JurídicoESEN

AUTO — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301020220010701

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2023-01-24

DEMANDA – Requisitos y consecuencias de su incumplimiento. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece los requisitos que de acuerdo con los diversos medios de control deben satisfacerse para su debida conformación y trámite hasta la culminación, cuya justificación radica en permitir a los ciudadanos obtener una solución de fondo a la litis que planteen ante los despachos judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia. En este orden, existen exigencias relacionadas con la acción, otras con la demanda, así como también unas que se refieren al proceso propiamente dicho y que son los denominados presupuestos procesales.

Bajo ese entendido, conforme a las normas que regulan la materia, la demanda debe cumplir una serie de requisitos para su admisión: “1) Que sea formulada ante el funcionario competente; 2) Que la persona demandada tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal y 3) Que reúna los requisitos legales, tanto los de forma como los relativos a la presentación de ciertos documentos que deben acompañarla”.

De manera tal que el actor al momento de presentar la demanda debe acatar estrictamente esos requisitos legales para que el juez luego de hacer un estudio de la misma, si se observa que se satisfacen a cabalidad, pueda admitirla. En caso contrario, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el funcionario judicial cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el interesado los subsane.

Pues bien, frente a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011- CPACA, dispone que: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” Concordante con lo anterior, el artículo 169 del CPACA establece las causales de rechazo de la demanda en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida” INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Finalidad de esta exigencia de la demanda. Al rechazar la demanda el juzgado resaltó que en la nueva demanda se había solicitado declarar la nulidad del acto administrativo identificado como 1.2.5.1.1-38 con fecha de notificación el día 27 de agosto de 2021.

Lo anterior le permitió concluir que no se atendió el motivo de inadmisión, porque conforme a los anexos, la fecha de expedición del acto administrativo es del 26 de agosto de 2021. Sobre el particular, observa la Sala que a folios 62 y 63 del archivo electrónico correspondiente a la demanda y sus anexos, aparece el acto administrativo demandado en nulidad, esto es, el oficio 1.2.5.1.1 – 38, efectivamente fechado el 26 de agosto de 2021 emanado de la Secretaría de Educación de Boyacá. No obstante, la circunstancia de haberse señalado en la pretensión primera de la nueva demanda que se solicitaba la nulidad del mencionado acto administrativo, sin hacer referencia a su fecha de expedición sino “con fecha de notificación el día 27 de agosto de 2021…”, a juicio de la Sala, no puede interpretarse como una desatención a la orden dada en el auto inadmisorio para tener por no subsanada la demanda en este punto, pues lo que pretendió el legislador con la individualización de las pretensiones previstas en el artículo 163 del CPACA es que el juzgador pueda establecer, sin lugar a equívocos, cuál es el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante y frente al cuál depreca la solicitud de nulidad y el restablecimiento del derecho.

Así lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado al sostener: “De la mano con la anterior exigencia, se encuentra el requisito de la individualización de las pretensiones, que según el artículo 163 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, debe identificarse con toda precisión y claridad, con el propósito de que el juez tenga un campo de referencia específico sobre la decisión administrativa que debe analizar en sede judicial y de la cual, eventualmente, debe decretar su nulidad: (…) Recordemos que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, necesariamente involucra la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, expreso o presunto y, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquella decisión que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica que alega.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para este tipo de pretensión, es relevante identificar la actuación que produjo la afectación, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

De manera que lo importante es que la parte demandante identifique e individualice el acto administrativo del cual, al pretender su nulidad, genere el restablecimiento buscado judicialmente. En otros términos, la parte activa de la litis tiene la carga de especificar la declaración de voluntad de la administración que produjo efectos jurídicos adversos a sus intereses, es decir, aquella que creó, modificó o extinguió la situación subjetiva de la cual pide el correspondiente restablecimiento en sede judicial”.

En nuestro caso, el oficio 1.2.5.1.1 – 38 de fecha 26 de agosto de 2021 expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá fue allegado al expediente por la parte actora con la demanda; fue el único acto administrativo demandado; a través del mismo se resolvió definitiva y negativamente la solicitud del demandante JOSÉ IVÁN SANDOVAL HIGUERA del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías, definiendo así su situación jurídica particular; así como también la de otra gran cantidad de docentes, como se puede colegir de la respuesta masiva dada en el anexo del oficio en donde aparece claramente allí, igualmente relacionado: “1579 BOY2021ER036815 JOSÉ IVÁN SANDOVAL HIGUERA”.

De la misma manera se observa que como este acto administrativo no fue objeto de recursos, es obvio que no existen otros actos por demandar, así como tampoco puede confundirse con otros. En apoyo de lo anterior, viene bien traer también a esta providencia un pronunciamiento del Consejo de Estado del cual se extracta que, si de las pretensiones de la demanda y de la revisión de los hechos que dieron lugar a la misma, se pueden determinar los actos administrativos demandados, no hay lugar a inadmitir la demanda por esta causa: “Así las cosas, para la Sala, el a quo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y del acceso a la administración de justicia, no debió inadmitir la demanda a través del auto de 31 de mayo de 2019, ya que, como se advirtió, de la lectura de la pretensión primera de la demanda y de la revisión de los hechos que dieron lugar a la misma, era viable entender cuáles eran los actos administrativos demandados dentro del presente asunto y, en consecuencia, no deberá tenerse en cuenta el memorial de subsanación presentado por la demandante, en tanto que, se reitera, el acto principal sí había sido identificado correctamente con la demanda y, además, le asiste razón al actor en lo relativo a que dicha actuación procesal resultaba innecesaria”.

Concluye esta Sala de todo lo antedicho que el acto administrativo demandado se encuentra plenamente individualizado e identificado; no existe duda en relación con que se trata del mismo que definió la situación jurídica del actor, y, en consecuencia, la omisión en la pretensión anulatoria de la demanda de haberse señalado la fecha de su notificación en lugar de la de su expedición, no tenía la trascendencia suficiente como para inadmitir ni rechazar la demanda por ese motivo.

CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO ANEXO DE LA DEMANDA – La imposibilidad de aportarla se debe alegar mediante el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda y no en el recurso de apelación contra el que la rechaza por no haberse subsanado. En relación con esta omisión, como puede observarse en el escrito de subsanación de la demanda, la apoderada judicial del actor guardó silencio.

No obstante, al interponer al recurso de reposición y subsidiario de apelación sostuvo que la constancia de notificación no se anexaba teniendo en cuenta que, para el radicado de la reclamación administrativa del presente asunto, el mismo no se notificó por parte de la entidad al correo electrónico que dispuso para notificaciones. Aunado, refirió, que el demandante se notificó de manera concluyente el 27 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que el acto administrativo en mención fue expedido dando respuesta a 1091 reclamaciones administrativas realizadas bajo las mismas pretensiones, con solicitantes en la misma situación. En este punto viene al caso rememorar que, si la parte demandante no estaba conforme con lo ordenado por el juzgado en relación con la aportación de la constancia de notificación del acto administrativo al proceso, el artículo 170 del CPACA le daba la posibilidad de haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, oportunidad en la cual bien podía haber hecho las manifestaciones en torno a esta causal de inadmisión que vino solamente a plantear hasta cuando interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Precisamente en unos casos similares como el aquí planteado, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: “16. Ahora bien, es importante resaltar que, el a quo rechazó la demanda por no haberse corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma de fecha 16 de noviembre de 2017, en el sentido de aportar las constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución de los actos demandados.

Dichas constancias constituyen un requisito sine qua non para realizar el conteo de la caducidad del medio de control. 17. La Sala pone de presente que la parte actora en el recurso de apelación, manifiesta que, al no haber sido notificada de dichas decisiones, se encuentra en imposibilidad de aportar tales constancias y, por ende, se debe invertir la prueba de la carga y trasladarla a la entidad demandada, la que debe demostrar la debida notificación de los actos administrativos demandados, al momento de contestar la demanda y allegar al expediente los respectivos antecedentes administrativos. 18.

Así las cosas, para la Sala no cabe duda que los argumentos del recurrente están encaminados a controvertir la decisión de inadmisión de la demanda, lo que, en esta etapa procesal no es procedente, a la luz del artículo 170 del CPACA, norma que dispone: (…) 19. Significa lo anterior que, si la demandante no estaba de acuerdo con la decisión de inadmisión contenida en el auto de 16 de noviembre de 2017, debió interponer el respectivo recurso de reposición en contra de tal providencia; sin embargo, no lo hizo, lo que conlleva a que se configuró un incumplimiento a lo allí ordenado.

Así lo ha señalado esta Sección en reiterada jurisprudencia, en los siguientes términos: «[…] Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA y, en todo caso, si estimaba pertinente corregir algunos de los yerros que fueron advertidos en dicha providencia, debía hacerlo dentro del término que le fue concedido para tal efecto, pues en uno u otro caso, la apelación contra el auto de rechazó no es procedente para sanear su inactividad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que en el auto de inadmisión fueron advertidos los yerros de las pretensiones de nulidad de la demanda, la accionante no recurrió esta providencia, sino que esperó hasta que la misma fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquél, situación que, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, era a través del recurso de reposición. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda […]». En tal sentido, si la demandante no estaba de acuerdo con lo ordenado por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia en el auto inadmisorio de la demanda, debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA.

Con fundamento en la anterior premisa, el incumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, conlleva al rechazo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: (…) Así las cosas, en tanto que resulta claro que la parte actora no hizo uso del recurso de que trata el artículo 170 del CPACA, habrá de confirmarse el auto de 1º de febrero de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que el artículo 13 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA establece diáfanamente que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”.

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – No puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento. Finalmente, ha de resaltarse frente a la aplicación de la prevalencia del derecho sustancial invocado por la apoderada judicial del actor al sustentar los recursos interpuestos que: «[L]a prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora”.

De acuerdo con esta cita, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento, como igualmente lo ha precisado la Corte Constitucional. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que, por esta segunda causal de inadmisión, que no fue recurrida en reposición, así como tampoco subsanada, la consecuencia no podía ser otra que rechazar la demanda.

Se resuelve así en forma afirmativa el problema jurídico y, por ende, se deberá confirmar la providencia recurrida, por las razones expuestas las consideraciones precedentes. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor JOSÉ IVÁN SANDOVAL HIGUERA, por intermedio de apoderada judicial, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo identificado como 1.2.5.1.1 - 38 con fecha de notificación el día 27 de agosto de 2021, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, donde le niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en su cuenta individual; así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados, superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las demandadas al pago de las señaladas acreencias laborales negadas. DEL RECURSO DE APELACIÓN Auto que inadmite Se trata del auto del 17 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, mediante el cual se inadmitió la demanda.

En primer lugar, encontró el aquo que no era posible admitir la demanda por cuanto en el acápite de pretensiones, la parte actora solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 1.2.5.1.1-38 de fecha 27 de agosto de 2021, expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá. Sin embargo, que al revisar los anexos de la demanda se observaba que el mencionado oficio fue expedido el día 26 de agosto de 2021, lo que hacía necesario que aclararan las pretensiones de la demanda.

De otra parte, refirió que no era claro el objeto del poder toda vez que el acápite “declaraciones”, señala: “Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día OFICIO 1.2.5.1.1. -38, frente a la petición presentada el día 5/08/2021”, de modo que no era claro si el poder se confería para demandar la nulidad de un acto administrativo expreso, o ficto o presunto.

Finalmente, afirmó que no se allegó la constancia de notificación del acto administrativo demandado como lo exige el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A. La subsanación de la demanda. Dentro del término legal, la apoderada judicial del demandante presentó escrito subsanando la demanda, manifestando en cuanto al primer punto que allegaba la demanda donde se evidenciaba el acto administrativo debidamente identificado, conforme lo indicado por el despacho.

Respecto al segundo punto dijo anexar el poder debidamente diligenciado y otorgado por su poderdante. El auto que rechazó la demanda. Correspondió al fechado con 29 de julio de 2022, en el cual luego de recordar las consideraciones expuestas en el auto inadmisorio de la demanda del 17 de junio de 2022, se pronunció sobre la subsanación de aquella.

Manifestó en primer lugar que la parte actora había allegado poder especial identificando como decisión administrativa a demandar: “acto administrativo 1.2.5.1.1-38 de fecha notificación 27 de agosto de 2021”, cumpliendo la carga procesal impuesta, aunque se refiere no a la fecha de expedición sino de notificación. En segundo lugar, sostuvo que se presentó nueva demanda, señalando en las pretensiones: “1.

Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como 1.2.5.1.1 - 38 con fecha de notificación el día 27 de agosto de 2021, expedido por MARCO ANTONIO FONSECA SANCHEZ…”. Lo anterior para enfatizar que, “que no se atendió el motivo de inadmisión, porque conforme a los anexos, la fecha de expedición del acto administrativo es del 26 de agosto de 2021”, por lo que dijo rechazar la demanda con fundamento en el numeral 2° del artículo 162 del CPACA.

Por último, sostuvo que tampoco se aportó constancia de notificación del precitado acto administrativo con la subsanación, y una vez revisada nuevamente la demanda con sus anexos, no se encontró adjunto dicho documento. En virtud de lo anterior rechazó la demanda conforme a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA. Recurso de reposición y subsidiario de apelación Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del actor interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el auto que rechazo la demanda que sustentó de la manera que sigue.

Refirió que, en el auto inadmisorio indicó que debía precisarse con claridad el acto administrativo del cual se buscaba la nulidad, dado que se ponía la fecha de notificación en lugar de la de expedición, y en el expediente no obraba la constancia de notificación. Afirmó que, respecto al acto administrativo, Oficio 1.2.5.1.1 – 38 expedido el día 26 de agosto de 2021, en la subsanación de la demanda se especificó que el 27 de agosto de 2021 fue la fecha de notificación, sin que, mencionar la fecha de expedición permitiera inferir que era un acto administrativo distinto al enunciado, o que no existiera claridad en cuál era el acto administrativo, teniendo en cuenta que el mismo fue anexado en la demanda.

Dijo, igualmente, en relación con la constancia de notificación, que la misma no se anexaba teniendo en cuenta que para el radicado de la reclamación administrativa del presente asunto no se notificó por parte de la entidad al correo electrónico dispuesto para notificaciones el mismo. Sin embargo, la parte se notificó de manera concluyente, teniendo en cuenta que el acto administrativo en mención fue expedido dando respuesta a 1091 reclamaciones administrativas realizadas bajo las mismas pretensiones, pero con solicitantes en la misma situación. Anotó que de estas respuestas, 76 demandas las cuales buscaban la nulidad del acto administrativo Oficio 1.2.5.1.1-38, con diferentes demandantes, se encontraban actualmente en ese despacho solicitando la nulidad del acto administrativo precitado, en las cuales se evidenciaba que, en otros casos, sí fue allegado al correo electrónico de la parte actora el día 27 de agosto de 2021, siendo esta la fecha real de notificación del acto administrativo en juicio en el presente litigio, así no se haya notificado al correo electrónico de la parte demandante bajo el radicado en específico.

Consideró que la la constancia de notificación se allegaba al proceso con el fin de que se contabilice si se acudió a la jurisdicción en término. No obstante, en el presente asunto, ni con la fecha de expedición ni notificación se infería que haya podido operar el fenómeno de la caducidad, dado que el acto administrativo fue expedido el 26 de agosto de 2021 y notificado el 27 de agosto de 2021; que la solicitud de conciliación prejudicial fue realizada el día 09 de noviembre de 2021, la fecha de audiencia de conciliación fue el 28 de enero de 2022 y la demanda se radicó el día 08 de febrero de 2022.

Esgrimió que, conforme a mandato constitucional, debía primar el derecho sustancial sobre el formal. Por ende, para proceder a la inadmisión de la demanda, el operador de justicia debía realizarlo justificando la carencia de los requisitos señalados por la ley; de lo contrario, era una vulneración al acceso de la administración de justicia, situación que ocurría en el presente evento, siendo una carga procesal desproporcionada a la parte actora teniendo en cuenta que existía claridad en el acto administrativo del cual se solicita su nulidad y en el despacho cursaban otras 76 demandas solicitando la nulidad del mismo acto administrativo donde se infería su fecha de notificación. Así que, debía prevalecer el derecho sustancial y buena fe; de lo contrario se obstaculizaba la agilidad a la que se sujetaba la administración de justicia y el deber de colaboración al que se encuentra sometido el usuario y el administrador de la misma; postura que se respalda en la sentencia STC17282-2021 del 15 de diciembre de 2021 de la Corte Suprema de Justicia (Transcribe apartes de la misma).

Agregó que si bien el Juez debía regirse por el principio de director del proceso, y para evitar fallos inhibitorios podía realizar requerimientos para esclarecer puntos que resultaran oscuros en el trámite procesal o sustancial del asunto, lo cierto era que no podía proceder al rechazo de la demanda por la falta de contestación de requerimiento que no se encuentra expresamente establecido como causal de inadmisión; esto conforme a lo establecido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135), Consejero Ponente: Doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 26 de septiembre de 2013 (Transcribe apartes).

Con fundamento en los argumentos expuestos solicitó se repusiera el auto proferido el 29 de julio de 2022 y se admitiera la demanda por reunir los requisitos legales para ello. En caso contrario, se concediera el recurso de apelación ante esta corporación. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación El juzgado de primera instancia mediante auto del 9 de septiembre de 2022 dispuso no reponer su auto de fecha 29 de julio de 2022 con el cual rechazó la demanda por no subsanar, y en su lugar concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta corporación. Para adoptar la anterior decisión el despacho en primer lugar hizo recuento de la actuación procesal que culminó con el rechazo de la demanda.

Seguidamente señaló que como se advertía en el recurso de reposición, se aceptaba que no se adjuntó con la demanda y su subsanación la constancia de notificación del acto administrativo objeto de escrutinio judicial, lo que no permitía establecer esta fecha, ni tener debidamente identificado e individualizado el acto administrativo. Al respecto consideró importante insistir que dentro de los requisitos formales de la demanda se encuentra “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. “(Art. 162.2 del CPACA), disposición que ha de interpretarse además teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 163 de la misma norma, dado que se trataba del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (transcribió también esta última norma).

Arguyó que, así las cosas, no le asistía razón a la parte demandante en relación con que el motivo de inadmisión y posterior rechazo obedeció a razones diferentes a las señalados en el estatuto procedimental, y a pesar de advertirse de forma expresa, no se allegó constancia de notificación de la decisión que se pretendía cuestionar y que por demás era un anexo obligatorio de la demanda, conforme al numeral 1 del artículo 166 ibídem, y que adicionalmente contó con 10 días hábiles adicionales para cumplir con dicha carga.

Argumentó que resultaba contradictorio que se esbozara en el recurso de reposición que el acto administrativo contenido en el oficio 1.2.5.1.1. -38 fue notificado el día 27 de agosto de 2021 de manera concluyente, dado que no se realizó por medios electrónicos como sucedió en los demás casos. Pero más adelante, precisa “La constancia de notificación se allega al proceso con el fin de que se contabilice si se acudió a la jurisdicción en término…”.

Resaltó que sumado a lo anterior, como lo indicaba el recurrente, en ese despacho cursaban un sin número de demandas de la misma firma de abogados que representaba a docentes con similares pretensiones, y se ha evidenciado que cuando se trata de actos administrativos expresos la notificación se ha realizado por correo electrónico y se aporta la evidencia de la actuación, aspecto que se echaba de menos en este radicado.

De manera, que consideró que, si hubiese indicado en la subsanación de la demanda que la notificación del oficio demandado había sido por conducta concluyente, la decisión sería diferente, pero esto no ocurrió. Con todo lo dicho, concluyó que la demanda no cumplía los requisitos formales en relación a la identificación e individualización de la decisión administrativa, porque al no existir constancia de su notificación no es viable establecer con claridad si la pretensión gozaba de claridad máxime que ese era el criterio de identificación y no la fecha de expedición y por no cumplir con los anexos de la demanda que conforme a la norma adjetiva es obligatorio.

II. CONSIDERACIONES Competencia 28. Conforme a lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- numeral 2 -literal h), procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra el auto mediante el cual, se rechazó la demanda Aspecto previo de la procedencia y oportunidad del recurso de apelación Sea del caso precisar que el auto del 29 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y sobre el cual se interpuso el recurso de apelación, rechazó la demanda.

De conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “1. El que rechace la demanda (…)” Ahora bien, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 ibídem, si el auto se notificó por estado el 3 de agosto de 2022 y el recurso reposición y subsidiario de apelación fue interpuesto el 8 del mismo mes y año, ha de concluirse que se hizo dentro de la oportunidad legal.

Problema jurídico Teniendo en cuenta el auto impugnado y el recurso de apelación, corresponde a la Sala, determinar si: ¿En el presente caso debió rechazarse la demanda por no haberse subsanado conforme a las indicaciones dadas por A quo en el auto inadmisorio de la demanda en los términos establecidos del artículo 170 del CAPACA, o si por el contrario le asiste razón a la parte demandante? De los requisitos de la demanda y las consecuencias de su incumplimiento.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), establece los requisitos que de acuerdo con los diversos medios de control deben satisfacerse para su debida conformación y trámite hasta la culminación, cuya justificación radica en permitir a los ciudadanos obtener una solución de fondo a la litis que planteen ante los despachos judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco de las garantías procesales de las partes y de los terceros, sin afectar, en todo caso, el derecho de acceso a la administración de justicia. En este orden, existen exigencias relacionadas con la acción, otras con la demanda, así como también unas que se refieren al proceso propiamente dicho y que son los denominados presupuestos procesales.

Bajo ese entendido, conforme a las normas que regulan la materia, la demanda debe cumplir una serie de requisitos para su admisión: “1) Que sea formulada ante el funcionario competente; 2) Que la persona demandada tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal y 3) Que reúna los requisitos legales, tanto los de forma como los relativos a la presentación de ciertos documentos que deben acompañarla”.

De manera tal que el actor al momento de presentar la demanda debe acatar estrictamente esos requisitos legales para que el juez luego de hacer un estudio de la misma, si se observa que se satisfacen a cabalidad, pueda admitirla. En caso contrario, con el fin de evitar futuras nulidades y lograr el saneamiento del proceso, el funcionario judicial cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales de que adolece, para que el interesado los subsane.

Pues bien, frente a la inadmisión de la demanda, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011- CPACA-, dispone que: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” Concordante con lo anterior, el artículo 169 del CPACA establece las causales de rechazo de la demanda en los siguientes términos: “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida” Del análisis del caso concreto Recapitula la Sala que mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, el juzgado inadmitió la demanda para que la parte actora corrigiera los siguientes aspectos formales: “En el acápite de pretensiones, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 1.2.5.1.1-38 de fecha 27 de agosto de 2021, expedido por Marco Antonio Fonseca Sánchez, profesional universitario de la Secretaría de Educación de Boyacá. No obstante, al revisar los anexos se observa que el oficio 1.2.5.1.1-38 fue expedido el día 26 de agosto de 2021 (Doc. 003. fl. 62-63, E.D.) lo que hace necesario que aclare las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, no es claro el objeto del poder toda vez que el acápite “declaraciones”, señala: “Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día OFICIO 1.2.5.1.1. -38, frente a la petición presentada el día 5/08/2021”, de modo que no es claro si el poder se confiere para demandar la nulidad de un acto administrativo expreso o ficto o presunto.

Adicional a lo anterior, no se allegó la constancia de notificación del acto administrativo demandado como lo exige el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.” (Doc. 006, E.D.) En la oportunidad correspondiente la parte actora presentó escrito diciendo subsanar la demanda textualmente en la siguiente forma: “(…) En cuanto al primer punto, se allega libelo de la demanda donde se evidencia el acto administrativo debidamente identificado, conforme a lo indicado por su Despacho.

Respecto al punto segundo, referente al poder, me permito anexar a la presente el poder debidamente diligenciado y otorgado por mi poderdante. Con lo anterior dejo corregidos los yerros advertidos por su Despacho.” Conforme a lo anterior, mediante auto del 29 de julio de 2022, se rechazó la demanda por el juzgado, señalando literalmente para adoptar tal decisión, lo siguiente: “Dentro del término procesal, la parte actora radicó subsanación de demanda, allegando los siguientes documentos: “(…) i) Poder especial identificando como decisión administrativa a demandar: “acto administrativo 1.2.5.1.1-38 de fecha notificación 27 de agosto de 2021” (Doc. 009, fl. 53-55, E.D.), cumpliendo la carga procesal impuesta, aunque se refiere no a la fecha de expedición sino de notificación. a Nueva demanda señalando en las pretensiones: “1.

Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como 1.2.5.1.1 - 38 con fecha de notificación el día 27 de agosto de 2021, expedido por MARCO ANTONIO FONSECA SÁNCHEZ…” (Doc. 009, fl. 2, E.D.) Lo que permite concluir al despacho, que no se atendió el motivo de inadmisión, porque conforme a los anexos, la fecha de expedición del acto administrativo es del 26 de agosto de 2021. iii) Tampoco se aportó constancia de notificación del precitado acto administrativo con la subsanación, y una vez revisada nuevamente la demanda con sus anexos, no se encontró adjunto dicho documento.

Así las cosas, se configura la causal de rechazo de la demanda contemplada en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA que señala: (…)” De la solución y del análisis de las causas de causales de inadmisión. Primera causal de inadmisión: “En el acápite de pretensiones, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 1.2.5.1.1-38 de fecha 27 de agosto de 2021, expedido por Marco Antonio Fonseca Sánchez, profesional universitario de la Secretaría de Educación de Boyacá. No obstante, al revisar los anexos se observa que el oficio 1.2.5.1.1-38 fue expedido el día 26 de agosto de 2021 (Doc. 003. fl. 62-63, E.D.) lo que hace necesario que aclare las pretensiones de la demanda.” Al rechazar la demanda el juzgado resaltó que en la nueva demanda se había solicitado declarar la nulidad del acto administrativo identificado como 1.2.5.1.1-38 con fecha de notificación el día 27 de agosto de 2021.

Lo anterior le permitió concluir que no se atendió el motivo de inadmisión, porque conforme a los anexos, la fecha de expedición del acto administrativo es del 26 de agosto de 2021. Sobre el particular, observa la Sala que a folios 62 y 63 del archivo electrónico correspondiente a la demanda y sus anexos, aparece el acto administrativo demandado en nulidad, esto es, el oficio 1.2.5.1.1 – 38, efectivamente fechado el 26 de agosto de 2021 emanado de la Secretaría de Educación de Boyacá. No obstante, la circunstancia de haberse señalado en la pretensión primera de la nueva demanda que se solicitaba la nulidad del mencionado acto administrativo, sin hacer referencia a su fecha de expedición sino “con fecha de notificación el día 27 de agosto de 2021…”, a juicio de la Sala, no puede interpretarse como una desatención a la orden dada en el auto inadmisorio para tener por no subsanada la demanda en este punto, pues lo que pretendió el legislador con la individualización de las pretensiones previstas en el artículo 163 del CPACA es que el juzgador pueda establecer, sin lugar a equívocos, cuál es el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante y frente al cuál depreca la solicitud de nulidad y el restablecimiento del derecho.

Así lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado al sostener: “De la mano con la anterior exigencia, se encuentra el requisito de la individualización de las pretensiones, que según el artículo 163 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, debe identificarse con toda precisión y claridad, con el propósito de que el juez tenga un campo de referencia específico sobre la decisión administrativa que debe analizar en sede judicial y de la cual, eventualmente, debe decretar su nulidad: «Artículo 163.

Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» Recordemos que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, necesariamente involucra la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, expreso o presunto y, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquella decisión que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica que alega.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para este tipo de pretensión, es relevante identificar la actuación que produjo la afectación, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

De manera que lo importante es que la parte demandante identifique e individualice el acto administrativo del cual, al pretender su nulidad, genere el restablecimiento buscado judicialmente. En otros términos, la parte activa de la litis tiene la carga de especificar la declaración de voluntad de la administración que produjo efectos jurídicos adversos a sus intereses, es decir, aquella que creó, modificó o extinguió la situación subjetiva de la cual pide el correspondiente restablecimiento en sede judicial”.

(Resaltados de esta Sala de Decisión). En nuestro caso, el oficio 1.2.5.1.1 – 38 de fecha 26 de agosto de 2021 expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá fue allegado al expediente por la parte actora con la demanda; fue el único acto administrativo demandado; a través del mismo se resolvió definitiva y negativamente la solicitud del demandante JOSÉ IVÁN SANDOVAL HIGUERA del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías, definiendo así su situación jurídica particular; así como también la de otra gran cantidad de docentes, como se puede colegir de la respuesta masiva dada en el anexo del oficio en donde aparece claramente allí, igualmente relacionado: “1579 BOY2021ER036815 JOSÉ IVÁN SANDOVAL HIGUERA” 10.

De la misma manera se observa que como este acto administrativo no fue objeto de recursos, es obvio que no existen otros actos por demandar, así como tampoco puede confundirse con otros. En apoyo de lo anterior, viene bien traer también a esta providencia un pronunciamiento del Consejo de Estado del cual se extracta que, si de las pretensiones de la demanda y de la revisión de los hechos que dieron lugar a la misma, se pueden determinar los actos administrativos demandados, no hay lugar a inadmitir la demanda por esta causa: “Así las cosas, para la Sala, el a quo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y del acceso a la administración de justicia, no debió inadmitir la demanda a través del auto de 31 de mayo de 2019, ya que, como se advirtió, de la lectura de la pretensión primera de la demanda y de la revisión de los hechos que dieron lugar a la misma, era viable entender cuáles eran los actos administrativos demandados dentro del presente asunto y, en consecuencia, no deberá tenerse en cuenta el memorial de subsanación presentado por la demandante, en tanto que, se reitera, el acto principal sí había sido identificado correctamente con la demanda y, además, le asiste razón al actor en lo relativo a que dicha actuación procesal resultaba innecesaria”.

Concluye esta Sala de todo lo antedicho que el acto administrativo demandado se encuentra plenamente individualizado e identificado; no existe duda en relación con que se trata del mismo que definió la situación jurídica del actor, y, en consecuencia, la omisión en la pretensión anulatoria de la demanda de haberse señalado la fecha de su notificación en lugar de la de su expedición, no tenía la trascendencia suficiente como para inadmitir ni rechazar la demanda por ese motivo.

Segunda causal de inadmisión: “Adicional a lo anterior, no se allegó la constancia de notificación del acto administrativo demandado como lo exige el numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A.” (Doc. 006, E.D.) En relación con esta omisión, como puede observarse en el escrito de subsanación de la demanda, la apoderada judicial del actor guardó silencio.

No obstante, al interponer al recurso de reposición y subsidiario de apelación sostuvo que la constancia de notificación no se anexaba teniendo en cuenta que, para el radicado de la reclamación administrativa del presente asunto, el mismo no se notificó por parte de la entidad al correo electrónico que dispuso para notificaciones. Aunado, refirió, que el demandante se notificó de manera concluyente el 27 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que el acto administrativo en mención fue expedido dando respuesta a 1091 reclamaciones administrativas realizadas bajo las mismas pretensiones, con solicitantes en la misma situación. En este punto viene al caso rememorar que, si la parte demandante no estaba conforme con lo ordenado por el juzgado en relación con la aportación de la constancia de notificación del acto administrativo al proceso, el artículo 170 del CPACA le daba la posibilidad de haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, oportunidad en la cual bien podía haber hecho las manifestaciones en torno a esta causal de inadmisión que vino solamente a plantear hasta cuando interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Precisamente en unos casos similares como el aquí planteado, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: “16. Ahora bien, es importante resaltar que, el a quo rechazó la demanda por no haberse corregido conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma de fecha 16 de noviembre de 2017, en el sentido de aportar las constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución de los actos demandados.

Dichas constancias constituyen un requisito sine qua non para realizar el conteo de la caducidad del medio de control. La Sala pone de presente que la parte actora en el recurso de apelación, manifiesta que, al no haber sido notificada de dichas decisiones, se encuentra en imposibilidad de aportar tales constancias y, por ende, se debe invertir la prueba de la carga y trasladarla a la entidad demandada, la que debe demostrar la debida notificación de los actos administrativos demandados, al momento de contestar la demanda y allegar al expediente los respectivos antecedentes administrativos.

Así las cosas, para la Sala no cabe duda que los argumentos del recurrente están encaminados a controvertir la decisión de inadmisión de la demanda, lo que, en esta etapa procesal no es procedente, a la luz del artículo 170 del CPACA, norma que dispone: “[…] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Negrilla fuera de texto). Significa lo anterior que, si la demandante no estaba de acuerdo con la decisión de inadmisión contenida en el auto de 16 de noviembre de 2017, debió interponer el respectivo recurso de reposición en contra de tal providencia; sin embargo, no lo hizo, lo que conlleva a que se configuró un incumplimiento a lo allí ordenado.

Así lo ha señalado esta Sección en reiterada jurisprudencia, en los siguientes términos: «[…] Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA y, en todo caso, si estimaba pertinente corregir algunos de los yerros que fueron advertidos en dicha providencia, debía hacerlo dentro del término que le fue concedido para tal efecto, pues en uno u otro caso, la apelación contra el auto de rechazó no es procedente para sanear su inactividad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que en el auto de inadmisión fueron advertidos los yerros de las pretensiones de nulidad de la demanda, la accionante no recurrió esta providencia, sino que esperó hasta que la misma fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquél, situación que, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, era a través del recurso de reposición. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto recurrido por medio del cual se rechazó la demanda […]13» (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, si la demandante no estaba de acuerdo con lo ordenado por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia en el auto inadmisorio de la demanda, debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA.

Con fundamento en la anterior premisa, el incumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, conlleva al rechazo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 2 de abril de 2020, Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00190-01, Actor: Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S., Demandado: Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ.

VER TAMBIÉN: providencias de 19 de septiembre de 2019, Radicación 25000-23-36-000-2016-01752-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de noviembre de 2019, Radicación 15001-23-33-000-2019-00152-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00309-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23-33000-2019-00197-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2019-0019801, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-23-33-000-2019-00208-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 28 de febrero de 2020, Radicación 63001-33-33-000-2019-00209-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. “[…] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: Cuando hubiere operado la caducidad. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Negrilla de la Sala). 22.

Así las cosas, en tanto que resulta claro que la parte actora no hizo uso del recurso de que trata el artículo 170 del CPACA, habrá de confirmarse el auto de 1º de febrero de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Adicionalmente, no debe perderse de vista que el artículo 13 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA establece diáfanamente que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” (Resaltado nuevamente de la Sala).

Finalmente, ha de resaltarse frente a la aplicación de la prevalencia del derecho sustancial invocado por la apoderada judicial del actor al sustentar los recursos interpuestos que: «[L]a prevalencia del derecho sustancial no es un principio absoluto que implique prescindir de las disposiciones de carácter adjetivo, o por lo menos, discrecionalidad alguna en su aplicación, puesto que éstas desarrollan también un principio que a su vez constituye un derecho fundamental, cual es el del debido proceso, de modo que la aplicación de aquél requiere ponderar y armonizar ambos principios o derechos en el caso concreto, y en el del sub lite no hay duda de que el derecho sustancial tuvo la primacía que correspondía a las circunstancias concretas, dentro de las garantías procesales que hasta el límite o en toda su amplitud se le concedieron a la actora”.

De acuerdo con esta cita, la prevalencia del derecho sustancial no puede interpretarse como la inexistencia o la ineficacia de las normas adjetivas o de procedimiento, como igualmente lo ha precisado la Corte Constitucional. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que, por esta segunda causal de inadmisión, que no fue recurrida en reposición, así como tampoco subsanada, la consecuencia no podía ser otra que rechazar la demanda.

Se resuelve así en forma afirmativa el problema jurídico y, por ende, se deberá confirmar la providencia recurrida, por las razones expuestas las consideraciones precedentes. De las costas procesales Con base en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas en razón a que aquello sólo procede tratándose de sentencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de julio de 2022, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por medio del cual se resolvió rechazar la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRÍZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.