TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (01) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: OMAIRA BEATRIZ DITTA MANJARREZ DEMANDADOS: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ-CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-40-008-2016-00547-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, tal como lo determina la certificación del profesional en Zootecnia doctor José Oiden Pérez, para las fechas 20 de septiembre y 15 de diciembre de 2014, murieron seis semovientes producto de la obstrucción ruminal ocasionada por la dispersión de desechos.
Indica que, en el Municipio de Chiriguaná, Cesar, en el kilómetro 3 salida del pueblo en la vía que conduce al Centro Recreacional Villa Loly funciona un botadero de basuras a cielo abierto que no cumple con los parámetros básicos de diseño y obras complementarias para los rellenos sanitarios mecánicos o manuales exigidos en el Decreto 1713 de 2002.
Sostiene que, la administración Municipal es responsable de la muerte de los semovientes de la señora Omaira Beatriz Ditta Manjarrez, pues dada la inadecuada disposición de los residuos sólidos en la zona cercana al botadero, el ganado de propiedad de la demandante en su tránsito para llegar hasta la parcela, consume de esos desechos.
Considera que en el presente asunto se configura una falla en el servicio, pues existe relación de causalidad entre la muerte de los semovientes con la omisión de la administración municipal, quien no ha iniciado acciones para establecer un plan para la gestión integral de residuos sólidos y mucho menos la iniciativa para hacer un relleno sanitario. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de la demandante solicita que se declare al Municipio de Chiriguaná, Cesar, administrativamente responsable de los perjuicios materiales, ocasionados a la señora Omaira Ditta Manjarrez por la muerte de seis (6) semovientes determinada por la obstrucción ruminal ocasionada por los desechos de las deposiciones finales, esto es la suma de $5.760.000 por concepto de Daño Emergente, correspondiente al valor comercial de las vacas, y la suma de $21.600.000, por Lucro Cesante, dado lo dejado de percibir por la producción de leche que recibía de los 6 animales.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2019, declaró probada la excepción de “Falta de los requisitos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado”, propuesta por el Municipio de Chiriguaná, Cesar, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el presente caso no existen elementos probatorios que permitan inferir la existencia de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, y menos la relación de esta con el daño cuya indemnización se reclama, toda vez que, en primer lugar echa de menos informe técnico- científico, o cualquier otro documento que certifique o de la claridad, respecto a la causa eficiente y material del daño reclamado, esto es, que el fallecimiento de las seis (06) reses de propiedad de la demandante, se debiera a la ingesta de desechos, basuras y/o residuos sólidos, y en segundo lugar, puesto que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que los desechos y/o residuos sólidos, que sostiene la parte actora ocasionaron el deceso de los animales, provengan de relleno sanitario o botadero de basura, que según la demandante, posee el Municipio de Chiriguaná, sin cumplir con las condiciones técnicas y de higiene señaladas por la ley para su funcionamiento.
Precisó que, si bien fue aportada certificación expedida por el Médico Veterinario Zootecnista José Oiden Pérez Batista, en la cual hace constar “que dentro del contenido ruminal de dicho animal se encontró restos de bolsas, trapos, cabuyas, lo cual se pudo deducir que la muerte de las vacas se debió por una obstrucción ruminal”, dicho documento carece de sustento y fundamentación sólida, en la medida en que no precisó cuál fue el método técnico y/o científico utilizado por el profesional Veterinario para determinar la causa de la muerte de los semovientes, ni se acompañó de fotografías u otros documentos que permitieran demostrar lo observado, y se limita tan solo a realizar meras conjeturas de lo que a su juicio pudo ocasionar la muerte de los animales.
Así mismo, sostuvo que la declaración de la testigo Fanny Ditta Manjarrez, poco demuestra em este caso, en la medida en que ésta se soporta en meras suposiciones frente a la forma en que se dio la muerte de los semovientes, sin que se advierta de su dicho, alguna actuación negligente o falla del servicio en que haya incurrido el Municipio de Chiriguaná que a la postre haya dado origen a los hechos aquí demandados, por el contrario advierte la falta de certeza y seguridad de la testigo, respecto a que los semovientes de la demandante efectivamente hayan transitado y a su vez ingerido los derechos y basuras que asegura provienen del botadero de basura que se encuentra en ese municipio.
No le otorgó valor probatorio a informe periodístico de fecha 6 de agosto de 2013, expedido por el periódico El Pilón, aportado con la demanda, como quiera que, más allá de sugerir la existencia de una problemática generalizada en los municipios del Cesar, haciendo mención específica al aquí demandado tan solo para informar que “(…) aún deposita los residuos sólidos en un botadero a cielo abierto(…)” se encuentra lejos de ser demostrativo de una falla en el servicio, y menos aún de las circunstancias particulares en que tuvieron ocurrencia los hechos.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 También adujó que el contenido de las fotografías y video aportadas por la demandante, no logran su ratificación con otros medios de pruebas como lo exige la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, pero que en todo caso, no tiene nexo causal con los hechos aquí debatidos, en la medida en que en ninguna parte de su contenido, menciona a la demandante, así como tampoco el fallecimiento de sus semovientes a causa del presunto inadecuado manejo de basuras y desechos llevado a cabo por dicho municipio, ni tampoco actuación alguna que haya desplegado el demandado que hubiera sido determinante para la producción del daño reclamado, lo cual impide comprometer la responsabilidad de la entidad demandada.
Finalmente, concluyó que aun cuando se demostró el daño padecido por la demandante, consistente en el fallecimiento de seis (6) semovientes de su propiedad, no ocurre lo mismo respecto a la relación de causalidad de aquel daño con una actuación u omisión de la entidad demandada. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que existen pruebas tales como la Certificación del Médico veterinario que manifiesta que la muerte de los semovientes fue producto de la obstrucción ruminal ocasionada por la dispersión de los desechos, es decir ahogamiento por la cantidad de basura encontrada en el organismo, y el testimonio de la señora Fany Ditta Manjarrez, que confirma la causa de la muerte, porque estuvo presente en la autopsia de los animales y ser también víctima de la omisión municipal al ser propietaria de una finca por el sector Kilometro 3 donde se encuentra el botadero de basura.
Afirma que, con tales elementos de pruebas queda claro que en la extensión de tierra a las afueras de la cabecera del municipio funciona el botadero de basura que tienen la administración para tal destino, porque hasta en los videos se muestra que el carro de la basura con el eslogan del Municipio de Chiriguaná, por lo que, no es acertado que el Municipio pretenda desvirtuar la calidad de propietario de esos terrenos donde depositan las basuras.
Insiste en que, resulta inadmisible que el fallador subestime las importantes declaraciones que ofreció la testigo, teniendo en cuenta, que fue testigo ocular, lo que ofrece confiabilidad y certeza de los hechos que relata, máxime cuando no fueron desvirtuadas, ni tachadas de sospecho o falso. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. El Municipio de Chiriguaná, solicita que se confirme la sentencia impugnada, en la que se concluyó que no están demostrados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pues no se acreditó ni el hecho dañino endilgable a la administración municipal ni el nexo de causalidad.
Anota que el daño alegado no es susceptible de ser imputado al ente territorial, en tanto que las pruebas que obran en el expediente, no son siquiera indicadoras en grado de probabilidad de que la muerte de los semovientes le fuera atribuible. Repite los argumentos que llevaron al Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, a tomar la decisión contraria a lo pretendido por la parte actora, y la considera totalmente acertada, debido a que no se encuentran claras la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, como Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 tampoco el actuar de la administración Municipal de Chiriguaná cuya responsabilidad se depreca, no existiendo elementos de pruebas que permitan establecer una relación directa entre la lesión y el actuar de la parte demandada, evidencias sin las cuales el daño no puede ser atribuido al ente territorial, tal como se decidió. La parte demandante no se pronunció al respecto (fl. 263) VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante, en el expediente existen elementos probatorios que no fueron valorados y que, acreditan la relación de causalidad entre la omisión de la administración municipal de Chiriguaná, Cesar, en realizar una adecuada disposición de los residuos sólidos y los daños sufridos por la señora Omaira Ditta Manjarrez, como consecuencia de la muerte de seis (06) semovientes de su propiedad provocada por la obstrucción ruminal o ahogamiento por el consumo de desechos dispersados en cercanías del botadero de basura a cielo abierto que funciona en el municipio de Chiriguaná, Cesar, y por donde transitan los animales. 6.2.
Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad que son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: “…porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. “La objetivación del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”1.
Entonces, el primer elemento, este es el daño, se circunscribe al menoscabo del interés jurídico tutelado y a la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Constitución o a una norma legal o, porque es irrazonable, sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración2. 1 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 2 C-254 de 2003.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Lo anterior significa que si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste –el daño-, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado3. En efecto, la máxima Corporación de la jurisdicción contencioso administrativo ha enseñado que “… es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado.
Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido la anterior posición en reiteradas ocasiones, en la cual se ha puntualizado, entre otros aspectos, lo siguiente: De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.4 El segundo elemento, este es la imputación, no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo a los criterios que se elaboren para ello como, por ejemplo, la falla en el servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Sobre la imputación, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del Consejero: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó: “Como se viene afirmando, la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera con fundamento en los distintos criterios de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “La superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen” 3 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar. 4 C-533 de 1996.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas” (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” En conclusión para que se presente la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se deben presentar los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. El daño, que consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio.
Pero para que haya lugar a deducir responsabilidad, el mismo debe ser antijurídico. Y dicha responsabilidad se fundamenta entonces en dos postulados: i) Esa antijurídico, y ii) la imputabilidad del daño a la administración, “...[s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”.
(Sic) La imputación, es la “...[a]atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “...[l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, tales como la denominada falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, entre otros.
Así entonces, todo régimen de responsabilidad del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico se achaca al Estado cuando haya sustento fáctico y la atribución jurídica. Fuerza precisar que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si se quiere tener alguna eficacia sobre las mismas.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 6.3 De las funciones del Municipio relacionadas con el servicio de aseo y saneamiento básico: La Constitución Política en su artículo 311 determina que El municipio es la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado y en tal condición el mismo constituyente le asignó entre otras las obligaciones de prestar los servicios públicos que determine la ley, y construir las obras que demande el progreso local.
En desarrollo de ese mandato superior la Ley 136 de 1.994 modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, dispuso en su artículo 3 que Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. 19.
Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. A su vez, el gobierno para reglamentar la norma legal expidió el decreto 2981 de 2013, que en su artículo 2 definió su objeto, contenido y alcance señalando que es promover y facilitar la planificación, construcción y operación de sistemas de disposición final de residuos sólidos, como actividad complementaria del servicio público de aseo, mediante la tecnología de relleno sanitario.
Igualmente, reglamenta el procedimiento a seguir por parte de las entidades territoriales para la definición de las áreas potenciales susceptibles para la ubicación de rellenos sanitarios. Por su parte el artículo 6º del mismo Decreto prescribió que “es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente.” Mientras que el artículo 8º preceptúa que, “los municipios o distritos, deben garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos.”.
Además, el artículo 45 de la misma reglamentación preceptúa que: “El municipio o distrito deberá coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o con terceros la ejecución de estas actividades y pactar libremente su Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 remuneración para garantizar la recolección, transporte y disposición final adecuados”.
Y el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector, entre ellas las relacionadas con el manejo y disposición de los residuos sólidos, que se habían dictado mediante el decreto 838 de 2005 norma que definió la Disposición final de residuos sólidos como la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario.
Este decreto compilatorio en su artículo 2.3.2.2.3.95. Incluyó el artículo 95 del decreto 2981 de 2013, vigente para la época de los hechos que nos ocupan el cual establecía puntualmente las Obligaciones de los municipios y distritos, al decir: Los municipios y distritos en ejercicios de sus funciones deberán: 1. Garantizar la prestación del servicio público de aseo en el área de su territorio de manera eficiente. 2.
Definir el esquema de prestación del servicio de aseo y sus diferentes actividades de acuerdo con las condiciones del mismo. 3. Formular y desarrollar el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de acuerdo con lo definido en este capítulo. 4. Definir las áreas para la localización de estaciones de clasificación y aprovechamiento, plantas de aprovechamiento, sitios de disposición final de residuos y estaciones de transferencia, de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos, requisitos ambientales, así como en el marco de las normas urbanísticas del respectivo municipio o distrito.
De todas estas normas y las demás no citadas expresamente en ese proveído, resulta perfectamente delimitado y esclarecido que al municipio le compete la prestación del servicio público de aseo, el cual se extiende hasta la disposición final de los residuos, actividad que ha sido ampliamente reglamentada. Ahora bien, en función de los planteamientos contenidos en la demanda, la actividad probatoria desplegada por las partes, y del marco fijado a la segunda instancia por el recurso de apelación, pasará la Sala a analizar si quedan demostrados en el proceso los elementos requeridos para la prosperidad de las pretensiones de reparación de los daños endilgados al municipio demandado. 6.4 Caso concreto La demanda y la sentencia de primera instancia plantean el análisis de la ocurrencia de una falla del servicio porque el deceso de los semovientes de la demandante se produjo a causa del presunto inadecuado manejo de desechos y basuras dispuesto el ente territorial demandado, lo que traduce el incumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de dicho municipio.
La Sala encuentra necesario evaluar las circunstancias en que se dieron los hechos desde el punto de vista del régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio. En ese orden de ideas, en el caso bajo examen, al demandante le correspondía probar el daño, la acción u omisión de la autoridad estatal y el nexo causal que permita predicar que el resultado dañoso alegado, la muerte de los vacunos, fue consecuencia directa y necesaria de la falla que se imputa a la prestación del servicio de aseo por parte del municipio de Chiriguaná. 6.4.1 EL DAÑO Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Tal como lo encontró demostrado el Juez en su providencia y no es discutido por los sujetos procesales, el daño que hoy reclama la demandante corresponde a la muerte de 6 vacas de propiedad de la actora, que según lo certifica el Médico Veterinario Zootecnista José Oiden Pérez Batista, “se debió por una obstrucción ruminal, dado que una vez realizado el análisis de los animales se constató que dentro del contenido ruminal se encontró restos de bolsas, trapos, cabuyas” (fl. 2).
También se acreditó que la demandante tiene registrado en la Inspección Central de Policía de Chiriguaná, Cesar, una marca en hierro quemador para distinguir sus animales de venta y cría a pastar en la finca denominada “La Unión” ubicada en jurisdicción del Municipio de Chiriguaná, Cesar (fl. 4). Es de advertirse que la certificación del médico veterinario y zootecnista indica que tres de los animales fallecieron en septiembre de 2014 y los otros 3 en diciembre del mismo año. De modo que al tenerse acreditada la pérdida de seis semovientes, y que estos pertenecían a la demandante, el daño queda acreditado, y por ello debe la sala a analizar si existió una falla en la prestación del servicio que legalmente le correspondía prestar al municipio accionado, según el sistema normativo visto en precedencia. Posteriormente y de encontrarse acreditada también la falla se analizará la relación de causa a efecto entre ese daño y la falla, de manera que tal daño resulte atribuible (imputable), al municipio. 6.4.2 LA FALLA DEL SERVICIO.
Según la demanda, se imputa al Municipio de Chiriguaná, Cesar, la producción del daño, por el inadecuado manejo, recolección y disposición final de las basuras y desechos que generan sus habitantes, dado que no cuenta con relleno sanitario que esté acorde con las disposiciones legales, situación que provocó que sus semovientes ingirieran de los residuos que se encuentran dispersados por toda la zona donde funciona el botadero de basura municipal a cielo abierto, por donde transitan sus animales para llegar a la parcela.
En efecto, del acervo probatorio recaudado dentro del presente proceso se podría concluir, en principio, que la muerte de los semovientes de propiedad de la señora Omaira Ditta Manjarrez pudo producirse como consecuencia de una obstrucción ruminal, por presencia de restos de bolsas, trapos y cabuyas, lo que en palabras comunes de la demandante quiere decir ahogamiento por la cantidad de basura encontrada en el organismo del animal.
El a quo declaro probada la excepción de falta de los requisitos esenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, arguyendo que, muy a pesar de encontrar demostrado el daño como primer requisito para la responsabilidad, no existen pruebas que acrediten que ese daño resulte imputable al ente demandado, ya que, no se probó que la muerte de los semovientes ocurrió por el acontecer narrado en la demanda, es decir, la ingesta de desechos, basuras y/o residuos sólidos provenientes del relleno sanitario o botadero de basura, que según la demandante, posee el Municipio de Chiriguaná, sin cumplir con las condiciones técnicas y de higiene señalas por la ley, para su funcionamiento.
Sin embargo, la parte apelante manifiesta que, la certificación del médico veterinario y el testimonio de la señora Fany Ditta Manjarrez, resultan suficientes para demostrar la existencia del derecho reclamado. En razón a esto y atendiendo que, la competencia en esta segunda instancia, se limita a pronunciarse solo respecto de los reproches señalados por el apelante, así se procederá. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 Para demostrar entonces la falla del servicio en que incurrió la municipalidad, con la demanda se allegó copia de la resolución 018 de 04 de febrero de 2013 proferida por Corpocesar, en la cual la Corporación Autónoma decidió iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del Municipio de Chiriguaná, por algunas falencias que se detectaron en el año 2012, relacionadas con el plan de gestión integral de residuos sólidos (PGIRS).
Si bien no obra acto administrativo que dé cuenta de la terminación de proceso sancionatorio, de esa prueba sí se puede extraer como consecuencia, que al menos con dos años de anterioridad ya el manejo de las basuras del municipio no se llevaba a cabo con apego a las normas que regulan el tratamiento de residuos sólidos por parte del ente local.
Pero además, a folio 71 del expediente obra la respuesta remitida el 30 de mayo de 2018, por el Secretario de Infraestructura del Departamento del Cesar, con destino a este proceso, en la que indica que el departamento es conocedor de las problemáticas que se tienen en el municipio de Chiriguaná sobre la disposición final de desechos sólidos que son arrojados a un sitio que no cumple con los requisitos mínimos que exige la norma, no posee distancias de separación, es a cielo abierto (sin celdas transitorias) y no tiene medidas de mitigación de olores y evacuación de lixiviados, entre otras.
De manera que también se puede afirmar que para el año 2018 las falencias en cuanto a las gestiones adelantadas por el Municipio de Chiriguaná en torno del manejo y disposición de residuos sólidos seguían presentándose, esto es, que el sitio destinado para tal efecto no cumplía con los requisitos mínimos que exige la norma para su adecuado funcionamiento.
Ahora, la recurrente también manifiesta que el testimonio practicado en el proceso es claro y concreto cuando afirma que la muerte de las vacas de propiedad de su hermana fue producto del consumo de desechos y basura que llegan hasta la finca ubicada cercana al basural, y por ello debe dársele total credibilidad. La Sala observa que en el proceso obra declaración de la testigo Fanny Ditta Manjarrez que refirió a las muertes de las vacas de su hermana Omaira Beatriz sucedidas en el año 2014, la testigo narra que la propiedad de la señora Omaira se encuentra “muy cerca del basural, que en algunos sitios se está entre uno y dos metros de distancia porque la basura cada vez es<t>á invadiendo el terreno, se está metiendo hasta en los potreros” y a renglón seguido, sobre la forma como funciona el botadero de basura del municipio de Chiriguaná precisó: “ está a cielo abierto, ahí llegan los carros de aseo y riegan la basura, siempre van echándola ahí, y cada vez van ocupando más espacio, la van echando y no hay nada que la detenga, porque usted sabe la basura hay una que, por ejemplo, en tiempo de verano la brisa la mueve, la lleva para otros lados”.
Dicho testimonio aunque hubiere sido rendido por una hermana de la actora, no ha de ser descalificado al momento de su valoración, ya que la deponente no da muestras en su dicho de querer favorecer indebidamente a alguna parte del proceso, pues su declaración resulta coherente no solo con las afirmaciones generales contenidas en la demanda, y con las pruebas documentales aportadas, sino que además da cuenta del porqué de sus respuestas, al indicar que es vecina del lugar, y narra además que ha observado las circunstancias de tiempo y modo lugar como se suceden los hechos relacionados con el manejo del botadero de basuras.
Adviértase por ejemplo cómo la testigo da cuenta que el botadero de basura es a cielo abierto, que allí llegan los carros de aseo y dejan la basura en el lugar, y obviamente en lo que interesa a esta parte del análisis, refiere y asevera que la finca de la señora Omaira Beatriz Ditta es cercana al botadero de basuras o como lo entiende la sala, colindante con el predio en el que se ubica dicho botadero.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 De manera que la prueba testimonial en lo que se ha narrado, refuerza las conclusiones probatorias que se derivan de lo analizado con respecto a la resolución de apertura de un proceso sancionatorio y la certificación remitida a este proceso por el Secretaria de Infraestructura del Departamento del Cesar.
Por ello, para la Sala, se puede concluir que efectivamente el municipio de Chiriguaná en la época que fallecieron los animales de propiedad de la demandante, venía presentando fallas en la prestación del servicio de aseo, y concretamente en lo relacionado con el manejo de residuos sólidos, al disponer que ellos fueran depositados a cielo abierto en un lugar que no cumplía con las normas técnicas para su funcionamiento. 6.4.3 EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y LA FALLA DEL SERVICIO.
Pero un aspecto que resulta mucho más complejo de analizar a la luz de las pocas pruebas que obran en el proceso, es si la muerte de las reses efectivamente se produjo como consecuencia de las fallas en el manejo de los residuos sólidos del municipio y su disposición final en el lugar colindante con el predio de la actora. Se advierte que en lo referente a la prueba del nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre la actuación irregular de la administración constitutiva de la falla y el daño, se impone determinar claramente si la conducta imputada al Estado fue la causa necesaria, eficiente y determinante del daño que quien pretende le sea resarcido con la decisión judicial en el medio de control de reparación directa.
Al respecto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] El nexo causal es la determinación de que un hecho es la causa de un daño. En esa medida, en aras de establecer la existencia del nexo causal es necesario determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados. […] Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”.
De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito.
Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño[…]” –Subrayado fuera de texto- Por ello, como reiteradamente lo ha sostenido el Consejo de Estado, quien pretenda obtener una reparación de perjuicios atribuyendo una falla en el servicio del Estado, debe probar idóneamente el daño, la falla del servicio y que la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante de ese daño (nexo de casualidad), supuesto en el cual la administración sólo puede relevarse de Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 responsabilidad si acredita la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva y determinante de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Del deber de mitigación del daño. La figura de mitigación se relaciona con la aminoración, el aplacamiento, la disminución e inclusive con la acción misma dirigida a evitar que el daño se suceda total o parcialmente. En el ámbito de la responsabilidad, la mitigación del daño se define entonces como el deber de conducta activo de la víctima para tomar todas las medidas razonables que le sean exigibles para limitar la extensión del daño que ha padecido y ha sido causado por el agente.
Se trata de un deber jurídico de la víctima que subyace al principio de buena fe, por el cual se le impone actuar con probidad y cautela en su conducta ya sea para evitar el daño, o que el sufrido se extienda o amplíe innecesariamente, cuando se ya ha causado y más allá de lo materializado. Equivale este deber a reclamar de la víctima actuaciones que cualquier otra persona, en sus mismas condiciones, debiera presentar.
Siempre que verificado el riesgo u ocurrido el daño, existan posibilidades de evitar que sus efectos se presenten o amplifiquen se hace exigible este deber de mitigación. O sea que la víctima deberá actuar razonablemente para contrarrestar los efectos nocivos del daño sufrido, dentro de la medida de sus posibilidades y bajo la condición en la que esta se halle al momento de materialización del daño. Actuar razonablemente consiste en evitar o aplacar el daño, adoptando aquellas medidas proporcionadas o que no causen o generen a la víctima, otra situación difícil o que agrave más aquella en la que se encuentra.
La razonabilidad se analiza pariendo del caso en concreto y considerando la posición de la víctima frente al daño sufrido y a posibilidad de sobreponerse a la situación. Así según la situación en concreto, se puede afirmar que aquella víctima que, ocurrido el hecho dañoso, no actúa para atenuar las consecuencias del daño, no queda legitimada en la causa para exigir la totalidad de la cuantificación del perjuicio, lo que traduce en que puede perder el derecho a la reparación, al menos parcialmente, por no haber estado dispuesta a limitar activamente la ocurrencia del daño. En conclusión, si existe reticencia de la víctima, al momento de sobreponerse a las situaciones lesivas que se extienden u originan del daño, el agente no puede someterse a la condena del pago total de la reparación. Como se dijo al principio, la mitigación halla sustento jurídico en el principio de buena fe y así lo expone (Jaramillo J.5 pp. 160 - 166), quine enseña que ella es aplicable a toda situación jurídica, como se deduce del artículo 83 de la Constitución Política, a cuyo tenor Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".
Y ello resulta de esa manera, pues la no mitigación por parte de la víctima, aunada a la pretensión reparatoria, incluyendo aquello que la propia víctima pudo haber evitado constituye una conducta desprovista de las virtudes esperables de honestidad y lealtad. 5 Jaramillo, C. I. (2013). Los deberes de evitar y mitigar del daño. Bogotá: Temis Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Y también se arraiga la figura en la prohibición de abuso del derecho, contenida en el artículo 95-1 de la misma Constitución, por cuya virtud es deber de toda persona "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (Jaramillo –2013 Pág. 112).
Pues, aunque es indiscutible que la víctima tiene derecho a ser reparada integralmente, la no mitigación del perjuicio aparejada de la pretensión indemnizatoria conlleva el desbordamiento de la prerrogativa de reparación. Pasando al caso concreto, la Sala, adentrándose en el aspecto probatorio, y a efectos de dilucidar la imputabilidad del daño al municipio demandado, se permite transcribir el contenido de la certificación del médico veterinario allegada al proceso así: “Que una vez realizado los análisis a los 6 (semovientes) vacas de propiedad de la señora OMAIRA BEATRIZ DITTA MANJARREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.745.308 expedida en Chiriguaná- Cesar, se pudo constatar que dentro del contenido ruminal de dicho animal se encontró restos de bolsas, trapos, cabuyas, lo cual se pudo deducir que la muerte de las vacas se debió por una obstrucción ruminal.
Que la muerte de los semovientes se produjo: 3 vacas en el mes de septiembre del año 2014 y las otras 3 en el mes de diciembre de 2014”. Tal prueba ha de ser valorada conforme lo dispone el Código General del Proceso que en su artículo 262 preceptúa: “Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” Sobre el análisis que se hizo de la certificación transcrita, la Sala concede razón, al menos en parte, y en principio, a las conclusiones del fallador primario, pues de la referida certificación si bien podría deducirse que la muerte se presentó por la ingesta de basuras y residuos de los seis (6) semovientes de las que reclama indemnización la actora, dicho documento por sí mismo no acredita que la causa de la muerte fue la operación de recolección y disposición final de basuras que realiza el municipio de Chiriguaná, porque en el documento no se afirma que los restos de bolsas, trapos y cabuyas encontrados en el organismo de los individuos fallecidos pertenecieran o proviniera del botadero de basura de ese municipio.
Así entonces, tal como lo expuso el a quo la certificación expedida por el Médico Veterinario, no es prueba que demuestre con suficiencia la responsabilidad de la Administración, pues esta solo trae al proceso el convencimiento sobre la muerte de los semovientes, pero de ninguna manera demuestra que haya sido la acción u omisión del municipio de Chiriguaná, Cesar, quien hubiere ocasionado esas muertes.
Y es que el Tribunal advierte que si bien la disposición final de las basuras se hace a cielo abierto, y faltando a las normas legales que rigen el servicio de aseo a cargo del municipio, ello no conduce inexorablemente a colegir que tales desechos que los animales ingirieron los hubieren obtenido en el lote donde funciona el botadero de la misma, o que dicha basura se desplazó del lugar dispuesto por la localidad al inmueble de propiedad de la actora por el mal manejo que la demandada hace de los desperdicios.
Lo anterior porque pueden existir otras posibles causas que conduzcan a que el ganado hubiere consumido esos desechos que les fueron encontrados, como por ejemplo: (i) hallarse los desechos en el mismo lugar en el que pastaban, y sin que Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 provinieran del basurero del municipio, (ii) consumirlos en el mismo lugar donde los deposita el municipio, lo cual impone advertir que las vacas transitaban por el basurero, sin control adecuado por parte de su propietaria, (iii) los desperdicios bien pudieron haber sido consumidos por los semovientes, de tránsito o en el camino al playón referido por la testigo Fanny Ditta, (iv) los animales consumieron las basuras en un lugar diferente a aquel en el que pastaban, y diferente también al lugar donde el municipio tiene funcionando el basurero.
Algunas de las posibilidades enunciadas por vía de ejemplo, pueden sugerir una concurrencia de culpas entre el municipio demandado y la propietaria, o entre un tercero y la propietaria, o la culpa exclusiva y determinante de la propietaria, etc. Entonces el planteamiento de las anteriores cuatro hipótesis impiden que del hecho probado de la falla del servicio en cabeza del municipio se infiera que el hallazgo de basuras en el tracto ruminal de las vacunas, se deba achacar en forma ineluctable al mal manejo de los residuos sólidos por parte del municipio, además, porque a su propietaria también le eran exigibles conductas de cuidado y minimización del riesgo, que si no fueron cumplidas, impiden la declaratoria de responsabilidad del demandado, como consecuencia de la no demostración del nexo de causalidad entre el daño y la falla.
Y es que valga la pena recordar que la prueba indiciaria requiere una especial valoración que recae sobre un hecho que debe estar estrictamente demostrado dentro del proceso, para poder dar por demostrado otro hecho que es el que al interior del proceso se desconoce. Como lo ha definido la doctrina nacional ampliamente aceptada, “el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido”.
El Profesor Jairo Parra Quijano6 ha enseñado que “Debe quedar suficientemente claro que el indicio es, por así decirlo, un hecho especialmente cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro”. Y explica: El hecho indicio para que indique el otro requiere el empleo de la regla de la experiencia y por ello se puede afirmar que ésta es un prius; en cambio, en los demás probatorios es un posterius con el fin de establecer el valor que se le debe dar al medio probatorio”.
El maestro Devís Echandía7. define el indicio de esta manera: “Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales”.
En relación a los elementos del indicio, como ya se adelantó, hay que puntualizar que se trata de un medio de prueba complejo, compuesto e indirecto, que permite formar la convicción del juez, encontrando en el proceso un hecho conocido, alegado y demostrado por las partes, denominado “hecho indicador” o “indicante”. Ese hecho indicador que debe estar probado, permite mediante una inferencia inductiva, un juicio lógico fundado en las reglas de la experiencia y los conocimientos científicos, y de él se llega al conocimiento de otro hecho desconocido, que la doctrina llama “el hecho indicado”.
Así las cosas se puede afirmar que un indicio está conformado por un hecho indicador o indicante, un hecho indicado y una relación causal o nexo científico y 6 Apuntes de la prueba indiciaria.pdf (sic.gov.co) 7 Compendio de derecho procesal. Tomo II, Séptima edición, Bogotá, Editorial ABC, 1982, p. 489 Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 una máxima de la experiencia aplicable al caso concreto.
Con estos tres elementos, pues, se construye un indicio. El hecho conocido, indicador o indicante se insiste, precisa que este debe estar plenamente probado dentro del proceso, pues es el punto de partida de la indagación que debe hacer el juez, y por ello como dice Azula Camacho, “su existencia debe ser fidedigna para que la búsqueda del hecho desconocido resulte consecuente.” Ahora, la Sala es del criterio que para la valoración de la prueba indiciaria se han de seguir unos pasos lógicos, que pueden ser variados, pero siempre orientados a concretar el fin principal de la prueba, que es hallar la verdad o al menos la mayor probabilidad de que el enunciado fáctico por ser probado, resulte cierto.
Por manera que quien hace la valoración debe precisar primero la existencia y la fuerza de cada uno de los elementos del indicio. Luego se determina la regla de la experiencia, y su grado de aceptación. Posteriormente se ha de utilizar una valoración primaria que exige un esfuerzo lógico- racional cimentado en el hecho indicador, o en la regla de la experiencia, para finalmente lograr una conclusión. Así se da esta parte de la valoración de la prueba indiciaria que es de carácter interno. Posteriormente, se debe descartar que la conclusión indiciaria no sea el producto del acaso, de la suerte, o de la falsificación del hecho indicador.
Demostrado entonces el hecho indicador, sigue, como se dijo, señalar la regla de la experiencia. Y de esa acción depende, la capacidad demostrativa del indicio. Y como la regla de la experiencia algunas veces puede ser falsa, imprecisa o se asume con un alcance que realmente no tiene, resulta necesario expresarla para facilitar su contradicción. Posteriormente, en esta actividad valorativa del indicio se enuncia el hecho indicado.
Y su aceptación está ligada al contenido y alcance de la regla de la experiencia. Ya finalmente se habrá de valorar el hecho indicado en concreto, y como lo dispone el Código General del Proceso, en conjunto con los demás medios probatorios, para concluir qué es lo que se declara probado. Y es que en la medida que el hecho que se pretende asumir con base en prueba indiciaria como el hecho indicado, tenga la posibilidad de ser consecuencia lógica de otros hechos diferentes al indicador, se desvirtúa la posibilidad de asumir que la prueba indiciaria se concretó o perfeccionó. Ello se traduce en que mientras se pueda afirmar que el daño reclamado pueda ser consecuencia directa o indirecta de varias causas, no se puede asumir probatoriamente que como una de ellas está demostrada en el proceso, sea esa la que deba declarar el juez como la que perfecciona el nexo entre el hecho dañoso y el daño. En esa eventualidad, la carga de demostrar el nexo gravita, sigue gravitando, en quien alega los hechos que fundamentan las pretensiones indemnizatorias; porque en casos como este, para lograr la declaración de la responsabilidad del Estado no basta con demostrar una posible causa del daño, sino que la causa concreta del mismo, que le es imputable a la demandada, fue la que definitivamente incidió en su producción, lo cual de contera impone convencer al juzgador de que solo esa causa fue la que se presentó. Todo lo anterior se expone, porque en el proceso aparecen aspectos fácticos que hacen pensar al Tribunal, que aunque el lugar de disposición final de basuras hubiere sido anti técnicamente operado por el municipio, la conducta omisiva o descuidada de la propietaria de los semovientes pudo haber conducido a la producción del daño, pues probado como está que desde el año 2012 ya se Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 avizoraba mal manejo de las basuras, resulta importante cuestionarse ¿por qué para el mes de septiembre de 2014 la propietaria de las vacas permitía que éstas ingresaran al mismo lote utilizado por el municipio para la disposición final de las basuras, o si el mismo predio de la actora se encontraba debidamente cercado para impedir que sus animales salieran a lote colindante? Y ¿por qué luego de fallecidas las tres reses en septiembre de 2014, los otros animales tuvieron acceso al mismo lugar, posibilitando que consumieran tal tipo de desechos o residuos sólidos lo que condujo al fallecimiento de las otras 3 vacas? En resumen, si son varias las posibilidades que se erigen como propiciadoras del consumo de desechos que causó el fallecimiento de las reses, vale preguntarse por esta sala, ¿cuál es la actividad probatoria desplegada por la parte actora que lleve a la conclusión que postula en su apelación sobre que la falla en la prestación del servicio de aseo tiene una relación inequívoca de causa a efecto con el daño cuya indemnización se persigue? Por ello de verdad, como lo sustentó el a quo, la certificación del profesional de la medicina veterinaria obrante a folio 2 del expediente sirve tan solo para demostrar que dentro del contenido ruminal de los 6 animales propiedad de la actora fueron hallados restos de bolsas, trapos y cabuyas; de lo que dijo, se podía deducir que la causa de la muerte fuera por una obstrucción ruminal.
No obstante ello, dicha certificación no acredita aspectos trascendentales para establecer probatoriamente siquiera: (i) que tales desechos provengan del botadero de basura del municipio demandado, (ii) que las basuras que ingresaron al cuerpo de las reses hubieren estado depositadas por fuera del lote destinado al servicio de saneamiento del municipio, (iii) tampoco con la prueba se determina la época en la que los vacunos hubieran podido haber ingerido tales materiales o ingresarlos a su tracto digestivo, (iv) el lugar en el que la demandante disponía la estancia de los semovientes fallecidos para la época de los hechos.
Pero, y continuando con el análisis de la certificación, ella además contiene afirmaciones demasiado amplias sobre hallazgos de residuos generales en el conjunto de las seis reses, pero no se determina puntual ni individualmente los elementos que fueron encontrados en cada uno de los animales como para poder otorgarle credibilidad a la afirmación de que cada una de las vacas hubiere fallecido por la obstrucción ruminal.
No puede el Juzgador otorgarle grado máximo de convicción a una afirmación que contiene la certificación, en el sentido que en cada una de los vacunos se hallaron cabuyas, trapos y plásticos, sin determinar a su vez en cada caso la cantidad y tamaño de los elementos hallados, para sustentar como lo hace el profesional, que tales elementos fueron la causa del deceso.
No porque ello no fuera una posibilidad, sino porque al proceso era importante arrimar las pruebas que den cuenta que efectivamente los elementos hallados produjeron el resultado, y en ese sentido, a la certificación no se anexó ninguna prueba que así lo demostrara, y tampoco contiene una descripción en tal sentido. Siendo pues el documento en mención una única prueba sobre la causa de la muerte de los semovientes, que al valorarse con la connotación de declarativo, no brinda el grado de certeza necesario que debía alcanzar el fallador para achacarle la responsabilidad del daño a la entidad accionada.
No obran en el expediente fotografías, pruebas de laboratorio, testimonios, peritajes, videos u otros medios probatorios que respalden las afirmaciones generalizadas que contiene la certificación. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 La testigo Fanny Ditta preguntada sobre la causa de la muerte del ganado, se pliega a lo certificado por el veterinario, pero no aporta su propia versión, lo que implica que no refuerza la prueba documental sino que para su dicho se apoya en ella.
Por tal motivo en lo que tiene que ver con la causa de la muerte de los animales, la prueba documental sigue siendo la única obrante en el expediente. Tales medios probatorios adicionales eran requeridos en este proceso, porque achacándose la responsabilidad administrativa al ente local demandado y juzgándose la misma bajo el título de imputación de la falla en el servicio, era menester demostrar que efectivamente el manejo del botadero de basura fue la causa única y exclusiva que propició que las reses ingirieran la basura, y que no había otras posibilidades para ello, tales como las que aquí se plantean.
La testigo Fanny Ditta aseveró sobre el consumo de las basuras y desechos por parte de los rumiantes, que ello sucedía porque que llegan a la finca ubicada cerca de un basural a cielo abierto, cuando en tiempo de verano la brisa “las lleva hasta el potrero”, o las encuentran dispersadas en el camino por donde transitan los animales, y sobre la utilización del basurero por el municipio dijo “que no estaba segura, pero que creía que el dueño era el Doctor Madonio pero que anteriormente creía que había sido del Municipio, o el del municipio porque desde que esta ese botadero ahí es porque debe ser del municipio”.
Y cuando se le preguntó si le constaba que el Municipio de Chiriguaná, realizaba algún tipo de operativo o mantenimiento a ese botadero, dijo que: “NO señor, yo no veo, la otra vez pasaron como raspando la basura echándola como por el centro, pero eso no sirvió de nada, eso hace rato y de ahí más nada, eso lo tienen como abandonado”. Para la Sala su versión corrobora la existencia de la falla en la prestación del servicio, que ya se dio por demostrada en esta sentencia, pero no aporta mucho para la demostración del nexo entre esa falla y el daño. En efecto, a partir de lo afirmado por la testigo, no se genera suficiente certeza para la Sala, en cuanto que las falencias en la operación de basurero, se constituyera en la causa eficiente para que las reses consumieran los desechos.
Pues se repite, existiendo otras posibilidades fácticas para que eso sucediera, no es posible deducir que el nexo entre el daño y la falla se tenga por demostrado con prueba indiciaria, partiendo de ninguno de esos dos hechos ciertamente probados. Y es que para la Sala la demostración del nexo sí puede lograrse con prueba indiciaria, pero en tal caso los hechos indicadores necesariamente serían más abundantes y efectivamente demostrados, por ejemplo, como que el lugar en el que pastaban diariamente los rumiantes gozaba de unas condiciones óptimas de mantenimiento y aseo, que el lote se encontraba cercado para impedir que los animales se adentraran en el basurero, que se adoptaban precauciones por parte de la propietaria para impedir que sus animales consumieran los desechos.
Ahora, la parte actora también manifiesta que en el testimonio practicado en el proceso es claro y concreto cuando afirma que la muerte de las vacas de propiedad de su hermana fue producto del consumo de desechos y basura que llegan hasta la finca ubicada cercana al basural, y por ello debe dársele total credibilidad. Además de las pruebas documentales ya estudiadas al plenario se allegaron (i) fotografías y (ii) un video.
Respecto de las primeras (f. 9-17), como lo advirtió el a quo no podían ser valoradas para asignar valor de convicción a todos los hechos que debían demostrarse en el proceso, toda vez que solo dan cuenta del registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar su origen, lugar ni época en que fueron tomadas, pues al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso.
Y aún de determinarse que se trata del basurero denunciado y para la época de los hechos, ellas no servirían para demostrar más que la existencia del basurero. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 En otros términos, de ninguno de los documentos se evidencian que los desechos y/o residuos que se muestran, efectivamente provengan del botadero de basura del municipio de Chiriguaná que refiere la demandante se encuentra en cercanía con su finca.
Bien pueden ser de otros lugares y de las fotos no se puede inferir lo que pretendía la parte que los aportó. Y en cuanto al video, se concluye que el mismo no resulta útil para lo que se quiere demostrar, los hechos a que se refiere la demanda, ni mucho menos el nexo entre el daño reclamado y la falla en la prestación del servicio, pues este no evidencia que ninguna situación que haya dado origen a la muerte de las vacas de la demandante, ni mucho menos que el municipio de Chiriguaná, sea el responsable de las mismas.
A juicio de la Sala, la parte demandante no arribó suficiente material probatorio para acreditar el nexo causal que permite establecer la responsabilidad a cargo del Municipio de Chiriguaná, Cesar, bajo el título de falla en el servicio, pues se repite, que ninguna de las pruebas aportadas, solicitadas y decretadas, detallan alguna situación en concreto que ponga en evidencia que fue la acción u omisión del ente demandado las que causaron los hechos denunciados como que originaron el daño que se pretende sea resarcido en este proceso.
En resumen, en el proceso se logró demostrar por la actora (i) que ella era dueña de seis semovientes, (ii) que tales reses fallecieron en los meses de septiembre y diciembre de 2014, (iii) que la causa de muerte fue una obstrucción ruminal deducida del hecho de haberse encontrado en sus aparatos digestivos trapos, cabuyas y plásticos, (iv) que el municipio no tenía entre los años 2012 y 2018 la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de aseo, que se comprende la existencia y operación de un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos.
Pero a la vez, el expediente carece de pruebas que demuestren (i) que los elementos hallados en los cuerpos de los vacunos fallecidos provenían del lugar en el que el municipio accionado efectúa la disposición final de los residuos sólidos, (ii) que los animales hubieren ingresado al lugar donde el municipio tiene el botadero de basura, por falta de medidas de cerramiento, (iii) que las basuras depositadas por el municipio fueran las que consumieron los animales, (iv) que dichas basuras se hubieren dispersado desde el botadero de basura hasta el predio en el que la demandante tenía pastando a sus semovientes, (v) que efectivamente los elementos hallados en los cuerpos de los animales causaron la muerte de estos, (vi) que la finca de la demandante gozaba de adecuadas circunstancias de aseo y mantenimiento para la tenencia de las reses, (vii) que la finca de la actora estuviere cercada adecuadamente para evitar que sus animales pasaran al lote usado por el municipio como botadero de basura, (viii) que la actora hubiere adoptado a partir de la detección del manejo inadecuado del basurero medidas de mitigación para evitar que el daño se consumara o se incrementara irradiándose en la cantidad de reses que finalmente fallecieron.
As{i las cosas, en el proceso se deduce que la demandante no actuó a los largo de la producción del daño que padeció en su patrimonio, honrando en deber que le asistía de evitar el daño o mitigarlo, siendo posible para ella adoptar esa conducta. Tampoco probó que la causa eficiente del daño demostrado fuera la falla del servicio de aseo que debía prestar la entidad demandada, y por ello, se repite, no logra configurarse el nexo causal entre esa falla y el daño y por tanto no es posible atribuir responsabilidad en su contra, motivos por los cuales la Sala comparte la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones y en consecuencia confirmará la sentencia. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la actividad de la accionada se limitó a replicar lo dicho en la primera instancia. Reparación Directa Radicación 20-001-33-40-008-2016-00547-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con los argumentos que anteceden.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 083. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada