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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Caquetá

Radicado: 180013333-004-2017-00353-01

Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Fecha: 2023-02-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Tercera de decisión - Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Florencia, primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Asunto: Privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004). Medio de control: Reparación directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros Radicación: 18001-3333-004-2017-00353-01 Acta de discusión: Nro. 4 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda1 1.Por vía de reparación directa los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por los perjuicios a ellos causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que –aseveran- fue objeto el señor Robinson Noguera Palechor y que, como consecuencia de ello, se les indemnice por los daños materiales e inmateriales irrogados. 2.

Fundamentaron sus pretensiones relatando que el señor Robinson Noguera Palechor fue capturado el 6 de enero de 2014; que el 8 de enero siguiente (sic) el Juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía 24 Seccional, impuso detención preventiva en establecimiento carcelario; que el 18 de agosto de 2015 la Fiscalía solicitó preclusión de la investigación, a lo que accedió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia; y que Noguera recobró su libertad al día siguiente. 2.2.

Contestación de la demanda 3. La Rama Judicial2 indicó que se solicitó por la Fiscalía 24 Seccional de Florencia al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado, razón por la cual de presentarse algún tipo de responsabilidad debe recaer en el ente investigativo, pues fue quien no cumplió con las cargas que le correspondían.

Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento se fundó en los elementos probatorios y la información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía. 1 Folio 43 al 71 del expediente judicial electrónico1. 2Folio 107 al 123 del expediente judicial electrónico 1. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 2 de 14 4.Aseguró que se configuró eximente de responsabilidad por “hecho de un tercero” ya que Noguera Palechor fue vinculado al proceso por informe policial que daba cuenta de unos hechos que luego se supo inexistentes. 5.Propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios, la inexistencia del nexo de causalidad y el hecho de un tercero. 6.La Fiscalía General de la Nación3 sostuvo que las actuaciones desplegadas por su defendida a lo largo del proceso penal se ajustaron al artículo 250 de la Constitución Política y a las disposiciones de la ley 906/04; que la solicitud de detención preventiva fue apropiada, razonada y conforme a los procedimientos legales establecidos; y que esa petición en todo caso no es vinculante para el juez de control de garantías que de manera autónoma decidió acceder a la misma.

Planteó su falta de legitimación en la casusa, y finalmente objetó la cuantía de los perjuicios estimados en la demanda. 2.3. Sentencia de primera instancia. 7.Mediante sentencia de 31 de julio de 20194, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Rama Judicial, debido a que se configuró el eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero” de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor ROBINSON NOGUERA PALECHOR, por la privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado en la presente litis.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los accionantes los siguientes conceptos: - En la modalidad de daño moral: DEMANDANTE PARENTESCO SLMLMV Robinson Noguera Palechor Afectado directo 100 Angie Noguera Ángel Hija 100 Mayileth Valencia Tabares Compañera permanente 100 Salomón Noguera Usecha Padre 100 Cristian Fabián Noguera Gómez Hermano 50 - Daño material en la modalidad de lucro cesante 3 Folio 50 al 67, archivo Nro. 01 del expediente judicial electrónico. 4 Folio 241 al 257, archivo Nro. 02 del expediente judicial electrónico.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 3 de 14 En favor del señor ROBINSON NOGUERA PALECHOR la suma dieciséis millones ochocientos noventa y tres mil trecientos trece pesos con veintinueve centavos ($16.893.313,29)

QUINTO: NIÉQUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. 8. Para llegar a esas decisiones estableció que se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues en el trascurso del proceso penal no se probó la conducta ilícita del señor Noguera Palechor al punto de que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, a la que el juez correspondiente accedió. Condenó exclusivamente a la Fiscalía señalando: “…lo cual nos lleva a concluir que la responsabilidad sobre la restricción de la libertad finalmente estuvo en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues su Delegado 24 seccional era el director de la investigación para la acreditación de los supuestos de hecho y fue quien tardo aproximadamente un año y siete meses en descubrir la inexistencia del hecho, llevando sus elementos materiales probatorios ante el juez de conocimiento en la audiencia de PRECLUSIÓN celebrada el 18 de agosto de 2015 en donde el sentido del fallo fue absolutorio”. 9.La sentencia fue complementada el 27 de febrero de 20205 en el sentido de denegar el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente, y de inmateriales por daños al proyecto de vida y a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 2.4.

Impugnación. 10.Inconforme con la reseñada decisión, la Fiscalía apeló6. Propuso como objeto del recurso que se revoque el fallo impugnado y se provea uno de remplazo. Como motivos de inconformidad aseguró que al momento de elevarse la solicitud de medida de aseguramiento, la misma resultaba ajustada a derecho. Agregó que en el presente caso se configuró el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero” pues su actuación se basó en la de la Policía Nacional, que incurrió “aparentemente, lo mal llamado un falso positivo, engañando a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial con sus actuaciones.”. 11.Reiteró que conforme a la Ley 906/04 quien cuenta con la facultad de decidir sobre la restricción de la libertad es la Rama Judicial, en tanto a la Fiscalía su competencia es netamente investigativa. 2.5.

Trámite en segunda instancia. 12.En reparto inicial de 27 de septiembre de 20217 le correspondió al Despacho segundo del Tribunal Administrativo del Caquetá, en cumplimiento del Acuerdo nro. CSJCAQA21-85 de 30 de noviembre de 2021 se remitió el expediente a esté Despacho8. El 17 de febrero de 2022 se decidió avocar conocimiento9, y el 9 de marzo10 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 5 Archivo nro. 07 del expediente judicial electrónico. 6 Folio 263 al 291 archivo Nro. 02 del expediente judicial electrónico. 7 Archivo nro. 1.

C.2. del expediente judicial electrónico. 8 Archivo nro. 4. C.2. del expediente judicial electrónico. 9 Archivo nro. 7. C.2. del expediente judicial electrónico. 10 Archivo nro. 9. C.2. del expediente judicial electrónico. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 4 de 14 13.Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio alguno que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el recurso, previas las siguientes III.CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia. 14.Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Problema jurídico. Atendiendo al recurso interpuesto, y dado lo dispuesto por el artículo 320 del CGP, corresponde a la Sala establecer si la decisión de la a quo, de acceder a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, es contraria a derecho y debe ser revocada, según plantea el apelante, por cuanto no hubo daño antijurídico (en la medida en que la detención se ajustó a la ley) y porque la Fiscalía no fue la que impuso la detención. De ser así, habrá de proveerse fallo de reemplazo. 3.3.

Análisis de la Sala. - Régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad. 15.De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. 16.Es ya canónica la puntualización reiterada por el Consejo de Estado, al definir el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado; al calificarlo como antijurídico por ausencia del deber de soportarlo (lo que significa, en términos prácticos, que es imputable al Estado como falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, pues de lo contrario el daño ha de ser asumido por quien lo sufre o por un tercero), y al derivar de ello su naturaleza resarcible. 17.

Uno de los eventos en los que –en abstracto- el Estado debe responder patrimonialmente por causación de daño antijurídico, es aquel en que una persona es injustamente privada de su libertad por decisión de autoridad judicial competente. Así lo establece –desarrollando el precitado canon constitucional- la Ley 270 de 1996:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (…)

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 5 de 14 18.La Corte Constitucional emitió sentencia SU 072/1811, respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la que señaló que ni en el artículo 90 de la Constitución Política ni en el 68 de la Ley 270/96 se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en tales hipótesis12; pero precisó que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”13.14.

Finalmente, agregó la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la eventual culpa de la víctima como factor causal del daño15. 19.El Consejo de Estado profirió, en agosto de 2018, sentencia de unificación de jurisprudencia16, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, y precisó: En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Ibídem. Acápite 117 y 118. 13 Más adelante señala: ”112.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)”. 14 Ibídem. Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 15 Ibídem.

Acápite 124. 16 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Es de aclarar que si bien en noviembre 15 de 2019 la Sección Tercera dispuso “dejar sin efectos” la sentencia de unificación, la misma conserva relevancia como referente de decisión por cuanto (a) dados los efectos inter partes de la acción de tutela resulta cuestionable que la decisión se extienda otros procesos, y (b) en todo caso las consideraciones allí expuestas –que corresponde a las sostenidas por la H. Corte Constitucional- constituyen doctrina jurídica con validez como criterio auxiliar en la aplicación del Derecho Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 6 de 14 El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

(…) 20.Entonces, el juez ha de determinar (i) la antijuridicidad del daño (ii) de ser antijurídico, si el demandante con su actuar doloso o gravemente culposo –en términos iuscivilistas- concitó la iniciación del proceso penal y la privación de su libertad, y (iii) la imputabilidad del daño a las demandadas o a una de ellas. 21.Sobre este último item el recurrente cuestiona que se le haya condenado, cuando quien tomó la decisión de detener al señor Noguera fue un Juez de la República, y no la Fiscalía General de la Nación, que se limitó a solicitarla. 22.El Tribunal revocará la sentencia impugnada, por cuanto el daño acreditado no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación. 23.Las pruebas recaudadas dan cuenta de los siguientes hechos: 24.Que el señor Robinson Noguera Palechor fue capturado el 6 de enero de 2014; que el 8 de enero se dio inicio a las audiencias preliminares, imponiéndose al día siguiente medida de aseguramiento por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, parte o municiones17. 25.Que luego de realizarse las audiencias correspondientes, el 18 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia precluyó la investigación penal a favor de Robinson Noguera Palechor.

La decisión quedó en firme el mismo día18. 26. Que -según certificación del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia- que el señor Robinson Noguera Palechor ingresó a esas instalaciones el 08 de enero de 2014, y salió por preclusión de la investigación el 19 de agosto de 201519. - Análisis del Caso. 27.Procede la Sala, a establecer si las actuaciones adelantadas por las demandadas no estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, para lo cual se abordará bajo la óptica de falla del servicio.

En caso de que dicho actuar haya sido ajustado a derecho, se determinará si el perjuicio sufrido por la víctima debe ser reparado bajo el régimen de responsabilidad objetivo por “daño especial”20. Antijuridicidad del daño: 28.Dado que la medida de aseguramiento constituye un instrumento que no ostenta carácter punitivo, sino que es una cautela dirigida a propiciar las condiciones necesarias para el cabal adelantamiento del proceso penal, es no sólo admisible sino incluso obligada su utilización. No se trata, en efecto, de una facultad discrecional -sino de tipo reglado- la de imponer medidas de aseguramiento. 17 Folio 9 al 13 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 18 Folio 17 archivo nro. 1 del expediente judicial electrónico. 19 Folio 21 del archivo Nro. 01 del expediente judicial electrónico. 20 Ver sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo el nro. 76001-2331-000-2011-01344-01, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata. §23.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 7 de 14 29.Tal como lo hace evidente la citada Sentencia de Unificación, la propia Constitución es el fundamento de la restricción a la libertad como medida preventiva en el proceso penal (subrayaremos): La excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, es preciso aclarar que la nueva postura que ahora adopta la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. 30.El aparte resaltado pone de presente cuál es el referente para evaluar el ajuste a derecho de la detención preventiva: será antijurídica en caso de que no sea ordenada judicialmente por escrito, en la forma y por los motivos legalmente definidos.

Y el juicio de juridicidad/antijuridicidad del daño derivado de la prisión preventiva utiliza el mismo referente: las medidas de aseguramiento (en las condiciones autorizadas por la Carta) generan daño que debe ser soportado por los ciudadanos. Pero en caso de que sean practicadas sin cumplir los requisitos de ley (que son de orden formal, unos, y de orden sustancial, otros), el daño se hace antijurídico, pues el ciudadano no está obligado a soportar la limitación ilícita de sus derechos. 31.En ese orden de ideas, como en el presente asunto se trata de la imposición de detención preventiva bajo las reglas procesales de la Ley 906/04, la Sala estudiará los criterios y requisitos legalmente pertinentes en vía de determinar la procedencia de la medida restrictiva de la libertad, en el trámite del sistema penal acusatorio. 32.

Sobre las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece el Código, lo siguiente:

ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 8 de 14 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…). 33. Encuentra la Sala –pues así se reseña en los documentos traídos del proceso penal– que la privación de la libertad de Robinson Noguera Palechor se fundó en la solicitud elevada por la Fiscalía21, y que fue aceptada por la juez de control de garantías. 34.La juez de control de garantías justificó la imposición de la media de aseguramiento, así: (…) el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, consagra los requisitos exigidos por la ley para establecer previo juicio de necesidad, proporcionalidad, adecuación y razonabilidad, la procedencia de la imposición de la media de aseguramiento intramural, los cuales se dan plenamente por la modalidad y la conducta y atendiendo las argumentaciones dadas por el señor Fiscal sobre la razonabilidad dado los hechos y los elementos de convicción presentados, pues su finalidad es la protección de la comunidad frente a la ponderación de los derechos bienes jurídicos tutelados, como lo es la seguridad jurídica, la vida, la integridad personal, la tranquilidad pública, el patrimonio económico y las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan y los delitos que se generan, siendo por ende proporcional.

Necesaria conforme a los postulados del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por el peligro para la sociedad que representa los señores imputados, y conforme al artículo 310 el daño acusado y la modalidad, que es la seguridad pública y otros bienes jurídicos que se derivan de ese porte ilegal de armas. Conducta que es reprochable ante la sociedad, tal como se indica en el artículo 310 numeral 5, pues como bien lo señaló el señor fiscal, había una división de tareas, el uno conducía y el otro iba en calidad de parrillero, pues así se predicó de la inferencia razonable de autoridad o participación. Igualmente se cumple el numeral 8, que si bien es cierto no hubo una incautación del bien automotor pero la descripción de los sujetos como vestían y se distribuir las tareas de cada uno, ha sido muy clara, idónea y 21 18001600055320140004400_180014004002_1.wma Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 9 de 14 adecuada conforme el artículo 313 numeral 2 dado que la pena mínima a imponer es de 8 años de prisión, necesaria y razonable para proteger a la comunidad con base en el principio de solidaridad.

Es proporcional frente a los bienes jurídicos, vulnerados como lo es la seguridad pública, el patrimonio económico, la vida y la integridad personal, la integridad pública, frente a la integridad de los hoy aquí imputados, la cual no es absoluta debiendo ceder el interés particular, frente al interés particular22. 35.Encuentra la Sala que resulta razonable la argumentación en que se fundó la privación de la libertad del ciudadano Noguera Palechor, y que se ajustó a las previsiones del Código de Procedimiento Penal, en cuento a la imposición de medidas de aseguramiento, pues las características del arma y cartuchos incautados le llevaron a estimar que el capturado utilizaba esa arma para intimidar a las víctimas de hurto, lo que hallaba respaldo en denuncias ciudadanas.

Además, según informe aportado por la Fiscalía, el arma se encontraba “en buen estado de funcionamiento y apto para producir disparos”. 36.Ahora el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal que determina las circunstancias que deben valorarse para estimar si la libertad de un imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, establece como una de estas “la naturaleza de los delitos” -numeral 1- y “cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas” -numeral 5-, como en este caso. 37.Entonces, no solo de los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida se podía inferir razonablemente la participación del actor en la conducta punible investigada, la de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sino que por ese delito, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453/11, procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, pues se contemplaba una pena de prisión de 9 a 12 años -es decir, superior a 4 años-. 38.

También está probado que la Juez Primero Penal del Circuito de Florencia precluyó la investigación pues encontró probada la causal 3ª del artículo 332 de la Ley 906/04, esto es, “inexistencia del hecho investigado”. Al respecto, en la sustentación del Fiscal Delgado se señaló que después de haber adelantado las investigaciones de rigor se pudo constatar que las versiones dadas por los policías eran falsas: (…) se recaudó, luego de presentar escrito de acusación e interrogatorio al indiciado, tanto el señor Robinson Noguera (…) y entrevista a las testigos de dichos hechos a la señora Yorly Ortiz Olaya, Fany Valencia Guachaquillo, quien es la propietaria del lugar donde fueron aprehendidos realmente los imputados donde se encontraban departiendo unas cervezas y mencionan los mismos testigos como los imputados, fuera de expender bebidas alcohólicas algunos porros “marihuana” ya que también la señora Luceny Cuéllar Rodriguez, también trabaja en dicho negocio, en dicha tienda.

Señoría además de ello la fiscalía no únicamente se quedó con ello, porque tendría que tener otras circunstancias, otros elementos probatorios que reforzaran dicha verdad, dicha circunstancia de que lo plasmado tanto por los imputados, como por las personas testigas, pudieran llevar más allá, demostrar a la presidencia que efectivamente ello ocurrió, es decir, una circunstancia objetiva como lo sería a través de las cámaras de seguridad que maneja la Policía Nacional de vigilancia, lo cual efectivamente su señoría, para ello se tiene cadena de custodia de los 22 18001600055320140004400_180014004002_4.wma Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 10 de 14 respectivos video de esa noche los cuales han sido autenticados en cada una de sus intervenciones por los funcionarios que ellos han tenido lugar, entonces también le brindo esa oportunidad para que sea observado a través de una computador portátil, para demostrarle que el hecho no ocurrió ya que para el momento las personas se encontraban era departiendo a tempranas horas de la noche hasta que llegaron los policías y al parecer lo estaban buscando con predeterminación y fueron allí que los engañaron e inclusive a la fuerza, a uno de ellos lo llevaron en el carro de la policía, conocido popularmente como la “bola”, se fueron por un lado, por el sector conocido como vía al maicero, y al otro en un carro particular de miembros de la SIJIN, al señor Julián Mauricio, según relatan hacía el lado de puente torcido en donde queda el teatro COMFACA, allí se encontraron estos 2 carros y en el que iba Julián Mauricio, en el automóvil un Chevrolet Aveo fue subido a la bola, como se conoce particularmente para ser traslados a la URI con la excusa de ser reseñados y luego dejarlos tranquilos; pero ello no ocurrió así, porque estando en la URI le señalaron que tenía una mochila que iba un armar por la que ellos fueron coautores de portarla (…)23 Daño especial. 39.En la antes referida sentencia SU-072/18, la Corte Constitucional señaló: (…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…). 40.En desarrollo de ese lineamiento, el Consejo de Estado ha precisado que en dos eventos resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es: cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque en ambas situaciones la privación de la libertad deviene en irrazonable y desproporcionada24. 41.Pues bien; en el caso bajo análisis encuentra la Sala que tal como quedó establecido en el §38, se constató en el proceso penal que los hechos que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento no existieron y en ello se basó la preclusión de la investigación. 42.Tal detención, que indudablemente generó daño antijurídico, es, en concepto de la Sala imputable al Estado bajo el régimen de daño especial, pues la 23 18001600055320140004401_180013109001_1.wma 24 Consejo de Estado, Sección Tercera (subsección A), Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico (e), sentencia del 6 de julio de 2020.

Radicación nro. 85001-2331-000-2012-00018-02. Recientemente sentencia de la Subsección B, del 28 de octubre de 2022, con ponencia del Dr. Martín Bermúdez Muñoz dentro del proceso con radicación nro. 08001-2331-000-2011-00573-01. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 11 de 14 administración, con su actuar apegado a la ley, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado que en casos como el analizado se genera un “daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y no haberse comprobado su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad”25. 43.Sentado lo anterior, resta determinar a qué entidad se imputa el daño. 44.

A diferencia de lo predicado por la a quo, considera la Sala que el daño acreditado debe endilgarse únicamente a la Rama Judicial, pues conforme a la Ley 906 de 2004 es esta la encargada de adoptar cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad. 45. Este criterio, que ha venido siendo reiterado ya por el Tribunal (Cfr. procesos de radicación 18001-3333-002-2016-00220-01 MP.

Dr. Pedro Javier Bolaños Andrade, 18001-3333-001-2013-01093-01 y 18001-3333-002-2017-000059-01, sobre ponencia de DR. Néstor Méndez Pérez), encuentra, por demás, respaldo en lo al respecto puntualizado por el Consejo de Estado, en un caso similar al sub judice: La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano26.

En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías. Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial27. 46.Entonces, se revocará la decisión de primera instancia, por cuanto el daño alegado no le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, si lo es para la Rama Judicial, como se indicó. 47.Una precisión final: si bien advierte la Sala que los montos a que se condenó por concepto de perjuicios morales difieren de los que habría correspondido fijar, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202128, no se modificará la sentencia en este aspecto, pues la Sala carece de competencia para hacerlo, dado que este aspecto no fue objeto de las impugnaciones de la parte demandada. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Subsección B. Consejo Ponente. Dr. Alberto Montaña Plata. Sentencia de 19 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación nro. 19001-23-31-000-2010-00351-01(51151). https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/19001233100020100 035101/0D59AAD3FAAAFCFC0789DF774DCAD8E97BAE642CC779254E15EBD5A88432DCF8/2 26 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

( )Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(subrayas fuera del texto). De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 27 Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, dentro del proceso con radicación 19001-2331-000-2010-00351-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681) Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 12 de 14 48.En lo que respecta al perjuicio material, la Sala actualizará el valor reconocido.

X= $16.893.313,29. Ca = Ch x índice final (diciembre de 202229) índice inicial (julio de 2019) Ca = $16.893.313,29 x 126,03 102,94 Ca: $ 20.682.547 3. Condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia 49.Este Tribunal ha venido acogiendo la postura del Consejo de Estado30 que frente al particular concluyó que: “(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”. 50.De manera más reciente31 la Sección Segunda del Consejo de Estado, evocando un pronunciamiento del Magistrado William Hernández Gómez32, en relación con la condena en costas determinó que las mismas siguen un criterio objetivo-valorativo para su imposición por lo siguiente: a)El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b)Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c)Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. (Negrillas y subrayas de la Sala) 51.Es decir que la condena en costas procede cuando se acredita la causación de los gastos, efecto al cual ha de considerarse la actividad de la parte vencedora, pues esa actividad profesional implica costos para la persona representada en juicio. 29 Es el último índice publicado para la fecha de la sentencia, dado que el DANE publica mes vencido. 30 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501. 31 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 21 de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582- 15). 32 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 13 de 14 52.Por tanto, y conforme a esa puntualización jurisprudencial, en el presente caso la Sala condenará en costas a la parte demandada - en favor de la actora - por concepto de agencias en derecho, entendidas como aquella contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial-, en atención a la gestión realizada por el apoderado, en aplicación del Acuerdo No. PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el CS de la J, y se dispone tasarla en 1 S.M.L.M.V para cada uno de los impugnantes, ello, en consideración a la naturaleza del asunto y su duración. 53.Sin embargo, respecto de las costas por concepto de las expensas y gastos contemplados en los artículos 363 y 364 del CGP, serán reconocidas en la medida de su comprobación por parte de la Secretaría de este Tribunal. 4.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRASE que la NACIÓN–RAMA JUDICIAL es responsable por los perjuicios causados al señor ROBINSON NOGUERA PALECHOR, por la privación de la libertad de que fue objeto.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDÉNASE a la NACIÓN–RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los accionantes los siguientes conceptos: - En la modalidad de daño moral: DEMANDANTE PARENTESCO SLMLMV Robinson Noguera Palechor Afectado directo 100 Angie Noguera Ángel Hija 100 Mayileth Valencia Tabares Compañera permanente 100 Salomón Noguera Usecha Padre 100 Cristian Fabián Noguera Gómez Hermano 50 - Daño material en la modalidad de lucro cesante En favor del señor ROBINSON NOGUERA PALECHOR la suma veinte millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y siete pesos ($20.682.547).

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en segunda instancia a la parte apelante, en favor de la demandante. Las agencias en derecho se tasan en 1 SMLMV. Las expensas y gastos serán liquidados y reconocidos en la medida de su comprobación por la secretaría de este Tribunal. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Robinson Noguera Palechor y Otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Radicación: 180013333004-2017-00353-01 14 de 14 TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI-SAMAI y en la base de datos del despacho 01.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ YANNETH REYES VILLAMIZAR Con aclaración de voto PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado Por: Nestor Arturo Mendez Perez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 1 Administrativa Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Pedro Javier Bolaños Andrade Magistrado Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Yanneth Reyes Villamizar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 4 Tribunal Administrativo De Florencia - Caqueta Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf26880104805f441047e60753c99ba7d1064d79427e1114afdc947cac817476 Documento generado en 02/02/2023 03:34:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica