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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420220061201

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2022-12-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal Tema: Cumplimiento Artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 5, 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006 Asunto: Impugnación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por el Accionante contra la Sentencia proferida el día 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual negó, por improcedente, la Acción de Cumplimiento. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El señor Levis David Paternina Polonia, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Cumplimiento en contra del Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal, con el objeto que se dé cumplimiento a lo establecido en los Artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 5, 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se “aplique la prescripción de las multas impuestas en mi nombre”.

Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los HECHOS que se resumen a continuación: -El día 7 de octubre de 2022, el actor solicitó ante el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de Corozal la prescripción de las multas de tránsito que se describen a continuación: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 2 -Dicha solicitud fue resuelta el día 12 de octubre de 2022, así: “Una vez analizado su caso, le informamos que, para actuar dentro de los procesos iniciados en virtud de la orden de comparendo referenciado, es necesario demostrar su calidad frente a la representación que procura (LEVIS DAVID PATERNINA POLONIA), lo que para el caso en concreto no se cumple, teniendo en cuenta que no aporta la documentación necesaria para tal fin como fotocopia de ciudadanía para tomar la información necesaria y poder consultar en el sistema y así mismo, la petición no viene firmada.

Razón por la cual al no acreditarse la legitimidad del peticionario para actuar, este Instituto no puede suministrar información personal, por lo cual si es la persona directamente afectada con la imposición de la orden de comparendo, se le exhorta a subsanar el escrito petitorio y firmar su escrito” - Por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, el señor Paternina Polonia presentó Acción de Tutela contra el Instituto Municipal de Transporte y Transito de Corozal, “con el fin de obtener una respuesta de fondo a mi solicitud”. -En Sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, se denegó el amparo solicitado por el accionante. -Actuación con la cual, “se entiende agotado el requisito de procedibilidad, para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa”. 2.2.

Trámite: La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 31 de octubre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En Auto del día 1º de noviembre de 2022 la demanda fue admitida; decisión que fue notificada electrónicamente1, el día 2 de ese mes y año, al demandante - lexcartagenacol@gmail.com-; y el día 8 de noviembre de 2022, al Instituto 1https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333004202200612007000133 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 3 Municipal de Transporte y Transito de Corozal – contactenos@imtraccorozal.gov.co, al Agente del Ministerio Público – aghenao@procuraduria.gov.co- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -procesosnacionales@defensajuridica.gov.co- 2.2.1 Informe de la entidad demandada.

El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, dentro de la oportunidad concedida para ello, no contestó la demanda. 2.2.2. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 22 de noviembre de 20222, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: NIÉGUESE por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por LEVIS DAVID PATERNINA POLONIA, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE COROZAL, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor Como fundamento de su decisión, expuso el Juez:

3.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, consiste en determinar si es procedente a través de la acción de cumplimiento, declarar el fenómeno jurídico de la prescripción a las multas de tránsito impuestas al accionante, por parte del IMTRAC, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. (…)

3.3. CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta la normatividad anterior y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se hace necesario indicar, que la acción de cumplimiento no es procedente cuando se trata de actos administrativos concretos y particulares, como quiera que no está buscando la protección y satisfacción de los intereses públicos. 2 Notificada electrónicamente en la misma fecha.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 4 En el caso que nos ocupa, tenemos inicialmente que del estudio de la solicitud aportada para acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la renuncia, la misma no cumple con los supuestos necesarios para ser asumida en tal sentido, ya que la solicitud se dirige a la aplicación de la prescripción de multas de tránsito, más no se puede inferir que el mismo fue presentado con mirar a la constitución de renuencia, cuando el escrito no señala aparte normativo alguno, y se circunscribe a dar curso a un procedimiento netamente administrativo.

De esta forma la acción, por sí misma deviene en improcedente. Por otra parte, el accionante busca a través del presente medio de control, se declare la prescripción de las multas de tránsito que le han sido impuestas por el IMTRAC, las cual se relaciona en el portal SIMIT, de la siguiente forma: (…) Por lo anterior, se puede concluir que el acciónate pretende a través del presente medio de control satisfacer un interés particular y/o personal y no satisfacer los intereses públicos a través de la presente acción. Cabe resaltar, que el accionante tiene otros instrumentos legales para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo indicado el Consejo de Estado, en sentencia de 21 de julio de 2018,7 que expuso: (…) Por lo antes expuesto, la presente acción será denegada por improcedente, como quiera que la parte actora pretende es la declaratoria de nulidad del proceso de jurisdicción coactiva, iniciada por el IMTRAC, por la imposición de una sanción de tránsito a través del comparendo No. CORMP2019002412, con fecha de cobro coactivo de 13 de mayo de 2019, además de no agotarse en debida forma el presupuesto de la renuencia.

3.4. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN Como solución del problema jurídico tenemos que la pretensión de cumplimiento, elevada a través de esta acción constitucional, debe ser negada, dada su improcedencia, toda vez que no es agotado en debida forma el presupuesto procesal de renuencia, y existen otros medios de defensa que hacen nugatorio el trámite de este medio de control, dado su carácter subsidiario”.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Y SU CONCESIÓN: Con el objeto de obtener la revocatoria de la anterior decisión, el Demandante presentó3, dentro de la oportunidad legal4, IMPUGNACIÓN, argumentando: 3 Adjunto a Email de fecha 25 de noviembre de 2022 4 “ARTICULO 26 Ley 393 de 1997. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.

La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 5 “Su señoría, solicito a su honorable despacho acceda a conceder el recurso de alzada previamente anunciado, dado que considero muy respetuosamente que el despacho yerra, en cuanto a la configuración del problema jurídico planteado por su consigno despacho, dado que, según su planteamiento, con toda lógica su consecuencia seria la improcedencia de esta acción constitucional instaurada al preguntarse: Eso no fue lo perseguido por el suscrito, lo que ha debido preguntarse el despacho es, si el IMTRAC, al responder la petición por mi instaurada adecuo su respuesta al Estatuto Tributario Nacional de manera correcta o no, en otras palabras, el despacho ha debido conceptuar su problema jurídico a si el IMTRAC debía dar aplicabilidad al art.159 de la Ley 769 de 2022 por encima del Estatuto Tributario Nacional.

La respuesta a esta sugerencia de problema jurídico ha debido ser afirmativa, sin que ello implicara (sic) ordenas (sic) al accionada a favorecerme de declaratoria de prescripción. En otras palabras, el IMTRAC, ha debido ordenársele que respondiera fuese cual fuese su respuesta con base al art.159 de la Ley 769 de 2022, y ello no necesariamente implicaría una respuesta favorable a mi pretensión de prescripción”. - En Auto adiado 30 de noviembre de 20225, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió la impugnación interpuesta por el accionante.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 2 de diciembre de 2022. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente Acción Constitucional de Cumplimiento, según lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con los artículos 125, 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-. 5 Notificado electrónicamente el 1º de diciembre de 2022 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 6 I) Generalidades de la Acción de Cumplimiento.

La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

Dicha disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que en su artículo primero, fijo como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos. En estos términos y teniendo en cuenta que “Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares6, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas”7.

De esta forma, la acción de cumplimiento “constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”8. Ahora, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma 6 Artículo 2° de la Constitución Política 7 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 05001- 23-33-000-2020-03794-01(ACU)- Actor: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA. Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. Tema: Acción de cumplimiento – confirma decisión de primera instancia. 8 Ídem (6) ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 7 o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos9.

Así las cosas, el primer análisis que debe hacerse, es sobre el requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento. Sobre este aspecto, el Art. 9 de la Ley 393 de 1998, dispone: ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Resaltado propio) Presupuesto sobre cual, el Consejo de Estado10 sostuvo: “ La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…) Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio” Finalmente, sobre la constitución de la renuencia, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 10 de noviembre de 202211, se pronunció en los siguientes términos: 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación # 25000-23-41-000-2020- 00537-01(ACU), Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. 10 Véase, Consejo de Estado.

Sección Quinta. Radicados 08001-2331-000. 2013-00003-01. Radicado 25000-23-41-000-2012- 00494-01 entre otros. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CUMPLIMIENTO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 8 “El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este12 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”13 Igualmente, esta Sección14 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [15] […]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Radicación: 44001-23-40-000-2022-00110-01 Demandante: WILFRED ALONSO MENDOZA TOBÓN Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC. 12 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo” (Negrita fuera de texto) 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación n.º 2011-01063 (ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación n.º 47001- 23-31-000-2011-00024-01 (ACU), M.P. Susana Buitrago Valencia. 15 [En la providencia se citó “Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla “]. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 9 “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano16 II) Caso concreto: La Sala anuncia que en el presente proceso no se abordara el asunto de fondo por cuanto la Acción deviene en improcedente, por lo siguiente: Se narró en la demanda y así se corroboró con el material probatorio que fue allegado por el accionante, que en Oficio adiado Agosto de 2021, solicitó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal –contactenos@imtraccorozal.gov.co- la prescripción de unas multas de tránsito, así: 16 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000- 23-41-000-2016-02003-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001- 23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 10 Así mismo que en Oficio adiado 24 de octubre de 2022, el Director del IMTRAC Corozal, dio respuesta negativa a la anterior petición, con los siguientes argumentos: “(…) Siendo así las cosas, no es procedente acceder a su solicitud de prescripción, teniendo en cuenta que este Instituto de Transito ha procedido bajo los parámetros legales.

El procedimiento descrito fue el aplicado en el caso que nos ocupa, lo que indica que se cumplió la ritualidad establecida en la ley, garantizándole al presunto contraventor los derechos que le asisten, como el derecho de defensa y de contradicción Es menester manifestarle que el artículo 89 Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “…los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato”.

De lo que se tiene, que frente a los actos emanados por la administración, de cuyas características y habiéndose agotado el proceso, se presume su legalidad, hasta tanto la autoridad competente se pronuncie sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la citada norma, la cual manifiesta que: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”.

De donde se desprende la prerrogativa de que todos los actos administrativos se presumen legales, hasta tanto no sean desvirtuados. (…)”. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 11 Lo anterior evidencia que lo pretendido por el Actor es que, a través de la presente acción constitucional, se revise la negativa de la Administración en declarar la prescripción de la acción de cobro de los comparendos de tránsito que fueron impuesta en su contra, por lo cual solicita que se declare el incumplimiento de las normas por él indicadas, obsérvese: Atendiendo a lo anterior, considera la Sala que el presente medio de control deviene en improcedente, toda vez que, sus reparos requieren pronunciarse respecto de la legalidad del Oficio en cita, para lo cual, el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento, como lo es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA17.

Ello, toda vez que la discusión propuesta por el Actor escapa de la órbita del Juez Constitucional, quien a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trate de una obligación clara, expresa y exigible contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; características que no se advierten de las normas señaladas por el accionante como incumplidas.

Entenderlo de otra manera, llevaría a la conclusión que el objeto de la Acción Constitucional difiere de la observancia del ordenamiento jurídico vigente, y se convierte en un juicio de legalidad. Esta acción tampoco tiene dentro de su objeto ordenar el reconocimiento o restablecimiento de un derecho subjetivo, como el que reclama el accionante, representado en la aplicación de la figura jurídica de la prescripción, al interior de un trámite administrativo de cobro de comparendo por infracción de tránsito.

En este punto, recuerda la Sala que “… el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la 17 Ver en este sentido: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00653-01(ACU). Actor: JUAN GREGORIO LLANO GARCÍA. Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Temas: Improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo judicial.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 12 controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada”18.

En otras palabras, la subsidiariedad de la acción de cumplimiento determina la improcedencia de la misma, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, como en efecto sucede en el asunto que nos compete. No pasa por alto esta Colegiatura que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acreditaran los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.

Sin embargo, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. Sobre este aspecto el H. Consejo de Estado Sentencia de Tutela proferida el 14 de octubre de 202119 concluyó que la Acción de Cumplimiento no es procedente para lograr la prescripción de multas o comparendos de tránsito, luego de considerar: “(…) En el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que la providencia del 6 de septiembre de 2021 no adolece de alguno de los defectos en mención, ya que el Tribunal demandado expuso, acertadamente, que “(…) la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar las pretensiones de la demanda de este proceso pues, lo pretendido en el fondo por el demandante es controvertir el trámite adelantado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima en el proceso de acción de cobro coactivo para lograr el efectivo recaudo del comparendo que le fue impuesto en el año 2013 ya que, en su parecer, operó la prescripción de las obligaciones, motivo por el cual se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el mecanismo idóneo para el efecto, puesto que, para ello la parte actora disponía de otros mecanismos para reclamar las pretensiones de la demanda lo mismo que para discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada, esto es, interpone (sic) dentro de la oportunidad procesal los respectivos recursos y excepciones en el trámite de cobro coactivo adelantado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima, y en el evento de considerar que lo allí decidió no se ajusta a la legislación ejercer el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en su oportunidad legal.” (Destacado por la Sala) (…) 18 Ídem (35) 19 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06332-00(AC). Actor: NELSON SARMIENTO IBAÑEZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION B Y OTROS ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 13 En efecto, como lo precisó esta Sala20, “(…), la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

(…).” (Destacado por la Sala) En el mismo pronunciamiento, se expuso que la subsidiariedad “(…) se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

(…)”21. (Destacado por la Sala) De tal suerte que el demandante, en el marco del proceso de cobro coactivo, debió proponer la excepción de prescripción, en los términos de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, para que la autoridad ejecutora se pronunciara sobre el particular y, en caso de que el argumento no llegara a prosperar, bien podía incoar el medio de control ordinario para controvertir la legalidad de la actuación del organismo de tránsito.

Así mismo, se observa que en este caso la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción de cobro estaba condicionada a las resultas de la controversia que se llegara a plantear en torno a ello en el trámite de cobro coactivo, de manera que, como acertadamente lo sostuvo la autoridad judicial demandada, no se advierte que las normas cuyo cumplimiento se invocó contengan un mandato imperativo e inobjetable.

En esas condiciones, si bien el demandante no pretende controvertir el acto administrativo que le declaró infractor de la norma de tránsito, lo cierto es que la prescripción invocada debía ser discutida en el escenario legalmente previsto para ello, luego la acción de cumplimiento tampoco procedía para que se ordenara al organismo de tránsito del Tolima declarar la prescripción del comparendo en cuestión, tal y como se expuso en los párrafos anteriores.

(Resaltado propio) Finalmente, la Sala debe declarar que la presunta falta de recursos del actor para asumir los costos del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no conlleva a que, por esa eventualidad, se habilite la procedencia de la acción de cumplimiento, en tanto la Ley 393 de 1997 no prevé que tal mecanismo proceda por esa circunstancia. Así mismo, el demandante no acreditó la existencia de alguna medida de embargo de sus bienes y, aun así, ello tampoco habilita la procedencia de la acción de cumplimiento ante una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, puesto que contó en su momento con los escenarios procesales principales para ejercer su derecho de defensa.

En efecto, inicialmente pudo comparecer a la audiencia pública de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, para rechazar la imposición del comparendo que le fue impuesto el 22 de octubre de 2011, o bien proponer la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago OC8231 del 26 de diciembre de 2013, sin embargo no acreditó el cumplimiento de las referidas cargas.

No sobra agregar que, al concluirse la improcedencia de la acción de cumplimiento, la autoridad judicial no estaba obligada a resolver el fondo de la 20 Sentencia del 29 de julio de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2021-00058-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 21 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23- 31-000-2012-00499-01(ACU).

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 14 controversia, de manera que no debía pronunciarse acerca de la configuración de la prescripción en el caso concreto, luego no hay lugar a analizar los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por sustracción de materia”.

Finalmente se refiere la Sala A los argumentos del impugnante cuando muestra su descuerdo con el problema jurídico que el A quo planteó de la siguiente manera: “determinar si es procedente a través de la acción de cumplimiento, declarar el fenómeno jurídico de la prescripción a las multas de tránsito impuestas al accionante, por parte del IMTRAC, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002”.

Formulación frente a la cual sostuvo: “Eso no fue lo perseguido por el suscrito, lo que ha debido preguntarse el despacho es, si el IMTRAC, al responder la petición por mi instaurada adecuo su respuesta al Estatuto Tributario Nacional de manera correcta o no, en otras palabras, el despacho ha debido conceptuar su problema jurídico a si el IMTRAC debía dar aplicabilidad al art.159 de la Ley 769 de 2022 por encima del Estatuto Tributario Nacional.

La respuesta a esta sugerencia de problema jurídico ha debido ser afirmativa, sin que ello implicara (sic) ordenas (sic) al accionada a favorecerme de declaratoria de prescripción”. Planteamientos que no son de recibo para esta Sala teniendo en cuenta que el objeto de la Acción de Cumplimiento instituida en el Art. 87 de la Constitución Política de Colombia, no es otro que determinar si la Administración cumple o incumple una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo.

Se itera, lo pretendido por el Impugnante, esto es, que a través del mecanismo judicial en cita, se entre a determinar si la entidad accionada, al dar respuesta a su petición, debía dar aplicación al Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 por encima de Estatuto Tributario Nacional, excede las competencias del Funcionario Judicial. Todo lo expuesto, conlleva a la CONFIRMACIÓN de la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la improcedencia de la Acción de Cumplimiento.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación No. 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal 15 7.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos establecidos en la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA (Con Aclaración de Voto) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 12 de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción de cumplimiento Asunto: Apelación de sentencia Radicación: N° 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Demandante: Levis Davis Paternina Polonia Demandado: Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal Magistrado Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas Tema: Cumplimiento Artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 5, 8 y 17 de la Ley 1066 de 2006 ACLARACIÓN DE VOTO Con profundo respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones por las cuales si bien comparto el sentido del fallo que se dictó dentro del presente asunto el 09 de marzo de 2022; creo que se debió realizar el siguiente énfasis para dar respuesta a una de las aristas de la apelación: El problema jurídico, tal como se plantea por parte del accionante en su escrito de apelación; esto es, si se debía dar aplicabilidad al artículo159 de la Ley 769 de 2022 por encima del Estatuto Tributario Nacional, conduce necesariamente a realizar un análisis interpretativo, ya que exige una ponderación de postulados normativos, a partir del estudio del marco jurídico y jurisprudencial aplicable, que resulta propio del medio de control ordinario; esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que evidentemente desemboca en la improcedencia tal como fue decidido por la sala, ya que la acción de cumplimiento tiene un carácter residual y por ello, no puede ser utilizada de manera paralela, ni su finalidad es la de remplazar los medios judiciales ordinario de defensa, tal como ya se había expuesto en detalle en diversas oportunidad por parte de éste Tribunal1 al abordar procesos de contornos facticos similares.

En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos que determinaron y constituyen mi aclaración de voto, con el objetivo de realizar dicho énfasis. 1 Ver por ejemplo: Proceso con radicado 70-001-33-33-003-2021-00078-01, con sentencia del 28 de julio de 2021. Acción de cumplimiento Radicación: N° 70-001-33-33-004-2022-00612-01 Levis Davis Paternina Polonia vs Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal El Magistrado, ANDRÉS MEDINA PINEDA