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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-31-001-2017-00033-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2022-08-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: MAIRA ELISED BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-31-001-2017-00033-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción. II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante relata que, el día 09 de junio de 2004 en el corregimiento de Casacará, jurisdicción del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, fue asesinado el señor José Manuel Amaya Orozco, según versiones el Ejército Nacional en la misión táctica Abeja No. 060 a la Ordop Gacela del Comando del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, en un enfrentamiento donde aparecía como combatiente dado de baja.

Indica que, en declaración realizada el día 15 de septiembre de 2011 por el señor Alcides Manuel Mattos Tabares alias “el samario” ante la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, versionó el hecho en donde perdió la vida el señor José Manuel Amaya Orozco, desvirtuando la versión rendida en el informe realizada por el Batallón de Artillería No. 2 La Popa, pues manifestó que él fue el encargado de ir a buscar al mencionada señor y llevarlo hasta el lugar donde se encontraba el señor Luís Carlos Milcíades Pacheco alias “cebolla” y un Mayor del Ejército Nacional adscrito al Batallón La Popa de Valledupar, quien le facilita a alias Cebolla un fusil estatal y éste procede a dispararle.

Considera que, la muerte del señor José Manuel Amaya Orozco, fue producto de una falla del servicio del Ejército Nacional, la cual se constituye una ejecución extrajudicial denominada Falso Positivo por violación a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y a la convención interamericana de los derechos humanos. Precisa que, si bien es cierto la víctima fue asesinada el 09 de junio de 2004, sus familiares fueron enterados de que la versión castrense de haber sido de baja en enfrentamiento militar o combate, no era cierta debido a una declaración del versionado exparamilitar Alcides Mattos Tabares alias “el samario” según medio magnético entregado a Maira Elised Beltrán, en fecha 21 de enero de 2015, por tal Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 motivo, a partir de esta fecha las víctimas indirectas tienen conocimiento del daño antijurídico.

Finalmente aduce que, la muerte del señor Amaya Orozco ha dejado profunda tristeza, dolor, congoja a sus familiares, porque era una persona querida que se encontraba laborando en trabajando en labores de agricultura en un cultivo de palma africana, y fue asesinado sin justificación alguna, lo cual debe ser compensado. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de la parte demandante solicita que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativa y civilmente responsable de la muerte del señor José Manuel Amaya Orozco, ocurrida el 09 de junio de 2004, sin que hubiese existido causa para ello.

Que se condene bajo el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, a la reparación integral de los perjuicios tanto materiales como inmateriales ocasionados a los demandantes con la muerte de José Manuel Amaya Orozco, así: Por Perjuicio Morales, a favor de Maira Elised Beltrán Rincón, en calidad de compañera permanente, y en representación de sus hijos Kener Eduardo Amaya Beltrán y Keyner José Amaya Beltrán, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno. A favor de Jorge Amaya Garavito, Gabriel Amaya Garavito, Javier Amaya Garavito y Luís José Amaya Garavito, en calidad de hijos de la víctima la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Y para Luís Manuel Mendoza Amaya e Ingrid Johana Mendoza Amaya, en calidad de sobrinos de la víctima la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno. Por Daños a la Vida de Relación, se reconozca el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente e hijos de la víctima, y la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los sobrinos de la víctima.

Por Daños Materiales (Lucro Cesante Causado y Futuro) la suma de cuatrocientos ocho millones ciento treinta y cuatro mil seiscientos dieciséis pesos ($408.134.616), correspondiente al salario que dejó de percibir desde la fecha de los hechos (09 de junio de 2004) hasta la edad probable de vida de la víctima y hasta la fecha de la sentencia. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2019, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, argumentando que, de las pruebas aportadas al proceso se constata que la parte demandante desde el mes de febrero de 2012, tenían conocimiento del presunto hecho ilegal a cargo de miembros del Ejército Nacional que les otorgaba el derecho para realizar la respectiva reclamación judicial, esto por cuanto, de la documentación visible en el expediente se desprende sin mayor dificultad que la señora Maira Elised Beltrán Rincón, desde esa fecha ya conocía la existencia de la versión de alias el Samario, con fundamento en la cual se busca la declaración de Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 la responsabilidad estatal, pues con base en ella procuró la revocatoria del auto inhibitorio que dentro de la correspondiente investigación que por estos hechos venia adelantando el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que atendiendo a lo establecido en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, los demandantes debieron intentar la acción a más tardar en febrero de 2014, en procura de obtener el reconocimiento patrimonial por los daños y perjuicios derivados del presunto actuar irregular que ahora extemporáneamente se pretende atribuir a integrantes del Ejército Nacional con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondió al nombre de José Manuel Amaya Orozco ocurrida el 9 de junio de 2004.

Advirtió que, en el presente caso no se aplica la posición jurisprudencial el Consejo de Estado sobre la no caducidad de las acciones originadas por delitos de lesa humanidad, en especial y más reciente la contenida en la sentencia del trece (13) de noviembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, pues considera que el material probatorio que existe en el expediente no da certeza que el homicidio del señor José Manuel Amaya Orozco hubiese sido con la autoría de los miembros de la fuerza pública, ya que, para esa afirmación solo existe la declaración insular, sin ningún otro soporte probatorio, de una persona postulada para unos beneficios legales, y demás que por haber estado mucho tiempo al margen de la ley cometido toda clase de delitos no es digno de credibilidad, aunado a que no existe sentencia condenatoria, ni siquiera acusación o pliego de cargos, contra algún miembro de la fuerza pública por este delito, pues por el contrario, se infiere del material probatorio del plenario que sobre esos hechos se profirió auto inhibitorio contra los presuntos implicados.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las peticiones de la demanda, bajo el argumento de que el a-quo desconoció que los hechos ocurrieron en un contexto en el que las prácticas conocidas como “falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales” declaradas por el derecho internacional y la jurisprudencia del Consejo de Estado como crímenes de lesa humanidad, pues constituyen un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil.

Se extiende en argumentar que se define como falsos positivos y el tratamiento que ha recibido internacionalmente, hizo anotaciones de doctrina y jurisprudencia que ha analizado el tema de las ejecuciones extrajudiciales perpetrados por agentes del Estado, y con ello solicita que se haga un estudio sensato del caso concreto donde se configuró este delito en perjuicio de los derechos de los demandantes.

Concluyó que no existe una posición unificada del Consejo de Estado, sobre los derechos a la verdad justicia y reparación de las víctimas afectadas por ejecuciones extrajudiciales que constituyen delitos de lesa humanidad, los cuales en su mayoría son cobijados por la legitima defensa, y sus investigaciones disciplinarias archivadas con un manto de impunidad que impide a las víctimas conocer la verdad y obtener la reparación. Por lo tanto, considera que le corresponde al juez natural revisar una realidad, la cual requiere tutela judicial efectiva y no sobreponer la caducidad para enervar los derechos fundamentales de las víctimas a obtener una reparación por los daños ocasionados de manera sistemática y generalizada de efectivos del Ejército Nacional en todo el territorio Nacional.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante repite los supuestos narrados en la demanda y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en que, el operador judicial de primera instancia inadvirtió el principio pro actione de una ejecución extrajudicial mal llamado falsos positivos, soslayando la verdad, justicia y reparación, contrariando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el principio de integración normativa el cual debe ser aplicado junto con el principio de derecho internacional público de ius cogen, los artículos 4 y 93 superior y el bloque de constitucionalidad como parte integrante del derecho interno. Alega que según lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia el 28 de agosto de 2013, radicado interno No. 41706, la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de ejecuciones extrajudiciales, se cuenta a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso, en razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción, es decir, a partir de la teoría del descubrimiento del daño, los dos años de caducidad del medio de control debe comenzar a correr al día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que así lo determine.

Sin embargo, señala que no se puede desconocer las dificultades a las que se ven sometidas las víctimas indirectas de las ejecuciones extrajudiciales en Colombia, con una justicia penal, que no avanza y la justicia castrense se encarga de asegurar que el crimen quede revestido de una actuación de legítima defensa, colocando a las víctimas en condiciones desventajosas para exigir justicia material para hacer efectivos sus derechos a las investigaciones para esclarecer la verdad de lo ocurrido en el crimen de su familiar.

Por lo anterior, en esta oportunidad se solicita que el estudio de este asunto se realice de acuerdo a la normatividad internacional que vincula al Estado colombiano en esta clase de crimines de lesa humanidad frente a los cuales no procede la caducidad, tal como de manera clara lo ha determinado la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas.

Asevera que, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, en sentencia del 7 de septiembre de 2015 MP Dr. Jaime Orlando Santofimio, guardando coherencia con la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyó que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius congens, es decir que, en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal.

La parte demandada no se pronunció al respecto (fl. 358) VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto se trata del resarcimiento de Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 un daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la muerte del señor José Manuel Amaya Orozco, quien fuera víctima de los llamados falsos positivos y/o ejecución extrajudicial propiciados por miembros de las Fuerzas Legitimas del Estado, lo cual constituye un crimen de lesa humanidad que de acuerdo a las normas internaciones no se les aplica la caducidad. 6.2.

Análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2º literal i) de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. De la lectura de la norma, puede deducirse que los eventos para la contabilización de los dos (2) años de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, son los siguientes: 1.

A partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, 2. Desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no constituyen un obstáculo para que la acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada.

Respecto de la caducidad del medio de control en referencia, en casos en que se persigue el resarcimiento de daños derivados de la ocurrencia de un crimen de lesa humanidad, el Consejo de Estado recientemente emitió providencia de unificación, fechada de 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01 (61.033) en la que llega, entre otras, a la conclusión que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política.

Con todo, el Consejo de Estado aclaró que para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, en palabras textuales dijo: … mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.” “… las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Así mismo, precisó que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado.

Lo anterior, considerando que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En la sentencia de unificación se indicó: “Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo – en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (se destaca).

En igual sentido, se pronunció recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2021-03789-00, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, así: “11.6.- Habiéndose probado que las personas conocían el supuesto fáctico que les permitía accionar, no puede considerarse plausible que se fundamentaran en decisiones judiciales para no presentar la demanda dentro del término legal.

Lo que ocurrió en este caso es que los familiares de Osorno Manzano no presentaron la demanda dentro del término legal; y luego, amparándose en lo dicho en decisiones judiciales que consideraron que en estos casos la acción judicial no estaba sujeta a término de caducidad, instauraron extemporáneamente su demanda. Así, el acatamiento de la sentencia de unificación (que lo que ordena es darle aplicación al término de caducidad legal) no puede considerarse como atentatorio de sus derechos fundamentales.

(…) Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 11.9.- Además, la seguridad jurídica que se logra con la sentencia de unificación propende por la aplicación de normas legales generales y abstractas que involucran los derechos de todos sus destinatarios. La caducidad legal establece un derecho a demandar y de otra parte establece el derecho a no ser demandado una vez vence dicho término. Esa seguridad jurídica se garantiza con la aplicación de la norma legal de manera coherente y correcta que es lo que ordenó la sentencia de unificación: el término se aplica, salvo que se demuestre que no se tuvo conocimiento del hecho y que esto impidió el ejercicio del derecho.

Así, el principio de igualdad no puede invocarse para solicitar que se aplique una regla ilegal porque en algunos casos se hizo así. La igualdad es ante la ley, no ante las decisiones judiciales que la desconocen. 12.- Por otro lado, en relación con la aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, estimó que (i) la aplicación del término legal de caducidad para este medio de control en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales, (ii) unificó su jurisprudencia en el sentido de aplicar la caducidad de dos años del artículo 164 del CPACA, para estos casos, y (iii) encontró plausible las reglas establecidas en la sentencia de unificación de esta Corporación del 29 de enero de 2020” De este modo, tal como lo ha seguido reiterando el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2 a partir de la referida sentencia de unificación, en los casos en los que se demandan pretensiones indemnizatorias derivadas de la ocurrencia de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en todos los demás casos, se deben computar los términos de caducidad a los que se refiere el literal “i” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible inaplicar tales términos, pero únicamente en aquellos eventos en los que se acrediten situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción. 6.3. Caso concreto.

En el caso concreto, tenemos que la parte actora pretende de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que se les ocasionó por la muerte del señor José Manuel Amaya Orozco, en hechos ocurridos el 09 de junio de 2004, en el corregimiento de Casacará jurisdicción del Municipio de Agustín Codazzi, frente a los cuales el Ejército Nacional entregó una versión de baja en combate, la que posteriormente fue desvirtuada por la declaración de un exparamilitar que confesó que dicho asesinato se trató de un “falso positivo”.

El Juzgado de primera instancia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, argumentando que, la parte demandante desde el mes de febrero de 2012, tenían conocimiento del presunto hecho ilegal a cargo de miembros del Ejército Nacional que les otorgaba el derecho para realizar la respectiva reclamación judicial, por cuanto, de la documentación visible en el expediente se desprende sin 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, exp: 05001-23-33-000-2020-00418-01 (67.891). 2 Sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022.

Magistrado Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 mayor dificultad que la señora Maira Elised Beltrán Rincón, desde esa fecha ya conocía la existencia de la versión de alias el Samario, con fundamento en la cual se busca la declaración de la responsabilidad estatal, pues con base en ella procuró la revocatoria del auto inhibitorio que dentro de la correspondiente investigación que por estos hechos venia adelantando el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar.

Además, aseveró que, en el presente caso no se podría aplicar la posición jurisprudencial el Consejo de Estado3 sobre la no caducidad de las acciones originadas por delitos de lesa humanidad, porque considera que el material probatorio que existe en el expediente no da certeza que el homicidio del señor José Manuel Amaya Orozco hubiese sido con la autoría de los miembros de la fuerza pública.

En efecto, obra en el expediente el Registro Civil de Defunción de Indicativo Serial 04448213- fl.23 y 76-, el cual da cuenta que la muerte del señor José Manuel Amaya Orozco, ocurrió el 09 de junio de 2004, en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar. Así entonces, se puede concluir que los demandantes conocían de la muerte de su familiar desde el momento mismo en que se produjo.

No obstante, en la demanda se aduce que la “víctima fue asesinado el 09 de junio de 2004. El Ejército Nacional entregó una versión a los familiares consistente en que había dado de baja a José Manuel Amaya Orozco (Q.E.P.D), en un enfrentamiento militar o combate, sin embargo, los familiares fueron enterados que la versión castrense, no era cierta debido a una declaración del versionado exparamilitar Alcides Mattos Tabares alias “el Samario”, según medio magnético entregado a Maira Elised Beltrán, en fecha 21 de enero de 2015, por tal motivo a partir de esa fecha las víctimas indirectas tienen conocimiento del daño antijuridico”4.

En efecto encontramos que, mediante oficio No. 0450 BR2-BAPOP-S2-INTI-252 de fecha 09 de junio de 2004, el Suboficial de Inteligencia Batallón La Popa, le informa a la Fiscalía URI de Valledupar, que a las 13:45 horas, tropas de la Unidad Contraguerilla RADAR 3, al mando del SR Pérez Alarcón Wilfredo en desarrollo de la Misión Táctica “Abeja” de la operación “Soberanía”, corregimiento de Casacará, jurisdicción del municipio de Codazzi, Cesar, sostuvo contacto armado contra terroristas del frente Mártires del Cacique del Valle Upar de las ONT AUI, dando de baja en combate a un sujeto NN de sexo masculino, al parecer integrante de ese frente e incautando 1 Escopeta calibre 12 de repetición, 9 cartuchos calibre 12, 1 granada de mano M-26 (fl.53).

Realizada la inspección técnica al cadáver se constató que el occiso en vida se identificada como José Manuel Amaya Orozco. (fls. 62 a 70). Por los hechos sucedidos se adelantó una investigación preliminar radicada bajo No. 66, la cual terminó auto de fecha 27 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de la Décima Brigada Blindada de Valledupar, decidió abstenerse de abrir investigación por las presuntas sindicaciones en contra de miembros del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, al encontrar que la muerte del sujeto acaeció como consecuencia de un intercambio de disparos ente la tropa y un grupo de hombres que esgrimieron armas contra la 3 Sentencia del trece (13) de noviembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Ver hecho octavo de la demanda.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 misma, lo que produjo la instintiva respuesta en defensa de su vida y la de sus compañeros, respuesta que además se halla respaldada en una legal actuación de la tropa, sustentada en una orden de operaciones emitida con todos los requisitos legales.

(fls. 131-136). Sin embargo, el informe No. 386 MT. No. 401 Investigador de Campo -FPJ-11- de 8 de mayo de 2012, da cuenta que en versión rendida el 15 de septiembre de 20115, el señor Alcides Manuel Matos Tabares alias “El Samario” aceptó su participación en el homicidio del señor José Manuel Maya Orozco y vinculada a miembros del Ejército Nacional, entre otras cosas manifestó: “ le dije móntate en la moto que “Cebolla” nos está esperando en Casacará para hacer un trabajo, yo llegué al cruce de Casacará el que va a los ventiladores, de la entrada hacia el 28 como casi un kilómetro de la carretera Nacional, allí me estaba esperando Cebolla con un Mayor del Ejército se me escapa el nombre, él estaba adscrito al Batallón La Popa, no era del plan especial energético, yo no sabía que “chulo” se iba a asesinar ese día, sabía que se había dado la orden para que lo ajusticiara, el Mayor estaba solo, es día Cebolla tenía una escopeta, el me entrega la escopeta y me dice vamos a entregarle como Falso Positivo…” El auto de fecha 27 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, demuestra que la señora Maira Eliced Beltrán Rincón, solicitó se pidiera la remisión por parte de Justicia y Paz copia auténtica de las versiones y testimonios que alias el “Samario” ha hecho respecto a la muerte de José Manuel Amaya Orozco, el 9 de junio de 2004, a efectos de que se determinara si existe merito o no de ordenar la revocatoria del auto inhibitorio de continuar con el ejercicio de la acción penal.

(fls. 172-176) De tal modo, que según lo muestra las documentales allegadas al proceso para el 27 de febrero de 2012, los demandantes ya advertían que la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, podía responsabilizarse por los hechos victimizantes padecidos, todo por cuanto, se evidencia que la compañera permanente del señor José Manuel Amaya Orozco, antes de esta fecha instauró un derecho de petición ante el Juzgado de Instrucción militar con el fin de constituirse como parte civil dentro del proceso que se llevaba por la muerte de su compañero, y además que, como fundamento para solicitar la revocatoria del auto inhibitorio fechado el 27 de mayo de 2005, en el cual se abstuvo de abrir investigación por tal evento, peticionó se oficiara a la Fiscalía de Justicia y Paz para que remitiera copia auténtica de las diligencias que obran en sus expedientes en relación a las versiones rendidas por alias el Samario.

En este orden de ideas, tal como lo analizó el a-quo es fácil concluir que para el año 2012 los demandantes ya tenían conocimiento de que el Estado a través del Ejército Nacional podría estar involucrado en la muerte de su familiar, pues según el relato del exparamilitar alias “el Samario” quien aceptó su participación en el homicidio, este se había efectuado en desarrollo de una operación militar a órdenes de un Mayor adscrito al Batallón La Popa, y dicha versión ya era conocida por los perjudicados, así lo había advertido la compañera permanente de víctima, cuando solicitó su remisión a efectos de que se revocara la decisión de abstenerse de abrir investigación por tal suceso.

En este punto, quiere la Sala resaltar que en la demanda no se indica ninguna circunstancia especial, para que los hoy demandantes no hubieran ejercido la 5 Ver folios 34-35 del expediente. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 acción judicial en aquella oportunidad, que facultara a la jurisdicción a inaplicar el término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación a la que se ha hecho referencia, y ni siquiera así lo argumentaron en la etapa de alegatos de conclusión, en la que teniendo la oportunidad de hacerlo, se limitaron a insistir en que el hecho si constituye un crimen de lesa humanidad y que por ello, no le resulta aplicable los términos de caducidad de la Ley 1437 de 2011.

En relación con la aplicación de la caducidad de la acción al caso de autos, y que los demandantes consideran que debe exceptuarse en consideración al origen que tendría la reclamación con delitos de lesa humanidad, no está de más aclarar que el Consejo de Estado, en tiempo atrás incluso para la fecha en que se profirió la sentencia que ahora se impugna (31 de enero de 2019) adoptaba diferentes posturas, en el sentido de extender la imprescriptibilidad de la acción penal al escenario de la responsabilidad patrimonial del Estado, o de aplicar la consecuencia de la caducidad en los términos del literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y fue esta situación la que llevó a que en reciente fallo, del 29 de enero del 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificara su jurisprudencia, en una sentencia que lógicamente no pudo ser referente de análisis para que el a-quo solucionara el asunto porque fue proferida con posterioridad a la providencia que es objeto del presente pronunciamiento.

Así entonces, se observa que la declaratoria de caducidad en el caso sub lite no estuvo determinada porque el juzgador de primera instancia desestimara que los hechos ocurridos constituyeran delitos de lesa humanidad y que, por ello, el medio de control sí estaba sujeto a caducidad. Toda vez que, si bien el Juez hizo una apreciación relacionada con la naturaleza de los hechos, aduciendo que no existía en el expediente certeza de que el homicidio del señor José Manuel Amaya Orozco hubiese sido con la autoría de los miembros de la fuerza pública, este no fue el sustento de su decisión, y por el contrario su decisión se afincó en que el CPACA prevé, en el literal i) del numeral 2º del artículo 164, que la acción contenciosa caduca cuando han pasado dos años desde que se tuvo, o debió tener conocimiento del daño. Para ello el juez tomó el 27 de febrero de 2012, como el momento en que la demandante ya conocía la existencia de la versión de alias “El Samario” con la que pretende fundamentar la responsabilidad estatal.

Así, concluyó que desde el mes de febrero de 2014, se había superado el término de dos años que establece la disposición mencionada para acudir ante la jurisdicción. En esta instancia, ya en aplicación del precedente unificado el cual es de inmediato y obligatorio cumplimiento, aunque se avizora que no afectara el sentido de la sentencia objeto de reproche, se debe descartar la postura del a-quo, en relación con que sea posible inaplicar el efecto de la caducidad en los términos desarrollados por la CIDDHH referentes a la imprescriptibilidad de la acción penal, pues estos no resultan aplicables por extensión al escenario de la responsabilidad administrativa.

Entonces, si los demandantes, para el 27 de febrero de 2012 ya contaban con elementos de juicio para inferir que el Ejército Nacional era susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de reparación directa, imputándole responsabilidad como en la presente demanda se hace, por haber permitido y participado en los hechos violentos donde fue asesinado su familiar tras un Falso Positivo, haciéndolo pasar por un miembro de un grupo al margen de la ley dado de baja en combate, y por tanto solicitar los perjuicios causados con ocasión de ese hecho, el término para interponer la demanda de reparación directa en procura de obtener el resarcimiento de esos perjuicios, acorde con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, para la Sala, el término de dos años para ejercer la acción Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 de reparación directa comenzó a correr a partir del siguiente en que habían conocido del hecho dañoso y de la presunta participación de agentes del Estado, según lo demostrado en el expediente el día 27 de febrero de 2012.

Como quiera que la solicitud de conciliación ante el Ministerio Publico fue presentada el 21 de agosto de 2015, es claro que para esa fecha ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo mismo que para la fecha de presentación de la demanda (20 de enero de 2017), tal como fue declarado en primera instancia, aclarando eso sí, que de acuerdo con la jurisprudencia vinculante vigente frente a los delitos considerados como de lesa humanidad, entre los que está considerado el fenómeno de los “falsos positivos”, no están exceptuados per se de la aplicación de la caducidad.

Particularmente se itera que, conforme con lo señalado por el Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación6, muchas veces referenciada, no puede compartirse el argumento de la parte demandante en el sentido de que el medio de control de reparación directa no caduca en el presente caso por tratarse de un crimen de lesa humanidad, toda vez que, como lo señaló el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, excepcionalmente, es posible inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando se advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”, por ello, no basta que en el presente caso se haya invocado una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debía la parte demandante alegar y demostrar alguna situación que hubiera afectado de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, y no lo hizo.

Por todo, la sentencia de primera instancia se debe confirmar, pues se demostró que los demandantes presentaron su demanda de reparación directa cuando ya se había superado el término que la ley concede para activar la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante, y la parte accionada no adelantó ninguna actividad en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con los argumentos que anteceden.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 6 Del 29 de enero de 2020. Reparación Directa Radicación 20-001-33-31-001-2017-00033-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 078.

CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada