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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820180015001

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-05-12

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionado ESE Hospital Local Cartagena de Indias Tema Contrato realidad / No se acredita subordinación Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Apelación y trámite de segunda instancia; y 3.5. Control de legalidad. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 5 de julio de 20182, la señora María Elena Arteaga Ortega presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “Primera. Se declare nulo el acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2018 a través del cual se contestó desfavorablemente, la reclamación administrativa presentada el 31 de enero de 2018. Segunda. Se reconozca que entre la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y mi representada, existió un contrato realidad desde el 18 de junio de 2008 hasta el 9 de julio de 2017.

Tercera. Se condene a la entidad demandada a pagar en favor de la señora María Elena Arteaga Ortega la diferencia salarial que hubo desde el mes de julio del año 2008 hasta julio de 2017, con respecto a los médicos de consulta externa vinculados de forma legal y reglamentaria con la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y que cumplían las mismas funciones asignadas a mi representada.

Cuarta. Se condene a la entidad demandada a pagar en favor de la señora María Elena Arteaga Ortega la diferencia de los factores salariales y prestacionales que para dichos efectos establece la ley, desde el mes de julio del año 2008 hasta julio de 2017 con respecto a los médicos de consulta externa vinculados de forma legal y reglamentaria con la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, quienes cumplían las mismas funciones asignadas a mi representada.

Quinto: Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA y si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo en mención. Sexta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso 4.

El demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 90, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 3 Folios 1 –2, Archivo digital “01ExpedientePrinmeraInstancia” 4 Folios 2 – 5, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.

La señora María Elena Arteaga Ortega fue vinculada a través de las figuras de contratos de prestación de servicios por la ESE Hospital Local Cartagena de Indias como médico de consulta externa, desde el año 2008 hasta el 2017 y parte de este tiempo como trabajadora en misión de las empresas KSC suministros, Coltempora SA y Konekta SA.

Indicó que la labor era ejercida de manera personal, cumpliendo horarios, algunas veces de 4 horas y otras de 8 horas diarias en las instalaciones de la entidad con elementos suministrados por esta, desempeñando actividades que estaban sometidas a las directrices del coordinador de consulta externa de las unidades periféricas asistenciales UPA, en las mismas condiciones que el personal de planta, salvo por la remuneración salarial, que para su caso era inferior. 3.2.

Posición de la demandada 6. La ESE Hospital Local Cartagena de Indias contestó la demanda5, en la que se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: (1) la actora estuvo vinculada bajo prestación de servicios, desarrollando actividades contratadas de forma autónoma e independiente, sin subordinación con la entidad y sin que esta eludiera formalidades ni garantías;

(2) la actora reconoció que su vinculación laboral fue con otros empleadores, lo que le resta validez a su reclamo. 3.3. Fallo de primera instancia 7. Mediante Sentencia de 18 de septiembre de 20206, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditados los elementos de una relación laboral, estimando que luego de valorar las pruebas, no se demostró la continua e ininterrumpida prestación del servicio, mucho menos el cumplimiento de un horario laboral igual al de los funcionarios de planta, ni la subordinación invocada. 8.

Destacó que no fueron aportados dentro del proceso los contratos de trabajo suscritos entre la señora María Elena Arteaga Ortega y las empresas temporales en virtud de los cuales supuestamente se prestaron servicios como trabajadora en misión en la entidad demandada entre el 18 de junio de 2008 a 9 de julio de 2017. 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 9.

La parte demandada presentó recurso de apelación7 en contra de la Sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la nulidad de la actuación acusada. El motivo de su inconformidad lo sustenta en las siguientes razones: (1) indistintamente que no su hubieren allegado los contratos suscritos con las empresas temporales de servicios, lo cierto es que en el expediente reposan certificaciones no tachadas de falsas, que dan cuenta de la celebración de los mismos, destacando las gestiones que en pro de tal recaudo probatorio se adelantaron;

(2) dichas certificaciones permiten acreditar que la ESE Hospital Local Cartagena de Indias vinculó a trabajadores en misión personal para llevar a cabo funciones de carácter permanente, como era el caso de los médicos generales, quienes prestan servicios de manera ininterrumpida; (3) se refirió puntualmente al concepto de subordinación delegada, como una presunción que se materializa cuando la empresa de servicios temporales suministra al trabajador en misión a la entidad contratista, y es a esta última a quien le corresponde 5 Folios 120 – 131, Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 6 Folio 252-266 Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 271 – 280, Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 desvirtuar esta subordinación, inmersa en la remisión del trabajador, quien en el caso concreto demostró que seguía instrucciones entregadas por los funcionarios de la ESE, como es el caso de los múltiples cronogramas de citas médicas programadas a cargo de la señora Arteaga Ortega en su calidad de médico; certificaciones de labores satisfactorias en el cargo de médico general como empleado de la ESE demandada; y múltiples informes de gestión y registro de atención diaria y rendimiento institucional, pruebas estas que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia. 10.

Por Auto de 11 de marzo de 20218, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y con providencia de 18 de marzo de 20219, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, quien guardó silencio. 11. La parte demandante y demandada allegaron escritos de alegaciones finales10. 12.

La parte demandante en su sustentación final retoma los argumentos de su demanda y apelación. La entidad por su parte, solicitó se confirme la decisión de primera instancia, aseverando que la actora prestó servicios a la entidad, pero en virtud de una relación comercial que esa ESE sostuvo con empresas temporales, para el desempeño de funciones ocasionales que en modo alguno configuran una relación laboral con la administración; mucho menos una relación de subordinación. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 13.

Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. Costas 5.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de apelaciones de Sentencias dictadas por jueces administrativos. 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 15. La parte demandante considera que se debe anular la actuación acusada y, en consecuencia, declarar la existencia del contrato realidad entre la señora María Elena Arteaga Ortega y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, debiéndose cancelar todas las prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir.

Por 8 Archivo digital “03AutoAdmiteRecurso” 9 Archivo digital, “08AutoCorreTrasladoParaAlegar” 10 Archivos digitales, “17AlegatosConclusionDda” y “18AlegatosConclusionDte” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 su parte, la entidad demandada planteó que no están demostrados los elementos que desvirtúan la esencia contractual del vínculo que en algún momento existió entre las partes. 16.

El Juez de primera instancia estimó que no se acreditaron los elementos de una verdadera relación laboral, negando las pretensiones de la demanda. 17. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, el superior deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de la actuación demandada y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debiendo la entidad cancelar sumas y conceptos reclamados; o si por el contrario, no le asiste tal derecho. 5.2.

Tesis de la Sala 18. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia apelada, pues no se probó la existencia de una relación laboral entre la señora María Elena Arteaga Ortega y la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, al no aparecer acreditado el elemento remuneración ni subordinación, en medio de varios contratos que, además de ser discontinuos, denotan ejecución impuesta por varias empresas de servicios temporales, bajo parámetros de los que no se puede inferir órdenes y dependencia con la entidad demandada. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.) 5.5. Marco normativo y jurisprudencial respecto a contratos de prestación de servicio y la relación laboral. 20.

El artículo 53 de la Constitución Política prevé el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el cual tiene incidencia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para ocultar una verdadera relación laboral. 21. Configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Esta primacía puede imponerse tanto a particulares como al Estado11. 22. Lo anterior tiene su razón a partir de preceptos dispuestos en la misma carta, artículos 122 y 125 que disponen: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 22 de noviembre de 2012, radicado interno No. 2254-2011.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ( )” “Art. 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. 23. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (resalta la Sala)..En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.12 24.

En sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, resaltando el elemento de la subordinación: “…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente no respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.13 25.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los los factores que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial la analizar un caso a la luz del contrato realidad, señalando lo siguiente: “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, se debe acudir al artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”14. 26.

En ese sentido, también deberán atenderse las tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado interno No. 2778-2013. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, Rad.

No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01 (2778-2013). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. 27.

En consonancia con todo lo anterior, constituye una carga para el interesado en la declaratoria de contrato realidad, acreditar la subordinación o dependencia, la remuneración y que de hecho desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista, en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando la aludida subordinación no enmarque simplemente una relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo a las particularidades de la actividad que se deba desempeñar. 28.

En cuanto al aspecto de la coordinación, la Sala Plena del Consejo de Estado15 lo desarrolló, diferenciándolo del elemento de la subordinación, el cual requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 29. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere entonces que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, que son: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago; y, iii) que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 30.

Ahora, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral; por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el Consejo de Estado en diferentes fallos.16 y ha sido acogido por la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 2010.

Sobre tal desarrollo también se ha dicho, que la necesidad de coordinación de actividades no justifica comportamientos propios de una relación laboral. 31. Por último, también ha señalado el Consejo de Estado (26 mayo 2016, Expediente 81001-23-33-000-2013-00059-01(3801-14), que le corresponde a la parte actora demostrar que la labor es inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicado No. 0039-01. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de julio de 2005, Radicado Interno No. 5212-03.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5.2.

Unificación jurisprudencial respecto al tema del contrato realidad – reglas que deben atenderse por el Juez de lo contencioso administrativo. 32. En reciente sentencia17, el Consejo de Estado unificó aspectos relativos al contrato estatal de prestación de servicios. Para ello, abordó la temática a partir de precisiones sobre el uso de esta figura contractual, llevándola al plano comparativo del empleo encubierto que es reconocido por la OIT (Organización Internacional del Trabajo), reconociendo que, en no escasas ocasiones, deviene en una práctica oficial que se ve favorecida por la ambigüedad en las obligaciones de las partes. 33.

En dicha providencia se aludió igualmente a la regulación del derecho al trabajo en el ordenamiento jurídico nacional y convencional, así como a la naturaleza jurídica del contrato estatal de prestación de servicios desde su objeto y criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, en los que por supuesto adquirió relevancia el aspecto de la subordinación como elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

En esta reciente oportunidad precisó: “…la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 17 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica - 9 de septiembre de 2021 Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) -CE-S2-2021 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 33.

Como reglas de unificación determinó el citado fallo: Primera Regla Segunda Regla Tercera Regla El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. Periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 34. Posteriormente, en providencia de 11 de noviembre de 202118 se aclaró lo relativo a las eventuales modificaciones a los estudios que en todo caso deben resultar previos a la celebración del contrato, al tiempo que precisó que en ningún momento se pretende desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, se considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. En lo relativo a la regla de la solución de continuidad, puntualizó que el término 30 días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, no es una camisa de fuerza para los jueces, pero debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, destacando que los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta. 18 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda - 11 de noviembre de 2021 Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Medio de control: NYR Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

RESUELVE

ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN SUJ-025-CE-S2-2021 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 5.5.3 Del vínculo que surge a partir de contratos con empresas de servicios temporales. 35.

El artículo 71 de la Ley 50 de 1990, establece: “ARTÍCULO 71. Reglamentado por el Decreto 1707 de 1991. Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 4096 de 2006” 36. De acuerdo con el artículo 74 ibidem, los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales, mientras que los de misión son aquellos que la empresa de servicios temporales, envían a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. 37.

Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado19, quien ha señalado que inevitablemente se genera un vínculo entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la empresa de servicios temporales, pero entre los dos primeros no puede hablarse de una relación jurídica, ni aún regida por un contrato de prestación de servicios, menos que de dicho vínculo surja una relación laboral, pues realmente es la empresa de servicios temporales el empleador de aquel, tal como lo dispone la normatividad en cita. 38.

También ha señalado la citada corporación20 de cierre, que en separados casos podrá declararse que existió una verdadera relación laboral disfrazada a través de la figura de la tercerización laboral, entre el trabajador y la Empresa Usuaria, lo cual impone una carga probatoria contundente de quien se encuentra en el deber legal de soportar su dicho. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas documentales. Se aportaron al proceso lo siguientes medios de prueba documentales relevantes: 39. (1) Oficio de 5 de marzo de 2018, suscrito por el Gerente de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, el cual contiene la negativa a la solicitud de la accionante, tendiente a lograr reconocimiento de una relación laboral.21, 40.

(2) Certificación de 13 de febrero de 2013, expedida por KSC Suministros22, en la cual se hace constar que la señora María Arteaga Ortega, estuvo vinculado con dicha empresa como empleada suministrada en misión, prestando sus servicios en el cargo de médico de consulta externa en la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, así: 19 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 6 de octubre de 2006, Radicación: 41001233300020120004100 (3308-2013) 20 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicación: 52001-23-33-000-2013-00084-01 (1415-2014). 21 Folio 88 – 89 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia” 22 Folio 15 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 “Del 18 de junio de 2008 a 30 de Diciembre de 2008 Del 01 de Enero de 2009 a 30 de Mayo de 2009 Del 01 de Julio de 2009 a 30 de Diciembre de 2009 Del 01 de Enero de 2010 a 30 de Febrero de 2010 Del 16 de Febrero de 2011 a 30 de Diciembre de 2011 Del 01 de Enero de 2012 hasta el 18 de Febrero de 2012 Del 20 de Marzo de 2012 hasta el 30 de Octubre de 2012” 41.

(3) Contrato de prestación de servicios profesionales No. 247.10 celebrado entre la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y la señora María Arteaga Ortega el 1 de marzo de 2010 por el término de 1 mes, en cuyo objeto se lee: “prestación de servicios profesionales médicos para realizar consulta externa” De igual manera se aportan Otros si a dicho contrato, suscritos en la misma fecha y en fechas posteriores, siendo el último de estos el de 30 de abril de 2010, donde se señaló que el contrato se ejecutaría por 3 meses más, lo que equivale a julio de 201023. 42.

(4) Formatos de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias donde se relacionan citas atendidas en consulta externa por la señora María Elena Arteaga Ortega como médico general el 11, 28 y 29 de abril de 2015, / 11 de abril de 2017 / 7 y 8 de julio de 201724. 43. (5) Anexo del Acuerdo 179 de 27 de julio de 2016, expedido por la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, “por el cual se modifica el Acuerdo 00043 de 5 de octubre de 2005 aprobatorio del Manual Especifico de Funciones Requisitos y Competencias Laborales de los diferentes empleos del Plan de cargos de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y el Acuerdo 00051 de diciembre 29 de 2006, por medio del cual se modifica Acuerdo 00043 de 2005, ajustándolo al Decreto 2484 de 2014”; en el cual se verifica el cargo de Médico General de naturaleza de carrera administrativa, con una amplia descripción de funciones esenciales.25 44.

(6) Certificación de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, en la cual se hacen constar salarios devengados por médico general código 211 grado 23 de la planta de personal de esa entidad, entre los años 2008 y 2017.26 45. (7) Certificados suscritos por la enfermera jefe de la UPA Socorro de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, en las cuales se hace constar que la señora María Elena Arteaga Ortega laboró satisfactoriamente en el cargo de médico general de consulta externa y de consulta de promoción y prevención, desde el 01 hasta el 31 de marzo de 2010 / de 01 hasta el 30 de abril de 2010 / de 01 hasta el 31 de mayo de 2010 en horario de 7 am a 3.00 pm.

A partir de junio de 2010 las certificaciones las suscribe el Coordinador zonal de la citada ESE, dando cuenta de servicios prestados por la accionante como contratista de esa entidad en junio de y julio de 201027. 46. (8) Informes de gestión que rindió la señora María Elena Arteaga Ortega ante la ESE Hospital Local Cartagena de Indias como médico general contratada para la atención de pacientes en consulta externa y de los programas de promoción y 23 Folio 19 a 27 Archivo Digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 24 Folio 28 a 32 Archivo Digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 25 Folio 33 a 35 Archivo Digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 26 Folio 36Archivo Digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” 27 Folio 37 a 43 Archivo Digital: “01ExpedientePrimeraInstancia” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 prevención en horario de 7 am a 3 pm.

Lo anterior en relación a los periodos: marzo a julio de 2010.28 47. (9) Certificación de 15 de febrero de 2011, expedida por la empresa Corporativos de Colombia29. en la cual se hace constar que la señora María Elena Arteaga Ortega prestó servicios como médico a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, como asociada a esa cooperativa de trabajo desde el 2 de agosto de 2010 a 15 de febrero de 2011. 48.

(10) Certificación de 19 de diciembre de 2014, expedida por el Coltempora SA30. en la cual se hace constar que la accionante estuvo vinculada a esa empresa desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 en el cargo de médico suministrada a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias mediante contrato de obra-labor. 44. (6) Certificación de 19 de diciembre de 2014, expedida por Coltempora SA31. en la cual se hace constar que la accionante estuvo vinculada a la empresa desde el 1 de abril de 2014, mediante contrato en el cargo de médico suministrado para la ESE Hospital Local Cartagena de Indias. 45.

(7) Certificación de 10 de abril de 2013, expedida por EndoSalud de Occidente SA32 en la cual se hace constar que la accionante estuvo vinculada a la empresa desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, mediante contrato en el cargo de médico. 46. (8) Contrato celebrado por la accionante con la empresa Konecta33, donde se logra leer34: “Fecha de Iniciación del contrato: 1 de marzo de 2017…labor objeto de contrato: suministro de trabajadores en misión para cubrir los servicios asistenciales de salud de urgencias, salud oral y consulta externa a ejecutarse en los centros de salud con camas, centros de salud y puestos de salud que componen la ESE Hospital Local Cartagena de Indias…El presente contrato durará el tiempo estrictamente necesario para la realización de la obra o labor contratada con la empresa usuaria”. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 52. A partir de los medios de prueba aportados al proceso se deben verificar, principalmente, los siguientes supuestos: (1) De la contratación celebrada y la prestación personal del servicio: 53. De las pruebas aportadas se infiere que la señora María Elena Arteaga Ortega, suscribió contratos de trabajo con varias empresas de derechos privado (KSC Suministros, Corporativos de Colombia, Coltempora SA, Endosalud de occidente SA y Konecta Ltda.), que permiten corroborar la prestación personal del servicio, en varios periodos que van desde el año 2008 al año 2014 y posteriormente en el año 2017, con interrupciones de incluso años, entre una y otra contratación, tal y como quedó reseñado en las certificaciones laborales aportadas. 28 Folios 44 a 66 Archivo digital, “01ExpedientePrimeraInstancia” 29 Folios 67 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 30 Folios 68 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 31 Folios 69 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 32 Folios 74-75 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia 33 Folio 76-77 Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 34 El documento entraña dificultades para su lectura.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 54.

Las citadas certificaciones que fueron aportadas por las distintas empresas, son coincidentes en señalar que la actora prestó servicios a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, en la modalidad: misión, lo que en principio acredita que la demandante mantuvo vinculación en varios lapsos, la cual no fue permanente. Con todo, se tiene probada la prestación de servicios como médico general en la citada entidad.

(2) De la contraprestación percibida por los servicios personalmente prestados 55. En relación con este elemento, se demostró que la demandante percibía una remuneración por la labor personal que realizaba en la modalidad misión, pero tal pago, además constitutivo de salario, era asumido por sus empleadores KSC Suministros, Corporativos de Colombia, Coltempora SA, Endosalud de occidente SA y Konecta Ltda.), según el caso, salvo el interregno comprendido entre marzo y julio de 2010, en relación al cual se demostró que existió contratación directa por parte de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias.

(3) De la subordinación o dependencia 56. En cuanto a la subordinación, entendida como la facultad legal que se tiene para exigirse el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y en la imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, la Sala llega a la conclusión, que de acuerdo a los medios de prueba aportados al proceso, no se encuentra acreditada la existencia de tal elemento, pues al respecto no se allegó ninguna prueba de la que se pueda inferir la forma como efectivamente se prestaba el servicio en la entidad. 57.

Al respecto, debe señalarse que contrario a lo estimado por la apelante, a partir de la reseña de cumplimiento de horario que se consignó en las certificaciones que dan cuenta del cumplimiento de labores entre 7 am a 3 pm, únicamente en relación con el periodo entre marzo a mayo de 2010, no puede establecerse la forma como en la realidad la señora Arteaga Ortega prestaba el servicio en la entidad, mucho menos que ese mismo horario o algún otro se hacía extensivo a los periodos en que la prestación del servicio se dio en misión a través de empresas de suministro de personal. 58.

En ese sentido la Sala destaca, que si bien tratándose de personal salud, la jurisprudencia se advierte flexible en cuanto al elemento de la subordinación, cierto es también que deben existir unos mínimos probatorios que en este caso no se advierten suplidos a cargo de quien estaba en el deber de acreditar los elementos de una relación laboral.

Se hace notar a manera de ejemplo, como el Consejo de Estado, en reciente sentencia35, estudia la temática del contrato realidad sometida a litigio por quien afirmó encubierta una verdadera relación laboral mientras era contratista como médico general de una ESE, y expuso: De lo anterior advierte la Sala que entre el demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., no existió una verdadera relación laboral, pues si bien se infiere la 35 CONSEJO DE ESTADO, Sección segunda, Sentencia de 15 de mayo de 2020 - Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00400- 01(2220-18).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 prestación personal del servicio conforme a los diversos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada como Médico General y en donde las funciones desempeñadas por el señor Hugo Alberto Pérez Pertuz eran del resorte de la entidad prestadora de salud; no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto simplemente se limitó a allegar copias de los contratos de prestación de servicios y la agenda concertada para el cumplimiento del objeto de los mismos, sin que obren otras pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones y en este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones….

Nótese que contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, la declaración recepcionada en el curso del proceso no aporta todos los elementos necesarios para probar la existencia de una relación laboral, como tampoco, que se cumplían idénticas funciones a las desempeñadas por funcionario de planta de la demandada, lo que en manera alguna constituye medio de prueba insuficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación. Así las cosas, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso se establece que son insuficientes para respaldar la afirmación hecha en la demanda y en el recurso de apelación, por tratarse de un planteamiento carente de sustento probatorio, en razón a que es de resorte de la parte demandante a quien le corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, a efectos de establecer si la supuesta subordinación derivada de las órdenes y los contratos de prestación de servicios celebrados, son suficientes para demostrar la relación de carácter laboral que pretende encubrir el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., planteamiento que no se logró probar.

Adicional a lo anterior, ha sido enfática la Sala en reiterar, que la simple declaración de testigos y aseveración del demandante sobre la existencia del cargo y quién era su titular, no dan el alcance probatorio suficiente para corroborar que sus funciones también fueron ejecutadas por un análogo de planta de personal. La Sala advierte la falta de actividad probatoria que imposibilita la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral, en cuanto no se allegó al plenario a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, y el horario de trabajo cumplido y señalado por la entidad, circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso.

Así las cosas, no tiene razón el apelante de pretender se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, motivo suficiente para que la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 59.

En suma, adicional a la prueba que da cuenta del cumplimiento de un horario durante 3 meses, no es posible a partir de ello establecer, ni siquiera para ese lapso, que se cumplían idénticas funciones a las desempeñadas por funcionario de planta de la demandada, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, amen que el manual de funciones aportado corresponde a la anualidad 2016, es decir, 6 años después Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 del lapso que alude a los horarios que cumplió la accionante como contratista en el año 2010. 60.

De hecho, aun acogiéndose la totalidad de los periodos traídos a juicio, no superaría el actuar de los empleadores a una impartición de instrucciones o a una relación de coordinación, donde en su gran mayoría, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, no tuvo participación en relación a los términos y el clausulado de los contratos laborales redactados y suscritos por su proveedor de personal de turno, lo que a modo de ver de la Sala descarta la subordinación alegada. 61.

Es preciso señalar que las entidades públicas tienen la obligación de vigilar de manera permanente la correcta ejecución de los contratos que hayan celebrado, ya sea por intermedio de un supervisor o interventor y, en tal sentido, si KSC Suministros, Corporativos de Colombia, Coltempora SA, Endosalud de occidente SA y Konecta Ltda, según el caso, ejecutaron debidamente el objeto contractual, sus obligaciones quedaban limitadas a dicha ejecución, más no a la forma como estas empresas establecían las condiciones laborales con cada uno sus trabajadores. 62.

Nótese entonces como no obra en el expediente testimonio, declaración y/o documento proveniente de la ESE Hospital Cartagena de Indias, indicativa de órdenes e instrucciones de la citada entidad, dirigidas a la señora María Elena Arteaga Ortega, o que permitieran siquiera inferir la manera específica como esta desarrollaba sus labores en relación con los restantes médicos generales de planta, a efectos de determinar si la actora se encontraba subordinada con la administración, bajo una figura de tercerización laboral, donde fuese la citada entidad quien ejercía coerción y emitía órdenes para el desempeño de labores. 62.

Se destaca igualmente que la prestación del servicio no fue continua, en atención a los intervalos de tiempo entre la celebración de uno y otro contrato de prestación de servicio; sobrepasándose por meses el límite temporal determinado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación que aquí se cita. 63. Así las cosas, el supuesto fáctico probado a la luz de los argumentos expuestos, lleva a concluir a esta Sala que no fueron comprobados los supuestos que acrediten una relación laboral remunerada por la entidad demandada, mucho menos subordinada y continua, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.7.

De la condena en costas 64. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del CGP, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del citado estatuto procesal, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-008-2018-00150-01 Accionante María Elena Arteaga Ortega Accionados ESE Hospital Local Cartagena de Indias Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 y (iii) la gestión de la parte demandada.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia, atendiendo las citadas reglas normativas. VI.– DECISIÓN 65. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado