DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD - Naturaleza jurídica y dimensiones - Test de igualdad - Clases - Noción jurisprudencial. (…) Sobre sus dimensiones la Corte Constitucional en la sentencia T-030/17 así se pronunció: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras (…) Ahora bien, la Corte ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad (artículo 13 C.P), a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida.
En otras palabras, se trata de una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada.” DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Naturaleza jurídica - Noción jurisprudencial. Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley.” Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza jurídica - Noción jurisprudencial.
El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. TRÁMITE DIGITAL PARA LA RADICACIÓN DE SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Fases - Deben surtirse de manera total para radicar exitosamente la solicitud.
(…) Así mismo, sostuvo textualmente en el hecho segundo que: “Al momento de finalizar el proceso de radicación por medio de la ventanilla virtual de la Procuraduría General de la Nación (aplicativo el cual presenta fallas de manera recurrente) este emitió acuse de confirmación de radicado No. 4600932 y fue finalizado el proceso, pero la plataforma no emitió un número de radicado como es de costumbre”.
(Los resaltados y subrayados son realizados a propósito por esta Sala). Deduce esta colegiatura de la afirmación que antecede y especialmente de la parte resaltada, que no era la primera vez que el apoderado judicial de los actores hacía esta clase de radicaciones a través de la ventanilla virtual de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, era conocedor que la confirmación efectiva del radicado el aplicativo la hacía, de manera diferente a la que ahora quiere demostrar como tal, con el “acuse_confirmacion_soli_4600932.pdf”, máxime cuando este viene siendo utilizado como ya se dejó expuesto, en razón de la expedición de la atrás referida Resolución No. 0133 de marzo de 2020 (…) “La tramitación consta de los siguientes cuatro pasos: 1.
Formulario: deberá rellenar el formulario o formularios de la instancia de la solicitud. 2. Documentación: se le demandarán los diferentes documentos a aportar. 3. Confirmación: se le mostrará toda la información introducida para su confirmación. 4. Acuse de radicación: se mostrará el radicado de entrada firmado electrónicamente por la PGN con todos los datos de la solicitud.
Desde este paso podrá imprimir un acuse de recibo de su solicitud si lo desea”. De esta manera, siguiendo progresivamente cada uno de los pasos descritos en la forma como lo describe el manual, se llega finalmente al acuse de radicación que es lo que más importante en este trámite virtual para lo que aquí interesa para responder al problema jurídico planteado en esta tutela.
El manual lo establece en su página 35 de la siguiente así: “4.3.4 ACUSE DE RADICADO Tras la firma del justificante, aparecerá el acuse de recibo (mismo documento que el mostrado al firmar) pero firmado digitalmente.” De tal forma que si la tramitación ha salido con éxito la plataforma deberá arrojar este documento con un código de radicado el cual se podrá descargar como prueba de la finalización satisfactoria del proceso.
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Nadie puede alegar su propia culpa en beneficio suyo / No hay lugar a aducir conculcados derechos fundamentales por las actuaciones propias / Confirma decisión que negó el amparo solicitado. Por ello, acoge esta Sala como cierta la afirmación de las entidades accionadas, especialmente por la firma I NDENOVA, administradora de la plataforma virtual, en el sentido de que el trámite realizado por el apoderado judicial de los actores resultó incompleto por haber llegado solamente al paso 3, de donde el impugnante obtuvo el mencionado documento en PDF que ahora esgrime como prueba del radicado, y no haber oprimido el botón “Finalizar” para así terminar el proceso y que el aplicativo emitiera el número de radicación (…) No desconoce esta Sala que con la implementación de las actuales tendencias tecnológicas y el privilegio por los trámites virtuales se generó un traumatismo y proceso de adaptación. No obstante, todos los que intervienen en un litigio, deben asumir el rol y estar preparados para los desafíos que las nuevas herramientas tecnológicas como la analizada, deparan (…) Y es que no está dado en casos como estos alegar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, cuando como aquí ocurrió, fue por la misma omisión de los accionantes, representados por su apoderado judicial, que la Procuraduría 68 Judicial I para Asuntos Administrativos tuvo que tomar la decisión en derecho de declarar que el asunto no era susceptible de conciliación debido a que habiendo sido efectivamente radicada la solicitud hasta el 29 de octubre de 2021, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, para luego sin embargo, achacarle responsabilidad a esta Agencia del Ministerio Público desconociendo el principio “nemo auditor propiam turpitudimen allegans” (nadie puede beneficiarse de su propia culpa) (…) Resta, finalmente recordar que como lo ha sostenido el Consejo de Estado, a través de la acción de tutela no es viable la subsanación de errores o descuidos frente a la observancia de los procedimientos o términos establecidos.
Por tanto, no teniendo prosperidad los cargos de impugnación, se confirmará la sentencia impugnada. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original.
Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los actores, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativ o del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Por intermedio de apoderado judicial, los Señores TERESA ADELAIDA HERNÁNDEZ RUÍZ y ELADI O SAAVEDRA CASTI LLO, interpusieron acción de tutela en contra de la PROCURADURIA 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA para que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Como consecuencia de tal protección solicitaron se ordenara a la accionada revocar el auto del día 11 de nov iembre de 2021; en su lugar emitir radicado de la solicitud de conciliación extrajudicial efectuada el día 15 de octubre de 2021 a través de la ventanilla v irtual y se surtiera su trámite en los términos del Decreto 1069 de 2015. Fundamentos fácticos Afirmó que el 15 de octubre de 2021, encontrándose dentro del término legal presentó solicitud de conciliación extrajudicial en materia Administrativa, ante la Procuraduría General de la Nación por medio de la ventanilla v irtual (aplicativ o designado para la radicación de estas solicitudes) y de la misma forma env ió copia de estos documentos mediante correo electrónico a las 1 Anotación SAMAI demanda” partes convocadas, como la Junta de Acción Comunal del Barrio La Uadita, Alcaldía Municipal de Moniquirá y a CORPOBOYACÁ. Refirió que, al momento de finalizar el proceso de radicación por medio de la ventanilla v irtual de la Procuraduría General de la Nación, (aplicativ o el cual presentaba fallas de manera recurrente) este emitió acuse de confirmación de radicado No. 4600932 y fue finalizado el proceso, pero la plataforma no emitió un número de radicado como es de costumbre.
Informó que a la semana siguiente, siendo 19 de octubre, al ver que no había recibido notificación o comunicación alguna por parte de la Procuraduría General de la Nación radicó una queja exponiendo dicha situación y la urgencia que esto requería a los siguientes correos electrónicos quejas@procuraduria.gov.co, webmaster@procuraduria.gov.co.
Señaló que al no recibir respuesta alguna sobre dicha queja se dirigió el día 27 de octubre de 2021, a la oficina de atención al ciudadano de la ciudad de Bogotá D.C, donde luego de hacer una revisión le informaron que la solicitud de conciliación no había quedado registrada, por lo que le informaron unos correos electrónicos a los que podía comunicarse y exponer dicha situación. Arguyó que teniendo en cuenta lo anterior, ese mismo día remitió correo al correo electrónico conciliacionadtvatunja@procuraduria.gov.co exponiendo dicha situación y solicitando que emitieran número de radicado con fecha del día 15 de octubre de 2021, fecha en la que fue radicada la solicitud de conciliación. Indicó que para el día 29 de octubre de 2021, recibió respuesta por parte del Centro de Conciliación de Tunja, donde le manifestaron que fue un error de la plataforma al no haber efectuado número de radicación a la solicitud de conciliación efectuada y por este motiv o, remitió nuevamente la solicitud de conciliación junto con sus respectivos anexos al correo electrónico conciliacionadtvatunja@procuraduria.gov.co, solicitando radicación de fecha 15 de octubre de 2021, teniendo en cuenta los términos de caducidad que corrían en el respectivo proceso.
Refirió que, como de la solicitud a la cual nunca recibió respuesta, radicó derecho de petición el día 04 de nov iembre de 2021 mediante la ventanilla v irtual. De igual forma, se comunicó telefónicamente con la Procuraduría General de la Nación (Sic) solicitando información sobre la queja y el derecho de petición radicado lo cual se encontraba “en trámite”.
Arguyó que, al no recibir respuesta alguna sobre dichas solicitudes, el día 10 de nov iembre de 2021, se dirigió a la oficina de atención de la Procuraduría General de la Nación en Tunja con el fin de solicitar información sobre esta serie de trámites, asimismo env ió nuevamente correo electrónico a conciliacionadtvatunja@procuraduria.gov.co solicitando con urgencia que diera respuesta a sus peticiones.
Señaló que el día 10 de nov iembre de 2021 en horas de la tarde le informaron que “la solicitud fue repartida el viernes 5 de noviembre de 2021 con radicado E-2021-621797 a la Procuraduría 68 Judicial I administrativa de Tunja” y por este motiv o debía esperar respuesta por parte del despacho asignado. Que como consecuencia de lo anterior, mediante auto del día 11 de nov iembre de 2021 la Procuraduría 68 Judicial I administrativa de Tunja, declaró la caducidad del medio de control a impetrar, desconociendo la serie de trámites realizados como consecuencia de un error de la plataforma de la Procuraduría General de la Nación, expresando que la solicitud no fue radicada a tiempo cuando se tenían todas las pruebas documentales que ev idenciaban que dicha solicitud fue radicada el día 15 de octubre de 2021 y que por un error de la plataforma esta no había sido registrada, situación de la cual no era responsable.
Por este motiv o radicó recurso de reposición en contra del auto mencionado anteriormente, argumentando la situación presentada en el momento de la radicación de la solicitud de conciliación y las medidas que se tomaron al respecto. Finalmente comentó que mediante auto del día 30 de nov iembre del año 2021, emitido por la Procuraduría 68 Judicial I Para Asuntos Administrativ os de Tunja, se decidió no reponer el auto de fecha 11 de nov iembre de 2021, por medio del cual se declaró que el asunto de no era susceptible de conciliación, desconociendo el error presentado por parte de la plataforma de la Procuraduría General de la Nación y negando el derecho fundamental al acceso a la justicia por parte de la señora TERESA ADELAI DA HERNÁNDEZ RUÍZ y el señor ELADI O SAAVEDRA CASTI LLO.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 Luego de referirse a aspectos generales sobre la acción de tutela, de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia indicó que con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud por el coronavirus COVI D-19 el Procurador General de la Nación, expidió la Resolución No. 0133 del 19 de marzo de 2020, a través de la cual se suspendía la atención al público presencial en todas las sedes de la Procuraduría General de la Nación. Que no obstante lo anterior se hacía necesario precisar que la atención se seguiría prestando en la sede electrónica de la entidad, a la que los ciudadanos podrían acceder a través de la página web https://www.procuraduria.gov.co y en la que se recepcionarían las solicitudes que se desearan radicar.
Decisión prorrogada mediante la Resolución No. 0143 del 31 de marzo de 2020 y se establecieron reglas para la radicación de conciliaciones, transcribiendo su artículo segundo en el cual se señalan los correos electrónicos para el efecto. 2 Anotación SAMAI contestación de la Procuraduría General de la Nación Aclaró que en la página web se encontraba el "Manual Sede Electrónica V4" que cualquier ciudadano podía consultar y descargar al momento de hacer uso de la sede electrónica para la radicación de PQRS y dentro de este se tienen prev istos para la tramitación de los mismos el agotamiento de cada uno de los cuatro pasos indicados a saber: "1.
Formulario: deberá rellenar el formulario o formularios de la instancia de la solicitud Documentación: se le demandarán los diferentes documentos a aportar. Confirmación: se le mostrará toda la información introducida para su confirmación. Acuse de radicación: se mostrará el radicado de entrada firmado electrónicamente por la PGN con todos los datos de la solicitud.
Desde este paso podrá imprimir un acuse de recibo de su solicitud si lo desea.” Refirió que posteriormente y con la Resolución No. 0312 del 29 de julio de 2020, el Procurador General, reguló el tema de la celebración de audiencias de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo, a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Sostuvo que una vez revisado el Sistema de Información Misional - SIM, así como el de Gestión Documental - SIGDDEA de la Procuraduría General de la Nación, se verificaba que el radicado IUS E2021-621797 correspondía a un asunto de interv ención con el radicado IUC l2021-2138752, el cual fue tramitado por la Procuraduría 68 Judicial I Administrativ a de Tunja, a través cual los accionantes, por medio de apoderado adelantaron el trámite de solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de agotar el requisito de procedibilidad del mecanismo de control de reparación directa, con ocasión de los presuntos perjuicios ocasionados por la caída de un indiv iduo arbóreo(sic), lo cual, conforme a los hechos de la solicitud, ocurrió el día 17 de octubre de 2019 en el predio ubicado en la carrera 8 # 8A-09, Manzana D Casa 2 Barrio la Uadita.
Acotó que no obstante al momento de realizar el respectivo estudio, se advertía que el asunto no era conciliable, tal como lo indicaba el parágrafo segundo del artículo 60 del Decreto 1716 de 2009, entre otras razones porque se trataba de un asunto en el cual la correspondiente acción hubiere caducado, por lo que así debía indicarlo por medio de auto, procediendo a expedir la respectiva constancia. Afirmó que en este caso los accionantes a través de apoderado si bien iniciaron el trámite de solicitud de conciliación extrajudicial administrativ a a través de la sede electrónica prevista para el efecto el 15 de octubre de 2021, no agotaron todas las etapas dispuestas para el efecto, pues solo avanzaron en las etapas de Formulario, Documentación y Confirmación, quedando pendiente la de "Acuse de radicación", esta última de v ital importancia pues era la que finalizaba el trámite, mostrando el radicado de entrada, así como la fecha y hora, firmado electrónicamente por la PGN con todos los datos de la solicitud.
Agregó que la solicitud de conciliación elevada por los accionantes solo fue radicada en debida forma ante la Procuraduría General de la Nación a través de correo electrónico conciliaciónadtvatunia@procuraduria.qov.co, bajo el IUS E2021-621797 ILIC 1-2021-2138752, hasta el 29 de octubre de 2021 a las 4:48 p.m., fecha que fue tenida en cuenta por la Procuradora 68 Judicial I al momento de hacer el respectivo estudio para su admisión, arribando a la conclusión que el asunto no era susceptible de conciliación por haber caducado el medio de control, expidiéndose la respectiva constancia para que los actores ejercitaran el derecho de acción. Resalto que como podía observarse, el trámite adelantado por parte de la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría 68 Judicial I para asuntos administrativ os de Tunja, con ocasión de la solicitud de conciliación presentada por los accionantes a través de apoderado el 29 de octubre de 2021 por medio del correo electrónico conciliaciónadtvatunia@procuraduria.qov.co, se encontraba conforme al ordenamiento jurídico y las decisiones por ella adoptadas dentro del radicado IUS E-2021-621797 IUC 1-2021-2138752, se encontraban debidamente motiv adas, respetando las garantías de los mismos.
Así las cosas, solicitó desestimar las pretensiones de la acción toda vez que se encontraba acreditado que no se habían desconocido los derechos respecto de los cuales se deprecaba protección. PROCURADURÍA 68 PROCURADURIA 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVA DE TUNJA3 A través de su titular, en resumen, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela sosteniendo que no era cierto que la solicitud de conciliación hubiese sido radicada por los accionantes el 15 de octubre, sino que ello ocurrió hasta el 29 de octubre de 2021.
Afirmó que el documento aportado por los accionantes identificado con el número acuse_confirmacion_soli_4600932 no era un acuse de recibido de la solicitud de conciliación que hubiese emitido la Procuraduría y que, por esto no era cierto que hubiesen finalizado dicho trámite por la ventanilla v irtual de la entidad. Agregó que esto se explicaba porque se les asignó número de radicación SIGDEA, seguido de fecha y hora de recibido, lo cual podía confirmarse con el hecho de que la solicitud de los accionantes no contaba con número de radicación. Afirmó que, si bien era cierto que el apoderado de los accionantes vía correo electrónico, solicitó información acerca de su solicitud, también lo era que la respuesta emitida por el sustanciador de turno, no contaba como una 3 Anotación SAMA contestación Procuraduría 68 respuesta oficial acerca de eventuales errores en la plataforma, pues tal funcionario carece de competencia para ello.
Acotó que lo cierto fue que el 29 de octubre de 2021 a las 4:48 p.m., ingresó a través del correo destinado para ello, la solicitud de conciliación de los accionantes, por ello, era a partir de esa fecha y no la manifestada por el señor apoderado que se dio trámite. Acerca del desarrollo del trámite indicó que una vez se recibió la mentada solicitud, el sistema le asignó radicado SIGDEA No. E-2021-621797, cuyo conocimiento correspondió a ese despacho.
Ese a su vez, mediante auto del 11 de nov iembre de 2021 resolvió que el asunto no era susceptible de conciliación, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Sostuvo que contra la mentada decisión los accionantes interpusieron recurso de reposición el que fundamentaron en las presuntas fallas de la plataforma de radicación de solicitudes.
Afirmó que por esta razón, ofició al Grupo de Apoyo de Sistemas de la Información, quienes a su vez dieron traslado al contratista “… INDENOVA COLOMBIA, encargada del soporte del sistema SIGDEA, cuyo profesional informó el 29 de noviembre de 2021 que, “Como le indicamos al usuario, por la imagen que se observa (solo en la parte superior), llegó hasta el paso 3 del trámite llamado Confirmación, dado que no se observa número de Radicado que debe crear el sistema cuando el usuario finaliza la etapa de Confirmación, y no da clic en el botón Finalizar para crear el trámite”.
Agregó que el mencionado contratista, en certificación del 16 de nov iembre de 2021, señaló que “de acuerdo a la traza de correos inferiores, que el sistema SIGDEA estuvo disponible en la ventanilla de la Sede Electrónica el pasado 15/10/2021 donde se registraron 112 trámites”. “Así mismo, que el documento PDF aportado corresponde al paso 3, ev idenciando que el usuario no hizo clic en el botón “Finalizar” parahacer la radicación, por lo tanto, no existe registro alguno de dicha solicitud en el sistema SGDEA”, para finalmente certificar que, “la sede electrónica estuvo disponible sin novedad el día en mención”.
Anotó la accionada que, con fundamento en lo anterior, mediante auto del 30 de nov iembre de 2021 resolvió no reponer la decisión recurrida. Así mismo manifestó que, dado que la solicitud de conciliación se radicó finalmente por fuera del término de caducidad del medio de control de reparación directa, - que era el que pretendían iniciar los accionantes-, así lo decidió y por ello, declaró que el asunto no era conciliable, conforme lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 2.2.4.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015.
Finalmente, sostuvo que esa Delegada no pretendía abrogarse facultades o competencias propias de los señores Jueces de la República a quienes correspondía definir la oportunidad del ejercicio del medio de control al momento de estudiar su admisibilidad, como tampoco se podía hablar de la configuración de una v ía de hecho o de una v iolación al debido proceso administrativ o por el hecho de haber verificado la fecha en que la solicitud ingresó efectivamente a la entidad y que para ese momento en que el usuario afirmaba, la solicitud no ingresó, como tampoco fueron reportadas fallas en la ventanilla v irtual.
INDENOVA SUCURSAL DE COLOMBIA4 Luego de referirse a cada uno de los hechos Sostuvo que el aplicativo “sede electrónica” contaba con un manual de usuario, en el cual se explica paso a paso la gestión que debe realizar el usuario para radicar una solicitud. Dicho manual se puede encontrar en la página web de la PGN: https://www.procuraduria.gov.co/portal/conciliacion_extrajudicial_contencios o administrativ a.page de acuerdo con la imágenes.
Señaló que en la página 25 del manual de usuario, se indican los 4 pasos que deben seguirse para obtener una radicación exitosa, tal y como se puede ev idenciar en la siguiente imagen: Sostuvo que el día 15 de octubre de 2021 se radicaron ante la PGN 112 trámites a través del mismo aplicativ o que usó el accionante y que esa entidad no recibió requerimientos por parte de la PGN para la atención de alguna novedad, daño o problema. 4 Anotación 25 de SAMAI Para finalizar, comentó que INDENOVA al ser un proveedor del servicio SIGDEA, ajustaba la herramienta a las necesidades o requerimientos técnicos y funcionales que la PGN comunicó al momento de formular el proyecto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Quinto Administrativ o del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para adoptar la anterior decisión el juzgado se refirió en primer lugar al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativ a y sus efectos; a la declaratoria de emergencia sanitaria y a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la prestación del servicio de administración de justicia. Seguidamente señaló que para el caso de la Procuraduría General de la Nación y su función de conciliador en materia contencioso administrativa, mediante la Resolución No. 0312 del 29 de julio de 2020, el Procurador General emitió las disposiciones por la cuales “… se regula la celebración de audiencias de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones”, para luego abordar el caso concreto.
En el caso concreto, luego de haber hecho una síntesis de lo manifestado por las entidades accionadas estimó el juzgado que no habían vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes pues la forma correcta para que la solicitud hubiese sido conocida por la entidad y posteriormente avocada, era radicándola exitosamente en la plataforma, lo cual no ocurrió, y ello no se debió a fallas en la plataforma sino a que el trámite no fue finalizado por parte de los accionantes.
De otro lado, en cuanto a la presunta vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes, el A quo tampoco la encontró probada en el entendido que, la expedición de la constancia del asunto no conciliable, por parte de la Procuradora accionada no suponía un obstáculo para que presentaran el medio de control correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa.
Que, al contrario, aquella los habilitaba para demandar, pues agotaban el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 numeral 1 del CPACA. Con base en lo anterior coligió que la Procuradora Delegada, al haber expedido la constancia de que trata el parágrafo 2 del artículo 6° del decreto 1716 de 2009 habilitó a los demandantes a incoar el respectivo medio de control y ello abría la puerta a su vez, para que fuera el Juez administrativ o quien definiera si el asunto se encontraba o no afectado del fenómeno de la 5 Anotación SAMAI sentencia. caducidad, pues era a éste a quien realmente correspondía la determinación de este asunto.
En su concepto reforzaba esta conclusión el argumento a contrario, consistente en que, si el Procurador estimaba que la solicitud no se encuentra afectada por la caducidad y emitía la correspondiente constancia y por tanto se impetraba la respectiva demanda ante la Jurisdicción, pero el Juez sí la encuentra probada, sería éste quien lo declare y le confiera las consecuencias jurídicas que corresponde.
Resaltó que el pronunciamiento que realizaba el Agente del Ministerio Público en el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial en materia contenciosa, no tenía un carácter definitivo sobre la v igencia de la acción, ni sobre si el asunto era o no conciliable, pues ello era competencia del Juez natural; que considerar lo contrario sería atribuir facultades jurisdiccionales a los Agentes del Ministerio Público, y no la naturaleza de requisito de procedibilidad para acceder a la Jurisdicción que era a la que le correspondía. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN- ACCIONANTES6 Indicó que el juzgado se centró únicamente en lo enunciado por la Procuraduría 68 Judicial en su escrito de contestación de acción de tutela, y desarrolló el planteamiento del problema jurídico en el sentido de coadyuvar la posición del Ministerio Público, la cual se cuestionaba, teniendo en cuenta que tanto la primera como el segundo pertenecían al mismo ente de control, por lo que debería estudiarse a fondo la objetiv idad de este pronunciamiento, pues no se hacía relevante para el caso en concreto, encontrándose los dos conceptos adheridos a la misma entidad.
Sobre las diferentes acciones desplegadas el día 15 de octubre de 2021 señaló que los pronunciamientos emitidos por la Procuraduría 68 Judicial para Asuntos Administrativ os de Tunja y por el Juzgado 05 Administrativ o de Tunja las desconocieron en su totalidad. Agregó que ha sido reiterativo en que basándose en las leyes de la experiencia, cualquier litigante en el campo contencioso-administrativo que realiza la interposición de mecanismos prejudiciales ante las Procuradurías Judiciales, realiza la notificación previa a las partes y la Agencia Jurídica del Estado, lo cual se realiza el mismo día con el objeto de que no sean inadmitidas, máxime cuando estaba cerca la caducidad de la acción. Por lo que era imperativ o realizar la radicación en todas las entidades con el objeto de suspender la caducidad de la acción el día 15 de octubre de 2021.
Resaltó que la radicación de fecha 15 de octubre de 2021 a la Agencia Jurídica del Estado y la notificación a las partes demandadas eran hechos ciertos y probados, los cuales la Procuraduría 68 Judicial para Asuntos Administrativ os de Tunja y el Juzgado 05 Administrativ o de Tunja habían desconocido desde un principio y en ningún momento se habían manifestado frente a ellos, ya que era una prueba irrefutable del cumplimiento de los 6 Anotación SAMAI impugnación requisitos para el trámite de una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Indicó que, como se mostraba de lo anterior, contaba con los Screen Shots captados a la carpeta denominada “Descargas” del buscador Google Chrome, para el día 15 de octubre de 2021, se realizaron descargas desde diferentes sitios, incluido “https/procuraduria.gov.co/SedeElectronica//viewerGWT/download (…)” correspondiente al aplicativo SIDGEA de la Procuraduría General de la Nación, generando el ya mencionado documento cuyo nombre es “acuse_confirmacion_soli_4600932.pdf”.
Agregó que una vez se generó la radicación, este archiv o fue descargado automáticamente por el computador, y se generó igualmente un historial en la carpeta de descargas de su computador en el cual se indicaba la fecha y hora exacta en que fue realizado (Imagen No. 1 y 2), y que reafirmaban lo que se había manifestado de su parte desde un inicio, en efecto, sí se generó un documento emitido por el aplicativ o de la Procuraduría General de la Nación. Indicó bajo gravedad de juramento que estos datos no habían sido modificados, que los mismos indicaban claramente que fue creado -momento de la descarga- el día v iernes, 15 de octubre de 2021, a las 1:44:45 p.m. Igualmente se podían observar las modificaciones y acceso de la misma, que concordaban con la realidad de este trámite.
Que, igualmente, de ser necesario y bajo una orden judicial, remitiría el computador para que un perito realizara el correspondiente análisis. Dicho esto, se cuestionó que el juzgado no hubiera tenido en cuenta estas pruebas y en este punto se acogió lo dicho por la firma INDENOVA, quien manifestó que aquel día la página no tuvo errores (aunque emitió un documento sin el radicado completo), y, por otra parte, se mantenía en que el proceso “desafortunadamente inició pero que el mismo usuario no finalizó o concluyó”.
Estimó necesario recordar que, en tanto aplicativ o informático generaba ese tipo de archiv os como paso final, automatizado, del curso de su programa, y, por ende, la finalización de un proceso establecido, como lo era el uso del aplicativ o, tenía como finalidad informarle al usuario que, en el programa mismo, se llegó al final el algoritmo que le componía. La creación del archivo “acuse_confirmacion_soli_4600932.pdf” denotaba un acuse de confirmación de recibido por parte de la entidad, el mismo nombre del archiv o lo decía. Por ende, sí había confirmación, entonces hubo finalización del proceso de radicación digital.
Agregó que como ciudadano y usuario al ingresar a la página en la cual se realiza la radicación correspondiente a Audiencias Extrajudiciales https://www.procuraduria.gov.co/portal/conciliacion_extrajudicial_contencioo _administrativ a.page, se verificaba que no se encontrabafácilmente un Manual de Usuario para para radicación de las mismas; no había suficiente difusión del mismo, lo que generaba que hubiera confusión en los usuarios, por lo que no se les podía trasladar esa carga en su contra.
De otro lado, afirmó que la plataforma de la Procuraduría General de la Nación presentaba fallas constantes a diario, y que por tanto no había seguridad para los usuarios usarla. En este orden de ideas señaló que no era de recibo la decisión en la cual flagrantemente se le estaban v iolando los derechos fundamentales al derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por lo que se instaba a que revocara la decisión para que no se materializara una vía de hecho por ese despacho en sede de conciliación. Enseguida trajo a colación un fallo de tutela proferido por Sala de Casación Civ il de la Corte Suprema de Justicia la cual daba cuenta de la existencia de fallos en las plataformas v irtuales de las distintas entidades que administraban justicia y que en efecto no puede trasladarse una carga a la parte que imposibilite su efectivo ejercicio sustancial, como era el caso que aquí se está planteando.
Sostuvo finalmente que la Corte Constitucional en la sentencia T-318-2017 había conceptualizado sobre los aspectos del perjuicio irremediable los cuales se cumplían en el presente caso, teniendo en cuenta que debido a la decisión arbitraria de la Procuraduría 68 Judicial para Asuntos Administrativos de Tunja no podrá procederse con la demanda de Reparación Directa por los graves perjuicios ocasionados a la v ivienda de los actores de los cuales hasta la fecha no se habían hecho responsables, v iolando sus derechos fundamentales a una v ida digna, pues las condiciones en las que se encontraba les había generado un gran detrimento físico y emocional, el cual se veía reflejado en su estado de salud.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En oportunidad anterior el magistrado sustanciador había decretado la nulidad de lo actuado mediante auto de fecha 21 de febrero de 20227 y en el mismo se dispuso ordenar al A-quo que v inculara a la presente acción constitucional a la Procuraduría General de la Nación y a la firma contratista I NDENOVA.
Proferida sentencia de primera instancia nuevamente el expediente fue remitido a este despacho para resolver la impugnación interpuesta contra la misma. CONSIDERACIONES Adv irtiendo que el trámite se surtió a cabalidad, y no existiendo causal que inv alide lo actuado, es procedente el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. 7 Anotación SAMAI auto decreta nulidad PROBLEMA JURÍDICO En los términos de la sentencia de primera instancia y de la impugnación interpuesta por los accionantes, corresponde a esta Sala establecer si: ¿Existió una presunta falla presentadaen la plataforma de la Procuraduría General de la Nación al no emitir el número de acuse de radicación, y en consecuencia, se ha de tener el 15 de octubre de 2021 como fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial realizada en la ventanilla virtual el 29 de octubre siguiente, como requisito de procedibilidad para iniciar un medio de control de reparación directa, o, por el contrario, el apoderado de los accionantes omitió culminar con los pasos dados a conocer en el manual sede electrónica? TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia recurrida mediante la cual se negó el amparo solicitado, teniendo en cuenta que no puede servir de excusa lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a que en la página web de la PGN no se encuentra fácilmente el manual del usuario para la radicación de las solicitudes de conciliación extrajudicial, o que no hay suficiente difusión del mismo, por cuanto estos cambios y los venideros en los trámites administrativos y judiciales, implican para los litigantes y usuarios en general de las nuevas tecnologías de la información, un mayor esfuerzo para asumir los nuevos retos, investigando, escudriñando, auto capacitándose frecuentemente y en fin poniéndose en sintonía con los mismos, so pena de tener que correr con las consecuencias lamentables como las que en este caso se presentan.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Generalidades de la Acción de Tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean v iolados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salv o que la utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque ev itar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es v iable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sometido a vulneración o amenaza.
Del derecho fundamental a la igualdad Sobre sus dimensiones la Corte Constitucional en la sentencia T-030/17 así se pronunció: “La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía8. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos9; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.
De igual forma, esta Corporación ha expresado que este postulado tiene un contenido que se concreta en el deber público de ejercer acciones concretas, destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones particulares o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas)10.
En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un t rato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan, quienes no están obligados a soportar esos déficit de protección11. Ahora bien, la Corte ha expresado que el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis), consiste en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad (artículo 13 C.P)12, a través de un juicio simple13 compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida.
En otras palabras, se trata de una escala de intensidades que permiten la verificación de la aplicación del principio de igualdad, en una determinada actuación pública o privada14. El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento15.
Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución. Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia16.
En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ibídem. 12 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 13 La Corte ha establecido la existencia de un test integrado de igualdad, en el que concurren elementos del juicio de proporcionalidad y de igualdad simple.
Al respecto ver sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otros pronunciamientos. 14 Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15 Ibídem. 16 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. importante. Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuad o, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional 17.
Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.)18.
En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo 19.
La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros20 en términos del ejercicio de derechos fundamentales.
En conclusión, la aplicación del test de igualdad para verificar la violación a ese principio, implica un análisis a partir de niveles cada uno con un grado diferente de intensidad, de tal suerte que el juicio será leve, intermedio o estricto, conforme a la norma y a la situación objeto de estudio.” Del derecho al debido proceso administrativo El artículo 29 Superior, comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantiv as y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas v inculadas, pues es claro que el debido proceso constituye “un límite material al posible abuso de las autoridades estatales”21.
Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativ o, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”22. 17 Ibídem. 18 Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 Sentencia C-093 de 2011 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 20 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 21 Sentencia T-1095 de 2005. 22 Sentencia T-982 de 2004.
Así las cosas, el debido proceso administrativ o se conv ierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar prev iamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión23.
Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación24. En forma adicional, es importante resaltar que en sentencia T-555 de 2010, la Corte explicó que la existencia del derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, se concreta en dos garantías mínimas, a saber: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación”.
De esta manera, se busca garantizar el principio de publicidad de los actos definitiv os que adopta la Administración y el derecho de defensa que le asiste a los administrados para que puedan controvertir las decisiones que les son adversas a sus intereses. Y es que el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal, es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones administrativ as que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. Del derecho al acceso a la administración de justicia El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional25 como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos prev iamente 23 La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso t iene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los t ipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.
De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia;(ii) el acceso al juez natural;
(iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas.
En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” 24 Sentencias T-465 de 2009, T-545 de 2009, T-715 de 2009 y T-178 de 2010. 25 Se toma como referencia las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional e la Sentencia T-283/13 establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.26 Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho serv icio público y derecho sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden div idirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos27. Con base en esta clasificación, a continuación, se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización.28 Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar29 implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conllev a la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativ a proporciona para formular sus pretensiones. En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º)30, la eficiencia 26 Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Eide Asbjørn considera que [e]stas obligaciones aplican a todas las categorías de derechos humanos, pero hay una diferencia de énfasis.
Para algunos derechos civiles, la preocupación principal es con la obligación de respeto, mientras que con algunos derechos económicos y sociales, los elementos de protección y provisión se vuelven más importantes. No obstante, este equipo t riple de obligaciones de los estados –de respetar, proteger y realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos y debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de derechos humanos. (ASBJØRN, Eide.
Making Human Rights Universal: Achievements and Prospects. http://www.uio.no/studier/emner/jus/humanrights/HUMR4110/h04/undervisningsmateriale/Lecture1_Eide_Pap er.pdf.) 28 Un ejemplo de incumplimiento de esta obligación sería no permitir el acceso a un t raductor. 29 También denominadas obligaciones de asegurar o garantizar. 30 “ARTICULO 4º.
CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los t itulares de la función disciplinaria.” (artículo 7º)31 y el respeto de los derechos (artículo 9º)32, los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.
También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos33 y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas34; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativ a v igente.
Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia35, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los serv icios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad36. Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conllev a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados37.
ANÁLISIS DE LA SALA Caso concreto Como acertadamente lo manifestara la Procuraduría General de la Nación al contestar la solicitud de tutela, con ocasión de la emergencia sanitaria 31 “ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” 32 “ARTICULO 9º.
RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.” 33 Por ejemplo, ante los casos de violencia contra las mujeres, el Estado debe adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla. Dentro de estas medidas se encuentra el acceso a mecanismos adecuados para la protección de los derechos de las mujeres víctimas.
En este sentido, en la sentencia T -1078 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional protegió los derechos de una mujer que fue víctima de t rata de personas en la modalidad de servidumbre por deudas, y señaló: (…) la Sala desea recordar a las autoridades con responsabilidades en la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo importante para garantizar los derechos de las víctimas de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no es el único ni el más idóneo, entre otras razones, porque supedita la protección de las víctimas a la comprobación de la ocurrencia de un delito.
Por tanto, las autoridades deben diseñar otros mecanismo [sic] que aseguren la realización de los derechos de las víctimas y que atiendan a la complejidad de los fenómenos. (Negrillas fueradel texto) 34 Esto implica el derecho a que exista un recurso rápido y efectivo para violaciones de derechos humanos, como es la acción de tutela. 35 Esto se consigue implementando tasas judiciales razonables y a t ravés de figuras como el amparo de pobreza. 36 Esto se logra, por ejemplo, con el acercamiento de los servicios del sistema de justicia a las personas que se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación. Otro ejemplo es la ubicación de los Tribunales en edificios que permitan el ingreso de las personas en condición de discapacidad. 37 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria Díaz;
T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. decretada por el Ministerio de Salud por el coronavirus COVID-19, a través de las Resoluciones No.127, 232, 259 y 293 de 16 de marzo, el Procurador General de la Nación, expidió la Resolución No. 0133 de marzo de 2020, a través de la cual se suspendía la atención al público presencial en todas sus sedes para continuarla prestando en la sede electrónica de la entidad, a la que los ciudadanos podrían acceder a través de la página web https://www.procuraduria.gov.co y en la que se recepcionarían las solicitudes que en lo sucesivo se le quisieran radicar.
La anterior decisión prorrogada con la Resolución No. 0143 del 31 de marzo de 2020 y se establecieron reglas para la radicación de conciliaciones, estableciéndose en el artículo segundo: "ARTÍCULO SEGUNDO: Para la recepción de solicitudes de trámite de conciliación y de acuerdo a la normatividad vigente se dispone lo siguiente: 1. Para la recepción de solicitudes de trámite de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo con el fin de garantizar la prestación del servicio de radicación de solicitudes, la misma se llevará a cabo a través de los siguientes correos electrónicos que se han habilitado durante la vigencia del confinamiento obligatorio establecido en el Decreto 457 de 2020.
Así: (…) Igualmente, la Procuraduría General de la Nación en su función de conciliador en materia contencioso administrativ a, expidió la Resolución No. 0312 del 29 de julio de 2020 por la cual “… se regulalacelebración de audiencias de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones”.
Este acto administrativ o en su artículo primero dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO.- Audiencias de conciliación extrajudicial no presenciales en materia contencioso administrativa. Los procuradores encargados de adelantar procedimientos de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo podrán realizar las audiencias de que trata el artículo 2.2.4.3.1.1.7 del Decreto 1069 de 2015 en la modalidad no presencial haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones dispuestas o autorizadas por la Procuraduría General de la Nación, con las que se garanticen su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.
PARÁGRAFO. - Se delega al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa la definición de las condiciones administrativas particulares para la realización de las audiencias no presenciales, para lo cual, previo concepto de la Oficina de Sistemas, indicará el o los medios tecnológicos autorizados para la realización de las referidas audiencias.
(…)” Determinada la normativ idad anterior, viene al caso recordar que, según el apoderado judicial de los actores, el día 15 de octubre de 2021, encontrándose dentro del término legal, presentó solicitud de conciliación extrajudicial en materia administrativ a ante la Procuraduría General de la Nación por medio de la ventanilla v irtual asignada para el efecto y de la misma forma env ió copia de los documentos pertinentes mediante correo electrónico a las partes convocadas.
Así mismo, sostuvo textualmente en el hecho segundo que: “Al momento de finalizar el proceso de radicación por medio de la ventanilla virtual de la Procuraduría General de la Nación (aplicativo el cual presenta fallas de manera recurrente) este emitió acuse de confirmación de radicado No. 4600932 y fue finalizado el proceso, pero la plataforma no emitió un número de radicadocomo es de costumbre”.
(Los resaltados y subrayados son realizados a propósito por esta Sala). Deduce esta colegiatura de la afirmación que antecede y especialmente de la parte resaltada, que no era la primera vez que el apoderado judicial de los actores hacía esta clase de radicaciones a través de la ventanilla v irtual de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, era conocedor que la confirmación efectiva del radicado el aplicativo la hacía, de manera diferente a la que ahora quiere demostrar como tal, con el “acuse_confirmacion_soli_4600932.pdf”, máxime cuando este v iene siendo utilizado como ya se dejó expuesto, en razón de la expedición de la atrás referida Resolución No. 0133 de marzo de 2020.
Lo anterior en consonancia también con lo anunciado por las entidades accionadas en el sentido de que en la página web de la Procuraduría General de la Nación38 se encuentra y se puede descargar el “Manual Sede Electrónica” como una guía para poder hacer uso de la sede electrónica para la radicación de PQRS, como se puede observar en las siguientes imágenes: Imagen 1 38https://www.procuraduria.gov.co/portal/conciliacion_extrajudicial_contencioso_administrativa.page Imagen 2 Una vez descargado el mencionado manual, en la página 26 del mismo se anuncian los pasos que han de seguirse para tramitar una solicitud como se observa en la siguiente imagen: De esta manera, siguiendo progresivamente cada uno de los pasos descritos en la forma como lo describe el manual, se llega finalmente al acuse de radicación que es lo que más importante en este trámite v irtual para lo que aquí interesa para responder al problema jurídico planteado en esta tutela.
El manual lo establece en su página 35 de la siguiente así: “4.3.4 ACUSE DE RADICADO Tras la firma del justificante, aparecerá el acuse de recibo (mismo documento que el mostrado al firmar) pero firmado digitalmente.” De tal forma que si la tramitación ha salido con éxito la plataforma deberá arrojar este documento con un código de radicado el cual se podrá descargar como prueba de la finalización satisfactoria del proceso.
Era con este documento, y no con el de “acuse_confirmacion_soli_4600932.pdf ” esgrimido por el apoderado judicial de los accionantes así hubiese sido generado por el aplicativ o de la Procuraduría General de la Nación, era que se tenía por radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante su ventanilla v irtual. Por ello, acoge esta Sala como cierta la afirmación de las entidades accionadas, especialmente por la firma I NDENOVA, administradora de la plataforma v irtual, en el sentido de que el trámite realizado por el apoderado judicial de los actores resultó incompleto por haber llegado solamente al paso 3, de donde el impugnante obtuvo el mencionado documento en PDF que ahora esgrime como prueba del radicado, y no haber oprimido el botón “Finalizar” para así terminar el proceso y que el aplicativo emitiera el número de radicación. Contrario sensu, la afirmación del impugnante en el sentido de que el día 15 de octubre de 2021 el aplicativ o falló y por eso emitió un documento sin radicado completo se quedó sin respaldo probatorio alguno, pues se reitera, lo que pasó fue que, como lo mencionaran las entidades accionadas, el proceso “desafortunadamente inició pero que el mismo usuario no finalizó, o concluyó”.
En efecto, para llegar a este punto el usuario deberá tener en cuenta prev iamente esta advertencia que hace el mismo manual: “Para que su solicitud quede radicada, si usted ingresó a la Ventanilla de Sede Electrónica con usuario registrado debe hacer clic en el botón "finalizar" de la parte inferior, pero si lo realizó con certificado digital debe hacer clic en el botón “firmar”, y luego clic en el botón “Continuar”, que le mostrará el paso 4 Acuse de Recibo.
Si usted no realiza el paso de la confirmación de manera completa, el sistema no guardará su solicitud, como así lo indica el mensaje en la parte superior de la pantalla.” (Resaltados y subrayados fuera del texto original) No desconoce esta Sala que con la implementación de las actuales tendencias tecnológicas y el priv ilegio por los trámites v irtuales se generó un traumatismo y proceso de adaptación. No obstante, todos los que intervienen en un litigio, deben asumir el rol y estar preparados para los desafíos que las nuevas herramientas tecnológicas como la analizada, deparan.
En esa perspectiva, no puede serv ir de excusa lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a que en la página web de la PGN no se encuentra fácilmente el manual del usuario para la radicación de las solicitudes de conciliación extrajudicial, o que no hay su suficiente difusión del mismo, por cuanto estos cambios y los venideros en los trámites administrativos y judiciales, implican para los litigantes y usuarios en general de las nuevas tecnologías de la información, un mayor esfuerzo para asumir los nuevos retos, inv estigando, escudriñando, autocapacitándose frecuentemente y en fin poniéndose en sintonía con los mismos, so pena de tener que correr con las consecuencias lamentables como las que en este caso se presentan.
Así, retomando la afirmación del apoderado judicial de los actores referida ut supra, en el sentido de que por falla en la plataforma de la PGN el 15 de octubre de 2021 no emitió un número de radicado “como es costumbre”, de haberse presentado dicha presunta falla en el sistema, ha debido verificar la razón, volver a realizar el procedimiento o ponerlo inmediatamente en conocimiento de la entidad y no asumir la radicación de la solicitud como efectiva con un documento que le era extraño, y esperar a la semana siguiente, esto es, hasta el 19 de octubre al ver que no había recibido notificación o comunicación por parte de esa entidad para instaurar la respectiva queja.
Y es que no está dado en casos como estos alegar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, cuando como aquí ocurrió, fue por la misma omisión de los accionantes, representados por su apoderado judicial, que la Procuraduría 68 Judicial I para Asuntos Administrativ os tuvo que tomar la decisión en derecho de declarar que el asunto no era susceptible de conciliación debido a que habiendo sido efectivamente radicada la solicitud hasta el 29 de octubre de 2021, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, para luego sin embargo, achacarle responsabilidad a esta Agencia del Ministerio Público desconociendo el principio “nemo auditor propiam turpitudimen allegans” (nadie puede beneficiarse de su propia culpa).
Esto por cuando fueron los mismos administrados los que no cumplieron con la carga de presentar a tiempo la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para interrumpir el término de caducidad, contado a partir de los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2019 en el Municipio de Moniquirá y que los perjudicaron.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela No. T-469 del 2000. M.P. Álv aro Tafur Galv is indicó: “(…) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…)” (Resaltado fuera de texto).
Por la misma razón, es decir, por esa omisión de la parte actora, y por la aplicación del mismo principio, tampoco podría pensarse en la existencia del perjuicio irremediable consistente en la caducidad del medio de control de reparación directa que hiciera procedente esta acción de tutela, pues resultaría un absurdo aceptar que la misma parte que lo alega se lo cause, para enseguida, con fundamento en él pedir la protección de sus derechos fundamentales.
De otro lado, y continuando con los cargos de la impugnación, ninguna falta de objetiv idad puede endilgársele al juzgador de instancia al aceptar lo manifestado al contestar la tutela por parte de la Procuraduría 68 Judicial y de coadyuv ar la posición del Ministerio Público, por pertenecer al mismo órgano de control, por cuanto lo ev idente fue que el impugnante no radicó en oportunidad debida la solicitud de conciliación extrajudicial por lo que se reitera, la decisión adoptada por la primera, a juicio de este estrado judicial, se ajustó a derecho, habida consideración a que habiendo llegado a su conocimiento la solicitud de conciliación extrajudicial solamente hasta el 29 de octubre de 2021, en su concepto, era evidente que el tema no era susceptible de conciliación al haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, como claramente se lo imponía el parágrafo 1° del artículo 2.2.4.3.1.2.2 del Decreto 1069 de 2015.
Ahora bien, sobre las acciones desplegadas simultáneamente por la parte accionante el 15 de octubre de 2021, como fueron la notificación previa a las partes y a la Agencia Jurídica del Estado, lo cual se debía hacer el mismo día de la supuesta radicación de la conciliación extrajudicial y que no fueron tenidas en cuenta en las decisiones adoptadas tanto por la Procuraduría 68 Judicial accionada como por A quo, resalta esta sala que estos hechos aunque verídicos, importantes y concordantes por conllevar a un propósito común, además de ser condición sine qua non para la convocatoria a la audiencia, no tienen la v irtud de suplir la prueba de haberse radicado satisfactoriamente la solicitud de conciliación extrajudicial ante ventanilla v irtual de la Procuraduría General de la Nación en los términos de los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015,, por lo que tales actuaciones dejaron de poseer transcendencia ante la inexistencia de aquella.
En consecuencia, tal y como lo indicó el a quo, para la Sala en este caso, no es procedente reconocer una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los actores, para acceder a sus pretensiones consecuenciales, por cuanto las decisiones adoptadas por la Procuraduría 68 Judicial I para Asuntos Administrativ os de la ciudad de Tunja en el sub judice, se encuentran ajustadas a derecho.
Tampoco se demostró que las otras entidades v inculadas los hubieran transgredido. Correspondía además al apoderado judicial de la parte actora demostrar fehacientemente la presunta falla en el aplicativ o de la ventanilla virtual de la PGN para el 15 de octubre de 2021 y no cumplió con esta carga. En su lugar, lo que se ev idenció fue su omisión en el momento de diligenciar la solicitud v irtual de conciliación extrajudicial de dar por finalizado el trámite para obtener el número de radicación y así tenerla por presentada oportunamente, cumpliéndose de esta manera con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1° del artículo 161 numeral 1 del CPACA.
Resta, finalmente recordar que como lo ha sostenido el Consejo de Estado, a través de la acción de tutela no es v iable la subsanación de errores o descuidos frente a la observancia de los procedimientos o términos establecidos.39 Por tanto, no teniendo prosperidad los cargos de impugnación, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativ o de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 39 Sentencia el 7 de diciembre de 2017, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2017-01428- 01(AC)), C.P. Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativ o Oral de Tunja, pero por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma más expedita y eficaz, como lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La Secretaría de esta Corporación deberá dejar en el expediente constancia de la realización efectiva de la notificación a cada una de las partes.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR copia de la presente prov idencia con destino al despacho de primera instancia, para su conocimiento y las gestiones que sean de su cargo.
CUARTO: Por Secretaría y dentro del término legal, env íense a través de medios electrónicos, para eventual rev isión, la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, el escrito de impugnación y la sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de que la Corte Constitucional solicite posteriormente documentos complementarios. Lo anterior atendiendo la decisión del 6 de julio de 2020, emitida por la Sala Plena del alto tribunal.
Esta prov idencia se estudió y aprobó en sesión v irtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firm ada electrónicamente en la plataform a Sam ai por los m agistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conform idad con el artículo 186 del CPACA”.