 2, folios 108 del expediente. 13 Cuaderno No. 2, folio 71-86 del expediente. 14 Cuaderno No. 2, folios 510-512 del expediente. 15 Cuaderno No. 2, folios 100-102 del expediente. 16 Cuaderno No. 2, folio 103 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 definitiva del vehículo de su propiedad de placas UWQ314, marca Chevrolet, servicio público, color amarillo.17 ✓ Constancia de pago del 10 de enero de 2014 expedida por el abogado BELISARIO JIMÉNEZ LÚQUEZ, a través de la cual se indica que la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA le canceló al doctor JIMÉNEZ LÚQUEZ, la suma de $1.500.000, por concepto de honorarios profesionales pactados dentro de la solicitud de entrega provisional del automóvil de servicio público, marca Chevrolet, placas UWQ314, línea spring, modelo 2003, color amarillo, adelantado ante la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL URI DE VALLEDUPAR, además que certificando que la señora SÁNCHEZ HERRERA, se encuentra a paz y salvo por concepto de pago de honorarios profesionales.18 ✓ Dictamen contable de fecha 9 de octubre de 2014, emitido por el doctor profesional contable CARLOS ALBERTO MANJARREZ SERNA, en el cual se realiza cálculo del lucro cesante del proceso incoado por el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ contra la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, registrándose como total liquidado la suma de $121.078.360.19 ✓ Certificado expedido por la contadora SANDRA PATRICIA PEÑALOSA VEGA el 13 de noviembre de 2005, en el cual se certifica que el demandante devengaba mensualmente un ingreso de $900.000 producto de su labor como taxista, labor que llevaba desempeñando más de cinco años.20 ✓ Copia del expediente penal del proceso radicado No. 2000-131-04-004-2007- 00121-00 en el cual se tiene por acusado al señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, por el delito de homicidio, tramite surtido en el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VALLEDUPAR, bajo acusación de la Fiscalía 17.21 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Dentro de la oportunidad procesal concedida, tan solo la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión22, en el cual se reiteró que en el asunto bajo examen el demandante no actuó con culpa grave o dolo que diera lugar la imposición de la medida de aseguramiento, lo que fue reconocido por la autoridad judicial el 23 de mayo de 2013, por lo que es claro que en este asunto es dable deducir la responsabilidad patrimonial deprecada a cargo de las accionadas 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA. El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, con apoyo entre otros, en los argumentos que se trascriben a continuación: 17 Cuaderno No. 2, folios 104-106 del expediente. 18 Cuaderno No. 2, folio 107 del expediente. 19 Cuaderno No. 2, folios 110-123 del expediente. 20 Cuaderno No. 2, folios 124-126 del expediente. 21 Cuaderno No. 1, folios 1-318 del expediente. 22 Cuaderno No. 2, folios 634-637 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 “... De las pruebas arrimadas al proceso, se destaca que la medida de aseguramiento que recayó sobre el señor JUAN CARLOS CAHACON MUÑOZ resultó proporcional a las circunstancias que rodearon el hecho por el cual se le procesó.... Si bien es cierto, en la declaración rendida por el hoy demandante ante la Fiscalía novena seccional el día 13 de noviembre de 2005 expone la manera como fue intimado por los delincuentes que lo abordaron en el taxi que conducía, no lo es menos cierto que el mismo omite el hecho que fue encontrado por agentes de la policía nacional en inmediaciones del corregimiento de la meza, sin compañía la de los delincuentes que ejercieran el constreñimiento que alegó fue sometido.

Bajo estas circunstancias, se destaca que el hoy demandante al verse inmerso en la comisión del delito de homicidio, omitió remitirse a las autoridades competentes para dar a conocer los pormenores y de este modo dar noticia de lo sucedido a fin de desvincularse de toda relación con los responsables del homicidio, contrario a ello el señor JUAN CARLOS CHACON MUÑUZ, optó por trasladarse a inmediaciones del corregimiento de la meza, sin que existan razones que justifican la presencia en dicha zona.

Frente a tales circunstancias, la medida de aseguramiento resulta proporcional para establecer quienes eran los responsables dentro de la investigación del delito de homicidio y el hoy demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento, atendiendo a las circunstancias que le permitieron presenciar el delito de homicidio y al omitir remitirse a las autoridades como víctima en el mismo, para no ser tratado como victimario....

Por otro lado, la medida de aseguramiento en el presente asunto resulto procedente, toda vez que el delito de homicidio se encuentra dentro de los delitos sobre los que procede imponer una medida restrictiva de la libertad, por lo tanto, es válido afirmar que la decisión adoptada y la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios establecidos en la legislación. Al encontrarse acreditado que existieron razones fundadas que respaldaron la necesidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, es claro para el despacho que el daño no existió, al no configurarse los elementos constitutivos para efecto de considerarlo antijurídico y que de este modo sea resarcido, pus no se acredito de manera alguna la existencia de un detrimento que afecte, vulnere, aminore en la persona, ni el patrimonio del demandante.” –Sic- IV.- RECURSO INTERPUESTO.

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en el cual expone que ante el estudio de jurisprudencia del H. Consejo de Estado se entiende que una privación es injusta y existe responsabilidad del Estado, cuando no se logre desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual no se dio en la investigación penal seguida contra del demandante, habida consideración que la absolución del procesado se declaró por no existir medios probatorios que corroboraran su participación en la conducta investigada.

Manifiesta que el demandante se encontrara en inmediaciones del corregimiento La Mesa, porque fue coaccionado por los delincuentes para llegar a ese lugar, y no pudo advertir a las autoridades competentes de lo sucedido, puesto que su captura se efectuó el mismo día en que ocurrió el ilícito. De igual manera, señala que si bien es cierto el delito de homicidio se encuentra dentro de los delitos sobre los cuales procede imponer una medida restrictiva de la Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 libertad, en el asunto no había lugar para decretarla, toda vez que no existían pruebas que lo comprometieran en la ejecución de la conducta punible que se investigó, aunado a que no fue capturado en flagrancia, lo que permite vislumbrar que la privación de la libertad padecida por el accionante se tornó injusta e ilegal, razón por la cual las entidades demandadas deben responder administrativa y patrimonialmente.

Destaca que el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, no actuó con dolo o con culpa grave que haya dado lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, tal como se acredita con la sentencia absolutoria de fecha 23 de mayo de 2013, puesto que estando en su vehículo de servicio público parado en un semáforo, fue abordado por los delincuentes que cometieron el homicidio del señor RENÉ JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO (q.e.p.d.), situación que no lo hace partícipe en el delito.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 21 de enero de 2021 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

Por medio de auto de fecha 11 de febrero de 2021, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y por diez (10) días más al Ministerio Público para que emitiera su concepto, si a bien lo tenía. El apoderado judicial de la parte demandante reiteró sus argumentos expuestos en el transcurso del proceso.

De otra parte, la RAMA JUDICIAL y la POLICÍA NACIONAL, no presentaron alegaciones conclusivas. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del CPACA. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si la privación de la libertad que sufrió el JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se le dictó en su contra, en el trámite de la investigación penal que se le siguió por el delito de homicidio y que culminó con sentencia absolutoria a favor del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, compromete la responsabilidad extracontractual de las accionadas, y si como consecuencia de ello debe revocarse la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 19 de diciembre de 2019, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS La Sección Tercera del Consejo de Estado23, ha señalado que el Estado es responsable por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se le exime de responsabilidad penal.

El anterior criterio está fundamentado en el derecho a la libertad de las personas protegido por la Constitución y en que la detención preventiva no es una carga pública que deba soportar el administrado. Hay que tener en cuenta que unos son los requisitos que el orden jurídico establece que deben constatarse para que la autoridad competente pueda disponer, ajustándose a Derecho, la privación de la libertad de las personas, y otras diversas son las exigencias cuya concurrencia se precisa para que resulte jurídicamente procedente condenarlas mediante sentencia penal.

Luego, puede ocurrir en ciertos casos, que se reúnan los requisitos para proferir medida de aseguramiento, pero no para condenar al procesado. Se estaría, en estos casos, ante la necesidad de diferenciar entre una decisión legal (la que ordena la detención preventiva) pero que a la postre se revela equivocada, pues si bien se trata de una situación en que la ley autoriza, con el propósito de proteger a la colectividad y garantizar el cumplimiento de una sentencia eventualmente condenatoria, la vulneración del derecho fundamental a la libertad aunque no se encuentre demostrada la responsabilidad del sindicado, cuando esta demostración termina por no producirse y la decisión, por el contrario, es absolutoria, el yerro en que se incurre salta a la vista24 y debe, entonces, pasar a analizarse si se ha producido un daño antijurídico.

El Consejo de Estado ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ha corregido esta tesis25 porque considera que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática.

No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad por un tiempo determinado y acaba siendo exonerado de responsabilidad. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Expediente No.13.168. 24 HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Alier Eduardo, Responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, en Revista “Derechos y Valores”, Vol. IV, No. 8, diciembre de 2001, Universidad Militar Nueva Granada, Facultad de Derecho, Bogotá, D. C., pp. 39-41. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 4 de diciembre de 2006 ya citada. Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 sistema penal, deba una persona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad.

El Consejo de Estado26 considera que exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habría –probablemente- conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del principio “in dubio pro reo”. Como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrifico especial para el particular, que supera -con mucha diferencia- las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad.

No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. En sentencia de Unificación27 (respecto al régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se exonera de responsabilidad al investigado en aplicación del principio in dubio pro reo), la Alta Corporación concluyó que si se atribuyen y se respetan los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

No obstante lo anterior, posteriormente el Consejo de Estado28, modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006 ya citada. 27 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 17 de octubre de 2013. Expediente No. 52001233100019967459–01 (23.354). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 28 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947).

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Precisó que, adicionalmente deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Y que contrario a ello, si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. En palabras concretas, el Consejo de Estado, sostuvo: “… En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. … Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos”.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Dicho criterio, se acompasa con lo establecido en 2018, por la H. Corte Constitucional, quien estimó que la declaratoria de responsabilidad del Estado en tratándose de privación injusta de la libertad, debía obedecer al análisis de los eventos que condujeron a la absolución al interior del proceso penal, en el entendido que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar, precisando: “… como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado por la Sala Plena –con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996.

Consideró este tribunal que lo señalado no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica [...]”29. Lo que quiere significar que, aún en los eventos en que esté probado el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetiva comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra.

Esta última posición es la que se mantiene, pese a que en sentencia proferida en sede de tutela el 15 de noviembre de 201930, se resolvió dejar sin efectos la decisión proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 29 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 30 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B. Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. En ella se precisó: “… 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal.

Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.... 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial-, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. … 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: «( ) [l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. []» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad.

En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.

La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traducía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso[...].” Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 (46947), y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, pues en cumplimiento de esa decisión se emitió una nueva sentencia, en la que se partió del estudio de la existencia del daño y su antijuridicidad a la luz de los requisitos exigidos por la normatividad penal aplicable para la época de comisión de los hechos, y concluir, que acorde al material probatorio allegado a esa actuación, la restricción de la libertad de la accionante había estado debidamente soportada, satisfacía los requisitos legales, devenía necesaria, razonable y resultaba proporcionada31.

Se reiteró en esa decisión que en esta materia nuestro ordenamiento jurídico no establece un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, por lo que es responsabilidad del juez, en cada caso específico, realizar un análisis para determinar si esa restricción de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada.

El criterio de unificación entonces se ha mantenido impasible en el seno de la jurisprudencia del Consejo de Estado, reiterándose en sentencias recientes, entre las cuales se destaca la proferida el 19 de marzo de 2021, en la que se puntualizó: “... De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad32”.- Se subraya por fuera del texto original-.

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. De acuerdo con lo anterior, y partiendo de la premisa que la libertad no es un derecho absoluto, pues admite ciertas limitaciones, es deber del juez de la 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Sala Plena.

Sentencia de 6 de agosto de 2020. Expediente No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado No. 54001-23-31-000-2012-00041-01(60174), M.P.: María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 responsabilidad establecer en cada caso, si a la luz de esas exigencias legales la medida de aseguramiento estuvo o no justificada.

En el asunto bajo examen se impone analizar la medida impuesta a la accionante, conforme al marco penal que se encontraba vigente para la época en la cual se produjo su captura, esto es, la Ley 600 de 2000, específicamente el capítulo destinado a regular la imposición de medidas de aseguramiento, partiendo de la premisa que esta institución jurídica es de naturaleza preventiva, ya que no persigue sancionar anticipadamente al investigado y33 su finalidad es puramente procesal, ya que busca asegurar el resultado exitoso del proceso penal34.

Ahora bien, conforme al artículo 355 ibidem, para que sea procedente la adopción de una medida de aseguramiento, se deben satisfacer ciertos requisitos: a) La existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra del sindicado que emerjan del material probatorio acopiado35; b) La medida debe ser necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria36; c) En los eventos del que trata el literal d) del artículo 357 ibidem, las limitaciones a la libertad deben ser interpretadas restrictivamente, por lo cual, su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales37.

En caso de no satisfacer estos parámetros, el asociado tiene la posibilidad de demandar al Estado por la reparación del perjuicio causado38 y para probar el daño antijurídico debe aportarse la copia de solicitud de la medida de aseguramiento junto con la providencia que decretó la detención preventiva39. Una vez acreditado este aspecto, debe analizarse la imputación jurídica, y aun cuando ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos, como ya quedó evidenciado a partir de la Sentencia SU- 072 del 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional cambió la tesis desarrollada por el Consejo de Estado, reiterando que el artículo 90 de la Carta Política no privilegió ningún título de imputación y por tanto debe el juez administrativo establecer este presupuesto bajo el principio iura novit curia, previo análisis en el que determine si la detención preventiva de la libertad fue necesaria, proporcional y razonable, pues sólo a partir de ese estudio es posible establecer si procede o no la obligación indemnizatoria de la administración de justicia. Así, aún en los eventos en que esté probado el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandadas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetivo comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016. 34 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia C-425 de 2008. 35 Ley 600 de 2000, artículo 356. 36 Ibidem, artículo 355. 37 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016. 38 Ley 270 de 1996, artículo 68. 39 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de marzo de 2020.

Expediente No. 76001-23-31-000-2009-00579-01(53714). M.P. María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra. 7.4.- CASO EN CONCRETO.- En el asunto bajo examen, se reclama la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio en que incurrieron la Policía Nacional y la Rama Judicial, dentro del trámite del proceso penal adelantado en contra del señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ (radicado No. 2007-00121-00), por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio del señor RENÉ JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 2005, pues como consecuencia de esa decisión estuvo privado de la libertad en centro carcelario durante el periodo transcurrido entre el 10 de noviembre de 2005 y el 28 de marzo de 2006, y se le mantuvo sub judice hasta el 23 de mayo de 2013, cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor, lapso durante el cual afirma se mantuvo vigente la orden de captura en su contra.

Se aduce que la medida de aseguramiento fue ordenada por la FISCALÍA DIECISIETE DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, ante la cual se tramitó el proceso penal hasta la etapa de acusación, con ocasión de la cual se adelantó la etapa de juzgamiento a cargo del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VALLEDUPAR, que en sentencia de 23 de mayo de 2013 resolvió absolverlo en aplicación del principio in dubio pro reo.

Responsabiliza de los perjuicios que le fueron causados a la Policía Nacional, por haber realizado su captura como presunto partícipe del delito de homicidio, basándose únicamente en un relato realizado por un informante, el cual nunca fue identificado y confrontado, lo que dio lugar a que se sospechara erróneamente del sindicado por transportar a los autores materiales del ilícito, pues en realidad el procesado actuó bajo coacción ajena, como lo corroboraron los testimonios practicados en el proceso penal.

De igual forma, responsabiliza a la Rama Judicial pues se omitió investigar de manera adecuada la forma en que ocurrieron los hechos y los presuntos responsables, dejándolo sometido al trámite del proceso penal por más de siete años, después de los cuales se debió reconocer que no existían elementos de prueba que permitieran erigir responsabilidad penal a su cargo.

Por su parte, el apoderado de la Rama Judicial se ha opuesto a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto el daño alegado no es imputable a su defendida, sino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tomando a consideración que el proceso penal adelantado en contra del señor CHACÓN MUÑOZ, se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, marco normativo en el cual la Fiscalía decretó la medida de aseguramiento, expidió orden de captura, dictó resolución de acusación y realizó imputación de cargos al demandante, actuaciones en las cuales no tuvo participación la rama judicial.

Aunado a lo anterior, explica que el JUZGADO CUARTO PENAL ADJUNTO DE VALLEDUPAR, solo se limitó a cumplir su deber legal y constitucional de valorar el material probatorio recaudado, por lo que al hacer uso de la sana crítica profirió sentencia absolutoria a favor del señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, actuación que en su criterio corrobora la falta de relación de causalidad y la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Por otro lado, el apoderado de la Policía Nacional también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en cuanto se limitó a efectuar la captura del demandante en estado de flagrancia, procedimiento que no fue reprochado, razón por la cual considera que en el presente proceso la autoridad policiva no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar.

El fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda partiendo de la premisa de que en el proceso penal existieron elementos probatorios que permitían deducir la posible participación del demandante en el delito investigado, pues además de que fue encontrado en el corregimiento de La Mesa momentos después de ocurrido el hecho y reconocer que transportó a los delincuentes por presión que estos ejercieran en su contra, omitió informar a las autoridades sobre lo sucedido, lo que no resultaba razonable.

De igual forma, al valorar la orden de detención preventiva destacó que esta fue proporcional y se encontraba justificada, por cuanto el señor CHACÓN MUÑOZ era el único vínculo que se tenía con los presuntos responsables, en la medida en que los transportó y estaba en capacidad de identificarlos, además de que había omitido dirigirse a las autoridades como víctima, además de que el delito de homicidio estaba contemplado dentro de los punibles que tornaban procedente la imposición de la medida restrictiva de la libertad, lo que permite inferir que la decisión adoptada en esa oportunidad se emitió dentro del marco legal vigente.

En contraposición a la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora ha insistido en el recurso de apelación que el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, no estaba en el deber jurídico de soportar el proceso penal que se inició en su contra, comoquiera que la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO CUARTO PENAL ADJUNTO DE VALLEDUPAR, de fecha 23 de mayo de 2013, lo absolvió en virtud del principio in dubio pro reo, al no existir pruebas que dieran certeza de su participación en el delito investigado.

En este sentido, precisó que el demandante se encontraba en el corregimiento de La Mesa, bajo coacción de las personas que cometieron el ilícito, y no pudo dar a conocer a las autoridades competentes acerca de lo sucedido, puesto que su captura se realizó el mismo día en que se materializó la conducta punible. Así mismo, aseguró que la detención preventiva impuesta al señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, se tornó injusta por cuanto no se contaba con los elementos probatorios necesarios para su decreto, sumado a que su captura no encajó dentro de la modalidad de flagrancia. Ahora, para responder el problema jurídico, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, no logró demostrar la imputación jurídica del daño alegado en la demanda.

Para fundamentar esta posición se hará un análisis del daño y su antijuricidad endilgada a la Policía Nacional y a la Rama Judicial, retomando en primer lugar, los hechos que aparecen acreditados en el expediente, así: Se encuentra probado que sobre las 4 y 30 p.m. del día 10 de noviembre de 2005, el señor RENÉ JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO (q.e.p.d.), fue asesinado por impactos de bala emitidos por arma de fuego que portaba uno de los dos hombres que abordaron el taxi de placas UWQ-314, el cual fue encontrado parqueado a un lado de la vía de acceso al corregimiento de La Meza del municipio de Valledupar, sobre las 5 y 30 p.m., presentándose como conductor el señor JUAN CARLOS Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 CHACÓN MUÑOZ, a quien se le dio captura, tal y como consta en el oficio No. 0668 que data de ese mismo día. En la referida comunicación consta que se dejó al demandante a disposición de la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL URI, junto con un automóvil Chevrolet de placas UWQ-314, tipo sedán, de servicio público, color amarrillo, propiedad de la señora DEXY SÁNCHEZ HERRERA, y un celular siemens C56 plateado, serie No. S30880- S5320, actuación en relación con la cual se consignó: “...

El día de hoy (10-11-2.005), siendo las 16:20 horas que en la Avenida Simón Bolívar frente al antiguo teatro avenida habían asesinado a una persona, por lo que ésta Unidad se desplazó al lugar a verificar la información, durante nuestro traslado la central de radios nuevamente informa que los sujetos se dirigían hacia la bomba San Juan, en donde los estaba esperando un vehículo, es entonces cuando una patrulla de ésta Seccional conformada por el Agente PITRE VILLA JAVIER y Patrullero CHAVEZ TORRES LEONEL, solicitan apoyo policivo ya que se encontraban en persecución de un vehículo de servicio público marca chevrolet Sprint de placas UWQ-314, en el cual según informaciones de fuente humana se habían embarcado los sicarios, se inicio entonces con el desplazamiento de las patrullas que se encontraban cerca al sector siendo guiadas por la patrulla antes anotada en busca del vehículo relacionado con el fin de darles captura a los delincuentes.

El vehículo tomó la siguiente ruta: Ingresó al Barrio Las Delicias, salió del Barrio y siguió rumbo a la cárcel Judicial del Barrio Dangond, posteriormente tomó calles destapadas saliendo a la Transversal 25 del Barrio Los Fundadores, llegando hasta el semáforo de la Calle 16C virando a la izquierda para salir a la avenida los Militares, siguió derecho hacia el Barrio La Victoria doblando por la tienda de razón social el Tigre buscando los Barrios, Villa Maramuake y el Limonar, posteriormente tomó calles destapadas para salir frente a la Brigada No. 10, tomando rumbo a la Penitenciaria de medida de seguridad, pasó por la penitenciaria con dirección al Corregimiento de la Meza y como a tres kilómetros aproximadamente pasada la Sede carcelaria fue capturado el dejado a disposición e inmovilizado el vehículo (también dejado a su disposición) sin hallar en el lugar a otros dos sujetos que se encontraban en el vehículo.

Informaciones de alta credibilidad, suministradas por fuente razón social VILLA NANCY de propiedad del señor JOAQUIN JIMENEZ GOMEZ, ubicada antes de llegar a la penitenciaria y tomaron el sector enmontado, que el taxista pasó la penitenciaria para que las unidades policiales lo siguieran y darle tiempo a los homicidas a que se escaparan del lugar.

Dentro vehículo, en la parte delantera del mismo en la silla de tripulante, fue hallado una (01) vainilla calibre 38 largo marca Indumil (la cual se deja a su disposición), Informo a ese despacho judicial que se realizó diligencia de registro voluntario a la residencia del capturado, ubicada en la Carrera 14 No. 25ª-46, Barrio 12 de octubre de ésta Ciudad, con resultados negativos. […]”40. -Sic- (se subraya) Acompañado del oficio, se anexó acta de derechos de capturado, la cual fue suscrita por ese mismo día a las 17:30 por el intendente JUAN CARLOS SILVERA CASTRO y el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, en la cual consta que el intendente le dio a conocer al demandante los derechos que tenía como persona capturada.41 El 11 de noviembre de 2005, se practicó la necropsia del cadáver del señor RENÉ JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO (q.e.p.d.), en la que se reporta como causa de muerte laceraciones craneoencefálicas, pulmón izquierdo, arterias intercostales, hueso pélvico, producidas por ocho proyectiles de arma de fuego, de los cuales se recuperaron tres proyectiles, que se radican en cadena de custodia.42 40 Cuaderno No. 1, folios 11-12 del expediente. 41 Cuaderno No. 1, folio 13 del expediente. 42 Cuaderno No. 1, folios 78-85 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 En esa misma fecha, se recibió la declaración jurada por el intendente JUAN CARLOS SILVERA CASTRO, quien se ratificó en lo que consignó en el informe No. 0668 y precisó: “... Bueno yo me entreviste con la patrulla que solicito el apoyo y me manifestaron que el que los pone en conocimiento es un ciudadano que iba en una motocicleta de alta cilindraje con casco cerrado y señala el vehículo donde se habían embarcado los sujetos y fue dejado a disposición. [...] doctora una persona que va conduciendo y amenaza supuestamente con un arma de fuego, no hace las pericias con tanta frialdad y astucia que hizo él, conducía a una velocidad superior a 140 k/h [...], paso por la popa, frente con la guardia del batallón, y por la penitenciaria, y no paro ni nada, habiendo personal de soldados en la popa, y de guardia en la penitenciaria, y luego que supuestamente se bajan los sicarios, sigue manejando mas de 3 kilómetros, pasa la penitenciaria y es cuando es alcanzado por la patrulla conformada por el agente Gomez y patrullero Linares.

Dice que estaba asustado y se iba para la meza [...]”43 - Sic- Ese mismo día, el periódico Vanguardia presenta como noticia la captura del señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, como presunto cómplice del homicidio en cercanía de la penitenciaria.44 A continuación, se recepcionó ante mencionada autoridad fiscal la declaración jurada del agente de policía GLIBER ARLEZ GÓMEZ BERRÍO, investigador adscrito a la SIJIN, quien respaldó lo manifestado por el intendente CASTRO SILVERA, y precisó: “...

Además llama la atención que los sicarios fueron directamente a la Bomba de San Juan, es decir al lugar donde presuntamente los estaba esperando el vehículo para emprender la huida, porque ellos después de cometer el homicidio siguieron a pies, se desplazaron directamente hasta el lugar donde estaba esperándolo el vehículo, porque no cogieron otro automotor, ni moto ni nada, llama la atención que los sicarios fueron directamente al lugar donde estaba el automotor de inmediato emprendieron la huida tras la persecución de la policía nacional. [...] El taxista describe a uno como gordito trigueño acento costeño, y al otro moreno alto delgado y que le faltaba un diente en la parte superior, mientras que hay varias personas que informan que los dos sujetos eran dos morenos, entonces no corresponden con la descripción que da el taxista, claro que no nosotros no tenemos esos testimonios, porque son informaciones que expresan las personas pero que después no quieren dar los nombres para no comprometerse.

PREGUNTADO. Diga al despacho que incautaron dentro del automotor. CONTESTO. Un celular presuntamente del taxista, y una vainilla, calibre 38 L, marca Indumil, color brillante en la silla que queda continua al conductor en la parte delantera. El conductor dijo al indagarle manifestó que eso era del sujeto que lo había abordado, ya que había cambiado la munición nuevamente. [...]”45 -Sic- (Se subraya) Acto seguido se recibió la declaración jurada del patrullero LEONEL SEGUNDO CHAVEZ TORRES, quien manifestó que participó en la captura, y que iba junto con el agente JAVIER PITRE VILLA, en persecución del vehículo en donde se habían embarcado los autores materiales del ilícito, además hizo la siguiente descripción: “... [s]e volaba todos los apres, nosotros siguiéndolo en la moto, pedimos apoyo, todo el tiempo pedimos apoyo, porque la persecución nada más íbamos los dos, al taxi meterse por la destapada el polvo nos tapaba los ojos cuando se voló el semáforo de la 25 doblo mano izquierda buscando el estadio de Beisbol que esta por las mallas de villa colrecla, allí se voló nuevamente el pare, y cruzó hacia la entrada del barrio 43 Cuaderno No. 1, folios 18-19 del expediente. 44 Cuaderno No. 2, folio 71-86 del expediente. 45 Cuaderno No. 1, folios 20-21 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 La Victoria, al llegar a la tienda EL TIGRE, doblo a mano derecha por una calle que esta destapada, subió por todo el barrio VILLA MARUAME, allí paso al barrio LIMONAR, y como eso es una calle cerrada que se estrella dobló a mano izquierda y a la cuadra siguiente a la mano derecha subiendo por la destapada, hasta salir de frente con el batallón de Artillería La Popa, por ahí salió, hasta salir de frente con el ejército, así mismo se voló el muro y el salto, iba a la hoja y nosotros seguimos en la persecución, íbamos pidiendo aboyo, y cogió a la vía que va a la Penitenciaria, rumbo al corregimiento LA MEZA.

Allí nos cogieron ventaja por que eso es destapado y al levantar polvo no veníamos casi nada y se nos alejó bastante, sin embargo seguimos en la persecución de los, perdimos comunicación por que la señal de radio no entra muy bien, pero habíamos dado aviso que habíamos entrado hacia la penitenciaria detrás del vehículo, fue así que pasamos La penitenciaria unos 3 kilómetros adelante, cuando llegó el apoyo y en la segunda o tercera finca después de la penitenciaria pasando un arroyo, se encontraba el taxi, con el conductor, al cual de inmediato lo retuvimos, [...] el taxista estaba afuera del carro, estaba de pies, y nos manifestó que él había dejado los tipos antes de llegar a la penitenciaria que se habían bajado, de inmediato lo conducimos a las instalaciones policiales, pero antes manifestó y nos señalo donde los habai dejado.

Nosotros paramos donde el nos señaló, revisamos la maleza de ese sector y no estaba maltratada, no había huellas de nada, [...] y le preguntábamos y nos decía que lo traían encañonado y que el de adelante le tenia el revolver en la cabeza, y que el de atrás también, y que le decían que como se dejara agarran lo mataban [...], llama la atención que el taxista si era obligado, pudo al momento de llegar al Batallón de meterse y pedir ayuda, ahí habían bastantes soldados, y no lo hice, hizo un cruce peligroso, ese cruce era más peligroso, y sin embargo sacó a los dos sicarios”46 -Sic- El 13 de noviembre de 2005, el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, fue escuchado en indagatoria por la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL TURNO URI, relatando lo siguiente: “...

PREGUNTADO. diga al despacho cuando, donde, quien y por que motivos fue usted privado de la libertad. CONTESTO. El dia Jueves, a eso de las 5:30 de la tarde, no se como se llama esa finca, fue en una finca pero no se como se llama, ahí yo había llegado, yo venia asustado de lo que me había pasado y cuadre el carro pidiendo ayuda por lo que me había pasado.

Me capturó la Sijin, me dijeron que donde se habían quedado los tipos que yo traia, yo les dije que se habían quedado antes de llegar a la cárcel, la penitenciaria, y ellos ahí se bajaron y me dijeron dele pa lante que si se devuelve lo matamos. Entonces yo cogí el carro, de lo asustado que andaba me fui, que ni cuenta me di cuando pase por la judicial, cuando llegue a la finca esa, que la vi ahí me metí, fue cuando cuadre el carro fue cuando llego la Sijin y me capturaron ahí. Ahí me venían diciendo que yo era cómplice, que yo había facilitado la huida a los actores del hecho, después me llevaron a la Sijin, me comenzaron a indagar, fueron a mi casa, me registraron el cuarto, no encontraron nada, de ahí me llevaron a la Permanente, donde he estado estos días.

PREGUNTADO. Diga al despacho a que personas movilizaba usted en el momento que se produjo su retención. Contesto. ya cuando me capturaron yo no llevaba a nadie, a nadie, yo, a mi me llama la mujer con la que estoy viviendo, me dice que vaya a recoger a la hija a la Universidad, … cuando estoy haciendo el semáforo de la Avenida Fundación con 19, se montan dos sujetos al carro y yo le digo primo estoy ocupado, entonces cuando me sacan un revolver y me dicen sácanos de aquí o te matamos…, entonces me pusieron el revolver en el abdomen y el otro en la espalda, acá tras, yo cojo por el restaurante las Delicias El Llano, y subo por la 18 D, por la Judicial, cuando ellos miran para atrás y dicen ahí viene la moto, si te dejas alcanzar de la moto esa te matamos, yo asustando de que me llevarab asi, yo lo que hacia era no dejarme alcanzar para no hacerme matar, … cuando pasamos el Batallón me dicen Dale duro,... no te dejes alcanzar que ahí vienen pegados, sí te dejas alcanzar te matamos,... yo le seguí dando al carro, duro para que no me fueran a matar, cuando llegamos que cogimos la pavimentada después de una finca que ahí hay, dijeron dale, que nos vas a dejar por aquí, me dijeron para aquí, dejanos, siga para adelante por que si te devuelves te 46 Cuaderno No. 1, folios 22-24 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 matamos, nosotros somos las AUTODEFENSAS, y cuando yo seguí adelante, asustado de los nervios, de la corbardia, segui adelante, nervioso que fue cuando llegue a una finca y cuadre el carro y ahí me dieron la captura. […]”47 –Sic- Posteriormente, el 15 de noviembre de 2005, la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE VALLEDUPAR, remite el asunto a la oficina de asignaciones, correspondiéndole el proceso a la FISCALÍA DIECISIETE DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, que avocó conocimiento del proceso seguido contra CHACÓN MUÑOZ.48 A continuación, el 21 de noviembre de 2005, la FISCALÍA DIECISIETE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, UNIDAD DE DELITOS SEXUALES Y VARIOS, profirió la Resolución No. 174211, a través de la cual le impuso al señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del punible de homicidio; consignando en relación con la decisión, los siguientes argumentos: “HECHOS: El día 10 de noviembre de 2005 aproximadamente a las 4:00 PM. el señor RENE JOSE GONZALEZ ALVARADO se encontraba en inmediaciones de la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad frente al antiguo Teatro Avenida, realizando reparaciones mecánicas a su vehículo automotor, cuando fue sorprendido por dos individuos que portando armas de fuego dispararon contra su humanidad ocasionándole la muerte de manera inmediata.

Se asegura que los asesinos se dirigieron a pie hasta la Avenida más cercana y frente a la Estación de Gasolina la Bomba San Juan abordaron un vehículo de servicio público marca Chevrolet Sprint de placas UWQ-314, en el que se dieron a la veloz huida, siendo perseguidos por personal de la Policía nacional que acudía al sitio ante la noticia del homicidio; el vehículo se movilizaba a toda velocidad por diferentes calles y barrios de la ciudad hasta salir al Batallón de la Popa, donde pasaron igualmente tomando rumbo a la Penitenciaria de MEDIANA Seguridad vía el Corregimiento La Meza; pasó por el frente del establecimiento carcelario, pudiendo ser capturado aproximadamente 3 kilómetros después en la dirección al corregimiento de la Meza.

ELEMENTOS PROBATORIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DE LOS SINDICADOS COMO AUTORES O PARTÍCIPES DE LOS HECHOS La presente investigación tiene su génesis en la diligencia de Inspección de Cadáver # 230 de noviembre 10 de los corrientes practicada por la Fiscalía 9ª Seccional U.R.I. de esta ciudad (Ver folios 2 y SS del Cuaderno Original), en la que se documenta la muerte del señor RENE JOSE GONZALEZ ALVARADO ocurrida en plena vía pública en la Calle 18 # 21-37 frente al Asadero “Mi hermano y yo”, luego de que recibiera varias heridas con arma de fuego, en hechos ocurridos aproximadamente a las 4 de la tarde.

Con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho y para identificar e individualizar plenamente a los autores o autor del homicidio, se iniciaron de inmediato las labores por parte de la Policía Nacional SIJIN, quienes se encontraban de turno en compañía con la Fiscal Instructora, lográndose así establecer mediante Informe 0668 ADEVI-SIJIN-DECES de la fecha, suscrito por el Intendente SILVERA CASTRO JUAN CARLOS (V. Fl. 9 y ss ib.) que los dos hombres que dispararon contra RENE JOSE GONZALES ALVARADO habían 47 Cuaderno No. 2, folio 71-86 del expediente. 48 Cuaderno No. 1, folio 53 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 escapado a pie del teatro de los acontecimientos abordando un vehículo de servicio público que se encontraba más adelante al frente de la Estación de Gasolina San Juan, tal como lo habían informando transeúntes que pasaban por el sector a esa hora de la tarde.

Que el automotor fue avistado de inmediato por una patrulla que acudía al llamado radial por el hecho de sangre, quienes indicaron la correspondiente persecución del rodante, en el que se movilizaban efectivamente los dos asesinos junto con el conductor del mismo. Se describe en el informe las diferentes rutas y vericuetos utilizados por el vehículo para evadir el seguimiento de que eran objeto, quien a velocidad exagerada y hasta por calles destapadas logró llegar hasta el frente del Batallón La Popa, donde pasó sin disminuir su marcha y tomó por la via que conduce al Corregimiento La Meza; que el rodante pasó de largo por la Penitenciaria de Mediana Seguridad y sólo 3 kilómetros mas adelanta se vino a detener, luego de que entrara a una finca; que al ser alcanzado el carro por los policiales sólo se encontró al conductor y éste manifestó que sus dos pasajeros habían descendido del carro frente al finca de razón social VILLA NANCY ubicada antes de llegar a la Penitenciaria tomando por el sector enmontado.

Revisado el rodante se encontró en su interior, concretamente en la parte delantera del mismo, silla del tripulante, una (1) vainilla calibre 38 de largo marca Indumil; esta evidencia fue puesta a disposición de esta Agencia Fiscal con la correspondiente cadena de custodia. Corroborándose el contenido del anterior informe Policivo se allegaron al investigativo los testimonios rendidos bajo gravedad de juramento de algunos de los policías que, de una u otra manera tuvieron conocimiento directo de la forma en que se desarrolló la retención del aquí procesado: el Intendente JUAN CARLOS SILVERA CASTRO, y el patrullero LEONERL SEGUNDO CHAVEZ TORRES (Fls. 21 y ss obc cit);

Quienes de manera coherente y detallada describen la persecución permanente de que fue objeto el vehículo automotor en veloz huida los autores materiales de la muerte violenta de RENE GONZALEZ ALVARADO. Igualmente se aclara a la Fiscalía el lugar exacto donde fue retenido el procesado CHACON MUÑOZ, vale decir el lugar donde finalmente se detuvo el rodante y pudo ser alcanzado por los policiales que lo perseguía. Finalmente, se señala la verificación inmediata que hicieron los investigadores de la explicación dada por el chofer acerca del lugar donde supuestamente habían descendido sus ocupantes y que supuestamente fuera mucho antes de llegar a la Penitenciaria y se pudo constatar que en ese lugar no había señales y huellas físicas que permitieran deducir lógicamente la presencia de personas por ese lugar momentos antes al que ellos inspeccionaran ese lugar....

Finalmente tenemos que el hecho cierto de haber detenido al carro para que bajaran sus pasajeros mucho antes de llegar a la Penitenciaria y haber continuado su marcha veloz, cuando ya había cesado la presunta situación de riesgo o amenaza contra su vida, deteniéndose solo a 3 kilómetros después de la Penitenciaria, nos permite creer en sana lógica que fue un comportamiento que a todas luces estaba encaminado a permitir que la policía lo continuara persiguiendo mientras que los dos autores materiales del homicidio podía huir del lugar por entre la maleza, como efectivamente sucedió. En este orden de ideas y como quiera que las modalidades y circunstancias que rodearon el hecho punible no nos permiten creer que el procesado continuará con su actividad delictual, pues fácilmente se aprecia que hábilmente evadió a las autoridades policiales para no responder por su comportamiento ante la justicia, esta Delegada considera que se cumplen con los fines de la Detención Preventiva, tal como lo establece el art. 355 ibídem y ordenará se mantenga privado de la libertad en la Cárcel Judicial de esta ciudad, mientras se continúa con la presente investigación....

RESUELVE

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 PRIMERO: IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DETENCION PREVENTIVA contra JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, de condiciones civiles y personales conocidas en folios, como presunto coautor del punible de Homicidio, de acuerdo a las motivaciones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia al procesado continuará en calidad de Detenido en las instalaciones de la Cárcel Judicial de esta ciudad, a disposición de esta Agencia Fiscal. […]”49 -Sic- De la transcripción hecha se deduce que en el asunto bajo examen la Fiscalía, autoridad que decretó la medida de aseguramiento, satisfizo los requisitos exigidos por los artículos 355 a 357 de la Ley 600 de 2000, vigente y aplicable para la época de los hechos, pues en la actuación penal se presentaban más de dos indicios de la presunta responsabilidad del detenido, la medida de detención se estimó necesaria para garantizar la comparecencia del investigado, la gravedad del delito en el que presuntamente había participado imponía adoptar la medida de aseguramiento, que en el escenario descrito y época en la cual ocurrieron los hechos, la tornaban necesaria, adecuada, proporcional y razonable a la luz de los mandatos constitucionales y legales.

Llama especialmente la atención de la Sala no sólo la descripción hecha por los miembros de la Policía Nacional que adelantaron las acciones de persecución de los presuntos autores de la conducta, sino adicionalmente los elementos que fueron hallados en el vehículo, pues además de que el conductor contaba con celular que no utilizó para reportar los hechos a la autoridad una vez los presuntos autores descendieron de su vehículo, también se encontró una vainilla de arma de fuego, elementos probatorios que en su conjunto bien habilitaban a la autoridad para adoptar la detención del demandante.

Ahora, en desacuerdo con la medida impuesta, el apoderado del sindicado incoó recurso de apelación contra la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2005, alegando que su defendido actuó bajo insuperable coacción ajena, y por eso encajó su conducta en la causal octava de ausencia de responsabilidad penal.50 El anterior recurso que fue resuelto el 2 de enero de 2006, por la FISCALÍA TERCERA ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, quien confirmó la Resolución recurrida, con apoyo en las siguientes premisas: “...

CONSIDERACIONES A RESOLVER Según el artículo 357 C.P.P, son dos indicios que con sumo carácter de seriedad los que requieren para el proferimiento de una medida detentiva. En el caso que nos ocupa hay en el plenario un informe policivo cuyo contenido tiene serios rasgos de veracidad, toda vez que con posterioridad al mismo hay una serie de circunstancias que lo hacen creibles amen de los indicios que constituye el insoslayable hecho de haber permanecido el taxi estacionado frente a la estación San Juan por largo tiempo y haber sido este en forma precisa y exacta el que utilizaron para huir los fatales homicidas y si como esto fuera poco el medio indiciario toma mayor fuerte y hace resplandecer con mucha verosimilitud la verdad de lo sucedido, la forma rápida, veloz y habilidosa como se desplazaba dicho vehículo después de haber sido abordado por los homicidas, poniendo de presente que se trataba de un absurda conducta que permitió la huida de los facinerosos con su habilidosa estrategia por donde condujo el vehículo a alta velocidad con la única finalidad que los ocupantes no fueran aprehendidos por la autoridad que los perseguía, actitud esta que desdibuja y deja 49 Cuaderno No. 1, folios 64-68 del expediente. 50 Cuaderno No. 1, folios 70-74 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 sin ningún valor sus afirmaciones cuando dice que su parada en ese sitio fue casual, no obedeció a ningún plan, que todo lo hizo bajo amenazas que ponía en peligro su vida, ya que tenía un revólver en la cabeza y el otro en la espalda, lo cual en sana lógica carece de toda credibilidad por aquello de que si esa circunstancia fuera cierta que sitio seria más propicio para salvarse que el Batallón la Popa, por donde pasó y que solo le bastaba retener el vehículo en el batallón La Popa y poner a paz y salvo con la autoridad que lo hubiera respaldado, sino que hizo todo lo contrario para pasar por dicho lugar en con suma rapidez.

Lo lógico según las reglas de la experiencia es que quien se encuentra en peligro y en circunstancias como las por él anotadas en buscar quien lo proteja para salvarse, y quién podía hacerlo mejor que los soldados del Batallón la popa o en grado extremo la propia policía que lo perseguía. Increíble resulta para este despacho lo causal de ausencia de responsabilidad invocada que es la propia actitud del sindicado quien desdibuja su configuración. El indicio según el artículo 284 C.P.P., es un medio de prueba que consiste en un hecho del cual se infiere de manera lógica la existencia de otro hecho, en el caso sometido a estudio los indicios apuntas después de una seria inferencia que el afán de huir en forma veloz el sindicado, sin dejar la menor posibilidad para que los homicidas fueran capturados, es que el tenia parte programática en la criminal empresa como en forma acertada lo consideró el a- quo.

En este momento procesal cabe anotar que las exigencias del artículo 357 C.P.P., están dadas en el plenario y por ello esta delegada confirmará la resolución recurrida.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la resolución de fecha 21 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, profirió medida de aseguramiento contra el proceso JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ. […]”51. –Sic- No obstante lo anterior, ante la solicitud de libertad presentada con posterioridad por el apoderado del demandante, mediante auto de 27 de marzo de 2006, la FISCALÍA DIECISIETE DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA, DELITOS SEXUALES Y OTROS, concedió la libertad provisional del señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, previo pago de $100.000 por concepto de caución prendaria, y suscripción de acta de compromiso, tomando a consideración que habían transcurrido más de 120 días de hacerse efectiva su privación y a la fecha no se había calificado el mérito probatorio de las sumarias y no se habían recaudado las pruebas necesarias para la llevarla a cabo.52 Consta en la actuación que el 28 de marzo de 200653, se realizó consignación de depósitos judiciales por el monto de $100.000 a favor de la FISCALÍA DIECISIETE DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por concepto de caución, razón por la cual ese día se expidió boleta de libertad No. 0205, luego el demandante suscribió diligencia de compromiso en la que aceptó “1.- Presentarse cuando el funcionario judicial competente lo solicite. 2.- Informar cualquier cambio de residencia. 3.-No cambiar de residencia ni salir del país sin previo aviso al fiscal”, y se dejó en libertad.54 Con posterioridad, esto es, el 2 de noviembre de 2006, la FISCALÍA DIECISIETE DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, profiere resolución de acusación contra el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, como presunto coautor del punible de homicidio del señor RENÉ JOSÉ GONZÁLEZ ALVARADO (q.e.p.d.), adicionalmente se revocó la libertad 51 Cuaderno No. 1, folios 110-112 del expediente. 52 Cuaderno No. 1, folios 165-167 del expediente. 53 Cuaderno No. 1, folio 169 del expediente. 54 Cuaderno No. 1, folios 169-171 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 provisional concedida al demandante y se libró orden de captura en su contra, consignando lo siguiente: “... Quiere decir lo anterior que aunque no existe contra JUAN CARLOS CHACON MUÑOS un señalamiento o sindicación directa sobre su participación en este punible, de manera razonada podemos concluir al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon su retención, ocurrida en la vía del corregimiento La Mesa ante la persecución policial, que existen suficientes indicios graves que comprometen su responsabilidad penal en reato criminoso aquí investigado.

Se allegaron al investigativo s los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento de algunos de los policiales que de alguna u otra manera tuvieron conocimiento directo de la forma en que se desarrolló la retención del aquí procesado: el Intendente JUAN CARLOS SILVERA CASTRO, quienes de manera coherente y detallada describen la persecución permanente de que fue objeto el vehículo automotor en que se desplazaban en veloz huida los autores materiales de la muerte violenta de RENE GONZALEZ ALVARADO, el lugar exacto donde fue retenido el procesado y la verificación inmediata que hicieron los investigadores de la explicación dada por el chófer acerca del lugar donde supuestamente habían descendido sus ocupantes, constatando que en ese lugar no había señales y huellas físicas que permitiera deducir la presencia de personas por ese lugar momentos antes al que ellos inspeccionaran ese lugar Así las cosas y acorde al planteamiento expuesto por el representante el Ministerio Público, Dr. WILMAN MAESTRE SANCHEZ, estimamos que se reúnen a cabalidad los requisitos para disponer el llamamiento a juicio en contra de JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, de condiciones civiles y personales conocidas en folios, como probable coautor del delito de HOMICILIO, donde perdiera la vida RENE JOSE GONZALEZ ALVARADO, toda vez que de las pruebas recaudas y valoradas anteriormente nos permiten concluir que el sindicado actuó con conocimiento y voluntad, en consecuencia ese comportamiento antijurídico, lesivo de un bien jurídico, debe ser objeto de reproche penal y por tanto se proferirá resolución de Acusación contra el mismo. [...]”55 –Sic- El 4 de abril de 2007, la FISCALÍA DIECISIETE SECCIONAL DE VALLEDUPAR, por medio de oficio No. 216 dejó a disposición del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO REPARTO, el celular marca Siemens, modelo C-56, serie No. 530880- 55320, color plateado en regular estado y una vainilla calibre 38 L, marca Indumil, con su respectivo registro de cadena de custodia, elementos que hacen parte de la investigación seguida contra el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, por el delito de homicidio.56 El 13 de abril de 2007, mediante acta de reparto le correspondió conocer del proceso en mención al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, quien avocó conocimiento del asunto el 23 del mismo mes y año.57 El 27 de julio de 200758, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dirigió audiencia preparatoria dentro del proceso radicado No. 2007- 00121, adelantado contra JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ por el delito de homicidio, de igual manera, después de varias audiencias fallidas por la inasistencia de la defensa del procesado, el 27 de enero de 201259 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. 55 Cuaderno No. 1, folios 209-214 del expediente. 56 Cuaderno No. 1, folio 225 del expediente. 57 Cuaderno No. 1, folios 228-229 del expediente. 58 Cuaderno No. 1, folio 233 del expediente. 59 Cuaderno No. 1, folios 276-279 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 El 23 de mayo de 2013 el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VALLEDUPAR, profirió sentencia por medio de la cual en virtud del principio in dubio pro reo, absuelve al señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ de los cargos formulados por el delito de homicidio, adicionalmente se ordenó cancelar las órdenes de captura existentes contra del procesado, en mencionada providencia se consignó: “Ref- Rad- No. 2000-131-04-004-2007-00121-00 Proc.

JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ Dec. FALLO – ABSUELVE... En últimas, sólo pesa contra el procesado el hecho de estar en su vehículo de servicio público parado en el semáforo ubicado cerca a la bomba San Juan de esta ciudad, lo que permitió ser abordado por los facinerosos para emprender la huída después de cometer el injusto contra la humanidad de René José González, aspecto del que no puede deducirse fundada e inequívocamente que fue participe del delito de marras ––como coautor o como cómplice––, y en tal virtud impera recordar el criterio pacifico de la jurisprudencia de acuerdo con el cual ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal en su artículo 7° (Ley 600 de 200) [...] Por lo tanto, lo planteado inevitablemente lleva a la conclusión que con las pruebas obrantes en el proceso no nos dan la certeza requerida que indique sin lugar a hesitación, que JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ, participara en la muerte de RENE JOSE GONZÁLEZ ALVARADO, el 10 de noviembre de 2005, y en consideración a la presunción de inocencia es dable una absolución para el encartado....

Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, en el caso sub lite donde no existe la plena convicción de la responsabilidad de JUAN CARLOS CHACON MUÑOZ en el punible de Homicidio, en aplicación del principio del in dubio pro reo, se debe proferir sentencia absolutoria a su favor, debido a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia.

RESUELVE

Primero: ABSOLVER, en aplicación del principio in dubio pro reo, a JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 18.957.149 de Codazzi (Cesar) de los cargos formulados por el delito de HOMICIDIO, en resolución de acusación, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, cancélense las ordenes de capturas existentes contra el porcesado por cuenta de este proceso y líbrense las comunicaciones a las autoridades que tuvieron conocimiento de este asunto [...]”60 –Sic- El 8 de julio de 2014 la directora del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, certificó que el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, estuvo recluido en sus instalaciones desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 28 de marzo de 2006 por orden de la FISCALÍA DIECISIETE DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, sindicado por el punible de homicidio.61 60 Cuaderno No. 1, folios 291-311 del expediente. 61 Cuaderno No. 1, folio 318 del expediente.

Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 Del recuento hecho se desprende una vez aportado todo el material probatorio, debe reconocerse que ni la Policía Nacional, ni la Rama Judicial, pueden ser responsabilizados por la privación injusta de la libertad del señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, pues si bien es cierto que la primera autoridad realizó el procedimiento de captura del demandante, su actuación se limitó a presentar el informe sobre la forma en que esta se produjo, el cual fue ratificado y ampliado en desarrollo de la actuación penal y constituyó apenas uno de los elementos probatorios que sirvió de fundamento para la medida de aseguramiento impartida en su contra.

En cuanto a la Rama Judicial, de igual forma queda evidenciado que debido a que los hechos investigados ocurrieron el día 10 de noviembre de 2005, cuando se encontraba en vigencia la Ley 600 de 2000, fue la Fiscalía la que impartió la orden de captura e instruyó la investigación penal hasta la etapa de acusación, por lo que no es posible endilgar responsabilidad alguna a su cargo por esa decisión. En esa medida es claro que respecto de la medida de aseguramiento que se califica como injusta, no era procedente que la primera instancia declarara la responsabilidad patrimonial de las accionadas, menos aún frente a la segunda orden de captura emitida en contra del señor CHACÓN MUÑOZ, que fue impartida por la 2 de noviembre de 2006 por la FISCALÍA DIECISIETE SECCIONAL DE VALLEDUPAR, por las mismas razones mencionadas, y tomando en consideración que la segunda medida de aseguramiento no se hizo efectiva, pues consta en el proceso que el único periodo de detención que afectó al demandante fue el correspondiente al transcurrido entre el18 de noviembre de 2005 hasta el 28 de marzo de 2006.

Respecto a la entidad a la cual se le debe endilgar el daño antijurídico dentro del marco normativo de la Ley 600 de 2000, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Fredy Ibarra Martínez, se precisó: “3.2 Entidad a quien se le imputa el daño antijuridico La responsabilidad extracontractual por el daño causado al demandante es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional toda vez que no medió orden judicial de captura contra el señor Aníbal Rafael Jiménez Rivera ni se encontraba en una situación de flagrancia por lo que debe responder desde el día de su captura -26 de agosto de 2004- hasta la fecha en que la Fiscalía tenía plazo para formalizarla esto es 36 horas a partir del momento en que tuvo noticia de la aprehensión de conformidad con el artículo 352 de la Ley 600 de 2000, es decir, desde el momento en que fue dejado a su disposición -27 de agosto de 2004, 14:00 horas-, por lo tanto le es imputable desde el 26 de agosto de 2004 al 29 de agosto de 2004.

Asimismo, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial. No obstante, en virtud de que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró terminado el proceso respecto de la Fiscalía General de la Nación porque la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, el daño antijurídico se imputará únicamente a la Nación - Rama Judicial desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación -25 de enero de 2005-, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad -12 de julio de 2006-.” Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 En este contexto, cabe aclarar que, en los casos de privación injusta de la libertad, procede indemnización cuando la medida que se adopta no resulta necesaria, proporcional y adecuada, por lo cual es ineludible entrar a analizar el asunto en particular, para examinar si se configuró alguna causal que exima de responsabilidad a la Administración. No obstante lo anterior, quien pretenda el reconocimiento y pago de un perjuicio producido por el decreto de una detención preventiva, adicionalmente requiere que mencionada medida se haya materializado, es decir, que la persona sobre la cual recayó su imposición, no haya evadido la restricción de su libertad, habida consideración que de hacerlo no estaría soportando con la carga exigida por el Estado, y por ende no tendría este la obligación de indemnizar.

En este sentido, debe destacarse que en el asunto bajo examen el señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, no volvió a estar privado de su libertad con posterioridad a la fecha en que fue emitida la resolución de acusación hasta que se absolvió de responsabilidad, razón por la cual para esta Colegiatura, no es dable pretender la responsabilidad de aludida entidad.

Respecto de esa medida la Sala considera que tampoco se puede admitir el calificativo de injusta que se depreca en la demanda, habida consideración que ha quedado suficientemente evidenciado que para la época en que se adoptó la decisión concurrían los elementos exigidos por la normatividad vigente para su procedencia, y resultaba necesaria, adecuada, proporcional y razonable a la luz de los mandatos constitucionales y legales, es decir, no podría ser calificada como injusta, esto es, como antijurídica y título suficiente de imputación.62 De igual forma, se ha cuestionado en la demanda e insistido en el recurso de apelación en que se debe declarar la responsabilidad de las accionadas por haber mantenido sub judice al actor por más de siete años, esto es, a la expectativa de una decisión definitiva, que debió ser absolutoria en la medida en que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba el actuar del señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, quien se vio involucrado en los hechos por una situación fortuita que favoreció que los homicidas lo utilizaran para escapar y eludir la acción de la Policía. En ese mismo sentido se ha insistido en que la actuación de los miembros de la Policía Nacional manipularon las pruebas para hacer ver al accionante como presunto partícipe de los hechos, pues pese a que en el informe y en las declaraciones se hizo mención a fuentes humanas como aquellas que proporcionaron la información sobre el vehículo en el cual se desplazaban los delincuentes, en el proceso no fue posible establecer de qué personas se trataba, y tampoco fue escucharlos en declaración y ejercer respecto de ellos los derechos de contradicción y defensa.

Para la Sala ninguno de los dos argumentos tienen vocación de prosperidad; el primero relacionado con la demora en definir el proceso, como causa del perjuicio ocasionado al actor, por cuanto no existe evidencia de que el lapso de duración del 62 Es de resaltar que el delito imputado Al señor JUAN CARLOS CHACÓN MUÑOZ, es el de homicidio, el cual se encuentra consagrando en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, el cual para la época en que acaecieron los hechos establecía: “Texto original de la Ley 599 de 2000:

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.” Norma que debía ser leída en concordancia con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, que establece los criterios objetivos de para la procedencia de la detención preventiva: “ARTÍCULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 2.

Por los delitos de: -Homicidio culposo agravado (C.P. artículo 110). -Lesiones personales [...]” De la transcripción de estas normas se desprende que, en este caso el delito investigado tenía una pena que oscilaba entre 13 y 25 años de prisión, lo que hacía procedente la detención preventiva. Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 proceso sea la causa del perjuicio invocado, y fue precisamente en conocimiento de la autoridad judicial que se resolvió absolver al accionante, ante la imposibilidad de contar con nuevos medios de prueba que permitieran destruir la presunción de inocencia. Al respecto, debe destacarse que gran parte de la demora en el trámite del proceso penal resulta atribuible a quienes fungieron como apoderados del demandante, pues se observa que en diversas oportunidades el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE VALLEDUPAR, la requirió para que compareciera a la audiencia de juzgamiento y dada a su inasistencia esta debía declararse fallida y sólo se pudo el 27 de enero de 2012.

En lo que se refiere a la Policía Nacional, tampoco se acoge el planteamiento hecho en el recurso, por cuanto la evidencia probatoria que acompañó el informe (elementos hallados en el vehículo conducido por el demandante), las declaraciones de los miembros de la institución que llevaron a cabo la persecución y la propia indagatoria del accionante, permiten inferir que los hechos descritos correspondieron a lo ocurrido, sólo que en un escenario de plena presencia de miembros de las Autodefensas en la ciudad de Valledupar, por temor, esos ciudadanos o fuentes humanas se hayan abstenido de proporcionar su identificación por temor a las represalias, no porque lo descrito haya correspondido a un “montaje”, del cual no existe evidencia en el proceso.

Adicionalmente, respecto del concepto de flagrancia que se cuestiona por parte de los demandantes, resulta conveniente transcribir algunas precisiones que frente a su alcance ha realizado la H. Corte Constitucional en sentencia C-039 de 2019: “... La flagrancia no se limita a aquella hipótesis en la que (i) la persona es aprehendida en el momento mismo en el que se encuentra cometiendo la conducta - flagrancia en sentido estricto-, sino también (ii) cuando es aprehendida inmediatamente después de la conducta, pero como resultado de una persecución, de un señalamiento de un hecho que acaba inmediatamente de ocurrir o de la utilización de medios de videovigilancia y la persona es aprehendida inmediatamente después -flagrancia extendida-; igualmente (iii) cuando es capturada con objetos o instrumentos o en el vehículo utilizado para huir, a partir de los cuales es posible inferir razonablemente que acaba de realizar la conducta punible -flagrancia inferida por las cosas-.

En todos los casos, a pesar de que se acepta la excepción a la reserva judicial de la primera palabra, el aprehendido debe ser puesto, en el menor tiempo posible, a disposición del juez de control de garantías quien verificará las condiciones de la captura.” De igual manera, también se configura la captura en flagrancia cuando una persona es sorprendida o capturada con instrumentos que hagan fundar que momentos antes ha cometido o participado en la comisión de un delito, respecto a ello, el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, consigna: “Se entiende que hay flagrancia cuando: 1.

La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 3.

Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.” Dentro de este marco, esta Sala se distancia de la tesis planteada por el apoderado de la parte actora en cuanto a la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL, puesto que no se puede pretender que la captura del señor CHACÓN MUÑOZ, debió producirse en forma inmediata a la ocurrencia del hecho (flagrancia en el sentido estricto), pues es evidente que este no cometió en calidad de autor la ejecución de la conducta punible, sino que fue capturado con posterioridad con evidencia de que los autores materiales del homicidio si se desplazaron en él y utilizaron el vehículo para huir del lugar de los hechos.

De todo lo expuesto anteriormente, para esta Corporación queda claro que procedimiento de captura efectuado por la POLICÍA NACIONAL, no se tornó ilegal, pues no contrarió norma constitucional, ni legal que pudiera transgredir derecho alguno del demandante, razón por la cual no le asiste responsabilidad por el daño que se reclama.

7.6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR de fecha 19 de diciembre de 2019, en los términos expuestos previamente. 7.7.- CONDENA EN COSTAS. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo63, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso64.

En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.

DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 63 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 64 “ARTÍCULO 365.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Reparación Directa Proceso No. 2014-00536-01 Sentencia de Segunda Instancia 32

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 19 de diciembre de 2019, en la que se negó a las súplicas de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en cosas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 087 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrado JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado