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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 1800133-33-004-2019-00184-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-02-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de Decisión - Magistrado Ponente: Dr. Néstor Arturo Méndez Pérez Florencia, primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Adecuación puente. Medio de Control: Popular. Demandante: José Jairo Díaz Andrade. Demandados: Municipio de Florencia (en adelante El Municipio).

Empresa Alcanos de Colombia SA. ESP (en adelante Alcanos). Radicación: 18001-33-33-004-2019-00184-01. Acta de discusión: 04 de la fecha I. SENTIDO DEL FALLO 1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá procede a modificar, la sentencia del 30 de junio de 20221, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que dispuso, en lo aquí pertinente (se transcribe con errores de redacción):

PRIMERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE FLORENCIA y la EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA SA ESP, ha vulnerado los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad pública, conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE FLORENCIA, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante las actuaciones administrativas ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS-, con el fin de fijar el límite máximo de velocidad para transitar por la vía que conduce al puente Matiki y en caso de ser necesario requerir a tales entidades, la instalación de resaltos o reductores de velocidad, junto con las demás demarcaciones necesarias, pertinentes para el paso peatonal y vehicular en el sector, en caso de ser necesarias.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Florencia, para que dentro del término máximo de seis (6) meses, siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelante las actuaciones administrativas pertinentes tendientes a disponer de recursos presupuestales para la realización de los estudios técnicos pertinentes con profesionales expertos en la materia, con el fin de realizar la ampliación y adecuación del puente Matiki, que cuente con franja de circulación peatonal y franja de amoblamiento según el Decreto 798 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el que se discrimine el estudio para la ampliación y adecuación en i) ambos lados y; ii) en el caso en que se realice solamente en el lado derecho del sentido Florencia – Morelia, sin que el mismo supere el término de 1 año. a. EN EL EVENTO DE SER VIABLE la ampliación y adecuación del puente Matiki, que cuente con franja de circulación peatonal y franja de amoblamiento 1 Archivo 16 del expediente judicial electrónico en primera instancia. Medio de control: Popular Demandante: José Jairo Díaz Andrade Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-004-2019-00184-01 2 de 10 según el Decreto 798 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial d, SOLAMENTE EN EL LADO DERECHO DEL SENTIDO FLORENCIA – MORELIA, ORDENAR al Municipio de Florencia, Caquetá, para que dentro del término máximo de doce (12) meses, siguientes a la realización de ampliación del puente Matiki, inicie los trámites administrativos para efectos que se realice la obra pública. b. EN EL EVENTO DE NO SER VIABLE la ampliación y adecuación del puente Matiki, SOLAMENTE EN EL LADO DERECHO DEL SENTIDO FLORENCIA – MORELIA, se ORDENARÁ al MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y a la EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA SA ESP, para que dentro del término máximo de doce (12) meses, siguientes a la realización de los estudios técnicos mencionados, inicien de manera conjunta los trámites administrativos, legales pertinentes y necesarios para efectos que se realice la obra pública relacionada con el fin de efectuar la ampliación y adecuación del puente Matiki, que cuente con franja de circulación peatonal y franja de amoblamiento según el Decreto 798 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así: b.1.

Se ORDENARÁ la EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA SA ESP, para que una vez vencido el plazo para la realización de los estudios técnicos, dentro del término máximo de doce (12) meses, siguientes inicie los trámites administrativos para efectos que se realice el traslado de la red de gas domiciliaria que pasa por el sector que permita la ampliación y adecuación del puente Matiki, que cuente con franja de circulación peatonal y franja de amoblamiento según el Decreto 798 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, conforme el contrato suscrito por las partes para la prestación del servicio de gas domiciliario. b.2.

Se ORDENARÁ al MUNICIPIO DE FLORENCIA, para que una vez vencido el plazo para la realización de los estudios técnicos, dentro del término máximo de doce (12) meses, realice la obra pública relacionada con la ampliación y adecuación del puente Matiki, que cuente con franja de circulación peatonal y franja de amoblamiento según el Decreto 798 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

CUARTO: ORDENAR que el MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y la EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA SA ESP, publiquen por el termino de 30 días, la parte resolutiva de la presente acción popular, en los diversos canales digitales con que cuente las entidades, en especial en las páginas web institucionales correspondientes, al igual que en la página web de la Rama Judicial, así como también se publiquen las actuaciones administrativas y avances que se vayan adelantando para dar cumplimiento de la presente providencia. Para lo cual deberá allegar documentación que acredite su cumplimento.

Atiéndase por secretaría, lo relacionado con la solicitud de publicación ante la Rama Judicial dirigida al Soporte Portal Web de la Rama Judicial.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. II. PROBLEMA JURÍDICO 2. La juez a quo determinó que el puente vehicular Matiki, ubicado en la ciudad de Florencia, no satisface los requerimientos técnicos pertinentes, pues no da continuidad al ancho de la vía sobre la que está construido; y, pese a existir una recomendación de ampliación desde 2019, no se han efectuado los trámites administrativos y presupuestales conducentes a ejecutar esa adecuación. 3.Esta decisión fue objeto de apelación por parte de las entidades demandadas: Medio de control: Popular Demandante: José Jairo Díaz Andrade Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-004-2019-00184-01 3 de 10 4.El municipio2 solicitó revocar la decisión de primera instancia por considerar que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos pues ha señalizado la vía; que el término otorgado por la juez es insuficiente para desarrollar la gestión presupuestal, y de contratación y ejecución de los estudios de diseños técnicos; que esta obra no fue incluida en el plan de desarrollo, por lo que no cuenta con planeación financiera para su ejecución; y por último, que el presupuesto con el que contaba la administración fue destinado a la atención de la pandemia del Covid-19. 5.Por su parte, Alcanos3 alegó que no vulneró ningún derecho colectivo; que el fallo no le imputa ninguna conducta violatoria de los derechos colectivos, por lo que resulta impertinente que se le declare infractor; que, de acatar las órdenes impartidas en primera instancia se vulneraría la prestación efectiva del servicio público de gas domiciliario a más 1.500 usuarios; que no tiene por qué asumir los costos del traslado de la red que ordenó el fallo impugnado y que la juez no valoró que de llegarse a trasladar la red de gas, la empresa debe asumir el costo que exige una servidumbre, pues en la decisión no se dio la orden al municipio de correr con los gastos que implica este traslado. 6.En síntesis: esta Sala debe estudiar si, como concluyó la a quo, efectivamente se viene infringiendo los derechos colectivos que invocó el actor como vulnerados.

De encontrarse ajustada a derecho la declaración de infracción a esos derechos, se evaluará lo relativo a las órdenes impartidas en el fallo impugnado. De otra parte, deberá analizarse si resulta legalmente sustentada la declaración de infracción por parte de Alcanos, y la orden de eventual traslado de su red de conducción de gas. III.

MARCO NORMATIVO DE REFERENCIA 3.1. Responsabilidades de los municipios en materia de infraestructura vial. 7.El Estado colombiano está organizado en forma descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales4. En este marco se contempla la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración: nacional, departamental, distrital y municipal, con un eje articulador que es la coordinación de todas las autoridades para garantizar, de forma armónica y desde sus respectivas funciones, el logro de los objetivos estatales.

En el caso del sistema vial, la Ley 105 de 1993, que creó el Sistema Nacional de Transporte, consagra las obligaciones de las autoridades nacionales, departamentales y municipales en materia de infraestructura de transporte. 8.La referida ley (artículo 17) define como infraestructura de transporte municipal las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, y establece en su artículo 19 que “(c)orresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. 9.

Por su parte, la Ley 136 de 1994, al establecer el catálogo de funciones a cargo de los municipios, señala (art. 3-23): En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. 2 Archivo 21 del expediente judicial electrónico en primera instancia. 3Archivo 17 del expediente judicial electrónico en primera instancia. 4 Constitución Política de 1991.

Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general Medio de control: Popular Demandante: José Jairo Díaz Andrade Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-004-2019-00184-01 4 de 10 3.2.

Los derechos presuntamente vulnerados 10.El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna es un derecho colectivo enunciado en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y encuentra fundamento en el artículo 365 constitucional. Por tanto, como lo ha expuesto5de manera reiterada6 el Consejo de Estado, la prestación de estos servicios debe ser eficiente y oportuna. 11.El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no este expuesta a padecer posibles alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva, según lo ha señalado el Consejo de Estado. 12.Está contemplado en el literal l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, e implica, para lo aquí importante, que las autoridades deben velar por que las construcciones, edificaciones y vías conjuren en lo posible los peligros a los que se ven expuestos los habitantes y el medio ambiente7. 13.Por su parte, sobre el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes., (literal m del artículo 4 de la Ley 472) ha señalado el Consejo de Estado lo siguiente8: De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo”.

Se entiende así que esta Sala haya manifestado que “la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes es un derecho e interés colectivo que implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo (…) 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 54001-23-31-000-2003-00266-01 (AP). Sentencia del 19 de abril de 2007. Consejo Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. (http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=html&file=225383&filter=SENTENCIA%20DEL %2019%20DE%20ABRIL%20DE%202007/ Recuperado el 13 de enero del 2023) 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación: 15001-23-31-000-2010-01166-01 (AP). Sentencia del 23 de mayo de 2013. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala (https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/biblioteca/libros/2019pr/Tomo3/15001-23-31-000-2011-00031-01(AP).pdf Recuperado el 13 de enero del 2022); y Radicación: 68001-23-31-000-2010-00930-01 (AP), Sentencia del 28 de junio de 2019, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=html&file=2135064&filter=SENTENCIA%20DEL %2028%20DE%20JUNIO%20DE%202019 (Recuperado el 13 de enero 2023). 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación: 17001-23-33-000-2014-00071-02 (AP). Sentencia del 12 de diciembre de 2019. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. “… las autoridades ambientales están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño.” (http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=html&file=2146130&filter=SENTENCIA%20DE L%2012%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202019 Recuperado el 13 de enero del 2023) (https://consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/253/17001-23-33-000-2019-00256-01.pdf Recuperado el 13 de enero del 2023) 8 Seccion Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, 23 de mayo de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000- 2010-01166-01(AP) Medio de control: Popular Demandante: José Jairo Díaz Andrade Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-004-2019-00184-01 5 de 10 La consideración de esta constelación resulta relevante por cuanto permite acotar el ámbito del derecho colectivo establecido por el artículo 4 literal m) de la Ley 472 de 1998.

Pese a su notoria amplitud, sus fronteras deben ser acotadas; so pena de caer en la vacuidad conceptual o en una indeterminación que solo puede restar fuerza y consistencia a este importante derecho. De aquí que no cualquier actuación que presente alguna relación con un bien inmueble o que tenga lugar en el espacio urbano o rural que disciplinan las normas urbanísticas pueda calificarse como atentatoria del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; será indispensable, para que se configure una transgresión susceptible de amparo por el juez de acción popular, que de la acción u omisión imputada se derive la vulneración o amenaza de alguno de los bienes jurídicos tutelados con su consagración. 3.3.

Facultades y límites del juez constitucional en materia de gasto público 14.Tal como lo ha puntualizado el Consejo de Estado9, razones de orden presupuestal no excusan a la administración del cumplimiento de sus obligaciones, sobre todo cuando está de por medio la satisfacción y garantía de derechos colectivos, y es procedente que la autoridad pública gestione acciones administrativas y financieras para lograr los recursos necesarios con miras a que, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones, se materialice la solución de las necesidades colectivas. 15.Sin embargo, también ha dicho que el gasto público local está sujeto al presupuesto aprobado por el concejo municipal10 y que el juez popular no debe inmiscuirse en asuntos propios de la actividad planificadora discrecional del ejecutivo, salvo cuando se trata de una arbitrariedad, irrazonabilidad, desproporcionalidad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto 11. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P Roberto Augusto Serrato.

Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, exp. No. 66001-23-33-000-2013-00217-02(AP), (Recuperado el 28 de noviembre de 2022. http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2137315 ) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad.

Nº 11001-03-24-000-2004-00053-01. Toda orden o decisión que obligue a los municipios realizar gasto u obras públicas debe hacer parte del presupuesto municipal y, por ende, debe emanar o pasar por la voluntad del respectivo concejo municipal, que justamente es el órgano administrativo que toma esa decisión, respaldado además por el artículo 287 de la Constitución Política en cuanto consagra entre otros como derechos constitucional de las entidades territoriales, los de gobernarse por autoridades propias, y administrar sus recursos, y en ese orden sólo él puede decretar gastos en el municipio, aunque obviamente habrá de hacerlo en atención a los planes de inversión a mediano y corto plazo y a las normas superiores que regula esa materia. […] (http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/11001-03-24-000-2004-00053-01.pdf Recuperado el 13 de enero de 2023) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de octubre de 2006, exp.

No. 63001-23-31-000-2005-00708-01(AP), C.P. Alier E. Hernández Enríquez. […] El juez popular, en principio, no debe incursionar en ámbitos en los cuales la administración ejerce su discrecionalidad planificadora, salvo en los casos en los cuales el órgano administrativo actuante incurra en manifiesta arbitrariedad, irrazonabilidad, desproporcionalidad o desatención de preceptos que orientan la distribución del gasto, como señaladamente lo hace el inciso segundo del artículo 366 constitucional.

Sin embargo, mal puede la administración pretender que el juez encargado de la protección de los derechos colectivos, no sobrepase un límite que no existe en el caso concreto, o que no se le ha puesto de presente en el proceso. Corre, por tanto, por cuenta de la administración demandada, la carga de demostrar los extremos que se devienen explicando, esto es, que no resulta procedente, en el caso concreto, que el juez popular imparta una específica orden de hacer o de ejecutar obras públicas, que impliquen llevar a cabo inversiones económicas, porque el presupuesto de la correspondiente entidad, para la respectiva vigencia fiscal, ha sido ya programado, de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales aplicables, destinándose para la atención de necesidades, la materialización de derechos o la satisfacción de intereses de la misma o superior entidad constitucional o legal, de aquellos cuya protección se reclama a través del ejercicio de la acción popular.

(…) Si la administración no demuestra, entonces, que ha ejercitado, ajustándose a derecho, su discrecionalidad planificadora y que ha determinado los referidos órdenes de prioridades observando los parámetros que le impone el ordenamiento, no se advierten para el juez, en el caso concreto, más límites que los derivados de su prudencia y del propio derecho, de manera tal que se ve abocado a procurar la protección, con la mayor eficacia y prontitud, de los derechos colectivos cuya vulneración o amenaza le haya sido acreditada dentro del respectivo proceso judicial […].

(http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2060068 Recuperado el 13 de enero de 2023) Medio de control: Popular Demandante: José Jairo Díaz Andrade Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-004-2019-00184-01 6 de 10 16.No se trata entonces de que el juez popular asuma funciones propias de las otras ramas del poder, sino de que, en cumplimiento de su obligación de garantía y restablecimiento de derechos, requiera a las autoridades públicas para que cumplan con sus obligaciones legales.

IV. CASO CONCRETO 17.Se acreditó que el puente Matikí se encuentra en el área urbana12 del municipio de Florencia13. 18.También se probó que antes del ingreso al puente la vía cuenta con ancho de 6,60 y en la longitud del puente (10,70 m.) se reduce a 6 m. 19. Igualmente está acreditado que sobre el costado izquierdo del puente (en dirección Florencia-Morelia), existe un gasoducto que se encuentra debidamente señalizado. 20.

Y que en informe de visita técnica del 16 de marzo de 201914, realizada por La Secretaría de Obras Públicas del municipio de Florencia se recomendó: - A corto plazo: reubicar la señal de tránsito informativa “REDUZCA VELOCIDAD PUENTE ANGOSTO” para que los transeúntes puedan verla desde una mejor distancia y pintar de color reflectivo la baranda previo ingreso al puente: - A mediano plazo: programar la colocación de baranda sobre los costados del puente. - A largo plazo: realizar estudios, diseños y construcción de ampliación del puente. 21.

De igual manera se comprobó que la señal informativa fue reubicada y las barandas fueron pintadas con pintura reflectiva, según informe de visita técnica del 04 de junio de 201915, realizado por el ingeniero civil Jairo Mauricio Merchán Acosta, contratista de la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Florencia. 22.Finalmente, el Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, señaló a la a quo lo siguiente: “2- Dado que la calzada de la vía Nacional al llegar a este sitio tiene dos carriles de circulación de 3.65 metros de ancho cada uno de ellos para un ancho total de 7.30 metros, se debe dar continuidad a este ancho, adicionando espacios para andenes, el cual debe estar compuesto por la franja de circulación peatonal y de la franja de amoblamiento, tal como lo establece el Decreto Nº 798 de 2010 emanado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial.

En cuanto a la señalización, esta debe ser el resultado de un estudio de tránsito, el cual deberá evaluar a fondo la necesidad específica de ese sitio y estar de acuerdo a lo establecido en el “Manual de señalización vial, dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia” adoptado por el Ministerio de Transporte mediante Resolución 1885 de 2015.” 23.Para la Sala está claro que la vía de Florencia a Morelia presenta reducción de su anchura en el trayecto del puente Matiki.

Además, que el puente carece de espacio para tránsito peatonal y amoblamiento, así como de como de correcta señalización. 12 Ver folio 159 del archivo 01 del expediente judicial electrónico de primera instancia. 13 Ver folio 156 del archivo 01 del expediente judicial electrónico de primera instancia. 14 Ver folios 97 a 102 del archivo 01 del expediente judicial electrónico de primera instancia. 15 Ver folios 143 al 146 del archivo 01 del expediente judicial electrónico de primera instancia. Medio de control: Popular Demandante: José Jairo Díaz Andrade Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-004-2019-00184-01 7 de 10 24.Así, pues, el fallo apelado acierta cuando declara la infracción de los derechos colectivos, pues claramente se los afecta cuando se desconoce la normatividad que rige las condiciones técnicas de las vías públicas y se genera con ello riesgo para los usuarios del puente (bien sean conductores, y ocupantes de vehículos o peatones), por una deficiente prestación de los servicios a cargo de la administración. 25.

Constatada la vulneración de los derechos colectivos, procede la Sala a analizar la atribución que se hizo en el fallo recurrido de la autoría de las conductas transgresoras. Se refiere la Sala, pues, al recurso interpuesto por Alcanos. A este respecto se recuerda que, si bien la regla de congruencia que rige la actividad judicial tiene un alcance menos estricto tratándose de acciones populares, dicha relajación no equivale a anulación. En palabras del Consejo de Estado: Dos restricciones tienen, pues, en esta materia el juez popular al decidir: 1.1 No le está permitido abordar el estudio de intereses colectivos no invocados en el escrito de demanda popular, bien sea de manera expresa o que se pueda inferir del contenido de los hechos. 1.2 Aunque la sentencia puede referirse al curso que vayan tomando los hechos y no sólo los invocados en la demanda, como en este caso que aunque aludía en un comienzo exclusivamente al proceso de selección del operador, es posible que aborde su resultado: el contrato mismo suscrito; no le es dado cambiar sustancialmente, como se intenta en el sub lite, en las alegaciones y en la apelación, la conducta trasgresora invocada en la demanda y traer ahora asuntos nuevos, sobre los cuales los accionados no tuvieron oportunidad de pronunciarse dentro del proceso.

Una y otra limitantes a los amplios poderes del juez popular, se erigen en una garantía del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional). Con esta perspectiva, los ordinales a) b) y c) del artículo 18 de la ley 472 señalan que para promover una acción popular debe indicarse el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado, los hechos que motivan la petición y la enunciación de las pretensiones, respectivamente.

En la misma línea garantista, el inciso segundo del artículo 5º de la ley 472 dispone que el juez popular velará por el respecto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, preceptiva que reproduce, en sede popular, el mandato general contenido en el artículo 9º de la ley Estatutaria de Administración de Justicia. 26.

Pues bien: encuentra la Sala que en el presente caso la a quo infringió la regla de congruencia, que, aun en su versión de limitado alcance propia de las acciones populares, no autoriza al juzgador a atribuir a un sujeto procesal vinculado de oficio una conducta transgresora de derechos que en ningún momento procesal anterior al fallo le ha sido imputada. 27.Y que no le ha sido imputada por la sencilla razón de que en modo alguno le es atribuible: se trata de un comportamiento ajeno (del municipio), en el que ninguna participación ha tenido este sujeto. 28.El hecho de que una eventual obra pueda requerir en el futuro acciones por parte de Alcanos (traslado de su red) de ninguna manera justifica que se lo declare transgresor de los derechos colectivos. 29.La falta de justificación de esa declaración se pone de presente, por demás, en la muy lacónica (hasta la total insuficiencia) argumentación con que pretende soportarse en el fallo: se limita a un párrafo (p. 12 in fine), en el que luego de señalar que el gasoducto se ubica a 3.5 metros del puente, se afirma que “el mismo Medio de control: Popular Demandante: José Jairo Díaz Andrade Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-004-2019-00184-01 8 de 10 interferiría con la obra de adecuación del puente Matiki, que cuente con franja de circulación peatonal y franja de amoblamiento según el Decreto 798 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo que en éste sentido es que de igual que el ente territorial amenaza los derechos colectivos invocados como vulnerados.” (sic16). 30.En este aspecto la sentencia de primera instancia ha de ser modificada, para excluir a Alcanos de la declaración de transgresión, y de las órdenes a esa empresa impartidas.

Esto último, téngase en cuenta, no es una simple consecuencia de la revocación parcial anunciada, sino de lo que se dirá en seguida, acerca de las órdenes impartidas en el fallo apelado. 31. Efectivamente, para la Sala tales órdenes exceden el ámbito propio del juez popular, que, como se señaló antes, no es ilimitado y, sobre todo, implica una actitud de deferencia respecto de las otras ramas del poder público.

No puede el juez popular, se reitera, so pretexto de proteger derechos colectivos, desplazar y reemplazar al ejecutivo. Por el contrario, debe respetar sus ámbitos de competencia, y una de las formas en que se concreta ese respeto es la limitación de las órdenes de hacer o no hacer a lo indispensable para garantizar esa protección. Así las cosas, no puede el juez popular entrar en el detalle de la ejecución de lo ordenado, ni adelantarse a eventualidades que, de actualizarse, lo harán con características y modalidades de imposible previsión y que muy seguramente expondrán las órdenes judiciales anticipadas como inadecuadas por prematuras, y en todo caso requerirán la oportuna toma de decisiones en el marco de discrecionalidad propio del ejecutivo. 32.

Es así que, sin que obre al expediente estudio alguno que brinde el indispensable soporte técnico, se profiere por la a quo órdenes cuya pertinencia y obligatoriedad quedan dependiendo de hechos futuros e inciertos, lo que resta a la decisión la claridad y precisión que de ella es exigible, y limitan la capacidad de decisión y acción de la administración, que debe ejercerse oportunamente (cuando se cuente con los resultados de los pertinentes estudios). 33.Como ya se dijo, para la Sala no hay duda de la transgresión de los derechos colectivos invocados por el demandante.

Agrégase ahora que, entonces, también considera la Sala que resultan adecuadas, en su sentido general, las órdenes impartidas. 34.No obstante lo anterior, es necesario modificar el fallo impugnado para limitar las órdenes, que se dirigirán únicamente al municipio, en el sentido de disponer que (1) se realicen los estudios necesarios para determinar la más razonable forma de solución del problema del puente Matiki, y (2) se implemente dicha solución. 35.Se eliminará la orden de gestionar la definición de un límite de velocidad y eventual colocación de reductores, pues, de una parte, esa decisión no se sustentó debidamente en la parte motiva del fallo; por otra, esa definición se encuentra en la ley, que establece los distintos límites de velocidad; y, finalmente, de ser necesaria la colocación de reductores, ello sería responsabilidad del municipio, pues, como el propio fallo impugnado lo deja en claro, el puente se ubica en la zona urbana de Florencia.

36. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA 16 No puede la Sala dejar de señalar la generalizada falta de observancia de elementales reglas de sintáxis y gramática que muestra el fallo apelado. Medio de control: Popular Demandante: José Jairo Díaz Andrade Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-004-2019-00184-01 9 de 10 37.En providencia de unificación proferida en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo por el Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2019 respecto de costas procesales en la acción popular, especificó que ellas se causan en la medida de su comprobación y que a tal efecto se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor. 38.Como quiera que en este proceso prosperó la demanda, la Sala condenará en costas a las entidades demandadas, a título solidario.

Las agencias en derecho se fijan -de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5º17- en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de notificación de la sentencia. Las expensas (artículos 363 y 364 del CGP) serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia apelada, cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Florencia ha vulnerado los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad pública, conforme a lo antes expuesto.

“SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Florencia que dentro de los 12 meses siguientes a la recepción de los referidos estudios, lleve a cabo las gestiones conducentes a la ejecución de las recomendaciones contrate la elaboración de los estudios necesarios para determinar la solución a implementar para superar la problemática del puente Matikí a que refiere la parte motiva de este fallo "TERCERO: ORDENAR al Municipio de Florencia que dentro del término de doce (12) meses siguientes a la recepción de los resultados de tales estudios, ejecute las gestiones conducentes a la implementación de sus recomendaciones.

“CUARTO: ORDENAR que el Municipio de Florencia publique por el termino de 30 días, la parte resolutiva de la presente sentencia en los diversos canales digitales con que cuente la entidad, en especial en la página web institucional, al igual que en la página web de la Rama Judicial. Secretaría lo relacionado con la solicitud de publicación ante la Rama Judicial dirigida al Soporte Portal Web de la Rama Judicial.

“QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por las razones mencionadas. 17 b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V Medio de control: Popular Demandante: José Jairo Díaz Andrade Demandado: Municipio de Florencia y otro Radicación: 18001-33-33-004-2019-00184-01 10 de 10 “SEPTIMO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE FALLO, del que hará parte la suscrita Juez, el actor, el alcalde municipal de Florencia, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, CORPOAMAZONIA, y el delegado del Ministerio Público para este Despacho.

Se comunicará esta decisión a los señalados miembros del Comité. Atiéndase por secretaría. “OCTAVO:

NOTIFIQUESE a las partes en forma personal o como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998. “NOVENO: En el evento de que esta sentencia no fuere apelada, en firme, dese cumplimiento a lo reglado en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998”.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al Municipio de Florencia, a favor del actor. Fíjanse las agencias en derecho en un 1 SMLMV. Las expensas serán liquidadas y reconocidas en la medida de su comprobación ante la Secretaría del despacho de origen.

TERCERO: Por la Juez Cuarta Administrativo de Florencia, DESE cumplimiento al artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3b0697317e1e1693b2b80b35eb61042a5bfaa7db0bcda561ba930f25eec7fd3 Documento generado en 02/02/2023 03:34:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica