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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85-001-2333-000-2020-00682-00

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

Fecha: 2023-02-16

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL / Existencia de acta de recibo final a satisfacción. En el presente caso no hubo liquidación por mutuo acuerdo y a pesar de que era obligatoria por tratarse de un contrato de obra y de tracto sucesivo, nada hizo la EAAAY para realizarla unilateralmente y precisamente por eso el contratista acudió al presente medio de control para solicitar que se haga judicialmente.

Sin embargo, sí hubo acta de recibo de las obras conciliadas, a la que se denominó “ACTA DE RECIBO CUMPLIMIENTO CONCILIACIÓN JUDICIAL APROBADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL, RADICACIÓN No. 85001233300220150006600-CONTRATO No. 0058.13” En esa acta, al contrario de lo que se indica en los alegatos de conclusión de la EAAAY en el presente medio de control, las obras fueron recibidas a entera satisfacción (…) LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL / Existencia de acta de recibo final a satisfacción / Se tiene por probado retiro de equipo con posterioridad a la suscripción del acta de recibo por parte del contratista / Liquidación judicial ordena restitución del equipo faltante a cargo del contratista.

No obstante que en las observaciones dejadas en el acta de recibo a satisfacción de las obras conciliadas no se hizo mención al mal funcionamiento del equipo denominado streaming current y a su retiro en fecha posterior a la suscripción de dicha acta (…) Según lo indicado por estos testigos, el equipo denominado streaming current hacía parte de la planta conciliada, más concretamente del sistema de automatización y control, es muy importante porque permite determinar en tiempo real las condiciones de turbiedad para determinar los insumos que se requieren para la potabilización del agua; así mismo indican que la UT los retiró con el compromiso de devolverlos y no lo había devuelto.

La prueba documental allegada también corrobora esta situación. Ni la prueba testimonial ni la prueba documental que se refiere a estos temas fueron tachadas de falsas y menos demostrada su falsedad. Por lo tanto, debemos dar por probado el retiro de ese equipo por parte de la UT y que no ha sido devuelto ni instalado a la planta de tratamiento por ella.

Como la falla en el funcionamiento y el retiro de ese equipo se produjo con posterioridad a la suscripción del acta de recibo (el acta se suscribió el 28 de agosto de 2018; el equipo que venimos analizando empezó a fallar en octubre del mismo año y fue retirado según uno de los testigos en noviembre de 2018), el contenido del acta conserva plena validez, pero en la liquidación que se hace en este proceso se ordenará que la demandante devuelva a la EAAAY dicho equipo debidamente arreglado y que además lo instale en el término de 1 mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE (PTAP) DE YOPAL / Unión Temporal debe restituir equipo retirado en buenas condiciones / Improcedencia de pago de intereses por cursar proceso ejecutivo por la misma causa.

(…) la UT tiene la obligación de responder y entregar debidamente instalado y funcionando, en el término de un mes contado a partir de la notificación de este fallo, el equipo denominado streaming current que hacía parte de la planta de tratamiento conciliada, que empezó a fallar después de la suscripción del acta de recibo de las obras del 28 de agosto de 2018 y que fue retirado por esa UT en noviembre de 2018, sin que hasta el momento haya prueba de que haya sido arreglado, devuelto e instalado. d.- En lo que se refiere a los intereses moratorios que se cobran por la UT, tal petición resulta improcedente dentro del proceso de liquidación puesto que y cursan dos procesos ejecutivos en este mismo Tribunal y Despacho, donde se libró mandamiento de pago por ellos. e.- En cuanto concierne a que se declare que las partes quedan a paz y salvo igualmente resulta improcedente, pues para ello la EAAAY deberá cancelar la suma de dinero que adeuda a la UT y/o cesionarios con sus respectivos intereses y la UT deberá cumplir la obligación indicada en el literal c de este numeral.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso indicado en la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: La acumulación fue negada por el Despacho 3 mediante providencia del 24 de marzo de 2022 (cons. 55) POSICIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1.- PARTE ACTORA- UNIÓN TEMPORAL YOPAL 2013, conformada por Hidroservicios y B&C Biosciences SAS 1.1.- De los fundamentos fácticos expuestos en el libelo se destaca lo siguiente: El Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Casanare tramitó el proceso de controversias contractuales radicado con el número 85001233300220150006600 en donde fungió como demandante la EAAAY y como accionada la UNIÓN TEMPORAL YOPAL 2013, conformada por Hidroservicios y B&C Biosciences SAS., que finalizó por acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes y que fue aprobado por el Tribunal mediante providencia del 19 de julio de 2017.

En cumplimiento de lo acordado, las entidades indicadas en el literal precedente, el 15 de noviembre de 2017, suscribieron el documento que denominaron “ACTA DE INICIO CUMPLIMIENTO CONCILIACIÓN JUDICIAL APROBADA No. 850012333002-2015-00066-00 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE” sic. Y el 28 de agosto de 2018 firmaron el acta de recibo de la conciliación. Teniendo en cuenta lo anterior, la UT radicó ante la EAAAY factura para cobrar los valores adeudados, sin embargo, el 28 de septiembre de 2018 fue devuelta y además se hicieron una serie de requerimientos que, según la parte actora, no fueron previstos en el acto conciliatorio.

Ante la demora en los pagos por parte de la EAAAY, la UT debió ceder parcialmente los derechos económicos derivados del acuerdo conciliatorio a uno de sus proveedores y para el efecto suscribió un documento el 19 de octubre de 2018. El 22 de febrero de 2019, nuevamente radicó factura ante la EAAAY y mediante comunicación del 26 siguiente convocó a esa entidad a una reunión con el propósito de resolver los inconvenientes relacionados con el pago y proceder con la liquidación del contrato 058 de 2013 y del acuerdo conciliatorio, pero esta no se realizó. El 6 de marzo de 2019, la parte demandante informó a la EAAAY que solicitaría a la Cámara de Comercio de Casanare la designación de un amigable componedor, de conformidad con lo consignado en los numerales 3.12, 3.12.1 y 3.12.2 del acuerdo conciliatorio, lo cual materializó el 27 de mayo de 2019.

En oficio del 26 de marzo de 2019 nuevamente la EAAAY presenta argumentos para dilatar el pago e insiste en la presentación de documentos adicionales. El 23 de mayo siguiente la EAAAY le informó a la UT que estaba agotando el requisito de procedibilidad en contra del municipio de Yopal para incoar el medio de control contractual con el fin de solicitar la liquidación del Convenio 590 de 2013 que celebraron esas dos entidades y luego proceder a pagar lo adeudado a la UT.

Pero en concepto de la parte actora, la cancelación de lo adeudado no puede estar supeditado a las resultas de ese otro proceso. El 27 de mayo de 2019 solicitó a la Cámara de Comercio de Casanare que le informara si contaba con amigables componedores y los costos de esos servicios. Actualmente la EAAAY promociona el funcionamiento de la planta modular como un logro e indica que le fue entregada de forma completa y es utilizada para suministrar agua a los habitantes de Yopal, lo que a juicio de la parte actora da cuenta de que la UT cumplió el acuerdo de conciliación, pero la EAAAY no le ha pagado lo que corresponde a la ejecución de las líneas 1, 2 y 3, que fue el compromiso que adquirió y cuya cuantía asciende a $2.130.644.870.

Con fundamento en el acuerdo conciliatorio y el cumplimiento por parte de la UT, esta tramitó proceso ejecutivo que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Casanare y le correspondió la radicación 2019-00109-00. 1.2.- Como pretensiones planteó las siguientes: 1.4.- Como fundamento normativo de las pretensiones invocó las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y el CPACA.

Indicó que la EAAAY no atendió lo consagrado en el acuerdo de conciliación, pese a ser el directo beneficiario; así mismo ha pretendido interpretar e incluir requerimientos y requisitos para agotar la liquidación del contrato interpretando las reglas contractuales de manera inoperante. Agregó que la UT y cada uno de sus miembros se han visto afectados por el comportamiento asumido por esa entidad al eludir el deber de liquidar el contrato.

Además de lo anterior señaló que se presenta una falta de debida diligencia por parte de la EAAAY ante el municipio de Yopal para el correcto respaldo financiero del acuerdo, pese a que, ante el TAC, el gerente de la época expresó contar con los recursos y medios para respaldar económicamente el cumplimiento del Acuerdo, con lo que la UT se convirtió en un contratista burlado y por lo mismo deben indemnizarse los perjuicios causados.

Expresó igualmente que a la fecha de interposición de la demanda la EAAAY no ha acatado ninguna de las disposiciones legales referentes a la liquidación de los contratos pese a que la UT desplegó toda su capacidad para la ejecución del acuerdo, para lo cual debió incurrir en gastos y tenía la expectativa de tener ingresos con la terminación de cada línea, sin embargo, ello no ocurrió y conllevó al detrimento patrimonial de la UT, y ni siquiera a la entrega de la obra recibió el pago acordado.

En los alegatos de conclusión (cons, 98), luego de referirse a la fijación del litigio hecha en la audiencia inicial precisó los siguientes aspectos, que, en su concepto, son importantes, para decidir el fondo del asunto: Aunque antes de emitirse el auto admisorio se contempló que la competencia para tramitar el proceso fuera del Despacho que tramitó el de controversias contractuales 20150006600, en el que era demandante la EAAAY y accionada la UT Planta Modular 2013, se definió que ese era un asunto que ya había finalizado y dentro del cual no se surtió la liquidación del contrato 058 de 2012.

En el transcurso del proceso también se estableció que en el Despacho 3 del Tribunal se tramita un proceso de controversias contractuales en el que son partes el municipio de Yopal y la EAAAY y cuya acumulación con el de la referencia fue negada. Sin embargo, resaltó que en algunas actuaciones surtidas dentro de esa actuación la EAAAY ha aceptado que la planta se encuentra terminada y funcionando (citó apartes de la contestación de la demanda, de la demanda de reconvención y del llamamiento en garantía).

La EAAAY no contestó la demanda oportunamente y por lo mismo no pueden tenerse como pruebas los documentos allegados por este sujeto procesal con la respuesta extemporánea y aunque en la audiencia inicial fueron decretadas y contra esa decisión no se interpuso recurso, ese silencio no convalida la legitimidad de esas pruebas y por lo mismo no se les debe dar validez.

Respecto de las testimoniales, precisó que, en la audiencia de pruebas, el magistrado precisó que los pedidos por la EAAAY los practicaría de forma oficiosa, pero ello no se extendió a las documentales. En la audiencia inicial también se decretó la incorporación de un informe que debía rendir la EAAAY sobre el estado de las obras de la planta conciliada a la fecha de su elaboración como al 28 de agosto de 2018, que fue la fecha en que se suscribió el acta de recibo.

Ese documento obra en el consecutivo 75 y sobre el mismo la UT indica lo siguiente: En su primera parte hace una descripción de la manera en que funciona la planta, pero no indica que haya algún faltante que evite su operación y menos atribuye tal situación a la UT, lo que refiere es un desgaste de la planta, que posiblemente se deba a su falta de mantenimiento, pero que es una situación que no es de competencia de la UT.

No se cumplió con informar el estado a 28 de agosto de 2018 ya que lo que se hizo fue allegar copia del acta de recibo del 12 de junio de 2014. Y como la EAAAY no brindó la información requerida debe acudirse a los elementos probatorios que obran en el proceso para atender la petición del Tribunal, así: En el consecutivo 84, obra un informe del que destaca lo consignado en la página 30, así: “El 27 de agosto de 2018, la EAAAY dio recibido a las obras pactadas en el acuerdo conciliatorio, entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la Unión temporal Planta Modular 2013.

De acuerdo con las especificaciones técnicas la PLANTA DE POTABILIZACIÓN DE 300 L/S, consta de tres (3) módulos de tratamiento con caudal de 100 L/s, el cual incluye: Líneas de aducción, sistema de dosificación, válvulas, cámara de aquietamiento, módulo de floculación, dos módulos de sedimentación con paneles lamelares, canaletas colectoras, tubería a filtros, dos unidades de filtración, conexiones a línea de conducción, a línea de desagüe, a lechos de secado, montaje de sistema de instrumentación (actuadores, turbidimetros, sensor de presión, medidores de caudal, interfase vía Web), control, puesta en marcha y operación. (…) la conciliación determinó una entrega por producto, donde no se establece la ejecución de obra por unitarios, de tal manera, que se garantice la funcionabilidad de la obra entregando agua apta para el consumo humano, en cumplimiento de los parámetros fisicoquímicos consignados en la Resolución 2115 de 2007 y Decreto 1575 de 2007 del Ministerio”.

En el consecutivo 28 (anexo a la contestación de la demanda extemporánea) página 423 se señala: “2. El Auto aprobatorio de la conciliación dejó expresamente claro que los pagos pese a provenir del contrato interadministrativo No. 590 de 2013 suscrito con el municipio de YOPAL, la responsabilidad y el riesgo de gestionar y obtener el efectivo y oportuno desembolso es de EAAAY quien no podrá oponer conforme a la decisión judicial eventual incumplimiento de YOPAL, pues la ejecución del contrato requiere absoluta continuidad” Consecutivo 84.1 Carpeta 2, archivo 9, página 2: “La construcción de la planta modular se realizó dentro de los plazos fijados en la conciliación, recibiéndose a satisfacción el día 27 de agosto de 2018 por parte de la EAAAY EICE ESP, las obras, de acuerdo a las especificaciones técnicas incorporadas en el marco de la conciliación, para el montaje de una planta de potabilización de caudal nominal de 300 l/s, compuesta por tres (3) módulos de tratamiento con caudal de 100 l/s cada uno, los cuales incluyen: Líneas de aducción, sistema de dosificación, válvulas, cámara de aquietamiento, módulo de floculación, dos módulos de sedimentación con paneles lamelares, canaletas colectoras, tubería a filtros, dos unidades de filtración, conexiones a línea de conducción, a línea de desagüe, y a lechos de secado.

Montaje de sistema de instrumentación (actuadores, turbidímetros, sensor de presión, medidores de caudal, interfase vía Web), control, puesta en marcha y operación. La línea base del análisis de cantidades y costos, se fundamentó en el balance cero, donde se aceptó lo ejecutado, recibido y/o con posibilidad de ser reutilizado por su condición mecánica, estructural y funcional, posibilitando su inclusión en la configuración del nuevo diseño de las unidades de proceso y tratamiento; migrando de un método de seguimiento y control por unidad de medida preestablecido (análisis de precios unitarios) a un sistema integral funcional por producto.

Es decir, que si bien es cierto se debe cumplir con las condiciones generales de materiales y procedimientos constructivos, además se debe tener en cuenta el cumplimiento de condiciones técnicas (manual de buenas prácticas de ingeniería), pero, sobre todo, se establece el cumplimiento en los aspectos cualitativos y cuantitativos del producto terminado (agua tratada}, en las 11 condiciones de caudal y parámetros Indicados en la Resolución 2115 y Decreto 1575 de 2007 respectivamente.

En este sentido la EAAAY da cumplimiento y honra en su totalidad a la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Casanare. En este sentido, actuaciones en contrario desnaturalizan el acuerdo de voluntades y el mandato judicial.” Consecutivo 84.1, carpeta 2, archivo 11, página 1: “En atención a los compromisos adquiridos por la JUNTA DIRECTIVA el pasado 23 de octubre de 2019, por medio del presente me permito convocarlo a adelantar mesa de trabajo con el equipo jurídico designado por la alcaldía, a través del cual se expondrá por los profesionales del derecho la viabilidad de las soluciones planteadas ante la junta por parte de la EAAAY para proceder al pago del saldo pendiente, dentro del contrato derivado 058 de 2013, suscrito con la UT PLANTA MODULAR 2013.

Para la empresa es de gran importancia la realización de esta actividad, de cuyo resultado se espera plantear a la junta directica una alternativa de solución basada en criterios jurídicos consensuados entre las partes. Se anexa nuevamente copia del informe rendido por la Abogada externa de la EAAAY EICE ESP, para los fines de la conceptuación jurídica a cargo del municipio, en total de 4 fl”.

Consecutivo 3, auto 1607 del 5 de diciembre de 2018 emitido por la Contraloría General de la República, página 83, en el que se señala: “Se concluye entonces lo siguiente en el INFORME TECNICO, rendido por el ingeniero comisionado: "Por lo tanto de lo evidenciado en la visita, las obras del contrato 058-2013, conciliación y el convenio 590 de 2013 se encuentran construidas operando y ofreciendo el servicio a la comunidad” De lo anterior concluye que se acreditó que la planta construida en virtud del acuerdo conciliatorio se entregó en las condiciones acordadas y para el 28 de agosto de 2018 se encontraba funcionando.

Luego se refirió a la prueba testimonial indicando que la exposición del ingeniero Ignacio Herrera Padilla concuerda con lo probado documentalmente, en cambio, no hay prueba que soporte las afirmaciones del ingeniero Fabián Humberto Fajardo respecto de que se hacían visitas a la planta en construcción y de las mismas se dejaba constancia en actas del comité técnico; que se hicieron observaciones sobre el monitoreo y control; sobre la supuesta falla y posterior retiro del equipo denominado streaming current; los presuntos requerimientos y mesas de trabajo para las correcciones de la obra.

Sobre la declaración de María Marisol Pérez Jiménez indicó que debe valorarse a pesar de haber manifestado que es empírica porque le consta directamente la construcción y el estado de la planta. Finalmente, respecto del testimonio de Fredy Ferley Aldana, en resumen, indicó que no están acreditadas las supuestas falencias que refirió y que según él se plasmaron como observaciones en el acta de recibo.

Además, refirió que él elaboró un informe sobre los elementos faltantes, sin embargo, al revisar el proceso se encuentra que en el consecutivo 28, página 434, obra un informe del 6 de diciembre de 2019, es decir, más de un año después de haber sido recibida la planta, por lo que no puede ser considerado para establecer las condiciones de la misma a la fecha de recibo.

Sobre la liquidación solicitada en la demanda manifestó que es procedente para finiquitar la relación contractual y pese a que la UT ha sido insistente la EAAAY no ha atendido los llamados a liquidar el contrato y el acuerdo conciliatorio. Precisó que para estos efectos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el acta de entrega y que lo relacionado con el supuesto retiro de equipos o carencia de elementos de medición o no está acreditado y en todo caso las aseveraciones sobre estos temas se refieren a hechos ocurridos con posterioridad al 28 de agosto de 2018, ya que para esta fecha la planta funcionaba correctamente y pese a ello la EAAAY ha esquivado su obligación de cancelar las líneas de suministro de agua, obligando a la UT a promover un proceso ejecutivo, sobre el cual ya existe sentencia y se está pretendiendo materializar la orden de pago.

Respecto de las condiciones económicas de la liquidación señaló que surgen dos apreciaciones: i.- Pago de cada una de las líneas construidas y que según el acuerdo conciliatorio serían canceladas de forma independiente, sobre lo cual reiteró que tramitó un proceso ejecutivo que se distingue con el número 2019-00109 en el cual ya existe sentencia en firme y dentro del que el Consejo de Estado determinó que se entregaron las obras y fueron recibidas a satisfacción, de lo que deduce que no existen incumplimientos, salvedades ni requerimientos que deban considerarse en la liquidación con relación a los valores cobrados a través del proceso ejecutivo. ii.- Excluyendo el cobro por las líneas que se promueven en el proceso ejecutivo deberán considerarse los gastos, costos y cambios de precios para ser reconocidos a favor de la UT en la liquidación y que obran en los documentos antecedentes del proceso constructivo que se encuentran en poder de la EAAAY.

Entre esos emolumentos se encuentran el pago adicional de personal, reconocimientos económicos a la comunidad, promoción de acciones de protección, etc., 2.- PARTE DEMANDADA – EAAAY No contestó la demanda y por lo mismo así se declaró en auto del 22 de junio de 2021 (cons. 23). En los alegatos de conclusión indicó que contrario a lo señalado por la UT, el objeto contractual no se cumplió a cabalidad y en la misma acta de recibo de fecha 28 de agosto de 2018, se contemplan los faltantes y ello fue lo que imposibilitó la liquidación del contrato 058 de 2011 y del acuerdo conciliatorio de 2017.

Sobre estos faltantes precisó lo siguiente: En el acta de recibo del 28 de agosto de 2018, dejó la siguiente constancia: Los ingenieros Fredy Ferley Aldana y Fabián Fajardo en sus declaraciones coincidieron en afirmar que se recibió una estructura compuesta por 3 módulos de tratamiento con un caudal de 100 l/s, pero restaba completar trabajos en los sistemas de instrumentación, medición y control de producción de agua cruda y tratada para el funcionamiento integral de la planta.

Agregó que el ítem contratado era: Y luego indicó que lo que se prueba con el acta de recibo es que efectivamente se ejecutaron unas obras y fueron entregadas, sin embargo, hacía falta algunos productos y esa situación se analizaría en la etapa de liquidación, sin embargo, esta no se llevó a cabo, porque los elementos de monitoreo y de instrumentación y control faltantes no han sido entregados.

En el caso puntual del equipo denominado Streaming Current presentó fallas, fue retirado por el contratista y no lo regresó, por lo que la planta se debió operar con sendas y críticas dificultades. En el proceso obra prueba documental que acredita que el proceso contractual no terminó con la suscripción del acta de recibo del 28 de agosto de 2018 como lo asegura la UT ya que la EAAAY se lo hizo saber a la UT a través de su personal técnico y administrativo recalcándole los trabajos que restaban por ejecutar para proceder con la liquidación (se refirió a los documentos obrantes en el consecutivo 28, páginas 127 a 130, 145 a 146,177 a 180, 207 a 10 y 243 a 472).

Los testimonios de María Marisol Pérez Jiménez y Javier Ignacio Herrera Padilla no aportan a la discusión ya que ninguno participó en la entrega de las obras. En cuanto a la exigibilidad del pago indicó que, tal como lo ha señalado dentro del proceso ejecutivo radicado con el número 2019-00109 a la fecha no existe el documento de terminación y liquidación del contrato 058 de 2013 y del acuerdo conciliatorio en donde las partes dejen sus salvedades frente a la ejecución de la obra ya que es en este en donde se deben plasmar las observaciones respecto de las cantidades de obra, su valor, el cumplimiento o no del contrato y que sería un verdadero título ejecutivo.

Agregó que a la fecha no es exigible el pago pretendido por la UT porque no se ha determinado el balance financiero del contrato y la EAAAY actualmente sobrelleva la liquidación de un crédito respaldado en un acta de recibo que da por sentado el cumplimiento absoluto del objeto contractual aquí discutido, negándose las etapas subsiguientes al recibo, como lo son la terminación y liquidación, dejando esa entidad en una situación de absoluta desventaja, sin ninguna opción diferente al pago, cuando existe incumplimiento por parte del contratista, quien como se ha insistido y probado al interior de este proceso judicial, al día de hoy, presenta pendiente de obra, lo que deja en una obligación con serias dudas.

Asevera que ninguna de las dos condiciones del acuerdo conciliatorio2 se cumplieron, porque las obras no han sido entregadas en su totalidad conforme a las exigencias en él establecidas y el auto que lo aprobó el 18 de julio de 2017, y aunque no se discutió ampliamente en la audiencia de pruebas, las pólizas no han sido efectivamente suscritas por el valor de la conciliación a nombre de la EAAAY, es más las obras al momento de su recibo no se encontraban amparadas.

Aunque en el escrito indica que es del acta de recibo, la contextualización de los argumentos da a entender que se refiere es al acuerdo conciliatorio. Precisó que, aunque la EAAAY suscribió el acta de recibo ese documento debe concebirse como un medio de verificación de la ejecución del objeto contractual, para determinar si el mismo se efectuó cabalmente y de acuerdo con las especificaciones pactadas en el contrato, es decir, que constituye un elemento anterior y útil para la liquidación de los contratos, puesto que a través de ella se constata cualitativa y cuantitativamente el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, y para el caso particular, por tratarse de plantas de tratamiento de agua potable, no puede desconocerse que es indispensable determinar la funcionalidad de la obra.

Consecuencialmente a través del acta de recibo del 28 de agosto de 2018 se hizo la verificación de una obra cuya naturaleza lleva implícita su operación, y de la cual se dejaron trabajos faltantes por ejecutar en cabeza de la U.T. relacionados con la calibración de equipos monitoreo y dosificación y por lo mismo, en su concepto, el recibo de la obra no sustituye el acta de terminación como lo pretende hacer ver la UT.

Para la EAAAY es determinante a raíz de la existencia del proceso ejecutivo que efectivamente se liquide el contrato pues debe concretarse en una decisión de fondo lo que debe reconocerse y cancelar al contratista, quien pretende una gruesa indemnización por concepto de intereses e indexaciones, cuando se ha determinado que él es el incumplido.

Finalmente indicó que no desconoce la ejecución de la obra por parte de la U.T, lo que cuestiona es el faltante y es la posición que ha asumido en todos los procesos, incluso en los que hace parte el municipio de Yopal. 3.- EL MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 3, 11 y 180 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G del P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 162, siguientes y concordantes del CPACA, es decir, se cumplió el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política. De otra parte, están cumplidos los presupuestos procesales (competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Por lo tanto, la decisión será de mérito. En cuanto al agotamiento del requisito de procedibilidad, obra prueba de que la UT demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de octubre de 2020, sin embargo, el 18 de noviembre siguiente esa entidad emitió auto en el que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación por tratarse de conflictos que versan sobre un proceso ejecutivo; según consta en auto 002 del 24 de noviembre de 2020, la UT solicitó a la Procuraduría que reconsiderara su posición ya que lo que pretendía era iniciar el medio de control de controversias contractuales, no el ejecutivo, porque este ya se encontraba en curso; la EAAAY pidió que se mantuviera la decisión adoptada en auto del 18 de noviembre de 2020 y por ende, se rechazó por improcedente la solicitud de revisión y se mantuvo lo decidido en auto del 18 de noviembre de 2020, porque en concepto del Ministerio Público se trata de un proceso ejecutivo y no de controversias contractuales (páginas 90 a 100). 2.- CADUCIDAD 2.1.- Revisado el libelo ese establece que se pretende la liquidación del contrato 058 de 2013 y del acuerdo conciliatorio del 22 de mayo de 2017 aprobado por este Tribunal el 19 de julio de ese año. 2.2.- Según lo que consta en el proceso la EAAAY interpuso el medio de control de controversias contractuales en contra de la UT Planta Modular Yopal 2013, al cual le correspondió el radicado 85001233300220150006600 y fue asignado por reparto al Despacho 2 de este Tribunal.

En ese proceso se pretendía, entre otras cosas, la liquidación del contrato 058 de 2013, que como se señaló también se depreca en el asunto de la referencia. 2.3.- El proceso 85001233300220150006600 culminó por conciliación que fue aprobada por este Tribunal en auto del 19 de julio de 2017. En esta providencia se resolvió, entre otras cosas que: 2.4.- Con respecto a la pretensión de liquidación del Contrato 058 de 2013 debe indicarse lo siguiente: a.- En primer lugar, se extinguió con la aprobación de la conciliación hecha por este Tribunal en auto del 19 de julio de 2017, tal como quedó expresamente consignado en el numeral 3 de la parte resolutiva del mismo, que se acaba de transcribir. b.- Y de otra parte, está caducada porque el Contrato 058 de 2013 estuvo vigente hasta el 21 de febrero de 2014, según costa en acta de terminación suscrita el 25 de febrero de ese año (página 47 consecutivo 16) y la demanda dentro del proceso de la referencia se radicó el 14 de diciembre de 2020.

Por ende, se declarará la caducidad de la pretensión de liquidación judicial del contrato 058 de 2013 y extinguida conforme a lo dispuesto en auto del 19 de julio de 2017. 2.5.- Respecto de las demás pretensiones relacionadas con el Acuerdo conciliatorio no ha operado ese fenómeno y por lo mismo la decisión será de mérito. 3.- PROBLEMAS JURÍDICOS.

Luego de la declaratoria de caducidad y extinción de la pretensión de liquidación judicial del contrato 058 de 2013 a la que se hizo referencia en precedencia, los problemas jurídicos a resolver en el presente caso son los siguientes: a.- Determinar si hay lugar o no a liquidar judicialmente el Acuerdo Conciliatorio al que llegaron las partes el 22 de mayo de 2017 dentro del proceso de controversias contractuales radicado con el número 85001233300220150006600, que fue aprobado por este Tribunal mediante auto del 19 de julio de 2017. b.- Establecer si es procedente o no que en esa liquidación se determine que la EAAAY debe pagar a la demandante la suma de $2.130.644.870, más los intereses de mora desde el 28 de agosto de 2018, que fue la fecha en que se suscribió el acta de recibo y sus consecuencias. c.- Y si hay lugar o no a condenar en costas a la entidad accionada. 4.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 4.1.- Documentales: a.- Entre la UT Planta Modular Yopal 2013 conformada por Hidroservicios y B&C Biosciences SAS y la EAAAY celebraron el contrato 058 de 2013 cuyo objeto fue la: b.- El acta de inicio se firmó el 7 de mayo de 2013 (página 41, cons. 016, expediente digital). c.- En ejecución de ese contrato se suscribieron los siguientes otro sí (según lo consignado en auto del 19 de julio de 2017, página 54 a 66, cons. 002, expediente digital): d.- El acta de terminación data del 25 de febrero de 2014 (página 47, cons. 016, expediente digital). e.- Ante el colapso de la obra, la EAAAY formuló demanda de controversias contractuales en contra de la UT Planta Modular Yopal 2013 deprecando el incumplimiento del Contrato 058 de 2013 por parte de la UT y consecuencialmente el pago de perjuicios, la efectividad de la cláusula penal, el rembolso del anticipo y de lo cancelado durante la ejecución del contrato. f.- Luego de adelantar varias etapas procesales, entre ellas, la integración del contradictorio, la audiencia inicial y la audiencia de pruebas, las partes presentaron al Tribunal un acuerdo conciliatorio, que contiene básicamente los siguientes aspectos (página 29 a 50, cons. 002, expediente digital): La UT se comprometió a retomar y terminar la construcción de la primera etapa de la planta modular potabilizadora de agua para el sistema de acueducto de Yopal con caudal de 300 l/s. Los diseños de la planta (hidráulico y estructural); así como los planos, la ingeniería de detalle, cálculos y demás documentos técnicos e idóneos que soportan la construcción serían responsabilidad directa y única del ingeniero Gustavo Elías Noratto Gutiérrez, quien los aporta en representación de Hidroservicios.

El valor de la conciliación se estimó en la suma de $6.131.225.115,94. La EAAAY se obligó a aportar el remanente no ejecutado de lo apropiado para el contrato 58 de 2013, es decir, la suma de $2.457.063.369,57. La EAAAY reconocería y liquidaría el mayor valor que corresponda a las actividades ejecutadas y mayores cantidades de lo que está en funcionamiento en la planta modular inconclusa por valor de $336.438.499,80.

La UT aportaría el costo de actividades de diseño y de dirección de obra, cada grupo por $600.000.000 para un subtotal de $1.200.000.000. Y Liberty haría como aporte único, con cargo a la garantía del contrato siniestrado la suma de $800.000.000, sin responsabilidad por lo que hagan las partes en lo sucesivo, al reabrirse la ejecución contractual.

Los pagos se harían por línea de 100 litros entregada en operación. El plazo de ejecución de la obra sería de 7 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio. Cada línea construida debe contar con la calibración de equipos para su puesta en operación y debe ser entregada a la EAAAY después de 15 días calendario de operación con cumplimiento de los parámetros fisicoquímicos establecidos en la Resolución 2115 de 2015 y el Decreto 1575 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.

El proyecto se entregaría por línea de tratamiento de 100 l/s, según certificado del supervisor y/o interventor con apoyo del grupo de trabajo interdisciplinario creado. Para la entrega de la línea 1y 2 el supervisor y/o interventor que se delegue deberá: Verificar la funcionalidad de la totalidad de los equipos y elementos que conforman el sistema contra planos de diseño. En caso de variaciones constructivas con respecto al diseño deberá recibir planos as built con las aclaraciones y aprobación por pare del diseñador que justifiquen los cambios introducidos.

Que sea funcional y su operación sea simple acorde con el día a día de la PTAP de 150 l/s. Que el agua cumpla con las condiciones de calidad establecidas en la Resolución 2115 de 2015 y el Decreto 1575 de 2007 del Ministerio de la Protección Social. Para la entrega de la tercera línea y cierre del proyecto deberá constatar el entrenamiento y capacitación de los operadores de la EAAAY, así mismo recibirá los manuales de operación, la certificación de calibración de equipos, sus garantías e información pertinente para el funcionamiento de la línea de tratamiento.

Para la ejecución de lo acordado, la UT otorgaría una garantía que ampare los siguientes riesgos en porcentaje y por el siguiente término: De cumplimiento: 20% del valor total de la obra, con una vigencia igual a la del acuerdo y 4 meses más. De pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales al personal vinculado en la ejecución de la obra: 5% del valor total de la obra, con una vigencia igual a la del acuerdo y 3 años más. De estabilidad de la obra: 20% del valor total de la obra, con una vigencia igual a la del acuerdo y 5 años más. De responsabilidad civil extracontractual: 10% del valor del acuerdo y en ningún caso inferior a 200 SMLMV, con una vigencia igual a la duración del proyecto.

Las pólizas deberían constituirse a partir de la suscripción del acta de inicio de ejecución de la obra y en caso de que las compañías aseguradoras no las expidan o exijan para tal fin requisitos exorbitantes, las partes buscarán de común acuerdo una solución para lograr la garantía de los dineros públicos invertidos en la obra. g.- El Tribunal, en auto del 19 de julio de 2017 aprobó el citado acuerdo conciliatorio con las siguientes precisiones (página 54 a 66, cons. 002, expediente digital): h.- El acta de inicio en cumplimiento de la conciliación, se suscribió el 15 de noviembre de 2017 (página 67 a 72, cons. 002, expediente digital). i.- El 20 de diciembre de 2017 la UT suscribió con ASES SERVILLÁN contrato de cesión de derechos económicos, con el siguiente objeto: El valor fue de $135.500.000. j.- Oficio del 22 de mayo de 2018 a través del cual la EAAAY solicitó a la UT informe detallado, semana a semana, mes a mes de todo el personal que ha intervenido en el proyecto, adjuntando planillas de nómina y aportes a la seguridad social (página 202, cons. 028, expediente digital). k.- Oficio del 29 de mayo de 2018 mediante el cual la EAAAY pidió a la UT, entre otras cosas, la entrega de los paz y salvos de los proveedores que intervinieron en el proyecto (página 203, cons. 028, expediente digital).

Esta solicitud fue reiterada mediante oficios del 19 de junio de 2018 (página 205 y 206, cons. 028, expediente digital) l.- Mediante oficio del 1 de agosto de 2018 el director técnico de la EAAAY, Fabián Humberto Fajardo Restrepo informó a la UT lo siguiente (página 1, cons. 028, expediente digital): Este oficio fue recibido el mismo día por Javier Herrera Padilla. m.- El 28 de agosto de 2018 se firmó acta de recibo, en la que se consignó lo siguiente (página 73 a 74, cons. 002, expediente digital): m.- Mediante oficio del 15 de junio de 2018 los integrantes de la UT autorizaron a BIOSCIENCES S.AS. de que se encargue de la facturación tributaria.

En virtud de esta facultad, presentó ante la EAAAY la factura de venta BC-1600, que es del siguiente tenor: n.- La EAAAY, con oficio del 28 de septiembre de 2018 hizo devolución a la UT de la factura de venta BC-1600, por las siguientes razones: p.- Mediante oficio del 24 de septiembre de 2018 la EAAAY solicitó a la UT ajustar las pólizas de garantía (páginas 5 y 6, cons. 028, expediente digital).

Este oficio no tiene constancia de recibo. q.- El 19 de octubre de 2018 la UT celebró contrato de cesión de derechos con BBC Ingenieros S.A.S. por valor de $1.006.632.527 de los dineros adeudados a esa UT por parte de la EAAAY (páginas 163 a 176, cons. 002, expediente digital). r.- El 22 de febrero de 2019 la UT presentó ante la EAAAY la factura BC 16-76, por idéntico concepto y monto a la señalada en precedencia, la cual también le fue devuelta, con fundamento en lo siguiente (página 88, cons. 002, expediente digital): s.- Mediante oficio del 26 de marzo de 2019 la EAAAY devolvió a la UT las facturas BC-1690, BC-1691 y BC1689, aduciendo, en síntesis, lo siguiente (páginas 177 a 180, cons. 002, expediente digital): Las líneas no fueron terminadas en los tiempos establecidos en el cronograma de la conciliación. En la conciliación se estableció que el producto debía entregarse terminado, sin embargo, la EAAAY ha tenido que realizar una serie de observaciones que a la fecha no han sido subsanadas.

Como ejemplo se indicó el acceso a los sedimentadores y el ajuste para el sistema de monitoreo y dosificación y aunque se acepta que la planta está operando se precisa que esos ajustes son requeridos para su correcto funcionamiento. El informe final fue entregado sin el lleno de los requisitos porque no se aportaron documentos como: el pago de seguridad social, las nóminas pagadas, los paz y salvos de los trabajadores, los manuales de operación, el certificado de calibración de equipos, las garantías de los equipos, entre otros.

En cuanto a los diseños se indica que en desarrollo del proyecto fue necesario ajustar varios componentes, entre ellos, el estructural y por lo mismo es necesario presentar los planos récord firmados por los respectivos profesionales. Aunque se suscribió acta de recibo allí se dejaron unas observaciones (se resalta la descrita en el numeral 6).

Finalmente, en el oficio se expresa que se está a la espera de los ajustes, calibración de equipos y elementos previamente requeridos para proceder a la liquidación. t.- Informe sobre el estado de la planta conciliada de fecha 6 de diciembre de 2019 elaborado por el ingeniero Fredy Ferley Aldana Arias, en el cual, entre otros aspectos señaló que la UT presentó informe final el 19 de marzo de 2019, el cual fue analizado por la EAAAY y sobre el mismo se hicieron algunas observaciones, tales como, la necesidad de entregar paz y salvos y de realizar los ajustes menores de calibración y puesta a punto de algunas unidades y equipos.

Las observaciones puntualmente son las siguientes (página 433 y ss, cons. 028, expediente digital): En el informe se plasman las siguientes conclusiones: Similares conclusiones contiene el informe del 6 de abril de 2021 (cons. 030, expediente digital). u.- En informe del 6 de julio de 2022, sobre el estado actual de la planta se señala lo siguiente (páginas 7 a 14, del cons 075, expediente digital): Se indica que como anexo al informe se presenta el acta de recibo de obra que contiene las observaciones sobre el trabajo ejecutado, sin embargo, al revisar este documento se establece que no corresponde al asunto de la referencia si se tiene en cuenta que fue suscrita el 12 de junio de 2014 (páginas 15 a 26, del cons 075, expediente digital). v.- También el 6 de julio de 2022 el gerente de la EAAAY emitió informe, del que se destaca lo siguiente respecto de la planta construida con fundamento en el acuerdo conciliatorio objeto de estudio (cons 084, expediente digital): 4.2.- Testimoniales No obstante que la EAAAY no contestó la demanda, se recibió el testimonio de Javier Ignacio Herrera Padilla, María Marisol Pérez Jiménez, Fabián Humberto Fajardo Restrepo y Fredy Ferley Aldana, los dos últimos se practicaron en forma oficiosa.

La síntesis de esas declaraciones es la que aparece enseguida: 5.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS El análisis general de las pruebas permite inferir que fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son conducentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan pertinentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de controversias contractuales, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar.

De manera específica se encuentra que el material probatorio está conformado por prueba documental y testimonial. La primera, en su mayoría tiene la calidad de documento público y aunque la parte actora en los alegatos de conclusión aduce que no debe tenerse en cuenta porque fue allegada con la contestación extemporánea que presentó la EAAAY, es preciso acotar que en la audiencia inicial fue decretada su incorporación y esa decisión no fue objeto de recurso.

Además, se considera necesaria para resolver el litigio. Por ende, no se atienden los argumentos de la demandante respecto de este asunto. En lo que se refiere a las pruebas testimoniales debe indicarse que, quienes rindieron declaración conocieron directa o indirectamente del desarrollo de las actividades adelantadas en desarrollo de lo pactado por las partes en el acuerdo conciliatorio al que se ha hecho referencia; por lo tanto, conocen en detalle la situación que es objeto de decisión. Además, sus relatos fueron claros, concordantes y convergentes.

Por ende, sus dichos resultan serios a la luz de las reglas de la sana crítica. El análisis individual se hará en concordancia con las demás pruebas a medida que se avance en el estudio del caso y allí se definirá si son o no creíbles. Resta observar que respecto de todas las pruebas se surtió en debida forma el proceso de incorporación y contradicción. 6.-ESTUDIO DEL CASO 6.1.- Como se expuso al plantear los problemas jurídicos el objeto de este asunto es establecer si hay lugar o no a liquidar el Acuerdo Conciliatorio al que llegaron las partes el 22 de mayo de 2017 dentro del proceso de controversias contractuales radicado con el número 85001233300220150006600, que fue aprobado por este Tribunal mediante auto del 19 de julio de 2017 y establecer si en esa liquidación la EAAAY debe pagar a la demandante la suma de $2.130.644.870, más los intereses de mora desde el 28 de agosto de 2018, que fue la fecha en que se suscribió el acta de recibo.

Debe precisarse que no se depreca la declaratoria de incumplimiento del acuerdo conciliatorio sino únicamente su liquidación. 6.2.- La EAAAY no contestó oportunamente la demanda y en los alegatos de conclusión, en relación con la liquidación del citado acuerdo señaló que esta no se llevó a cabo porque la UT incumplió lo acordado, por dos razones puntuales: i.- las obras no han sido entregadas en su totalidad conforme a las exigencias del acuerdo y el auto que lo aprobó; ii.- y las pólizas no han sido efectivamente suscritas por el valor de la conciliación a nombre de la EAAAY, es más, las obras al momento de su recibo no se encontraban amparadas. 6.3.- Con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso se acreditó lo siguiente: a.- Entre la EAAAY y la UT Planta Modular Yopal 2013 suscribieron el contrato de obra 058 de 2013 para la construcción de la primera etapa de la planta de potabilización modular para el sistema de acueducto del área urbana del municipio de Yopal. b.- La obra construida en desarrollo del Contrato 058 de 2013 colapsó y ante esta situación la EAAAY presentó demandada de controversias contractuales en contra de la UT referida deprecando el incumplimiento del contrato, pago de perjuicios, efectividad de la cláusula penal y el rembolso del dinero entregado.

El proceso se distinguió con la radicación 8500123330020150006600 y se tramitó en el Despacho 2 de este Tribunal. Estando en trámite ese asunto, las partes presentaron ante el Tribunal un acuerdo conciliatorio sobre los siguientes temas: La UT se comprometió a retomar y terminar la construcción de la primera etapa de la planta modular potabilizadora de agua para el sistema de acueducto de Yopal con caudal de 300 l/s. Los nuevos diseños de la planta (hidráulico y estructural), así como los planos, la ingeniería de detalle, cálculos y demás documentos técnicos e idóneos que soportan la construcción serían responsabilidad directa y única del ingeniero Gustavo Elías Noratto Gutiérrez, quien los aporta en representación de Hidroservicios.

El valor de la conciliación se estimó en la suma de $6.131.225.115,94. La EAAAY se obligó a sufragar el remanente no ejecutado de lo apropiado para el contrato 58 de 2013, es decir, la suma de $2.457.063.369,57. La EAAAY reconocería y liquidaría el mayor valor que corresponda a las actividades ejecutadas que no están aprobadas en el proceso de ejecución hasta 24 de febrero y mayores cantidades de lo que está en funcionamiento en la planta modular inconclusa por valor de $336.438.499,80.

La UT aportaría el costo de actividades de diseño y de dirección de obra, cada grupo por $600.000.000 para un subtotal de $1.200.000.000. Y Liberty haría como aporte único, con cargo a la garantía del contrato siniestrado la suma de $800.000.000, sin responsabilidad por lo que hagan las partes en lo sucesivo, al reabrirse la ejecución contractual.

Los pagos se harían por línea de 100 litros entregada en operación. El plazo de ejecución de la obra sería de 7 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio. Cada línea construida debe contar con la calibración de equipos para su puesta en operación y debe ser entregada a la EAAAY después de 15 días calendario de operación con cumplimiento de los parámetros fisicoquímicos establecidos en la Resolución 2115 de 2015 y el Decreto 1575 de 2007 del Ministerio de la Protección Social.

El proyecto se entregaría por línea de tratamiento de 100 l/s, según certificado del supervisor y/o interventor con apoyo del grupo de trabajo interdisciplinario creado. Para la entrega de la línea 1 y 2 el supervisor y/o interventor que se delegue deberá: Verificar la funcionalidad de la totalidad de los equipos y elementos que conforman el sistema contra planos de diseño. En caso de variaciones constructivas con respecto al diseño deberá recibir planos as built con las aclaraciones y aprobación por parte del diseñador que justifiquen los cambios introducidos.

Que sea funcional y su operación sea simple acorde con el día a día de la PTAP de 150 l/s. Que el agua cumpla con las condiciones de calidad establecidas en la Resolución 2115 de 2015 y el Decreto 1575 de 2007 del Ministerio de la Protección Social. Para la entrega de la tercera línea y cierre del proyecto deberá constatar el entrenamiento y capacitación de los operadores de la EAAAY, así mismo recibirá los manuales de operación, la certificación de calibración de equipos, sus garantías e información pertinente para el funcionamiento de la línea de tratamiento.

Para la ejecución de lo acordado la UT otorgaría una garantía que ampare los siguientes riesgos en porcentaje y por el siguiente término: De cumplimiento: 20% del valor total de la obra, con una vigencia igual a la del acuerdo y 4 meses más. De pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales al personal vinculado en la ejecución de la obra: 5% del valor total de la obra, con una vigencia igual a la del acuerdo y 3 años más. De estabilidad de la obra: 20% del valor total de la obra, con una vigencia igual a la del acuerdo y 5 años más. De responsabilidad civil extracontractual: 10 del valor del acuerdo y en ningún caso inferir a 200 SMLMV, con una vigencia igual a la duración del proyecto.

Las pólizas deberían constituirse a partir de la suscripción del acta de inicio de ejecución de la obra y en caso de que las compañías aseguradoras no las expidan o exijan para tal fin requisitos exorbitantes, las partes buscarán de común acuerdo una solución para lograr la garantía de los dineros públicos invertidos en la obra. Este acuerdo fue aprobado por esta Corporación, con las siguientes precisiones: c.- El 15 de noviembre de 2017 suscribieron el acta de inicio del acuerdo conciliatorio y el 28 de agosto el acta de recibo. d.- Con fundamento en el acta de recibo la UT, a través de BIOSCIENCES S.A.S., radicó el 15 de junio de 2018 factura para el pago de $2.130.644.870, pero esta le fue devuelta por la EAAAY 28 de septiembre siguiente, argumentando lo siguiente: Previo al pago, el proyecto requiere surtir el proceso de liquidación y para ello es necesario que presente el informe final de obra con registro fotográfico, acompañado de soportes de pagos de seguridad social, nóminas pagadas, paz y salvo de los trabajadores, certificación de contador sobre pagos de seguridad social y personal con soportes, pago FIC, manuales de operación, certificación de calibración de equipos, garantía de los equipos, e información que sea pertinente para recibir en funcionamiento el sistema de tratamiento, incluyendo las condiciones de calidad de aguas fijadas en las normas vigentes, certificado de calidad de los materiales usados, entre otras.

Respecto al diseño, deberá remitir los planos as built con las aclaraciones y aprobación por parte del diseñador que justifiquen los cambios introducidos. El supervisor con apoyo del grupo interdisciplinario deberá constatar el entrenamiento y capacitación de los operadores de la EAAAY. Se deben allegar las pólizas de garantía establecidas en el acta de inicio, es decir, en las que la EAAAY figure como beneficiara.

Se señala que ello se requirió mediante oficio 811.16.01.15178.18 del 24 de septiembre de 2018, en el cual no fueron aceptadas las garantías remitidas. La factura fue nuevamente radicada el 22 de febrero de 2019 y devuelta con fundamento en similares motivos, excluyendo lo relacionado con las pólizas, que no fue mencionado. Posteriormente se radicó nuevamente factura y mediante oficio del 26 de marzo de 2019 se devolvió aduciendo que: Las obras no fueron terminadas en los tiempos establecidos en el cronograma de la conciliación. Aunque en la conciliación se estableció que el producto debía entregarse terminado, la EAAAY ha tenido que realizar una serie de observaciones que no han sido subsanadas, como ejemplo se indicó el acceso a los sedimentadores y el ajuste para el sistema de monitoreo y dosificación y aunque se acepta que la planta está operando se precisa que esos ajustes son requeridos para su correcto funcionamiento.

El informe final fue entregado sin el lleno de los requisitos porque no se aportaron documentos como: el pago de seguridad social, las nóminas pagadas, los paz y salvos de los trabajadores, los manuales de operación, el certificado de calibración de equipos, las garantías de los equipos, entre otros. En cuanto a los diseños se indica que en desarrollo del proyecto fue necesario ajustar varios componentes, entre ellos, el estructural y por lo mismo es necesario presentar los planos récord firmados por los respectivos profesionales.

Aunque se suscribió acta de recibo allí se dejaron unas observaciones (se resalta la descrita en el numeral 6). Finalmente, en el oficio se expresa que se está a la espera de los ajustes, calibración de equipos y elementos previamente requeridos para proceder a la liquidación. e.- El 6 de diciembre de 2019, es decir, casi dos años después de la suscripción del acta de recibo se presentó un informe sobre el estado de la planta, y entre las conclusiones que en él se plantean se indica que el equipo analizador de carga streaming current fue desmontado posterior a las pruebas de operación y a esa fecha no había sido instalado. 7.- De la liquidación 7.1.- El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 trata de la liquidación de los contratos estatales en los siguientes términos: “Artículo 60.

De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”. 7.2.- El artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 regula el plazo de la liquidación de los contratos, así: “Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto.

De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”. 7.3.- En el presente caso no hubo liquidación por mutuo acuerdo y a pesar de que era obligatoria por tratarse de un contrato de obra y de tracto sucesivo, nada hizo la EAAAY para realizarla unilateralmente y precisamente por eso el contratista acudió al presente medio de control para solicitar que se haga judicialmente.

Sin embargo, sí hubo acta de recibo de las obras conciliadas, a la que se denominó “ACTA DE RECIBO CUMPLIMIENTO CONCILIACIÓN JUDICIAL APROBADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL CONTRACTUAL, RADICACIÓN No. 85001233300220150006600-CONTRATO No. 0058.13” En esa acta, al contrario de lo que se indica en los alegatos de conclusión de la EAAAY en el presente medio de control, las obras fueron recibidas a entera satisfacción como consta en el siguiente extracto: 7.4.- Del acta que venimos comentando hacen parte las siguientes observaciones textuales: “1.- En comité de obra del 15 de junio de 2018 se dieron por terminadas las actividades de obra correspondientes a la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.-En el mismo comité se autorizó el inicio de las pruebas de estanqueidad correspondientes a los tanques que conforman cada una de las 3 líneas de tratamiento con capacidad de 100 l/s cada una, para un total tratado de 300 l/s. Se verificó que la infraestructura (dimensiones, soldaduras, acabados, válvulas, tuberías, accesorios) estaban debidamente terminadas, se corrigieron fugas y goteos y se procedió al inicio de dosificación para la comprobación de los parámetros conforme a lo indicado en la Resolución 2115 de 2007. 3.- De acuerdo con las especificaciones técnicas de la planta de potabilización de 300 l/s producto de la conciliación consta de 3 módulos de tratamiento con caudal de 100 l/s cada uno, los cuales incluyen: líneas de aducción, sistema de dosificación, válvulas, cámara de aquietamiento, módulo de floculación, dos módulos de sedimentación con paneles lamelares; canaletas colectoras; tubería a filtros; dos unidades de filtración; conexiones a línea de conducción, a línea de desagüe, a lechos de secado; montaje de sistema de instrumentación (actuadores, turbímetros, sensor de presión, medidores de caudal, interfase vía web); control, puesta en marcha y operación. 4.- Los diseños de la planta, planos, ingeniería de detalle, cálculos y demás documentos técnicos que soportan la construcción es de obligación directa del ingeniero Gustavo Elías Noratto Gutiérrez, quien fue el responsable por la actuación de cada uno de los profesionales especialistas que intervinieron en el proyecto, conforme a lo acordado en el acta de conciliación. 5.- La EAAAY una vez aprobadas las obras en su totalidad y verificado el cumplimiento de los parámetros fisicoquímicos consignados en la Resolución 2115 de 2007 y el Decreto 1575 de 2007 del Ministerio de Protección Social y de los requisitos técnicos, recibió los 3 módulos de procesos a satisfacción, con verificación funcional de la planta de tratamiento. 6.- El recibo de las obras no exime a la UT de su responsabilidad por la construcción implementación, montaje y calibración de todos y cada uno de los elementos y equipos de sistematización y automatización del sistema de tratamiento pactados en la conciliación aprobada por el Tribunal, garantizando en todo caso el monitoreo y control en tiempo real de agua cruda y tratada, lo anterior conforme con lo establecido por la norma técnica, RAS, y demás normas nacionales complementarias. 7.- Tal como se acordó en la conciliación, aparte del valor efectivo de obra física establecida en la cifra de $10.513.753.938, la UT cumple con: a) estudios y diseños del sistema de tratamiento de agua a cargo del ingeniero Gustavo Elías Norato estimado en $600.000.000; b) dirección de obra, conforme a la designación que hace B&C a cargo del ingeniero Jaime Velandia para la construcción, montaje y puesta en marcha de la PTAP por un valor de $600.000.000 para un subtotal de $1.200.000.000; valores que no están incluidos en los costos estimados de obra. 8.- De igual forma Liberty aportó lo acordado en la conciliación correspondiente a la suma de $800.000.000, cifra que está por fuera del costo estimado de obra acordada en la conciliación. El recibo de los trabajos terminados no releva a la UT de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia la conciliación aludida en la presente acta y las normas legales vigentes.

Así mismo el contratista se compromete a mantener efectivas las garantías presentadas de conformidad con lo estipulado en el contrato 058 de 2013 objeto de conciliación judicial. 7.5.- La EAAAY hace énfasis en sus alegatos de conclusión en las observaciones 6 a 8 que se acaban de transcribir, sobre las cuales es pertinente señalar lo siguiente: a.- La denominada observación 7 no contiene realmente ninguna inconformidad. b.- La observación 6 hace alusión a que el recibo de las obras no exime a la UT de su responsabilidad por la construcción implementación, montaje y calibración de todos y cada uno de los elementos y equipos de sistematización y automatización del sistema de tratamiento pactados en la conciliación aprobada por el Tribunal, garantizando en todo caso el monitoreo y control en tiempo real de agua cruda y tratada, lo anterior conforme con lo establecido por la norma técnica, RAS, y demás normas nacionales complementarias.

Esa es una obligación derivada del contrato, pero tampoco indica que no se cumplió con alguna de esas actividades, es decir, en ella no se hace ninguna salvedad. Al contrario, del texto del acta se infiere que todas esas labores se cumplieron y por eso se recibieron a satisfacción las obras. c.- Y en lo que concierne a la observación 8 en su primera parte hace alusión a que la aseguradora Liberty aportó lo acordado en la conciliación correspondiente a la suma de $800.000.000, cifra que está por fuera del costo estimado de obra acordada en la conciliación. Y en su parte final reitera una obligación legal: constituir y actualizar las garantías fijadas en el contrato.

Debe agregarse que si bien en el oficio del 24 de septiembre de 2018 se solicitaron unos ajustes a las pólizas, se infiere de allí que las pólizas sí fueron presentadas y se devolvieron para que se ajustaran a los requerimientos hechos por la EAAAY. En oficio del 28 del mismo mes y año, la EAAAY recordó al contratista esa situación, pero a partir de esa fecha no se volvieron a hacer requerimientos por ese tema, según la documentación aportada, lo que hace suponer que esa falencia se corrigió, y si ello no ha ocurrido, la EAAAY no solo está facultada sino que tiene el deber de exigir el cumplimiento de esa obligación legal y contractual. 7.6.- No obstante que en las observaciones dejadas en el acta de recibo a satisfacción de las obras conciliadas no se hizo mención al mal funcionamiento del equipo denominado streaming current y a su retiro en fecha posterior a la suscripción de dicha acta, sobre este tema debe indicarse lo siguiente: a.- Estamos en presencia del medio de control contractual, donde no hay reserva legal para demostrar el retiro de un elemento que hacía parte de la planta.

Por lo tanto, no es de recibo la aseveración de la parte demandante de que, porque no hay documento que las situaciones que venimos comentando, debemos tenerlas por no probadas. b.- Dentro de las pruebas practicadas en forma regular y oportuna se encuentra la declaración de los ingenieros Fabián Humberto Fajardo Restrepo y Fredy Ferley Aldana.

Según lo indicado por estos testigos, el equipo denominado streaming current hacía parte de la planta conciliada, más concretamente del sistema de automatización y control, es muy importante porque permite determinar en tiempo real las condiciones de turbiedad para determinar los insumos que se requieren para la potabilización del agua; así mismo indican que la UT los retiró con el compromiso de devolverlos y no lo había devuelto.

La prueba documental allegada también corrobora esta situación. Ni la prueba testimonial ni la prueba documental que se refiere a estos temas fueron tachadas de falsas y menos demostrada su falsedad. Por lo tanto, debemos dar por probado el retiro de ese equipo por parte de la UT y que no ha sido devuelto ni instalado a la planta de tratamiento por ella.

Como la falla en el funcionamiento y el retiro de ese equipo se produjo con posterioridad a la suscripción del acta de recibo (el acta se suscribió el 28 de agosto de 2018; el equipo que venimos analizando empezó a fallar en octubre del mismo año y fue retirado según uno de los testigos en noviembre de 2018), el contenido del acta conserva plena validez, pero en la liquidación que se hace en este proceso se ordenará que la demandante devuelva a la EAAAY dicho equipo debidamente arreglado y que además lo instale en el término de 1 mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. c.- Los demás testimonios practicados realmente no tienen incidencia en las resultas de este proceso. 7.7.- Así las cosas, la liquidación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la EAAAY y la entidad demandante queda en los siguientes términos: 7.7.1.- En auto del 19 de julio de 2017 se aprobó la conciliación realizada entre las partes y en ella se estableció: a.- El valor de la primera etapa de la planta modular para el sistema de acueducto de Yopal con caudal de 300 l/s ascendía a $6.131.225.115,94. b.- El valor mencionado en el literal anterior sería cubierto así: i.- $2.467.083.369,57 por la EAAAY con el remanente de lo apropiado y no ejecutado del contrato 058 de 2013, suma integrada por $336.438.499,80 que corresponde a mayores cantidades recibidas y aprobadas por interventoría durante la ejecución del contrato 58 de 2013 y $2.130.644.870, 67 correspondientes a los trabajos pendientes acordados en la conciliación. Se precisa que esta suma ($2.467.083.369,57) no ha sido pagada por la EAAAY y por lo tanto la adeuda a la UT, pero está siendo cobrada dentro del proceso ejecutivo 85001233300020190010900 y 85001233300020210005500. ii.- $1.200.000.000 aportados por la UT y que corresponden actividades de diseño y de dirección de obra. iii.- $800.000.000 aportados por la Asegura Liberty Seguros S.A. correspondiente a garantía del contrato siniestrado. iv.- Y $ 1.664.141.746,37 que igualmente serían aportados por la UT en ejecución del acuerdo.

Así las cosas, la liquidación queda así: c.- Pero de igual manera, la UT tiene la obligación de responder y entregar debidamente instalado y funcionando, en el término de un mes contado a partir de la notificación de este fallo, el equipo denominado streaming current que hacía parte de la planta de tratamiento conciliada, que empezó a fallar después de la suscripción del acta de recibo de las obras del 28 de agosto de 2018 y que fue retirado por esa UT en noviembre de 2018, sin que hasta el momento haya prueba de que haya sido arreglado, devuelto e instalado. d.- En lo que se refiere a los intereses moratorios que se cobran por la UT, tal petición resulta improcedente dentro del proceso de liquidación puesto que y cursan dos procesos ejecutivos en este mismo Tribunal y Despacho, donde se libró mandamiento de pago por ellos. e.- En cuanto concierne a que se declare que las partes quedan a paz y salvo igualmente resulta improcedente, pues para ello la EAAAY deberá cancelar la suma de dinero que adeuda a la UT y/o cesionarios con sus respectivos intereses y la UT deberá cumplir la obligación indicada en el literal c de este numeral.

VI. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la pretensión de liquidación judicial del contrato 058 de 2013 y extinguida conforme a lo dispuesto en auto del 19 de julio de 2017, acorde con lo indicado en las consideraciones.

SEGUNDO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE EL ACUERDO CONCILIATORIO aprobado por el Tribunal mediante providencia del 19 de julio de 2017 dentro de la radicación 85001233300220150006600, en los siguientes términos: DISPONER igualmente que la Unión Temporal Planta Modular Yopal 2013 tiene la obligación de responder y entregar debidamente instalado y funcionando, en el término de un mes contado a partir de la notificación de este fallo, el equipo denominado streaming current, que hacía parte de la planta de tratamiento conciliada, el cual empezó a fallar después de la suscripción del acta de recibo de las obras del 28 de agosto de 2018 y que fue retirado por esa UT en noviembre de 2018, sin que hasta el momento haya prueba de que haya sido arreglado, devuelto e instalado.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas en la motivación.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

QUINTO: ORDENAR devolver el excedente de la suma consignada para gastos, si lo hubiere.

SEXTO: si este fallo no es apelado SE DISPONE que ejecutoriada la sentencia se archive el expediente, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala Virtual del 16 de febrero de 2023, acta No. )

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ GZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46f3e1edbd599edebcefc879b49787bb22122b15b22779262985ee903489d9b2 Documento generado en 16/02/2023 10:03:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica