TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 12 de diciembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Demandante: Eritt de la Concepción Vargas Salgado Demandados: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas.
Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Petición / Niega/ Revoca / Acredita incapacidad / Criterio de priorización. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 21 de noviembre de 2022.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 La señora Eritt Vargas Salgado refiere que, el 14 de febrero de 2022, radicó petición en el correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co solicitando la reparación administrativa y ayuda humanitaria. Sostiene que, la petición fue resuelta mediante la Resolución N° 20227205541261 de fecha 02 de marzo de 2022, donde se requiere actualizar la información de Evanna Sofía Rondón Quintero - Luisa Sofía Rondón Quintero, para dar respuesta de fondo sobre su indemnización. Afirma que, el 23 de febrero del 2022 remitió la documentación requerida sobre las menores al correo electrónico documentación@unidadvictimas.gov.co, anexando a su vez, la incapacidad médica de discapacidad auditiva bilateral. 1 Flo 1 – 2 del Archivo 01Demanda.pdf.
Del Ex. digitalizado. N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV Informa que, el 25 de agosto del año 2022, nuevamente radicó en el correo electrónico documentación@unidadvictimas.gov.co servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co reclamación administrativa anexando documentación de incapacidad médica de discapacidad auditiva bilateral, solicitando la indemnización administrativa por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 4° de la resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 y resolución 582 de 2021.
Afirma que, desde el 14 de febrero de 2022 hasta la fecha del 04 de noviembre del 2022, han transcurrido prácticamente 09 meses y no ha recibido respuesta alguna de fondo, concreta y efectiva sobre la solicitud de reparación administrativa a la cual tiene derecho, transgrediendo con ello, los 120 días hábiles con que cuenta la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral de victimas para estudiar el caso, asignarlo a ruta prioritaria y entregar la indemnización administrativa.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Como derecho vulnerado invoca el artículo 23 de la constitución Política de Colombia; que refiere al derecho fundamental de petición, el artículo 7, 13, 29, 250-6 constitucional, y el artículo 63 de la convención americana de derechos humanos.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 A título de pretensiones, solicitó como principales: 2. … solicito se ordene a la entidad accionada a responder oportunamente, eficaz, de fondo, de forma veraz y congruente mi petición, desde el 14 de febrero de 2022. 3. Como víctima solicito la entrega de la medida de indemnización administrativa, a la cual tengo derecho como desplazada de la violencia. 4.
Solicito que se le ordene a la entidad accionada expida el acto administrativo donde se informe el día, hora y año donde me reconocen la entrega de indemnización administrativa por cumplir con todos los requisitos exigidos y ser incluidos en la ruta prioritaria o priorizada. (…)”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto 02ActaReparto.pdf del Expediente Digitalizado 03 de noviembre de 2022 2 Flo 2-5 del Archivo 01DemandaPdf. Del Expdigitalizado 3 Flo 2 del Archivo 01DemandaPdf. Del Expdigitalizado N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV Auto admisorio Archivo 03AutoAdmite.pdf del Expediente Digital. 04 de noviembre de 2022 Se notificó vía correo electrónico a la Procuraduría, y demás partes del proceso.
Archivo 04NotificacionPersonal.pdf del Expediente Digital. 04 de noviembre de 2022 Contestación de la demandada Unidad para las Victimas. Archivo 05ContestacionTutelaUariv.pdf del Expediente Digital. 09 de noviembre de 2022 Se profiere sentencia amparando derecho fundamental. Archivo 06Sentencia.pdf en el Expediente Digital. 21 de noviembre de 2022 Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes Archivo 07NotificacionSentencia.pdf del Expediente Digital. 21 de noviembre de 2022 El apoderado judicial de la demandante impugna la decisión. Archivo 08ImpugnacionFalloTutela.pdf del Expediente digital. 25 de noviembre de 2022 Se concede la impugnación Archivo 09AutoConcedeImpugnación.pdf del Expediente digital. 29 de Noviembre de 2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente digital Fechas o asuntos Reparto Archivo 001ActaReparto.pdf 05 de diciembre de 2022 Pasa el asunto al despacho Archivo 003NotaSecretarial.pdf 05 de diciembre de 2022
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV.4 Rindió informe en la presente acción constitucional solicitando que se nieguen las pretensiones de la accionante, por haberse demostrado la improcedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia de un hecho superado ante la emisión oportuna de la respuesta a sus peticiones.
Como argumentos sostuvo que, dicha entidad procedió a verificar el caso particular de la accionante, encontrando que la petición previa a la interpretación de la acción fue atendida inicialmente mediante el comunicado del 19 de octubre de 2022 a la cual se le hizo un alcance, mediante la Respuesta a petición Cód. lex. 7046931. Así mismo, manifiesta que al verificar la acción constitucional, fue posible establecer que la parte accionante ha realizado las gestiones administrativas de reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, con radicado N° 3714648-16209685, solicitud que se atendió de fondo vencidos los 120 días, por medio de la Resolución N° 04102019-1750927 del 25 de julio de 2022, en la que se le decidió en su favor y de los demás miembros de su 4 Flo 1-30 del Archivo 05ContestacionTutelaUariv.Pdf.
Del Ex. Digitalizado. N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV núcleo familiar (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por valor de 17 SMLMV, distribuidos en partes iguales entre los 5 miembros del hogar, correspondiéndoles a cada uno el equivalente al 20% y, (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización excepto al señor Jairo Ángel Quintero Flórez, quien acreditó contar con criterios de priorización para acceder a los recursos, los cuales ya fueron cobrados por él; adjuntando al presente copia de la decisión administrativa de la cual se le invitó a notificarse en debida forma autorizando a la entidad surtir la notificación electrónica mediante la Comunicación del 19 de octubre de 2022.
Refiere que, la Entidad no cuenta con la capacidad presupuestal para efectuar el pago inmediato de todas las medidas de indemnización reconocidas a favor de una misma víctima del conflicto armado, ni de todas las victimas al mismo tiempo, por tanto, en la Respuesta a petición Cód. lex 7046931 y sus anexos, esa unidad le aclara respecto al pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante que, “no es procedente acceder a la solicitud por cuanto la aplicación del método se realiza únicamente a las víctimas del conflicto armado en favor de quienes ya se les reconoció la medida de indemnización administrativa o aquellos que no han resultado favorecidos con la aplicación de los años anteriores al finalizar el 31 de diciembre del año anterior y en su caso particular la medida de indemnización administrativa fue reconocida en su favor en el curso del 2022, es decir, que solo se dará la aplicación al método técnico de priorización el próximo 31 de julio de 2023 y no antes”.
Manifiesta que, por ahora no es posible informarle una fecha exacta o probable para el pago de la medida de indemnización administrativa o hacerle entrega de la cita para pago de la indemnización administrativa pues, su caso particular será el resultado del método técnico de priorización el que defina si podrá acceder a los recursos en la vigencia fiscal del 2023 o deberá esperar al resultado de otro método técnico de priorización de vigencias futuras.
Del mismo modo aclara que, en virtud de la emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional no ha emitido decreto alguno que establezca la entrega priorizada o extraordinaria de la medida de indemnización administrativa a favor de las víctimas del conflicto, por tanto, aclara que por ahora no es posible para la entidad informarle cuando se realizará la entrega de la orden de pago y por lo tanto deberá estarse a lo dispuesto en la decisión administrativa frente a la entrega de los recursos que adjuntan a la contestación, así mimo, aclara que por ahora la accionada no requiere la entrega de documentos adicionales para el reconocimiento de los recursos a su favor, salvo aquellos que acrediten la existencia de algún criterio de priorización, pues a la fecha no han recibido documentación que acredite la existencia de enfermedad o discapacidad alguna.
N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV En ese orden de ideas, alega que la UARIV no desconoce los derechos de la parte accionante, sin embargo, la entidad demandada ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas victimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, peor son titulares del derecho a la reparación económica.
Por ultimo señala que, el sistema de priorización establecido se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013 que la reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, resolvió declarar que en la presente tutela hay carencia actual del objeto por hecho superado. Como argumentos de su decisión sostuvo que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV, a través de la resolución N° 04102019-1750927 del 25 de julio de 2022, resolvió de fondo la petición presentada el 14 de febrero de 2022, mediante la cual la accionante solicitaba el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, reconociendo a está y a su grupo familiar el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado.
Además, puntualiza que, mediante el Oficio con radicado N° 2022-0530061-1 de fecha 19 de octubre de 2022, la UARIV da respuesta a la petición presentada el 25 de agosto de 2022, informándole a la accionante de la expedición de la Resolución N° 04102019-1750927 del 25 de julio de 2022, y le solicita envíe autorización para realizar la notificación electrónica de la misma; agregando que, a través de Oficio radicado N° 2022-0715465-1 de fecha 09 de noviembre de 2022, le indica que al momento de verificar la viabilidad en el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización, la entidad no logró establecer la existencia de criterios de priorización, y que los documentos aportados por ésta, no cumplían con los requisitos para acreditar la existencia del criterio de priorización por discapacidad.
Indicándole, además, los requisitos que debía cumplir el certificado médico. 5 Flo 1-16 del Archivo 06SentenciaPdf. Del Ex digitalizado. N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV Por ende, refiere que la UARIV “ha emitido respuesta de fondo, precisa, integral y acorde a lo solicitado, debiéndose aclarar, que no necesariamente la entidad tenía que acceder a lo solicitado por la accionante”.
Conforme a lo anterior, tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 4 de la Resolución N°1049 de 2019, sobre la edad, enfermedad y discapacidad. Llegando a la conclusión que “en el presente caso la accionante nació el 07 de diciembre de 1955, por lo cual a la fecha de presentación de la solicitud, y a la fecha del presente fallo, cuanta con 67 años de edad, por lo cual no cumple con este requisito de priorización”.
Refiere que la certificación aportada sobre la discapacidad auditiva que padece no cumple con lo señalado en la Resolución 113 de 2020, ya que, la misma debió ser expedida por un equipo multidisciplinario, y la aportada fue expedida sólo por el médico tratante. Y si bien, la misma podía ser reemplazada por la Epicrisis o resumen de la historia clínica expedida por la EPS, la accionante no demostró haber radicado dichos documentos ante la entidad.
Por tanto, manifiesta que era deber de la accionante aportar a la entidad los documentos necesarios conforme los requisitos que le fueron señalados en el Oficio con Radicado N° 2022-0715465-1 de fecha 09 de noviembre de 2022, el cual le fue enviado vía correo electrónico, a fin de que realicen el estudio de priorización. 7.1 LA IMPUGNACIÓN. 7.1.1 LA ACCIONANTE, ERITT VARGAS SALGADO6, impugnó la anterior decisión exponiendo en primer lugar que, mediante escrito del 23 de febrero de 2022, radicó una petición en el correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.
Donde anexó certificado médico de discapacidad auditiva bilateral severa a profunda izquierda y moderada derecha - requiere rehabilitación auditiva permanente- pendiente cirugía de oído izquierdo firmada por el médico Juan Carlos Vergara Hernández otología 704299, expedido en el centro de otorrinolaringología y fonoaudiología de la sabana con identificación interna 900862842-8, donde la unidad para las víctimas no lo tiene en cuenta y el juez tampoco al negar la tutela.
En el segundo punto aduce que, a través de escrito de fecha 25 de agosto del 2022, radicó una petición en el correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co documentacion@unidadvictimas.gov; la cual, con las historias clínicas radicadas en la página web de la Unidad para las Víctimas se demuestra la incapacidad audiovisual, por lo que solicita la inclusión a la ruta prioritaria, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 8 de la Resolución 1049 de 2017, y modificado por la resolución 582 de 202. 6 Flo 1-6 del Archivo 08ImpuganacionFalloTutela.pdf Del Ex.
Digitalizado. N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV En el tercer punto afirma que, las historias clínicas están expedidas por la EPS, y firmadas por profesionales de la salud, tal como se demuestra en todo el trámite que se inició el 14 de febrero de 2022, para la respectiva indemnización administrativa.
Finaliza expresando que, la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas no da acuse de recibido.
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 8.2.1 PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por la señora Eritt de la Concepción Vargas Salgado, ante la presunta no respuesta de fondo a las peticiones radicadas por ésta el 14 de febrero de 2022 y el 25 de agosto de 2022, respectivamente, o si por el contrario, se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado como lo sustenta el juez primigenio.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto; y, iii) caso concreto.
8.2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora Eritt de la Concepción Vargas Salgado, es una persona natural que reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas, por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19917, este 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es el mismo peticionario. 8.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. Al ser la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas, la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición y la encargada de dar respuesta a la petición del 14 de febrero de 2022 y del 25 de agosto de 2022; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine. 8.3.3.
La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados.8 Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene Como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.
Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”9. En ese orden, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, la petición fue presentada el 14 de febrero de 2022 y 25 de agosto del mismo año, como la acción de tutela fue radicada el 03 de noviembre de 2022, por tanto, se entiende interpuesta dentro de un término prudencial.
En el caso concreto, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora ERITT VARGAS fue presunta omisión por parte de la UARIV en dar respuesta completa y de fondo a la solicitud 8 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV elevada el día 14 de febrero de 2022 y 25 de agosto del mismo año. En ese sentido, se tiene que la verificación de si existió o no respuesta y si aquella es de fondo, es un asunto que deberá ser abordado en la sentencia y por ello, se entiende superado el requisito/principio de la inmediatez, sin embargo, dado que se alega una ausencia de respuesta, lo cual perpetua la vulneración en el tiempo, la presente acción se torna procedente respecto a este requisito. 8.3.4.
La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”10 Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”11 En circunstancias de debilidad manifiesta12, motivo por el cual, esa alta Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas, los pacientes de enfermedades catastróficas y las personas en situación de desplazamiento.
En el sub examine, como quiera que el derecho fundamental presuntamente conculcado es el de petición, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo autónomo y definitivo, dada la necesidad prioritaria de garantizarlo. Aunado a lo anterior, dado que se trata de personas víctimas de la violencia –desplazados- este requisito se flexibiliza, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional. 8.4.
Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado. –reiteración jurisprudencial T-205-21- 10 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 12 Corte Constitucional, sobre la protección especial a los niños, las sentencias T-550 de 2001 y T- 864 de 2000,( M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-510 de 2003 y T-397 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-265 de marzo 17 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, principios reiterados en las sentencias T-765 de octubre 10 de 2011 y T-681 de agosto 27 de 2012, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla., T-586 de 2014,M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 557 de 2017, M.P Alberto Rojas Ríos.
N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV Una de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población, “compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.13 El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).
Respecto de la población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras;
(iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva14.
De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 201415 estableció que el monto de indemnización se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado.
Aclaró que esta compensación económica se distribuirá́ por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Victimas – RUV. Del mismo modo, el artículo 7 estatuyó que esta indemnización se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;
(ii) aún persistan sus carencias en 13 Sentencia T-028 de 2018. 14 En sentencia C-462 de 2013, la Corte Constitucional declaró exequibles las modalidades a las que se refiere el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 "en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero". 15 Por medio del cual se reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo concerniente con la medida de indemnización administrativa a favor de las víctimas de desplazamiento forzado.
N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.
Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y;
(iv) entrega de la indemnización. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución16 o;
(ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo17. 16 “ARTÍCULO 4o.
SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.”. 17 La Resolución Nº 01049 de 2019 establece que el objetivo del Método Técnico de Priorización “es un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización administrativa.
A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes18.
Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad19.
Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades20.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;
(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”21.
En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas RUV que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.22 victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.”.
Así mismo, señala que este método se aplicará anualmente respecto de víctimas que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior le hayan reconocido la indemnización. En este proceso, las víctimas que obtengan el puntaje que les otorgue un turno de entrega serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para el pago de la indemnización administrativa, en caso contrario, esto es, de que no se les asigne un turno, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización. 18 Auto 206 de 2017. 19 Decreto 1084 de 2015.
Artículo 2.2.7.4.7. 20 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8. 21 Posición, reiterada en la Sentencia T-450 de 2020, entre otras. 22 Sentencia T-450 de 2019, T-028 de 2018 y T-347 de 2018, entre otras. N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV
8.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia23, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”24.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”25. En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.26 En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que: 23 Sentencia T-970 de 2014. 24 Sentencia T-168 de 2008. 25 Sentencia SU-540 de 2007. 26 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T- 414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto27.
Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto28, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable.
Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados29: “el daño consulado” y el “hecho superado” Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante.
Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca” La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.”30 Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente.
Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.31, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”32.
En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del 27 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T- 414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016 28 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) 29 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP.
Álvaro Tafur Galvis) 30 Sentencia T-387-18 31 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 32 Sentencia T-637 de 2013. N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto33. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro34.
Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico. 9. CASO CONCRETO. En el asunto, solicita la accionante se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente amenazado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ante la omisión de dar respuesta a la petición elevada el 14 de febrero de 2022 con la finalidad que se le reconozca reparación administrativa y ayuda humanitaria de emergencia, así como la petición del 25 de agosto de 2022.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, expreso en su fallo, que la accionada ha emitido respuesta de fondo, precisa, integral y acorde a lo solicitado, en consecuencia, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. La accionante en la impugnación35 sostuvo que, los documentos anexados ante la accionada deben ser tenidos en cuenta para acreditar la discapacidad de la menor y aplicar el método de priorización. Agrega que, UARIV no da acuse de recibido a las peticiones elevadas en los correos documentacion@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, esta colegiatura vislumbra las siguientes piezas documentales aportadas por las partes así: ACCIONANTE Tarjeta de identidad de la menor LSRQ.
(01Demanda.pdf fl. 8) Tarjeta de identidad de la menor ESRQ. (01Demanda.pdf fl. 9) Escrito de fecha 14 de febrero de 2022, dirigido a la UARIV, sin constancia de envío. (01Demanda.pdf fl. 10-14) Cédula de la ERITT DE LA CONCEPCIÓN VARGAS SALGADO (01Demanda.pdf fl. 15-16) 33 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 34 En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.
En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. 35 Flo 1-6 del Archivo 08ImpuganacionFalloTutela.pdf.
Del Ex digitalizado. N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV Escrito de fecha 25 de agosto de 2022, dirigido a la UARIV, sin constancia de envío. (01Demanda.pdf fl. 18-22) Certificado de discapacidad emitido por el médico especialista en Otología, adscrito al Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de la Sabana, expedido a la accionante.
(01Demanda.pdf fl. 23) Escrito de fecha 23 de febrero de 2022, dirigido a la UARIV, sin constancia de envío. (01Demanda.pdf fl. 27-28) Certificado de discapacidad emitido por el médico especialista en Otología, adscrito al Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de la Sabana, expedido a la accionante. (01Demanda.pdf fl. 29) Pre-autorización de servicios expedida por la Nueva EPS a favor de la accionante de fecha 11/07/2022 y autorizada el 23/07/22, para reconstrucción de meato auditivo externo y timpanoplastia revisión de la cadena osicular.
(01Demanda.pdf fl. 33) Orden médica para timpanoplastia revisión de la cadena osicular + reconstrucción de meato auditivo externo, emitida por el médico especialista en Otología, adscrito al Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de la Sabana. (01Demanda.pdf fl. 34) Evolución clínica de la señora ERITT VARGAS emitida por el Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de la Sabana.
(01Demanda.pdf fl. 35-37) Con la impugnación la actora aportó constancia de envío de la petición del 25/08/2022, a las 2:40 al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co Con la impugnación la actora aportó constancia del envío de documentación al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co el 23/02/2022, a las 9:07.
N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV ACCIONADA Comunicación del 19 de octubre de 2022 suscrita por la Directora Técnica de Reparaciones Unidad para las Víctimas, cod. Lex 7046931, dirigida a la señora ERITT DE LA CONCEPCIÓN VARGAS (javierben79@hotmail.com), que da respuesta a la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa como víctima del conflicto armado incluida en el RUV.
(05ContestaciónTutelaUARIV.pdf fl 12-16) Respuesta a petición Cód. lex 7046931 de 19/10/22, suscrita por la Directora Técnica de Reparaciones Unidad para las Víctimas, dirigida a la señora ERITT DE LA CONCEPCIÓN VARGAS (javierben79@hotmail.com), que da respuesta a la petición de fecha 25/08/2022. (05ContestaciónTutelaUARIV.pdf fl 17-18) Resolución No. 04102019-1750927 del 25 de julio de 2022 “por medio de la cual se decide y ordena la entrega de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”.
(05ContestaciónTutelaUARIV.pdf fl 19-26) Constancia de envío al correo electrónico javierben79@hotmail.com (05ContestaciónTutelaUARIV.pdf fl 27-28) Conforme en las anteriores pruebas, la Sala encuentra que la señora ERITT DE LA CONCEPCIÓN VARGAS solicitó a la UARIV el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 04102019-1750927 de 25 de julio de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, reconociendo el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, al grupo familiar de la señora ANA EVANGELINA QUINTERO VARGAS (Jefe de hogar), el cual está conformado por sus hijos EVANNA SOFÍA RONDÓN N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV QUINTERO y LUISA SOFÍA RONDÓN QUINTERO, su padre JAIRO ÁNGEL QUINTERO LÓPEZ, y su madre ERITT DE LA CONCEPCIÓN VARGAS SALGADO, así: En el artículo segundo de la mentada resolución ordenó entregar los recursos por concepto de indemnización administrativa al señor JAIRO ÁNGEL QUINTERO LÓPEZ, y para el caso de los menores de edad, la constitución del encargo fiduciario en la sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., y aplicar el Método Técnico de Priorización a los demás integrantes del grupo familiar, a fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de la siguiente manera: N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV Que la señora ERITT DE LA CONCEPCIÓN VARGAS SALGADO, el 25 de agosto de 2022, presentó solicitud ante la UARIV, solicitando lo siguiente: “UNO. -Solicito respetuosamente el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima por DESPLAZAMIENTO.
DOS. -Solicito se me indique de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo mi derecho a la indemnización administrativa. TRES. -Solicito se me indique el plazo exacto o probable (meses-años) en el que la entidad tardara en reconocerme y pagarme la indemnización administrativa a la que tengo legítimo derecho. CUATRO. -Solicito ser incluida en la ruta prioritaria ya que cumple con todos los requisitos del artículo 8 de la Resolución 1049 de 2017, y modificado por la resolución 582 de 2021, Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.
Mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, personas con enfermedad catastrófica, ruinosa, de alto costo, huérfana, o discapacidad según lo certifique cualquier entidad del Sistema de Salud). CINCO. -Solicito tener en cuentas como prueba las historias clínicas, y orden medicas mencionadas en los numerales dos, tres, cuatro y cinco van anexadas en un archivo p.d.f. SEIS. –Solicito tener como prueba el Certificado médico de discapacidad auditiva bilateral severa a profunda izquierda y moderada derecha requiere rehabilitación auditiva permanente pendiente firmada por el profesional médico Juan Carlos Vergara Hernández otología 704299.
Expedido en el centro de otorrinolaringología y fonoaudiología de la sabana con identificación interna 900862842-8.” La entidad demandada con la contestación, allegó respuesta a la petición de data 25/08/2022 por parte del al UARIV, en el que informa que su solicitud de indemnización administrativa fue resuelta mediante Resolución N° 041020191750927 del 25 de julio de 2022 y también el proceso para su notificación, así: N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV Adicionalmente, obra comunicación dirigida a la señora ERITT DE LA CONCEPCIÓN VARGAS SALGADO, de fecha 9/11/2022, rad. 2022-0715465-1, en el que da respuesta a la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa del conflicto armado y específica el trámite para acreditar la existencia del criterio de priorización por discapacidad, en el siguiente sentido: N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV “ Esta última con constancia de envío al correo electrónico javierben79@hotmail.com.
N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV Adicional a lo anterior, se encuentra demostrado también, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía aportada que, la señora ERITT DE LA CONCEPCIÓN VARGAS, nació el 7 de diciembre de 1955, por lo que a la fecha cuenta con 67 años de edad y que según los certificados aportados e historia clínica emanada del Centro de Otorrinolaringología y Fonoaudiología de la Sabana que padece de una discapacidad auditiva bilateral severa profunda izquierda y moderada derecha, tal como lo informa el certificado emitido por el médico especialista en Otología (fls. 23 01Demanda.pdf).
De lo expuesto hasta aquí y detallado, colige la Sala que: i) Se encuentra acreditada la condición de víctimas del conflicto armado interno del accionante y su núcleo familiar, acorde con el contenido de la Resolución N° 04102019-1750927 de 25 de julio de 2022. ii) No hay discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa en cabeza del accionante y su núcleo familiar, a quienes se les asignó aplicar el Método N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV Técnico de Priorización a excepción del señor JAIRO ÁNGEL QUINTERO LÓPEZ a quien se le ordenó entregar los recursos por concepto de indemnización administrativa, por acreditar priorización. iii) Que la accionante mediante correo electrónico del 23 de febrero 22 a las 9:07, remitido a documentacion@unidadvictimas.gov.co, anexó los documentos de su discapacidad. iv) Que, el 25 de agosto de 2022 solicitó el pago de manera prioritaria atendiendo su condición de extrema vulnerabilidad (discapacidad). v) Que la entidad accionada en respuesta emanada el 19 de octubre de 2022 al derecho de petición radicado el 25 de agosto de 2022 y adicionada con comunicación del 9 de noviembre de 2022, le informó que al “verificar la viabilidad en el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización para la expedición de la Resolución No. 04102019-1750927 del 25 de julio de 2022, la Entidad procedió a verificar la existencia de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021 que permitan a la entidad priorizar el pago de la medida en su favor, sin que se lograra establecer la existencia de criterios de priorización en su favor y por lo tanto se estableció que la fecha de pago dependería del resultado del método técnico de priorización que se llevaría a cabo el año siguiente” y respecto al pago en su caso es el Método Técnico de Priorización, aclarando que “por ahora no es posible informarle una fecha exacta o probable para el pago de la medida de indemnización administrativa o hacerle entrega de la orden de pago pues, su caso particular será objeto del método técnico de priorización a realizarse el próximo 31 de julio de 2023 el cual permitirá determinar si usted accederá a los recursos en el 2023 o deberá esperar a una próxima vigencia fiscal resultado del cual se le notificará una vez se consoliden los resultados correspondientes, proceso en el cual se tomará en cuenta toda la documentación aportada por usted.” Tocante a la solicitud de priorización por discapacidad indicó que “revisado su caso particular se encuentra que usted a la fecha cuenta con 67 años de edad y los documentos aportados por usted no cumplen los requisitos para acreditar la existencia del criterio de priorización por discapacidad…” adicional a lo anterior, sostuvo que “En caso de no contar con los certificados relacionados anteriormente, es válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y su categoría, a la fecha no hemos recibido dicha documentación.” N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV v) La Sala encuentra pertinente precisar que los documentos aportados por la accionante en principio no son suficientes para probar la condición de discapacidad.
Para tal efecto, aporta certificado emitido por el médico tratante y copia de la epicrisis del centro médico de fecha 18 de agosto de 2021 (fl. 23 01demanda.pdf), que dan cuenta de la discapacidad auditiva presentada y es cierto que, éstos no cumplen las exigencias de la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, art. 3, 4, 5 y ss, para ser considerado “certificación de discapacidad”, pues se requiere para ello que, el certificado de discapacidad debe ser expedido por la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluado por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; por tanto, en principio, no se demuestra por parte de la accionante que cumpla con una de las condiciones establecidas en el art. 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, esto es, tener más de 74 años, padecer una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana; es decir, de tipo: física/motora, mental, sordo ceguera, cognitiva/intelectual, auditiva, visual, múltiple, que permite al Juez constitucional evidenciar una situación de extrema vulnerabilidad o de urgencia manifiesta.
Hecho que además fue puesto en conocimiento de la accionante y se le indican de manera clara los requisitos que debe cumplir la mentada certificación de discapacidad. No obstante lo anterior, en este punto es conveniente recordar que, además de los estándares fijados en la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud y la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de la prueba de la discapacidad, la UARIV también acepta que, a falta de estos sea “válido como soporte de discapacidad la Epicrisis o el resumen de historia clínica expedida por la EPS, que dé cuenta expresa de los datos personales de la víctima, el diagnóstico o los diagnósticos médicos, la discapacidad y la categoría”, según la respuesta que le dio a la actora el 09 de noviembre de 2022, lo cual indica que no fue aportada por la actora, pero que si obra o milita en esta acción constitucional.
Conforme al Concepto Jurídico N° 105918, emitido por el Ministerio de la Protección Social, “en razón a que la epicrisis es un documento que hace parte de la Historia Clínica, debe tenerse en cuenta que conforme a la Resolución 1995 de 1999, el acceso a la Historia Clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la Ley resulten procedentes, debiendo en todo caso mantenerse la N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV reserva legal; en consecuencia no está permitido que se convierta en un documento administrativo de cuentas36 En el anexo Técnico N° 537 - soporte de las facturas, se define así: Resumen de atención o epicrisis: Resumen de la historia clínica del paciente que ha recibido servicios de urgencia, hospitalización y/o cirugía y que debe cumplir con los requerimientos establecidos en las Resoluciones 1995 de 1999 y 3374 de 2000 y su anexo técnico (del cual se toman los siguientes pantallazos), o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
Luego entonces la epicrisis no es la historia clínica pero hace parte de ella, es un resumen como soporte de la factura de venta de servicios de salud, debe contener los siguientes datos mínimos: 36 http://www.minproteccionsocial.gov.co 37 https://www.minsalud.gov.co/salud/Documents/Anexo%20T%C3%A9cnico%20No%205_3047_08.p df N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV Ahora bien, desde una perspectiva legal normativa la decisión de la UARIV se ajusta al ordenamiento infra constitucional, pues el único documento proveniente directamente de la EPS que se aporta en la siguiente orden de servicios: Documento, que no constituye en estricto sentido una epicrisis, pero que sí contiene muchos de sus elementos, el esencial, da cuenta de una enfermedad auditiva de la accionante, que efectivamente es aceptada por la NUEVA EPS tanto así que se ordenan procedimientos a su favor, y si ha dicho documento se adicionan los siguientes, provenientes de consultas externas, que fueron anexados a la petición del 25 de agosto de 2022: N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV Resulta claro para este Tribunal, que desde una perspectiva constitucional, al menos desde el 25 de agosto de 2022, la actora le demostró a la UARIV, (i) los datos básicos de identificación del paciente, (ii) el diagnóstico de las enfermedades que padece actualmente, (iii) la cual coincide con los datos de la certificación emitida por el médico tratante y que cumple esos mismos estándares de una historia clínica o de una epicrisis, solamente que en este caso, no existe constancia que sea una institución o médico adscrito a la NUEVA EPS.
Es decir, acreditó su condición de discapacitada. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la actuación de la UARIV, desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento en el que, además, se trata de una mujer en condición de discapacidad, la cual debe recibir una especial protección por parte de todas las autoridades estatales.
Recuérdese que existen víctimas del conflicto armado (niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad) que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la violencia. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias.
Por lo tanto, las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan,38 como es el caso de la aquí accionante. También cabe recordar que la Sentencia C-606 de 2012 estableció que el principio de libertad probatoria rige para acreditar el estado de debilidad manifiesta a efectos de acceder a la protección que la Constitución les otorga a las personas con discapacidad.
De este modo, recordó que el concepto de discapacidad se encuentra en constante construcción y revisión y que en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad “se recogió una definición comprensiva de discapacidad y se convino que los destinatarios de las disposiciones del tratado son todas aquellas personas que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.” Bajo tal comprensión, sostuvo que el interesado “puede utilizar cualquier documento que acredite la situación de discapacidad en que se encuentre.
Entre los medios probatorios posibles para ello se encuentran la historia clínica, cualquier documento pertinente de su médico personal, incapacidades debidamente concedidas, concepto del experto en salud ocupacional, recomendaciones del área de medicina laboral de 38 La Ley 1448 de 2011 destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados víctimas del conflicto armado.
Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad requieran de un mayor nivel de intervención por parte del Estado. N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV la EPS, informe individual de accidente de trabajo rendido por la ARP, informe de la Junta de invalidez competente, o la calificación de pérdida de capacidad laboral, entre otros.” (Subrayado añadido).
Por lo anterior, para la Sala, la UARIV ha incurrido en la prohibición de imposición de barreras de acceso para el goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en condición de discapacidad. Lo anterior, ha implicado una vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, a la indemnización administrativa como víctima de desplazamiento forzado, y a una vida en condiciones dignas.
La falta de claridad en las respuestas de la UARIV sumada a la ausencia de un estudio juicioso y oportuno de los documentos con los que cuenta la accionante para demostrar la condición de discapacidad dieron como resultado una dilación injustificada de la entrega de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. Así las cosas, estima esta Sala contrario a lo expuesto por el A quo que la UARIV no ha dado una respuesta clara, oportuna y de fondo frente a la solicitud de priorización de la entrega de la indemnización administrativa al pago de ayuda humanitaria, dado que no ha realizado un análisis de fondo respecto a los documentos aportados por la accionante que demuestran su situación de discapacidad.
Aunado, la información que dio al respecto fue dada a conocer de manera escalonada, pues primero brindó una respuesta en octubre de 2022 y luego otra el 09 de noviembre de 2022, en el que agrega la información de discapacidad, dilatando así el estudio de su caso. 9.1. Conclusión. Este tribunal revocará la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición, debido proceso, igualdad e indemnización administrativa de la accionante, conforme a lo expuesto.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 21 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición, debido proceso, igualdad e indemnización administrativa de la accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV SEGUNDO: ORDENAR al director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las valoraciones de los documentos aportados por la señora ERITT DE LA CONCEPCIÓN VARGAS SALGADO el 25 de agosto de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia, que da por acreditada la condición de discapacidad de la accionante.
Cumplido lo anterior, deberá realizar las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora ERITT DE LA CONCEPCIÓN VARGAS SALGADO y establecer una fecha cierta para la entrega de la misma durante el próximo año fiscal -2023-.
TERCERO: ADVERTIR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en lo sucesivo, aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY N° 70001-33-33-008-2022-00608-01 Eritt de la Concepción Vargas Salgado vs AURIV CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS