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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2017-00151-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-01-19

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-001-2017-00151-01 Interno: No. 2021-00400 Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandantes: SERVICIOS ESPECIALES COLMENAR S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA Referencia: Apelación de sentencia – incumplimiento contractual.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante – SERVICIOS ESPECIALES COLMENAR S.A., contra la sentencia calendada el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La representante legal de SERVICIOS ESPECIALES COLMENAR S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción contractual contra el MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Declarar el incumplimiento contractual del Municipio de Anzoátegui por falta de pago del contrato de prestación de servicios No 131 de 2015.

SEGUNDA: Como resultado de la declaración anterior, ordenar a la entidad convocada al pago de las siguientes condenas o a las que resulten del proceso: • Daño emergente 1 Ver en folios 138-139 del Cuaderno Principal – expediente digital juzgado TEAMS. ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 Teniendo en cuenta que el monto pendiente por pagar desde la fecha de terminación del contrato era por el valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($49.998.000.00) MONEDA CORRIENTE, se reclama la actualización por causa de depreciación de la moneda, el cual ha de ser reparado en dinero de igual valor, en consecuencia, la cantidad de $49.998.000 deberá actualizarse a la fecha en que se realice el pago por parte de la entidad.

Mediante la aplicación de la fórmula de las matemáticas financieras, desde la fecha de terminación del contrato a la fecha del 31 de abril de 2017, la indexación corresponde al valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($53.511.711), es decir, un aumento de TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS ONCE PESOS ($3.513.711), en el valor inicial Monto dejado de percibir: La suma de CUARENTA Y NUEVE NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($49,998.000) MONEDA CORRIENTE, por concepto del valor del contrato pendiente por pagar y dejado de percibir por la Empresa: Servicios Esenciales COLMENAR S.A como contratista, conforme a la cláusula del mismo.

Honorarios de Asesoría y Representación jurídica para la solicitud de conciliación ante la Procuraduría correspondientes al valor de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000). • Lucro Cesante Al no haber percibido el pago del dinero en la oportunidad contractual establecida, produce un interés comercial legal y moratorio que debe resarcirse por la entidad contratante desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha que se producirá por parte de la entidad contratante el pago respectivo, por lo que el monto actual con la tasa de interés corriente bancaria, corresponde al valor de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS (21.513.472,77) CORRESPONDIENTE AL LUCRO CESANTE., teniendo en cuenta el siguiente cuadro Capital inicial $ 49.998.000 Intereses de mora sobre el capital inicial $ 49.998.000 Desde Hasta Días Tasa mens (%) Valor 01-ene-2016 31-mar-2016 91 2,46 $3.730.850,76 01-abr-2016 30-jun-2016 91 2,57 $3.893.885,91 01-jul-2016 30-sep-2016 92 2,67 $4.090.003,06 01-oct-2016 31-dic-2016 92 2,75 $4.214.581,41 01-ene-2017 31-mar-2017 90 2,79 $4.188.582,45 01-abr-2017 30-abr-2017 30 2,79 $1.395.569,18 $71.511.472,76 Honorarios de Asesoría y Representación jurídica 5% sobre el valor total de las pretensiones, correspondientes al valor de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTI UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($3.721.259).

ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 LA SUMA TOTAL DE LOS PERJUCIOS POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE CORRESPONDEN AL VALOR DE: OCHENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($80.146.442,77), y teniendo en cuenta que la entidad convocada realizó un ABONO por el valor de CATORCE MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS, LA SUMA REAL A LA FECHA DE LAS PRETENSIONES CORRESPONDE AL VALOR DE SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS PESOS ($65.846.442,77) TERCERA: A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” I.II.

HECHOS Como sustento fáctico, la demandante expone: “1. El día cinco (5) del mes de marzo del año 2015, se obtuvo el contrato de prestación de servicios No 131 de 16 de marzo de 2015 entre el Municipio de Anzoátegui (Entidad Estatal) y Servicios Especiales COLMENAR S.A, cuyo objeto fue “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA ESTUDIANTES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE ANZOATEGUI TOLIMA”. 2.

El plazo de ejecución inicial estipulado fue de CIENTO DIECISEIS (116) DIAS calendario escolar. 3. El valor de contrato inicial fue de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($385.952.000) MONEDA CORRIENTE, al cual se le hicieron tres adiciones en dinero, la PRIMERA, por el valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($48.140.000), la segunda, ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000), y la tercera y última por el valor de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($66.651.000), para un valor final de QUINIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($ 511.743.000). 4.

La forma de pago estipulada fue mediante CINCO PAGOS PARCIALES los primeros cuatro pagos al completar 22,44,66 y 88 días calendario escolar respectivamente y un último pago al cumplimiento efectivo del contrato, previo cumplimiento con los requisitos de ejecución, acta de inicio, certificación de cumplimiento expedida por cada rector de las instituciones educativas, presentación de las plantillas de control del servicio de transporte escolar debidamente firmadas por el rector de la institución educativa, y el supervisor municipal, los estudiantes y el conductor en la que precisa los días escolares calendario de prestación del servicio, certificación de cumplimiento por parte del supervisor de contrato, factura y/o cuenta de cobro, para fiscales, soporte de Ley de los vehículos”.

Adicionalmente, para los pagos que el municipio de Anzoátegui haga el contratista, se verificara previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos, primero, la obtención de verificación de cumplimiento de la gestión por parte de los supervisores, segundo, la constancia de pago de los aportes a seguridad social (salud, ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 pensión, riesgos profesionales) y de las obligaciones parafiscales (SENA, ICBF, Caja de Compensación Familiar), tercero y último, la radicación de la factura o cuenta de cobro, con todos los anexos anteriores”.

El valor del último pago era de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($49.998.000). Suma que quedo adeudando el Municipio de Anzoátegui a mi poderdante. 5. Cumplida a satisfacción la obligación nacida del vínculo contractual por parte del contratista, tal como consta en el acta de recibo a satisfacción de fecha 18 de diciembre del 2015 expedida por el supervisor del contrato, se procedió a firmar y a realizar por parte del ordenador del gasto, del supervisor del contrato y del contratista el acta de terminación del contrato el día 18 de diciembre del 2015. 6.

Una vez firmada el acta de terminación del contrato, mi poderdante radicó la respectiva cuenta de cobro por el valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($49.998.000) junto con todos los soportes requeridos para efectuar el pago el día 11 de diciembre de 2015. 7. Desde la fecha de radicación de la cuenta, mi representante ha insistido ante la administración contratante de forma verbal y escrita para que se le cancelaran en su totalidad sus derechos contractuales, sin recibir respuesta alguna de parte de la Administración anterior, por lo que al requerir el pago a la nueva administración recibió como respuesta un abono en dinero por el valor de CATORCE MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS ($14.300.000.00) a su saldo pendiente por pagar que era ($49.998.000.00) y reconocido en la mencionada acta de terminación, tal como consta en la certificación expedida por la secretaria de hacienda Municipal de fecha 19 de mayo de 2016. 8.

Es evidente el incumplimiento generado por la parte contratante de las obligaciones propias, relativas al pago pactado en el contrato establecido en la cláusula octava numeral 8.1 del contrato en mención. 9. Mi poderdante por medio de su abogada, solicitó ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos reparto, solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la acción de controversias contractuales. 10.

El asunto lo conocido la procuraduría 201 judicial administrativa de Ibagué, quien convocó a audiencia de conciliación a la parte demandante y al demandado el día 19 de octubre de 2016, y quienes llegaron a un acuerdo conciliatorio respecto de las pretensiones presentadas. 11. Luego la procuraduría 201 judicial I Administrativa de Ibagué, enviado al Juzgado Noveno Administrativo oral del circuito de Ibagué Tolima, para revisión el acuerdo de conciliación celebrado entre el Municipio de Anzoátegui y empresa de servicios colmenar S.A. Improbando el acuerdo conciliatorio mediante auto del 01 de diciembre de 2016.

ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 12. El requisito de procedibilidad está agotado y, por tanto, se puede instaurar la presente acción. 13. La empresa de servicios colmenares S.A. por intermedio de su representante legal me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la acción contractual.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 En lo que tiene que ver con el término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada – MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a las súplicas elevadas por la parte actora por cuanto considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, esgrimió los siguientes argumentos defensivos: “ (…) Sea lo primero advertir que en gran medida, la mora en el pago ha obedecido a un error en la facturación presentada por el acá accionante pues, en la factura aparece relacionada la ruta CASCADA PALOMAR, VALOR -UNITARIO 126.000.00, según relación en el contrato el valor unitario de dicha ruta es $117.000, bajo este estimativo el contratista no podría facturar por mayor valor al acordado y establecido en el contrato y en sus actas adicionales por lo que los valores consignados en uno y otro lado diferente, existiendo en consecuencia error por parte del contratista para el establecer que el monto adeudado por parte de la entidad es de $117.000 por dicha ruta, toda vez que así se establezca en el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes y no se evidencia que el valor de dichas rutas se encuentre modificado en las actas suscritas con posterioridad al contrato y respecto de los servicios prestados conforme las obligaciones consignadas en el contrato.

Aunado a ello se tiene que ante la no claridad del monto a cancelar se pretendió realizar una conciliación, en la cual la entidad territorial tuvo la voluntad de pago sin que fuera posible realizar el mismo como quiere que se detectó el mismo error por parte del despacho judicial, siendo del caso señalado que a la fecha NO HA SIDO CORREGIDO el mismo por parte de la acá accionante.

Pertinente resulta señalar, tal y como efectuó en el hecho cuarto (4°), que la suma adeuda actualmente obedece al valor de $32.045.646.oo y no, como equivocadamente señala la apoderada al servicio del demandante, en $49.998.000.00. por lo que resulta evidente que se está realizando un COBRO DE LO NO DEBIDO. En este orden de ideas se puede llegar a la conclusión de que el ente territorial Municipio de Anzoátegui, no tiene ningún tipo de responsabilidad, frente al mismo perjuicio acá alegado, toda vez que existe culpa exclusiva de di contratista acá demandante.

(…) 2 Ver en folios 255- 266 del Cuaderno Principal – expediente digital juzgado TEAMS. ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 Entonces, se tiene que el no pago obedeció de un lado al cambio de administración que no dejó la provisión ni os documentos necesarios para el respectivo pago, de otro se tiene que la misma contratista presentó una cuenta de cobro incorrecta, en donde facturó rutas no contratadas y al revisar tanto las actas como el acta de liquidación se encuentran que las mismas no se ajustan a derecho.” Dentro del mismo escrito formuló las siguientes excepciones: “improcedencia de la modificación del contrato No. 131 de 2015”, “inexistencia de incumplimiento por falta de requisitos”, “falta de cumplimiento de los requisitos para tener como validad y liquidada el acta de terminación y liquidación”, “cobro de lo no debido”, y “genérica” III.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia proferida el 20 de abril de 20213, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. a favor del Municipio de Anzoátegui, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “Lo anterior, permite concluir que la empresa demandante no acreditó en debida forma el cumplimiento de por lo menos cuatro requisitos necesarios para que el Municipio de Anzoátegui le realizara el pago final, sin que sea exigible que la entidad demandada cancele unos valores de los que no existe precisión, además de no haberse allegado los documentos requeridos en la forma fijada en el contrato.

De otro lado, se advierten otras situaciones que también afectan la validez de la relación contractual y que también impiden que se accedan a las pretensiones tales como que las adiciones sufren los siguientes defectos formales: • Acta adicional 001: No tiene fecha de elaboración o suscripción, a pesar de enunciarse la modificación en tiempo, se reitera el término establecido en el documento contractual, y hace referencia a la modificación de cláusulas distintas a las que corresponden al valor y plazo de ejecución. • Primera acta adicional 002: No tiene fecha de elaboración o suscripción, a pesar de enunciarse la modificación en tiempo, se reitera el término establecido en el documento contractual, y hace referencia a la modificación de cláusulas distintas a las que corresponden al valor y plazo de ejecución. • Segunda acta adicional 002: No tiene fecha de elaboración o suscripción, repite la numeración del acta anterior, y hace referencia a la modificación de cláusulas distintas a las que corresponden al valor y plazo de ejecución. 3 Ver en folios 379- 393 del Cuaderno Principal – expediente digital juzgado TEAMS.

ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 Aunado a los anteriores vicios de forma, se evidencia que ninguna de las adiciones cuenta con una sustentación respecto de su necesidad, ya que no se acredita de forma alguna lo señalado en los documentos de justificación, reduciéndose a simples manifestaciones de la administración y que la justificación de la primera acta adicional 002 adiciona la ruta China Alta – Lisboa, lo cual muta el documento de una adición a una modificación. De otro lado, se tiene que el acta de terminación y liquidación del 18 de diciembre de 2015 no establece el estado de las obligaciones contractuales jurídicas y técnicas de ejecución del contrato, limitándose a hacer una relación de pagos, señalando que con el acta se efectúa un “presente pago” por valor de $49.998.000, existiendo un saldo por reversar de $1.957.000, lo cual fue suscrito por el representante legal de la sociedad demandante, sin que se evidencie oposición alguna y sin que se precise cual es el saldo final.

Así las cosas, se advierte que, si bien, es cierto no se evidencia que se hubiere realizado el pago final, ello no es atribuible al Municipio de Anzoátegui, por lo que no se puede declarar el incumplimiento del contrato. Conforme a todo lo expuesto, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad demandante no acredito los supuestos de hecho necesarios para su prosperidad.”.

IV. LA APELACIÓN4 Oportunamente, el extremo accionante – SERVICIOS ESPECIALES COLMENAR S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada el 20 de abril de 2021, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso: “La juez hace referencia que una de las razones por la que se niega la pretensión de la demanda es porque encuentra “varias irregularidades” en los certificados que emitió los rectores de las instituciones educativas por cuanto se certifican días que están por fuera del calendario escolar, cuestionamiento que no debe ser imputable a mi poderdante por cuanto el mismo cumple con la obligación de aportar las certificaciones que prueba que efectivamente se prestó el servicio de ruta escolar en esos días, y la misma institución educativa lo respalda con su certificado, es de recordar el pronunciamiento del Consejo de Estado en su Sección Quinta, en Sentencia 68001233300020160004301, Oct. 27/16, en la que manifiesta que “un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, y esta autenticidad se presume de los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia”, por tanto, si la juez presentaba un cuestionamiento sobre legalidad de esos certificados, le correspondía en el marco del debido proceso decretar las pruebas de oficio que correspondan para validar la información allí contenida, como la de requerir a los rectores que validen, aclare o respalden esa certificación respecto de los días festivos, y no suponer que por el hecho de expedirse un certificado en días que nos están dentro del calendario escolar, es irregular y que por tanto no puede ser tomado como objeto de valor probatorio.

En el presente caso es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T-117/13 y Sentencia T-237/17, sobre los defectos facticos de dimensión negativa de la 4 Ver en folios 405- 412 del Cuaderno Principal – expediente digital juzgado TEAMS. ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 prueba por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso y por el defecto factico por la omisión en el decreto y practica de prueba;

La primera “ocurre cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”, y la segunda ocurre “defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”.

Por tanto, si la juez tenía un cuestionamiento sobre la legalidad de los certificados por las instituciones educativas por presentar “ciertas irregularidades” por el hecho de certificarse algunos días que estaba fuera del calendario escolar, tenía el deber funcional de practicar las pruebas de oficio para determinar su validez, dado que no se le puede imputar al contratista una carga adicional probatoria de la él no posee;

La corte constitucional en sentencia T-074/18 menciona “La legislación nacional, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha reconocido un rol al juez que lo faculta no solo para la adopción de una rápida solución al asunto jurídico puesto a su jurisdicción, sino que, además, en razón de la necesidad de esclarecer la verdad de los hechos y garantizar una efectiva tutela de las garantías fundamentales, las autoridades judiciales gozan de amplias potestades para la recaudación de pruebas”.

Por tanto, sugiero al honorable tribunal si bien lo precede y lo considera pertinente decretar inspección judicial a las instituciones educativas que certificaron los días en fines de semanas y festivos fuera del calendario escolar para que respalde su actuación en la expedición de dicho certificado o en su defecto llamar a declaración para que aclares, respalden o validen esa certificación. Respecto del segundo argumento que esboza la juez en primera instancia para negar la pretensión de mi poderdante cito: “De la presentación de las planillas de control del servicio de transporte escolar debidamente firmadas por los rectores de las instituciones educativas, el supervisor municipal, los estudiantes y el conductor, se tiene que, si bien, fueron allegadas junto con la certificación de los directores, lo que podría dar por subsanada la ausencia generalizada de dicha firma, tampoco poseen la firma del supervisor municipal, y en varias ocasiones tampoco se encuentra suscrita por los conductores, lo que evidencia que dicho requisito no fue cumplido”.

Es necesario traer el artículo 49 de la Ley 80 que se refiere del saneamiento de los vicios de procedimiento o de forma, en la que establece que ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio” Colombia compra eficiente menciona que, mediante resolución motivada, el jefe o representante legal de la entidad podrá sanear vicios que no constituyan causales de nulidad relativa o absoluta, siempre y cuando, las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen.

En otras palabras, esta norma autoriza el saneamiento de todos aquellos vicios de procedimiento o de forma que no constituya causales de nulidad, en los eventos antes señalados. Se trata, por ejemplo, de la pretermisión de requisitos formales o de procedimiento que puedan ser subsanados, con lo cual se recoge el mecanismo concebido sobre el particular en el ART. 41 de la Ley 80 de 1993.

Por tanto, frente el argumento esbozado carece de sustento toda vez que la administración tenía los instrumentos para que oportunamente se pudiera haber corregido los posibles errores que se presentaron en las planillas, considerando que cuando se detectaron glosas que fueron informadas, el contratista procedió a corregirlas dentro de los parámetros legales, en adición se debe mencionar que ante la inexistencia de requerimientos adicionales al contratista y la consecuente aprobación de los informes y soportes de ejecución del contrato, la administración está avalando el contenido de aquellos, y en tal contexto todo error de forma debe entenderse ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 como subsanado pues la administración no solo los acepto sino que también profirió actos posteriores que reconocen el valor de tales documentos vistos como un todo cuya significación es más que la suma de sus partes, la falta de una firma que ni siquiera se predica exigible al titular del derecho no conduce a la invalidez del documento.

Máxime cuando tales planillas son solo una de las herramientas de que se dispuso el contratante para verificar el cumplimiento del servicio por el cual fue contratado. Frente al tercer argumento, cito: “En lo atinente a la certificación de cumplimiento por parte del supervisor del contrato, se tiene que fue expedida periódicamente para los días 29 de mayo, 26 de julio, 11 de septiembre, 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, por la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Anzoátegui, donde indicaba que las actividades desarrolladas fueron cumplidas por el contratista, no obstante, esta manifestación se advierte meramente formal y no puede darse por cumplido conforme a lo que se pasa a explicar en el siguiente acápite.

En relación de la factura y/o cuenta de cobro, se observa que la sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A., profirió la factura de venta 3528 del 11 de diciembre de 201546, por valor de $ 49.998.000,00, realizando el cobro final, por el desarrollo de las actividades señaladas en la relación anexa. Al respecto, el ente municipal realizó un pago por valor de $ 14.300.000,00 de 23 de abril de 201648 y el 27 de diciembre de 201649, la sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. radicó nueva solicitud por saldo de la factura, descontando el valor recibido y aclarando que el verdadero valor de la ruta La Cascada – Palomar es de $ 117.000,00 y no de $ 126.000,00, con un valor total de $ 1.521.000,00, por lo que el saldo adeudado es de $ 35.581.000,00.” En este tercer argumento la juez vuelve recaer sobre los defectos facticos de dimensión negativa de la prueba por valoración defectuosa del material probatorio por cuanto desestima la certificación de cumplimiento por parte del supervisor del contrato donde indicaba que las actividades desarrolladas fueron cumplidas por el contratista, dándole un alcance meramente formal por la presentación de errores en la factura por parte del contratista en el valor y anexos, que era subsanables como se estale el artículo 49 de la ley 80 de 1993.

La juez desvaloriza la certificación de cumplimiento de parte del supervisor, sin atender el contexto probatorio qué forma parte de los mismos hechos, dicha calificación carece de sustento jurídico en la providencia reprochada. Teniendo en cuenta que La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, que es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.

Conforme a lo anterior, es deber de la Entidad mantener un contacto permanente con el contrato que se supervisa a fin de que se verifique el cumplimiento formal y los requisitos necesarios e indispensables para la ejecución y desarrollo del contrato, así como, para comprobar y certificar la efectiva y real ejecución del objeto contratado, tareas que servirán de sustento para expedir el certificado de cumplimiento como soporte para el pago de las obligaciones contraídas.

Certificado que fue emitido por parte del supervisor del contrato de la alcaldía de Anzoátegui, que avala y certifica el cumplimento del contrato por parte del contratista, y dado a la certificación de dicho certificado se procedió a solicitar el pago de lo adeudado por parte de la entidad, por tanto la juez no puede deslegitimar la certificación de cumplimiento de parte del supervisor del contrato por error presentados en la factura que son subsanables que de ser informado al contratista para hacer la corrección se hubiera logrado en el momento oportuno corregir pasando una nueva factura, no le puede subrogar el derecho que le asiste al contratista de pago; por tanto, no se puede imputar al contratista las responsabilidades que son del estado y que aun habiendo Sido detectadas no constituyen causal de nulidad y debían (y fueron) ser subsanadas mediante las posteriores actuaciones de la entidad, que las reconoce y confiere plena validez, cómo está recaudado en actos posteriores, que se observa en el material probatorio que la juez obvia en el estudio del expediente.

(…) En ese sentido la Juez no puede a base de hipótesis desconocer los derechos que le asiste al contratista, ni mucho menos atribuirle los errores cometidos por la entidad estatal en la elaboración de las adiciones y la elaboración del acta de terminación y liquidación del 18 de ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 diciembre de 2015, y otros documentos que muestra el evidente desconocimiento de la entidad estatal en las normas y principios de la contratación pública.

(…) En el caso presente se evidencia una parcialidad exagerada por parte de la juez a favor a favor (sic) de entidad estatal, por cuanto no hace una debida valoración probatoria en la se evidencia que efectivamente hubo cumplimiento por parte del contratista y se evidencia en la certificación de cumplimiento emitido por el supervisor del contrato, la misma entidad reconoce que le adeuda al contratista, y si bien las conciliaciones no fueron aprobadas por falta de requisitos formales subsanables imputables a ambas partes, muestra que existe un pago pendiente al contratista que no se le ha realizado.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 29 de junio de 2021 (Doc_006_AUTO ADMITE APELACIÓN - Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 03 de diciembre de 2021 el expediente ingresó al despacho para sentencia. (Doc_012- AL DESPACHO PARA SENTENCIA – Expediente electrónico Tribunal – TEAMS), Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) contrato sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20185, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por el extremo activo en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en solicitar que se revoque la decisión adoptada por el a quo, por cuando a su juicio dentro del sub examine se encuentra acreditado que como contratistas cumplieron con las obligaciones contractuales que estaban a su cargo, y que la juez no puede desconocerle derechos ni mucho menos atribuirle errores que son de resorte exclusivo de la entidad Estatal, ultima que si incumplió en el pago total del mismo. 6.2.

Problema jurídico a resolver. El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión adoptada por el a quo en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, y como lo arguye la Empresa de Servicios Especiales Colmenar S.A., en su recurso de alzada, el Municipio de Anzoátegui incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato No. 131 de 05 de marzo de 2015, y en consecuencia de ello, se ha de revocar el fallo y acceder a las pretensiones demandatorias, esto es, cancelación del valor del último pago.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine y el caso en concreto. 6.2.1. Hechos probados De los medios de convicción aportados al expediente en forma oportuna y con el lleno de los requisitos legales, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos de carácter relevante: 1.- Que entre el MUNICIPIO DE ANZOATEGUI en calidad de contratante, y el representante legal de SERVICIOS ESPECIALES COLMENAR S.A., en condición de contratista, se suscribió el contrato No. 131 de 2015 del 05 de marzo de 2015, cuyo objeto consistía en: “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA LOS ESTUDIANTES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI TOLIMA”;

Por valor de $385.952.000,oo M/cte, con plazo de ejecución de ciento dieciséis (116) días calendario escolar, sin que de ninguna manera se sobrepasara del día 30 de noviembre de 2015, y a partir de la suscripción del acta de inicio, previo perfeccionamiento y legalización. Dentro de su clausulado tercero se consignó el valor del contrato y la forma de pago así: “El valor del contrato es por la cuantía que resultare de la propuesta elegida en el proceso de selección, sin embargo de ejecutarse menos días escolares de servicio de transporte 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 escolar hasta el día 30 de noviembre de 2015, sólo se pagará al contratista de la siguiente manera: cinco(5) pagos parciales, los primeros cuatro pagos al completar 22, 44, 66 y 88 días de calendario escolar respectivamente y un último pago al cumplimiento efectivo del contrato, previo cumplimiento con los requisitos de ejecución, acta de inicio, certificación de cumplimiento expedida por cada rector de las Instituciones Educativas, presentación de planillas de control del servicio de transporte escolar debidamente firmadas por el rector de la institución educativa, y el supervisor municipal, los estudiantes y el conductor en la que especifique los días escolares calendario de prestación del servicio, Certificación de cumplimiento por parte del supervisor del contrato, factura y/o cuenta de cobro, parafiscales, soportes de Ley de los vehículos.

Adicionalmente, para los pagos que EL MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI haga el contratista, se verificará previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. La obtención de certificación de cumplimiento de la gestión por parte de los supervisores. 2. La constancia de pago de los aportes a seguridad social (salud, pensión, riesgos profesionales), y de las obligaciones parafiscales (SENA, ICBF, Caja de Compensación Familiar). 3.

La radicación de la factura o cuenta de cobro, con todos los anexos anteriores.” Asimismo, y como obligaciones del contratista la cláusula 6 consigna lo siguiente: “de carácter General: 6.1.1. cumplir el objeto del contrato, son sujeción a los precios unitarios estipulados y dentro del plazo establecido. 6.2.1. Acreditar, en las oportunidades que así se requiere, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 – adicionado mediante el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007-, que se encuentra al día en el pago de aportes parafiscales relativo al sistema de seguridad social integral, así como los propios al servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y las cajas de compensación familiar, de todo el personal vinculado directamente a la ejecución de la obra, incluidos los independientes que presten sus servicios para la ejecución de la obra. 6.1.3. indemnizar y/o asumir todo daño que se cause a terceros, a bienes propios o de terceros, al personal contratado para la ejecución del contrato, por causa o con ocasión del desarrollo del mismo. 6.1.4.

Responder por el pago de los tributos que se causen o llegaren a causarse por la celebración, ejecución y liquidación del contrato.

6.1.5. EL CONTRATISTA de obra será el encargado y único responsable de entregar la obra funcionando en las condiciones contratadas. 6.1.6. Comunicarle al municipio de Anzoátegui cualquier circunstancia política, jurídica, social, económica, técnica, ambiental o de cualquier tipo, que pueda afectar la ejecución del Contrato. 6.2 DE CARÁCTER ESPECÍFICO: 6.2.1 Dar cumplimiento a las condiciones de operación de qué trata el Decreto 0348 del 25 de febrero de 2015. 6.2.2 Cubrimiento total de las rutas establecidas por la Administración en la presente Convocatoria Pública. 6.2.3 Disponer del suficiente vehículo para cubrir las rutas estipuladas; equipados con medios de comunicación y con todos los documentos de los vehiculos al día, impuestos y seguros. 6.2.4 Vehículos acondicionados con destino a la prestación del servicio especial de transporte escolar, para la población rural del MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI. 6.2.5 Disponer de conductores adecuados para la prestación del servicio.

ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 6.2.6 En el evento de ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito para prestar el servicio, el contratista deberá contratar otros vehículos de transporte especial para que presten dicho servicio e informar de la novedad al supervisor del contrato. 6.2.7 El contratista debe acreditar el estado técnico-mecánico de todos los vehículos de su parte automotor, mediante certificados expedidos por un Centro de Diagnóstico Automotor, de que trata el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, certificado expedido anual. 6.2.8 Realizar revisiones sobre el estado técnico-mecánico de los vehículos que prestan el servicio de transporte escolar, firmado por la persona competente para tal efecto. 6.2.9 Contar con disponibilidad de vehículos de acuerdo con la necesidad de movilización de los estudiantes de cada institución, este número está sujeto a modificaciones de acuerdo a la capacidad de cada uno de los vehículos y el horario de cada institución o centro educativo. 6.2.10 El horario asignado para el transporte y las rutas que debe cubrir el contratista pueden ser replanteadas por la Secretaría General y de Gobierno en coordinación con el rector de cada institución de acuerdo a las necesidades de ésta 6.2.11 Para el cabal cumplimiento del objeto del contrato, el contratista que resulte seleccionado pondrá a disposición de los estudiantes vehículos en buen estado técnico-mecánico. 6.2.12 El contratista deberá recoger y entregar a los estudiantes en los sitios y horarios que establecerá la entidad en coordinación con los rectores y/o coordinadores de las Instituciones Educativas, cualquier cambio de horario y sitios de encuentro deberá ser autorizado por la Secretaría de Educación en Coordinación con el Rector de la Institución Educativa, ya que el rector de cada Institución educativa se considera como supervisor operativo. 6.2.13 Cada una de las rutas debe estar supervisado por un delgado por parte de la Institución Educativa que será el responsable de coordinar el comportamiento de los estudiantes en los vehículos. 6.2.14 Los recorridos deberán realizarse en la forma relacionada en las condiciones de invitación, en dos (2) recorridos diarios a) uno en la mañana para traer los estudiantes de sus residencias a la institución educativa. b) al terminar la jornada escolar llevándolos de regreso desde la Institución educativa, a su lugar de residencia. En todo caso, el contratista será responsable de transportar a los alumnos con el tiempo adecuado para el cumplimiento puntual de su labor escolar. 6.2.15 Si en algún momento ocurre el vencimiento de los seguros SOAT, o de los exigidos por la ley para esta actividad, será responsabilidad de la empresa y responderá por cualquier omisión en este sentido. 6.2.16 El Municipio podrá en cualquier momento solicitar el retiro de automotores que no cumplan con las condiciones de seguridad o técnicas mecánicas exigidas. 6.2.17.

El municipio podrá en cualquier momento solicitar el cambio de conductores mediante comunicación escrita debidamente motivada.” Parágrafo: Son igualmente obligaciones todas las contenidas en el documento de estudios previos, así como el pliego de condiciones: 6.2.6. Ruta y valor Las rutas contratadas así como el valor de cada una de ellas corresponde a lo siguiente: NOMBRE RUTA Nro.

Alumnos Nro. Días V/ unitario V/ total Santa Rita – Lisboa 14 116 $ 130.000,00 $ 15.080.000,00 San Antonio – Lisboa 44 116 $ 152.000,00 $ 17.632.000,00 Santa Helena – Lisboa 21 116 $ 116.000,00 $ 13.456.000,00 China Media – Lisboa 10 116 $ 116.000,00 $ 13.456.000,00 El Brillante – Lisboa 17 116 $ 110.000,00 $ 12.760.000,00 ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 Los Tubos – Lisboa 28 116 $ 116.000,00 $ 13.456.000,00 La Pitala – Lisboa 27 116 $ 106.000,00 $ 12.296.000,00 La Capilla – Lisboa 18 116 $ 126.000,00 $ 14.616.000,00 El Fierro – Casco urbano 44 116 $ 131.000,00 $ 15.196.000,00 Santa Bárbara – Buenos Aires – Casco urbano 50 116 $ 126.000,00 $ 14.616.000,00 Puerto Colombia - Palomar 15 116 $ 117.000,00 $ 13.572.000,00 La Cascada – Palomar 16 116 $ 117.000,00 $ 13.572.000,00 El Puente – La Cabaña – Palomar 11 116 $ 117.000,00 $ 13.572.000,00 La Batalla – Casco urbano 12 116 $ 117.000,00 $ 13.572.000,00 Totare – Casco urbano 30 116 $ 138.000,00 $ 16.008.000,00 San Antonio – La Aurora – Palomar 17 116 $ 117.000,00 $ 13.572.000,00 La Flor – Casco urbano 21 116 $ 130.000,00 $ 15.080.000,00 Cumina – Betulia – Casco urbano 14 116 $ 127.000,00 $ 14.732.000,00 Santa Bárbara – Buenos Aires – Betulia 22 116 $ 159.000,00 $ 18.444.000,00 Verdum – Betulia 23 28 $ 125.000,00 $ 3.500.000,00 Verdum – Palmera – Casco urbano 23 116 $ 175.000,00 $ 20.300.000,00 Santa Rita – Fonda Colombia – Casco urbano 77 116 $ 357.000,00 $ 41.412.000,00 Alejandría – Esmeralda – Casco urbano 14 116 $ 137.000 $ 15.892.00,00 Santa Bárbara – Betulia – (Verdum – Camelia – Palmera) 32 116 $ 130.000,00 $ 15.080.000,00 Anzoátegui – Betulia 22 116 $ 130.000,00 $ 15.080.000,00 TOTALES $ 3.422.000,00 $ 385.952.000,00 Cláusula 7 - Derechos del contratista 7.1.

Recibir una remuneración por la ejecución de la obra en los términos pactados en la cláusula 3 del presente Contrato. Clausula 8- Obligaciones del contratante. 8.1. Pagar el valor del contrato; 8.2. Cumplir y hacer cumplir las condiciones pectadas en el contrato y en los documentos que lo conforman; 8.3 prestar la mayor colaboración para el desarrollo del objeto contractual. 8.4.

Las demás inherentes a la naturaleza del contrato. Cláusula 9 – Derechos del contratante 9.1. Revisar, rechazar, corregir o modificar las actas de ejecución y solicitar las correcciones o modificaciones que requieran. 9.2. Hacer uso de las cláusulas excepcionales del contrato. 9.3. Hacer usos de la cláusula de imposición de multas, la cláusula penal o cualquier otro derecho consagrado a la Entidad contratan te de manera legal o contractual.” (Folios 5-19 del cuaderno principal – Doc PDF – expediente digital juzgado – TEAMS.) ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 2.- Que el 07 de marzo de 2015, el Municipio de Anzoátegui expidió documento de justificación técnica y económica de adición del contrato de prestación de servicios No. 131 de 2015, en la ruta china alta – Lisboa, y un carro en la ruta santa Rita – Fonda Colombia – Casco Urbano por aumento de la cantidad de niños beneficiarios del transporte escolar y a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de los servicios de transporte escolar en el municipio en la suma de $48.140.000,00.

(Folios 20-22 del cuaderno principal – Doc PDF – expediente digital juzgado – TEAMS.) 3.- Que las partes suscribieron el acta de adición No. 001 al contrato de prestación de servicios No. 131 de 2015, y en tal sentido modificaron la cláusula cuarta – valor del contrato de la suma de $385.952.000,oo M/cte, adicionándole el valor de $48.140.000, sustentada en la disponibilidad presupuestal 323 del 07 de marzo de 2015 resultando un valor total de $434.092.000; y la cláusula octava, estableciendo como plazo para la ejecución el término de 116 días.

(Folios 23-24 del cuaderno principal – Doc PDF – expediente digital juzgado – TEAMS.) 4.- Que mediante acta de fecha el 16 de marzo de 2015, se oficializó la iniciación del contrato anteriormente mencionado. (Folio 44 del cuaderno principal – Doc PDF – expediente digital juzgado – TEAMS.) 5.- Que el 04 de mayo de 2015, el Municipio de Anzoátegui nuevamente libró documento de justificación técnica y económica de adición del contrato de prestación de servicios No. 131 de 2015, para efectuar aditamento de 88 días de ruta VERDU – BETULIA, por cuanto se había contratado solo para 28 días, esto, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de los servicios de transporte escolar en el municipio, por valor de $11.000.000, y sustentada en la disponibilidad presupuestal 557, dada por la Jefe de Presupuesto en la misma data.

(Folios 25-26 del cuaderno principal – Doc PDF – expediente digital juzgado – TEAMS.) 6.- Que los contratantes rubricaron el acta de adición No. 002 al contrato de prestación de servicios No. 131 de 2015, y en tal orden se modificó la cláusula cuarta – valor del contrato de la suma de $434.092.000,oo M/cte., adicionándole el valor de $11.000.000, sustentada en la disponibilidad presupuestal 557 del 04 de mayo de 2015 resultando un valor total de $445.092.000; y la cláusula octava, nuevamente se señaló como plazo para la ejecución el término de 116 días.

(Folios 27-28 del cuaderno principal – Doc PDF – expediente digital juzgado – TEAMS.) 7.- Que el día 29 de mayo de 2015 la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Anzoátegui, expidió la certificación de supervisión, donde certifica que el saldo por pagar a dicha fecha correspondía a $360.806.000,oo y que las actividades desarrolladas fueron cumplidas por el contratista, según lo acordado en el contrato. 8.-.

Que el 29 de mayo de 2015, se realizó un pago por valor de $ 84.286.000,oo a la sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. 9.- Que el día 26 de julio de 201520 la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Anzoátegui, expidió la certificación de supervisión, donde certifica que el saldo por pagar a dicha fecha correspondía a $246.993.000,00, habiéndose realizado pagos por valor de $113.813.000,00 y que las actividades desarrolladas fueron cumplidas por el contratista, según lo acordado en el contrato.

ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 10-. Que el día 11 de septiembre de 2015 la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Anzoátegui, expidió la certificación de supervisión, donde certifica que el saldo por pagar a la fecha correspondía a $246.993.000,oo, habiéndose realizado pagos por valor de $113.813.000,oo y que las actividades desarrolladas fueron cumplidas por el contratista, según lo acordado en el contrato. 11-.

Que el 05 de noviembre de 2015, el revisor fiscal de la sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A., certificó el pago de los aportes realizados por la empresa, durante los últimos 6 meses calendario, por los conceptos de salud, prensiones, riesgos profesionales, caja de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-. 12-.

Que el 18 de noviembre de 2015, el Municipio de Anzoátegui nuevamente expide documento de justificación técnica y económica de adición del contrato en $66.651.000,00, en esta, oportunidad con fundamento en la necesidad de aumentar el plazo de duración del contrato en 25 días, para garantizar el cumplimiento efectivo de los servicios de transporte escolar en el municipio. 13.- Que se emite el acta de adición la cual igualmente fuere numerada con el 002 al contrato de prestación de servicios No. 131 de 2015, y en tal sentido, se modificó la cláusula cuarta – valor del contrato de la suma de $445.092.000,oo M/cte., adicionándole el valor de $66.651.000, sustentada en la disponibilidad presupuestal 1253 del 18 de noviembre de 2015 resultando un valor total de $511.743.000; y la cláusula octava, estableciendo como plazo para la ejecución el término de 141 días; y de la cual se hace necesario destacar que exclusivamente está rubricada por el Alcalde Municipal.

(Folios 29-30 del cuaderno principal – Doc PDF – expediente digital juzgado – TEAMS.) 14.- Que el 25 de noviembre de 2015 la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Anzoátegui, expidió la certificación de supervisión, donde certifica que el saldo por pagar a dicha fecha correspondía a $51.955.000,oo, habiéndose realizado pagos por valor de $321.298.000,oo, y que las actividades desarrolladas fueron cumplidas por el contratista, según lo acordado en el contrato. 15-.

Que el 11 de diciembre de 2015 la sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. emitió la factura de venta No. 3528, por valor de $49.998.000,00, por concepto de prestación de servicio de transporte escolar – según contrato No. 131 de 05 de marzo de 2015, y para tales efectos anexó la siguiente relación de servicio: Noviembre de 2015 Nro. días V/ unitario V/ total Santa Rita – Lisboa 13 $ 130.000,00 $ 1.690.000,00 San Antonio – Lisboa 13 $ 152.000,00 $ 1.976.000,00 Santa Helena – Lisboa 13 $ 116.000,00 $ 1.508.000,00 China Media – Lisboa 13 $ 116.000,00 $ 1.508.000,00 El Brillante – Lisboa 13 $ 110.000,00 $ 1.430.000,00 Los Tubos – Lisboa 13 $ 116.000,00 $ 1.508.000,00 La Pitalia – Lisboa 13 $ 106.000,00 $ 1.378.000,00 La Capilla – Lisboa 13 $ 126.000,00 $ 1.638.000,00 China Alta – Lisboa 13 $ 265.000,00 $ 3.445.000,00 ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 El Fierro – Casco urbano 13 $ 131.000,00 $ 1.703.000,00 San Antonio – La Aurora - Palomar 13 $ 117.000,00 $ 1.521.000,00 La Cascada – Palomar 13 $ 126.000,00 $ 1.638.000,00 El Puente – La Cabaña – Palomar 13 $ 117.000,00 $ 1.521.000,00 La Batalla – Casco urbano 13 $ 117.000,00 $ 1.521.000,00 Totare – Casco urbano 13 $ 138.000,00 $ 1.794.000,00 Puerto Colombia – Palomar 13 $ 117.000,00 $ 1.521.000,00 La Flor – Casco urbano 13 $ 130.000,00 $ 1.690.000,00 Cumina – Hatillo – Betulia 13 $ 127.000,00 $ 1.651.000,00 Santa Bárbara – Buenos Aires – Betulia - Casco urbano 13 $ 285.000,00 $ 3.705.000,00 Verdum – Betulia 13 $ 125.000,00 $ 1.625.000,00 Palmera – Casco urbano 13 $ 175.000,00 $ 2.275.000,00 Santa Rita – Fonda Colombia – Casco urbano 13 $ 150.000,00 $ 1.950.000,00 Santa Rita – Fonda Colombia – Casco urbano 13 $ 357.000,00 $ 4.641.000,00 Alejandría – Esmeralda – Casco urbano 13 $ 137.000 $ 1.781.000,00 Santa Bárbara – Betulia 13 $ 130.000,00 $ 1.690.000,00 Casco urbano – Betulia 13 $ 130.000,00 $ 1.690.000,00 Total $ 49.998.000,00 (Folios 49-50 el cuaderno principal – Doc PDF – expediente digital juzgado – TEAMS.) 16-.

Que el día 18 de diciembre de 2015 la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Anzoátegui, expidió la certificación de supervisión, mediante la cual certificó que el valor por pagar a la data correspondía a $49.998.000,oo y un saldo por reversar por valor de $ 1.957.000,oo, así como, que las actividades desarrolladas fueron cumplidas por el contratista, según lo acordado en el contrato.

(Folios 159 del cuaderno principal – Doc PDF – expediente digital juzgado – TEAMS.) 17-. Que ese mismo día – 18 de diciembre de 2015, se reunió el ordenador del gasto del municipio de Anzoátegui – Tolima, el representante legal de servicios empresariales Colmenar, y la secretaria General y de Gobierno del ente territorial, en calidad de supervisora y procedieron con la terminación y liquidación del contrato, y quienes suscribieron la correspondiente acta, en los siguientes términos: “ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO (…) El día dieciocho de diciembre de 2015, se reunió ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES alcalde municipal ordenador del gasto, BIBIANA PATRICIA SUAREZ ROJAS Secretaria General y de Gobierno y SERVICIOS EMPRESARIALES COMENAR representado por NUMA JULIAN CHACON ALVAREZ en calidad de contratista para dar liquidación de prestación de servicios No. 131 del 16 de marzo de 2015.

Balance contractual VALOR DEL CONTRATO $385.952.000 VALOR ADICIONAL 1 $48.140.000 VALOR ADICIONAL 2 $11.000.000 VALOR ADICIONAL 3 $66.651.000 ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 PAGOS REALIZADOS $459.788.000 PRESENTE PAGO $49.998.000 SALDO POR REVERSAR $1.957.000 Las obligaciones requeridas fueron cumplidas según lo acordado en el contrato REGISTRO DE ANTECEDENTES VERIFICACIÓN ANTECEDENTES FISCALES SI ANTECEDENTES JUDICIALES SI ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS SI La suscrita secretaria general y de gobierno de la alcaldía municipal de Anzoátegui Tolima, certifica que las actividades desarrolladas fueron cumplidas por el contratista según lo acordado en el contrato.

Dada a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015 para el debido trámite de cuenta. (…)”. (Folios 160 del cuaderno principal – Doc PDF – expediente digital juzgado – TEAMS.) 17-. Que el 19 de mayo de 2016 la Secretaria de Hacienda del Municipio de Anzoátegui certificó que el contrato 131 del 05 de marzo de 2015, presenta un saldo de cuentas por pagar por valor de $49.998.000,00 con una amortización realizada el 23 de abril de 2016 por valor de $14.300.000,00. 18-.

Que el 07 de diciembre de 2016, la sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. radicó ante el Municipio de Anzoátegui, solicitud del saldo de la factura de venta 3528. 19-. Que el 27 de diciembre de 201636, la sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. radicó nueva solicitud del saldo de la factura de venta 3528 ante el Municipio de Anzoátegui, aclarando que se ha recibido un pago de $14.300.000,00 y que el verdadero valor de la ruta La Cascada – Palomar es de $117.000,00 y no de $126.000,00, con un valor total de $1.521.000,00, todo lo cual permitía concluir que el saldo adeudado es de $35.581.000,00. 20-.

Que mediante oficio adiado el 22 de febrero de 2019 el alcalde del Municipio de Anzoátegui – Oscar Fernando Tovar Bernal, rindió informe en atención a lo ordenado en audiencia inicial adiada el 7 de febrero de 2017, y bajo la gravedad de juramento señaló que: - No hay total certeza de la fecha de suscripción de las actas adicionales del contrato, por cuanto no contiene data, pero que esto se pudo haber dado por un posible error o faltante en el formado donde se proyectó; sin embargo, lo que si reposa es registro presupuestal que podrán dar un indicio cercano de la fecha, pues corresponde a un documento previo al registro; y en orden de ello relacionó: Adición 1, por valor de $48.140.000,00, con fecha de registro presupuestal del 07 de abril de 2015;

Adición 2, por valor de $11.000.000,00, con fecha de registro presupuestal del 05 de mayo de 2015; Adición 3 (aparece como 002), por valor de $66.651.000,00, con fecha de registro presupuestal del 18 de noviembre de 2015. - La existencia de dos actas 002, puede suponerse que corresponde a un error humano al momento de elaboración de las adiciones, y que muy seguramente al trabajar sobre el formato anterior, conllevó a que se deja como No. 002 sin ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 modificar. - Se desconocen las razones del porqué la Adición 3 (que aparece como 002), no tiene la firma del contratista, y que los que tiene la realidad de las circunstancias que se dieron en la ejecución del contrato No. 131 de 2015, son el contratante, supervisor, y el contratista, que según su respuesta corresponde a otro equipo de trabajo. - Que no es posible dar respuesta a cuál fue el motivo para suscribir un acta adicional cuando ya había finalizado la ejecución del contrato, pues, fue elegido para el periodo 2016-2019, y en proceso de empalme, no se indicó nada al respecto. - Que según lectura de las actas adicionales 002, se logra evidenciar que las estipulaciones en tiempo contenidas en estas, pareciera que la modificación del tiempo se trata de modificaciones al contrato; no obstante, recuerda que tiene la realidad de las circunstancias que se dieron en la ejecución del contrato No. 131 de 2015, son el contratante, supervisor, y el contratista. - Que la discrepancia entre la disponibilidad presupuestal señalada en las actas adicionales y las justificaciones correspondientes, puso ser por un presunto error de transcripción en los números y fechas de las disponibilidades presupuestales, pues tal parece se trabajó sobre preformas, conllevando a errores. - Que lo correspondiente al calendario y censo escolar fue requerida a instituciones educativas, pero que a la fecha del informe no había dado respuesta.

(Folios 24-28 del cuaderno pruebas de oficio – Doc PDF – expediente digital juzgado – TEAMS.). 6.2.2. Del régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado. Establecido que el argumento de alzada, en esencia, se centra en el incumplimiento en el último pago total del contrato, resulta de real importancia para esta instancia judicial determinar el régimen contractual aplicable al sub examine, esto partiendo de que unos de los extremos de la relación contractual es el municipio de Anzoátegui – Tolima.

Así las cosas, preliminarmente, la Sala debe indicar que se entiende por Contrato Estatal - según lo establecido en el Artículo 32 de la Ley 80 de 1.993 - “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…” (Negrillas fuera de texto).

A su vez el artículo 2º de la precitada Ley otorga certeza acerca de quiénes ostentan la condición de entidades estatales, así: “1o. Se denominan entidades estatales: ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” (Negrillas fuera de texto).

De la normatividad transcrita podemos concluir que el Municipio de Anzoátegui – Tolima, es una entidad Estatal, y en tal sentido, sus contratos son de los denominados estatales y que se encuentran regidos por regla general, por dicho estatuto, a pesar de que puedan incluirse cláusulas exorbitantes dentro de lo pactado. Recuérdese entonces que la naturaleza de contrato estatal está dada por la calidad de la persona jurídica que lo suscribe y no por el régimen al que se vea sometido, conforme lo ha decantado el H. Consejo de Estado: “La Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza.

(…) se tiene entonces que en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado. Así pues, adquiere relevancia en este punto la naturaleza de cada entidad, por lo cual si se considera que determinado ente es estatal, por contera habrá de concluirse que los contratos que celebre deberán tenerse como estatales, sin importar el régimen legal que les deba ser aplicable.

Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato.6” En este punto, se ha de establecer que, el contrato es ley para las partes, generador de obligaciones, que no puede ser invalidado sino por su mutuo consentimiento o por causas legales y debe ejecutarse de buena fe según lo pactado, la naturaleza de la obligación o lo que por ley le pertenezca.

Y que el incumplimiento de lo convenido y de la generación de los respectivos perjuicios surge la responsabilidad de la cual se deriva el deber de reparar integralmente los daños ocasionados al co- contratante cumplido, quien podrá exigir, en consecuencia, la obligación insatisfecha y el resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados.

Sobre el particular el órgano de cierre jurisdiccional consideró: “(…) si el pago del precio como remuneración a las prestaciones ejecutadas en un contrato celebrado por la Administración Pública es el principal derecho que tiene el 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-02622-01(24996) ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 contratista colaborador, es evidente que las entidades contratantes deben cumplir con esa obligación en los términos y plazos convenidos en el contrato o previstos en la ley, de manera que ante la mora de esta obligación dineraria debe reconocer y cancelar intereses en virtud de la ley al contratista, en su condición de acreedor, mientras no satisfaga el pago de la suma del capital adeudado.

(…) En tal virtud, los efectos del incumplimiento contractual por violación a la ley del contrato concretamente consisten en que, de una parte, el deudor incumplido queda expuesto a ser compelido o constreñido judicialmente a cumplir con su objeto o su equivalente y a indemnizar los daños y perjuicios y, de otra parte, surge el derecho correlativo del perjudicado a obtener ante el juez del contrato la realización de la prestación debida de ser ello posible o perseguir su subrogado y el resarcimiento por la lesión o perturbación a su derecho de crédito.”7.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado quien alegue el incumplimiento contractual, debe acreditar unos supuestos a saber: i) la existencia del contrato contentivo de las obligaciones presuntamente incumplidas, ii) el cumplimiento de las obligaciones a su cargo o ii) la imposibilidad de cumplirlas por causas imputables a su contraparte: Es así como en sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, radicado 25000-23-26- 000-2002-01721-01) 28913, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez, la Alta Corporación indicó: “De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en considerar que en los eventos en que se demanda la declaratoria de incumplimiento contractual de una de las partes del negocio, quien lo alega tiene la carga de acreditar que cumplió cabalmente las obligaciones a su cargo o que estando dispuesto a satisfacerlas le fue imposible ejecutarlas por causas imputables a su contraparte: ‘Si bien conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato se constituye en ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 ibídem en fuente de obligaciones, tales obligaciones, tratándose de contratos sinalagmáticos, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C.).

Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.

En este sentido, no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte del municipio, sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada’.8 “Esta posición fue reiterada en pronunciamiento que a continuación se cita: ‘En el caso del proceso contractual que se estudia, lo explicado en precedencia según jurisprudencia de esta Sala, implica que correspondía al demandante demostrar: (i) que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 17214, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Original de la cita: “Sección Tercera del Consejo de Estado, 24 de febrero de 2005.

Exp. 14937, C.P. Ramiro Saavedra Becerra”. ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 efectivamente cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales; y, en consecuencia, (ii) que el municipio se encontraba en mora de pagar la ejecución de dicho contrato y, por tanto, incumplió las obligaciones que le eran exigibles. ‘(…). ‘Es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que ninguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso demuestra los supuestos fácticos en que se basan las pretensiones de la demanda, es decir, el demandante no acreditó el cumplimiento del objeto contratado, ni los requisitos previstos en el mismo contrato para hacer exigibles las obligaciones del municipio, de forma que no puede prosperar una declaración de incumplimiento de ésta a su favor ni menos aún una condena. ‘Se encontraba en cabeza del demandante contratista la carga de probar que había ejecutado el contrato y que su objeto había sido entregado y recibido oportunamente dentro del plazo de ejecución a satisfacción por el municipio, para estructurar el incumplimiento que pretende; pero, al contrario, no demostró los supuestos fácticos de la demanda’9 “Ahora bien, el artículo 1757 del Código Civil dispone que ‘Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta’.

“De la postura jurisprudencial aludida y las normas legales en referencia resulta entonces imperativo concluir que para sacar avante una pretensión declarativa de incumplimiento contractual, ab initio, quien se presenta como el co-contratante afectado por dicha inobservancia obligacional deberá acreditar, a través de los medios probatorios dispuestos por el ordenamiento jurídico, la existencia del contrato contentivo de las obligaciones presuntamente incumplidas, así como el cumplimiento de las obligaciones a su cargo o la imposibilidad de cumplirlas por causas imputables a su contraparte; en ejercicio de su defensa la parte demandada deberá controvertir los hechos de incumplimiento que se le atribuyen y en ese orden de ideas deberá acreditar que acató la carga obligacional que el contrato le imponía o que su inobservancia se debió a la ocurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad” (negrillas y subrayas adicionales).

Entonces, resulta claro que el incumplimiento del contrato hace referencia a la desatención intencional o culposa, total, parcial o al cumplimiento tardío de las obligaciones pactadas al momento de celebrar el acto contractual, por manera que la previsión del funcionamiento normal del negocio jurídico, puede predicarse respecto de las dos partes contratantes, por lo que constituye una garantía que opera a favor de cualquiera de los extremos del negocio, en aras de reconocer los principios de justicia y buena fe contractual. 6.2.3.

De la naturaleza jurídica del acto liquidación bilateral, salvedades o constancia por inconformidad de las partes. Recuerda esta Judicatura que, la liquidación del contrato es la etapa oportuna que tienen las partes contractuales para establecer el balance de cuentas y efectuar las observaciones derivadas de la relación negocial. Dicha actuación ha sido definida por el Consejo de Estado10 en los siguientes términos: 9 Original de la cita: “Sección Tercera del Consejo de Estado, 22 de julio de 2009, Exp: 17552, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Radicación: 25000-23-26- 000-2012-00793-01 (53265) (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 3 de diciembre de 2015), entre otras.

ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 “La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, o aquella etapa del contrato que sigue a su terminación, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuanto, bien por las partes de común acuerdo, por la administración unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial.

En últimas la liquidación del contrato estatal es una figura o etapa contractual mediante la cual lo que se procura es finalizar la relación negocial mediante la realización de un balance final o un corte definitivo de las cuentas, para determinar quién le debe a quién y cuanto y puede ser de carácter bilateral si se realiza de común acuerdo por las partes, unilateral si es efectuada por la administración de forma unilateral, o judicial si quién realiza el corte definitivo de las cuentas es el funcionario judicial”.

Asimismo, y en lo que respecta a la naturaleza de la liquidación de mutuo acuerdo en materia contractual, el órgano de cierre jurisdiccional de vieja data definió lo siguiente: “(…) La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes constituye un acto de autonomía privada de aquellas que le da firmeza o definición a las prestaciones mutuas entre sí, de tal suerte que constituye definición de sus créditos y deudas recíprocas, no susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, como no sea que se acredite algún vicio del consentimiento que conduzca a la invalidación de la misma, tales como: error, fuerza o dolo.

La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes.

La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento”. (…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado de manera reiterada por la Sala, para que las pretensiones inherentes a la liquidación de los contratos dentro de la acción de controversias contractuales puedan ser estudiadas, se exige como requisito indispensable que el contratista haya dejado constancia expresa en el acta de liquidación del contrato de las inconformidades que pudieron resultar durante su ejecución, en las que identifique de manera clara el problema o los motivos de su inconformidad.(…)” 11 Posteriormente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha explicado lo siguiente con relación con la naturaleza jurídica del acta de liquidación bilateral de un contrato Estatal, así: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.608.

CP: Daniel Suárez Hernández. ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 “Es necesario tener en cuenta que, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “la liquidación del contrato interesa a las partes contratantes y no sólo a la administración”, dado que sobre la entidad y el contratista recae “la responsabilidad de liquidar el contrato para definir las prestaciones a cargo de las partes, de extinguir las obligaciones surgidas del contrato y de no dejarlo en un estado de indefiniciones mutuas, así como lo fue celebrarlo y ejecutarlo”.

En tal sentido, la iniciativa para la liquidación del contrato no se fija solo en el ámbito de acción de la entidad estatal, sino que, desde el principio, se determina que el contratista debe asumir las obligaciones que le corresponden para llevar a cabo la liquidación, so pena de sufrir las consecuencias adversas de su abstención. Así, el acta de liquidación bilateral del contrato constituye el acuerdo en el cual las partes en documento escrito hacen constar el balance de su relación y establecen, de manera definitiva, el estado en que queda cada una de ellas respecto de las obligaciones y derechos provenientes del contrato.

La liquidación bilateral tiene fundamento en la autodeterminación de intereses y en la concurrencia de voluntades, con el efecto de obligar a las partes a cumplir con lo que en ella se dispone (Código Civil, artículo 1602) desde las perspectivas declarativa y constitutiva antes mencionadas, puesto que las partes, en su condición recíproca de acreedoras y deudoras: (i) declaran o hacen constar la extinción de las obligaciones surgidas del contrato y se liberan de ellas, en virtud del pago o cumplimiento;

(ii) asumen nuevas obligaciones que se desprenden de la relación contractual de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas correspondientes, o de las vicisitudes que surgieron en su ejecución. De ahí que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la naturaleza jurídica de la liquidación bilateral del contrato es la de un negocio jurídico, esto es, un acto de autonomía dispositivo de intereses jurídicamente relevantes, a cuya creación y determinación de efectos, concurre la voluntad de los intervinientes, en tanto que son quienes propician su existencia y determinan sus consecuencias, en conjunción con el ordenamiento jurídico.

En otras palabras, prima facie, resulta apropiado definir la liquidación bilateral de un contrato estatal como un negocio jurídico bilateral, puesto que es un acto fruto de la autonomía de la voluntad jurídicamente significativo, en el que las partes del contrato, entidad contratante y contratista, autorregulan la finalización de su relación y hacen disposición de los intereses que emanan de la misma, y los efectos que se generan mediante sus declaraciones y expresiones volitivas que quedan consignadas en la respectiva acta, son reconocidos o tutelados por el ordenamiento jurídico, siempre que se respeten los límites impuestos por la Constitución Política, la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres y, en particular, los principios y finalidades del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y los de la buena administración. 12” (Resaltado de la Sala).

En ese orden de ideas, resulta claro que el acta de liquidación bilateral de un contrato estatal corresponde a un negocio jurídico bilateral en el que las partes contractuales, en pleno ejercicio de su autonomía, regulan los intereses jurídicamente relevantes derivados de la finalización de su relación contractual. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicación: 11001-03-06-000-2015-00067-00(2253): (C.P. Álvaro Namén Vargas; 28 de junio de 2016). ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 Ahora, y en lo que respecta a las salvedades o de las discrepancias que surgen durante el contrato el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que: “(…) Para efectos de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es requisito indispensable que las partes hayan dejado constancia expresa, en el acta de liquidación del contrato, de las inconformidades que pudieron resultar durante su ejecución, tal como esta Sala lo ha señalado en reiteradas ocasiones (…).

Ahora bien, la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión del contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico- económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad (…).

Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica, que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista; tal conducta impide la claridad necesaria en la conclusión de la relación negocial –bien porque las partes están de acuerdo en forma plena, o bien porque subsisten diferencias entre ella”.13 La anterior tesis, fue reiterado por la Sección Tercera, Subsección B de H. Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 202214, M.P. Alberto Montaña Plata, así: “Esta exigencia, inicialmente circunscrita a la liquidación bilateral del contrato, fue luego ampliada, a través de una extensa y constante interpretación jurisprudencial, a otras actuaciones contractuales como las suspensiones, modificaciones y adiciones de los contratos, en observancia del principio de buena fe y de la prohibición de venir en contra de sus propios actos. 38.

En medio de algunas diferencias interpretativas, expresar por escrito las inconformidades en el acta de liquidación bilateral, ha llegado a ser calificado como un “requisito de la acción contractual”15. Requisito al que se le ha atado la carga de claridad y de concreción y la necesidad de identificar los motivos concretos de la inconformidad24, cuya ausencia “impide el examen judicial”. 39.

En efecto, como lo ha señalado el Consejo de Estado en repetidas ocasiones16, y lo especificó esta misma Sala en una oportunidad reciente17, “del principio de buena fe y la prohibición de venir contra los actos propios se deriva que las pretensiones de la demanda solamente pueden prosperar cuando el demandante ha dejado constancias o salvedades” en la liquidación bilateral, así como en las modificaciones, adiciones, prorrogas y suspensiones contractuales”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 21.843, sentencia del 18 de julio de 2012. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de junio de 2022, M.P. Alberto Montaña Plata, Expediente: 5000123310020080019101 (61168), demandante Heriberto Martínez Ramírez, Demandado: Departamento del Guaviare; referencia: controversias contractuales. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 17322;

Sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 27777. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de febrero de 1987, exp. 4838; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de junio 22 de 1995, exp. 9965; Sentencia de 29 de agosto de 1995, exp. 8884; Sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 10.608;

Sentencia de 31 de agosto de 2011, exp. 18080; Sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 24809; Sentencia de 1 de julio de 2015, exp. 37613. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de junio de 2021, exp. 51529. ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 6.2.4.

Caso Concreto La parte demandante solicitó se declare el incumplimiento del contrato No. 131 de 2015, suscrito entre las partes, para la prestación del servicio de transporte escolar para los estudiantes de la institución educativas del municipio de Anzoátegui – Tolima, por el no pago del último salgo pendiente por cancelar, y en consecuencia, se le condene al pago de la suma de $49.998.000,oo, así como, a los intereses de mora, indexación e indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Frente al requerimiento planteado, y luego de abordar el análisis en concreto se advierte que la juez de instancia denegó las pretensiones demandatorias, esto, en el entendido que el extremo activo no acreditó los supuestos de hecho necesario para su prosperidad, pues, no se advirtió el cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 3.1 del contrato - requisitos de ejecución por parte del contratista, aunado a otras situaciones conexas que a su juicio vician la cuenta de cobro, y que el acta de terminación y liquidación dentro de la cual se efectuó una relación de pago y presente pago fue suscrita sin que se evidenciara oposición alguna ni saldo final.

Inconforme con la anterior decisión, la Sociedad de Servicios Especiales Colmenar S.A., dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, en el sub examine se encuentra acreditado que como contratistas cumplieron con las obligaciones contractuales que estaban a su cargo, y que la juez no puede desconocerles derechos ni mucho menos atribuirle errores que son de resorte exclusivo de la entidad Estatal, ultima que si incumplió en el pago total del mismo.

Así las cosas, esta instancia judicial considera que en primer lugar se debe resaltar que se encuentran probadas las siguientes circunstancias fácticas: - El municipio de Anzoátegui – Tolima y la Sociedad de Servicios Especiales Colmenar S.A., suscribieron contrato de prestación de servicios No. 154, el día 05 de marzo de 2015, cuyo objeto era “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR PARA LOS ESTUDIANTES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI TOLIMA”; con un plazo de inicial de ejecución de 116 días calendario escolar, y por un valor inicial de$385.952.000,oo M/cte. - El16 de marzo de 2015, se oficializó la iniciación del contrato anteriormente mencionado. - Que las partes acordaron adición en tres ocasiones, así: i) acta No. 001, mediante la cual se modificaron la cláusula cuarta – valor del contrato de la suma de $385.952.000,oo M/cte, adicionándole el valor de $48.140.000, sustentada en la disponibilidad presupuestal 323 del 07 de marzo de 2015 resultando un valor total de $434.092.000; y la cláusula octava, estableciendo como plazo para la ejecución el término de 116 días; ii) acta No. 002 según la cual se modificó nuevamente la cláusula cuarta – valor del contrato en la suma de $434.092.000,oo M/cte, adicionándole el valor de $11.000.000, y sustentada en la disponibilidad presupuestal 557 del 04 de mayo de 2015 ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 resultando un valor total de $445.092.000; y la cláusula octava, señalando como nuevo plazo para la ejecución el término de 116 días; y iii) acta de adición la cual igualmente fuere enumerada con el 002, y según la cual igualmente se modificó la cláusula cuarta – valor del contrato en la suma de $445.092.000,oo M/cte, adicionándole el valor de $66.651.000, sustentada en la disponibilidad presupuestal 1253 del 18 de noviembre de 2015 resultando un valor total de $511.743.000; y en la cláusula octava, estableció como plazo para la ejecución el término de 141 días; ultima que exclusivamente fue rubricada por el Alcalde Municipal. - El 11 de diciembre de 2015 la sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. emitió la factura de venta No. 3528, por valor de $49.998.000,00, por concepto de prestación de servicio de transporte escolar – según contrato No. 131 de 05 de marzo de 2015. - El 18 de diciembre de 2015 la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Anzoátegui, expidió la certificación de supervisión, mediante la cual certificó que el valor por pagar a dicha fecha correspondía a $49.998.000,oo y un saldo por reversar por valor de $ 1.957.000,oo y que las actividades desarrolladas fueron cumplidas por el contratista, según lo acordado en el contrato. - Que ese mismo día – 18 de diciembre de 2015, se reunió el ordenador del gasto del municipio de Anzoátegui – Tolima, el representante legal de Servicios Empresariales Colmenar S.A., y la secretaria General y de Gobierno del ente territorial, en calidad de supervisora y procedieron con la terminación y liquidación del contrato. - El 19 de mayo de 2016 la Secretaria de Hacienda del Municipio de Anzoátegui certificó que el contrato 131 del 05 de marzo de 2015, presenta un saldo de cuentas por pagar por valor de $ 49.998.000,00 con una amortización realizada el 23 de abril de 2016 por valor de $ 14.300.000,00. - El 07 de diciembre de 2016, la sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. radicó ante el Municipio de Anzoátegui, solicitud del saldo de la factura de venta 3528.

Conforme a lo anterior, es claro que en este caso, el contrato de obra de prestación de servicios finalizó con el acta de liquidación bilateral, suscrita entre las partes, por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de este acto mediante el cual se definen prestaciones mutuas (entre las partes), es necesario precisar que cualquier reclamación que se considere pertinente se formule en esa oportunidad, pues, esta liquidación termina la relación existente entre quienes realizaron el negocio jurídico, sin que con posterioridad se puedan demandar reclamaciones que no se hicieron en ese momento18; es decir, que pese a lo alegado por el extremo demandante en el escrito genitor de la demanda, lo correspondiente en primer orden y antes de abordar el incumplimiento de las disposiciones contractuales, correspondía a liquidación bilateral y mutua del acuerdo precitado. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 10.608.

CP: Daniel Suárez Hernández. ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 Se destaca que, las partes de un contrato, ya sea contratante o contratista, cuando deciden liquidar de manera bilateral el contrato, tienen la posibilidad de incluir en el acta salvedades, las cuales tienen como finalidad indicar las reclamaciones sobre las que se reservan el derecho a demandar, y su no inclusión impide reclamaciones judiciales posteriores19.

Es decir, que el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en el caso de la existencia de actas de liquidación bilateral, se encuentra limitado a la posibilidad de controvertir exclusivamente aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado expresamente su inconformidad en el acto de la liquidación final del contrato por mutuo acuerdo, quedando excluido aquello respecto de lo cual se hubiere guardado silencio20.

En el proceso del acta de liquidación bilateral del contrato, se dispuso: “ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO (…) El día dieciocho de diciembre de 2015, se reunió ALFREDO ANTONIO GARCÍA REYES alcalde municipal ordenador del gasto, BIBIANA PATRICIA SUAREZ ROJAS Secretaria General y de Gobierno y SERVICIOS EMPRESARIALES COMENAR representado por NUMA JULIAN CHACON ALVAREZ en calidad de contratista para dar liquidación de prestación de servicios No. 131 del 16 de marzo de 2015.

Balance contractual VALOR DEL CONTRATO $385.952.000 VALOR ADICIONAL 1 $48.140.000 VALOR ADICIONAL 2 $11.000.000 VALOR ADICIONAL 3 $66.651.000 PAGOS REALIZADOS $459.788.000 PRESENTE PAGO $49.998.000 SALDO POR REVERSAR $1.957.000 Las obligaciones requeridas fueron cumplidas según lo acordado en el contrato REGISTRO DE ANTECEDENTES VERIFICACIÓN ANTECEDENTES FISCALES SI ANTECEDENTES JUDICIALES SI ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS SI La suscrita secretaria general y de gobierno de la alcaldía municipal de Anzoátegui Tolima, certifica que las actividades desarrolladas fueron cumplidas por el contratista según lo acordado en el contrato.

Dada a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015 para el debido trámite de cuenta. (…)” 19 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B; Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., Veintiocho (28) De Abril De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 25000-23-26- 000-2011-01105-01 (54076). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de mayo de 2015, Exp.38.695.

ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 De lo consignado en el cuerpo del acta hasta el momento de las firmas de las partes, esto es, el ordenador del gasto del Municipio de Anzoátegui, la supervisora y el representante legal de la sociedad contratista, no se evidencian salvedad alguna presentada.

En este punto, conviene recordad la postura que ha adoptado el Honorable Consejo de Estado, en relación con el particular, y dentro de la cual precisó: “…para efectos de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es requisito indispensable que las partes hayan dejado constancia expresa, en el acta de liquidación del contrato, de las inconformidades que pudieron resultar durante su ejecución, tal como esta Sala lo ha señalado en reiteradas ocasiones… Ahora bien, la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión del contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad… Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica, que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista; tal conducta impide la claridad necesaria en la conclusión de la relación negocial, bien porque las partes están de acuerdo en forma plena, o bien porque subsisten diferencias entre ellas.”21 (Subrayas y negrita fuera de texto) De acuerdo a lo expuesto y en aplicación del principio de la buena fe de los contratantes, existe el deber de advertir por la parte que se sienta afectada, los motivos que lo inducen a reclamar alguna obligación dejando las observaciones o salvedades que correspondan dentro del acta de liquidación bilateral, si ello no ocurriera significaría que está plenamente de acuerdo con la finalización del mismo en los términos señalados.

Entonces, y como quiera que dentro de sub examine se advierte la existencia del acta de terminación y liquidación bilateral del contrato en la que no consignó ningún tipo de objeción y observación, esta superioridad considera que tal documento deberá prevalecer, luego, este no es el escenario para debatir asuntos de cumplimiento de la etapa de ejecución y terminación del contrato que ya quedaron determinadas y/o zanjadas por las partes, esto, contrario a lo abordado por el a quo en la providencia recurrida.

De otro lado se ha de indicar que sí, lo que el demandante pretendía a través de la acción de controversia contractuales, no era otra cosa que cobrar una suma de dinero que corresponde a la denominada en el acta de liquidación como presente pago y dentro de la cual se fijó el valor de $49.998.00, que corresponde a la alegada en el caso en concreto, bien había podido concurrir a promover la acción ejecutiva para el cobro de la misma, máxime cuando la Secretaria de Hacienda del Municipio 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia de 29 de enero de 2018, Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en el expediente con número de radicación 68001-23-33-000-2013-00118-01 (52666), actor Argoz Construcción Obras Civiles S.A y Otros y como parte demandado gel INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, en el medio de CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 de Anzoátegui certificó que el contrato 131 del 05 de marzo de 2015, presenta un saldo de cuentas por pagar por valor de $49.998.000,00 con una amortización realizada el 23 de abril de 2016 por valor de $14.300.000,00.

En consecuencia, como quiera que en este asunto el contrato de obra No. 131 de 2015, terminó con un acta de liquidación bilateral, lo cual exige que solo se pueda demandar en sede judicial, aquellas inconformidades expresadas dentro de su texto, se confirmará la sentencia recurrida conforme a la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda, pero, por las consideraciones abordadas dentro de la presente providencia. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora bien, como quiera que en el sub examine se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte actora (Art. 365-1 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de segunda a favor de la parte demandada y a cargo de la sociedad demandante, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

De la renuncia del poder La apoderada judicial de la parte accionada – municipio de Anzoátegui – Tolima radicó memorial mediante el cual manifiesta que renuncia al poder conferido dentro del proceso de la referencia debió a la terminación del contrato de prestación de servicios con el ente territorial. (Doc. PDF – 018 renuncia a poder – expediente Tribunal).

Sobre el particular, observa la Sala que conforme al inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia al poder no pone término a este sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en la corporación acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. En el presente caso, se evidencia que la Dra. Mónica Lorena González Lozano aportó memorial mediante el cual puso en conocimiento de la Secretaria de Gobierno Municipal de Anzoátegui - Tolima22, los motivos de su renuncia al poder judicial conferido, por lo que es claro que la profesional del derecho ya no se desempeña como mandataria dentro del asunto de la referencia, y dado que han trascurrido más de cinco (5) días que contempla la norma para la consolidación de los efectos de su renuncia, la Sala la acepta. 9.

Síntesis En consecuencia, al no prosperar los cargos formulados por la parte demandada en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, pero, por los razonamientos expuestos por esta instancia. En consecuencia, se proferirá la siguiente… 22 Ver documento PDF – 022_ correo informando renuncia al municipio de Anzoátegui – Tolima – expediente digital juzgado.

ACCIÓN CONTRACTUAL Sociedad Servicios Especiales Colmenar S.A. Vs. Municipio de Anzoátegui RAD: 001-2017-00151-01 INT: 2021-00400 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, fechada del 20 de abril de 2021, en el proceso instaurado por la representante legal de Servicios Especiales Colmenar S.A. contra el municipio de Anzoátegui – Tolima, y conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, pero, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. CONDENASE en costas de la segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, y se fija el equivalente a un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconocidos a la parte demandada por concepto de agencias en derecho, se ordena que por la Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar al Dr. CRISTIAN CAMILO FANDIÑO VILLANUEVA en calidad de apoderado judicial de la Empresa Servicios Especiales Colmenar S.A., en la forma y términos dispuestos en el poder otorgado y que reposa en documento PDF – 020 “PODER ESPECIAL”- expediente digital Tribunal.

CUARTO: ACEPTAR LA RENUNCIA de MONICA LORENA GONZÁLEZ LOZANO por cumplir con los requisitos del artículo 76 del C.G.P., según los memoriales vistos en los documentos PDF – 018 y 022_ correo informando renuncia al municipio de Anzoátegui – Tolima – expediente digital juzgado.

QUINTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01131f58d48afcc76f0eb91d88043f96e136643f33b78c026c07649d7c7faac4 Documento generado en 20/01/2023 02:26:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica