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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2017-00290-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-01-19

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-003-2017-00290-01 Interno: No. 2021-00254 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCERARIO “INPEC” Y OTROS.

Asunto: Apelación de sentencia - Falla del servicio OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales, en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)1 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores (as) CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN, GLADYS BELTRÁN SÁNCHEZ, LUIS EDUARDO CARDOZO BELTRÁN, SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ BELTRÁN, GILDARDO RODRÍGUEZ BELTRÁN Y FERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación-Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC y Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, en adelante PAR CAPRECOM Liquidado, con el fin de que se hagan las siguientes, I.I. PRETENSIONES2 “PRIMERA: Declárese al INPEC, y a PAR CAPRECOM liquidada cuyo vocero liquidador y administrador es Fiduprevisora S.A., civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales, como daño a la SALUD (perjuicios fisiológicos, daño a la vida de perjuicio grave a las condiciones de existencia) ocasionados a CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN identificado con C.C. No.1.110.565.015 expedida en Ibagué Tolima (lesionado), GLADYS BELTRAN SANCHEZ C.C.No.65.755.091 expedida en Ibagué Tolima, (madre), LUIS EDUARDO BELTRAN TRIANA con C.C. No.5.807.020 expedida en Ibagué Tolima (abuelo), SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ BELTRAN identificada con C.C. No. 1.110.534.105 de Ibagué Tolima (hermana) GILDARDO RODRIGUEZ BELTRAN con C.C. No.1.110.505.041 de Ibagué Tolima (hermano) FERNANDO RODRIGUEZ 1 Folio -A4 2017-00290 SENTENCIA DE MÉRITO - Cuaderno Principal – expediente digital TEAMS. 2 Folio 152-153 TOMO II - Cuaderno Principal – expediente digital TEAMS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 BELTRAN con C.C. No. 1.110.493.871 expedida en Ibagué Tolima (hermano) por razón del daño antijurídico derivado de la omisión en el deber de cuidar, custodio, proteger, y de la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud acarreándole lesiones graves en la salud del señor CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, que se condene al INPEC, y a PAR CAPRECOM liquidada cuyo Vocero liquidador y administrador es Fiduprevisora S.A, a pagar a los Demandantes por intermedio de sus apoderados la totalidad de los daños y perjuicios morales y DAÑO A LA SALUD (perjuicios fisiológicos, daño a la vida de relación perjuicio grave a las condiciones de existencia) que se les han ocasionado, conforme a la siguiente liquidación o la que demostrare en el proceso; así: A) PERJUICIOS INMATERALES, DAÑO A LA SALUD (DAÑOS FISIOLOGICOS, DAÑOS A LA VIDA EN RELACION, O PÉRJUICIOS GRAVES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA) Se debe pagar a favor de CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el equivalente a cuatrocientos (400) SMLMV por concepto del daño sufrido por la negligencia de parte de las entidades demandadas por pérdida de su ojo derecho, y también al no brindarle la atención y protección que conforme a su estado de salud mental requería al momento de ingresar al establecimiento.

Lo anterior teniendo en cuenta que en la actualidad el salario mínimo legal mensual vigente se encuentra en setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete ($ 737.717) m/cte. Que daría un total de doscientos noventa y cinco millones ochenta y seis mil ochocientos pesos ($295.086.800) B) Por concepto de PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS, solicito para mis mandantes: CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAL, (200 smlmv) GLADYS BELTRAN SANCHEZ (100 smlmv) LUIS EDUARDO BELTRAN TRIANA (50 smlmv) SANDRA PATRICIA RODRIGUEZ BELTRAN (50 smlmv) GILDARDO RODRIGUEZ BELTRAN (50 smlmv) FERNANDO RODRIGUEZ BELTRAN (50 smlmv) Para un total de perjuicios morales de mis mandantes igual a mil (500) SMLMV.

Teniendo en cuenta que en la actualidad el salario mínimo legal vigente mensual se encuentra en setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete ($737.717) m/cte. Daría un total en pesos de trescientos sesenta y ocho millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos pesos m/c ($368.858.500). En relación con el perjuicio moral, el Consejo de Estado de manera reiterada¹ ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política.

(…) TERCERA: Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE (Artículos 178 del código contencioso administrativo). CUARTA: La sentencia deberá ejecutarse por las entidades demandadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecución. Las sumas liquidas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución del otoño. (Artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo y ley 446 de 1.998.) QUINTA: Solicito su señoría se condene a las partes demandadas al pago de las costas del proceso.” I.II.

HECHOS 3 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO: Mis mandantes, CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN (Interno) persona actualmente en prisión domiciliaria perteneciente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña de Ibagué, en cumplimiento de sentencia judicial impuesta por autoridad competente, fue recluido desde el día 12 de enero de 2014 en el Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña de Ibagué, a donde ingresó con trastornos de esquizofrenia, asignado al patio No 9 bloque 1, desde el momento que ingresó el señor CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN al INPEC, las autoridades penitenciarias tenían conocimiento de su estado de salud, y no fue atendido de acuerdo a su estado mental, ni recluido en pabellón para enfermos mentales o con trastornos mentales.

SEGUNDO: Que el día 25 de octubre de 2015 en horas de la madrugada sufrió accidente consistente en avulsión del ojo derecho en hechos aun no esclarecidos (extrañas circunstancias), que debido a la gravedad del accidente fue atendido en sanidad y remitido al hospital Federico Lleras Acosta, donde no fue atendido, y de allí lo contra remiten al Hospital SAN RAFAEL E.S.E. del Espinal Tolima, donde el diagnóstico fue “Herida Penetrante del Globo Ocular sin cuerpo extraño.” folio de notas administrativas H.S.R. espinal T. Es de anotarse que el ojo derecho de Carlos Andrés nunca apareció a pesar de que se tiene información que le fue entregado al Dgte.

González de la Unidad de Policía Judicial del INPEC Coiba- Picaleña, que a pesar de que se han elevado múltiples solicitudes solicitando esta información, no ha sido posible establecer que hicieron con el globo ocular, ni cuál fue el protocolo que siguió allí.

TERCERO: Que de forma extraña el día del accidente fue atendido en el área de sanidad del establecimiento carcelario y posteriormente remitido con los registros o notas de enfermería realizadas para el evento dentro del Establecimiento Penitenciario, donde destacaban aspectos sobre el accidente, incluyendo una anotación que lo dijo como portador de VIH, estas anotaciones que se encuentran en los registros médicos y de remisión al Hospital Federico Lleras Acosta hizo que esos momentos resultaron más difíciles para el interno y su familia, pues recibió muchos reproches por “padecer” enfermedad VIH, tildándolo de irresponsable; del Hospital Federico Lleras Acosta es contra remitido al Hospital San Rafael del Espinal, allí le realizaron exámenes para descartar que ciertamente padecía del virus (VIH).

Entre otros resultados de exámenes de laboratorio, el 04 de noviembre de 2015, se observa en el resumen de atención (Historia Clínica Electrónica) aparece un registro con subtitulo Subjetivo: Dx. 1 esquizofrenia, 1.1 episodio psicótico agudo severo, 2. Trauma ocular autoinflingido, 2.1 Perdida del globo 3 Folio 63- 65 del expediente. 2013-682- TOMO II - Cuaderno Principal – expediente digital TEAMS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 ocular derecho, y 3. Infección por virus de inmunodeficiencia humana descartado (subraya fuera del texto);

CUARTO: Que la EPS encargada de atender a los internos (PPL) le suministraba al señor CARLOS ANDRES medicamentos para la esquizofrenia de forma irresponsable por parte de la señora ADRIANA PAOLA MARULANDA HORMAZA Enfermera que prestaba sus servicios profesionales en el Establecimiento, sin tener claro a la fecha ésta enfermera de quien dependía, si del INPEC o de CAPRECOM, y quien le suministraba los medicamentos psiquiátricos, que en algunos casos le hacía entrega de todos los medicamentos para el fin de semana desde el día viernes y Carlos Andrés en su mal estado mental se los tomaba todos de una vez, siendo esto determinante en la presentación de su sistema nervioso y por ende en su comportamiento, es así como él no tiene claro como perdió su ojo derecho, toda vez que en algunas declaraciones que alega el INPEC, registra que se golpeó con una puerta, en otras que “le rascaba mucho el ojo y que se rasco hasta cuando expulso el ojo descanso” aparecen notas de enfermería con supuesta autoagresión, sin embargo en la Historia Clínica del Hospital SAN RAFAEL del Espinal se aprecia el siguiente registro.

“Paciente de 19 años traído por el INPEC desde la cárcel de Picaleña, Ibagué, refiere oficiales que asistieron a múltiples hospitales en Ibagué, uno de ellos el Federico Lleras Acosta donde fue negado el servicio por no tener convenio y les expresaron que se dirigieran al Hospital San Rafael del Espinal, paciente quien ayer en la noche presentó autoagresión provocando expulsión total del globo ocular derecho con posterior dolor y sangrado escaso, datos tomados de historia clínica. realizó lavado ocular, inició antibiótico y analgesia ” (Subrayas y negrillas son propias).

QUINTO: Que el día 25 de Octubre de 2015, siendo aproximadamente las ocho y media de la mañana, la señora Gladys Beltrán Rodriguez, madre de Carlos Andrés, encontrándose en visita, vio cuando su hijo fue llamado a la reja del pabellón número nueve y allí en su presencia y la del guardián de turno la enfermera le hizo entrega de siete pastas, hecho que a la señora Gladys le causó asombro, en vista de ello le pregunto a la enfermera que por qué le entregaba todos los medicamentos de una vez, ella manifestó que no iba a trabajar ni el domingo, ni el día lunes; en ese mismo instante Cardozo se tomó todas las pastas sin que ella pudiera evitarlo, ya en horas de la tarde en el momento en que ella se disponía a salir de la visita, aproximadamente a las 3 p.m., Carlos Andrés ya estaba totalmente descompensando y vomitando sangre, razón por la que ella le manifestó a un Dragoneante que estaba de turno en el pabellón, del cual no recuerda su apellido que su hijo estaba muy mal y éste le manifestó: “que tranquila que eso era normal, que él ya se dormía y se le pasaba, que siempre era igual”, es así que la señora Gladys sale del establecimiento con la preocupación por su hijo, perdiendo comunicación con él hasta el día siguiente en que es informada de la novedad (que su hijo Cardozo había perdido un ojo) y al acercarse a la Cárcel fue abordada por el Director y una señora de la parte administrativa quienes le reprochaban que era una irresponsable, que su hijo tenía Sida y no había dicho nada, ella no alcanzaba a comprender lo que sucedió, pues además de que su hijo había perdido un ojo en extrañas circunstancias, le sumaban la noticia de que era portador de VIH.

Registro que ya difícilmente puede ser borrado de su historia clínica de los establecimientos hospitalarios donde va siendo atendido.

SEXTO: Con fecha 12 de enero de 2016, le fue practicada valoración por el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad en donde se aprecia en la página No.2 al final de la misma, Descripción de los Hallazgos: “Examen mental: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 Paciente mal informante, lo que refiere no guarda relación con lo descrito en la Historia clínica.

Durante la valoración presenta movimientos repetitivos con las manos, inquieto, con alteraciones en el curso del pensamiento. Orientado en espacio, persona, pero desorientado en tiempo” Mas adelante encontramos en la página No. 3 Enfermedad Actual: “Examinado refiere que no padecer de ninguna enfermedad. Hace aproximadamente tres meses sufrió trauma contundente en ojo derecho que ocasionó avulsión del mismo.

DISCUSIÓN: “Se trata de una persona adulto joven a quien se le documenta diagnostico a través de Historia Clínica de ESQUIZOFRENIA-AVULSION OCULAR DERECHA POR AUTOAGRESION - VIH POSITIVO, ratifica durante la valoración que no padece ninguna enfermedad. Sus signos vitales y examen no muestran inestabilidad hemodinámica ni urgencias médicas en el momento, sin embargo, se considera una persona con patología psiquiátrica que debe recibir atención física y manejo en un centro especializado en PSIQUIATRIA, con el fin de evitar futuras agresiones a otras personas o a sí mismo.

CONCLUSIÓN: Al momento del examen, CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN, requiere de valoración por especialista en PSIQUIATRIA CLINICA, la cual efectuarse de manera ambulatoria en el momento y posteriormente, de acuerdo puede a los resultados e indicaciones de la misma se debe realizar solicitud de valoración por PSIQUIATRIA FORENSE para determinar el estado de grave enfermedad.”.

Es de anotar que a la fecha, ninguna de estas valoraciones se le ha realizado a CARLOS ANDRES.

SEPTIMO: por parte el INPEC lo remiten a Bogotá al Hospital la Samaritana para atención por Oculoplastia y oftalmología, en el mes de enero del año en curso, (por fallo de tutela) sin saber cuál fue el procedimiento allí, valga aclarar que fue regresado a Coiba en peores condiciones, casi en estado de desnutrición y sin ningún tratamiento en lo que se refiere a su ojo, pues la idea era que le colocaran un implante, pero esto no sucedió.

OCTAVO: Por parte del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de Ibagué Tolima, le fue otorgada la sustitución de la Prisión intramural por la domiciliaria, siendo traslado a su residencia, sin medicamentos de control para su esquizofrenia, además de haber sido desvinculado de la EPS; ante la falta de medicamentos se descompenso totalmente, y no era posible controlarlo, pese a los grandes esfuerzos de su señora madre, quien en los últimos meses ha recurrido en varias ocasiones a los servicios del Hospital Federico Lleras Acosta para que su hijo sea tratado es así como en el mes Julio debió ser dado de alta por presentar sobre infección en su órbita ocular derecha y en la garganta, siendo informada allí la señora Gladys de que su hijo sería trasladado al Centro integral la Granja en donde actualmente se encuentra recibiendo el tratamiento médico requerido para su rehabilitación (también por fallo de tutela.)

NOVENO: Que se realizaron varias solicitudes al director del Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña como a la FIDUPREVISORA EPS por parte de la Doctora MIRIAM VALENCIA CUBIDES, entre las que se encuentran: • De fecha 25 de enero de 2016, donde solicita copias de libros de minuta del pabellón 9, copia de historia clínica, copia de minuta de sanidad, y protocolo realizado con relación al levantamiento del globo ocular, sin respuesta.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 • Oficio de 8 de marzo de 2016, a la Unidad de Salud de Ibagué, donde se solicita copia de la historia clínica, e informa que protocolo seguido con relación al levantamiento del globo ocular, sin respuesta. • De fecha julio 14 de 2016 se solicita informe de modo tiempo y lugar de la pérdida del globo ocular derecho del señor CARLOS ANDRES CARDOZO y protocolo que siguió con relación al levantamiento, copia del informe de policía judicial, y se solicita atención médica urgente. • Oficio de 13 de octubre de 2016 a la FIDUPREVISORA EPS, COIBA PICALEÑA Solicitando Historia Clínica • Oficio del 13 de octubre de 2016 a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Coiba Picaleña de Ibagué, solicitando informe completo de las acciones que se tomaron con relación al globo ocular del señor CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN el día del accidente. • R/Ta oficio del 13 de octubre de 2016 No 639-COIBA-UPJ-21533 del 24 de octubre de 2016, no dan una respuesta clara y se puede observar la negligencia con que actuaron. • De fecha febrero 7 de 2017 se solicita registro de ingreso al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña de Ibagué del 20 de octubre hasta el 26 de octubre de 2016 de la señora ADRIANA PAOLA MARULANDA HORMAZA funcionaria que laboraba con el INPEC (sin respuesta) • Respuesta a oficio con radicado No 00012701, en donde se demuestra el accidente sufrido por el señor CARLOS ANDRES CARDOZO, y donde los testimonios dan fe de la omisión de las entidades.

DECIMO: Que todo el traumatismo sufrido por su hijo, hermano, y nieto a sumido en profunda tristeza a sus parientes, quienes sufren la congoja de ver como su familiar ha tenido que soportar semejante perdida, con la deformidad que esto representa en su rostro, la afectación psicológica sufrida por esta perdida y además del problema de esquizofrenia el cual se agudizo durante su reclusión a tal punto que en este momento se encuentra internado en el Centro Integral la Granja de Lérida Tolima, en donde hacen gran esfuerzo para recuperarlo y así poder que de forma voluntaria acepte el tratamiento de rehabilitación.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las accionadas – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – “INPEC” y CAPRECOM EPS, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente: 2.1.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC4 Conforme al escrito obrante a folios 117-130 del cuaderno principal tomo I – expediente, el INPEC contestó la demanda señalando que, según los hechos narrados en el escrito genitor, es plausible inferir que no ha existido ninguna falla 4 ver a folio 214-228 117-130 del cuaderno principal tomo I – expediente digital TEAMS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 del servicio por acción u omisión atribuible a los servidores públicos adscritos a la entidad y que pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa, especialmente, en lo relacionado con la lesión sufrida por el señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán, y así las cosas, se oponen a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que, el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano en la actualidad está regido por la Ley 65 de 1993, Ley 1709 de 2014 y el Acuerdo 0011 de 1995, disposiciones a las que se somete el INPEC como entidad pública descentralizada, encargada de administrar la pena dentro del contexto de la privación de la libertad intramural, domiciliaria o mediante la vigilancia electrónica, según el caso, siendo responsable de todos los reclusos que en su condición de sindicados o condenados hayan sido dejados a su disposición por las diferentes autoridades judiciales.

Ya de cara al caso particular, señala que, en señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán para el momento del infortunado acontecimiento se encontraba privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario, y que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de la autolesión sufrida por este, se encuentra contenido en el informe de fecha 25 de octubre de 2015, suscrito por el señor Dragoneante Aguirre Cardona Fabian en calidad de comandante de Pabellón No. 09 del Bloque 1, así: “(…) con el fin de informar que siendo aproximadamente las 07:00 horas del día de hoy, al momento de realizar el cambio de compañía, se acercó a la reja de acceso al pabellón No. 09 el interno CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRÁN, manifestando que durante el transcurso de la noche, se había caído y se había golpeado en el ojo derecho, pero en ese momento no había sentido dolor alguno por lo que no había solicitado la atención medica requerida, pero que ahora si le estaba molestando el ojo, por lo que procedía a informar la novedad al comandante entrante de guardia externa del bloque 1, quien dio la autorización inmediata de desplazamiento del interno de área de sanidad para que fuera el galeno de servicios quien dictaminara su estado de salud (…)”.

Refiere que, no existe discusión alguna respecto de la posición de garante de ostenta los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria del INPEC; sin embargo, y para el caso de marras se encuentra suficientemente satisfecha si se tiene en cuenta las actuaciones desplegadas por el Dragoneante Aguirre Cardona Fabian, quien una vez conoció de la emergencia, procedió de forma inmediata, diligente y eficiente a procurar los medios necesarios para salvaguardar la vida del recluso, coadyuvado incluso por otros compañero del demandante, trasladándolo de la manera más expedita al área de sanidad, de modo tal que la atención médica fuera socorrida en el menor tiempo posible, proceder que se corrobora con algunos reclusos que fueron entrevistados por la Unidad Policía Judicial del Complejo en desarrollo de los actos urgentes.

Que en casi todas las entrevistas con formato FPJ-14 son coincidentes en cuanto a la afirmación que, Carlos Andrés Cardozo Beltrán se autolesionó al realizarse la expulsión total de su globo ocular derecho con sus propias manos, situación que se aclara aun mas con la manifestación del médico de turno Nalkis Reales; encajando todo en el concepto de “concretar y materializar una acción a propio riesgo” dispuesto por el H. Consejo de Estado, y que conlleva a determinar que el demandante desconoció su mínimo deber de autor protección, al punto que tal contexto tiene la capacidad de romper el nexo causal.

Dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: “hecho exclusivo y determinante de la víctima”, “inexistencia del nexo causal”, “inexistencia del derecho a reclamar”, y “genérica”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8

2.2. PAR CAPRECOM LIQUIDADO5: Por intermedio de apoderado judicial el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado allegó escrito de contestación, conforme al cual se pronunció en relación con cada una de las declaraciones, condenas y hechos, y luego de ello, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto considerar que no existe fundamento jurídico o fáctico alguno que pueda conllevar responsabilidad de la entidad.

Destaca que, para que surja la obligación de reparar el daño, se requiere que la actuación pueda calificarse en alguna forma irregular, y que esto, a su vez pueda traducirse en una falla del servicio o culpa de la administración. Asimismo, solicita la declaración de las siguientes excepciones: “inexistencia de responsabilidad de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación por hecho de un tercero”, “ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada”, “inexistencia de la obligación”, y “genérica”.

III. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 18 de diciembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones del presente medio de control frente al demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada CAPRECOM EICE en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado – PAR CAPRECOM Liquidado, es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM EICE en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado – PAR CAPRECOM Liquidado a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes que se relacionan a continuación, las siguientes sumas de dinero: CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN Víctima directa Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes GLADYS BELTRÁN SÁNCHEZ Madre Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes LUIS EDUARDO BELTRÁN TRIANA Abuelo Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ BELTRÁN Hermana Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes FERNANDO RODRÍGUEZ BELTRÁN Hermano Cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales 5 ver a folio 2-11 del cuaderno principal tomo II – expediente digital TEAMS. 6 Según documento PDF A4. 2017-00290 SENTENCIA DE MÉRITO – expediente digital TEAMS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 Los salarios mínimos legales mensuales ordenados en este fallo, corresponden a los vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM EICE en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado – PAR CAPRECOM Liquidado a pagar por concepto de daño a la salud a favor del señor CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada la demandada (sic) CAPRECOM EICE en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado – PAR CAPRECOM Liquidado. Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a cargo de ésta.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

DECIMO: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Con el análisis del acervo probatorio, se encuentra acreditado que en horas de la madrugada del 25 de octubre de 2015, se presentó un incidente con el recluso Carlos Andrés Cardozo Beltrán, el cual sufrió una autolesión consistente en la pérdida total del glóbulo ocular derecho.

Dicha avulsión de su ojo derecho se presentó cuando se encontraba recluido en el Patio 9 del Bloque 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA Picaleña. En efecto, el Despacho considera que se encuentra acreditado el daño consistente en la auto avulsión del ojo derecho del recluso Carlos Andrés Cardozo Beltrán, lo cual desembocó en una pérdida de la capacidad laboral del 42,32%.

(…) Del acervo probatorio allegado, se pudo establecer que la esquizofrenia paranoide sufrida por el actor, era conocida plenamente por el personal médico asistencial contratado por la demandada PAR Caprecom Liquidado, la cual a través de su contratista Clínica Mariana G&H precisamente prestaba los servicios de salud en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA Picaleña; así mismo, del testimonio de la Auxiliar de Enfermería Adriana Paola Marulanda Hormaza se logró MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 establecer que para la época de los hechos al referido recluso se le debía suministrar en la mañana y en la noche diariamente los medicamentos psiquiátricos de Haloperidol x 5mlg en una dosis y Trazodona por 50mlg en dos dosis, con el fin de atender su patología psiquiátrica, según prescripción de médico especialista.

(…) Adicionalmente se estableció que no había un control eficiente para asegurar que una vez se les suministraban los medicamentos a los pacientes psiquiátricos, estos realmente los ingirieran, pues señala la Auxiliar de Enfermería que tales pacientes son mañosos y en ocasiones esconden las pastas en la boca y que incluso que con el interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán en algunas ocasiones le entregaba el medicamento para que éste dispusiera de su ingesta por cuanto era un paciente muy esquivo, al cual casi no le gustaba acercarse a la reja a recibir los medicamentos, e incluso en ocasiones no firmaba la planilla; situación que es reforzada por el testimonio del Dragoneante del INPEC Fabián Aguirre Cardona, pabellonero del Bloque I Patio 9 para la época de los hechos, quien señaló que en varias ocasiones vio que el recluso Carlos Andrés Cardozo Beltrán no llegaba a la reja a recibir los medicamentos.

Lo anterior claramente permite tener por acreditada la falla en el servicio médico y asistencial a las persona privadas de la libertad – servicio a la salud, por parte de la demandada PAR Caprecom Liquidado para el caso puntual del interno ahora demandante señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán, quien se encontraba medicado para atender su tratamiento de esquizofrenia paranoide y no le eran suministrados en debida forma los medicamentos antipsicóticos de Haloperidol x 5mlg en una dosis y el otro Trazodona por 50mlg en dos dosis, los cuales debía recibir en una toma en la mañana y otra en la noche, empero, estos se le suministraban en una única toma y ni siquiera se garantizaba que tales medicamentos los recibiera a la misma hora todos los días.

La conducta irregular de la prestadora del servicio de salud por indebida prestación del servicio médico y asistencial al interior del penal, en el suministro del tratamiento para atender la patología psiquiátrica que aqueja al señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán, son causas eficientes para permitir que se concrete el daño. Con respecto al INPEC, no se observa falla en el servicio frente al hecho concreto de la avulsión del ojo derecho del demandante, por cuanto hasta donde puede apreciarse, prestó en debida forma su deber de custodia y cuidado frente al interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán en particular y la población carcelaria en general, toda vez que inmediatamente les fue informado por el interno delegado de derechos humanos, que el recluso Carlos Andrés Cardozo Beltrán requería atención en sanidad, sin saberse en ese momento, ni siquiera por el propio lesionado, acerca de la gravedad de la lesión, fue conducido por el personal de custodia a recibir la atención médica, sin existir certeza del momento exacto en que el referido interno se produjo la auto lesión que le ocasionó la pérdida de su ojo derecho, por lo que no puede predicarse tardanza o demora en la remisión por el personal de custodia y vigilancia y posterior atención primaria por parte del personal de sanidad del INPEC.

Aunado a lo anterior, el personal de guardia del INPEC no es el encargado de prestar ningún servicio de salud a las personas privadas de la libertad, puesto que existe otra entidad encargada directamente de esta función, y por tanto no es el INPEC el que debe garantizar que, en este caso, se le suministre en debida forma el medicamento que requiere el señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán para asegurar el adecuado tratamiento de su patología, esto es Esquizofrenia Paranoide; además, frente a la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 atención dada en el instante mismo en que se tiene noticia del hecho, no se demostró ninguna falla por parte del INPEC.” IV.

LA APELACIÓN Oportunamente, los apoderados judiciales de la parte demandante y PAR Caprecom Liquidado interpusieron recurso de apelación contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en virtud de los cuales solicitan se revoque y/o modifique la decisión de instancia, así: 4.1.

PAR Caprecom Liquidado7: En primer lugar señala que, se opone a la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, esto, toda vez que considera que la misma desconoce aspectos facticos, jurídicos y probatorios aplicables a la litis, y que su juicio considera deberá tomar en cuenta el operador jurídico superior para revocar la decisión adoptada por el a quo, y así las cosas indicó: “En el presente caso se condena al PAR CAPRECOM LIQUIDADO como sucesor procesal de CAPRECOM EPS, como consecuencia de una presunta falla del servicio que conllevo a que el señor CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN, sufriera un trauma ocular autoinfligido, pero contrario a lo manifestado por el togado, siempre que el señor CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN, requirió atenciones de salud, mi representada le garantizo, el acceso a los servicios, ello concerniente a citas, autorizaciones, exámenes, medicamentos, procedimientos, remisiones, red de instituciones prestadoras de salud, obligaciones propias de la entidad como EPS para la época de los hechos, servicios prestados que se sintetizan de la siguiente manera y según lo descrito en las historias clínicas de la IPS: I) citas con medicina general, II) citas con especialistas, III) consultas de control y seguimiento, IV) medicamentos, eso por hacer solo un breve recuento de las atenciones prestadas al paciente.

Como se estableció al inicio de los presentes argumentos de defensa, para que proceda algún tipo de indemnización, el daño, como primer elemento estructurador de responsabilidad, debe ser obligatoriamente ANTIJURÍDICO y no debe el demandante en forma alguna tener el deber de soportar. (…) el daño antijurídico es el que es causa directa de acción dolosa o culposa de agentes del Estado, es decir, la actuación digna de reproche que de manera diáfana e irrefutable es causa del daño. (…) cuando el daño no es producto de la acción directa ni indirecta de un agente del Estado, sino una causa exógena a la actuación de este, como ocurre en el presente asunto, no puede alegarse o imputarse responsabilidad alguna al Estado.

Ahora, habiendo estudiado el daño que se alega como primer elemento estructurador de la responsabilidad estatal y habiendo llegado a la conclusión que el mismo no es antijurídico, no habría necesidad de entrar a analizar los demás elementos necesarios, pero se hará para efectos académicos con el fin de soportar en debida forma de la defensa de la entidad que represento.

Es exigible la Acción u Omisión del Estado como elemento necesario para estructurar una posible imputabilidad, siendo necesario reafirmar que, se puso a disposición del 7 VER DOCUMENTO PDF A8. 2017-00290 RECURSO DE APELACIÓN PAR CAPRECOM - expediente digital juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 señor CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN, todo y cuanto humana, técnica y administrativamente era posible para procurar una eficiente prestación del servicio, es decir, no existe Acción u Omisión por parte de CAPRECOM en su momento en operatividad como EPS, que sea digna de reproche y que se pueda catalogar como causa directa de los perjuicios causados al señor CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRÁN. Ahora, referente al nexo de causalidad obviamente el mismo resulta inexistente en el presente caso por diáfanas razones, primero no se trata de un daño antijurídico y segundo, la actuación desplegadas por la extinta CAPRECOM hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, esta entidad cumplió con todos los mandatos que le asistían como EPS, de igual forma, es pertinente establecer que correspondía al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, atender a los deberes de protección a su cargo y frente a la protección especial que demandan los internos con enfermedades mentales, debe diseñar políticas y adelantar programas a favor de este grupo especialmente vulnerable, garantizando una igualdad material real y su protección. En el evento y digámoslo en gracia de discusión y sin aceptación alguna de responsabilidad, se llegará a determinar algún tipo de falla administrativa, se debe de manera obligatoria e inexorable efectuar el estudio de la proporcionalidad e injerencia directa en la acusación del daño alegado.” Luego arguye que, dentro del sub lite se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de PAR Caprecom Liquidado, e inexistencia de solidaridad entre el este y los demás demandados, pues, considera que no se guarda relación alguna entre los hechos que originaron la presente demanda con los intereses de los demandantes, máxime cuando la EPS siempre actuó diligentemente, autorizando citas, remisiones, controles, procedimiento, es decir, siempre atendió las obligaciones que le asistían.

Que la prestación del servicio que solicitaba el interno, se encontraba dentro del paquete de prestaciones sociales contratados con la Clínica Mariana G&H, por lo que con dicha contratación se buscó garantizar la complementariedad en la prestación de los servicios NO-POS, en todos los niveles de complejidad que se garantiza con los recursos apropiados en el presupuesto General de la Nación para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Aunado a que no existió vínculo de subordinación o dependencia entre CAPRECOM EPS hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la CLINICA MARIANA G&H y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Señala que, quienes prestaron el servicio a la salud del señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán, fue el personal médico vinculado a la Clínica Mariana G&H, sobre el cual la extinta CAPRECOM no tenía ninguna posición dominante; pues, los actos médicos son practicados por los profesionales de la salud de conformidad con la discrecionalidad médica, protocolos médicos y Lex Artis conforme las disposiciones de la Ley 23 de 1981, norma que no es aplicable a la EPS que represento en el Sub examine.

En consonancia con lo anterior, alegó la falta de integración de litis consorcio necesario, al no vincularse a la institución prestadora de salud – IPS-, Clínica Mariana G&H, por estar vinculados por una relación jurídica material, pues fue quien prestó el servicio médico al señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán mientras estuvo recluido en el centro de reclusión. Finalmente arguye que, dentro del caso en concreto no se encuentra debidamente acreditado la existencia de los perjuicios morales alegados por los demandantes en MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 relación con la víctima directa - Carlos Andrés Cardozo Beltrán, máxime cuando está probado que este se encontraba privado de la libertad, y en contraste no se tiene plenamente establecido que tan pendiente estuvieron los familiares del recluso, que ayuda social, familiar y económica le proporcionaban, con que prioridad lo visitaban, aspectos que a su juicio le permiten concluir que la aflicción argüida no existe.

Con todo solicita que, se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. 4.2. Parte demandante8 El apoderado judicial de la parte demandante manifestó su disenso con la decisión emitida por la juez de primera instancia, en lo relacionado con: i) lo considerado en el problema jurídico y lo dispuesto en la parte resolutiva que denegó las pretensiones frente a la entidad demandada – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y declaró administrativamente responsable por los perjuicios causado única y exclusivamente a Par Caprecom Liquidado; y ii) en lo que respecta a la falta de reconocimiento de los perjuicios morales presuntamente ocasionados al señor Gildardo Rodríguez Beltrán quien concurrió en su condición de hermano de la víctima directa - Carlos Andrés Cardozo Beltrán, y que si bien el mismo había sido denegado por no haberse acreditado en debida forma el parentesco entre estos, el juez haciendo uso de su facultad oficiosa debió decretar prueba de oficio tendiente a establecer el mismo hasta antes de dictar sentencia, aspecto que pasó por alto y repercute ostensiblemente en la decisión; y así las cosas, junto al recurso de alzada aporta copia del registro civil del señor Gildardo Rodríguez Beltrán expedido por la Registraduría municipal de Rovira Tolima el 14 de enero de 2021.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y la entidad demanda - PAR Caprecom Liquidado, fueron admitidos mediante el proveído fechado el 16 de junio de 2021 (005_AUTOADMITEAPELACIÓN), asimismo, se decretó prueba documental para efectos de perfeccionar el documento allegado con el recurso de apelación-, registro civil de nacimiento del señor Gildardo Rodríguez Beltrán, de la cual se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto, término que venció en silencio.

Posteriormente, en providencia del día 26 de octubre de 20219 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público con miras a que éste emitiera su concepto de fondo, haciendo uso de esta oportunidad procesal la parte demandante y las entidades accionadas10. Dentro del término concedido para el efecto, el agente delegado del Ministerio Público – Procurador 163 Judicial II de Ibagué, presentó concepto, así11: “Entrando en el punto específico, es menester señalar que en materia de causalidad – entendida dicha expresión en sentido genérico- nuestra jurisprudencia ha aceptado el concepto de “causalidad adecuada”, al valorar que no todo comportamiento antecedente 8 Doc.

PDF B1. 2017-00290 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE - expediente digital juzgado – TEAMS. 9 003_AUTO ORDENA ALEGATOS – expediente digital Tribunal - TEAMS. 10 Ver documentos PDF 033, 034, 035 del expediente digital Tribunal – TEAMS. 11 Ver documentos PDF 037 y 039 del expediente digital Tribunal – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 puede considerarse como causa del resultado producido, dado que se llegaría a una extensión poco racional, (…) Lo anterior, permite inferir que solo será causa - jurídicamente hablando- aquella acción u omisión que, conforme a las reglas de la experiencia y la razonabilidad, se constituya en la idónea en la producción del resultado, excluyendo así aquellos antecedentes que aunque hacen parte de la cadena causal, no son por si solos idóneos para su materialización, en un curso normal de los acontecimientos.

Conforme a lo anterior, cabe recordar que la responsabilidad del Estado puede estructurarse tanto por vía de acción (conducta positiva) como por vía de omisión (no hacer), no obstante, en esta última para que tenga relevancia jurídica, es indispensable la existencia de un deber jurídico correlativo de actuación que permita deducir que ese “no hacer” para impedir el resultado, pueda asimilarse a la realización positiva del comportamiento y de otro lado, la virtualidad jurídica que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño. En el presente caso, es indispensable analizar el contenido obligacional a cargo de cada una de las entidades estatales, pues solo así puede determinarse si existe un incumplimiento o una realización defectuosa del mismo y de esta forma determinar si el mismo constituye causa adecuada del daño. El A-quo despacho en forma simple la ausencia de responsabilidad del INPEC, sustentado en el cumplimiento de sus deberes de custodia y vigilancia, sin embargo, nunca afrontó el estudio de las obligaciones de dicha entidad en la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad y su incidencia causal en la producción del resultado y cuyo daño (lesión ocular) se reclama a través de la presente acción judicial.

Lo anterior, llevaría a colegir que en virtud de la escisión del año 2011 y las funciones legales otorgadas por la ley 1709 de 214, dicho contenido obligacional en materia de prestación del servicio de salud se encontraría en cabeza de la USPEC, que al integrar una persona jurídica de derecho público autónoma y diferente al INPEC, este último no estaría obligado normativamente Sin embargo, el art. 107 del código penitenciario modificado por el art. 68 de la ley 1709 de 2014 consagra:

ARTÍCULO 107. CASOS DE ENAJENACIÓN MENTAL. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Si una persona privada de la libertad es diagnosticada como enferma mental transitoria o permanente, de acuerdo con el concepto dado por el médico legista, se tomarán todas las medidas pertinentes para la protección de su vida e integridad física y se ordenará su traslado a los establecimientos especiales de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

Teniendo en cuenta que al INPEC le corresponde ejercer la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad, el mencionado art. 68 de la ley 1709 de 2014 establece un deber a su cargo que emana precisamente de la relación especial de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad y más aún condiciones como el señor CARDOZO BELTRAN afectado por una patología psiquiátrica.

Frente a CAPRECOM no hay lugar a dudas que existe un deber de aseguramiento en cabeza de las EPS y que emerge precisamente en su condición de entidad contratada para la prestación de los servicios médicos, aspecto que emana no solo de las normas citadas, sino incluso de las generales que enmarcan el sistema general de seguridad social.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 Sería del caso abordar el tema del contenido obligacional y su relación con el daño causado, especialmente cuando este Ministerio Público comparte la conclusión del A-quo sobre la acreditación de un deficiente suministro de los medicamentos asignados para atender su patología, no obstante, considera que no existen elementos de prueba que permitan colegir – técnica y científicamente- que el daño cuya indemnización ocular se produjo por la falla en la prestación del servicio médico.

Si bien es cierto la patología sufrida por el señor CARDOZO BUITRAGO genera síntomas como delirios o alucinaciones auditivas que pueden generar lesiones en la propia integridad física o de terceros, dicha conclusión no puede obtenerse en forma genérica o abstracta como lo hizo el A-quo, sino a través de la valoración especializada de su condición clínica por parte de un experto.

Bajo el derrotero conceptual expuesto en la parte considerativa, considera el Ministerio Público que debe decretarse una prueba de oficio (dictamen pericial), con el fin de obtener con certeza técnica, la relación entre la deficiencia del tratamiento y el daño cuya indemnización se predica.” Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, el proceso ingresó al despacho para sentencia el 30 de noviembre de 2021, por lo que la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201812, se tiene que cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones; no obstante, ello no es óbice para que esta Colegiatura precise las censuras esgrimidas por los extremos procesales recurrentes en contra de la decisión de primer grado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 6.3. Problema jurídico Consiste en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión proferida por el a quo, conforme a la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la lesión ocular sufrida por el Carlos Andrés Cardozo Beltrán acaecida el 25 de octubre de 2015, y que fuere generada por la indebida prestación del servicio médico y asistencial al interior del penal, en el suministro del tratamiento para atender la patología psiquiátrica que lo aqueja, o si por el contrario, la misma se ha de revocar y/o modificar en atención a los cargos expuestos en los recursos de alzada. 6.4.

Análisis sustancial: Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, incoaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, y Caprecom EPS, hoy PAR Caprecom Liquidado, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resaltos de la Sala).

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Así las cosas, se tiene que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”13.

Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio sobre la responsabilidad médica con relación al régimen de la falla probada aplicable si fuere, esto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.4.1 Pruebas relevantes: La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales: • Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Carlos Andrés Cardozo Beltrán, Gladys Beltrán Sánchez, Sandra Patricia Rodríguez Beltrán, y Fernando Rodríguez Beltrán. (Fls. 16 – 19 y 22 -23 Cuad.

Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de Cartilla Biográfica del Interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán, dentro de la cual se advierte que se le impuso una pena de 4 años, 4 meses y 15 días, y que para el momento de los hechos se encontraba interno en el Complejo COIBA, Bloque 1, pabellón 9. (Fls. 131-133 Cuad.

Ppal – Tomo II – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de registro de ingreso a sanidad del señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán, expedida por la “unión temporal Uba Inpec”, TD: 10357 del 25 de octubre de 2015, MC: “me saque el ojo”, E/A: paciente quien ingresa (ilegible) a la +/- 8 horas caractizado por CX autoagresión, con expulsión de globo ocular derecho (ilegible) dolor (…) DX i) expulsión de globo ocular derecho total, 2) esquizofrenia paranoide, 3) VIH positivo.

(Fls. 24-25 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del Triage del servicio de urgencias Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, adiado el 25 de octubre de 2015, y conforme al cual se indicó que el señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán fue direccionado por el INPEC por trauma en ojo derecho, Ant. Relevantes: HIV positivo, esquizofrenia paranoide, y se contra - remitió por falta de convenio y disponibilidad en esa especialidad.

(Fl. 26 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de Ingreso por Urgencias Hospital San Rafael E.S.E de El Espinal – Tolima, calendado el 25 de octubre de 2015, y dentro de la cual se indicó con anamnesis: “… paciente quien ayer en la noche presentó autoagresión provocando expulsión toral del globo ocular derecho, con posterior dolor y sangrado escaso, (…) examen Mental: paciente con adecuada presentación personal, actitud poco colaboradora, desorientado parcialmente en el tiempo, disprosexico, logorreico, taquilalico, taquipsicio, no verbaliza, idea delirante, niega ideas de muerte o suicidio, afecto hipomodulado de fondo irritable, actitud alucinatoria, introspección pobre, prospección: incierta, agitado psicomotora, (…).

(Fls. 27-28 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de formato de solicitud de servicios – sistema integral de referencia y contrarreferencia del Hospital San Rafael E.S.E de El Espinal – Tolima, del 27 de octubre de 2015, y mediante la cual se observa el siguiente resumen: “Paciente con trauma ocular severo autoinfligido, perforación de globo ocular, esquizofrenia paranoide, se realiza remisión para oftalmología 3er nivel y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 psiquiatría. (…) VIH I y II negativo.

(…)”. (Fls. 29-30 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de folios del libro de minuta para registro de actividades y novedades del pabellón 09 del Bloque I del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, donde se registró lo siguiente: “25-10-15, 07:12 horas, NOTA: Dejo constancia que recibo el interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán TD. 109350 con una herida golpe vertiendo sangre del ojo derecho de igual manera se encuentra inflamado ese parte de la cara por lo que el DG.

Aguirre Cardona Pabellonero saliente lo llevo para el área de sanidad bloque 5 sin más novedad.”. (Fls. 45-46 y 147- 149 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de folios del libro de minuta de la Guardia Interna del Bloque I, donde se registró lo siguiente sobre los hechos objeto del presente debate, “25-10- 15, 07:12 horas, S/ sanidad.

A la hora sal hasta el área de sanidad del Bloque #5 para valoración por urgencias el interno Cardozo Beltrán Carlos Andres TD. 209350 el cual presenta una herida en su ojo derecho, sale coustodiado por el Dgte. Aguirre de la compañía Santander.” (Fls. 150-155 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia folios del libro donde se registran las anotaciones del servicio de comandante de Guardia Externa del COIBA, y en el que se advierte anotación de la remisión del interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán para el hospital como urgencia. (Fls. 156-158 Cuad.

Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de apartes del libro de minuta del Oficial de Servicios del COIBA, donde se advierte lo siguiente sobre que se registró que el interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán salió por urgencia al hospital por orden médica, al presentar lesión en uno de sus ojos. (Fls. 159-162 Cuad.

Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del oficio No. 639-COIBA adiado el 25 de octubre de 2015, y conforme al cual se tiene que el DG. Fabian Aguirre Cardona en calidad de comandante del patio 9. Bloque 1, rindió informe de novedad interno patio 9, así: “(…) con el fin de informar que siendo aproximadamente las 07:00 horas del día de hoy, al momento de realizar el cambio de compañía, se acercó a la reja de acceso al pabellón No. 09 el interno CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRÁN, manifestando que durante el transcurso de la noche, se había caído y se había golpeado en el ojo derecho, pero en ese momento no había sentido dolor alguno por lo que no había solicitado la atención medica requerida, pero que ahora si le estaba molestando el ojo, por lo que procedía a informar la novedad al comandante entrante de guardia externa del bloque 1, quien dio la autorización inmediata de desplazamiento del interno de área de sanidad para que fuera el galeno de servicios quien dictaminara su estado de salud (…)”.

(Fls. 56 y 136 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del oficio No. 639-COIBA-UPJ-1041 – informe interno lesionado, rendido por el Coordinador de Unidad de Policía Judicial COIBA el 26 de octubre de 2015, y conforme al cual se informó que el día 25 de octubre de 2015 siendo las 07: horas, el Dg. Fabian Aguirre Cardona indicó que se encontraba de servicio en el Pabellón 9 del bloque 1, cuando el interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán TD. 109350 fue trasladado al área de sanidad del bloque 5 para ser atendido por el personal médico ante la lesión en ojo derecho.

Igualmente se estableció que se procedería a iniciar las indagaciones correspondientes y se adelantó las entrevistas de los internos MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 reclusos Laureano Gasca Gasca y Leonardo Arias.

(Fls. 47 y 137 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de entrevista – FPJ-14 realizada al DG. Fabian Aguirre Cardona dentro del proceso No. 7300163006212015 el 25 de octubre de 2015, con el fin de establecer la novedad ocurrida con el interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán, y respecto de lo cual indicó que “siendo aproximadamente las 07:00 horas del día de hoy, al momento de realizar el cambio de compañía, se acercó a la reja de acceso al pabellón No. 09 el interno CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRÁN, manifestando que durante el transcurso de la noche, se había caído y se había golpeado en el ojo derecho, entonces le manifesté que por que no había llamado al personal de guardia contestando que no sentía dolor alguno en ese momento, pero que ahora si le estaba molestando mucho el ojo, por lo que procedía a informar la novedad al comandante entrante de guardia externa del bloque 1, quien dio la autorización inmediata de desplazamiento del interno de área de sanidad para que fuera valorado por el personal médico (…)”.

(Fls. 48-49 y 138-139 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de entrevista – FPJ-14 realizada al médico general del Complejo Penitenciario y Carcelario, el Dr. MALKYS REALES, y dentro de la cual se le interrogo sobre los hechos en donde resultó herido y en qué estado llego al área de sanidad el recluso Carlos Andrés Cardozo Beltrán, a lo que señaló: “El paciente llegó aproximadamente a las 07:10 horas, en estado consciente y orientado con un sangrado escaso en la órbita derecha se le pregunta cuál es el motivo de la consulta y refiere que durante horas de la noche sentía una molestia en el ojo derecho, con palabras textuales (que tenía una bola) a lo cual se manipulo y se caso la bola de eso se le quito el dolor según lo manifestado por el paciente, se procede a realizar el examen físico y se encuentra que en la fosa orbitaria derecha hay ausencia completa del globo ocular derecho sangrado escaso y habia Adam palpebral y escaso dolor a la palpación ahí se procede a tomar signos vitales encontrando estabilidad hemodinámica se le vuelve a interrogar del por qué se había extraído el ojo y se le pregunta y le hubo golpe por tercero respondiendo negativamente.

(…) a su vez el paciente presenta antecedentes de enfermedad psiquiátrica con trastornos de esquizofrenia de lo cual venía recibiendo tratamiento farmacológico y valoración periódica por psiquiatría. PREGUNTADO: usted le consultó al interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES si habia consumido algún medicamento o alucinógeno durante la noche.

PREGUNTADO (sic) SI, se le preguntó si había consumido algún tipo de alucinógeno a lo que contesto que no solo habia consumido los medicamentos para la patología psiquiátrica nada más (…)”. (Fls. 50-51 y 140-141 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de entrevista – FPJ-14 igualmente realizadas el 25 de octubre de 2015 a los internos Laureano Gasca Gasca y Leonardo Arias, ultimo compañero de la celda 42 del patio 9, bloque 1.

(Fls. 52-55 y 142-145 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de la denuncia interpuesta por la directora del EPMSC de Ibagué, ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de lesiones No. 730016300621201500266, y según la cual se tiene que se puso en conocimiento de dicha la autoridad los hechos acaecidos el 25 de octubre de 2015, relacionado con el señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán. (Fls. 163-165 Cuad.

Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de actas de visitas realizadas por grupo interdisciplinario al interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán, el 26 de octubre de 2015 en el Hospital San Rafael del Espinal (Fls. 168-172 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 • Copia de informe de suministro de medicamentos de control al interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán UN 820692 expedido el 27 de octubre de 2015 por la Clínica GIH, y dentro del cual se anexa evolución médica y planilla de entrega de medicamentos, suscrito por la Auxiliar de Enfermería Adriana Paola Marulanda Hormaza del programa de salud mental.

(Fls. 205-214 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del Dictamen Médico Forense de Estado de Salud, practicado al señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Tolima el 12 de enero de 2016, afectos de establecer si su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión formal, y dentro del cual se estableció la siguiente conclusión: “Al momento del examen, CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRAN, requiere de valoración por especialista en PSIQUIATRIA CLÍNICA, la cual puede efectuarse de manera ambulatoria en el momento, y posteriormente, de acuerdo a los resultados e indicaciones de la misma se debe realizar solicitud de valoración por PSIQUIATRIA FORENSE para determinar el estado de gravedad de la enfermedad”.

(Fls. 31-32 y 166-168 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de oficio No. 639-COIBA-AT-SP-DIR-3749 del 09 de marzo de 2016 informe estado de salud mental del Interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán, y conforme al cual se indicó que el mismo habia sido valorado por el médico Psiquiatra el 19 de febrero de 2016, quien estableció “Paciente con no adherencia la tratamiento sintomático, con antecedentes de enucleación del ojo derecho por evolución actual e informe de enfermería considero remisión a clínica psiquiátrica para adecuada toma de la medicación por riesgo de autoagresión. Dejo formula mientras es hospitalizado lo que considero traslado a unidad de salud mental en hospital o clínica.” (Fls. 135 Cuad.

Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia del oficio No. 639-COIBA-AT.SP-DIR-12308 del 10 de julio de 2016 conforme al cual se advierte que el Director del Complejo carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña informó a la apoderada judicial de l parte actora que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se encargo de prestar los servicios de salud a la PPL hasta el 25 de septiembre de 2009, y que a la fecha no existe ningún vinculo contractual con la red prestadora del servicio asistencia de salud, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, y decretos reglamentarios 1141 de 2009, 2777 de 2010, 2496 de 2012, 4151 de 2011, y 22458 de 2015.

(Fls. 58 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de proceso No. 0214-215 – Oficina de Investigaciones Internas – Subdirección COIBA Ibagué-, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al cual se le dio apertura en averiguación de responsable lesionado - Carlos Andrés Cardozo Beltrán, presunta falta articulo 121, numerales 16, 24 y 29 de la Ley 65 de 1993, fecha y lugar de los hechos, 25 de octubre de 2015, bloque 1, patio 9, y dentro del cual se advierte: i) auto de apertura de investigación del 27 de octubre de 2015; ii) diligencia juramentada de informe rendida por el Dgte.

Julián Alejandro Bejarano; iii) diligencia de declaración juramentada del Dgte. Luis Francisco Arias Naranjo; iv) diligencia de declaración juramentada por el interno - Carlos Andrés Cardozo Beltrán; v) diligencia de declaración juramentada por el interno – Leonardo Arias; vi) diligencia de declaración juramentada por el interno – Laureano Gasca Gasca; vii) diligencia de toma de ratificación y ampliación del Dgte.

Fabian Aguirre Cardona; viii) diligencia de declaración juramentada de la auxiliar de enfermería Adriana Paola Marulanda Hormaza; ix) diligencia de declaración MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 juramentada por el Inspector Cesar Augusto Cubides; x) resolución No. 2018IE0031564 del 17 de marzo de 2018, por medio de la cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria del interno - Carlos Andrés Cardozo Beltrán. (Fls. 177-204 Cuad.

Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia solicitud de traslado del interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán a clínica psiquiátrica. (Fls. 215-217 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia de Historias clínicas Oftalmológica – consulta externa del Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. de Bogotá, y correspondiente al Interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán, según la cual se advierte los servicios de salud suministrados el 30 de noviembre de 2013.

(Fls. 226-228 Cuad. Ppal – Tomo I – expediente digital juzgado – TEAMS). • Copia integral de historia clínica del Hospital San Rafael E.S.E., que registra como IPS Caprecom – régimen subsidiado, paciente Carlos Andrés Cardozo Beltrán, y de la cual se observa la atención suministrada desde el 25 de octubre al 14 noviembre de 2015, y que fuere ingresado por servicio de urgencia con la siguiente enfermedad actual “… paciente quien ayer en la noche presentó autoagresión provocando expulsión toral del globo ocular derecho, con posterior dolor y sangrado escaso, datos tomados de historia clínica.

Paciente refiere haber presentado accidentalmente trauma en ojo con una puerta. En sitio de remisión realizaron lavado ocular, iniciaron antibiótico y analgesia”, (…) examen Mental: “paciente con inadecuada presentación personal, actitud poco colaboradora, desorientado parcialmente en el tiempo, disprosexico, logorreico, taquilalico, taquipsicio, no verbaliza, idea delirante, niega ideas de muerte o suicidio, afecto hipomodulado de fondo irritable, actitud alucinatoria, introspección pobre, prospección: incierta, agitado psicomotora, (…).

Asimismo, se advierte que se le dio manejo intrahospitalario, medicación con analgésico y antibióticos (Fls. 2-225 Cuad. De pruebas parte demandada – Caprecom Liquidado – expediente digital juzgado – TEAMS). • Informe pericial – Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 09 de mayo de 2019, y conforme al cual se tiene que al señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán se le determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 42,32%., con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2015, origen – enfermedad por riesgo común. (Fls. 10-16 Cuad.

De pruebas pericial – expediente digital juzgado – TEAMS). Testimoniales: En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 14 de noviembre de 2018, se decretaron los testimonios de los señores (as) Fabián Aguirre, Adriana Paola Marulanda Hormaza y Leonardo Arias, esto, a solicitud de la parte demandada - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Ahora, y según acta de audiencia de pruebas celebrada el 11 de julio de 2019 por el Juzgado de instancia, se tiene que en efecto se adelantó el testimonio de la señora Adriana Paola Marulanda Hormaza (min. 00:26:07 a 01:19:01), y el señor Fabián Aguirre (min. 01:21:03 a 01:49:07). Finalmente se desistió de la recepción del testimonio del señor Leonardo Arias, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del C.G.P. Así las cosas, una vez relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 Sala abordará el estudio de fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado aplicables al caso objeto de análisis. 6.2.2.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia médica asistencial El Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201214, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria15.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla en el marco de la actividad médica y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

En este sentido es preciso indicar que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: • Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado • Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 • Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.

Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. 6.2.3. Sobre la naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y de los derechos de los usuarios. En este punto, la Sala considera necesario hacer alusión a los mandatos contenidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que señalan que la atención en salud, así como la seguridad social son servicios públicos de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que deben prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En este sentido la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio16, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

La guardiana de la Carta Política ha señalado que las justificaciones relacionadas con problemas presupuestales o de falta de contratación, así como la invención de trámites administrativos innecesarios para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, no solo una vulneración al compromiso adquirido en la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción, sino también un severo irrespeto por esta garantía fundamental.17 Es por ello que las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud no deben someter a los usuarios a demoras excesivas en la prestación de los mismos alegando motivos meramente administrativos, ya que cuando se presenta una interrupción o dilación injustificada, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho a la salud en condiciones de dignidad18. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); en este caso, la Corte tuteló el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consideró que “[la] interrupción inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jurídico-materiales de prestación no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que éste dispensa al ser humano”. 17 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis). 18 La Corte Constitucional ha insistido en señalar que las empresas prestadoras de salud “no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.” Razón por la cual, las entidades estatales como los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud están obligadas a garantizar la continuidad en el servicio de salud a MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 En este sentido, aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelantamiento de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir.

El hecho de diferir tratamientos o procedimientos recomendados por el médico tratante sin razón aparente, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y mental de los pacientes, mereciendo mayor reproche si se trata de órdenes emitidas por un profesional adscrito a la entidad, pues los afiliados, aún bajo la confianza de la aptitud de estas prescripciones institucionales, deben someterse a esperas indeterminadas que culminan muchas veces por distorsionar y diluir el objetivo de la recomendación originalmente indicada, como quiera que el mismo paso del tiempo puede modificar sustancialmente el estado del enfermo, su diagnóstico y consecuente manejo19.

Sobre el particular ha tenido oportunidad de pronunciarse igualmente el Honorable Consejo de Estado en reciente providencia, en la que precisó20: “… el paciente tiene derecho a exigir la mayor diligencia posible, de donde se sigue como inconcuso, que el mero “fracaso” del procedimiento médico no constituye una violación de las obligaciones que se adquieren con la prestación, mientras que el desconocimiento de la atención debida sí se puede considerar lesiva del bien jurídico fundamental de la salud, así de esta no se siga como consecuencia un daño adicional.

Por lo dicho, se concluye también que en toda reclamación por responsabilidad médica, la negligencia, así no fuere causa del resultado, genera responsabilidad es decir se trata de un daño principal e independiente. En vista, pues, de que el principal derecho del paciente es la atención adecuada y diligente, es preciso establecer en qué consiste ésta última.

Es de común aceptación, en efecto, que la diligencia médica exige acudir a todos los medios posibles para la salvaguarda de la vida y la salud del paciente, mas, como cada uno de los términos antes mencionados tiene un cierto grado de polisemia, se impone hacer precisiones adicionales. En primer lugar, es menester resaltar que el deber de salvaguardar implica tanto la prevención como el tratamiento.

En segundo lugar, se debe resaltar que, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativo, los bienes jurídicos de la vida y la salud no se refieren únicamente al mantenimiento de la subsistencia y la funcionalidad orgánica, sino que está permeada por las exigencias de la dignidad humana, (…) Para efectos del caso concreto, se ha de resaltar que una dimensión importante de la diligencia en el servicio médico, tiene que ver con la prestación efectiva y pronta del mismo, esto es, con la garantía de la atención, el ingreso, la celeridad, la calidad del servicio y la evitación de trámites innecesarios.

En resumen, parte de la humanización a la que debe propender el servicio médico, consiste en la implementación de procedimientos logísticos que agilicen y optimicen la atención al usuario, de modo que éste no vea agravada su situación con innecesarias dilaciones burocráticas o deficiencias en la dotación de elementos al igual que de personal médico, paramédico o asistencial. todos sus afiliados.

Al respecto pueden consultarse las sentencias: T- 278 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-046 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T- 212 de 2011; M.P. María Victoria Calle Correa; T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 064 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 19 Sentencia T-234/13 20 Sentencia del 2 de mayo de 2017, Proceso número: 130012331000200000412 01 (37493), REPARACIÓN DIRECTA, Actor: CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MONTES Y OTROS, Demandado: HOSPITAL MONTECARMELO E.S.E. DE EL CARMEN DE BOLIVAR, HOY FIDUPREVISORA S.A., C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 Por lo anterior, se debe resaltar que la negligencia alegada en los casos de responsabilidad médica no solamente se limita a la mala praxis, por parte del personal tratante, sino que puede darse también en virtud de un desorden infraestructural (ya sea de la Institución médica o del sistema de salud como un todo) por cuya causa, los médicos tratantes ven entorpecida su actuación, aunque, en el caso concreto, actúen dentro de los parámetros de la diligencia posible.

En resumen, la negligencia puede ser profesional, pero también sistemático-institucional21.” (Subraya fuera del texto original) 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en relación con la población carcelaria. En este punto, es menester establecer que la persona recluida en un Centro Carcelario se encuentra en una situación generadora de especial deber de protección y formas especiales de responsabilidad por dos razones.

En primer lugar, su libertad está restringida, por ende, existe una disminución de las posibilidades de resistir a las eventuales amenazas al goce de los derechos y a la evasión de las mismas, colocándose en una situación de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe garantizar la protección de sus derechos. Por lo anterior, el Órgano de cierre jurisdiccional ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción o subordinación del recluso frente al Estado.

En dicha subordinación, el recluso se encuentra en una condición de vulnerabilidad, puesto que existe una restricción respecto de los derechos de este, sin embargo, se debe propender por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del éste.

Así mismo, dicho alto Tribunal ha considerado que, en virtud de esa relación de especial sujeción, surgen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: (i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad22.

De otro lado señaló, que en aquellos eventos en que se advierta que el daño se deriva de la inobservancia de las obligaciones legales de protección y seguridad del recluso como las previstas en la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el caso debe estudiarse bajo un régimen subjetivo de falla del servicio23. Y finalmente, la misma Corporación señaló que en aquellos eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen común para este tipo de eventos, esto es, falla del servicio24.

Así las cosas, es dable concluir que el Estado debe responder patrimonialmente por 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de febrero de 2013, C. P.: Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 26398. 22 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2000, Rad. 13.543. 23 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de diciembre de 1994, Rad. 9.057 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 1992, Rad. 7.058 y sentencia del 10 de agosto de 2001, Rad.12.947.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 los daños irrogados a personas que se hallan privadas de la libertad en establecimiento carcelario o centro de reclusión, bien sea bajo la óptica del régimen objetivo o subjetivo, a menos que se acredite que el mismo hubiere sido producto de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima) como causal de exoneración25.

Sobre el particular, esta Corporación traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201426, señaló: “…En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración…”.

(Resalto de la Sala). Así las cosas, se tiene que la responsabilidad del Estado con respecto a los reclusos de los centros penitenciarios – objetiva y/o falla del servicio se encuentra configurada con fundamento en la existencia de la relación de especial sujeción, según la cual la entidad demandada estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno, de manera que debe desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenacen, lesionen o afecten la vida del interno, incluso, la obligación de custodia y vigilancia conlleva impedir que la propia víctima se haga daño, por supuesto dentro de los medios razonables27.

Igualmente, y pese a que se debe propender por mantener a salvo la vida y la integridad del recluso, no es del todo descartable que los daños sufridos por este puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, siempre y cuando se logre probar el incumplimiento de los deberes de protección que están en cabeza del Estado.

Es decir, dentro del material probatorio recaudado se debe demostrar que la entidad demandada no colocó en funcionamiento todos los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. 6.2.4 De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine: 6.2.4.1.

Sobre el daño El daño se ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”28, en otros términos, aquel que se produce a pesar 25 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, Rad. 11.779 y sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 8.784. 26 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, radicación número 250002326000200000340-01.

Expediente 28.832. C.P Dr. Danilo Rojas Betacourth. 27 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497), Actor: MARÍA JOSEFA TORRES Y OTROS, Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTROS. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. Mará Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008. Exp. 15726. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”29.

Es así, que el daño comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable30, anormal31 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida32. En el proceso se esgrimió que el menoscabo padecido por los demandantes tuvo origen con la lesión – pérdida total del glóbulo ocular derecho sufrida por el señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán el 25 de octubre de 2015, cuando este se encontraba recluido en el Patio 9 del Bloque 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA Picaleña; lesión que efectivamente aparece acreditado con la copia de historias clínicas y cada uno de los medios de prueba previamente relacionadas.

Aunado a lo anterior se precisa que, según Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 09 de mayo de 2019, al señor Cardozo Beltrán se le determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 42,32%., con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2015, origen – enfermedad por riesgo común. Así las cosas, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a las accionadas. 6.2.4.2.

De una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. En este punto debe precisar la Sala que la parte accionante eleva juicio de responsabilidad contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, y PAR Caprecom Liquidado, por la supuesta omisión en el deber de cuidar, custodiar, proteger y de la prestación oportuna y eficaz del servicio de salud.

Bajo ese hilo conductor, es claro para la Sala que el título de imputación que se ajusta a las pretensiones de la demanda es el de falla del servicio, tal y como lo estableció el a quo, para lo cual, le corresponde a los accionantes, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de este tipo de responsabilidad, en los términos dispuesto en parte precedente.

El a quo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la lesión ocular sufrida por el Carlos Andrés Cardozo Beltrán acaecida el 25 de octubre de 2015, fue generada por la indebida prestación del servicio médico y asistencial al interior del penal, en el suministro del tratamiento para atender la patología psiquiátrica que lo aqueja, y en consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.

Exp. 15726. 30 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 31 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 32 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 responsable a CAPRECOM EICE en Liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado – PAR CAPRECOM Liquidado. Así las cosas, esta instancia judicial pasará a analizar en caso en concreto a fin de determinar si la administración incurrió en una conducta omisiva jurídicamente imputable en los precisos términos dispuestos por la juez de instancia, o si por el contrario, y como lo aduce el togado que representa los intereses de la entidad accionada – PAR CAPRECOM Liquidado, no incurrió en conducta acción u omisión que se pueda establecer como elemento necesario para estructural imputación alguna, y/o que pueda catalogarse como causa directa del perjuicio alegado.

Entonces, es pertinente descender sobre el análisis de la cuestión de fondo propuestas a partir de los hechos relevantes y preponderantes que se logran identificar de la situación fáctica del caso, es decir, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que finalmente causaron el daño, esto, a partir de los medios de prueba aportados al plenario, y en el cual se evidencia: - Que efecto, el señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA – Patio 9 del Bloque 1, desde el 5 de marzo de 2015, por cuenta del proceso que se adelantó por el delito de hurto calificado, imponiéndose una pena privativa de la libertad de 4 años, 4 meses y 15 días. - Que día 25 de octubre de 2015, el interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán resultó con trauma - expulsión de globo ocular derecho. - Que el recluso Cardozo Beltrán había sido diagnosticado con esquizofrenia paranoide, por lo que se le debía suministrar diariamente los medicamentos de Haloperidol x 5mlg (dosis – 0.0.1) y el otro Trazodona por 50mlg (dosis -0.0.2), una en la mañana y otra en la noche, como parte del tratamiento; aspecto que, como lo en efecto lo indicó el a quo, dicha prestación de los servicios médico asistenciales estaba a cargo de la demandada CAPRECOM, hoy PAR Caprecom Liquidado, a través de su contratista Clínica Mariana G&H; no obstante, y según planilla de “Control Diario de Medicamentos” para el mes de octubre de 2015 no se tiene registro de que la medicación fuere suministrada en los términos prescritos por el médico psiquiatra – Harold Muñoz el 01 de octubre de 2015, ya que sólo registra al día tercera dosis, es decir, que no se tiene certeza si todas las dosis le eran facilitadas en una sola entrega o en realidad se le proveía una sola. - Que debido al trauma padecido por el interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán, éste fue llevado al área de sanidad donde se registró: “me saque el ojo”, E/A: paciente quien ingresa (ilegible) a la +/- 8 horas (ilegible) por CX autoagresión, con expulsión de globo ocular derecho (ilegible) dolor (…) DX i) expulsión de globo ocular derecho total, 2) esquizofrenia paranoide, 3) VIH positivo.” - Que posteriormente fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. en donde no fue admitido por falta de convenio, y disponibilidad en la especialidad requerida; y finalmente fue traslado Hospital San Rafael E.S.E de El Espinal – Tolima, ultima donde se le dio ingreso por servicio de urgencia con la siguiente enfermedad actual “… paciente quien ayer en la noche presentó autoagresión provocando expulsión toral del globo ocular derecho, con posterior dolor y sangrado escaso, datos tomados de historia clínica.

Paciente refiere haber presentado accidentalmente trauma en ojo con una puerta. En sitio de remisión realizaron lavado ocular, iniciaron antibiótico y analgesia”, (…) examen Mental: “paciente con inadecuada presentación personal, actitud poco colaboradora, desorientado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 parcialmente en el tiempo, disprosexico, logorreico, taquilalico, taquipsicio, no verbaliza, idea delirante, niega ideas de muerte o suicidio, afecto hipomodulado de fondo irritable, actitud alucinatoria, introspección pobre, prospección: incierta, agitado psicomotora, (…).

Concepto y plan de tratamiento: “paciente de 19 años traído por el INPEC desde la cárcel Picaleña, Ibagué, quien en contexto de episodio psicótico agudo ayer en la noche presento autoagresión provocando expulsión total de globo ocular derecho, con posterior dolor y sangrado escaso. Datos tomados de historia clínica. Paciente refiere haber presentado accidentalmente trauma en ojo con una puerta.

En sitio de remisión realizaron lavado ocular, iniciaron antibiótico y analgesia”; siendo hospitalizado con manejo de analgésico y antibióticos. - Que debido a los hechos presentados el día 25 octubre de 2015, el Dgte. Fabian Aguirre Cardona en calidad de comandante del patio 9, Bloque 1, rindió informe de novedad interno patio 9, así: “(…) con el fin de informar que siendo aproximadamente las 07:00 horas del día de hoy, al momento de realizar el cambio de compañía, se acercó a la reja de acceso al pabellón No. 09 el interno CARLOS ANDRES CARDOZO BELTRÁN, manifestando que durante el transcurso de la noche, se había caído y se había golpeado en el ojo derecho, pero en ese momento no había sentido dolor alguno por lo que no había solicitado la atención medica requerida, pero que ahora si le estaba molestando el ojo, por lo que procedía a informar la novedad al comandante entrante de guardia externa del bloque 1, quien dio la autorización inmediata de desplazamiento del interno de área de sanidad para que fuera el galeno de servicios quien dictaminara su estado de salud (…)”. - Aunado a lo anterior, se destaca las anotaciones de los libros de minuta dispuestos para registro de actividades y novedades del pabellón 09 del Bloque I del COIBA, de la guardia interna de Bloque I – COIBA, de servicio de comandante de Guardia Externa del COIBA, y Oficial de Servicios del COIBA dentro de los cuales se estableció que el interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán fue recibido siendo las 07:12 horas del 25 de octubre de 2015, con herida golpe vertiendo sangre ojo derecho de igual manera se encuentra inflamado ese parte de la cara por lo que el Dgte.

Aguirre Cardona Pabellonero saliente lo llevó para el área de sanidad bloque 5, siendo remitido para hospital como urgencia. - Que, con el fin de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos y demás que sean conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los mismos, se procedió a iniciar las indagaciones correspondientes y se adelantaron entrevista, de las cuales se tiene la realizada Dgte.

Fabian Aguirre Cardona quien en suma reiteró lo indicado en el informe de novedad; así como, la realizada al médico general del Complejo Penitenciario y Carcelario, el Dr. MALKYS REALES, quien indicó que al haberse preguntado el motivo de consulta el paciente refirió que durante horas de la noche sentía una molestia en el ojo derecho, a lo cual se manipulo y se sacó la bola de eso se le quito el dolor; y finalmente, la efectuada al Leonardo Arias, último compañero de la celda 42 del patio 9, bloque 1, quien al ser interrogado manifestó ser el padrastro del señor Cardozo Beltrán, y que sobre las 05:30 a.m., se despertó para la contada y vio a Caros con la cara llena de sangre y la vista hinchada, a lo que le preguntó que le había pasado y que él le indicó que se aporreo con la pared, por lo que lo direccionó a la puerta indicándole al comandante quien lo sacó para sanidad. - Consecuencialmente, se tiene que dada la lesión de que fue objeto el señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán, la Oficina de Investigaciones Internas de la Subdirección del COIBA de Ibagué dio apertura a investigación disciplinaria, conforme a la cual se adelantaron las respectivas diligencias de declaración al directamente afectado, y los funcionarios que tuvieron conocimiento de los MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 hechos en primer momento; y que se transliterarán en sus apartes relevantes a fin de dar claridad a los hechos: ✓ Diligencia de declaración juramentada del 09 de diciembre de 2015, y correspondiente al interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán, en el que respecto a los hechos indicó: “(…) PREGUNTADO.

Sírvase manifestar a este despacho si conoce el motivo por el cual ha sido llamado a rendir la presente diligencia. En caso afirmativo haga un relato claro y detallado del hecho o de los hechos que conoce. CONTESTADO: Si por una declaración. PREGUNTADO: En el presente estado de la diligencia se da lectura al oficio de fecha veinticinco (25) de octubre de 2015 mediante el cual el Dragoneante AGUIRRE CARDONA FABIAN informa a la dirección del establecimiento acerca de la novedad ocurrida con el interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES.

Que tiene que decir al respecto. CONTESTADO: Yo estaba durmiendo como a las 9 de la noche, me levante y me enredé con la cobija y me fui de para delante y como ahí hay un palo que asegura la puerta para que nadie entre y me enredé y me pegué con ese palo y cuando sentí fue que se me cayó el ojo entonces yo pedí médico y me sacaron de una para el hospital, por lo que recuerdo esa misma noche y el médico me dijo que yo había perdido el ojo, no tengo nada más que decir de eso.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho en que pabellón y número de celda se encontraba usted recluido para el día 25 de Octubre de 2015. CONTESTADO: En el patio 9 y la celda no me acuerdo el número. PREGUNTADO: Manifieste al despacho con que personas convivía usted en la celda donde ocurrieron los hechos. CONTESTADO: Solamente con mi padrastro, el señor LEONARDO ARIAS.

PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia si actualmente usted consume sustancias alucinógenas dentro del pabellón. CONTESTADO: Muy poco, no se consigue casi. PREGUNTADO. Manifieste a la diligencia si para el día veinticinco (25) de octubre de 2015, se encontraba en tratamiento psiquiátrico tomando algún medicamento. CONTESTADO: Si me daban una pasta rosada y una verde.

Se llama Trazadona, ese día me tomé una en la noche y otra en el día. PREGUNTADO: Manifieste al despacho quien le suministraba dichos medicamentos y que días. CONTESTADO: La enfermera Adriana, ella siempre me entregaba dos pastas en el día, una rosada y una verde. PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia si para el día veinticinco (25) de Octubre del 2015 donde manifiesta usted que se cayó y que se enredó con una sábana y que se golpeó la cara con la puerta de la celda, le informó usted a su padrastro LEONARDO ARIAS sobre lo sucedido CONTESTADO: En ese momento él no estaba en la celda porque estaba viendo televisión y no se dio cuenta y me acosté a dormir un rato y me dolía mucho el ojo, cuando sentí que se me cayó el ojo y me salí de la celda y pedí medico diciéndole a la ordenanza del patio que necesitaba medico porque me habia golpeado en la celda y en ese momento me sacaron para el hospital.

PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia como es la entrega del medicamento psiquiátrico para los días sábados y domingos suministrado por la enfermera Adriana Marulanda teniendo en cuenta que la misma se la entrega diario CONTESTADO: El viernes me entregan dos más, o sea cuatro para los días sábado y domingo. PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia si usted al momento de golpearse la cara con la puerta de la celda le informó al Dragoneante encargado del pabellón número 9 donde se encontraba usted. CONTESTADO: Yo solamente le dije al ordenanza (sic) y el ordennaza (sic) le dijo al pabellonero y de una me sacaron a sanidad y posteriormente al hospital.

PREGUNTADO: Manifiesta en diligencia de declaración juramentada el interno LAUREANO GASCA GASCA a la pregunta “sírvase manifestar a este despacho si usted conoce como se sacó o le sacaron el ojo al interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES” quien respondió “el comentario en el patio es que fue él mismo, él mismo le decía a la gente vea me saqué el ojo".

Que tiene que decir al respecto. CONTESTADO: Si pero lo decía era porque me habia pegado y me habia sacado el ojo por el golpe. PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia si usted tiene enemigos dentro del pabellón 9 que lo hayan querido agredir CONTESTADO: No en ningún momento. PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia si usted voluntariamente se auto agredió y tomó la decisión de sacarse el ojo derecho.

CONTESTADO: No solamente fue por el accidente, yo me levante me pegué con la puerta y me acosté, pero me dolió mucho y cuando me levante fue que se me cayó el ojo PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia al momento de darse cuenta usted que se le desprendió el ojo derecho qué hizo con él. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 CONTESTADO: Pues yo me asusté y lo solté, cayó al piso pero no me acuerdo en donde, PREGUNTADO: Manifiesta en diligencia de declaración juramentada el día veintisiete (27) de octubre de 2015 el interno LEONARDO ARIAS padrastro suyo que él se levantó a las 5:30 de la mañana y lo llamó a usted porque viven en la misma celda y lo vio con el ojo hinchado, le preguntó qué le habia pasado, y que usted le habia dicho que se habia aporreado con la pared, y que bajaron a donde el pabellonero y le dijeron que lo sacara al médico, y que le comando dijo que tocaba esperar hasta la contada, durante el tiempo que esperaron se dieron cuenta que el interno CARLOS ANDRES se habia sacado el ojo.

Que tiene que decir. CONTESTADO: Si él me dijo que me habia jodido, no me acuerdo bien de la hora, pero si era como a esa hora y nos fuimos hasta donde el comandante y me pidieron médico y me sacaron de una vez a sanidad y al hospital. (…)”. ✓ Por su parte, el también Dragoneante – Dgte. Fabian Aguirre Cardona, ratifica y da ampliación al informe rendido, así: “(…) PREGUNTADO.

Sírvase manifestar a este despacho si conoce el motivo por el cual ha sido llamado a rendir la presente diligencia. En caso afirmativo haga un relato claro y detallado del hecho o de los hechos que conoce. CONTESTADO: sí señor, por el caso del interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES. PREGUNTADO: En el presente estado de la diligencia se da lectura al informe rendido por usted el día 25 de octubre de 2015 mediante el cual informa a la dirección del establecimiento de la novedad ocurrida con el interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES.

CONTESTO. Sí, me que ratifico y reconozco mi firma en el informe que se me pone de presente. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho en consistieron los hechos acaecidos el día 25 de octubre del año en curso. CONTESTO. Primero quiero aclarar que yo hice el cuarto turno, es decir que hice el turno de las 06.00 de la tarde hasta las 12:00 de la noche y de ahí le entregó las llaves del pabellón No 9 al dragoneante bejarano quien queda a cargo de los pabellones N° 8 y 9, para el primer turno, entregándole el puesto sin novedad, ya que se registraron en la minuta del pabellón las respectivas revistas visuales sin observar ni escuchar la novedad.

Al otro día ingrese aproximadamente a las 05:45 de la mañana para realizar el procedimiento de levantada y contada del personal de internos, el cual se registró en minuta sin novedad alguna, después de la contada se registra en la minuta los movimientos usuales del día. En el momento en que el compañero dragoneante MORENO NAVARRO JAIME lo veo o el parpado lo cual lo tenía cerrado, con poca sangre ya seca alrededor de la boca y en la zona del pómulo.

PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted se percató o supo en el momento acerca de la gravedad de la herida que presentaba el interno A CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES. CONTESTADO: no, porque el interno no mostró síntomas de tal gravedad, PREGUNTADO: manifieste al despacho si es de su conocimiento si el interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES es consumidor de sustancias alucinógenas o sus similares.

CONTESTADO: no sé, porque primero la estructura física del pabellón no se presta para que uno tenga un contacto visual de todo el interno personal, segundo en el pabellón No 9 había para la fecha un total de 315 internos, lo cual hace imposible conocer las actividades diarias de cada interno. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si es de su conocimiento que el interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES es paciente siquiátrico o recibe algún tratamiento de esta índole.

CONTESTADO: de igual manera desconozco, pues ese control lo lleva la entidad encargada de suministrar los medicamentos siquiátricos. PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted tiene conocimiento de cómo o quién o con qué elemento produjo la extracción del ojo al interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES. CONTESTADO: hasta el momento de los hechos no supe nada, yo solo lo deje en sanidad y no sé nada más. PREGUNTADO: manifieste al despacho si se escuchaba algún rumor en el pabellón No 9, acerca de lo ocurrido el día de los hechos.

CONTESTADO: en el momento en que nos MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 dirigimos a conducirlo al área de sanidad del bloque No 5, se escucharon rumores de que el mismo interno se había sacado el ojo.

(…)”. ✓ Finalmente, se tiene Diligencia de declaración juramentada rendida por el interno Leonardo Arias, y en la cual se tiene que este indicó: “(…) PREGUNTADO: En el presente estado de la diligencia se da lectura al oficio de fecha 25 de octubre de 2015, mediante el cual el dg. AGUIRRE CARDONA FABIAN informa la dirección del establecimiento acerca de la novedad ocurrida con el interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES T.D. 639209350, CONTESTO: ese día me levante a las 05:30 de la mañana, lo llame a le, pues vivimos en la misma celda y a como él me volteo a mirar le vi el ojito hinchado, le pregunte que le había pasado, me dijo que se había aporreado con la pared, lo llevamos hacia donde estaba el comandante o Pabellonero y le dijimos que el muchacho se había aporreado que por favor lo sacara al médico, el comando dijo que tocaba esperar hasta la contada, durante el tiempo de espera nos dimos cuenta de que el interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES, se había sacado el ojo porque un muchacho lo encontró y se puso a jugar con el entre varios y lo echaron al sifón, yo vuelvo y miro al muchacho y me doy cuenta que se había sacado el ojo porque le vi el hueco y entonces volví y le dije al comando que el muchacho se había sacado el ojo, y ahí si lo sacaron.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si es de su conocimiento que el interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES, es consumidor de sustancias alucinógenas, psicoactivas o similares. CONTESTO: si claro, principiando que es siquiátrico, toma medicina siquiátrica, además consuma, marihuana, bazuco, perico, pepas, lo que le den. PREGUNTADO: Manifieste al despacho en que celda y cuantos viven en dicha celda.

CONTESTO: vivimos solo 02 internos, CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES y yo, en la celda N.º 42 de la primera plata del patio No 9 del bloque I. PREGUNTADO. Sírvase manifieste al despacho que actitud adopta el interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES cuando ingiere la medicina de uso siquiátrico. CONTESTADO: Él se desvía, se le voltean los ojos, se tuerce, se le tuerce la cabecita para arriba, se le voltean las vistas, le queda lo blanco para enfrente, como si mirara para el cielo.

PREGUNTADO: manifieste al despacho cuando y como encontró el ojo del interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES. CONTESTADO: Pues a las de las 05:30 a 07:00 de la mañana llega el desayuno y yo le guardo la loza a varia gente, uno de ellos entro por la loza y lo encontró ahí, en medio de la loza al lado de donde él duerme, lo cogieron y lo botaron al sifón, cuando yo llegué me contaron que habían encontrado algo parecido a un ojo con las tripas cambiando por fuera y yo es creí y le comenté al comandante.

(…)” De acuerdo a los relatos advertidos en las pruebas anteriormente referenciadas, esta Colegiatura logra extraer que en efecto y como lo determinó el a quo el interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán sufrió un trauma ocular del ojo derecho, y que para el momento de los hechos – 25 de octubre de 2015, este, estaba siendo tratado por psiquiatría con medicación diaria; sin embargo, no se acreditó que la misma estuviere siendo suministrada según prescripción del médico psiquiatra tratante, esto es, Haloperidol x 5mlg (dosis – 0.0.1) y el otro Trazodona por 50mlg (dosis - 0.0.2), una en la mañana y otra en la noche, máxime cuando la planilla de “Control Diario de Medicamentos” para el mes de octubre de 2015 únicamente registra por día – tercera dosis; conducta irregular con la cual se tiene por demostrada la falla en el servicio médico asistencial a las personas privadas de la libertad – servicio a la salud, por parte de la demandada PAR Caprecom Liquidado, por cuanto era la responsable del tal servicio a través de su contratista Clínica Mariana G&H. De otro lado, no se vislumbra que en el presente caso haya existido una falla del servicio por parte de la guardia carcelaria, como quiera que no observa que esta no MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 se haya ejercido en debida forma sus deberes y obligaciones, conforme a los dispuesto en Ley 65 de 1993, - Código Penitenciario y Carcelario, que consagra que la vigilancia interna de los centro de reclusión está a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria33, pues, en armonía lo que se advierte es que, esta actuó de forma diligente dada la situación acaecida con la avulsión del ojo derecho del demandante – víctima directa, remitiendo de forma inmediata al área de sanidad, es decir, que ni siquiera se puede predicar tardanza o mora en su remisión a la atención primaria y posteriormente a la atención médica de urgencia. Aunado, en este punto se ha de precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, y decretos reglamentarios 1141 de 2009, 2777 de 2010, 2496 de 2012, 4150 de 2011, y 1709 de 2014, la prestación de los servicios de salud de PPL está a cargo de la Unidad de servicios penitenciarios y carcelarios USPEC, quien contrató tales servicios con el entonces CAPRECOM EPS, hoy PAR Caprecom Liquidado, en cumplimiento del deber de aseguramiento.

Ahora, y como quiera que el cargo principal del recurso de alzada promovido por la parte demanda - PAR Caprecom Liquidado, está orientado a establecer que no existe nexo causal entre la conducta omisiva - falla atribuida por la autoridad judicial de instancia y el daño - avulsión del ojo derecho, por cuanto considera que la responsabilidad Estatal no deviene automáticamente por la sola ocurrencia del daño, sino que es necesario demostrar los demás elementos que la constituyen, y en tal orden esta superioridad procede con su correspondiente análisis. 6.2.4.3.

Del nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. En primer lugar, se ha de iterar que esto corresponde a la relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla; es decir, que entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto.

Sobre el particular, se ha de establecer que causa eficiente es considera en la doctrina como el fundamento u origen de algo, que repercute en forma directa al daño que se imputa. Al respecto indicó el Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, en sentencia del 20 de abril de 2005, radicación número 14699: “CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO - Noción / DAÑO - Causa eficiente La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente-consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado.

No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. “Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores.

Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de 33 Código Penitenciario y Carcelario – “Artículo 31. Vigilancia Interna y Externa. La vigilancia interna de los centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.

La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza Pública. Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional…” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos”.

En sintonía con el anterior pronunciamiento, la misma alta Corporación, indicó34: “Valga reiterar que en materia de responsabilidad estatal, para la decisión favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido para que surja el derecho a la indemnización, se requiere, además, que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo…” “Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata35…” (Negrilla fuera de texto original).

En consonancia con los extractos jurisprudenciales trascritos, puede afirmarse que existe suficientes elementos suasorios que permiten concluir que, en el caso concreto, no hay forma de escindir la actuación de la administración con la ocurrencia del daño antijurídico sufrido directamente por el señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán, máxime si en términos de probabilidad determinante, según lo especificado por éste en la diligencia de declaración juramentada del 09 de diciembre de 2015, en donde indicó de forma concreta e insistente que la perdida ocular se dio por un accidente – golpe acaecido en su celda.

Al respecto se destaca lo siguiente: “CONTESTADO: Yo estaba durmiendo como a las 9 de la noche, me levante y me enredé con la cobija y me fui de para delante y como ahí hay un palo que asegura la puerta para que nadie entre y me enredé y me pegué con ese palo y cuando sentí fue que se me cayó el ojo entonces yo pedí médico y me sacaron de una para el hospital, por lo que recuerdo esa misma noche y el médico me dijo que yo había perdido el ojo, no tengo nada más que decir de eso.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho en que pabellón y número de celda se encontraba usted recluido para el día 25 de octubre de 2015. CONTESTADO: En el patio 9 y la celda no me acuerdo el número. PREGUNTADO: Manifieste al despacho con que personas convivía usted en la celda donde ocurrieron los hechos. CONTESTADO: Solamente con mi padrastro, el señor LEONARDO ARIAS.

PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia si actualmente usted consume sustancias alucinógenas dentro del pabellón. CONTESTADO: Muy poco, no se consigue casi. PREGUNTADO. Manifieste a la diligencia si para el día veinticinco (25) de octubre de 2015, se encontraba en tratamiento psiquiátrico tomando algún medicamento. CONTESTADO: Si me daban una pasta rosada y una verde.

Se llama Trazadona, ese día me tomé una en la noche y otra en el día. (…) PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia si para el día veinticinco (25) de Octubre del 2015 donde manifiesta usted que se cayó y que se enredó con una sábana y que se golpeó la cara con la puerta de la celda, le informó usted a su padrastro LEONARDO ARIAS sobre lo sucedido CONTESTADO: En ese momento él no estaba en la celda porque estaba viendo televisión y no se dio cuenta y me acosté a dormir un rato y me dolía mucho el ojo, cuando sentí que se me cayó el ojo y me salí de la celda y pedí medico diciéndole a la ordenanza del patio que necesitaba medico porque me había golpeado en la celda y en ese momento me sacaron para el hospital.

(…) PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia si usted al momento de golpearse la cara con la puerta de la celda le informó al Dragoneante encargado del pabellón número 9 donde se encontraba usted. CONTESTADO: Yo solamente le dije al ordenanza (sic) y el ordennaza (sic) le dijo al pabellonero y de una me sacaron a sanidad y posteriormente al hospital.

PREGUNTADO: Manifiesta en diligencia de declaración juramentada el interno LAUREANO GASCA GASCA a la pregunta “sírvase manifestar a este despacho si usted conoce como se sacó o le sacaron el ojo al interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES” quien respondió “el 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009. Radicación No. 25000-23-26-000- 1994-09783-01(17957).

Consejera ponente: Ruht Stella Correa Palacio. 35 Sobre el tema ver, por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 35 comentario en el patio es que fue él mismo, él mismo le decía a la gente vea me saqué el ojo".

Que tiene que decir al respecto. CONTESTADO: Si, pero lo decía era porque me había pegado y me había sacado el ojo por el golpe. PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia si usted tiene enemigos dentro del pabellón 9 que lo hayan querido agredir CONTESTADO: No en ningún momento. PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia si usted voluntariamente se auto agredió y tomó la decisión de sacarse el ojo derecho.

CONTESTADO: No solamente fue por el accidente, yo me levante me pegué con la puerta y me acosté, pero me dolió mucho y cuando me levante fue que se me cayó el ojo PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia al momento de darse cuenta usted que se le desprendió el ojo derecho qué hizo con él. CONTESTADO: Pues yo me asusté y lo solté, cayó al piso, pero no me acuerdo en donde (…)”.

Aunado a lo anterior, se tiene lo señalado por el interno Leonardo Arias en la diligencia de declaración juramentada, y quien manifestó ser el padrastro de la víctima directa: “(…) PREGUNTADO: En el presente estado de la diligencia se da lectura al oficio de fecha 25 de octubre de 2015, mediante el cual el dg. AGUIRRE CARDONA FABIAN informa la dirección del establecimiento acerca de la novedad ocurrida con el interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES T.D. 639209350, CONTESTO: Ese día me levante a las 05:30 de la mañana, lo llame a él, pues vivimos en la misma celda y a como él me volteo a mirar le vi el ojito hinchado, le pregunte que le había pasado, me dijo que se había aporreado con la pared, lo llevamos hacia donde estaba el comandante o Pabellonero y le dijimos que el muchacho se había aporreado que por favor lo sacara al médico, el comando dijo que tocaba esperar hasta la contada, durante el tiempo de espera nos dimos cuenta de que el interno CARDOZO BELTRAN CARLOS ANDRES, se había sacado el ojo porque un muchacho lo encontró y se puso a jugar con él entre varios y lo echaron al sifón, yo vuelvo y miro al muchacho y me doy cuenta que se había sacado el ojo porque le vi el hueco y entonces volví y le dije al comando que el muchacho se había sacado el ojo, y ahí si lo sacaron.

(…)” En esta lógica y orden de pensamiento, también se tiene dispuesto en la historia clínica expedida por el Hospital San Rafael E.S.E de El Espinal – Tolima, ultima donde se le dio ingreso por servicio de urgencia con la siguiente enfermedad actual “… paciente quien ayer en la noche presentó autoagresión provocando expulsión toral del globo ocular derecho, con posterior dolor y sangrado escaso, datos tomados de historia clínica.

Paciente refiere haber presentado accidentalmente trauma en ojo con una puerta. En sitio de remisión realizaron lavado ocular, iniciaron antibiótico y analgesia”. Así las cosas, es dable concluir que, pese a que el a quo imputó responsabilidad a la PAR Caprecom Liquidado teniendo en consideración a que las irregularidades observadas en la prestación del servicio de salud, puntualmente el indebido, irregular e intermitente suministro de los medicamentos que requería el interno Carlos Andrés Cardozo Beltrán para mantener controlada su patología denominada esquizofrenia paranoide, y que esto conllevó a que en un episodio psicótico que presentó el recluso se diera la perdida ocular - avulsión del ojo derecho autoinfligida, se ha de precisar que esta Superioridad no comparte tal afirmación, por cuanto y como se establece en reglones precedente, no hay certeza de que siquiera la misma expulsión ocular haya sido autoinfligida, máxime cuando la víctima directa de forma concreta y reiterada indicó que se dio por un accidente – golpe acaecido en su celda.

En este contexto, es que el Tribunal comparte lo considerado en el análisis adelantado por el Ministerio Público en su concepto de fondo, cuando indicó que no existen elementos de prueba que permitan colegir – técnica y científicamente- que el daño cuya indemnización ocular se produjo por la falla en la prestación del servicio médico; sin embargo, no se podrá decretar la prueba pericial referida, con el fin de obtener con certeza técnica, la relación entre la deficiencia del tratamiento y el daño cuya indemnización se predica, esto, por cuanto no es suficiente que el extremo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 36 accionante asevere en la demanda la ocurrencia de diversas situaciones fácticas que a su juicio son las causantes de los perjuicios padecidos, sino que se requiere que dichas circunstancias se encuentren sustentadas en elementos de convicción aportados legalmente al proceso, probanzas que una vez estudiadas y valoradas en su conjunto (Art. 176 C.G.P.), conduzcan al Juez a la certeza de su dicho.

Lo anterior, conforme a lo previsto en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso36, aplicable por remisión expresa a estos juicios por mandato del artículo 306 del C.P.A.C.A. Finalmente, esta instancia judicial ha de recordar que la carga de la prueba en la demostración de los presupuestos axiológicos establecidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política impone a quien solicita su aplicación la obligación de aportar o solicitar dentro de las oportunidades legales, los medios de convicción para su acreditación, es decir, que la parte que pretende una reparación debe encaminar sus esfuerzos en demostrar un daño que no tendrá que soportar, para luego sí acreditar que este resulta atribuible al Estado, carga lógica si se tiene en cuenta que sin la preexistencia del daño no hay lugar a estudiar la imputación y así mismo a resolver sobre la responsabilidad.

En razón a lo expuesto, se impone para la Sala REVOCAR la sentencia apelada proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito que accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias, esto, de conformidad con los considerandos abordas en la presente providencia. 7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández 36 “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 37 Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

Ahora bien, y como quiera que en el sub lite se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la entidad accionada – PAR Caprecom Liquidado (Art. 365-1 C.G.P.), se impone revocar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-437 ibídem) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de ambas instancia a favor de las demandadas, y a cargo de la parte demandante siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo por concepto de agencias en derecho, que será dividido en partes iguales entre las accionadas y se ordena que por la Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia apelada proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda promovida contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario - INPEC y Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, en adelante PAR CAPRECOM Liquidado, y que fueron objeto de recurso de alzada, esto, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia, y en su lugar; se dispone: 37 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS ANDRÉS CARDOZO BELTRAN Y OTROS Vs. INPEC y OTROS RAD.003-2017-00290-01 INT. 2021-00254 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 38 SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos Andrés Cardozo Beltrán y otros, contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario-INPEC y Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado, en adelante PAR CAPRECOM Liquidado, conforme los argumentos esbozados en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: CONDENASE en costas de ambas instancias a la parte accionante, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el equivalente a un (1) salario mínimo por concepto de agencias en derecho, en proporción de 50% del valor para cada una de las entidades demandas, y se ordena que por la Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fd4f7dee5da4f300acb6de50a48371d1a6f711804b192a51f71c1f8101e1411 Documento generado en 20/01/2023 02:25:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica