Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-006-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionado ESE Hospital Local Cartagena de Indias Tema Contrato realidad / No se acredita subordinación Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.
Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 16 de agosto de 20172, la señora Lourdes Marques Verbel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “1. Declarar la existencia del Acto Administrativo Ficto, como consecuencia del silencio administrativo negativo derivado por la no respuesta a la respetuosa petición formulada por la señora Márquez Verbel, por lo que se entienden negados los elementos de la solicitud contenida en el escrito de derecho de petición interpuesta con fecha 21 de septiembre de 2016. 2.
Como consecuencia de lo anterior, declarar que es nulo el acto administrativo ficto o presunto de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, mediante el cual se entiende negada la solicitud presentada mediante escrito de petición de fecha 21 de septiembre de 2016. 3. Ordenar que la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, proceda al reconocimiento de la existencia de la relación laboral con la señora Lourdes Bernarda Márquez Verbel, y en consecuencia de ello, que se declare y se reconozca a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, como el verdadero empleador. 4.
Que se declare y se reconozca que entre Lourdes Bernarda Márquez Verbel y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, se configuró una relación laboral sin solución de continuidad, por haber prestado sus servicios personales, desde: - 23 de Diciembre de 2004 a 8 de Noviembre de 2005 - 02 de Enero de 2006 a 31 de Diciembre de 2006 - 01 de Enero de 2007 a 30 de Noviembre de 2007 - 02 de Enero de 2008 a 30 de Noviembre de 2008 - 01 de Enero de 2009 a 30 de Noviembre de 2009 Y desde el: - 16 de Julio de 2010 a 30 de Julio de 2011 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 27 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 1 – 3, Archivo digital “01ExpedientePrinmeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 - 07 de Julio de 2011 a 31 de Diciembre de 2011 - 01 de Enero de 2012 a 30 de Septiembre de 2012 ' - 01 de Octubre de 2012 a 30 de Marzo de 2013 - 01 de Abril de 2013 ^Diciembre de 2013 - - 01 de Enero de 2014 a 30 de Diciembre de 2014 - 01 de Febrero de 2015 a 30 de Diciembre de 2015 - 01 de Enero de 2016 hasta la presente. 5.
Ordenar, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral antes mencionada, que la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, cancele la Bonificación por servicio prestado, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación desde el día veintitrés (23) de Diciembre del 2004 hasta el veintiuno (21) de Octubre del 2009 y desde el dieciséis (16) de Julio de 2010 hasta cuando se conceda esta petición y reconozca lo que en ella se solicita. 6.
Ordenar a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, reconocer la nivelación salarial y cancelar la diferencia de salarios, prima de servicios, vacaciones, cesantías/intereses de cesantías desde el día veintitrés (23) de Diciembre del 2004 hasta el veintiuno (21) de Octubre del 2009 y desde el dieciséis (16) de Julio de 2010 hasta cuando se conceda esta petición y reconozca lo que en ella se solicita. 7.
Ordenar a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, reconocer y cancelar los beneficios por educación y salud, de conformidad con lo establecido en el acuerdo # 020 del 3 de junio del 2003 proferido por la Junta Directiva de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias desde el día veintitrés (23) de Diciembre del 2004 hasta el veintiuno (21) de Octubre del 2009 y desde el dieciséis (16) de Julio de 2010 hasta cuando se conceda esta petición y reconozca lo que en ella se solicita. 8.
Ordenar, como consecuencia de las anteriores, la creación de un cargo, dentro de la planta de personal de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, acorde con las funciones que actualmente desempeña la señora Lourdes Bernarda Márquez Verbel, y procederá su nombramiento y posesión. 9. Disponer que sobre las sumas liquidadas conforme a los numerales anteriores, se efectúe el correspondiente ajuste monetario o indexación mes a mes, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo. 10.
Disponer que la ESE Hospital Local Cartagena de Indias dicte la resolución respectiva para dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 195 del código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: (1) suscribió contrato de trabajo con la entidad, desde el 23 de diciembre de 2004, hasta el 8 de noviembre de 2005, por duración de obra o labor determinada, a través de la empresa que hoy día se distingue con la razón social KSC Suministros S.A., en el cargo de Técnico Administrativo, con un salario básico de $807.185;
(2) luego suscribió con la empresa KSC Suministros LTDA nuevos contratos en la misma modalidad, ocupando el mismo cargo desde el 2 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2009; (3) entre el 16 de Julio del 2010 y el 30 de Junio del 2011, suscribió contrato de trabajo, bajo la denominación simulada de convenio de asociación, con la pre cooperativa de trabajo asociado “I Help”, devengado un salario de $ 870.000, en el mismo cargo, en las instalaciones de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias;
(4) posteriormente suscribió con la empresa Coltemporas LTDA, por la realización de la obra o labor determinada, con un salario de $881.446, a partir del 7 de julio de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011, y luego suscribió otro contrato a partir del 1 de enero del 2012 hasta el 30 de septiembre del 2012, con salario de $ 4 Folios 2 – 6, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 925.518;
(6) Con el Consorcio Salud Caribe, suscribió 3 contratos de Trabajo a término fijo, desde el 1 de octubre, hasta el 31 de diciembre de 2012, del 1 de enero, hasta el 28 de febrero de 2013, y del 1 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo del mismo año; (7) También con la empresa Red Empleo del Caribe S.A.S., para desempeñar el mismo cargo en las instalaciones de ESE Hospital Local Cartagena de Indias, desde el 1 de abril, hasta el 30 de diciembre de 2013, con salario de $925.518, desde el 1 de enero, hasta el 30 de diciembre de 2014, con salario de $925.518, desde el 1 de enero, hasta el 30 de diciembre de 2015, con salario de $925.518, y desde el 1 de enero de 2016, hasta el 19 de junio de 2017, con un salario de $954.000; por último (8) afirmó que actualmente se encuentra vinculada con la empresa Konecta Temporal LTDA, como técnico administrativo, y con una asignación básica de $1.240.000, prestando sus servicios de manera personal y directa, presumiéndose el vínculo laboral que tiene con ESE Hospital Local Cartagena de Indias que es su verdadero empleador. 3.2.
Posición de la demandada 5. la ESE Hospital Local Cartagena de Indias no contestó la demanda, tal y como lo hizo constar el secretario del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena5 3.3. Sentencia de primera instancia 6. Mediante Sentencia de 14 de diciembre de 20206, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditados los elementos de una relación laboral, estimando que luego de valorar las pruebas, no se demostró la continua e ininterrumpida prestación del servicio, mucho menos el cumplimiento de un horario laboral igual al de los funcionarios de planta, ni la subordinación invocada. 7.
También señaló no encontrar desvirtuado el objeto para el cual fue contratada la actora, ni que este hubiere derivado en funciones desempeñadas por personal de planta bajo una relación laboral de estricta dependencia con sujeción a un manual de funciones, pues no se probó que la ESE accionada, tuviera dentro de su planta de personal administrativa el cargo de Técnico o Asistente Administrativo con las mismas funciones de la actora, pues el existente en planta se encontraba enfocado al ámbito de la salud, con requisito de estudio y experiencia de formación tecnológica en áreas de la salud y conocimientos básico en epidemiología, estadísticas en salud y sistemas de información en salud, sobre lo cual no advirtió en el expediente que es el perfil de la accionante.
Por último, añadió que no se acreditó a partir de testimonios, las condiciones en que la hoy actora desempeñaba su objeto contractual, ni la forma como el mismo le era exigido a efectos de descartar una mera relación de coordinación. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 8. La parte demandante presentó recurso de apelación7 en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo ficto acusado, expedido por la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, mediante el cual se desconoció el vínculo 5 Folio 40 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folio 374 - 386 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 397 – 401, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 laboral de la señora Lourdes Márquez Verbel, con la citada entidad.
El motivo de su inconformidad lo sustenta en las siguientes razones: (1) La juez no le dio el valor probatorio que se merecen los contratos aportados, donde se puede leer claramente que el trabajador debe comprometerse a favor de la entidad, desempeñando labores anexas y complementarias, de acuerdo con los horarios fijados por la empresa, conforme a las necesidades del servicio, observando la disciplina interna de trabajo, sin atender ocupaciones distintas a las fijadas por la empresa usuaria, acatando los reglamentos de esta.
Afirmó que quedó consignado en algunos de los contratos, jornada de 8 horas diarias y turnos fijados por la entidad, lo que, de incumplirse, le representaba a la actora suspensión, y (2) la entidad utilizó la intervención de trabajo asociado mediante cooperativas, para disimular el vínculo laboral de subordinación, más no de coordinación que se presentó, donde la actora desempeñaba labores que no eran ocasionales o transitorias, sino propias de la entidad, de manera ininterrumpida. 9.
Por Auto de 4 de noviembre de 20218, esta corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y con providencia de 26 de noviembre de 20219, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, quien guardó silencio. 10. La parte demandante y demandada allegaron escritos de alegaciones finales10. 11.
La parte demandante en su sustentación final alude a varias sentencias del Consejo de Estado, retomando en su escrito los argumentos de su demanda y apelación. La entidad por su parte, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, aseverando que la actora prestó servicios a la entidad, pero en virtud de una relación comercial que esa ESE sostuvo con empresas temporales, para el desempeño de funciones ocasionales que en modo alguno configuran una relación laboral con la administración; mucho menos una relación de subordinación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12.
Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas 5.1. Competencia 13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 8 Archivo digital “04AutoAdmiteRecurso” 9 Archivo digital, “07AutoCorreTrasladoParaAlegar” 10 Archivos digitales, “12AlegatosConclusionDte” y “13AlegatosConclusionESE” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.2.
Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 14. La parte demandante considera que se debe anular el acto administrativo ficto demandado y, en consecuencia, declarar la existencia del contrato realidad entre la señora Lourdes Márquez Verbel y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, debiéndose cancelar todas las prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir.
Por su parte, la entidad demandada planteó que no están demostrados los elementos que desvirtúan la esencia contractual del vínculo que en algún momento existió entre las partes. 15. La Juez de primera instancia estimó que no se acreditaron los elementos de una verdadera relación laboral, negando las pretensiones de la demanda. 16.
De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto demandado y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asiste tal derecho. 5.2.
Tesis de la Sala 17. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, pues no se probó la existencia de una relación laboral entre la señora Lourdes Márquez Verbel y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, al no aparecer acreditado el elemento remuneración ni subordinación, en medio de varios contratos que, además de ser discontinuos, denotan ejecución impuesta por varias empresas de servicios temporales, bajo parámetros de los que no se puede inferir órdenes y dependencia con la entidad demandada. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral. 19.
El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. 20. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado11. 21. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
(Inc. 1º) ( )” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 22. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.
La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.12 23.
En sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación: “…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.13 24.
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”14. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254-2011. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad.
No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 25.
En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 26.
En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 27.
En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado15 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 28. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 29.
Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.16 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010.
Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral. 30. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado (26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 5.5.2. Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo. 31.
En reciente sentencia17, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes. 32.
En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
En esta reciente oportunidad precisó: “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó 17 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 33.
Como reglas de unificación determinó el citado fallo: Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 34. Posteriormente, en providencia de 11 de noviembre de 202118 se aclaró lo relativo a las eventuales modificaciones a los estudios que en todo caso deben resultar previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, destacando que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta. 18 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
RESUELVE
ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN SUJ-025-CE-S2-2021 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5.3 Del vínculo que surge a partir de contratos con empresas de servicios temporales 35.
El artículo 71 de la Ley 50 de 1990, establece: “ARTÍCULO 71. Reglamentado por el Decreto 1707 de 1991. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Ver el Fallo del Consejo de Estado 4096 de 2006” 36. De acuerdo con el artículo 74 ibidem, los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales, mientras que los de misión son aquellos que la empresa de servicios temporales, envían a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. 37.
Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado19, quien ha señalado que inevitablemente se genera un vínculo entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la empresa de servicios temporales, pero entre los dos primeros no puede hablarse de una relación jurídica, ni aún regida por un contrato de prestación de servicios, menos que de dicho vínculo surja una relación laboral, pues realmente es la empresa de servicios temporales el empleador de aquel, tal como lo dispone la normatividad en cita. 38.
También ha señalado la citada corporación20 de cierre, que en separados casos podrá declararse que existió una verdadera relación laboral disfrazada a través de la figura de la tercerización laboral, entre el trabajador y la Empresa Usuaria, lo cual impone una carga probatoria contundente de quien se encuentra en el deber legal de soportar su dicho. 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales. Se aportaron al proceso lo siguientes medios de prueba documentales relevantes: 39. (1) Petición radicada el 21 de septiembre de 2016, a partir de la cual se configura la negativa a la solicitud de la señora Lourdes Marquéz Verbel, tendiente a lograr reconocimiento de una relación laboral.21, 40.
(2) Certificación de 15 de julio de 2015, expedida por KSC Suministros22, en la cual se hace constar que la señora Lourdes Márquez Verbel, estuvo vinculado con dicha empresa como empleada suministrada en misión, prestando sus servicios en el cargo de Técnico Administrativo en la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, así: 19 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 6 de octubre de 2006, Radicación: 41001233300020120004100 (3308-2013) 20 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicación: 52001-23-33-000-2013-00084-01 (1415-2014). 21 Folio 11 – 14 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia” 22 Folio 18 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 “Del 23 de Diciembre de 2004 a 8 de Noviembre de 2005 Del 02 de Enero de 2006 a 31 de Diciembre de 2006 Del 01 de Enero de 2007 a 30 de Noviembre de 2007 Del 02 de Enero de 2008 a 30 de Noviembre de 2008 Del 01 de Enero de 2009 a 30 de Noviembre de 2009” 41.
(3) Certificación de 19 de septiembre de 2011, expedida por la cooperativa de trabajo asociado: “I Help”23, en la cual se hace constar lo siguiente: “Que …LOURDES MARQUEZ VERBEL, identificado (a) con la Cédula de Ciudadanía No. 45.439.644, estuvo vinculado (a) a esta Organización y desempeñaba el cargo de Auxiliar de Asistente Administrativo, con un convenio de Asociados desde el 16 de Julio de 2010 hasta el 06 de Julio de 2011, devengando un salario de $847.544, Concepto de Transporte Sesenta y Tres Mil Seiscientos Mete ($63.600)”. 42.
(4) Certificación de 24 de julio de 2015, expedida por Coltempora SA24. en la cual se hace constar: “Que MARQUEZ VERBEL LOURDES BERNARDA identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 45.439.644, estuvo vinculado(a) en misión mediante contrato a obra o labor para la empresa: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS.
Desempeñando el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO. Periodo del contrato: FECHA DE INGRESO: 07 de Julio de 2011 FECHA DE RETIRO: 31 de diciembre de 2011 FECHA DE INGRESO: 01 de Enero de 2012 FECHA DE RETIRO: 30 de Septiembre de 2012”. 43. (5) Certificación de 4 de agosto de 2015, expedida por el consorcio Salud Caribe25. en la cual se hace constar que la accionante estuvo vinculada a la empresa desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2013, mediante contrato en el cargo de asistente administrativo suministrado para la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. 44.
(6) Certificación de 4 de agosto de 2015, expedida por Red Empleo del Caribe SAS26. en la cual se hace constar que la accionante estuvo vinculada a la empresa desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013, mediante contrato en el cargo de asistente administrativo suministrado para la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. 45.
(7) Certificación de 4 de agosto de 2015, expedida por Red Empleo del Caribe SAS27 en la cual se hace constar que la accionante estuvo vinculada a la empresa desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014, mediante contrato en el cargo de asistente administrativo suministrado para la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. 46.
(8) Comunicado que expide Red Empleo del Caribe SAS28 el 21 de agosto de 2013, dirigido a: “todo el personal”, donde se informe de un horario de trabajo, así: “COMUNICADO HORARIO DE TRABAJO. Por este conducto me permito comunicar que el horario laboral es el siguiente: 23 Folio 19 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia” 24 Folios 20 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 25 Folios 22 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 26 Folios 23 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 27 Folios 24 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 28 Folios 25 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 De lunes a jueves Mañana ----------------7:00AM a 12:00M De lunes a jueves Tarde -----------------1:00PM a 5:00 PM Viernes en la mañana ----------------7:00AM a 12:00M Viernes en la tarde ----------------1:00PM a 4:00 PM El horario aplica para todos incluyendo a los coordinadores de áreas.
Nota: es obligatorio que todo el personal suministrado para el HLC que labore en la sede administrativa estén registrado en el control de entrada y salida del reloj biométrico, de no ser así se dará por hecho ausencia que ameritara llamado de atención y si este no es justificado será descontado del pago de la nómina. Los empleados que tengan que hacer trabajos de campos deberán soportar sus salidas y entradas con el cronograma que tengan para la semana firmados por su coordinador de área en un formato que se le estará suministrando y este deberá ser entregado junto con el reporte de suministro de personal los días 20 de cada mes que es la fecha de corte para de entrega de novedades” 47.
(9) Desprendibles de pago expedidos por Red Empleo del Caribe SAS a nombre de la actora, en los períodos 30 de enero de 2017 y 25 de febrero de 2017, describiéndose como concepto salario y el cargo de Técnico Administrativo29. 48. (10) Contrato celebrado por la accionante con la empresa Konecta30, donde se logra leer31: “Inicio del contrato: 19 de junio de 2017…labor objeto de contrato: suministro de personal en misión para el apoyo a la gestión administrativa y logística de la ese HLCI… empresa usuaria a la cual es remitida el trabajador: ESE Hospital Local Cartagena de Indias…por el tiempo estrictamente necesario para la realización de la obra…se obliga a laborar jornada laboral ordinaria de 8 horas dentro de las instalaciones de la empresa usuaria”. 49.
(11) Informe radicado por la entidad demandada el 12 de diciembre de 201832, ante el juzgado de primera instancia, donde informó, que una vez revisado el archivo institucional de historias laborales del personal de planta de la entidad, se pudo evidenciar que la accionante no es servidora pública, nunca ha sido nombrada y posesionada como empleada pública, así como tampoco reposa contrato de trabajo como trabajadora oficial de la entidad.
Que entre la demandante y la ESE HLCI no ha existido contrato de prestación de servicios profesionales, técnicos, ni tecnológicos, que impliquen ejecución de actividades específicas; y el cargo que sostiene la actora de haber ocupado en su demanda Técnico Administrativo, no existe en la planta de personal de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, tal y como lo hizo constar el Subgerente Administrativo. 50.
(12) Certificación expedida por la ESE Hospital Local de Indias, informando acerca de los cargos de planta administrativos de esa entidad33, los cuales concretó a: gerente, subgerente administrativo, jefe de oficina de control interno, jefe de oficina de control disciplinario, profesional universitario, técnico área salud, auxiliar área salud, secretaria, celadores y auxiliar de servicios generales. 51.
(13) Certificación de 8 de mayo de 2019, expedida por Konecta Temporal Ltda34 en la cual se hace constar que la accionante estuvo vinculada a la empresa 29 Folios 26 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 30 Folio 76-77 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 31 El documento entraña dificultades para su lectura. 32Folio 78-79, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 33 Folio 81, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 34 Folios 263 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 desde el 19 de junio de 2017 y a esa fecha seguía vinculada, con un salario mensual de $1.311.000, en el cargo de Técnico Administrativo en la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 52. A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 53. De las pruebas aportadas se infiere que la señora Lourdes Márquez Verbel, suscribió contratos de trabajo con varias empresas de derechos privado (KSC Suministros, Cooperativa de trabajo asociado I Help, Coltempora SA, salud Caribe, Red Empleo Caribe SAS y Konecta Ltda.), que permiten corroborar la prestación personal del servicio, en varios periodos que van desde el año 2006 al año 2019, con interrupciones de incluso años, entre una y otra contratación, tal y como quedó reseñado en las certificaciones laborales aportadas. 54.
Las citadas certificaciones que fueron aportadas por las distintas empresas reseñadas, son coincidentes en señalar que la actora prestó servicios a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, en la modalidad: misión, lo que en principio acredita que la señora Márquez Verbel mantuvo vinculación en varios lapsos, que no fue permanente. Con todo, se tiene probada la prestación de servicios técnicos en el área administrativa de la entidad.
(2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados 55. En relación con este elemento, se demostró que la demandante percibía una remuneración por la labor personal que realizaba en la modalidad misión, pero tal pago, además constitutivo de salario, era asumido por su empleador KSC Suministros, Cooperativa de trabajo asociado I Help, Coltempora SA, salud Caribe, Red Empleo Caribe SAS y Konecta Ltda, según el caso.
(3) De la subordinación o dependencia 56. En cuanto a la subordinación, entendida como la facultad legal que se tiene para exigirse el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, la Sala llega a la conclusión, que de acuerdo a los medios de prueba aportados al proceso, no se encuentra acreditada la existencia de tal elemento, pues al respecto no se allegó ninguna prueba de la que se pueda inferir la forma como efectivamente se prestaba el servicio en la entidad. 57.
Al respecto, debe señalarse que contrario a lo estimado por la apelante, a partir de la reseña de cumplimiento de horario que se consignó en el único contrato aportado, no puede establecerse la forma como en la realidad la señora Máquez Verbel prestaba el servicio en la entidad usuaria (ESE Hospital Local Cartagena de Indias). De igual manera se aportó un comunicado que establece un horario, pero sin dirigirse a una persona en particular; pruebas estas que en todo caso resultan Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 aisladas en cuanto a las fechas en que se expiden, sin que puedan aplicarse a la generalidad de las contrataciones de las cuales se invoca contrato realidad. 58.
De hecho, aun acogiéndose para la totalidad de los periodos traídos a juicio, no superaría el actuar de los empleadores a una impartición de instrucciones o a una relación de coordinación, donde la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, no tuvo participación en relación a los términos y el clausulado de los contratos laborales redactados y suscritos por su proveedor de personal de turno, lo que a modo de ver de la Sala descarta la subordinación alegada. 59.
Es preciso señalar que las entidades públicas tienen la obligación de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, ya sea por intermedio de un supervisor o interventor y, en tal sentido, si KSC Suministros, Cooperativa de trabajo asociado I Help, Coltempora SA, salud Caribe, Red Empleo Caribe SAS y Konecta Ltda, según el caso, ejecutaron debidamente el objeto contractual, sus obligaciones quedaban limitadas a dicha ejecución, más no a la forma como estas empresas establecían las condiciones laborales con cada uno sus trabajadores. 60.
Nótese entonces como no obra en el expediente testimonio, declaración y/o documento proveniente de la ESE Hospital Cartagena de Indias, indicativa de órdenes e instrucciones de la citada entidad, dirigidas a la señora Lourdes Márquez Verbel, o que permitieran siquiera inferir la manera como esta desarrollaba sus labores de técnico administrativo, cargo que, de acuerdo con la certificación allegada por la entidad accionada, no se encuentra en la planta de personal administrativa, la cual se concreta a: gerente, subgerente administrativo, jefe de oficina de control interno, jefe de oficina de control disciplinario, profesional universitario, técnico área salud, auxiliar área salud, secretaria, celadores y auxiliar de servicios generales, lo que le confiere valía al argumento que en tal sentido emite la juez de primera instancia. 61.
En síntesis, a partir de lo aportado, ni siquiera puede establecerse las actividades programadas en el marco del objeto contractual desarrollado, mucho menos equiparar tales actividades al objeto misional institucional de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, a efectos de determinar si la actora se encontraba subordinada con la administración, bajo una figura de tercerización laboral, donde fuese la citada entidad quien ejercía coerción y emitía órdenes para el desempeño de labores. 62.
Se destaca igualmente que la prestación del servicio no fue continua, en atención a los intervalos de tiempo entre la celebración de uno y otro contrato de prestación de servicio; sobrepasándose por meses el límite temporal determinado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación que aquí se cita. 63. Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir a esta Sala que no fueron comprobados los supuestos que acrediten una relación laboral remunerada por la entidad demandada, mucho menos subordinada y continua, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2017-00206-01 Accionante Lourdes Márquez Verbel Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.7.
De la condena en costas 64. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada.
En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas. VI.– DECISIÓN 65. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado