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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-23-39-002-2017-00563-00

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2022-09-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELVA GRANADOS DE HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR RADICADO: 20-001-23-39-002-2017-00563-00 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO.- Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido a través de apoderado judicial, por NELVA GRANADOS DE HERNÁNDEZ Y OTROS, contra el Municipio de La Jagua de Ibirico - Cesar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, regulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS.- Se resumen de la siguiente manera: Relata el apoderado de los demandantes, que éstos son copropietarios del predio rural denominado “Salsipuedes”, el cual fue adquirido a través de declaración judicial de pertenencia mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, debidamente confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, propiedad que fue transferida como consecuencia de la sucesión por causa de muerte de su cónyuge y padre HONORIO MODESTO HERNÁNDEZ CARCAMO.

Señala, que el predio en comento, está identificado con matricula inmobiliaria No. 192-4960, ubicado en el Municipio de la Jagua de Ibirico, tal y como consta en la Escritura Pública No. 203 del 30 de diciembre de 1999, expedida por la Notaría del Círculo de Chiriguana, y además cuenta con una extensión de 346 hectáreas. Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 2 Narra, que el predio “Salsipuedes” es traspasado por dos ríos, uno llamado “Salsipuedes” y el otro “San Antonio”, desembocando a su vez al río “Salsipuedes”, las aguas de un arroyo denominado “Caño Las Piñas” o “Caño Lavar”.

Agrega, que el ente municipal demandado, construyó varias lagunas de oxidación, las cuales desde que están en operación, siempre han vertido sus aguas putrefactas y contaminadas directamente en el arroyo denominado “Caño Las Palmas o Caño Lavar”, ya sea por su desbordamiento o vertimiento directo, lo que quiere decir que dichas aguas contaminadas finalmente son vertidas en el cauce del río Salsipuedes que atraviesa por el predio de los actores.

Sostiene, que la contaminación en cita ha sido continua y constante en el tiempo sin que hasta la fecha se hubiese dado una solución a la misma. Indica, que el Municipio de la Jagua de Ibirico cedió la operación de las lagunas de oxidación a la Empresa AAA de la Jagua de Ibirico S.A E.S.P, la cual tiene en su junta directiva a la Alcaldesa Municipal y al Secretario de Planeación. Manifiesta, que la Corporación Autónoma Regional del Cesar “COPORCESAR”, hizo unas visitas a las lagunas de oxidación el día 17 de agosto de 2016 e hizo un recorrido por el Caño Las Piñas o Lavar y corroboró el vertimiento de las aguas putrefactas directamente de éstas al cauce del arroyo.

Asevera, que el ente municipal demandado reconoce que existen problemas de contaminación ambiental originados por las lagunas de oxidación, de ello da cuenta el Plan Ambiental 2009, además precisa, que ha sido tanta la contaminación generada, que constantemente las comunidades aledañas han tenido que sentar su voz de protesta. 2.2.- PRETENSIONES.- Se solicita en la demanda que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de La Jagua de Ibirico, por los supuestos perjuicios causados a los demandantes, en calidad de propietarios del predio rural denominado “Salsipuedes” y/o legítimos sucesores de éstos, con ocasión de la construcción aledaña al mismo y puesta en operación de varias lagunas de oxidación, que al parecer vienen contaminado las aguas de los arroyos que lo traspasan directa e indirectamente, causando deterioro a la producción agropecuaria del predio y restando su valor comercial.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda. 2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Municipio de La Jagua de Ibirico contesta indicando, que ese ente presentó el día 19 de septiembre de 2009, ante Corpocesar, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos “PSMV”, de los corregimientos La Victoria de San Isidro, Las Palmitas y el Boquerón, razón por la cual la corporación inició el trámite para aprobar el plan de saneamiento y manejo de vertimientos presentado.

Expresa, que a raíz de la aprobación del plan, Corpocesar ha estado realizando visitas a la zona y es ello la razón de ser de las actas que fueron aportadas con la demanda, destacando que no se trata de un proceso sancionatorio ambiental, pues hasta el momento, la entidad ambiental no ha encontrado mérito para iniciar este Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 3 tipo de procesos.

Agrega, que las actas aludidas, no dejan ver un grave problema ambiental que genere daños al medio ambiente o a las fincas o predios aledaños a las lagunas, y, que la obra más importante que el municipio ha efectuado, es la construcción del nuevo sistema de tratamiento de aguas residuales para la Palmita, La Victoria San Isidro y Boquerón, con lo cual se persiguió la ampliación y optimización del sistema.

Narra, que si los demandantes se sintieron afectados con el nuevo sistema de vertimiento de aguas residuales, debieron acudir oportunamente a reclamar los supuestos daños, y, no esperar el transcurrir del tiempo para solicitar indemnización de los mismos. Propuso como excepciones: “Caducidad del medio de control, cosa juzgada con relación al señor Roberto Hernández Granados”, como quiera que éste ya interpuso demanda y se encuentra fallada de fondo.

III. TRÁMITE PROCESAL El 23 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en donde se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, sin embargo, esta decisión fue recurrida y revocada parcialmente por el Consejo de Estado mediante providencia de fecha 8 de junio de 2020, en el sentido de trasladar para el fondo del asunto el estudio del medio exceptivo de la caducidad, por ser el momento procesal oportuno, y, rechazó la demanda presentada por el demandante, ROBERTO HERNÁNDEZ GRANADOS por cuanto se demostró que el daño lo conoció en el año 2008, cuando instauró una anterior demanda de reparación directa, la cual estaba resuelta.

(Folios 530 y 531). Posteriormente, se profirió el auto de fecha 25 de junio de 2021, en donde como no existían pruebas pendientes de practicar ni tampoco se iban a decretar oficiosamente, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, se prescindió de celebrar la audiencia de pruebas, y, se fijó el litigio. (Archivo 07 OneDrive) V.I - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante presenta sus alegatos de conclusión reiterando que en el proceso existe suficiente material probatorio que demuestran que, a raíz de la construcción de las lagunas de oxidación, el Municipio de la Jagua de Ibirico les ha ocasionado perjuicios no sólo a los accionantes, sino también a sus propios habitantes, lo que ha llevado a que la comunidad exija soluciones.

Más aún, existe un fallo de este Tribunal a uno de los actores que finalmente fue retirado del proceso, en donde se indicó la falta de adecuación por parte del municipio de un adecuado tratamiento de las aguas residuales, lo que demuestra el daño alegado. Agrega, que al proceso existen pruebas sobrevinientes que fueron aportadas en el Consejo de Estado, tales como un derecho de petición del año 2020 y su respuesta por parte de Corpocesar, que acreditan que la investigación viene siendo adelantada por la entidad desde antes de la presentación de la demanda, pero los daños aún persisten, por lo tanto, al tratarse de un daño continuado el conteo del término comienza desde la cesación, sin perjuicio de que se acuda a la justicia estando en vigor la vulneración. Finaliza diciendo, que si bien este Tribunal en audiencia inicial había declarado la excepción de caducidad propuesta por el ente municipal demandado, la decisión Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 4 fue recurrida y revocada por el Consejo de Estado considerando que no era el momento procesal oportuno para decidir ello, debiéndose analizar al momento de decidir, y, que el Despacho decidió que existían elementos suficientes para dictar una sentencia anticipada sin que se hubiesen decretado pruebas distintas a las que inicialmente fueron aportadas con la demanda y la contestación. Por su parte, el apoderado del Municipio de La Jagua de Ibirico alega, que en el proceso no existe prueba suficiente que permita demostrar con certeza la afectación causada al predio, y, que la construcción de la laguna de oxidación por parte del ente municipal, sea la responsable del daño alegado, como quiera que el dictamen pericial aportado no permite establecer que el daño que se causó en el predio fue ocasionado por la laguna de oxidación construida por el Municipio demandado; información que resulta indispensable a fin de precisar el grado de responsabilidad que pueda tener el ente territorial demandado por los hechos que se le imputan.

Finalmente recuerda, que al tenor de lo señalado por el Consejo de estado el día 8 de junio de 2020, se debe estudiar en la sentencia la excepción de la caducidad planteada. VII. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.- COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal y como quedó establecido en la FIJACIÓN DEL LITIGIO1, el presente asunto se contrae en establecer en primer lugar, si el MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO es administrativa y patrimonialmente responsable de los supuestos perjuicios causados a los demandantes, (con excepción del señor Roberto Hernández Granados), en calidad de copropietarios del predio rural denominado “Salsipuedes” y/o legítimos sucesores de éstos, con ocasión de la construcción aledaña al mismo y puesta en operación de varias lagunas de oxidación, que al parecer vienen contaminado las aguas de los arroyos que lo traspasan directa e indirectamente, causando deterioro a la producción agropecuaria del predio y restando su valor comercial.

En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se analizará, si resulta procedente condenar a la entidad demandada, a pagar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda. Antes de resolver lo anterior, al tenor de lo señalado por el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de junio de 2020, esta Corporación se ocupará de estudiar el momento a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad 1 Auto de fecha 25 de junio de 2021, archivo 07 OneDrive.

Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 5 en el presente asunto, estudio que fue dirimido a esta oportunidad procesal por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, tenemos que la caducidad es el fenómeno que se presenta cuando transcurrido el tiempo que la ley fija para el ejercicio de un derecho, éste no se ejercita por parte de su titular generando como consecuencia que se extinga, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo por carecer de acción. Sobre el tema, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “… [L]a caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Por su parte, la providencia ya mencionada expresó, en cuanto al establecimiento de un término para la interposición de este tipo de acciones, que “[…] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”. En suma la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial..”2 (Subrayas fuera del texto).

De otro lado, conforme el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa debe presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En cuanto al cómputo de la caducidad, del medio de control de reparación directa, el Consejo de Estado3 ha señalado lo siguiente: “… la Sala destaca que a fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno 2 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia 26 de marzo de 2009. Expediente No. 08001-23-31-000-2003-02500-01(1134-07). Consejero Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sección Tercera, radicado: 76001-23-31-000-2003-02005-02(46438), providencia de fecha 2 de agosto de 2019, M.P Ramiro Pazos Guerrero. Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 6 que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho sustancial. 17.1.

En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que se presentó la demanda[11], estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 17.2.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en la norma señalada, se tiene que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica[12], el cómputo del plazo debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado o hubiera estado en condiciones de conocerlo. 17.3.

Una muestra de lo anterior, se encuentra en los casos de las fallas médico asistenciales, en donde esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado[13]; otro ejemplo se encuentra en los casos de los óbitos quirúrgicos, en donde el término de caducidad se ha contado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño, aunque este haya sido causado tiempo atrás.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Ahora bien, en asuntos relacionados con daños ocasionados por la ejecución de una obra pública, que genere contaminación a un inmueble, el Consejo de Estado ha señalado, que lo relevante en estos casos es la época en que resultan perceptibles las consecuencias materiales que el fenómeno de la contaminación puede producir.

Así ha indicado la máxima Corporación: “En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo.

(…) Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 7 agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros[15].

En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo. 17.5.

De igual forma, se ha diferenciado el daño continuado de los daños sucesivos por causa homogénea, esto es, aquellos daños que se generan como efecto de sucesivos hechos u omisiones administrativas, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños: [H]a reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente– provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.

En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos [16] (…) 17.16.

El adelantamiento de las obras que permitieron el discurrir de las aguas negras hacia el predio de los actores constituyó el hecho generador del daño concretado con la culminación de esos trabajos, y que provocó la contaminación de las aguas que pasaban por los predios de los actores, la cual fue advertida por los afectados, cuando menos, a partir de 1991, según se acreditó. Cosa distinta es que los daños generados con esa obra pública hayan perdurado en el tiempo, en tanto la construcción adelantada en 1990 continuó, en adelante, permitiendo el paso de las aguas residuales.

Con todo, el evento lesivo fue uno solo y perfectamente identificable: la construcción de las obras. (…) 17.18. En efecto, aunque los efectos del daño han perdurado a través de muchos años y se ha manifestado de manera continua, incluso hasta después de la presentación de la demanda, no lo es menos que el plazo para accionar debe contabilizarse desde que los afectados tuvieron conocimiento de este.

Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 8 (…) 17.22. Si bien existen casos en los que el vertimiento de agentes contaminantes a un río puede generar un daño continuado, cuando estos son derramados en las fuentes hídricas de manera sucesiva, mediante distintos hechos u omisiones, en este caso el daño se produjo por razón de una única razón: la construcción de obras que así lo permitían, por lo que a partir de la culminación de estas y principalmente del conocimiento de los accionantes sobre la situación lesiva, inició a contabilizarse el plazo extintivo de la acción de reparación directa para obtener la reparación de los daños causados por dicha situación.”4 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En ese orden de ideas, en el asunto de marras tenemos que los actores hacen consistir el daño irrogado, en el deterioro de su producción agropecuaria y la disminución del valor comercial de su predio denominado “Salsipuedes”, ubicado en jurisdicción del Municipio de La Jagua de Ibirico, como consecuencia de la construcción y puesta en marcha por parte del ente territorial, de varias lagunas de oxidación que vienen contaminando con sus aguas putrefactas, los arroyos “Las Piñas” o “Lavar”, los cuales desembocan en el río Salsipuedes, que a su vez, atraviesa el predio con el mismo nombre de propiedad de los demandantes, motivo por el cual a través del presente medio de control, solicitan la reparación de los perjuicios causados.

Para demostrar lo anterior, atisba esta Corporación que con la demanda fueron aportadas varias actas de control y seguimiento realizadas por Corpocesar durante los años 2010 a 2016, a los diferentes sistemas de tratamiento de aguas residuales existentes en la cabecera del Municipio de La Jagua de Ibirico (Folios 127 a 304), las cuales denotan la problemática aludida en la demanda, esto es, que el sistema de alcantarillado del municipio, recoge las aguas residuales, las vierte al caño Lavar, el cual desemboca en el Río Salsipuedes, que atraviesa por el predio de propiedad de los actores.

De igual forma, se allegó con la demanda, un dictamen pericial, practicado por un perito – ingeniero agrónomo, en marzo de 2017 (folios 51 a 76), cuyo objeto fue verificar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, al permitir el pase de las aguas servidas provenientes del alcantarillado sanitario al Río Salsipuedes, por la construcción de la laguna de oxidación en la cabecera municipal del Municipio de La Jagua de Ibirico, en donde se llegó a la conclusión, que desde hace muchos años atrás al año 2016, aproximadamente 10 años atrás, viene ocurriendo el vertimiento de las aguas residuales a la cuenca hídrica.

Así mismo, se aportó la respuesta a un derecho de petición incoado por los actores, de fecha 11 de octubre de 2016, en donde el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio demandado, informa “…el sistema de tratamiento sur está constituida por una estructura de penetración cibrado, desarenado y lecho secado de lodos) estructura de derivación, laguna de secado de lodo.

Vierte sus aguas tratadas directamente en el caño lavar, su construcción finalizo a finales del año 2015 e inmediatamente entró en operación.” (Sic, folios 124 y 125) Finalmente, se adjuntó, una noticia periodística en donde se registró la problemática que padecen los habitantes del Municipio de La Jagua de Ibirico, con la construcción de las lagunas de oxidación. (Folios 117 a 123) 4 Sesión Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 2 de agosto de 2019, radicado: 76001- 23-31-000-2003-02005-02(46438), M.P Ramiro Pazos Guerrero.

Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 9 Ahora bien, es menester resaltar tal como se indicó al inicio de estas consideraciones, que mediante audiencia inicial celebrada el día 23 de octubre de 2018, este Tribunal tomó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, basado en las pruebas que se acaban de relacionar, no obstante, en virtud del recurso de apelación incoado por la parte actora, el Consejo de Estado emitió la providencia de fecha 8 de junio de 2020, revocando la decisión en cita, dirimiendo el estudio de la excepción para esta oportunidad procesal cuando se recaudaran más pruebas, ello con el fin de poder tener certeza sobre la fecha cierta de conocimiento del daño alegado por parte de los actores.

Sin embargo, evidencia esta Sala de Decisión, que al interior de la providencia emitida por el Consejo de Estado, la máxima autoridad al revisar las probanzas que sirvieron de base para rechazar la demanda por caducidad, esto es, las actas de seguimiento y control efectuadas por Corpocesar y el dictamen pericial aportado con la demanda, fue enfático en señalar que de estas pruebas, no se podía tener como cierto el año 2010 como fecha en que los actores tuvieron conocimiento del daño que hoy reclaman, en la medida en que, las visitas de seguimiento y control practicadas por la autoridad ambiental, no demostraban que los demandantes hubiesen estado presentes en las mismas, como para enterarse desde la fecha de la inspección del perjuicio irrogado a su predio, y, en cuanto al dictamen pericial, el Consejo de Estado determinó que al interior del mismo, no se señaló la fecha cierta en que ocurrió dicho conocimiento, por lo tanto, no era posible predicar que los actores conocieron desde el año 2010, la ocurrencia del daño, tal como se había indicado en la providencia revocada.

Ahora, vale la pena recalcar, que al interior del proceso, no fue posible el recaudo de otros medios probatorios que permitieran comprobar la fecha de ocurrencia del daño o la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del mismo para efectos de contabilizar el término de la caducidad, como quiera que al tenor de las modificaciones efectuadas al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 2080 de 2021, se vio la posibilidad de dictar sentencia anticipada, teniendo en cuenta que las partes no solicitaron la práctica de pruebas, además, no se consideró necesario decretar pruebas distintas a las aportadas por la partes, no se presentó tacha de falsedad en contra de alguna, y, la parte contra la cual se adujo el dictamen pericial no solicitó la comparecencia del perito para explicar las razones de la experticia, ni tampoco, el Despacho vio la necesidad de citarlo.

Lo anterior significa, que el cúmulo de pruebas analizado por el Consejo de Estado al estudiar la caducidad del medio de control incoado en esta oportunidad, no ha variado, lo que se traduce en que éste no está caducado, partiendo de la base en que los demandantes conocieron los perjuicios que el vertimiento de las aguas residuales al caño Lavar, que desemboca en el río Salsipuedes, que atraviesa la propiedad de los demandantes, le causó a su patrimonio, a partir de la data que alegan en su demanda, o, en gracia de discusión desde que culminaron las obras, esto es, diciembre del año 2015, según se desprende de la respuesta emitida por el municipio demandado: “…su construcción finalizo a finales del año 2015 e inmediatamente entro en operación…”, esto es, “…el mes de diciembre de 2015…”, según acta de visita de fecha 29 de agosto de 2016, de Corpocesar, visto a folio 145.

En consecuencia, aplicando en su integridad el precedente del Consejo de Estado, en casos como el presente, donde se discute el vertimiento de agentes contaminantes a un río, el daño que reclaman los demandantes es catalogado como continuado, como quiera que los derrames en las fuentes hídricas vienen siendo de manera sucesiva tal como se observó, por lo que se debe contabilizar el inicio del fenómeno de la caducidad, a partir de cuándo los actores tuvieron conocimiento del Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 10 daño ocasionado, o como ya se indicó a partir de la fecha en que culminaron las obras.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que dentro del sub examine no existen otros medios de pruebas que permitan determinar al fallador que desde el año 2010 tuvieron conocimiento del daño ocasionado al predio producto de esas aguas contaminadas al río Salsipuedes, la Sala tendrá, como fecha cierta, aquella que fue señalada en la demanda por los demandantes como conocimiento del efecto dañoso, esto es, desde el 17 de agosto de 2016, o, aceptando en gracia de discusión como ya se indicó, aquella que certificó la entidad territorial, finales del año 2015, concretamente, el mes de diciembre, data en que culminaron las obras.

Máxime, que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar el dicho de los demandantes. En suma, partiendo de todo lo antes mencionado, tenemos que en el proceso no se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, como quiera que, tomando cualquiera de las dos hipótesis antes mencionadas, los actores tenían hasta el 18 de agosto de 2018 para interponer el medio de control de reparación directa, o, hasta el mes de diciembre del año 2017, no obstante, la demanda fue impetrada el día 14 de noviembre de 2017, tal como se corrobora del acta de reparto visible a folio 338 del expediente, lo que significa que la demanda fue interpuesta en tiempo.

Dilucidado lo anterior, encontrando la Sala expedita la vía para estudiar el problema jurídico planteado, a continuación, se procederá a analizar si en el sub examine, se configuran los elementos para que pueda declararse una falla en el servicio por parte del ente territorial demandado, que ameriten una indemnización de perjuicio a los actores.

Así las cosas, el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad de la administración en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”. Como se puede observar, esta norma constitucional contiene los extremos de toda relación de responsabilidad, ya que señala los sujetos activo y pasivo de la misma (la administración y el tercero lesionado), el perjuicio y la relación causal.

Ahora bien, el daño tiene que ser antijurídico, o sea, causado por un comportamiento irregular de la administración (irregularidad o falla que se puede dar por acción o por omisión) o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de la igualdad ante la ley.

Así pues, para que se presente la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se requiere que se cumplan los siguientes requisitos: a) una falta o falla del servicio de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) un daño que implica lesión a un bien jurídico protegido por el derecho; y c) una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. En efecto, con respecto al daño, podemos decir que consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio.

Pero para que haya lugar a responsabilidad, el daño debe ser antijurídico, como ya se señaló. Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 11 Ahora, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “...[s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”6.

(Sic) En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “...[a]tribución de la respectiva lesión”7; en consecuencia, “...[l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”8, tales como la denominada falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, entre otros.

En el presente asunto, los actores pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de La Jagua de Ibirico, por la construcción de varias lagunas de oxidación cuyas aguas vienen siendo vertidas al Caño Piñas o Lavar, el cual a su vez, desemboca en el Río Salsipuedes, que atraviesa el predio con ese mismo nombre de propiedad de los demandantes, lo que aseguran, les viene ocasionando deterioro a la producción agropecuaria del predio y una disminución a su valor comercial, es decir, desvalorización, a raíz de la contaminación que continuamente presenta la fuente hídrica.

Para demostrar el daño, los actores aportaron al proceso, el certificado de libertad y tradición No. 192-4960, en donde consta que el predio Salsipuedes, es rural, que está ubicado en el Corregimiento de la Jagua de Ibirico, se establecen los linderos, y, que fue adquirido por adjudicación por causa de muerte a los demandantes, lo que acredita su calidad de copropietarios del predio.

(Folios 28 y 29) Además se allegó, la escritura pública No. 203 de fecha 30 de diciembre de 1999, de la Notaría Única del Círculo de Chiriguaná, en donde consta la partición y adjudicación del predio rural denominado “Salsipuedes”, cuyo propietario era el señor HONORIO HERNÁNDEZ CARCAMO (Q.E.P.D), cónyuge y padre de los demandantes, en donde consta que los señores MARGARITA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GRANADOS, GILMA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ GRANADOS, ALBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ GRANADOS, HONORIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GRANADOS, ROBERTO BELARMINO HERNÁNDEZ GRANADOS (este demandante fue excluido del litigio por el Consejo de Estado), ARMANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, COLOMBINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ, NOHORA MARGOTH HERNÁNDEZ CARCAMO (Q.E.P.D) e HIMELDA HERNÁNDEZ CARCAMO, son copropietarios de 7.000 cuotas partes para cada uno, del predio rural en cita, y, la señora NELVA GRANADOS DE HERNÁNDEZ es copropietaria del predio con 63.000 cuotas parte.

(Folios 30 a 36) De igual forma, al expediente se aportó, como ya se mencionó, las actas de control y seguimiento ambiental realizadas por Corpocesar durante los años 2010 a 2016, 5 CONSEJO DE ESTADO; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; Magistrado Ponente Doctor Enrique Gil Botero. 6 CORTE CONSTITUCIONAL;

Sentencia C-333 de 1996. 7 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622. Magistrado Ponente Carlos Betancur Jaramillo. Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 12 a los diferentes sistemas de tratamiento de aguas residuales existentes en la cabecera del Municipio de La Jagua de Ibirico, en donde era constante la observación sobre el mal manejo de los residuos sólidos en el sistema de tratamiento del Municipio de La Jagua de Ibirico, se observaba el vertimiento directo de las aguas al Caño Lavar, los compromisos que se le imponían al ente territorial consistente en el mejoramiento del sistema de tratamiento de las aguas residuales, la reducción de la carga contaminante que encontraban sobre el caño, entre otros.

Además, fue aportado con la demanda, una experticia practicada por un ingeniero agrónomo, realizada en marzo de 2017, cuyo objeto fue verificar los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, al permitir el pase de las aguas servidas provenientes del alcantarillado sanitario al Río Salsipuedes, por la construcción de la laguna de oxidación en la cabecera municipal de La Jagua de Ibirico, el cual pudo comprobar el mal manejo de los residuos sólidos en el sistema lagunar, por el vertimiento directo de ellos al Caño Lavar, el mismo que vierte sus aguas al río Salsipuedes, y, que a su vez, recorre el predio de propiedad de los actores, por lo que el perito determinó de acuerdo a las pruebas de laboratorio ordenados por Corpocesar, lo observado en la acta de visita de la autoridad ambiental, y, lo observado por él mismo, que el agua no era apta para el consumo humano, animal y vegetal, además precisó, que el municipio no estaba cumpliendo con las obligaciones señaladas en las visitas efectuadas por Corpocesar, las cuales eran la reducción de la carga contaminante, la optimización del sistema de tratamiento, tasando como consecuencia de todo ello, la devaluación que ha sufrido la finca Salsipuedes, el área afectada y los perjuicios materiales (lucro cesante) de la actividad ganadera y agrícola que produce el predio.

De manera que, el acervo probatorio descrito, permite determinar la existencia de un daño ocasionado a los actores, por el constante vertimiento de las aguas residuales del sistema de tratamiento del Municipio de La Jagua de Ibirico al Caño Lavar, el cual vierte esas aguas al Río Salsipuedes que recorre la propiedad de los demandantes, daño que consiste, en la disminución patrimonial y los problemas agrícolas y ganaderos del inmueble debido a la alta contaminación generada por el mal manejo y poca optimización de las lagunas de oxidación construidas.

Ahora bien, para efectos de determinar si esos daños son imputables a la administración municipal, en el expediente también está acreditado que el responsable de la construcción y puesta en marcha de las lagunas de oxidación, fue el Municipio de La Jagua de Ibirico, ello se puede corroborar con la respuesta al derecho de petición emitida por el ente municipal a los actores, el día 11 de octubre de 2016, además, las actas de visita y control al sistema de tratamiento denotan a su vez que el municipio es el responsable de las obras y del mejoramiento del servicio, lo que significa que el mal manejo que el sistema de tratamiento ha tenido, es producto de la mala adecuación y puesta en marcha de medidas tendientes a solucionar la problemática del derramamiento de las aguas residuales y su vertimiento al caño, concluyéndose así que la autoridad municipal sí debe responder por los perjuicios que hoy reclaman los actores, más cuando no se demostró que otra causa extraña pudiese estar generando la contaminación aludida.

Además, del Acuerdo No. 016 del 30 de mayo de 2012 (folios 114 y 115), que contiene el Plan de Desarrollo Municipal de la Jagua de Ibirico se atisba, que en cuanto al servicio de alcantarillado, se dejó consignado que en la actualidad el municipio cuenta con dos sistemas de lagunas de oxidación facultativas para el vertimiento y tratamiento de las aguas residuales, no obstante, en la cabecera municipal la cobertura del servicio es baja, dejando constancia de las deficiencias presentadas en la disposición final de las aguas y de las fallas de las lagunas de oxidación, que no cumplen con la función de depurar las aguas residuales por lo Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 13 que ellas son vertidas a la fuente hídrica receptora, lo que causa deterioro y contaminación a la misma.

Vale la pena aclarar, que si bien en la actualidad es la empresa AAA del municipio la que tiene a su cargo la operación del sistema de alcantarillado sanitario y tratamiento de las aguas residuales, el Municipio de La Jagua de Ibirico fue el encargado de la construcción y puesta en marcha de un deficiente sistema de tratamiento de aguas residuales y residuos sólidos, por lo tanto, es dicha entidad la responsable de la contaminación y los daños que ella ha causado a los habitantes del municipio, debido al incumplimiento de su obligación de garantizar a la comunidad un ambiente sano, y el derecho a una infraestructura que garantice la salubridad pública, configurándose de esta manera la falla en el servicio prestado.

Ahora bien, en relación con la liquidación de los perjuicios reclamados, advierte esta Sala de Decisión que de las pruebas que fueron allegadas, no se evidencian elementos de juicio que conlleven a cuantificarlos, como quiera que si bien es cierto, con la demanda fue aportado un dictamen pericial efectuado por un ingeniero agrónomo, en donde se tasó la devaluación que ha sufrido el predio Salsipuedes, y, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que han padecido por la poca rentabilidad de la actividad ganadera y agrícola, también lo es que dicha experticia impide llegar al convencimiento sobre la validez y exactitud de los resultados allí consignados, por cuanto el perito sin soporte técnico alguno, tasó el precio del inmueble, de unos semovientes y del cultivo, pero sin material técnico que corroborara tales valores, observándose que la metodología aplicada como el mismo señaló, fue el método de comparación con el de costos del mercado actual, la recolección de información con personas y vecinos del sector para conocer el precio de cada unidad agrícola, se tomó el valor de los terrenos por información suministrada por tales vecinos, y, basado en parámetros estadísticos, calculó los perjuicios sufridos por los actores.

Lo anterior significa, que la cuantificación del daño está sustentado en la mera observación, la recolección de información de predios vecinos y el decir de los actores, pero no se fundamenta en elementos técnicos que permitan concluir con meridiana claridad, a cuanto asciende el daño ocasionado en el predio, incluyendo su valor monetario y las pérdidas que ha tenido por dejar de producir la actividad agrícola y ganadera, a raíz de la contaminación de las aguas del río Salsipuedes que atraviesa su propiedad.

En lo que toca a la valoración de los dictámenes periciales, el Consejo de Estado ha señalado9, los requisitos para que éstos tengan eficacia probatoria, así: “Para su eficacia probatoria el peritazgo debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho por probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen.10 Por lo demás, el dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo 9 CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, MP.

Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente 21178. 10 Devis Echandía, Hernando, Ob. Cit. pp. 346 a 350 y ss. Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 14 que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 eiusdem).

Ahora bien, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”11.

Por cierto, “si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar ese aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable”12.

En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma”.

“(…) Como arriba se indicó, la labor del perito es lograr que las conclusiones de su dictamen sean claras y firmes, para que aparezcan exactas y el fallador pueda adoptarlas, considerarlas, de ser el caso, por ser convincentes y merecedoras de credibilidad, pues sólo ante su firmeza y ausencia de vacilaciones, el dictamen puede tener eficacia probatoria, que es su fin último.”13 (Sic para lo transcrito).

Por lo expuesto, al tenor de lo señalado en el artículo 232 del Código General del Proceso, el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, por lo tanto, en esta oportunidad, al encontrarse el peritaje impreciso e infundado, se desechará el resultado del mismo en lo atinente a la cuantificación del daño, por lo que no se tendrá en cuenta las conclusiones allegadas.

Para los efectos narrados, como quiera que sí está acreditado el daño, más no su cuantificación, la Corporación condenará en abstracto lo atinente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente solicitados en la demanda. Así las cosas, para la liquidación de los perjuicios reconocidos, en el marco de lo estipulado en el artículo 193 del CPACA, se procederá a nombrar un auxiliar de la justicia en la especialidad requerida, para que calcule el daño emergente y lucro cesante solicitado, para lo cual deberá tener las siguientes reglas: 11 Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, p. 649. 12 Devis Echandía, Hernando, Ob. cit. p. 348. 13 Ibídem Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 15  Se deberá establecer la cantidad de terreno, especificando la porción que le corresponde a cada demandante, en metros o hectáreas, que se encuentran inutilizadas o estéril del predio denominado SALSIPUEDES, como consecuencia de la contaminación del arroyo Las Piñas o Lavar.  Se deberá determinar la devaluación que ha sufrido el predio SALSIPUEDES, como consecuencia de la contaminación del río que atraviesa por el mismo, calculando por la porción o hectáreas que le corresponde a cada uno de los demandantes.  De deberá establecer la cantidad de tierra, en metros o hectáreas, que corresponde a cada demandante, que era utilizada para cultivar las actividades productivas, agrícolas o ganaderas del predio, que debido a la contaminación de las aguas hubiesen sufrido afectaciones.  Determinado lo anterior, se calculará el valor que cada demandante, de acuerdo al porcentaje que le corresponde por hectárea del predio, ha dejado de devengar por la imposibilidad de explotar su heredad, o explotarlo de manera disminuida, estableciendo los costos en que incurre cada demandante para dicha explotación.  En el evento en que se determine que la tierra contaminada por las aguas vertidas por las aguas residuales al río, no volverá a ser apta para ser explotada, se deberá tasar una indemnización por dicho concepto, en el equivalente que le correspondería a cada demandante.

Para el calculo anterior, se deberá tener en cuenta la fecha en que los actores tuvieron conocimiento del daño, esto es, desde 17 de agosto de 2016 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. El resultado de dicho ejercicio, permitirá identificar el monto de los perjuicios que le fueron ocasionado a cada uno de los demandantes, en el porcentaje del predio que les corresponde por adjudicación, suma que deberá ser actualizada de acuerdo con la fórmula matemática actuarial utilizada para tales efectos por el Consejo de Estado, así: valor presente: valor histórico * IPC final / IPC inicial.

Por otra parte, en la demanda se solicita además la indemnización de perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los copropietarios del predio SALSIPUEDES, argumentándolo no sólo por la limitación en el uso y goce de su propiedad debido al daño ambiental, sino además porque las personas que residen en el predio padecen una exposición que los aflige, debido a la insalubridad generada por las plagas que atraen malos olores de las aguas contaminadas, y, los que no residen en el predio, por la congoja de haber renunciado a visitar el inmueble, además por no poder recibir visitas como antes se hacía. A propósito de los daños morales, la doctrina ha considerado que éstos son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona.

Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.”14 No obstante, el Consejo de Estado ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el 14 RENATO SCOGNAMIGLIO.

El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962. pág. 46 Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 16 incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso15.

Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional, correspondiéndole al juez tasar la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. En consecuencia, aunque en eventos como el presente, la pérdida o deterioro de los bienes materiales destinados a la subsistencia o comercialización puede causar perjuicios morales, en el caso concreto no se reconocerán, porque éstos no se acreditaron directamente ni se encuentran probados otros hechos de los cuales puedan inferirse tales perjuicios.

Por lo expuesto, la Sala declarará administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de La Jagua de Ibirico, por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la contaminación que viene sufriendo el predio “SALSIPUEDES”, con ocasión del vertimiento de aguas residuales de las lagunas de oxidación al caño “Las Piñas o Lavar”, que a su vez atraviesa el río que pasa por el predio de los actores, haciendo que sus aguas no sean aptas para el consumo humano, animal ni vegetal.

Para la liquidación de los perjuicios reconocidos, se deberán tener las reglas de liquidación señaladas con anterioridad. 6.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho16, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 15 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 26 de marzo de 2008, radicado 19001- 23-31-000-1995-02016-01(15535), M.P Myriam Guerrero de Escobar 16 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 17 No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado17en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, pues al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por la parte demandada, no se observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, además, participó en todas las etapas del litigio, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “caducidad” planteada por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de La Jagua de Ibirico, por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la contaminación que viene sufriendo el predio “SALSIPUEDES”, con ocasión del vertimiento de aguas residuales de las lagunas de oxidación al caño “Las Piñas o Lavar”, que a su vez atraviesa el río que pasa por el predio de los actores, haciendo que sus aguas no sean aptas para el consumo humano, y, causando un impacto en la producción agrícola y ganadera del inmueble.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA EN ABSTRACTO al Municipio de la Jagua de Ibirico, a pagar a los señores NELVA GRANADOS DE HERNÁNDEZ, MARGARITA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GRANADOS, GILMA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ GRANADOS, ALBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ GRANADOS, HONORIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GRANADOS, ARMANDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, COLOMBINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ e HIMELDA MARÍA HERNÁNDEZ CARCAMO, los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, como consecuencia de la contaminación que viene sufriendo el predio “SALSIPUEDES”, con ocasión del vertimiento de aguas residuales de las lagunas de oxidación al caño “Las Piñas o Lavar”, que a su vez atraviesa el río que pasa por el predio de los actores, haciendo que sus aguas no sean aptas para el consumo humano, y, causando un impacto en la producción agrícola y ganadera del inmueble.

Para lo anterior, el actor deberá promover incidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al 17 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación directa Proceso No. 2017-00563-00 Fallo primera instancia 18 superior, según fuere el caso, debiéndose tener en cuenta las reglas de liquidación trazadas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 079, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE