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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120220060801

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2022-12-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2022-00608-01 ACCIONANTE: COMUNIDAD DEL CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL AFROPAL - DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, SUCRE ACCIONADO: MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - AUTORIDAD NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) - CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A.S. - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) VINCULADO: DEFENSORIA DEL PUEBLO PARA ASUNTOS ÉTNICOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE - PROCURADURÍA PARA ASUNTOS ÉTNICOS - PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN ONOFRE - MUNICIPIO DE SAN ONOFRE NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, negó el amparo pretendido.

I.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones: El CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL, DEL CORREGIMIENTO PALO ALTO DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, SUCRE, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 autodeterminación, a la igualdad, al debido proceso, a la participación y a la diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por la parte accionada, como consecuencia de la ejecución del proyecto “ CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA VIAL PARA LA CONEXIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, CÓRDOBA, SUCRE Y BOLÍVAR “UFI8.3”” Como consecuencia de lo anterior, piden que se ordene al Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y al Consorcio Concesión Ruta al Mar S.A.S., iniciar el Proceso de Consulta Previa Libre e Informada, sobre el proyecto “CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA VIAL PARA LA CONEXIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, CÓRDOBA, SUCRE Y BOLÍVAR “UFI 8.3””, garantizando y coordinando su realización. 1.2.

Hechos: Manifiesta la parte actora, que la Comunidad Negra de palo Alto, hace parte del Municipio de San Onofre, Sucre y está ubicada a ambos lados de la carretera que conduce a Sincelejo, entre los kilómetros 13 y 18 en sentido Cruz del Viso - San Onofre; siendo un referente económico y cultural desde hace más de 100 años, ejerciendo además, la agricultura, el comercio de productos agrícolas a orilla de la carretera y la pequeña ganadería, así como también, la comercialización de productos agrícolas que provienen de las parcelas y fincas de los habitantes de esa Comunidad.

Dicen, que el Consejo Comunitario de Negritudes del Municipio de San Onofre, Sucre se constituyó y restructuró, según Resoluciones No. 169 del 30 de junio de 2017 y 266 del 13 de octubre de 2020, expedidas por la Alcaldía Municipal de San Onofre, Sucre. Afirma, que con el desarrollo de proyectos ambiciosos en la región, como la Construcción, Rehabilitación, Operación y Mantenimiento del Sistema Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 Vial para la conexión de los departamentos de Antioquia, Córdoba, Sucre y Bolívar, con su respectivo peaje, la Comunidad ha sido marginada frente a las decisiones y acciones desarrolladas en su territorio, afectando sus estructuras espirituales, económicas, sociales, culturales y ecológicas, acabando con el comercio de productos agrícolas en las inmediaciones de la vía; perturbando además, su estructura sagrada y espiritual como lo es, el cementerio de la comunidad, quebrando viviendas, entre otras afectaciones.

Refiere, que como consecuencia de la implementación del proyecto arriba mencionado, se vieron en la obligación de adelantar distintas acciones, como: - Solicitar reunión entre la Comunidad tutelante y la Concesión Ruta al Mar; - Reunión entre líderes comunitarios y profesionales de Construcciones el Cóndor S.A.; - Solicitud de reductores, cebras y señalizaciones ante la ANI; - Acción de tutela interpuesta el 18 de abril de 2022 por el Representante Legal del Consejo Comunitario Negritudes de Palo Alto Guayabal, a fin de frenar las actividades del proyecto, dado que, las afectaciones eran muy graves y evitar los constantes enfrentamientos y desmanes entre la fuerza pública y la comunidad por los constantes bloqueos.

Manifiesta, que la Comunidad accionante cuenta con personal calificado y no calificado para la ejecución de las actividades de construcción de ampliación de la carretera; sin embargo, la Concesión Ruta al Mar S.A.S. no los tuvo en cuenta para ello; razón por la que, se desconoce el porcentaje de personal calificado y no calificado de la zona, siendo evidente, el alto porcentaje de personal foráneo en su territorio.

Dice también, que en la solicitud presentada (sic) también se expuso que el Consejo de Negritudes de la Comunidad de Palo Alto, cuenta además con Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 bienes y servicios dentro del territorio, como es, restaurantes, tiendas, ferreterías, llanterías, taller de mecánica, que tampoco fueron tenidos en cuenta a la hora de iniciar las obras y actividades del proyecto antes mencionado, trayendo los proveedores de bienes y servicios de procedencia advenediza a su territorio, viéndose afectada su economía y subsistir diario.

Alega, que el 21 de enero de 2020 la señora Cariola de Jesús barrera de Julio, administradora del negocio “Queso y Pollo” en el sector el Mangüito del corregimiento de Palo Alto del Municipio de San Onofre, se comunicó con la Concesión Ruta al Mar S.A.S., informándoles la ubicación y los servicios que presta su negocio, dándoles a conocer también, que debido a las obras y actividades realizadas en la vía, los ingresos de ella y su familia se vieron afectados, debido a que sólo quedó disponible un carril y los clientes son en la mayoría, viajeros que utilizan la vía en ambos sentidos; además, la Concesión no dejó habilitado tramo alguno, para que los vehículos puedan parar u orillarse y visitar su negocio.

De igual forma, el material particulado que emite la construcción, ingresan a su negocio y contamina sus productos. Refiere, que en el mes de febrero de 2021, notificaron a la ANI que el corregimiento de Palo Alto estaba siendo dividido en tramos a causa de la construcción de la carretera, solicitándole específicamente, la construcción de reductores de velocidad, baches, cebras y señalizaciones en distintos sectores; los que fueron otorgados mucho después de la finalización de la obra, cuando la construcción de la vía había cobrado un sin número de vidas, como la de la líder cultural Nila Bello (Q.E.P.D.).

Afirma, que posteriormente el 30 de junio de 2020 se realizó una reunión en compañía de los líderes comunitarios y los profesionales de la empresa Concesión Ruta al Mar S.A.S., con la finalidad de aclarar temas constructivos, entre ellos, la falta de accesibilidad de algunas viviendas y Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 predios donde ya se había realizado la intervención, las que presentaron deterioros por socavación. Señalan, que el proyecto vial es operado por la Concesión Ruta al mar S.A.S., bajo el contrato N° 016 del 14 de octubre de 2015 celebrado con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, sin el lleno de los requisitos previstos por la ley 1682 de 2013, por no haber concluido el proceso de consulta previa con la respectiva comunidad, hasta su protocolización; proyecto encaminado al mejoramiento de la Unidad Funcional Integral 8 (UFI. 8), la que está comprendida por los tramos de mejoramiento de Tolú - Toluviejo, El Pueblito - San Onofre y San Onofre - Cruz del Viso, siendo el sector 3 (UFI.8.3) el que corresponde y converge con la comunidad de Palo Alto.

Afirma además, que el Proyecto Construcción, Rehabilitación, Operación y Mantenimiento del Sistema Vial para la conexión de los departamentos de Antioquia, Córdoba, Sucre y Bolívar, tiene entre sus actividades principales la ampliación de la berma en más de un metro a lado y lado de la vía, actividad que por defecto implicó la tala de los árboles ubicados en las inmediaciones de la vía, a fin de cumplir con la requerida ampliación, sin solicitar los permisos legales para el uso y aprovechamiento de recursos forestales; afectándose árboles de más de 200 años y de interés etno- comunitario.

Manifiesta, que tampoco se tomaron las medidas adecuadas para mitigar, prevenir, salvaguardar o restaurar las afectaciones causadas a sus estructuras espirituales, que se ubican a menos de 10 metros de la vía intervenida, pues, la vibración proveniente de la maquinaria y otras actividades derivaron en el agrietamiento y derribo de nichos, bóvedas y paredes de su sagrado cementerio.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 Alega, que el proyecto tantas veces referenciado no tuvo en cuenta a los adultos mayores, niños y la dinámica sociocultural de ese pueblo, dejándolos desprotegidos y con un sin número de inconvenientes para movilizarse y proteger su vida; además, la ampliación de la berma implicó la destrucción y derribo de la cantina “Donde Josefina”, por ser principal referente cultural de su comunidad, por ser el sitio de celebraciones tradicionales, de reuniones políticas y de tertulias ancestrales de los viejos y jóvenes.

Dice, que el Ministerio del Interior, expidió varios actos administrativos, entre ellos, el No. 0822 del 28 de abril de 2017, mediante el cual, levantó vedas (sic) parciales, para las especies de flora y fauna, sin que previamente se sometiera a la Consulta Previa; así mismo, expidió el acto administrativo No. 0866 del 27 de agosto de 2018, con el que certificó la presencia de Comunidades Étnicas, sin que se incluyera la Comunidad de Palo Alto. 1.3.

Contestación: - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE) Señala, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no hay conexión entre la parte accionada y la situación fáctica de vulneración del derecho invocado, pues, dentro de las obligaciones legales de esta entidad, no está la de tramitar, convocar o realizar consultas previas, esta obligación corresponde al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa.

Dice, que el 29 de marzo de 2022, se interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, por los mismos hechos que hoy se invocan, instaurada por el señor NELSON JULIO SAN MARTÍN, en calidad de Representante legal de la Comunidad del Consejo Comunitario de Negritudes de Palo Alto Guayabal (AFROPAL), del Corregimiento de Palo Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 Alto del Municipio de San Onofre, Sucre, declarándose improcedente; por tanto, se está ante una acción de tutela temeraria. - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) Señala, que la presente acción tutelar debe negarse por existir temeridad y cosa juzgada, en razón a que, la parte actora interpuso una acción (sic) ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, radicada bajo el número 2022-00016, fundamentada en idénticos hechos, pretensiones y partes, la que se resolvió mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2022.

Afirma, que la ANI debe desvincularse del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, su función es la de administrar los contratos de concesión que estén a su cargo y estructurar los proyectos de infraestructura, sin intervenir en su ejecución, así como tampoco adelanta el trámite de consulta previa. Dice también, que en el caso concreto no se cumple el requisito de subsidiariedad, en consideración a que en el expediente no obra petición o solicitud dirigida al Ministerio del Interior, con la que el actor haya puesto en conocimiento los acontecimientos fácticos que narra en esta tutela.

Alega, que el Ministerio del Interior expidió la certificación 1649 del 31 de octubre de 2013, en la que hizo constar la no presencia de comunidades étnicas en las zonas del proyecto, obra o actividad a realizarse; además, se obtuvieron todos los permisos ambientales requeridos para tal fin. De igual forma, el desarrollo del proyecto no altera los usos, costumbres, territorio y zonas de tránsito de las comunidades étnicas, dado que, no se identifican intervenciones en su territorio.

Afirma también, que el propósito fundamental del proyecto fue el de desarrollar un corredor vial de altas especificaciones, que garantice la Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 conexión entre los departamentos que cruza el proyecto, con un nivel de servicio óptimo. - CONCESIÓN RUTA AL MAR Afirma, que el litigio bajo estudio fue objeto de pronunciamiento judicial previo en sede de tutela, la que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Sincelejo, con radicado No. 70001311800120220001600; resuelta mediante fallo de fecha 18 de abril de 2022, negando el amparo del derecho fundamental invocado.

Dice, que en el presente se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que existe identidad de objeto, de causa petendi e identidad de partes en relación con el caso mencionado en párrafo anterior, debiendo declararse la improcedencia del presente medio constitucional. Alega, que el requisito de inmediatez no se cumple en la presente acción, en razón a que, desde el año 2017 el tutelante tuvo conocimiento de los actos administrativos que hoy se mencionan; así mismo, para el momento en que inició el desarrollo de las obras, esto es, 15 de noviembre de 2017, ni para el momento en que finalizaron -30 de septiembre de 2021-, no se informó sobre las presuntas afectaciones directas que hoy se mencionan, incumpliendo así con el requisito de inmediatez.

Refiere, que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple, en consideración a que el tutelante pudo atacar los actos administrativos que hoy señala, mediante los medios ordinarios previstos por la ley 1437 de 2011; además, pudo solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso que en su momento se interpusiese.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 Afirma, que el tutelante no cumplió con la carga de probar la vulneración a los derechos fundamentales que alega, imposibilitando así, el juicio de responsabilidad en contra de los demandados. Pide, que se declare improcedente la presente acción o en su defecto se niegue lo pedido por el actor, en razón a que el presente caso es de aquellos en los que no se necesita la realización de Consulta Previa. - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Manifiesta, que la acción constitucional propuesta no es procedente, por cuanto carece de la existencia de la vulneración o amenaza requerida, para que el Juez de tutela puede ordenar que se salvaguarde o proteja el derecho fundamental que se presume menoscabado, en razón a que, los Actos Administrativos Nos. 0822 de 28 de abril de 2017 y 1473 de 19 de julio de 2017 revisten de carácter constitucional y legal; por tanto, el derecho fundamental no se encuentra cercenado por parte de esa entidad.

Afirma, que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se acreditó el perjuicio irremediable, debiendo entonces declarar la improcedencia de la tutela. Dice, que frente a este Ministerio, debe declararse la exclusión de responsabilidad, pues, está demostrado que las funciones institucionales que le han sido asignadas se cumplieron cabalmente y, por ende, no tiene responsabilidad alguna en los hechos narrados a través del libelo de la demanda. - MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA.

Refiere, que esta entidad no ha violado ningún derecho del accionante toda vez, que en el marco de sus competencias actúa de acuerdo con la Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 petición que realice el ejecutor del proyecto ante esa autoridad; petición que para el caso concreto no se presentó. Dice, que la consulta previa solo debe agotarse en aquellos eventos en que el proyecto, obra, actividad, medida legislativa o administrativa genere posible afectación directa a los intereses de las comunidades indígenas o tribales en su calidad de tales; es decir, que su obligación solo resulta exigible cuando la actividad pueda alterar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes o por el contrario, le confiere beneficios.

Afirma, que para el caso concreto, se realizaron los procedimientos establecidos, los que fueron el soporte para la expedición del acto administrativo contenido en la Certificación No. 866 del 27de agosto de 2018; acto administrativo que fue expedido atendiendo las características técnicas relacionadas y entregadas por el solicitante.

Dice, que el análisis cartográfico y geográfico realizado, se basó en el estudio de las actividades del proyecto, la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades étnicas y tomando en consideración el contexto cartográfico y geográfico del proyecto y de las comunidades, en donde no se identificaron dinámicas territoriales o prácticas de grupos étnicos que puedan verse posiblemente afectadas por la ejecución de las actividades del proyecto, diferentes a las indicadas en el acto administrativo arriba referenciado.

Alega, que el representante de la comunidad accionante, en ningún momento allega información que permita a esa entidad, evidenciar como se está viendo afectada por el proyecto, tan solo se limita a exigir una medida provisional, sin que demuestre cómo la comunidad está siendo efectivamente amenazada y sobre todo, que esa afectación se derive de acciones u omisiones del Ministerio del Interior.

Es decir, que para que se Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 otorgue la protección de un derecho fundamental mediante una acción de tutela, debe existir una evidente vulneración, lo cual no se demuestra en el presente caso, por lo que a todas luces, la presente acción de tutela debe ser rechazada. TERCEROS VINCULADOS - PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL DEPARTAMENTO DE SUCRE Solicita, que se desestimen las pretensiones en su totalidad, en razón a que, por parte de esta Procuraduría no ha existido ningún tipo de acción u omisión, que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes, ni de las comunidades a las que representan.

Afirma, que en la presente acción tutelar se cumple con todos los requisitos para que sea procedente, la que además, reviste una relevancia constitucional considerable, en razón a que versa sobre posible vulneración de derechos superiores a comunidades étnicas, que en sí mismas y por la calidad de sus miembros son sujetos de especial protección estatal.

Frente a la consulta previa, señaló, que en virtud del principio de prevención de las afectaciones debe ser previa a la realización de la obra, proyecto o actividad; en razón al carácter preventivo, concediendo a las autoridades las facultades y obligaciones de exigir todas las medidas de mitigación y las garantías que sean necesarias y pertinentes, para evitar o minimizar las afectaciones que se deriven de la adopción de medidas administrativas, legislativas o a la ejecución de proyectos de obras públicas de interés general.

Dijo, que la consulta previa no es un derecho absoluto, pues, para su reconocimiento, ejercicio y justiciabilidad se requiere la existencia o Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 configuración de unos mínimos fácticos y jurídicos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 1.4. La providencia recurrida El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, bajo el siguiente argumento: “(…) “De acuerdo con las pruebas recaudadas el Juzgado se dio a la tarea de consultar en el sistema de gestión de procesos judiciales TYBA-Consulta de procesos la acción de tutela Radicada con el No 700013118-0012022-00016-00, constatando que cursó en el Juzgado Primero Penal de Adolescentes cuya accionante fue la COMUNIDAD DEL CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL, decidida en sentencia del 18 de abril de 2021, en la que se negó la protección constitucional por no cumplirse con la carga probatoria necesaria para determinar que existió o existe una afectación directa de la obra pública sobre los miembros de la comunidad de Palo Alto del Municipio de San Onofre.

“En efecto, la anterior información como ya se dijo fue corroborada y puesta en conocimiento por las accionadas en las respuestas presentadas en esta instancia, tal y como se observa en el expediente digital de la presente acción de amparo. “Así mismo, revisó el Juzgado en la página web de la Corte Constitucional lo correspondiente a la revisión de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal de Adolescentes de Circuito de Sincelejo el día 18 de abril de 2022, encontrando al respecto que no fue seleccionada para revisión, como se muestra a continuación: Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 “Identidad de partes: Lo primero que se advierte es que aparentemente en este asunto no existe identidad de partes, dado que, pese a que en ambos expedientes funge, como demandante, la COMUNIDAD DEL CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL -AFROPAL- DEL CORREGIMIENTO DE PALO ALTO DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, SUCRE, quien ha actuado a través de su presidente y/o su representante legal de turno, respectivamente, en esta oportunidad se llamó al litigio a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO PARA ASUNTOS ÉTNICOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, a la PROCURADURÍA AGRARIA Y AMBIENTAL, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN ONOFRE y, a la ALCALDÍA MUNICIPAL.

“Identidad fáctica: Adicionalmente, no existe identidad fáctica con la acción de tutela tramitada por el Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Circuito de Sincelejo, ya que a la presente acción de amparo se trajeron hechos y supuestos que no fueron expuestos en la demanda de tutela anterior, caso en el cual, la suscrita juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, por lo tanto, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas.

Al respecto, se encuentra que la comunidad del CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL - AFROPAL en la demanda de tutela trajo básicamente los hechos que se enlistan a continuación como supuestos nuevos, que no Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 fueron expuestos en la demanda tramitada ante el Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Circuito de Sincelejo: “( ) d. Carta a la ANI ‘’SOLICITUD DE REDUCTORES DE VELOCIDAD, CEBRAS Y SEÑALIZACIONES’’ por Nelson Julio San Martín y Luis Eduardo Blanco. e. Acta de reunión “ATENCIÓN A LA SOLICITUD DE REDUCTORES DE VELOCIDAD” realizada entre Representante legal del Consejo Comunitario y profesionales de Concesión Ruta al Mar. f. Respuesta de Concesión Ruta al Mar ‘’RESPUESTA PETICIÓN RECIBIDA EL PASADO 02 DE MARZO DE 2021 CON OFICIO RADICADO ANI NO.20213110056991: ‘’SOLICITUD REDUCTORES DE VELOCIDAD Y SEÑALIZACIÓN PREVENTIVA CORREGIMIENTO DE PALO ALTO, SAN ONOFRE’’ g. Acta de reunión “DEFINICIÓN DE ACUERDOS PARA LEVANTAMIENTO DE BLOQUEO EN PALO ALTO UFI 8’’ realizada en presencia de la alcaldía y personería municipal, secretaria de gobierno, funcionarios de la Concesión Ruta al Mar e integrantes de la Comunidad.

Debido a bloqueos presentados en la Transversal Caribe a la altura del corregimiento de Palo Alto por falta de reductores de velocidad. h. Acción constitucional -tutela, interpuesta por el representante legal del consejo comunitario negritudes de Palo Alto Guayabal - Afropal, Nelson Julio Sanmartín (18 de abril 2022) de manera urgente, por dos razones: la primera frenar las actividades del proyecto, puesto que las afectaciones eran muy graves y la segunda para evitar los constantes enfrentamientos y desmanes entre la fuerza pública y comunidad por los constantes bloqueos.

( ) “En la citada solicitud realizada por el consejo comunitario, dejamos en evidencia que la salud de nuestros habitantes fue afectada, dado que hubo gran cantidad de material particulado emitido por las máquinas y el asfalto utilizado con todos sus componentes químicos. El Consejo de Negritudes de la Comunidad de Palo Alto desconoce en su totalidad la implementación de actas de vecindad realizadas en las viviendas y demás propiedades, previo al ingreso de la CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A.S. a nuestro territorio como herramienta garante de la protección y restauración de afectaciones.

“( ) Con ocasión del uso e implementación de maquinaria pesada de alta vibración, en la UNIDAD FUNCIONAL INTEGRAL Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 8.3 (UFI.8.3), San Onofre - Cruz del Viso, la Concesión Ruta al Mar y su operarios en el marco de las operaciones del referenciado proyecto, no tomaron las medidas adecuadas para mitigar, prevenir salvaguardar, resarcir o restaurar las afectaciones causadas a nuestras Estructuras Espirituales, que se ubican a menos de 10 metros de la vía intervenida, y en efecto, la vibración proveniente de la maquinaria y otras actividades como excavaciones, introducción de infraestructuras de concreto, montajes de estructuras temporales y otras permanentes, así como los movimientos de maquinaria pesada y tierra que derivaron en el agrietamiento y derribo de nichos, bóvedas y paredes de nuestro sagrado cementerio” ( ).

“También, se observa que se aportaron nuevos elementos de pruebas tales como; videos, documentos y registros fotográficos, que reposan en el expediente a fin de soportar la afectación que, asegura, sufrió la comunidad con la ampliación del tramo comprendido entre el Municipio de San Onofre hasta el sector conocido como Cruz del Viso, registros que no hicieron parte ni fueron valorados dentro de la acción de tutela decidida por el Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Circuito de Sincelejo.

“Identidad de objeto: “En cuanto al objeto, sí existe identidad entre la acción de tutela Rad. No 70001-3118-001-2022-00016-00 y el asunto de la referencia, como quiera que, en el primer expediente, la comunidad demandante, solicitó lo siguiente: “Por su parte, en el proceso de la referencia, el Consejo Comunitario de Negritudes de Palo Alto Guayabal -Afropal, pidió el amparo de los mismos derechos fundamentales, a saber, consulta previa, diversidad étnica, igualdad y participación vulnerados por las entidades y empresa accionadas en virtud de Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 la ejecución del proyecto: “CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA VIAL PARA LA CONEXIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, CÓRDOBA, SUCRE Y BOLÍVAR “UFI 8.3”, pretendiendo que se le ordene a las accionadas iniciar en el término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo de tutela, el PROCESO DE CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA, sobre ese proyecto, porque a su juicio los impactos generados vulneran sus derechos fundamentales e interfieren en sus actividades económicas, sociales, bioculturales y espirituales.

“Así las cosas, es claro que, cada uno de los expedientes gira en torno al mismo objeto y sobre la misma la pretensión material, cual es el inicio del PROCESO DECONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA. Pero, por encontrarse demostrado que el presupuesto de la identidad fáctica se acredita, en principio no procede la declaración de cosa juzgada, como tampoco es dable considerar la ocurrencia de la temeridad en este asunto a fin de poder estudiar los nuevos hechos y pruebas traídas en esta oportunidad.

“Bajo las anteriores premisas, siguiendo los lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional es del caso que el Juzgado retome los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. “En virtud de lo anterior, en primer lugar, el juzgado verificará si la acción de tutela interpuesta en esta oportunidad cumple o no, con los requisitos de procedencia. “Legitimación por activa.

“El señor JOSE MANUEL CAMARGO APARICIO presidente del CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL -AFROPAL- del corregimiento de Palo Alto del municipio de San Onofre - Sucre, pretende el amparo de los derechos de la comunidad que representa a la consulta previa, vulnerados por las entidades y empresa accionadas. “En ese orden, la existencia de la comunidad y calidad de quien la representa se demuestra con la Resolución No 266 del 31 de octubre de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE LA RESTRUCTURA DEL CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL - AFROPAL DEL CORREGIMIENTO DE PALO ALTO DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE SUCRE”, por lo tanto, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 “Legitimación por pasiva. “Con respecto al segundo requisito, la legitimación por pasiva, la jurisprudencia nacional dispone que es necesario verificar si las autoridades presuntamente transgresoras, tienen la aptitud legal para responder por la presunta violación de los derechos. “En este caso, se tienen como nuevos hechos los traídos en esta oportunidad por el CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL -AFROPAL- del corregimiento de Palo Alto del municipio de San Onofre - Sucre referentes a las afectaciones reclamadas; a saber, i) agrietamiento de las casas y del cementerio del Municipio de Palo, Alto ii) afectación a la salud de los habitantes de la comunidad por el material de asfalto utilizado para la ejecución del contrato de Concesión APP No. 016 del 14 de octubre de 2015 y la iii) muerte de la señora Nila Bello, cuyo fallecimiento se presentó presuntamente por la no implementación de reductores de velocidad, y respecto de ellos se establecerá el presupuesto formal de legitimación en la causa por pasiva.

“Así las cosas, encuentra el Juzgado que solamente la CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A.S., por ser la empresa que ejecutó el contrato, sería la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, pues tuvo injerencia sobre la realización del proyecto “Construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento del sistema vial para la conexión de los departamentos de Antioquia, Córdoba, Sucre y Bolívar, UFI 8.3”; sin embargo, no se encuentra facultada para satisfacer el derecho constitucional a la consulta previa.

“Por lo tanto, se tendrá también como debidamente legitimado en esta acción, por el extremo pasivo, al Ministerio del Interior a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, como ente encargado de llevar a cabo la dirección de la consulta previa también tiene legitimación para acudir a este asunto, al reclamarse a través de esta acción constitucional la protección del derecho fundamental a la consulta previa.

“Inmediatez “En cuanto al requisito de inmediatez, se deja constancia que para esta judicatura la acción de tutela es improcedente por no haber cumplido con este requisito de procedibilidad, pues a pesar de que la H. Corte Constitucional ha sostenido que el paso del tiempo, por considerable que sea, no supone la improcedencia de la acción de tutela cuando el asunto que se discute involucra las garantías fundamentales de grupos especialmente Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 vulnerables como, por ejemplo, el derecho a la consulta previa de los pueblos de minorías.

“Para el Juzgado resulta excesivo el tiempo en que se hizo la solicitud frente a la pretensión concreta al amparo del derecho fundamental a la consulta previa, en vista que la ejecución del contrato de Concesión bajo el esquema APP No. 016 del 14 de octubre de 2015, tuvo como fecha de inicio de las obras el día 15 de noviembre de 2017, momento en que la comunidad debió tener conocimiento de las presuntas afectaciones.

“Así mismo, se tiene que la finalización de las obras en ese tramo se dio el 30 de septiembre de 2021, mientras que la presente acción de tutela fue presentada el día 25 de octubre de 2022. “Es decir que, cuando la comunidad accionante acudió al amparo constitucional, las obras tenían aproximadamente 4 años de haber iniciado, y habían culminado aproximadamente un año antes, lapso que sería excesivo frente a la pretensión concreta al amparo del derecho fundamental a la consulta previa, pues se espera que, una acción que debe ser ejercida de manera inmediata luego de ocasionada la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, de modo que no quedara en entredicho la necesidad urgente de su protección por vía de este mecanismo excepcional.

“No obstante, en acatamiento a los pronunciamientos realizados por el máximo órgano constitucional antes señalado es forzoso para el Juzgado tener por acreditado el requisito de inmediatez. “Subsidiariedad “En lo referente a la subsidiariedad para el Juzgado las afectaciones reclamadas en esta oportunidad debieron ser debatidas en ejercicio de las acciones ordinarias cuyo término de caducidad se encuentra en curso, lo que haría improcedente la tutela reclamada por el CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL -AFROPAL- del corregimiento de Palo Alto del municipio de San Onofre - Sucre.

“Ahora bien, al peticionar la protección del derecho a la consulta previa en el asunto que nos atañe, se tendrá por cumplido la subsidiariedad en ocasión a que la H. Corte Constitucional ha señalado que “las acciones contenciosas carecen de idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones ausentes de consulta previa y que afectan a esas colectividades”, y sitúan a la acción Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 de tutela como mecanismo principal de protección de este derecho, el requisito de subsidiariedad se encontraría cumplido.

“Estudio de fondo de la acción de tutela “Por estar demostrados los requisitos de procedibilidad, aborda el Juzgado el estudio de fondo de la presente acción constitucional pero respecto a los nuevos hechos puestos en consideración del Juez constitucional. “Revisado el material probatorio desde ya se advierte que no se evidencia probanza que dé lugar a un pronunciamiento diferente al proferido por el Juez que conoció con anterioridad la acción de amparo cuando negó la tutela de los derechos, como se pasa a señalar a continuación: “Examinado el plenario no se observan situaciones que generen amenazas al derecho de la consulta previa a la diversidad étnica, a la igualdad y al derecho a la participación, de acuerdo con el contrato de Concesión bajo el esquema APP No. 016 del 14 de octubre de 2015 las obras realizadas en la zona aledaña al Corregimiento de Palo Alto se limitaron a una ampliación de la berma existente, ampliación de la vía y remplazo de obras hidráulicas que se encontraban deficientes.

“A juicio del Juzgado, las obras realizadas generan un beneficio para la comunidad al mejorar el flujo de tránsito y el aumento del paso de personal, lo que es reconocido en una de las grabaciones de video que se trajo al expediente a fin de soportar las presuntas afectaciones a esa comunidad. “Adicionalmente, no se demuestra que en el expediente una afectación directa a la comunidad de CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL -AFROPAL- DEL CORREGIMIENTO DE PALO ALTO DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE, SUCRE, en cuanto a las costumbres, estructuras sociales, espirituales, culturales de salud y ocupaciones, las cuales hayan sido producto de la ampliación del tramo comprendido entre el Municipio de San Onofre, al sector conocido como Cruz del Viso.

“Igualmente, no existe prueba de la afectación o impacto a las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica o que se haya imposibilitado realizar los oficios de los que se deriva su sustento y se produzca, por el contrario, se encuentra probado que el contrato de concesión suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Ruta al Mar S.A.S, tuvo como objetivo importante el Mejoramiento y mantenimiento de la vía, lo que genera un impacto positivo para las ventas o Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 comercialización de algunos productos en esa zona en virtud del aumento del flujo vehicular.

“En cuanto a las afectaciones a la salud de los integrantes de la comunidad CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL -AFROPAL- no se trajo al plenario demostración alguna sobre cuáles han sido de forma concreta aquellas generadas por la ejecución contrato de concesión suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Ruta al Mar S.A.S. “Lo mismo ocurre con las afectaciones que se atribuyen en torno al contrato de Concesión bajo el esquema APP No. 016 del 14 de octubre de 2015 al desmejoramiento del cementerio de la comunidad, afirmación sobre la que no existe evidencia que la causa de su destrucción hayan sido los estragos de las obras, pues tal afectación según se observa en el expediente no fue objeto de reclamación ante las entidades encargadas de la ejecución del contrato como tampoco de la entidad territorial.

“Ahora bien, en cuanto al incremento del flujo vehicular, de velocidad, y de accidentalidad en la zona con ocasión al mejoramiento de la vía realizada en virtud del contrato de Concesión APP No. 016 del 14 de octubre de 2015, que a juicio de la parte actora ha derivado en pérdidas importantes, como fue la vida de la prominente líder de la comunidad Nila Bello, por un accidente vehicular, ocurrido el presente año a la entrada del corregimiento, problemática que si se puso en conocimiento de la ANI, el día 2 de marzo de 2021 con oficio radicado No. 20213110056991 con el asunto: “solicitud reductores de velocidad y señalización preventiva corregimiento de Palo Alto, San Onofre”.

“Dicho suceso se logró constatar con la información dada por el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Sucre y por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Sincelejo-Sucre, a través del Oficio No 0119-22 de fecha 28 de octubre de 2022, en los que se informa sobre 03 accidentes de tránsito ocurridos entre el 25 de octubre de 2021 y 25 de octubre de 2022, dejando el saldo de 2 personas lesionadas y una fallecida.

“A la parte, la CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A.S. en su contestación dijo que de acuerdo con el informe levantado por el accidente en el que perdió la vida la señora Nila Bello fue por una imprudencia pues pese a la existencia de resaltos y señalización vertical que obligaba a los vehículos a transitar a máximo 30 km/h se conducía a exceso de velocidad.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 “En ese orden de ideas, por haberse observado en el registro fotográfico traído por la Concesión Ruta del Mar y constatado en los videos aportados por la parte accionante, que en el sector en el que se ejecutó el contrato APP No. 016 del 14 de octubre de 2015, comprendido entre el Municipio de San Onofre, sector conocido como Cruz del Viso existe señalización para controlar la velocidad, como se muestra a continuación: “Así mismo, que según lo expuesto en el hecho 1.2 de la demanda ya fueron implementados los reductores de velocidad lo que no hace necesaria la intervención del juez constitucional por una afectación directa a la comunidad.

“Así las cosas, de los nuevos hechos expuestos por el accionante no se observa que la suscrita Juez tenga que realizar un pronunciamiento diferente al proferido por el Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Circuito de Sincelejo que conoció con anterioridad la acción de amparo, por lo que, deberá negarse la acción de tutela”. 1.5.

La impugnación. El Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Palo Alto Guayabal, del Municipio de San Onofre, Sucre, impugnó la decisión de primera instancia, en razón a que, las pruebas aportadas corresponden a la realidad y la vulneración a los derechos fundamentales invocados es evidente, teniendo en cuenta el concepto de afectación directa definido por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU-123 de 2018.

Dice, que la consulta previa procede cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 indígena o a una comunidad afro descendiente, siendo evidente que la Comunidad tutelante fue marginada, obviada, revictimizada e invisibilizada frente a un proyecto que amenaza directamente con acabar su cultura, su economía, su forma de vida, sus activos bioculturales y ecológicos, muy a pesar que los mapas que fueron referenciados, indican y señalan que están geográficamente dentro del área de influencia socioeconómica y físico biótica. 2.

CONSIDERACIONES 2.1- Competencia. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2- Problema jurídico En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿En el caso concreto se configura la excepción de COSA JUZGADA, que imposibilite a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo en la presente acción constitucional? ¿De no ser así, deben ampararse los derechos fundamentales invocados por el demandante? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Cosa juzgada en acciones de tutela Frente a la figura jurídica de Cosa Juzgada, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado, indicando, entre otras cosas, que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 de inmutables, vinculantes y definitivas; precisando además, lo que se lee a continuación1.

“(…) “De la cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial 2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

(Negrillas propias). 2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. (Negrillas propias). 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

(Negrillas y subrayas propias). 2.6. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7.

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 1 Sentencia C-100 de 2019, entre otras. Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 2.8.

En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. 2.3.2.

Caso concreto. En el presente asunto, el Consejo Comunitario de Negritudes de Palo Alto Guayabal, del corregimiento Palo Alto del Municipio de San Onofre, Sucre, pretende que se tutelen “los Derechos Constitucional Fundamentales Vulnerados: DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, A LA DIVERSIDAD ÉTNICA, A LA IGUALDAD; Y EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN, vulnerados por las entidades y empresa accionadas en virtud de la ejecución del proyecto: “CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA VIAL PARA LA CONEXIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, CÓRDOBA, SUCRE Y BOLÍVAR“UFI8.3.” Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 Y que en consecuencia se ordene al “MINISTERIO DEL INTERIOR, DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA y al consorcio CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A.S (Nit. 900894996 -0); a iniciar en el término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo de tutela, el Proceso de Consulta Previa Libre e Informada, sobre el proyecto: “CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL SISTEMA VIAL PARA LA CONEXIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, CÓRDOBA, SUCRE Y BOLÍVAR“ UFI 8.3., Frente a lo pretendido por el tutelante, la parte accionada2 afirma, centralmente, que en el presente asunto existe temeridad y cosa juzgada, “por cuanto la parte actora interpuso una acción ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo (Sucre), radicada bajo el número 2022-00016, fundamentada en idénticos hechos, pretensiones y partes, la cual fue negada mediante fallo del 18 de abril de 2022” Revisado el material probatorio que se adjuntó al presente trámite tutelar, se observa: - Que efectivamente el CONSEJO COMUNITARIO DE NEGRITUDES DE PALO ALTO GUAYABAL -AFROPAL- DEL CORREGIMIENTO DE PALO ALTO DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE - SUCRE, interpuso acción de tutela en marzo del año 20223 contra el “Ministerio del Interior -Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, Concesión Ruta al Mar S.A.S, Construcciones el Cóndor S.A.S.., Ministerio del Medio Ambiente y Corporación Autónoma Regional de Sucre -CARSUCRE-; correspondiéndole el reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, bajo el radicado 70001311800120220001600; como se puede leer de la imagen que se inserta: 2 Ver contestación de la Agencia Nacional de Infraestructura, junto con sus anexos. 3 Información que por demás, fue corroborada en el aplicativo TYBA, siendo las 2: 19 pm, del día 13 de diciembre de 2022.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 Autoridades demandadas, que coinciden con las mismas que señaló el tutelante en la presente acción constitucional; es decir, con identidad de partes; como se lee a continuación: - Que, en la tutela adelantada ante el Juzgado mencionado, se pidió proteger los mismos derechos fundamentales de los que hoy se reclama su protección, pretendiendo además que se ordenara al Ministerio de Interior, Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 Dirección de Consulta Previa y a la Concesión Ruta al Mar S.A.S., iniciar el proceso de consulta previa, en los términos que se lee en la siguiente imagen, corroborando así la identidad que existe en lo pretendido por el tutelante en las dos acciones de tutela instauradas: - Que la acción de tutela radicada bajo el número 70001311800120220001600, fue decidida de fondo, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2022, en la que se dispuso negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consideración a los argumentos que se leen en la siguiente imagen: Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 Así las cosas, salta a la vista que los motivos por los cuales la parte actora interpuso la presente acción de tutela, ya fueron conocidos, estudiados y debatidos por otra Unidad Judicial; resaltándose además, que los intervinientes en aquel medio constitucional también fueron los mismos, que hoy integran la parte activa y pasiva de este medio de control, conllevando entonces, a que en el presente caso se declare la figura procesal de COSA JUZGADA, en razón a que existe identidad de partes y el objeto que Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 persigue la presente tutela, es el mismo que fue puesto en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo.

Como bien lo señala la jurisprudencia constitucional, la figura de Cosa Juzgada conlleva a que aquellas decisiones judiciales que previamente se han tomado, sean vinculantes, definitivas y que brinden seguridad jurídica a las partes intervinientes en el litigio, conllevando además, que el juez de tutela, para el caso concreto, se le imposibilite hacer un nuevo pronunciamiento sobre un mismo tema que ya fue abordado por otra autoridad judicial; imposibilidad que es regulada e impuesta por la Ley y la jurisprudencia constitucional, la que además se extiende a las partes y a la comunidad en general, a fin de evitar que se entable el mismo litigio, sin limitación alguna.

Ahora bien, se alega que en esta oportunidad son hechos nuevos los considerados, pues, se tratan temas tales como: * Señalización o ubicación de reductores de velocidad o cebras peatonales, dada la afectación a quienes transitan por la vía. * No se tomaron las medidas necesarias para prevenir mitigar, prevenir salvaguardar, resarcir o restaurar las afectaciones causadas a las Estructuras Espirituales, que se ubican a menos de 10 metros de la vía intervenida, derivada de “la vibración proveniente de la maquinaria y otras actividades como excavaciones, introducción de infraestructuras de concreto, montajes de estructuras temporales y otras permanentes, así como los movimientos de maquinaria pesada y tierra que derivaron en el agrietamiento y derribo de nichos, bóvedas y paredes de nuestro sagrado cementerio”. * La existencia de nuevos elementos de prueba, tales como: videos, documentos y registros fotográficos, que reposan en el expediente a fin de Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 soportar la afectación que se dice, sufrió la comunidad con la ampliación del tramo comprendido entre el Municipio de San Onofre hasta el sector conocido como Cruz del Viso, registros que no hicieron parte ni fueron valorados dentro de la acción de tutela decidida por el Juzgado Primero Penal de Adolescentes del Circuito de Sincelejo.

Sin embargo, tal cosa no resulta cierta, pues, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo ya se trataron tales de manera, como se verifica en la siguiente imagen tomada del fallo en comento y que relaciona los hechos que se tuvieron en cuenta como objeto de análisis de la decisión: Lo que de peso, a su vez, implicó también considerar aspectos tales como la señalización o construcción de elementos viales para el tránsito y permanencia normal de peatones, dada la presencia de personas dedicadas al comercio en inmediaciones de la vía. Igualmente, debe resaltar esta Sala, que es en cada proceso en particular en donde la carga probatoria debe ponerse de presente por los interesados, de donde, era el proceso de tutela adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, el escenario para hacer tal debate, máxime si los hechos que sustentaban la vulneración alegada ya eran harto conocidos y totalmente visibles.

Y si bien Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 se dice que son pruebas sobrevinientes, pues, fueron recolectadas con posterioridad a la sentencia en comento, la realidad es que esto no puede considerarse así, ya que, debe diferenciarse entre lo que es la recolección probatoria y la existencia misma de la prueba. Y en este caso, los sucesos fácticos que se dicen vulneraban derechos fundamentales eran evidentes aun antes de presentarse la demanda de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo, de donde, bien puede concluirse, que al no haberse utilizado adecuadamente la oportunidad probatoria por los interesados o al haber escogido medios probatorios que no redundaban en lo buscado, no implica, sobreviniencia de las pruebas, sino más bien que se busca reabrir un debate que ya se dio4.

Nótese en este aspecto, que registros como los que se pueden hacer en video, audio o fotografía o documentos de hechos ya visibles (el desarrollo de la obra implicaba obligatoriamente la existencia de estos, tanto, para considerarse la necesidad de la misma, como para su ejecución y desarrollo), redunda en considerar que no se trata de prueba sobreviniente, sino que se busca corregir lo que en proceso de tutela anterior no fue llevado en forma debida, de ahí que, a partir de la institución de la cosa juzgada, en esta oportunidad, no pueda reabrirse un debate que ya fue realizado y decidido.

Siendo así, esta Sala de Decisión disiente de lo decidido por la primera instancia que consideró la inexistencia de cosa juzgada y por el contrario, dará aplicación a la misma. 4 Y en todo caso, los hechos que se dicen nuevos bien pueden ser considerados a través de otros mecanismos judiciales, dado lo puntual de lo narrado, como sería el caso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, para prevenir atentados o vulneración de derechos colectivos como la seguridad, la prevención y el respeto de la normatividad que rige los corredores viales, lo que, hace de la acción de tutela improcedente, dada su subsidiariedad.

Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00608-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; en su lugar DISPONE: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por existir COSA JUZGADA en el presente asunto, conforme lo anotado”.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Ausente con permiso)