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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2016-00339-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2022-09-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-008-2016-00339-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 26 de abril de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó la apoderada del señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, que el día 23 de marzo de 2014, entre las 7:45 y las 8:15 de la noche, en la ciudad de Valledupar, billares de la 34, ubicado en la carrera 18D con Avenida Simón Bolívar, se encontraba el actor compartiendo con Yordis Uriel Gutiérrez Santos, Gabriel Quintero, Eder Enrique Gutiérrez Cuadro y el señor Uriel Gutiérrez Salas, quienes acaban de llegar al establecimiento e iban a iniciar un partido de billar.

Aseveró, que momentos después, se inició una fuerte discusión en las afueras del establecimiento, la cual contaba con presencia de agentes de la policía, quienes solicitaron a todos los presentes una requisa, pero ésta nunca se efectuó. Precisó, que la discusión pasó a ser una riña entre los agentes policiales y terceros, diferentes a los demandantes; por consiguiente, procedieron a golpear a una mujer embarazada, que estaba acompañada de un hombre, quien, enfadado por lo sucedido, procedió a reclamarle a los agentes policiales.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 2 Afirmó, que uno de los agentes reaccionó tomando una piedra, a lo que el hombre reaccionó, por lo que la propietaria del establecimiento cerró su negocio, quedando el actor y sus acompañantes, encerrados en el establecimiento tratando de no involucrarse en el conflicto ocasionado.

Manifestó, que, al momento de estar confinados en la parte interna del local comercial, escucharon varios disparos de arma de fuego, y en instantes, terceros, tocaron el portón del establecimiento de forma desesperada, gritándole al actor que los agentes policiales estaban dañando la motocicleta de su propiedad. En virtud de lo anterior, el demandante salió del billar a reclamarle a los agentes policiales que estaban ocasionando daños a su motocicleta, afirmando que en ese instante, recibió de parte de otro agente un golpe por la espalda con un trozo de madera, y que se unieron otros agentes policiales que procedieron a golpearlo en la cabeza y en la cara, dejándolo inconsciente en el suelo.

Relató, que aquel se levantó, dio 5 pasos, se desmayó y tiempo después se despertó dentro de una ambulancia, camino al Hospital Rosario Pumarejo de López; en cuya epicrisis de fecha 23 de marzo de 2014, se consignó que llegó con una contusión lumbar. Aseveró, que en el examen médico legal que le fue realizado el 25 de marzo de 2014, en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se indicó que presentaba “dolor ótico y lumbar”, así como también, se precisaron las lesiones de la cara, cabeza y cuello; expresando que, a la fecha de hoy, continúa afectada su región lumbar.

Expuso, que, a pesar del incidente presentado, la Policía Nacional no registró el hecho en el libro de anotaciones abierto en dicha fecha; sin embargo, de conformidad con el Oficio No S-2014-016208-COMAN-ASJUR-29 del 5 de agosto de 2016, para la fecha de los hechos, los agentes se movilizaban en un vehículo de placas SLE 021 de Zipaquirá. Narró, que en el lugar de los hechos quedaron cartuchos de las balas disparadas, los cuales quedaron en poder de la propietaria del establecimiento donde acontecieron los hechos.

Finalmente precisó, que en los mismos sucesos resultó afectado uno de sus acompañantes, quien al ver lo sucedido, salió del establecimiento a tomar fotos de los daños ocurridos, pero un agente policial al ver ello, lo trató con palabras ofensivas y le pegó con un trozo de madera, resultando posteriormente agredido con una punzada que perforó su riñón, teniendo como consecuencia la pérdida del órgano. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de todos los daños y prejuicios materiales y/o inmateriales sufridos por los demandantes, con motivo de las lesiones y daño a los bienes causados al señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, por la acción ilícita dañosa que aseguran, cometieron agentes del Estado en servicio activo, el 23 de marzo de 2014, en “Los Billares de la 34D”, ubicados en la Carrera 18D con Avenida Simón Bolívar Esquina No 33-52, del barrio San Martín de Valledupar.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 3 Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de José Esteban Cuadro Obregón, la suma de $1.109.742,33, debidamente actualizada, según la variación perceptual del IPC, por la incapacidad generada con ocasión a los golpes propinados y los daños causados a su motocicleta BOXER CT 99cc modelo 2007 de color azul, identificada con placa FQD17B BAJAJ; por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V. para la víctima directa del daño, padres e hijos, y la suma equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. para cada uno de sus hermanos. Además, solicitan que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando la variación del promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo, y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Finalmente, solicitan que se condene en costas y agencias en derecho. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda, negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico. Indicó, que la Policía Nacional cumple con sus funciones policiales, pero no es responsable de actos ajenos de terceros o con elementos que la institución no utiliza ni tiene en su poder, como armas blancas o piedras, instrumentos que no pueden ser causales de responsabilidad en contra de dicha institución. Aseveró, que no existen elementos probatorios que permitan evidenciar que existió un procedimiento policial, todo lo contrario, la parte demandante no demostró con certeza, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente resultó lesionado el actor.

Propuso como excepciones: “falta de legitimización en la causa por pasiva e indebida estimación de la cuantía”. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que las pruebas documentales aportadas al proceso, eran insuficientes para determinar que las lesiones personales o los daños materiales hubiesen sido causados por miembros de la Policía Nacional.

Además, precisó, que no se pudo establecer plenamente las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se acusan como dañosos; pues, Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 4 basándose en lo manifestado por los testigos, sus apreciaciones resultaban vagas e imprecisas, en la medida en que no identificaron a los agresores, ni sus placas, ni ningún otro distintivo que pudiera determinarlos.

Indicó, que lo manifestado por uno de los testigos, era considerado testimonio de oídas, ya que su conocimiento no fue directo, por lo que su declaración no ofrecía la suficiente solidez y convicción exigidas frente al tema de prueba; no pudiéndose determinar si se trató de un rumor o si en realidad tales terceros tuvieron conocimiento directo de la forma en que acontecieron los hechos.

Consecuentemente, declaró probada la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, y, no condenó en costas a la parte demandante. V.- RECURSO INTERPUESTO. - La apoderada de la parte actora, presenta recurso de apelación pues considera, que el Juez de instancia realizó una interpretación no acorde con la lógica y sana crítica, a las pruebas que obran en el expediente.

Señala, que la valoración que hizo el juez de las pruebas documentales y testimoniales vertidas al proceso, no corresponden a lo que de las mismas emerge, concluyendo sorprendentemente, que las mismas no aportan certeza sobre la responsabilidad de la demandada, no obstante, la realidad objetiva del operativo, quedó demostrado con el Oficio No. S-2014-016208 COMAN-ASJUR de fecha 5 de agosto de 2014, en donde la misma entidad confirmó oficialmente la presencia del vehículo y los agentes de policía en el sector, certeza que es reforzada con la minuta de servicio y el libro de anotaciones del 23 de marzo de 2014.

Agrega, que los hechos también fueron acreditados con los testimonios recaudados, de testigos presenciales, pero que el juez desestimó considerándolos de oídas, sin abordar la coherencia y consistencia que a lo largo de 4 años han guardado en sus diferentes deposiciones ante diferentes instancias. Expresa, que el juez fue ajeno a los indicios de presencia y oportunidad que establecían las pruebas, pero que, además, demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como el operativo policial, en donde hicieron uso ilícito de la fuerza pública.

Indica, que no se valoró lo que el señor Yordis Uriel Gutiérrez afirmó en su declaración, esto es, que el motivo por el cual fue atacado, fue porque se encontraba tomando fotos de los daños causados a la moto del demandante, evidencia fotográfica que fue incluida como prueba de los hechos., y, que analizada en conjunto y de forma integral, no dan lugar a síntesis jurídica distinta, más que la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos narrados en la demanda.

En cuanto al testimonio del señor Gabriel Ángel Quintero Urieles, dice que el juez efectuó una valoración aislada, como si fuera único testigo, además fue tratado como un testigo de oídas desconociendo que esta calificación, sólo podría tenerse en relación a la responsabilidad de la Policía Nacional en el daño causado a la motocicleta, más no en cuanto al daño ocasionado a la integridad física del actor, de lo cual fue testigo presencial, tal como éste relató en su declaración. Finaliza diciendo, que la sentencia careció por completo de la valoración de las testimoniales aportadas en Cd como pruebas sobrevinientes, mediante oficio recibido por el juzgado de instancia el día 24 de octubre de 2018, en donde se Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 5 solicitó que fueran pedidas como pruebas trasladadas desde la actuación radicada 2016-0036700, tramitado ante este Tribunal.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada presenta sus alegatos de conclusión, reiterando su oposición a las pretensiones de la demanda. Manifiesta, que los elementos indicados en la demanda, como piedras, palos y punzones, no son utilizados por la Policía Nacional, además, que no se evidencia fehacientemente alguna responsabilidad de la institución, como quiera que no existe informe alguno que indique, que para el día de los hechos existió un procedimiento con el actor.

Indica, que en el expediente no está demostrado el daño causado, así como tampoco, que la institución sea la responsable de las lesiones infligidas al demandante, por lo tanto, no se puede generar una responsabilidad. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA.- Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El presente asunto se contrae a establecer, si la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL es o no administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla probada en el servicio, de todos los presuntos daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de las lesiones causadas al señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, y, la destrucción de su motocicleta marca Boxer Ct 9cc, modelo 2007, de placas FQD 17B BAJAJ, al parecer, en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2014 en el establecimiento de comercio denominado “Billares de la 34”, ubicado en el Barrio San Martin de esta ciudad, por parte presuntamente de agentes policiales.

En caso de encontrar acreditado lo anterior, se analizará los perjuicios materiales e inmateriales que fueron solicitados en la demanda. Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios, pertinentes, aportados al proceso, así: - Registros civiles de nacimiento de JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, WILDER ESTEBAN CUADRO OSPINO, JESÚS HUMBERTO CUADRO SANTO, NUBIA ISABEL CUADRO OBREGÓN, BEATRÍZ ELENA CUADRO OBREGÓN y SANDRA MILENA CUADRO OBREGÓN (Folios 16 a 27) Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 6 - Epicrisis del Hospital Rosario Pumarejo de López que documenta la atención que recibió el señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN el día 24 de marzo de 2014, por el servicio de urgencia, con un diagnóstico definitivo de “Contusión Lumbar” (Folio 28) - Queja y aclaración presentada por el demandante ante la Procuraduría General de la Nación, donde relató los hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2014, en los Billares de la 34, frente a los Kioskos de la Y en esta ciudad.

(Folios 29 a 31 y 39 a 40) - Fotografías de unas balas, la cara de una persona, la espalda y una motocicleta. (Folios 32 a 34 - 46, 47 y 200 a 203) - Informe pericial de clínica forense No. DSCSR-DRNORORIENTE-01341-2014 de fecha 25 de marzo de 2014, practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se concluyó lo siguiente: “Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente;

Corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL DIEZ (10) DÍAS.(…)” (Sic, folios 36 y 37) - Cotización No. 0000029682 Mundimotos Valledupar S.A, de fecha 26 de marzo de 2014. (Folio 38) - Derecho de petición de fecha 24 de abril de 2014, remitido por el apoderado del señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, al Comandante de Policía Cesar, en donde solicitaba sancionar a los agentes de policías por abuso de autoridad y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

(Folios 41 a 45) - Respuesta a la petición anterior, remitida por el Comandante Departamental de Policía Cesar, mediante Oficio No. S-2014-008751/COMAN ASJUR.29 de fecha 27 de abril de 2014, en donde se trasladó su petición a otra dependencia, y, en cuanto al resarcimiento de perjuicios se le informó que existían otros mecanismos judiciales.

(Folio 48) - Respuesta No. S-2014-014528-DECES-CODIN-29.27 del 15 de julio de 2014, en donde el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno DECES, le informó al apoderado del actor lo siguiente: “Respetuosamente me permito comunicarle que este despacho mediante Auto de fecha 15 de Julio del 2014, se inhibió de abrir investigación disciplinaria por los hechos sucedidos, el día 23 de Marzo del presente año siendo aproximadamente las 07:45 – 8:15 Pm, con un personal policial en procedimiento realizado en los Billares de la 34 frente a los kioskos de la Y en la ciudad de Valledupar.

(…)” (Sic, folio 51) - Derecho de petición de fecha 15 de julio de 2014, presentado por el actor, ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Valledupar. (Folios 52 a 55) - Derecho de petición de fecha 16 de julio de 2014, remitido por el actor al Comandante del Departamento de Policía Cesar. (Folios 56 a 61) - Denuncia instaurada por el actor ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de lesiones personales y/o tentativa de homicidio, omisión de socorro, daño en bien ajeno y otros, en contra de agentes de la Policía Nacional por establecer, por los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2014.

(Folios 62 a 65) - Respuesta a derecho de petición No. S-2014-016206 COMAN-ASJUR-29 de fecha 5 de agosto de 2014, remitido por el Comandante Departamento de Policía Cesar en donde se informa lo siguiente: “(…) La Oficina Control Disciplinario Interno Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 7 DECES, al tener conocimiento de dicha queja y una vez analizada, decidió realizar auto inhibitorio bajo el No. I-DECES-2014-82, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002 Código disciplinario único, decisión que fue enviada a usted el día 30/07/2014 a través de correo electrónico COTESHERNAN77@HOTMAIL.COM” (Sic, folio 66) - Respuesta a derecho de petición No. S-2014-016208 COMAN-ASJUR-29 de fecha 5 de agosto de 2014, emitida por el Comandante de Departamento de Policía Cesar, en donde se le informa al actor lo siguiente: “…En cuanto al segundo punto, me permito informar, que La Policía Nacional de Colombia realiza patrullajes constantes, registro e identificación de personas, en el área urbana y rural, y en este caso en particular no hubo un operativo en especial, solo procedimientos rutinarios de control policial, encaminado a prevenir y controlar los posibles delitos y contravenciones.

El tercer punto me permito informarle, que la Policía Nacional de Colombia no cuenta con “Trozos de madera” para prestar el servicio de Policía, para el servicio esta reglamentada el bastón tonfa como arma de letalidad reducida y autorizada para los procedimientos. En cuanto al punto 5 y 6, …me permito informar que existen las entidades judiciales que por medio una investigación, con las garantías procesales determinarán si por parte de la Policía existió extralimitación en sus funciones.

Respecto al séptimo punto, el vehículo relacionado estuvo asignado a realizar labores de patrullajes en los barrios Primero de Mayo y San Martin.” (Sic, folio 67) - Copia de minuta de servicio y del libro de anotaciones de fecha 23 de marzo de 2014. (Folios 68 a 74) - Contrato de compraventa de vehículo automotor, motocicleta marca bajaj, modelo 2007, de placas FQD17B, cuyo comprador fue el señor JOSÉ CUADRO OBREGÓN. (Folio 99) - Respuesta emitida por la Fiscalía 24 Local de Valledupar en donde informa que revisado el sistema SPOA, se pudo verificar que el radicado 20001601231201501160, se encuentra asignado a la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar por el delito de homicidio culposo.

(Folio 196) - Testimonios rendidos en el juzgado de instancia por los señores GABRIEL ÁNGEL QUINTERO URIELES, EDER ENRIQUE GUTIÉRREZ CUADRO y YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS, los dos últimos tachados de sospechosos por la entidad demandada, el primero por ser familiar de la víctima directa, y, el segundo, por tener demanda por los mismos hechos.

(Las declaraciones pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 198 del expediente) - Copia de la investigación penal No. 200016001231201501160, remitida por la Fiscalía 7 Seccional Unidad de Vida por el delito de homicidio, donde aparece como víctima Yordis Uriel Gutiérrez Santos. (Folios 314 a 521) - Declaraciones trasladadas a este proceso, en virtud del auto proferido por este Despacho el día 7 de noviembre de 2019, de los señores ELISABETH MARÍA AYALA MARTÍNEZ, EDER ENRIQUE GUTIÉRREZ CUADRO, GABRIEL ÁNGEL QUINTERO URIELES, JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN (demandante en este asunto) y URIEL DEL TRÁNSITO GUTIÉRREZ, cuyas declaraciones pueden ser escuchadas en los Cds vistos a folios 187 del plenario.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 8 8.3. CASO CONCRETO. – El presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2014, y, si como consecuencia de ello, debe ser condenada al pago de los perjuicios solicitados.

Ahora bien, de conformidad con los medios de prueba relacionados en párrafos anteriores, a continuación, la Sala entrará a determinar, si los elementos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran satisfechos en el presente caso, así: El daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado, el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En el asunto de autos, la parte actora pretende la responsabilidad de la Policía Nacional, por las lesiones ocasionadas al señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, el día 23 de marzo de 2014, generadas supuestamente por agentes de la Policía Nacional.

Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que la epicrisis remitida por el Hospital Rosario Pumarejo de López y el Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, denotan la atención que recibió el señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN el día 24 de marzo de 2014, día después de los hechos, siendo diagnosticado con una contusión lumbar, ocasionada con mecanismo contundente, corto contundente, que le generó una incapacidad médico legal provisional de 10 días.

Por otra parte, en cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es decir, el nexo causal que debe existir entre ese daño y la conducta de los agentes estatales, es menester traer a colación el precedente de antaño del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial del Estado cuando sus agentes en servicio, causan daño a la integridad de las personas, tal como se indica en el asunto de autos, así: “15.2.

La Sala ha manifestado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 9 administrativa.1.

De esta manera, la imputación se impreca a la administración cuando la autoridad pública prevalida de sus funciones y a los ojos de la víctima, causa un comportamiento dañoso en ejercicio de las potestades públicas reconocidas por el ordenamiento jurídico2. 15.3. En ese sentido, si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecutó exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son reputados como los de cualquier particular sin que tenga incidencia con las funciones asignadas constitucional y legalmente3.

Así pues, cuando los agentes estatales actúan por ejemplo, i) no con ocasión de las funciones públicas o administrativas que les han sido asignadas temporal o permanentemente por vía legal o reglamentaria4; o ii) despojado de toda condición pública frente al sujeto que padece el daño, esto es si el ofensor ante los ojos de la víctima exhibe un comportamiento evidente y manifiesto de persona privada, no es posible imputarle los daños al Estado5. 15.4.

Bajo esta perspectiva, la Corporación de tiempo atrás y de modo recurrente6 ha precisado que las actuaciones de las autoridades públicas sólo comprometen el patrimonio del Estado, en la medida que estas tengan algún nexo próximo y directo con el desarrollo de la función pública o administrativa, es decir, que el sólo factor subjetivo de quien participa en la producción del daño resulta insuficiente para impeler la responsabilidad del Estado, ya que es indispensable un factor objetivo o funcional que establezca el nexo entre la actividad productora del daño y las funciones constitucional y legalmente asignadas.

Al respecto, la Sala manifestó: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público7. La simple calidad de funcionario que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, rad. 25245, M.P. Danilo Rojas Betancourth (E).

También se pueden revisar las sentencias del 17 de marzo del 2010, rad. 18526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 10 octubre de 1994, rad. 8200, M.P. Juan de Dios Montes. 2 Se remite a las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 28 del 2010, rad. 17201, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 17 de marzo del 2010, rad. 18526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 24 de noviembre del 2005, rad. 13305, M.P. Germán Rodríguez Villamizar y 15 de junio del 2000, rad. 11330, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Al respecto, consultar las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 19 de noviembre del 2008, rad. 35073, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 8 de julio del 2009, rad. 17171, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 23 de marzo del 2011, rad. 19571, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio del 2011, rad. 19643, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Cfr. Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 28 de abril del 2010, rad. 17201, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de agosto del 2001, rad. 13666 y del 15 de agosto del 2002, rad. 13335, M.P. Alier Hernández Enríquez. 7 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, rad: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento.

En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo de la policía nacional aparecía como derivado de un poder público, siquiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 10 En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “[N]o cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración de quien dependen o en la que están encuadrados.

Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del “funcionamiento de los servicios públicos”. Es decir que la conducta del agente de la administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de la imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda calificación jurídico pública”89.”10 (Sic para lo transcrito) En resumen se puede decir que, si se acredita que el daño fue causado o en horas del servicio –nexo temporal-, o en el lugar del servicio –nexo espacial-, o con instrumentos del servicio – nexo instrumental-, o con deseos de ejecutar el servicio o con impulsión del mismo, o si todos estos se presentaron, habrá un nexo con el servicio y esto significa que se dará el requisito de la imputabilidad, es decir, atribución del daño al Estado y, por tal razón, el Estado deberá responder por el daño causado.

Ahora bien, establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por los demandantes, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo: La imputación de ese daño al Estado, para lo cual, la Sala encuentra probado lo siguiente: El día 25 de marzo de 2014, es decir, dos días después del incidente, el señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, presentó una queja ante la Procuraduría 8 NAVARRO MUNUERA, Andrés, “La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público”, en Revista Española de Derecho Administrativo, n.° 60, octubre-diciembre de 1988.

Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero del 2011, rad. 19123, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Sección Tercera Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de octubre de 2014, radicación 20001- 23-31-000-2005-01640-01 Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 11 Provincial de Valledupar y ante la Procuraduría General de la Nación, describiendo el actuar de varios agentes de la Policía Nacional el día 23 de marzo de 2014 en el sitio denominado “Billares de la 34”, señalando lo siguiente: “Yo JOSE ESTEBAN CUADROS OBREGON, Me encontraba compartiendo en el referido establecimiento con YORDIS URIEL GUTIERREZ SANTOS, GABRIEL QUINTERO, EDER ENRIQUE GUTIERREZ CUADROS,Y URIEL GUTIERREZ, quienes acabamos de llegar e íbamos a iniciar un parido de billar. 3.

Al escuchar unas discusiones fuerte afuera del establecimiento. proceden los agentes policiales a perdinos que van a hacernos una requisa la cual nunca efectuaron. 4. Estos mismos policía comienzan afuera del billar una riña y golpearon a una muchacha morenita delgadita de color de cabello negro de unos 22 años aproximadamente y un muchacho que estaba con ella se enojo y les reclamo a los policías y un policía reaccionó cogiendo una piedra y ese muchacho que desconozco cogió otra piedra y nosotros al ver este problema nos encerramos en el billar. 5.

Una vez encerrados en el billar comenzamos a escuchar disparos de armas de fuego y eran bastante disparos de los cuales conservamos las vainillas. 6. De repente tocan el portón en forma desesperada y nos gritan que la policía estaba dañado mi moto YO JOSE ESTEBAN CUADROS OBREGON y es allí donde procedo y salgo y enseguida les reclamo a los policías que porque le destruyen la moto (una moto Bóxer ct 99cc modelo 2007 de color azul y de placas FQD17B Bajad) y enseguida un policía me golpea con un garrote en mi espalda y procedieron a golpearlo en la cabeza y en la cara y lo dejaron privado. 7.

Después me levanto y camine 5 pasos y me desmaye y me desperté dentro de la ambulancia y me trajeron al Hospital Rosario Pumarejo de López. 8. Y después me entero que YORDIS URIEL GUTIERREZ SANTOS salió al ver lo que le sucedía a mi moto y procedo a tomar fotos a la moto y un policía al verlo tomar me trato hijueputa y comenzó a pegarle con un palo o garrote y después le introdujeron en su humanidad un punzón en el estomago y me desmayo.(…)” (Sic para todo lo transcrito) (Folios 29 a 31) De igual forma, se evidencia que la misma relación fáctica fue puesta en conocimiento del Comandante Departamento de Policía Cesar, por parte del actor el día 24 de abril de 2014, en donde solicitaban sanción a la actuación de los policías por abuso de autoridad, agresiones verbales y físicas a la integridad del señor José Esteban Cuadro Obregón. (Ver folios 41 a 45) Así mismo, se observa que la misma imputación de los daños ocasionados por parte de la Policía Nacional a la integridad de José Esteban Cuadro Obregón, fue descrita en los diferentes derechos de petición incoados por el actor ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de esta ciudad, en donde describieron las múltiples lesiones físicas, que fueron ocasionadas por miembros de la Policía Nacional en servicio.

(Ver folios 52 a 54 y 86 a 89) De igual forma, se constata, que JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN por los hechos descritos, interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de tentativa de homicidio, lesiones personales, omisión de socorro, daño en bien ajeno, el día 28 de julio de 2014, en donde se advierte la misma imputación atribuida a los policías por los hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2014, en el sector denominado “Billares de la 34” avenida Simón Bolívar, Barrio San Martín, percatándose el Tribunal del expediente penal traído como prueba trasladada, que las diferentes entrevistas rendidas en dicho ente investigador, por los diferentes testigos, dan cuenta de los mismos hechos descritos en la demanda.

(Ver folios 205 a 521) Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 12 Adicionalmente recalca la Sala, que la epicrisis y el dictamen forense, explican que el mecanismo con que se le causó heridas al señor José Esteban Cuadro Obregón, fue un objeto contundente y corto contundente, lo que coincidiría con la descripción narrada por los actores en todas las pruebas documentales citadas, quienes siempre indicaron que la víctima fue agredida con un “garrote”.

Ahora, se atisba de las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas, que todos coincidieron no sólo en la ubicación espacio temporal descrito en la demanda, sino también en la imputación del daño ocasionado por parte de los agentes de policías, señalando todos los testigos, que las lesiones ocasionadas al señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN ocurrieron el día 23 de marzo de 2014, en el sitio denominado “Billares de la 34”, Avenida Simón Bolívar del Barrio San Martín de esta ciudad, a manos de agentes de policías que se encontraban en el lugar, los cuales se excedieron en sus atribuciones.

Se recalca, que aunque las declaraciones del señor YORDIS URIEL GUTIÉRREZ SANTOS y EDER ENRIQUE GUTIÉRREZ CUADRO fueron tachadas de sospechosas por la entidad demandada, tal como indicó el a quo en su fundamentación doctrinal y jurisprudencial, atendiendo los postulados de la sana critica, para la Sala las declaraciones rendidas en el proceso sí pueden ser tenidas en cuenta, como quiera que se demostró que estaban con la víctima en el lugar donde ocurrieron los hechos, no advirtiendo de ellas contradicción alguna en sus dichos, por lo tanto, el hecho de que el primer testigo nombrado también tenga demanda interpuesta contra la Policía Nacional por situaciones similares a la que hoy nos ocupa, y el segundo testigo sea familiar de la víctima, no quiere decir que por ello lo manifestado en la respectiva audiencia falte a la verdad, máxime cuando al estar el día de los hechos presentes en el mismo lugar, les consta las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el insuceso.

En consecuencia, muy distinto es el hecho de que las declaraciones sí puedan ser analizadas y tenidas en cuenta para adoptar una decisión, al hecho de admitir que éstas por sí solas le otorgan al fallador certeza sobre los hechos alegados en la demanda, pues para que ello sea posible, es necesario que sus dichos, encuentren respaldo en otros medios de pruebas aportados al proceso, tal como ocurre en el caso de autos.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, al referirse a la prueba testimonial, así: “…vale la pena enfatizar que este servirá para demostrar hechos con apoyatura en otros medios de prueba, sin embargo, no se le puede restar eficacia de forma irreflexiva, toda vez que depende de cada caso y del análisis de su dicho en particular.

Así las cosas, se tiene que este testimonio debe cumplir, como cualquier prueba, con características y cualidades lógicas que permitan al juez apreciarlos y valorarlos en su conjunto, pero siempre relacionado con los demás elementos probatorios que obren en el proceso.”11 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Adicionalmente, llama mucho la atención a la Sala, que tanto en la demanda, como en las pruebas documentales aportadas, y en las declaraciones rendidas, los actores siempre señalaron como responsable de las lesiones padecidas, a agentes de la Policía Nacional que se transportaban en el vehículo descrito como Camión de placas SLE 021 de Zipaquirá, razón por la cual en uno de los derechos de petición incoados ante el Comandante de Departamento de Policía Cesar, se le 11 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de julio de 2011, radicado: 20001- 23-31-000-1999-00136-01(21156), M.P. Enrique Gil Botero.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 13 preguntó a éste que indicara cuales fueron los sitios a los cuales estaba asignado el mencionado vehículo oficial en las fechas 23 de marzo al 27 de marzo de 2014, a lo que el Comandante de Policía Departamento Cesar contestó mediante Oficio No. S-2014-016208 COMAN – ASJUR – 29 de fecha 5 de agosto de 201412, de la siguiente manera: “Respecto al séptimo punto, el vehículo relacionado estuvo asignado a realizar labores de patrullajes en los barrios Primero de Mayo y San Martín.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) La anterior afirmación por parte del Comandante de Departamento de Policía Cesar, le permite llegar a la conclusión a la Sala, de que efectivamente en el sitio denominado “Billares de la 34”, avenida Simón Bolívar del Barrio San Martín, el día 23 de marzo de 2014, tal como afirman los actores, existió presencia policial, razón por la cual se acerca aún más a la premisa señalada en la demanda, es decir, que éstos fueron los causantes de las lesiones ocasionadas al señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN. De lo expuesto se concluye, que el contexto fáctico en el cual tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda que aquí se examina, se encontraba inequívocamente ligado a la actividad de la administración, como quiera que quedó acreditado que el vehículo oficial de placas SLE 021 de Zipaquirá denunciado por la parte demandante, sí estuvo presente en el lugar de los hechos, cumpliendo funciones de patrullaje, lo que permite a la Sala tener certeza de la ocurrencia del incidente, de los daños padecidos por la víctima, y que en el mismo estuvo involucrado agentes de la Policía Nacional.

De otro lado, debemos recordar que de acuerdo con las voces del artículo 2º Constitucional, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, ha sido instituida la Fuerza Pública, quien debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico, (Preámbulo de la Constitución Política) y sobre la base que el Estado reconoce sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona.

Basta resaltar, que al interior del plenario no existe la más mínima prueba que señale un posible enfrentamiento o riña entre civiles en el sitio plurimencionado, en donde se pudiera pensar que alguno de ellos pudo ser el causante de la agresión, o, que la víctima estuviera cometiendo algún ilícito como para haber sido perseguido por agentes de policías, y menos aún que éste estuviera en estado de alicoramiento, por el contrario, existen más pruebas documentales, ratificadas por testimoniales que dan cuenta que la disputa empezó por iniciativa de los agentes de la policía, además son enfáticas en señalarlos como los causantes de las lesiones físicas ocurridas.

En ese orden de ideas, para la Sala no es de recibo la afirmación de la entidad demandada quien al contestar la acción señala la posible causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, como responsable de las lesiones demandadas a través del presente medio de control, pues se itera, dicha entidad no aportó la más mínima prueba que demostrara su argumento, correspondiéndole a ésta la carga de acreditar la causal de exculpación en cita.

Más aún, al plenario fue aportado como respuesta a uno de los derechos de petición incoado por el actor, copias del libro de minutas y del libro de anotaciones de fecha 23 de marzo de 201413, en donde se detalla la relación del personal en vigilancia 12 Ver folio 67 13 Ver folios 68 a 74 Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 14 para dicha fecha, señalando los nombres de cada policía y los barrios en los cuales se encontraban de patrullaje, razón por la cual se pregunta esta Corporación, porque no fueron llamados cada uno de los agentes que estuvieron presentes en el Barrio San Martín de esta ciudad, sitio señalado como el lugar de ocurrencia de los hechos, para rendir su declaración sobre lo investigado, ello en aras de lograr desvirtuar a este fallador la tesis de que éstos no fueron los responsables de las lesiones ocurridas en la integridad del señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, sin embargo ello no ocurrió, existiendo una orfandad probatoria al respecto por parte de la entidad demandada.

Ahora bien, la Policía Nacional al contestar la demanda, precisa que sus agentes no pudieron ser los responsables de los actos cometidos el día 23 de marzo de 2014, como quiera que éstos no utilizan como armas de dotación, palos de madera, argumento que se constituye en su defensa, no obstante, ello no es contundente para desvirtuar su participación en los hechos, pues precisamente tales mecanismos pudieron ser utilizados por los agentes para no dejar evidencia de algún tipo de lesión que los comprometiera, pues no sería lo mismo una lesión con una arma oficial a otro medio tradicional, porque evidentemente esa arma oficial y su utilización sería más fácil de demostrar a la hora de imputar responsabilidades por lesiones.

Por tal motivo, si bien es cierto los miembros de la Policía Nacional no cuentan dentro de su dotación personal, con “palos” o armas punzantes, ello no significa per se que tales medios no puedan ser utilizados por aquellos, circunstancias que no descartan su participación en los hechos, más aún cuando se itera, no existe la más mínima prueba que demuestra una afirmación contraria.

Ahora bien, al interior del plenario también fue aportado el Oficio No. S-2014-014528 – DECES – CODIN – 29.27 de fecha 15 de julio de 2014, proferido por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno DECES14, en donde éste le informa al apoderado de la parte actora, como respuesta a la queja instaurada, que esa entidad “…se inhibió de abrir investigación disciplinaria por los hechos sucedidos, el día 23 de Marzo del presente año siendo aproximadamente las 07:45 -08:15 Pm, con un personal policial en procedimiento realizado en los Billares de la 34 frente a los kioscos de la Y en la ciudad de Valledupar”, señalando que la decisión fue adoptada teniendo en cuenta lo descrito en el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, es decir, cuando “la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa” (sic) Al respecto, es menester indicar que la absolución en un proceso penal o disciplinario de los agentes involucrados en la producción de un hecho dañoso, no significa que el proceso contencioso administrativo deba culminar en los mismos términos, ello ha sido ratificado por el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: “24.2.13.

Por eso, ninguna incidencia tiene en el presente proceso contencioso el hecho de que no se hubiese penalizado o sancionado disciplinariamente a los soldados, suboficiales y oficiales que participaron en la operación militar desplegada por virtud de la orden n.° 24. La Sala debe precisar que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera de ésta Corporación, el hecho de la absolución penal o disciplinaria de los agentes estatales involucrados en la producción del hecho dañoso, no implica en modo alguno que el trámite contencioso deba concluir de la misma forma a favor de la institución a la que pertenecían los efectivos militares.

Sobre este tema la Sección Tercera ha dejado sentada la postura que a continuación se cita: 14 Ver folio 51 Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 15 La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular.

Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad.

En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 16 además, el título de imputación es el de falla del servicio15.”16 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, de conformidad con los razonamientos anteriores, para la Sala es claro que en el presente proceso se encuentran acreditados todos los presupuestos necesarios para que pueda predicarse la falla del servicio de la conducta asumida por la Policía Nacional por intermedio de sus agentes, pues las pruebas arrimadas al proceso dan pie para concluir que los agentes que realizaron el servicio de patrullaje el día 23 de marzo de 2014, en el sector denominado como “Billares de la 34” Avenida Simón Bolívar, del Barrio San Martín, le ocasionaron lesiones al señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, lo cual le produjo una contusión lumbar que le generó una incapacidad médico legal provisional de 10 días, hecho que amerita la indemnización a favor de la parte demandante y una condena patrimonial a cargo de la entidad demandada.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada, y, se ordenará indemnizar a los accionantes en los términos que siguen: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: En la demanda se solicita indemnización de perjuicios morales, materiales, daño a la salud y daño a la vida de relación. PERJUICIOS MORALES: Para el reconocimiento de este tipo de perjuicios se debe atender los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, en providencia de fecha 28 de agosto de 2014, expediente 31.172, en casos de lesiones personales.

En efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en providencia de fecha 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, sostuvo que: “Precedente – Perjuicios morales en caso de lesiones personales: Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 17001-23-31-000-1995-06024- 01(16.533), actor: Libardo Sánchez Gaviria y otros, demandado: Departamento de Caldas.

La tesis jurisprudencial ha sido recientemente reiterada en otras sentencias de la Sección Tercera – Subsección “B”-, entre ellas la sentencia del 10 de febrero de 2011 (radicación n.° 19.123) y la sentencia del 27 de abril del mismo año (radicación n.° 19.451). 16 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 30 de abril de 2014, radicado No. 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075), M.P Danilo Rojas Betancurth Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 17 la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10% ” (Sic para lo transcrito) (subrayas fuera del texto) En el presente caso, atisba la Sala, que el plenario no se aportó el dictamen médico legal que determinara si el actor presentó una pérdida de la capacidad laboral, y, el porcentaje de la misma, no obstante, ello no es óbice para que en esta oportunidad el perjuicio moral solicitado sea descartado, como quiera que en el precedente que Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 18 se acaba de transcribir, el Consejo de Estado indicó que si bien el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la sentencia de unificación no exigió una prueba única y concreta para valorar la gravedad o levedad de la lesión, v.gr un certificado de pérdida de capacidad laboral, en contraste, el juez de la reparación cuenta con facultades para determinar esa valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico aportado al proceso.

Inclusive, en un pronunciamiento posterior al precedente transcrito, el Consejo de Estado consideró que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral “sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad”17.

(Sic) Asimismo, puntualmente en un asunto similar al de la referencia en el que tampoco existía prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral se consideró que esa prueba “no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño”18.

(Sic) En esa medida, pese a que en el sub examine no se allegó el documento que demuestre la pérdida de la capacidad laboral del actor, en caso de haber existido, para la Sala resulta claro que en este caso la única prueba que permite liquidar los perjuicios irrogados a los demandantes no es la del porcentaje de esa pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado relacionado.

En consecuencia, atisba este Tribunal, que al expediente se allegó el Informe Pericial de Clínica Forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 36 y 37) en el que se estableció el tipo de lesión, la incapacidad médico legal provisional y el examen médico legal efectuado, en donde si bien no se determinó puntualmente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, lo cierto es que sí permiten demostrar la existencia de una lesión como consecuencia de la agresión que sufrió por parte de la Policía Nacional.

En efecto, como se indicó con anterioridad, en el proceso obra constancia del dictamen médico legal de lesiones practicado a la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se consignó lo siguiente: “RELATO DE LOS HECHOS: El examinado refiere que “el día Domingo 23 de Marzo de 2014, en un partido de billar, llego la policía comenzaron a correr de tras de la gente, cuando varios policías me pegaron por la cara y uno de ellos me pego con un garrote en la espalda, y me dañaron la moto, hechos ocurridos a las 19.30 horas, en el Barrio San Martín de Valledupar Cesar” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2014, expediente 29.033. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, expediente 37.040.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 19 EXAMEN MÉDICO LEGAL Aspecto general: Ingresa el examinado al consultorio por sus propios medios, sin alteraciones en la marcha, signos vitales estables, En aceptables condiciones generales y buen estado emocional. Descripción de hallazgos Al examen medico legal del momento: Examen mental: Consiente, alerta, orientado en persona, tiempo y espacio.

Neurológico: Sin alteraciones. Cara, cabeza, cuello: Escoriaciones superficiales, con equimosis rojas múltiples de 2 x 2 cm, a nivel región temporo facial derecho. Equimosis verde de 2 x 2 cm, a nivel de región maxilar derecha. Espalda: Equimosis violácea de 19 x 6 cm, en forma horizontal, con escoriación central con costra hemática de 1 x 1 cm, a nivel de región lumbar bilateral, con compromiso de arcos de la movilidad.

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Corto contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL DIEZ (10) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio emitido por la autoridad conocedora del caso.(…)” (Sic) Se advierte, que pese a que al actor se le requirió para una nueva valoración para efectos de determinar posiblemente una incapacidad laboral, en el proceso no se demostró que éste se hubiese presentado ante la autoridad médica legal para el respectivo examen, por lo tanto, ésta será la única prueba que servirá de base a esta Corporación para tasar el porcentaje de la lesión causada, además de las pruebas testimoniales que efectivamente acreditaron la lesión generada por los agentes policiales.

Así las cosas, con base en la documental transcrita, así como en la prueba testimonial recaudada en donde se señaló sobre el estado de salud físico y anímico del actor, la Sala concluye que efectivamente el señor CUADRO OBREGÓN resultó lesionado en su cara y espalda producto de la agresión por parte de los agentes de policía, lo que le generó una incapacidad provisional de 10 días.

De este modo, aunque no se demostró que se le practicó un dictamen que estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la testimonial decretada da cuenta de que no pudo continuar con las labores que ejercía para su sustento económico y el de su familia, prueba que resulta acorde con el dictamen practicado si se tiene en cuenta que las funciones que ejercía correspondían a actividades relacionadas con la albañilería. De lo expuesto no queda duda que la víctima sufrió un daño a la salud, de modo que con apelación a criterios de equidad y atendiendo a la naturaleza de la lesión (leve), a su carácter provisional y a la incapacidad que recibió, en los términos expuestos en el dictamen analizado en acápites anteriores, la Sala concluye que se enmarca en el menor rango de gravedad, más aún cuando se demostró que cuenta con movimientos articulares normales, sin alteraciones en la marcha, tal como lo describió el examen médico legal, de donde resulta imperioso inferir que no se acreditó la existencia de una lesión de mayor gravedad.

Así las cosas, como el actor en su calidad de víctima directa, sus padres y sus hijos se encuentran en el primer nivel de acuerdo con las tablas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 ibidem, les corresponde una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno dado el rango en el que se encuentra su lesión. Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 20 En cuanto a los hermanos de la víctima directa, al estar dentro del 2 nivel en el cuadro referido, les corresponde una indemnización equivalente al 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, les corresponde una indemnización de 5 SMLMV para cada uno de ellos.

Valga aclarar, que el parentesco de las víctimas indirectas, se encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento que fueron aportados al expediente, los que corroborados con el registro civil de nacimiento del señor JOSÉ ESTABAN CUADRO OBREGÓN, denotan su calidad de hijos, padres y hermanos (folios 17 a 27). Así las cosas, teniendo establecido el parentesco entre los demandantes con la victima directa, habrá lugar a reconocer a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de la condena, para cada una de ellos, de conformidad con los parámetros otorgados por el órgano de cierre de esta jurisdicción: DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN SMLMV JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN (víctima directa) 10 FABIOLA OBREGÓN CONTRERAS (madre) 10 JOSÉ DEL CARMEN CUADRO MEDINA (padre) 10 WILDER ESTEBAN CUADRO OSPINO (hijo) 10 JESÚS HUMBERTO CUADRO SANTO (hijo) 10 NUBIA ISABEL CUADRO OBREGÓN (hermana) 5 BEATRÍZ ELENA CUADRO OBREGÓN (hermana) 5 SANDRA MILENA CUADRO OBREGÓN (hermana) 5 PERJUICIOS MATERIALES: Se solicita en la demanda perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

DAÑO EMERGENTE: La parte demandante lo hace consistir en todos los gastos que fueron sufragados por el arreglo de la motocicleta Bóxer Ct 99CC, modelo 2007 de color azul, placas FQD17B BAJAJ, suma que estiman en 904.400, de conformidad con la cotización y los documentos de propiedad de la motocicleta, vistos a folios 38 y 99 – 100 del plenario.

Al respecto, lo primero que denota esta Corporación, de las pruebas allegadas, es que la propiedad del vehículo no fue acreditada plenamente en este proceso, en la medida en que aunque se aportó un contrato de compraventa de vehículo automotor, en donde figura como comprador el hoy demandante, no se avizora que dicho documento hubiese sido autenticado ante notario, además, tampoco se aportó copia de la tarjeta de propiedad de la motocicleta que pudiese convalidar el negocio jurídico celebrado.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 21 De igual forma, en cuanto a los gastos en que incurrió en el vehículo, aportando para ello una cotización efectuada por Mundimotos Valledupar S.A el día 26 de marzo de 2014, se vislumbra que ésta por sí sola no acredita que dicha cotización hubiese sido cancelada por el demandante, además de su contenido, no se atisba con certeza que se trate de la motocicleta involucrada en los hechos, como quiera que no se describió ni siquiera la placa de la misma, así como tampoco, se observa que el actor de su peculio canceló los valores allí señalados.

En consecuencia, al echarse de menos el documento que compruebe la propiedad de la motocicleta, y, las pruebas que validen los gastos sufragados por el actor, este perjuicio no puede ser reconocido. LUCRO CESANTE: Se pretende por este concepto, la pérdida de los ingresos que no fueron recibidos por el señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, producto de su actividad como albañil, dada la incapacidad generada en 10 días por el Instituto de Medicina Legal.

Para acreditar lo anterior, lo único que reposa en el expediente son las diferentes declaraciones recibidas en las audiencias de pruebas, las cuales coincidieron la mayoría en afirmar que el señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, antes de las lesiones se desempeñaba como albañil, sin embargo, no estimaron un salario que el actor devengara producto de dicha actividad.

En consecuencia, como se demostró que el señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN ejercía una actividad económica antes de las lesiones, teniendo en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, Expediente No.19031, M.P. Enrique Gil Botero, frente al lucro cesante, de conformidad con las reglas de la sana crítica que enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo; la Sala de Decisión accederá a reconocer los perjuicios materiales por este concepto, teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, el cual se indexará por demostrarse que el actual salario es mayor que el devengado el día de los hechos, y, adicionalmente se tendrá en cuenta los días de incapacidad, descontándosele lo que el actor se supone gasta en su auto sostenimiento.

De conformidad con lo anterior, la liquidación19 quedará así: JOSE ESTEBAN CUADRO OBREGON 2016-00339-00 SMLV 2022 LUCRO CESANTE 1.000.000,00 1.000.000,00 75% del Valor del Salario Base Calculado (-25% Gastos personales) 750.000,00 Valor Diario del Salario 25.000,00 Días de Incapacidad 10,00 Total Lucro Cesante 250.000,00 INDEXACION SALARIO MINIMO indexación Salario Indexado Salario 2014 616.000,00 1,49 917.274,09 Salario 2022 1.000.000,00 1.000.000,00 Salario Referencia 1.000.000,00 Índice Inicial (Fecha de ocurrencia de los hechos) 25/03/2014 80,77 Índice final (Vigente a la Fecha de la Sentencia) 1/09/2022 120,27 19 Liquidación efectuada por el Contador Liquidador de este Tribunal.

Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 22 En consecuencia, el señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN tiene derecho por concepto de lucro cesante, a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000). Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe REVOCAR la sentencia apelada. 8.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.-. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho20, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado21en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la entidad demandada, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien además, participó en todas las etapas del litigio, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso, ejerciendo debidamente su derecho de contradicción y defensa.

En consecuencia, por esos argumentos, la Sala tampoco condenará en costas en esta instancia. 20 Artículo 361 del Código General del Proceso. 21 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 26 de abril de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, el día 23 de marzo de 2014, en el sitio denominado “Billares de la 34”, avenida Simón Bolívar, Barrio San Martín de esta ciudad, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a título de indemnización por concepto de PERJUICIO MORAL, a favor de cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero, expresadas en salarios mínimos legales vigentes al momento del pago de la condena: DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN SMLMV JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN (víctima directa) 10 FABIOLA OBREGÓN CONTRERAS (madre) 10 JOSÉ DEL CARMEN CUADRO MEDINA (padre) 10 WILDER ESTEBAN CUADRO OSPINO (hijo) 10 JESÚS HUMBERTO CUADRO SANTO (hijo) 10 NUBIA ISABEL CUADRO OBREGÓN (hermana) 5 BEATRÍZ ELENA CUADRO OBREGÓN (hermana) 5 SANDRA MILENA CUADRO OBREGÓN (hermana) 5 TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar al señor JOSÉ ESTEBAN CUADRO OBREGÓN, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000).

CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. Reparación Directa Proceso No. 2016-00339-01 Fallo segunda instancia 24 SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 079, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE