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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301220200015901

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2023-01-24

RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 98 DEL DECRETO 1214 DE 1990 – Negado en el caso concreto porque la actora fue vinculada al Ejército Nacional a partir del 8 de agosto de 1994 /PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL - Conforme a lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los vinculados con posterioridad a la vigencia de esta ley, no cuentan con un régimen especial y se encuentran sometidos a la misma.

Corresponde a esta Sala establecer: ¿si a la señora JACQUELINE ROJAS ZABALA en calidad de personal civil no uniformado del Ejército Nacional, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación bajo el régimen especial establecido en el Decreto 1214 de 1990, a pesar de que su vinculación con dicha entidad fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o, por el contrario, le es aplicable el régimen general de seguridad social señalado en la citada Ley?.

(…) La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó que la demandante fue vinculada al Ejército Nacional a partir del 8 de agosto de 1994 y; por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, sino a la establecida en el régimen general de seguridad social, como quiera que conforme a lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 a los civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vinculados con posterioridad a la vigencia de la citada Ley -1 de abril de 1994- no cuentan con un régimen especial, pues contrario a ello, se encuentran sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993, aplicable a todos los servidores del Estado.

Tampoco se hace beneficiaria del reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ya que nació el 6 de junio de 1968, lo que quiere decir que en la actualidad cuenta con 55 años de edad, circunstancia por la cual, tampoco cumple los presupuestos allí establecidos. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas La señora Jacqueline Rojas Zabala, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 349292 de 20 de diciembre de 2019, SUB 39892 de 12 de febrero de 2020 y DPE 4711 de 25 de marzo de 2020, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales cotizados al fondo y con retroactividad al cumplimiento de los requisitos. Así mismo que se indexe los valores a reconocer con el IPC.

Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida: Manifestó que nació el día 06 de junio de 1968. Que mediante Orden Administrativa de Personal “SECRETA” No. 1-083 de 21 de julio de 1994, fue vinculada en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, asignada al Ejército Nacional en condición de civil o no uniformada, donde ha prestado sus servicios por un periodo superior a 26 años, desempeñando en la actualidad el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, grado AA19 en la Primera Brigada de Tunja.

Señaló que el 14 de noviembre de 2019, radicó solicitud para el reconocimiento de la pensión ante la entidad demandada, la que fue resuelta de manera desfavorable con Resolución No. SUB 349292 de 20 de diciembre de 2019, acto administrativo contra el que interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo confirmado mediante las Resoluciones SUB 39892 de 12 de febrero de 2020 y DPE 4711 de 25 de marzo de ese mismo año. Normas violadas De orden constitucional citó como vulneraros el preámbulo y los artículos 1, 2, 13 y 53.

De orden legal los Decretos Ley 1214 de 1990 y 2743 de 2010; artículos 1 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Argumentó que los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados y fueron expedidos con desviación de poder al negar el derecho pensional solicitado, sin tener en cuenta la normatividad del régimen especial establecido para el personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el que la cobija.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994 contaba con 25 años de edad; pues, nació el 6 de junio de 1968 y 70 semanas de cotización. En consecuencia, le resulta aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, sin que a la fecha de solicitud cumpliera con los presupuestos establecidos en la citada norma para hacerse acreedora de dicha prestación. Respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez bajo lo establecido en el Decreto 2743 del 20 de julio de 2010, indicó que conforme a las excepciones que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aquella normativa se aplica exclusivamente a los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la entrada del régimen general de pensiones.

Finalmente propuso como excepciones de fondo las de “Inexistencia del Derecho y la obligación”, “Presunción de la legalidad de los actos administrativos”, “Improcedencia de los intereses moratorios”, “Improcedencia de indexación”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “prescripción” e “Innominada o genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 16 de junio de 2022 resolvió: “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas inexistencia del Derecho y la obligación, y presunción de la legalidad de los actos administrativos, propuestas por la apoderada de la entidad demandada COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - CONDENAR a la parte demandante a pagar las costas procesales, cuya liquidación deberá efectuarse por la Secretaría del Despacho en los términos previstos en el artículo 366 del C.G.P. (…)” Para adoptar tal determinación, la a quo fijó el marco jurídico del régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido en el Decreto 1214 de 1990, para precisar que el mismo solo resulta aplicable a los civiles, o no uniformados, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Abordó el caso concreto y encontró acreditado que la demandante se vinculó laboralmente con el Ejército Nacional el 21 de julio de 1994; en tal virtud, la norma que rige su reconocimiento a la pensión de jubilación es la contenida en la Ley 100 de 1993, sin que resulte posible dar aplicación al principio de favorabilidad por cuanto no coexisten normas para ello.

Luego procedió al análisis de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta que la demandante nació el 06 de junio de 1968, para la fecha de presentación de la demanda contaba con 52 años; por lo que, no cumple el requisito de edad exigido en dicha norma para ser beneficiaria de la pensión de vejez. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia, argumentando que, conforme lo encontró acreditado la juez de instancia, la señora JACQUELINE ROJAS ZABALA, fue vinculada a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, asignada al Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal “SECRETA” No. 1-083 de 21 de julio de 1994, momento para el cual, se encontraba amparada por el Decreto Ley 1214 de 1990, régimen especial del personal civil o no uniformado.

Arguyó que luego se expidió el Decreto Ley 1792 de 2000, que modificó el estatuto que regula la administración de personal para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, norma que no excluyó al personal civil a partir de una determinada fecha de incorporación, como se pretende al invocar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por vía de interpretación jurisprudencial.

Conforme a lo anterior, enfatizó que de acuerdo al artículo 1 del Decreto 2743 de 2010, el personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional continúa amparado por un Régimen Especial. Recalcó que la normativa en cita no señaló cambio alguno en el régimen pensional del personal civil o no uniformado y; por tanto, solicitó se acceda a las pretensiones.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El anterior recurso fue concedido mediante auto del 18 de agosto de 2022 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 6 de octubre de 2022, procediendo a la notificación en debida forma. Dentro del término de ejecutoria se pronunció la entidad demandada, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer: ¿si a la señora JACQUELINE ROJAS ZABALA en calidad de personal civil no uniformado del Ejército Nacional, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación bajo el régimen especial establecido en el Decreto 1214 de 1990, a pesar de que su vinculación con dicha entidad fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o, por el contrario, le es aplicable el régimen general de seguridad social señalado en la citada Ley? De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó que la demandante fue vinculada al Ejército Nacional a partir del 8 de agosto de 1994 y; por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, sino a la establecida en el régimen general de seguridad social, como quiera que conforme a lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 a los civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vinculados con posterioridad a la vigencia de la citada Ley -1 de abril de 1994- no cuentan con un régimen especial, pues contrario a ello, se encuentran sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993, aplicable a todos los servidores del Estado.

Tampoco se hace beneficiaria del reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ya que nació el 6 de junio de 1968, lo que quiere decir que en la actualidad cuenta con 55 años de edad, circunstancia por la cual, tampoco cumple los presupuestos allí establecidos. ANÁLISIS DE LA SALA Reconocimiento pensional de jubilación del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

En ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 66 de 1989, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, reformatorio del estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, a través del cual se reglamentó la pensión de jubilación para este de la manera como sigue: “ARTICULO 98.

Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. De otra parte, luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y con el propósito de unificar los distintos tipos de sistemas pensionales, se expidió la Ley 100 de 1993 con la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones para los afiliados y sus beneficiarios.

Norma que en su artículo 279 excluyó de su ámbito de aplicación a los civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, motivo por el cual, el reconocimiento pensional del personal civil del ramo en cita continuó establecido y regulado en el régimen especial que venía instituido, siempre y cuando el servidor público hubiera ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al señalar: “Artículo 279.

El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

(…).” (Resaltas de la Sala). En sentencia C-665 de 1996 la Corte Constitucional al abordar el estudio de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley” contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la declaró exequible al colegir que: “(…) el precepto parcialmente acusado, al excluir del régimen previsto por el Decreto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, no quebranta el ordenamiento superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para dichos servidores públicos del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley”.

Criterio que fue reiterado en sentencia C-1143 de 2004 al realizarse el análisis del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, donde se indicó: “Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado”.

Razonamiento igualmente acogido por el Consejo de Estado, en donde precisó que el régimen prestacional del personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no puede asimilarse con los miembros activos de estas instituciones y; en consecuencia, conforme a la Constitución y la excepción establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional del personal civil dejó de ser regulado por uno especial, así: “En este orden, la excepción prevista en el artículo 279 referido, tiene una doble justificación constitucional.

En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al mandato superior consagrado en los artículos 217 y 218 de la Carta, que defiere en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos; mientras que la del personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, encuentra su fundamento en la salvaguarda de los derechos adquiridos y regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable.

De otro lado, el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por el Constituyente de 1991 como especial; argumento que, a diferencia del régimen de las fuerzas militares, sustenta su origen y justificación posterior de orden legal. (…) Así entonces, de las anteriores consideraciones se colige lo siguiente: (i) el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución, (ii) para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) el Sistema Integral de la Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional”.

(Negrillas fuera del texto original) Igualmente, en sentencia de unificación jurisprudencial esta misma Corporación, al abordar varios ejes temáticos relacionados con el régimen prestacional de los empleados y trabajadores del Ministerio de Defensa, hizo referencia a la Ley 100 de 1993 y a las exclusiones que esta estableció con respecto al Sistema Integral de Seguridad Social del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990, para colegir que los excluyó expresamente a los vinculados con anterioridad de la vigencia de dicha ley.

Se colige por tanto, que la excepción de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se justifica desde dos aristas constitucionalmente hablando; la primera, en el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, concede en el legislador la creación de un régimen prestacional especial para éstos (según voces de los artículos 217 y 218 de la Carta) y; la segunda, para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que a la fecha de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 estaban vinculados, se encuentran regulados por el Decreto 1214 de 1990, norma especial que les era aplicable en respeto de los derechos adquiridos; empero, para los vinculados en una fecha posterior, se rigen por el sistema general de pensiones aplicable a todos los servidores, de manera que, dejan de considerarse un régimen exceptuado o especial.

Solución del caso concreto Descendiendo al caso concreto y a fin de resolver los puntos de la apelación, procede la Sala a pronunciarse sobre la viabilidad de reconocer en favor de la demandante la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. La señora JACQUELINE ROJAS ZABALA nació el 6 de junio de 1968, por lo que en la actualidad cuenta con 55 años de edad, conforme copia de cédula de ciudadanía (fl. 45, “04anexos”, archivo “3_EXPEDIENTEDIGITAL” samai).

Fue vinculada en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, asignada al Ejército Nacional en condición de civil o no uniformada, ello mediante Orden Administrativa de Personal “SECRETA” No. 1-083 de 21 de julio de 1994 (fl. 3-4, “04anexos”, archivo “3_EXPEDIENTEDIGITAL” samai). Como se desprende del certificado de tiempo de servicios obrante en la hoja de vida de la demandante, ha laborado como “civil tiempo continuo”, por un periodo superior a 25 años, con efectividad desde el 8 de agosto de 1994 (fl. 5, “04anexos”, archivo “3_EXPEDIENTEDIGITAL” samai).

De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones allegado por la demandada Colpensiones, la señora JACQUELINE ROJAS ZABALA se encuentra afiliada a esa entidad desde 28 de julio de 1986, contando con 1440.86 semanas de cotización a 30 de junio de 2021 (fl. 16, “20ContestacionConCarpetasAnexos.pdf”, archivo “3_EXPEDIENTEDIGITAL” samai).

En estas condiciones y dado que la demandante fue vinculada al Ejército Nacional mediante acto administrativo de 21 de julio de 1994, con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 1994, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990; sino a la establecida en el régimen general de seguridad social; pues, de la normatividad y la jurisprudencia traídas a colación en precedencia y contrario a la apreciación realizada por el recurrente, se desprende de manera clara que, los civiles del Ministerio de Defensa vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994- no cuentan con un régimen especial, pues contrario a ello, se encuentran sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993, aplicable a todos los servidores del Estado.

Además, en nada incide lo preceptuado en el Decreto 1792 de 2000, reglamentado por el Decreto 2743 de 2010, para determinar la fecha hasta cuando resulta aplicable la normatividad establecida en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, como lo pretende hacer ver el recurrente, ya que como su nombre lo indica, allí se reguló lo concerniente a la administración de personal, lo cual dista del régimen prestacional del personal civil vinculado Ministerio de Defensa Nacional, como se desprende de lo fijado en el artículo 114 del mentado Decreto 1792 de 2000.

Y si bien, en el artículo 1° Decreto Ley 1792 de 2000 se estableció: “En concordancia con el artículo 114 del Decreto-ley 1792 de 2000, los servidores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, a quienes se les aplica el Decreto-ley 1214 de 1990, se consideran miembros de la Fuerza Pública y continuarán con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional, en lo que a cada uno corresponde, de acuerdo con las mencionadas normas.”.

Dicha preceptiva no le es aplicable a la demandante, por haber sido vinculada como personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que, como se dijo, exceptuó de su aplicación al personal vinculado con anterioridad. De otra parte, el Sistema General de Pensiones instituyó una nueva forma de financiar las pensiones, con la que se pretendió incrementar la cobertura pensional, como lo dispuso el artículo 48 Constitucional y para ello estableció las cotizaciones obligatorias, unos requisitos generales para la adquisición de la pensión y, puso fin a los regímenes especiales de pensiones existentes.

Así, la Ley 100 de 1993 dispuso las siguientes condiciones para adquirir el derecho a la pensión de vejez: “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo (…)” El anterior artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003, de la siguiente manera: “Artículo 9. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Al realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez de la demandante conforme la norma que resulta aplicable; que como se dijo, corresponde al régimen general, se encuentra que nació el 6 de junio de 1968, lo que quiere decir que en la actualidad cuenta con 55 años de edad, circunstancia por la cual, tampoco cumple los presupuestos para el reconocimiento y pago de dicha prestación de acuerdo a la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, conllevará, al tenor de los límites de la apelación, a confirmar la sentencia apelada al no prosperar los cargos de impugnación formulados. COSTAS SEGUNDA INSTANCIA 49. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación y en la medida que la demanda no careció de sustento legal, porque en criterio del apoderado de la parte actora, la interpretación hermenéutica de la normatividad aplicable lo llevaba a considerar que se encontraba amparado por las disposiciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990.

Por ende, no se emitirá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Juan Carlos Pérez Barrera, identificado con C.C. 1.057.580.536 y T.P. 281.002 del C. S. de la J., para actuar como apoderado sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con el poder que obra en el archivo 3 del expediente electrónico (anotación 8 Samai).

CUARTO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con lo indicado en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.