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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820220024901

Ponente: Jean Paul Vásquez Gómez

Fecha: 2022-10-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) – Nueva EPS – Escuela de Bellas Artes y Música Tema Incapacidades laborales / Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, resuelve la impugnación de la parte accionante en contra de la Sentencia de 26 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado en cuanto al pago de incapacidades laborales y tuteló el derecho de petición. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1.

Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Alexa Marixa Castro Durango instauró acción de tutela en contra de la Administratoria Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), y en cuyo trámite se vinculó a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, Nueva EPS) y la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar (en adelante, Unibac), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y salud.

Para tales efectos, solicito2: “1. Que mediante sentencia de tutela dictada por el Juez Constitucional, se suspenda los efectos perturbadores de la AFP COLPENSIONES., y en consecuencia, se ordene el pago de las incapacidades relacionadas con anterioridad.” 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3: 4.

(1) Por las patologías que presenta, su médico tratante ordenó una serie de incapacidades entre el 22 de junio de 2016 y el 27 de agosto de 2022, superando los 180 días de manera continua. 5. (2) Las incapacidades causadas a partir del día 181 no han sido pagadas, razón por la cual solicitó ante Colpensiones su reconocimiento y pago, mediante documento radicado con No. 2022_4946470. 6.

(3) Ante el silencio de la entidad, solicitó mediante petición radicada el 13 de junio de 2022 con No. 2022_7768255, el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 11.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 3 Folios 1 – 3. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.2.

Posición de la parte accionada 7. En su contestación, Nueva EPS4 se opuso al amparo reclamado y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa de la entidad, manifestando los siguientes argumentos: (1) la tutela tiene por objeto el pago de las incapacidades superiores al día 180; y (2) Colpensiones es la llamada a responder por el pago de las incapacidades que se causen entre el día 181 y hasta el día 540. 8.

La Unibac5 rindió informe el informe solicitado, indicando, en resumen, que: la Institución ha continuado con el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensión de la accionante. 9. Colpensiones6 solicitó denegar el amparo reclamado, con fundamento en las siguientes razones: (1) la solicitud de reconocimiento de incapacidades fue resuelta mediante Oficio No. BZ2022_4946470-2422117 de 11 de agosto de 2022 y Oficio DNK – I No. 5054 de 2022, disponiéndose el pago de 10 días, negándose los demás periodos reclamados por corresponder a incapacidades anteriores al día 180;

(2) frente a las peticiones radicadas el 5 de mayo y el 13 de junio de 2022, la entidad se encuentra dentro del término de 4 meses para emitir un pronunciamiento; (3) el pago de las incapacidades inferiores al día 181 son de competencia exclusiva de la EPS y no de la AFP; y (4) la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de incapacidades. 3.3.

Fallo de primera instancia 10. Mediante Sentencia de 16 de agosto de 20227, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela promovida en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades laborales, al advertir que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa ordinarios8, los cuales se deben agotar antes de acudir a la acción de tutela.

Ello, con fundamento en que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. 11. A su vez, el Juez de primera instancia amparó el derecho de petición, señalando las siguientes razones: (1) el accionante presentó ante Colpensiones peticiones el 5 de mayo y el 13 de junio de 2022, reclamando el pago de las incapacidades adeudadas;

(2) Colpensiones no dio respuesta a las peticiones elevadas, al considerar que para ello cuenta con un término de 4 meses que no ha expirado; y (3) al no existir norma especial que indique que las peticiones sobre incapacidades laborales deben resolverse en el término de 4 meses, se debe acudir al término general de que trata el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es decir, 15 días. 4 Folios 44 – 55.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 5 Folios 56 – 84. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 6 Folios 85 – 118. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 7 Folios 119 – 134. Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 8 El Juez de primera instancia señaló que la accionante cuenta con el proceso ordinario laboral ante el Juez Laboral, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.4.

Impugnación y trámite de segunda instancia 12. La parte accionante impugnó9 la sentencia de primera instancia, manifestando que: (1) su fuente de ingreso es el sueldo devengado en Unibac; (2) las incapacidades reconocidas constituyen en la actualidad su única fuente de ingreso; (3) el no pago de las incapacidades le impide asumir todas sus obligaciones económicas y las relacionadas con su estado de salud; y (4) si bien se amparó el derecho de petición, a la fecha de la impugnación, Colpensiones no había dado cumplimiento a lo ordenado. 13.

A través de Auto de 8 de septiembre de 202210, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual le fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 19 de septiembre de 202211. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2022, se admitió para su trámite de segunda instancia12.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto y 5.8. Conclusión. 5.1. Competencia 15. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114). 5.2.

Problema jurídico de instancia 16. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar la vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora, considerando que lo perseguido es el reconocimiento y pago de incapacidades médicas. De resultar procedente, se deberá determinar si las entidades accionadas se encuentran transgrediendo derechos fundamentales invocados. 9 Folios 161 – 166.

Archivo “01ExpedientePrimeraInstancia”. 10 Folios 174 – 176. Archivo Digital “01ExpedientePrimeraInstancia” 11 Archivo digital “02ActaReparto” 12 Archivo Digital “03AutoAdmite Impugnacion” 13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, teniendo en cuenta que: (1) la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de las incapacidades médicas por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar; y (2) el estudio del caso permite concluir, que las incapacidades laborales adeudadas a la accionante debieron ser canceladas por Colpensiones. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 18. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela (5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), proceder al análisis del caso concreto (5.7.) 5.5.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 19. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y salud; (2) la señora Alexa Marixa Castro Durango es el titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa15.

De igual manera; (3) las entidades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa16, porque de estas se predicó vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad17, la Sala lo tendrá por superado, tal y como se sustentará en los sucesivos acápites. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez18 se cumplió, pues la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a unos derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo.

(artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)19 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”20 15 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibidem. 16 Ídem 17 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 19 Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 20 Artículo 86 de la Constitución Política, Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2014. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 21.

En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal.

En palabras de la Corte Constitucional: “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”21. 22.

De hecho, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”. 23.

No obstante lo anterior, en lo que se relaciona con el reconocimiento de incapacidades, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, teniendo en cuenta que dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.

Por cuanto lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia.

No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”22. 24.

De conformidad con lo señalado, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.

De hecho, indica: “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”23. 25. En ese orden, las incapacidades laborales son entendidas como sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesional– para desempeñar sus labores.

También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, garantizando condiciones de vida digna. De allí, que la Corte Constitucional reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de derechos fundamentales24. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2016 22 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017, reiterado en Sentencia T – 161 de 2019. 23 Ibidem 24 Corte Constitucional, Sentencias T- 200 de 2017 y Sentencia T-490 de 2015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.6.1.

Entidades responsables de efectuar el pago de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud 26. Como arriba se explicó, las incapacidades médicas pueden tener origen en una enfermedad y/o un accidente, o ser de procedencia común. En uno u otro caso, el sistema integral de seguridad social prevé su pago.

Sin embargo, dependiendo de cuál sea el origen varía la entidad encargada de cancelar las respectivas incapacidades. 27. El certificado de incapacidad temporal es un documento emitido por un profesional de la salud en el que consta un concepto que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir, que surge de un acto médico el cual es independiente del trámite administrativo de reconocimiento de la prestación económica.

Expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y el de sus prórrogas, deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador.25 28. En lo concerniente a las enfermedades de origen común, las incapacidades menores, esto es, que tengan una duración máxima de 2 días, serán asumidas directamente por el empleador conforme a lo dispuesto en el Decreto 2943 de 201326.De igual forma, a la EPS le corresponde pagar las incapacidades de origen común a partir del día tres, siempre y cuando la misma sea prórroga de otra, y no supere los 180 días. 29.

En ese estadio de la evolución de la incapacidad del afiliado, el asunto pasa a dimensionarse desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral o de la posibilidad de recuperación, lo cual toma un papel importante el concepto favorable, por ello, cabe destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP que corresponda antes del día 150.

En los eventos en que las EPS no cumplan lo anterior, les compete pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, es decir, les asistirá el deber de asumir el pago de dichas sumas desde el día 181 y hasta el día en que emitan el concepto en mención. 30. En caso de que la EPS emita concepto favorable de rehabilitación, la AFP tendrá la capacidad de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”27.

En este evento se generará el derecho al reconocimiento de un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador que estará a cargo de la AFP a la que se encuentre afiliado. 31. Cuando el concepto de rehabilitación que reciba la AFP sea desfavorable, le compete a esta realizar de manera inmediata la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, puesto que, la recuperación del afiliado es medicamente improbable.

En todo caso, el pago de las incapacidades desde el día 181 a 540 le corresponde a los AFP, siempre que esta cuente con el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.28 25 Ley 776 de 2002 26 Artículo 1, En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. 27 Sentencia T- 218 de 2018 28 Sentencia T- 246 de 2018 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 32.

Entonces, el trabajador encontrará cubiertas sus necesidades económicas con el pago de las incapacidades, correspondiendo cubrir a la EPS los primeros 180 días y a la Administradora de Fondos de Pensiones hasta por 360 días más, según lo dispone el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. De hecho, mediante Sentencia T-200 de 2017, la Corte Constitucional sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de la siguiente manera29: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 33.

Atendiendo lo previsto por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer que entidad tiene a su cargo la obligación de pagar las incapacidades; ello, a partir de los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común.30 5.7.

Caso concreto 5.7.1. Pruebas recaudadas 34. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 35. (1) La accionante es cotizante activa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo y adscrita a la AFP Colpensiones31. 36. (2) La señora Alexa Marixa Castro Durango cuenta con un diagnóstico de: (i) trastorno de ansiedad generalizada (F411);

(ii) episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos (F322); (iii) trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412); y (iv) trastorno depresivo recurrente (F331)32. 37. (3) Con ocasión de su diagnóstico, a la demandante le han emitido las siguientes incapacidades médicas33: Número Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Término Días Acumulados Estado Folio 0007277472 12/10/2021 26/10/2021 15 15 Pagada 21 0007314965 27/10/2021 20/11/2021 25 40 Pagada 22 0007383824 21/11/2021 20/12/2021 30 70 Pagada 23 0007500257 31/12/2021 29/01/2022 30 100 Pagada 24 0007598392 30/01/2022 28/02/2022 30 130 Pagada 25 0007680188 01/03/2022 30/03/2022 30 160 Pagada 26 0007766208 31/03/2022 29/04/2022 30 190 Pagada 27 29 Cuadro extraído de la Sentencia T-200 de 2017, reiterada en la T-161 de 2019 y T – 225 de 2022, entre otras. 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-161 de 2019. 31 Tal y como se desprende del contenido de la solicitud de tutela, y no fue objeto de contradicción por parte de la accionada y las vinculadas. 32 Ver: (1) Historia clínica psiquiátrica obrante a folios 15 y 16;

(2) Incapacidades médicas reconocidas entre el 14 de octubre de 2021 y el 27 de agosto de 2022, obrantes a folios 21 – 31. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 33 Ver incapacidades medicas obrantes a folios 21 – 31. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 Número Incapacidad Fecha Inicial Fecha Final Término Días Acumulados Estado Folio 0007850465 30/04/2022 29/05/2022 30 220 Pendiente 28 0007945104 30/05/2022 28/06/2022 30 250 Pendiente 29 0008045451 29/06/2022 28/07/2022 30 280 Pendiente 30 008152009 29/07/2022 27/08/2022 30 310 Pendiente 31 38.

(4) Mediante oficios DML – I No. 5054 de 202234 y BZ2022_4946470-2422117 de 11 de agosto de 202235, Colpensiones reconoció a la accionante el auxilio por incapacidad causado entre el 20 y el 29 de abril de 2022, por valor de $ 754.743.00. 39. En relación con los demás períodos reclamados, la AFP no los reconoció por corresponder a incapacidades anteriores al día 180, tal y como se relaciona en el siguiente cuadro: Fecha Inicial(aaaa/mm/dd) Fecha Final(aaaa/mm/dd) Motivo no pago 2022/3/1 2022/3/30 Incapacidad anterior al día 180 2022/1/30 2022/2/28 Incapacidad anterior al día 180 2021/12/31 2022/1/29 Incapacidad anterior al día 180 2021/11/21 2021/12/20 Incapacidad anterior al día 180 2021/10/27 2021/11/20 Incapacidad anterior al día 180 2021/10/12 2021/10/26 Incapacidad anterior al día 180 2022/3/31 2022/4/19 Incapacidad anterior al día 180 40.

(5) Con oficio GNR – S – ML – 30924 de 26 de enero de 2022, Nueva EPS comunicó y remitió a Colpensiones concepto de rehabilitación favorable, correspondiente a la señora Castro Durango, en relación con el diagnostico “F412 – TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN – ORIGEN POR DETERMINAR”36. 41. (6) A través del diligenciamiento de los formularios correspondientes, radicados ante Colpensiones el 10 de mayo37 y el 13 de junio de 202238, la accionante solicitó la “determinación del subsidio de incapacidades” pendientes por pagar. 42.

(7) Con posterioridad a la decisión de primera instancia, Colpensiones remitió oficio No. 2022_12280501 – 2022_12227108 de 31 de agosto de 2022, a través del cual informó haber respondido las solicitudes efectuadas mediante los formularios reseñados en el párrafo que antecede39. Ello, en los siguientes términos: “Con el fin de analizar los hechos que dieron origen a la presente orden judicial se procede a revisar los archivos y bases de datos de Colpensiones, evidenciándose que su entidad promotora de salud – NUEVA EPS, remitió a esta Administradora el día 28 de enero de 2022 bajo radicado 2022_1129278 Concepto de Rehabilitación – (CRE), con pronóstico FAVORABLE para los diagnósticos: Por tal motivo, es procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540, mientras se mantenga el pronóstico Favorable.

En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5º del artículo 142 de Decreto 019 de 2012, se encuentra estipulada la responsabilidad a cargo de los Fondos de Pensiones de reconocer, en los casos que exista Concepto de Rehabilitación Favorable, el subsidio económico por las incapacidades causadas a partir del día 181 y hasta por 360 días calendario. 34 Folios 112 – 114.

Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 35 Folios 115 – 116. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 36 Folios 117 – 118. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 37 Folio 111. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 38 Folio 110. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 39 Folios 149 – 158. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 Así mismo, se evidencia, que la afiliada radicó peticiones de reconocimiento y pago de incapacidades mediante radicados 2022_4946470 del 21/04/2022, 2022_5957926 del 10/05/2022 y 2022_7795256 del 13/06/2022.

Por lo tanto, respecto al radicado 2022_4946470 del 21/04/2022 se emitió oficio de pago DML - I No. 5054 de 2022 del 11 de agosto de 2022. En consecuencia, el área de auditoría médica de esta Administradora determinó los extremos temporales de la siguiente manera: DÍA INICIAL: 12/10/2021. DÍA 180: 19/04/2022. DÍA 540: 14/04/2023. Pese a lo anteriormente expuesto fuimos conminados por el fallo de tutela de la referencia a dar respuesta de fondo y congruente al radicado mencionado. 3.

Acatamiento de la Orden Judicial: En la presente oportunidad le hacemos saber que esta administradora en aras de dar cabal cumplimiento taxativamente a la orden proferida por el Juez en el fallo de tutela, a través de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, ha reconocido incapacidades por valor de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS M/CTE ($5.391.307,00), por concepto de 70 días de incapacidad medica temporal, en cumplimiento a fallo de tutela.

A continuación, relacionamos las incapacidades que fueron objeto de reconocimiento con fecha inicial, fecha final, y el número del oficio de pago con el cual se reconoció cada periodo: FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS OFICIO FECHA VALOR 20/04/2022 29/04/2022 10 DML-I 5054 11/08/2022 $ 754.743,00 30/04/2022 29/05/2022 30 DML - I 12259 31/08/2022 $ 2.318.282,00 30/05/2022 28/06/2022 30 DML - I 12259 31/08/2022 $ 2.318.282,00 TOTAL 70 $ 5.391.307,00 Ahora bien, las sumas generadas por el reconocimiento del subsidio económico correspondiente a los días de incapacidad ordenados mediante el Oficio DML - I 12259 DEL 31/08/2022, serán abonadas a la cuenta bancaria autorizada por usted para tal fin y se verán reflejadas en su cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de pago, siendo importante aclarar que, si su estaba inactiva o cancelada, el Banco rechazará la transacción. Es pertinente resaltar que los periodos comprendidos del 12/10/2021 al 31/03/2022, no son susceptibles de pago ya que son anteriores al día 181, por ende, el reconocimiento de los mismos corresponde a su EPS.” 43.

(8) El citado oficio fue remitido a la accionante mediante servicio de mensajería 472, siendo recibida en la dirección de correspondencia suministrada para tal efecto, el 3 de septiembre de 2022, tal y como se puede constatar con la guía No. MT709481915CO. Así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 5.7.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 44. En el presente caso, frente a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, la parte impugnante alegó que el mecanismo ordinario no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo persigue, alegando que su única fuente de ingreso se encuentra constituida por su salario, y en este caso, por lo recibido por concepto de auxilio por incapacidad. 45.

Para la Sala, contrario a lo sostenido por el Juez de primera instancia, la acción de tutela sí es procedente para reclamar el pago de las incapacidades médicas, teniendo en cuenta que tal y como ha sostenido la Corte Constitucional en repetidas ocasiones: “los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”40. 46.

Además, no se desvirtuó el dicho de la accionante cuando afirmó que las incapacidades reconocidas constituyen el único sustento para suplir sus necesidades básicas, económicas y las derivadas de su estado de salud. En ese orden, dicho reconocimiento sustituye el salario de la actora durante el tiempo en el cual se encuentra imposibilitada para desempeñar normalmente sus labores. 47.

En consecuencia, la acción de tutela presentada por la señora Alexa Marixa Castro Durango en contra de Colpensiones, se convierte en el medio idóneo, oportuno y eficaz para hacer exigible la prestación económica requerida. 48. Definido lo anterior, la Sala realizará el estudio de fondo para identificar cuál es la entidad que debe realizar el pago de incapacidades adeudadas a la accionante entre el 20 de abril de 2022 – fecha en que se superaron los primeros 180 días de incapacidad, y el 27 de agosto de 2022, de conformidad con lo acreditado en el expediente, así: 49.

En efecto, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que: 50. (i) La accionante se encuentra incapacitada de manera continua e ininterrumpida desde el 12 de octubre de 202141. (ii) Las incapacidades generadas hasta el día 180 fueron canceladas por Nueva EPS42. Las que se causaron a partir del 20 de abril de 2022 –día 181– corresponden a Colpensiones, teniendo en cuenta que la accionante cuenta con concepto de rehabilitación favorable43.

(iii) Colpensiones acreditó haber reconocido a favor de la accionante, el auxilio de las generadas entre el 20 y el 29 de abril de 2022 –esto es, entre los días 181 y 190 –44. (iv) Solo con ocasión del fallo de primera instancia, Colpensiones reconoció las correspondientes al 30 de abril y el 28 de junio de 202245, quedando pendiente las concedidas entre el 29 de junio y el 27 de agosto de 2022. 51.

Lo anterior permite a la Sala concluir que: 40 Corte Constitucional, Sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2013 y T-693 de 2017 41 Ver incapacidad obrante a folio 24. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 42 Ver folios 21 a 27. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 43 Folios 117 – 118. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 44 Folios 112 – 116.

Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. 45 Folios 149 – 158. Archivo digital “01ExpedientePrimeraInstancia”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 52.

(1) La entidad obligada a realizar el pago del auxilio reclamado por la accionante es la AFP Colpensiones, por haberse superado los 180 días continuos de incapacidad; 53. (2) Pese a ello la entidad se sustrajo de su reconocimiento oportuno; 54. (3) Colpensiones no accedió a la totalidad de los períodos acreditados, sin advertirse razón que justifique su negativa, y sin que se haya excedido el plazo de 540 días de que trata el artículo 52 de la Ley 962 de 2005; finalmente, 55.

(4) La AFP no demostró haber efectuado el pago de las incapacidades ya reconocidas. 56. Resulta entonces evidente que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se ha negado de manera injustificada al pago de las incapacidades superiores a los 180 días, debidamente otorgadas por el medico tratante, tal y como se acreditó en el expediente. 57.

En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se concederá el amparo solicitado por la señora Alexa Marixa Castro Durango respecto de sus derechos de vida digna, petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y salud. 58. Se ordenará a Colpensiones el reconocimiento a favor de la accionante de las incapacidades médicas comprendidas entre el 29 de junio y el 27 de agosto de 2022, y las que se causen en lo sucesivo, sin exceder de los 540 días.

Adicionalmente, deberá pagar a la accionante, si aun no lo ha hecho a la fecha de notificación de esta Sentencia, las incapacidades médicas causadas y las que se llegaren a causar entre los días 180 y 540, sin que se necesario que la accionante acuda a una nueva acción de tutela para su reconocimiento. 59. En relación con Nueva EPS y Unibac la Sala no advierte que dichas entidades hayan vulnerado por acción y omisión, derecho fundamental alguno a la accionante.

VI.– DECISIÓN 60. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de 26 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, declaró improcedente el amparo solicitado.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna, petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y salud de la señora Alexa Marixa Castro Durango, vulnerados por Colpensiones. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2022 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-008-2022-00249-01 Accionante Alexa Marixa Castro Durango Accionado Colpensiones – Nueva EPS – Unibac Decisión Revoca Sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que en un término no superior a los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca a favor de la señora Alexa Marixa Castro Durango las incapacidades médicas generadas desde el 29 de junio y el 27 de agosto de 2022, y las que se causen en lo sucesivo, sin exceder de los 540 días.

CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que en un término no superior a los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, pague las incapacidades médicas generadas y las que se llegaren a causar entre los días 180 y 540, sin que se necesario que la accionante acuda a una nueva acción de tutela para su reconocimiento QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha. LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrado