TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2017-00182-01 DEMANDANTE: ONIS ENRIQUE ESCOBAR ÁLVAREZ y OTROS DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: Los señores ONIS ENRIQUE ESCOBAR ÁLVAREZ (víctima directa) y JOSELINA GUZMÁN RAMOS (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos ELIAN DAVID ESCOBAR GUZMÁN, IVAN DAVID ESCOBAR GUZMÁN, ELIANA IVÓN ESCOBAR GUZMÁN, NATALIA IVÓN ESCOBAR GUZMÁN y BONIS ROSUSSE ESCOBAR GUZMÁN, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP), con el fin que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados, al no tener la debida diligencia para garantizarle la Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ graduación al señor ONIS ESCOBAR ALVAREZ, una vez éste acreditó los requisitos para el efecto, lo cual debió ocurrir en la fecha de grado programada por la ESAP para el día 24 de abril de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan los demandantes se ordene a la ESAP a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales -lucro cesante-, las sumas que aparecen descritas en la demanda, con el correspondiente reajuste monetario. 1.2.- Hechos de la demanda: Manifiestan los demandantes, que el señor ONIS ESCOBAR ALVAREZ fue estudiante del programa académico de Administración Pública de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, del CETAP (extensión) con sede en Sincelejo, Sucre.
En el mes de diciembre de 2014, el señor Onís Escobar terminó académicamente sus estudios, quedando a paz y salvo financiera y académicamente, tal cual, lo certifica la misma institución. El día 5 de febrero de 2015, el señor Onís Escobar hizo entrega de su solicitud de grado a la ESAP - Oficina de Registro y Control de la Territorial Bolívar con sede en la ciudad de Cartagena.
Y el 9 de febrero de 2015, efectuó el pago del derecho a grado. El demandante tenía la certeza que por haber cumplido las exigencias de la ESAP, se graduaría el 24 de abril de 2015, pero para su sorpresa, el día 19 del mismo mes y año se enteró por medio de un compañero de estudios, que no se graduaría por unas calificaciones. Ese mismo día, envió correo electrónico a la ESAP Territorial Bolívar y al CETAP Sincelejo, con el fin de indagar acerca de lo que le habían dicho, pero no obtuvo respuesta.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ El día 20 de abril de 2015, envió nuevamente correo a las mismas entidades, manifestando que había revisado la plataforma y no le aparecían los registros de unas notas - calificaciones. El propósito final, era informarles que no aparecía en el listado de los estudiantes que se graduarían por la falta de las notas; por tanto, le solicitó a la Doctora Lesvia Lira Pérez, funcionaria de la ESAP, se apersonara de la situación para que él se pudiera graduar porque de lo contrario perdería su trabajo en la empresa CERTLC - Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S., cuya continuidad estaba condicionada a presentar su grado de profesional.
El correo electrónico anteriormente referenciado, fue respondido por una funcionaria, quien le indicó: “Que revisado su historial encontró las notas de proyecto futuro III y IV, pero faltaba una que era proyecto futuro II, y por no tener la nota faltante no podía ingresarlas al registro de notas”. El docente de la materia faltante, le comunicó que había entregado las notas completas a la señora Lesvia Pérez Salcedo.
Llegada la fecha del agrado -24 de abril de 2015-, el señor Onís Escobar no se pudo graduar debido a fallas de la ESAP, ya que no le subió de manera oportuna las notas a la plataforma. No obstante y con el propósito de superar los inconvenientes presentados, el demandante, en el afán de graduarse lo más rápido posible, el día 2 de mayo de 2015 solicitó a la ESAP Bolívar le fueran ingresadas las notas y que además, le dieran los pasos a seguir para su grado.
Tal solicitud fue reiterada el 12 de mayo de 2015; no obstante, no obtuvo respuesta. El demandante siguió enviando varios escritos y solicitudes, los cuales no obtuvieron respuesta, con el agravante que para el día 2 de junio de 2015, ya había perdido su trabajo por no haber acreditado ante su empleador el título universitario. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ El día 29 de junio de 2015, el demandante presenta un derecho de petición a la ESAP Territorial Bolívar y solicita seguimiento de la ESAP Bogotá, con el fin de obtener una respuesta.
Solo hasta el día 5 de septiembre de 2015, cuando ingresó a la plataforma, verificó el registro de las notas; casi cinco meses después del viacrucis soportado y cuando ya había perdido su trabajo. Finalmente se pudo graduar el día 30 de octubre de 2015. La situación de impotencia y angustia a la que se vio sometido el demandante, le ocasionó tanto a él, como a su núcleo familiar, perjuicios morales y la pérdida de devengar una suma fija mensual de dinero; además que perdieron su única fuente de ingreso para su sustento. 1.3.
Contestación de la demanda. La ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP), contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones y señalando, frente a la mayoría de los hechos, que algunos no eran ciertos o no le constaban. Refiere que el señor Onís Escobar no se graduó en la fecha inicial, por no cumplir con el lleno de los requisitos para obtener el grado.
Que para el mes de diciembre del año 2014, el demandante no se encontraba a paz y salvo académicamente con la universidad. Y mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015, se le reiteró al estudiante que el docente no reportó las notas a tiempo por los pagos atrasados que realizaba, lo que ocasionó que las notas se reportaran de manera extraordinaria y tardía; en ese sentido, la mora reiterativa por los pargos tardíos, ocasionó que no pudiera ser incluido en el listado de los estudiantes para graduarse el 24 de abril de 2015.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante obró de manera inadecuada y no fue diligente al estar a paz y salvo con la ESAP, lo que fue determinante para no optar por el título académico respectivo.
Y en cuanto al contrato de trabajo, el señor Onís Escobar plantea un despido el 2 de junio de 2015, cuando la empresa le daba un plazo para presentar su título académico el 30 de junio de 2015; lo que traduce que hubo situaciones externas para su desvinculación. 1.4.- Sentencia recurrida. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 17 de abril de 2020, resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, por los perjuicios causados a la parte actora, por no haber podido graduarse el señor Onis Enrique Escobar Álvarez, dentro del programa de Administrador Público, el día 24 de abril de 2015, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. En consecuencia, CONDENESE a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, a pagar a favor del demandante Onis Enrique Escobar Álvarez, la suma correspondiente a los salarios dejados de devengar por el periodo comprendido entre julio a octubre de 2015, que arrojan un valor de seis millones de pesos ($6.000.000,oo); suma que deberá ser indexada de conformidad a la formula indicada en la parte motiva de este fallo.
TERCERO. Condenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP-, a pagar a favor de la parte actora, la suma correspondiente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno”. Fundamenta el A-quo lo siguiente: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ “… encuentra el Despacho probado el elemento del daño, consistente en que el actor no pudo acceder al título profesional de Administrador Público, para la fecha 24 de abril de 2015, condición dispuesta para la continuidad de su contrato de trabajo a término indefinido con el instituto Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S.-CERTLC-, suscrito el 2 de febrero de 2015, como da cuenta el mencionado documento visible a folio 60 y 61 del expediente.
Así como su terminación en el mes de junio de 2015, por el incumplimiento en la acreditación del respectivo título profesional, como da cuenta la comunicación de 2 de junio de 2015, y la declaración del señor Jhony Miguel Taboada, representante legal del Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S.-CERTLC, donde el señor Onis Escobar laboró por el periodo comprendido entre el 2 de febrero al 30 de junio de 2015, según expresó el testigo debido a que el actor no pudo acreditar su grado.
Como igual lo señaló el testigo Javier Vidal Montes, quien fue compañero de estudio del señor Onis Escobar en el programa de Administración Pública de la ESAP, quien tuvo conocimiento que el señor Onis Escobar perdió su trabajo al no haber podido graduarse para junio de 2015 y cuyo grado ocurrió el 30 de octubre de 2015, en igual fecha en que el testigo recibió grado y quien alega haber tenido problemas con el reporte de notas de la ESAP.
Así, mismo en el formato de diligenciamiento de la solicitud de grado ante la ESAP, de fecha 5 de febrero de 2015, el accionante consigna como entidad donde labora el Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S.-CERTLC-, al igual que lo expresó en los primeros correos electrónicos dirigidos al personal de la Escuela Superior de Administración Pública, territorial Bolívar y del CETAP Sincelejo, como el motivo de urgencia para acceder al grado como administrador público; todo lo cual permite al Despacho tener probada la relación laboral que sostenía el demandante Onis Escobar para con el centro técnico laboral indicado y, de acuerdo a lo manifestado por los testigos, del cual dependía los ingresos del señor Onis Escobar y su familia.
En ese sentido, se verifica una falla del servicio imputable a la ESAP, en no subir a la plataforma, el reporte de notas del actor, de forma oportuna, como quiera que éste había culminado académicamente los estudios de administración pública, en el mes de diciembre de 2014, y estando probado además, que las Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ notas faltantes solo fueron subidas a la plataforma el 27 de julio de 2015, y al actor solo se le informó que estaba a paz y salvo académicamente, para optar por el grado del programa de administración pública, a través de respuesta adiada 8 de septiembre de 2015, como se dijo antes.
Seguidamente, se abordará el estudio del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo planteó la accionada Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-. 3. No se encuentra probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima /…/ Ahora bien, aun cuando está acreditado la extemporaneidad de los pagos de la matrícula para los últimos semestres cursados por el señor Onis Escobar, y con ello el incumplimiento al reglamento de la Institución para poder conservar la calidad de estudiante; para este Despacho no es de recibo la defensa de la entidad accionada, que esa situación generó la demora en el reporte de las respectivas notas a la plataforma, como quiera que aunque el actor realizó el pago de las matricular de los semestres 7º al 9º, de forma extemporánea, este pago fue aceptado por la mencionada entidad, convalidando el mismo, y con ello también surgía para ella la correlativa obligación en proceder a reportar las notas correspondientes y según el pensum académico cursado por el estudiante, una vez fue perfeccionada la matricula con los respectivos pagos, así al estar al día con los pagos de los semestres cursados para el 29 de agosto de 2014, cuando se produjo el pago del 9º y 10º semestre, que fueron los últimos acreditados; a partir de dicha fecha surgía para la entidad accionada, el deber de realizar los procedimientos internos para el cargue de la información académica sobre los semestres que ya habían sido cursados por el señor Onis Escobar, y en cuanto al último semestre, a partir del 14 de diciembre de 2014, cuando terminó académicamente todos sus estudios.
En esa medida, sí bien la falta de reporte de manera oportuna de las notas obtenidas por el señor Onis Escobar durante su programa académico, en principio estuvo causado en los pagos de forma extemporánea que éste realizó sobre la matricula; la entidad debió proceder a la corrección de forma oportuna de la situación que acontecía, de la cual se reitera que estaba plenamente dilucidada para el 20 de abril de 2015, de acuerdo a lo manifestado por la señora Lesvia Pérez.
Siendo que las notas tan solo fueron subidas a la plataforma el 27 de julio de 2015, y al actor solo le fue informado de la subsanación Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ de esa situación, por respuesta derecho de petición que data del 8 de septiembre de 2015. /…/ En ese sentido, este Despacho concluye que la falla del servicio de La ESAP en reportar de forma oportuna las notas una vez el actor estuvo al día con los pagos, fue la causa eficiente en la producción del resultado o daño que se discute en esta oportunidad, y por ende, sustento para declarar responsable a la entidad demandada sobre los perjuicios que se causaron con ocasión al daño antijurídico sufrido por la parte actora”. 1.5.- El recurso.
Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandada la apela, con el fin de que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que los inconvenientes presentados por el demandante obedecieron al pago extemporáneo de las matrículas financieras; la omisión de dicho proceso ocasionó la no legalización de la matrícula académica, lo cual conllevó a que el demandante asistiera informalmente a las tutorías de los docentes, sin encontrarse matriculado y por tanto, los docentes no podían cargarle las notas de las asignaturas en el sistema de notas, en los plazos establecidos en los calendarios académicos adoptados mediante actos administrativos.
Además la escuela, en pro de proteger su derecho a la educación y con el fin de no hacerle repetir los semestres a los cuales asistió de forma informal, conociendo sus problemas económicos, procedió nuevamente a expedirle los recibos de los semestres adeudados y comunicarse con los diferentes docentes para pedirles colaboración en la búsqueda de los trabajos realizados por el demandante, con el fin de obtener una calificación por parte de ellos y que emitieran el reporte extraordinario de notas, una vez el demandante pagara las matrículas atrasadas.
La anterior gestión, dice, fue ardua y compleja, no podían estar las notas en sistema inmediatamente el actor pagara las matrículas atrasadas, porque fue una recolección de Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ información amplia, que inició una vez el demandante hubo pagado varias matrículas atrasadas.
En ese sentido, sostiene: “… el daño que se encuentra probado, es ocasionado netamente por causa imputable al accionante, quien finaliza sus estudios, es decir cursa todas las asignaturas que conforman el pensum académico del programa Administración Publica Territorial, el 13 de diciembre del 2014, sin embargo ese y los anteriores semestres fueron pagados por el actor de forma extemporánea, es decir que había asistido a las tutorías, sin embargo por el pago extemporáneo de la matrícula financiera, se afectó la matrícula académica y los docentes en dichos semestre, no lograron cargarle calificaciones al sistema de registro académico porque el demandante no se encontraba matriculado en sistema, es decir no solo habían que recolectar notas de las asignaturas vistas en dicho semestre, sino que además habían pagos extemporáneos de los semestres VII, VIII, IX y X, de los cuales se tuvo que hacer el siguiente trabajo: recolectar las notas con los docentes, aclarando que debían tenerse en cuenta las asignaturas que eran pre requisito de otras, lo cual hizo más compleja la labor trabajo, luego de tener el reporte extraordinario denotas por parte de los docentes, se debían cargar en sistema, proceso que solo realiza sede central y en el mes de diciembre nos encontrábamos en vacaciones colectivas, en el mes de febrero el demandante realiza el pago del derecho a grado, no obstante seguíamos recolectando y pidiendo subir notas en sistema de los semestres cancelados extemporáneamente, es decir el caso del señor Onis era muy particular y especial, razón por la cual no era posible que se graduara en el mes de abril, como se le indicó en diferentes oportunidades, además que los grados deben solicitarse 45 días antes de la ceremonia, es decir era imposible que él se graduara en dicha fecha, cuando académicamente tenía notas pendientes en sistema, motivo causado por el pago extemporáneo de los semestres que le faltaban algunas notas”.
Por otra parte, alega que no se evidencia el nexo causal entre la no graduación en el mes de abril del 2015, con la terminación del contrato laboral a término indefinido, el cual tenía como condición dispuesta para la continuidad con el instituto Centro de Estudios Técnico Laboral de la Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ Región Caribe S.A.S. -CERTLC-, el título profesional.
Sin embargo, el demandante ante su situación podía solicitarle a la escuela un certificado académico en el cual se indicara la terminación del programa y que se encontraba a la espera de grado para el mes de octubre del 2015, con el fin de evitar la terminación del contrato laboral, ya que para la fecha en la cual se da la terminación contractual con el instituto, el conocía su situación y que obedecía al incumplimiento de sus obligaciones en el pago tardío de los semestres.
No obstante, el demandante fue nuevamente contratado por el mismo instituto Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S.-CERTLC-. Así mismo, arguye, que si se analizara el caso objeto de apelación, podría determinarse al estudiar otras sentencias, que la tasación de los perjuicios no es acorde al supuesto daño causado, pues, el perjuicio que pudo sufrir el demandante es única y exclusivamente su responsabilidad, por no cumplir con sus obligaciones como estudiante.
Adicional, los perjuicios morales, dijo, son completamente excesivos y desproporcionados, el hecho que una persona se quede sin trabajo 4 meses (desde junio a octubre del mismo año 2015), no puede generar un perjuicio moral como el tasado. Ya que a la fecha de ocurrencia de los hechos, los hijos del demandante se presumen eran mayores de edad y sin dependencia económica, pues, durante el proceso no se demostró que dependían económicamente del sr. Onis.
De igual forma, no se probó que el actor era el único que devengaba dinero para la familia, los demás miembros de la familia podían trabajar, especialmente la esposa. Tampoco se probó el daño psicológico que alegan, no hay prueba de un médico psiquiatra o psicólogo que demuestre lo indicado. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ Es decir, si se analizan las circunstancias, es mínimo o inexistente el daño moral, ya que, quedarse sin trabajo 4 meses es una circunstancia normal en el contexto de desempleo de Colombia, tanto es así, que al actor le dieron nuevamente su empleo y continuo con su vida común y corriente sin ningún tipo de daño psicológico o consecuencia en su vida. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto del 1º de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.
Atendiendo la postura de la recurrente, se deberá determinar en el presente asunto: ¿Existió falla del servicio imputable a la demandada que diera lugar a que el señor Onis Escobar, no se graduara en la fecha dispuesta por la entidad, esto es, el 24 de abril de 2015?, o si por el contrario, ¿Fue el incumplimiento de los deberes estudiantiles propiciados por el señor Onis Escobar lo que ocasionó el retardo de su graduación? Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ 2.3.- Análisis de la Sala.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia1, establece una cláusula general de responsabilidad, en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha encuadrado, dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación2.
Por daño antijurídico se ha dicho, que el mismo “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”3.
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, la misma se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen 1 Constitución Política de Colombia.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub sección C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 3 Ibíd. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”5.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos demandados y lo probado en el proceso, el título de imputación aplicable al presente caso, es el de la falta o falla en el servicio, derivada de la ausencia de señalización e iluminación de una vía de carácter nacional; régimen en el cual, se deben acreditar tres elementos, a saber: a) Una falla del servicio, por acción, omisión, retardo o ineficiencia del mismo; b) El daño, lesión o perturbación a un bien protegido por el derecho: y c) la relación causa - efecto entre la falla y el daño. Por su parte, la administración, pueda exonerarse de responsabilidad, demostrando diligencia y cuidado o la existencia de un factor externo, que rompa el nexo causal -una causa extraña-, tal como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. 4 Ibíd. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ Así, el juzgador, deberá en cada caso particular, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de determinar, si hubo falla en el cumplimiento de la obligación del Estado, de velar por la conservación, la seguridad y el mantenimiento de las vías públicas. 2.4.
Caso concreto Aterrizando al presente caso en concreto, se advierte que la parte actora le atribuye un actuar negligente a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP), en el registro de las notas en la plataforma, que conllevó a que no pudiese graduarse el día 24 de abril de 2015 y de paso, perdiera su empleo ante la falta del título profesional, requisito exigido por su empleador.
El A-quo, accede a las pretensiones de la demanda, al considerar que hubo una falla del servicio imputable a la ESAP, por no subir de forma oportuna a la plataforma el reporte de notas del actor; pues, aun cuando éste realizó el pago de las matrículas correspondientes a los semestres 7º al 9º, de forma extemporánea, dicho pago fue aceptado o convalidad por la entidad y con ello, surgía para ella la correlativa obligación en proceder a reportar las notas correspondientes y según el pensum académico cursado por el estudiante, una vez fue perfeccionada la matricula con los respectivos pagos.
La ESAP, recurre la anterior decisión sosteniendo que el demandante incumplió sus deberes, ocasionándose el mismo los perjuicios aludidos por el pago extemporáneo de la matrícula financiera, que a su vez, afectó la matrícula académica y que los docentes, no lograron cargarle calificaciones al sistema de registro académico. Conforme al anterior contexto y atendiendo al recurso interpuesto, se analizará si en el presente caso se encuentra probado el actuar negligente Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ del ente demandado, en el registro de las calificaciones que conllevó a que el demandante no se pudiera graduar en la fecha inicialmente programada.
Pues bien, se encuentra debidamente probado en el proceso, que el señor ONIS ENRIQUE ESCOBAR ALVAREZ no pudo graduarse de Administrador Público en la fecha dispuesta por la ESAP, esto es, el día 24 de abril de 2015; ello conforme se extrae de las diversas comunicaciones referentes al registro de las notas faltantes y de algunas respuestas emitidas por la entidad, que dan cuenta que el accionante no se graduó debido a que éste no tenía registro de las notas de las asignaturas Proyecto Futuro II, III y IV, lo cual impidió seguir con su trámite de grado.
Además, se encuentra probado que el señor Onis Enrique Escobar Álvarez recibió el título de Administrador Público por parte de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el día 30 de octubre de 2015, tal como se prueba con el acta de grado obrante a folio 64 del cuaderno de primera instancia. Así mismo, se encuentra acreditado que el señor ONIS ENRIQUE ESCOBAR ALVAREZ, había suscrito el 2 de febrero de 2015 un contrato de trabajo a término indefinido con el instituto Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S. -CERTLC-, dentro del cual, se había estipulado la siguiente cláusula6: “SEGUNDA: EL TRABAJADOR se compromete con su EMPLEADOR hacer entrega de la copia de su DIPLOMA Y EL ACTA DE GRADO que lo acredita como Profesional en el área de la Administración, más exactamente en la Pública a más tardar el día 30 de junio del presente año; de lo contrario, el EMPLEADOR dará por terminado el presente contrato por no existir título de idoneidad, a pesar que el trabajador presentó certificado de culminación de sus estudios, expedido por la ESAP TERRITORIAL BOLÍVAR, y bajo acto 6 Folios 60 - 61 del cuaderno de primera instancia. Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ juramentado manifiesta graduarse el día 24 de abril del presente año”.
Al plenario se allegó comunicación de fecha 2 de junio de 20157, suscrita por el Representante Legal de la CERTLC S.A.S., en la cual le informa al señor Onís Escobar Álvarez que el contrato suscrito se da por terminado, toda vez, que no presentó copia del diploma que lo acreditaba como Administrador Público en la fecha establecida según lo contemplado en la cláusula segunda.
Lo anterior es ratificado por el testigo, señor Jhony Miguel Taboada, representante legal del Centro de Estudios Técnico Laboral de la Región Caribe S.A.S. -CERTLC-, quien señaló que el señor Onís Escobar laboró por el periodo comprendido entre el 2 de febrero al 30 de junio de 2015, debido a que el accionante no pudo acreditar su grado.
Así mismo, el testigo Javier Vidal Montes, quien dijo fue compañero de estudio del señor Onís Escobar en el programa de Administración Pública de la ESAP, manifestó que tuvo conocimiento que el demandante perdió su trabajo al no haber podido graduarse para junio de 2015. Este devenir de hechos acreditados en el expediente, conllevan a definir si es cierto o no, que la negligencia de la ESAP, en no subir de forma oportuna a la plataforma el reporte de notas del actor, fue lo que retrasó la ceremonia de grado y conllevó a la pérdida temporal del empleo del actor.
Dentro de las pruebas allegadas, se destacan las siguientes: -. Constancia de la ESAP Territorial Bolívar en la se indica que el señor Onís Escobar Álvarez cursó y aprobó los diez semestres del pensum académico del programa de Administración Pública Territorial, durante los periodos 7 Folio 62 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ académicos 2010-1, terminando académicamente el día 13 de diciembre de 2014, en el CETAP de Sincelejo (fl. 22). -.
Formato de solicitud de grado - Grupo de Registro y Control Académico de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), de fecha 5 de febrero de 2015, diligenciado por el señor Onís Escobar Álvarez (fl.20). -. Correos en los que el demandante solicita revisión de notas de las asignaturas de proyecto futuro II, III y IV, vista en los semestres de 7º, 8º y 9º, la cuales no aparecían reportadas en la plataforma; además, se informa del conocimiento previo de no poderse graduar en la fecha estipulada para el 24 de abril de 2015, a pesar de que pagó su derecho a grado y cumplió con la parte académica y financiera (fls. 25, 26, 29, 99). -.
Respuesta de la funcionaria de la ESAP Lesvia Pérez, a través de correo del día 20 de abril de 2015, en el cual le informa al señor Onís Escobar que revisado su historial, le faltan las siguientes notas: “2013-1 APT 40 PROYECTO FUTURO II con el profesor Manuel Peralta no le pasó nota. 2013-2 APT45 PROYECTO FUTURO III con el profesor Manuel Peralta si está la nota 4.3 2014-1 APT50 PROYECTO FUTURO IV con el profesor Manuel Peralta también la tiene reportada 4.7 Si no tiene la APT 40 no pueden ingresar las otras”.(fl. 27). -.
Correos enviados al docente Manuel Peralta, en el que le manifiesta que tiene inconvenientes para graduarse debido a que no le aparecen tres asignaturas vistas con él, que son proyecto futuro II, III y IV, dictadas en los semestres 7, 8 y 9 respectivamente; solicitándole la colaboración en reportar esas notas o indicándole el trámite a seguir (fl. 28). -.
Correo electrónico enviado el día 23 de abril de 2015, a la funcionaria Lesvia Pérez para comunicarle que el profesor Peralta le informó, que en las Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ horas de la mañana le había hecho llegar la nota de Proyecto Futuro II, con una nota de 4.1; pidiendo saber si podía graduarse el 24 de abril (fl. 29). -.
Correos enviado por el demandante a la ESAP, los días 2 y 12 de mayo de 2015, en el que solicita le ingresen las notas de Proyecto Futuro II, III y IV, porque no pudo graduarse el 24 de abril por ese inconveniente, reiterando que podía perder su empleo (fls. 30 - 31). -. Correo de fecha 22 de mayo de 2015, a través del cual, el actor solicita al profesor Manuel Peralta, la confirmación y scanner del registro extraordinario de su nota de Proyecto Futuro II, entregado a la señora Lesvia Pérez, debido a que no pudo graduarse el 24 de abril por ese inconveniente y a la fecha no le han solucionado nada (fl. 32 - 33). -.
Respuesta del docente Manuel Peralta, de fecha 23 de mayo de 2015, en el cual le informa al demandante que él le entregó esa nota a la señora Lesvia (fl. 34). -. El 4 de junio de 2015, la Coordinadora de la Escuela Superior de Administración Pública CETAP Sincelejo, le solicita al señor Onis Escobar su número de cédula para revisar su caso; solicitud que fue atendida por el actor (fls. 35 - 36). -.
Correos enviado por el demandante el 20 de junio de 2015, solicitando nuevamente el reporte de las notas e informando, que no ha recibido ninguna información por parte del CETAP Sincelejo, ni de la territorial Bolívar, sobre su situación académica, a pesar del envío de muchos correos y llamadas a sus celulares que nunca responden. Señala que no pudo graduarse el 24 de abril debido a que no le fueron reportadas sus notas a la plataforma y tampoco, le informaron su situación y en consecuencia perdió su empleo (fl. 38 - 39).
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ -. Correo enviado el 26 de junio de 2015, en el cual el señor Onis Escobar le pone de presente al Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), los inconvenientes surgidos para obtener su grado y cuestionando la actuación de los funcionarios de la territorial Bolívar y del CETAP Sincelejo (fl. 40). -.
Petición radicada el 30 de junio de 2015, ante la Directora Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública de la territorial Bolívar, con copia a la Procuraduría Regional de Bolívar, en el que expone la situación que le había impedido graduarse y solicita, se le informe que se le explique por qué se paralizó su proceso de graduación, se permitió que se graduaran estudiantes que no le habían subido notas vistas en el último semestre y que no se le informara oficialmente por ningún medio las razones por las cuales no se iba a graduar (fls. 41 - 45). -.
Respuesta de fecha de 22 de julio de 2015, en el que se le señala al señor Onis Escobar que no se graduó debido a que no tenía las notas de las asignaturas Proyecto Futuro II, III y IV, lo cual impidió seguir con su trámite de grado; que al docente se le solicitó en varias ocasiones que reportara las notas y éste lo hizo tiempo después del límite para enviar la documentación para grado de los estudiantes; que de conformidad al Acuerdo 002 de 23 de enero de 2008, artículo 49, parágrafo 1º, para obtener el título, el graduando debe encontrarse a paz y salvo por todo concepto con la ESAP; que su situación se le informó a la coordinadora del CETAP Sincelejo, quien debió a su vez comunicárselo y que la oficina de Registro y Control Territorial, le dio el mismo trámite a todos los solicitantes (fl. 46 - 47). -.
Al considerar que no le dieron respuesta de fondo, sino evasivas, el actor radica el día 12 de agosto de 2015, petición ante la Directora de la Territorial Bolívar, solicitándole que le diera respuesta a sus interrogantes: ¿cuándo fue revisada su documentación para grado?, atendiendo a que pagó su Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ derecho a grado el 09 de febrero de 2015 y hasta la fecha 24 de abril transcurrieron 50 días hábiles aproximadamente;
¿a través de qué medios se solicitó al docente Manuel Peralta la entrega de sus notas y de qué medios éste se negó? y ¿cómo explica que el docente haya retenido sus notas vistas en semestres diferentes, durante tanto tiempo y que la territorial no hiciera nada? (fls. 48 - 19). -. El 18 de agosto de 2015, el demandante presenta nuevo escrito de petición ante la coordinadora de la ESAP - CETAP Sincelejo, con copia a la Procuraduría Regional de Bolívar, en el que pide se le indique cuales fueron las razones por las que no se les dio a conocer los motivos que impidieron graduarse el 24 de abril de 2015; porque se permitió que hiciera su solicitud de grado y se cancelara el mismo el día 9 de febrero de 2015; y se le expida copia de la supuesta comunicación que le envió la Territorial Bolívar, donde le manifiesta su situación (fls. 54 - 55). -.
Reporte de notas de fecha 5 de septiembre de 2015, en el cual se advierte que al señor Onis Enrique Escobar Álvarez, le fueron registradas las calificaciones correspondientes a las asignaturas Proyecto Futuro II, III y IV (fls. 22 - 23, 58 - 59). -. Respuesta de fecha 8 de septiembre de 2015, en la que se le informa al señor Onís: “a usted se le comunicó vía telefónica que no estaba relacionado en el listado de los estudiantes a graduar para esa fecha, pues existe también evidencia de parte de usted donde le manifiesta a la señora Lesvia Lira Pérez persona encargada de registro y control, y quien para ese entonces se encargaba del enlace con la sede central para llevar a cabo el cargue de notas de la territorial bolívar; y solicita cual es el motivo por el cual no está relacionado en ese listado a graduar el 24 de abril de 2015 y le da respuesta vía correo electrónico ese mismo día. Adjuntaré copia de esos correos electrónicos para que verifique. 2. /…/ No obstante a lo anterior, le Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ informo que ya cumplió con los requisitos de grado para optar por su título, el cual está previsto para el día 30 de octubre de 2015” (fls. 56 - 57). -.
Acta de grado de fecha 30 de octubre de 2015, en la cual, consta que el señor Onis Enrique Escobar Álvarez recibió el título de Administrador Público por parte de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) (fl. 64). De las pruebas antes relacionadas se extrae que el demandante Onís Escobar Álvarez cursó y aprobó los semestres del pensum académico del programa de Administración Pública, durante los periodos académicos 2010-1, terminando académicamente el día 13 de diciembre de 2014, en el CETAP de Sincelejo.
Y el día 5 de febrero de 2015, realizó la solicitud de grado ante el grupo de Registro y Control Académico de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y realizó el respectivo pago de derecho a grado. También se advierte que el demandante no se pudo graduar en la fecha estipulada por el ESAP -24 de abril de 2015 -, por cuanto no tenía registro en la plataforma de las notas de las asignaturas de proyecto futuro II, III y IV, vista en los semestres de 7º, 8º y 9º.
Igualmente se encuentra acreditado que las referidas notas tan solo fueron registradas en la plataforma el 27 de julio de 2015, conforme se indica en el certificado de fecha 3 de abril de 2019, suscrito por la Directora Territorial de la Escuela Superior de Administración Pública Sede Territorial No. 7 Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ Al demandante se le informó que estaba a paz y salvo académicamente, para optar por el grado del programa de administración pública, el 8 de septiembre de 2015.
Conforme el anterior recuento, esta Sala comparte el criterio del A-quo, para tener por acreditada una falla del servicio imputable a la ESAP, por no subir a tiempo a la plataforma, el reporte de notas del actor, como quiera que éste había culminado académicamente los estudios de administración pública, en el mes de diciembre de 2014; y pese a los múltiples requerimientos y diligencias no fue posible graduarse en la fecha estipulada; sin que se observe un actuar diligente de la entidad en resolverle su situación. Ahora bien, alega la entidad demandada que los inconvenientes presentados por el demandante obedecieron al pago extemporáneo de las matrículas financieras; omisión que ocasionó, en su criterio, la no legalización de la matrícula académica, lo cual conllevó a que el demandante asistiera informalmente a las tutorías de los docentes, sin encontrarse matriculado y por tanto, los docentes no podían cargarle las notas de las asignaturas en el sistema de notas, en los plazos establecidos en los calendarios académicos adoptados mediante actos administrativos.
Frente a lo anterior, debe señalarse, que ciertamente el demandante realizó de forma extemporánea los pagos de las matriculas correspondientes a los periodos académicos, en los cuales cursó las asignaturas cuyas notas no fueron cargadas oportunamente a la plataforma. En efecto, conforme los documentos “Reporte de notas de fecha 5 de septiembre de 2015” y “Extracto por persona ESAP”, se advierte que el señor Onís Enrique Escobar Álvarez realizó el pago del 7º semestre (año 2013-01 - proyecto futuro II), el 13 de febrero de 2014; el 8º semestre (año 2013-02 - Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ proyecto futuro III), el 13 de febrero de 2014; y el 9º semestre (año 2014-01 proyecto futuro IV) el 29 de agosto de 2014.
Acorde con lo anterior, aduce la entidad demandada, que el demandante incumplió con lo establecido en el Acuerdo 002 de 20088, en su artículo 11, parágrafo 6, que expresa: “la matricula debe ser renovada cada periodo académico en las fechas establecidas en el calendario académico y el alumno antiguo que no lo hiciere perderá la calidad de estudiante”.
Y en su artículo 49, parágrafo 1º, señala: “Para obtener el título, el graduando deberá encontrarse a paz y salvo por todo concepto con la ESAP y elevarla solicitud a los Decanos de Facultado al Director Territorial, según el caso, con, por lo menos cuarenta y cinco (45) días calendario de antelación a la fecha estipulada para el grado.
A la solicitud se deberá anexarlos documentos siguientes: 1. Recibo de pago de los derechos de grado. 2. Constancia de tener definida la situación militar, de acuerdo con la Ley. 3. Dos fotocopias ampliadas del documento de identificación”. Sin embargo, pese a lo señalado en dicho acuerdo, la ESAP no aplicó el reglamento tendiente a darle por perdida la calidad de estudiante al demandante, cuando hizo los pagos extemporáneos de las matrículas; e incluso, como lo afirma la misma entidad en su recurso: “en pro de proteger su derecho a la educación y con el fin de no hacerle repetir los semestres a los cuales asistió de forma informal, conociendo sus problemas económicos, se procedió a nuevamente expedirle los recibos de los semestres adeudados y comunicarse con los diferentes docentes para pedirles colaboración en la búsqueda de los trabajos realizados por el demandante, con el fin de obtener una calificación por parte de ellos y que emitieran el 8 <http://apl01.esap.edu.co/esap/gestasoft/generalIG/archivos/normas/Norma_No._32414. pdf> Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ reporte extraordinario de notas, una vez el demandante pagara las matrículas atrasadas”.
En otras palabras, como quiera que la entidad aceptó los pagos extemporáneos de las matrículas y convalidó la calidad de estudiante del demandante, ello no la exime de cumplir su deber de diligenciar en su debida oportunidad, el reporte de las notas una vez le fueran entregadas por el docente, pues, dicha convalidación conlleva la contraprestación ya indicada.
Así las cosas, si bien en principio podría aceptarse que las notas en su momento no fueron reportadas por el no pago oportuno de la matrícula académica; lo cierto es, que la ESAP debió proceder en tal sentido, una vez el demandante se puso al día con los pagos y el docente reportara las notas, de lo cual, no se advierte que hubiese sucedido con posterioridad a la fecha de grado; incluso, el demandante fue insistente con la entidad para que hiciera respectivo reporte, habida cuenta que el docente le informó que había entregado las notas.
Y si bien la entidad arguye que “no podían estar las notas en sistema inmediatamente el actor pagara las matrículas atrasadas, porque fue una recolección de información amplia, trabajo que hoy no es valorado por el accionante, quien solo busca provecho de la situación, que evidentemente fue ocasionada por él, al no cumplir con su deber de matricularse oportunamente”, lo cierto es, que transcurrió tiempo suficiente para que la entidad cumpliera con su deber, si se tiene en cuenta que los pagos de matrícula atrasados se dieron los días 13 de febrero de 2014 y 29 de agosto de 2014 y el reporte de las notas, tan solo se dio el 25 de julio de 2015, sin que se advierta justificación alguna para tal retraso, máxime, cuando en las comunicaciones se aduce que el docente reportó las notas antes de la fecha inicial de grado, sin que la ESAP acredite lo contrario.
Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ En ese orden de idas, esta Sala considera que hubo una falla del servicio de la ESAP, en no reportar oportunamente las notas una vez el actor estuvo al día con los pagos, lo que conllevó a que el demandante no se graduara en la fecha esperada y le generara la terminación de su contrato laboral, por no haber obtenido en la fecha prevista, el título profesional de Administrador Público, tal y como se había pactado contractualmente, en documento que no ha sido invalidado, ni desechado su contenido.
Finalmente arguye la entidad, que los perjuicios morales son excesivos y desproporcionados, pues, el hecho que una persona se quede sin trabajo 4 meses (desde junio a octubre del mismo año 2015), no puede generar un perjuicio moral como el tasado; ya que a la fecha de ocurrencia de los hechos, los hijos del demandante se presumen eran mayores de edad y no se demostró que dependían económicamente del señor Onis; además, no se probó que el actor era el único que devengaba dinero para la familia, insistiendo, que los demás miembros de la familia podían trabajar, especialmente la esposa.
Al respecto se señala, que de la revisión de los Registros Civiles de los hijos del demandante se observa, que para la fecha de los hechos demandados, ellos aun no eran mayores de edad; por lo que se presume dependían económicamente de los ingresos económicos de su padre, quien como quedó antes visto, se le dio por terminado su contrato de trabajo por no haber acreditado el título de profesional; circunstancia, que afirma el demandante y acredita con los testigos allegados al plenario, entendiéndose que le causó una afectación emocional y moral al señor Onís y su núcleo familiar, por no tener recursos para solventar las necesidades económicas de la familia.
Y si bien la entidad demandada manifiesta que no se probó que el actor era el único que devengaba dinero para la familia, lo cierto es, que ello Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ tampoco quedó acreditado, especialmente, para el caso de la esposa, persona de quien se predica tenía ingresos económicos suficientes.
En cuanto a la tasación de los perjuicios, la parte recurrente alude a un caso donde se demostró la responsabilidad de una universidad en la no graduación del demandante y aun así, los perjuicios tasados fueron INFERIORES a los que se fijaron en la sentencia objeto de apelación. La Sala está de acuerdo con lo señalado por el recurrente, razón por la cual, los perjuicios morales se tasarán en quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor ONIS ESCOBAR ÁLVAREZ y en diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cada uno, a su compañera permanente JOSELINA GUZMÁN RAMOS y a sus hijos ELIAN DAVID;
IVÁN DAVID; ELIANA IVÓN; NATALIA IVÓN y BONYS ROUSSE ESCOBAR GUZMÁN. Lo anterior, en tanto, cotejado el tiempo durante el cual quedó sin trabajo el señor ONIS ESCOBAR ÁLVAREZ con el daño moral que esto sugiere y aparece como probado, resultan proporcionales las sumas indicadas. Así las cosas, para la Sala debe modificar la determinación de la primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.- Costas Procesales.
Segunda Instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dicho numeral quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: NOMBRES Y APELLIDOS VALOR (SMLMV) ONIS ENRIQUE ESCOBAR ÁLVAREZ 15 JOSELINA GUZMÁN RAMOS 10 ELIAN DAVID ESCOBAR GUZMÁN 10 IVÁN DAVID ESCOBAR GUZMÁN 10 ELIANA IVÓN ESCOBAR GUZMÁN 10 NATALIA IVÓN ESCOBAR GUZMÁN 10 BONYS ROUSSE ESCOBAR GUZMÁN 10 CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo restante.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2017-00182-01 ________________________________________________ CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS