TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 07 de diciembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Demandante: ANA CARMEN MARTÍNEZ ABUD Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Reliquidación pensión de jubilación / Empleados y funcionarios de la rama judicial / Factores salariales / Régimen de Transición / Sentencia de Unificación / Accede parcialmente / Confirma 1.
OBJETO A DECIDIR Procede la colegiatura a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 20192 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones3: La accionante depreca la nulidad parcial de las Resoluciones: - Resolución GNR 96170 del 31 de marzo de 2015, Por la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez. - Resolución VPB 73230 del 04 de diciembre de 2015, Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 96170 del 31 de marzo de 2015. 1 Folios 177-179 del Cdno. Ppal. y 240-242 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 2 Folios 159-169 del Cdno. Ppal. y 209-229 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 3 Folios 1-11 y 39-45 del Cdno. Ppal. y 2-12 y 50-58 del archivo 01Cdno11raInst.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Para efectos del restablecimiento, pide que se reliquide la pensión con inclusión de los factores de prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de productividad. 2.2.
Supuestos fácticos4: manifiesta que, La señora ANA CARMEN MARTINEZ ABUD, estuvo vinculada a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, SECCIONAL SINCELEJO (SUCRE) desde el 16 de Septiembre de 1977 hasta el día 03 de Enero de 2010, en la rama judicial del poder público. Señala que, Mediante Resolución N° 0042 de fecha 02 de Febrero de 2010, se le otorgó la pensión de jubilación por la cuantía de $1.939.646.oo, teniendo en cuenta 1569 semanas y un ingreso base de liquidación de $2.586.195.oo, al cual se le aplicó un 75%.
Indica que, Mediante Resolución N° 8149 de fecha 19 de Julio de 2011, se re liquidó la pensión de jubilación anteriormente mencionada, en los términos del Decreto 546 de 1971, elevando la cuantía de la misma a $3.264.487.oo. Informa que, mediante Resolución N° 00012956 de fecha 05 de Octubre de 2011, se deja sin efecto la Resolución N° 8149 de fecha 19 de Julio de 2011, y se reliquida la pensión de jubilación de la asegurada ANA CARMEN MARTINEZ ABUD por la cuantía de $3.367.971.oo.
Alude que, no se le reconoció en su pensión de vejez lo siguiente: prima de servicio contemplada en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, bonificación por servicios prestados, contemplada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 y la prima de productividad contemplada en el Decreto 3899 de octubre 07 de 2008. Afirma que, mediante Resolución GNR 96170 de fecha 31 de Marzo de 2015 niega la reliquidación de la pensión de vejez de la señora ANA CARMEN MARTINEZ ABUD, por medio de escrito presentado el 20 de abril de 2015, radicado bajo el número 2015_3461592, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra Resolución GNR 96170 de fecha 31 de Marzo de 2015, la cual fue confirmada por medio Resolución número VPB 73230 de fecha 04 Diciembre de 2015, notificada en debida forma el día 06 de Enero de 2016, negando nuevamente la reliquidación de pensión. 2.3.
Actuación procesal: La demanda fue presentada el 15 de julio de 20165 correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Sincelejo; el cual 4 Folios 1-11 del Cdno. Ppal. y 2-12 y 50-58 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 5 Folio 32 del Cdno. Ppal. y 40 del archivo 01Cdno11raInst.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión mediante auto del 04 de octubre de 2016 inadmite la demanda6 para que se precisaran los actos administrativos demandados, y una vez subsanada por memorial presentado el día 09 de octubre de 20167; el juzgado por auto del 28 de octubre de 20168 admitió la demanda; la entidad demandada contestó la demanda el 13 de diciembre de 20169 pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y proponiendo excepciones.
La audiencia inicial, la cual se celebró el día 1 de junio de 201710 donde se desarrollaron todas las etapas de ley y se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual fue celebrada el día 25 de julio de 201711, donde se practicaron las pruebas y se le dio traslado a las partes para alegar de conclusión. Finalmente se profirió sentencia del 29 de marzo de 201912 concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación13, el cual fue concedido en la audiencia de conciliación fracasada celebrada el 29 de mayo de 201914- 2.4.
Pronunciamiento del Demandado15: Colpensiones presentó contestación de la demanda manifestando respecto de las pretensiones que, se opone a todas, por considerar que carecen de asidero fáctico y jurídico pues estima que, la pensión del demandante fue legal y debidamente reconocida, por lo cual no hay lugar al pago de condena y/o diferencia prestacional alguna.
En lo tocante a los hechos, señaló que el 1° no le consta, el 2°, 3°, 4°, 6° y 7° se admiten. En cuanto al hecho quinto señala que es un concepto personal. Manifiesta que, no hay lugar a acceder a la reliquidación de la pensión de vejez ni mucho menos a la indexación de la misma, toda vez que mediante la Resolución N° 12956 del 5 de octubre de 2011, el ISS re liquidó la pensión de vejez, conforme a las normas legales y favorables aplicables al caso concreto; esto es, el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $3.264.487.oo, efectiva a parir del 04 de enero de 2010, teniendo como tasa de remplazo el 75% de la asignación más elevada devengada por la Demandante en el último año de servicio, esto es $4.268.000.oo; junto con un retroactivo de $30.061.513.oo.
Evidencia que, el régimen aplicable para el peticionario fue el previsto en el Decreto 546 de 1971, y en atención a la circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular interna 01 de 2012, suscrita por la 6 Folios 34-35 del Cdno. Ppal. y 42-44 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 7 Folios 38-45 del Cdno. Ppal. y 48-58 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 8 Folios 58 y reverso del Cdno. Ppal. y 78-79 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 9 Folios 68-73 y reverso del Cdno. Ppal. y 90-95 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 10 Folios 91-94 reverso del Cdno. Ppal. y 118-124 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 11 Folios 105-106 del Cdno. Ppal. y 135-138 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 12 Folios 159-169 del Cdno. Ppal. y 209-229 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 13 Folios 177-179 del Cdno. Ppal. y 240-242 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 14 Folios 188-189 del Cdno. Ppal. y 253-255 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 15 Folios 68-73 y reverso del Cdno. Ppal. y 90-95 del archivo 01Cdno11raInst.pdf.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia: de Prestaciones, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como Ingreso Base de Cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo tanto a entidad Demandada reconoció la prestación de acuerdo a los Preceptos Legales al Régimen aplicable a la Demandante.
Sostiene que, el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición- el monto de la pensión se determina con la regla del régimen general, por lo tanto el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas cotizadas y excluye el promedio· de liquidación. Presenta como excepciones: i) la inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) improcedencia para re liquidar la pensión de vejez; y iii) prescripción. 2.5 La sentencia recurrida16: Al reseñar las pretensiones de la demanda, se indica en el fallo, que en el escrito de subsanación expresamente se precisó lo siguiente: “Por lo expuesto, se debe decretar la nulidad de los actos administrativos acusados, como son: Resolución GNR 96170 de fecha 31 de mayo de 2015 y Resolución VPB 73230 de fecha 04 de diciembre de 2015, notificada en debida fora el 06 de enero de 2016.” La providencia objeto de reproche planteó como problema jurídico, determinar ¿si la demandante Abud, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyéndole los factores salariales devengados: prima de servicios, bonificación por servicios prestados, y prima de productividad? Al cual le dio solución señalando que la demandante Ana Carmen Martínez Abud, tiene derecho a la reliquidación parcial de su pensión de vejez con la inclusión del factor salarial de la prima de productividad devengado durante el año 2007.
Manifiesta el a-quo que, aquellas personas que al 1 ° de abril de 1994 se encontraban vinculadas a la Rama Judicial o al Ministerio Publico le es aplicable artículo 6° del Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público.
Aduce que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de pensiones (1 ° de abril de 1994), la demandante tenía 37 años de edad, es decir, más de los 35 años 16 Folios 106-109 y archivo 38Sentencia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión de edad que exige la norma para que se hiciere titular del régimen de transición y como consecuencia, del derecho a que su pensión se le reconociera con base en lo previsto en el régimen anterior, que para su caso, por estar vinculada a la Rama Judicial, era el establecido en el Acuerdo 546 de 1971.
Así mismo, Al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus de pensionada (04 de enero de año 2010), razón por la que su pensión debía liquidarse con los 10 últimos años. Resalta que, la entidad demandada liquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales señalados en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993, y en el Decreto 1158 de 1994, en el cual se encuentra entre otros, la bonificación por servicios prestados, es decir; que este factor salarial fue incluido en la liquidación de su pensión, tal y como se señaló en la resolución VPB 73230 del 04 de diciembre de 2015, en la cual se indicó la normatividad tenida en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones al momento obtener el ingreso base de liquidación, sostiene entonces, que por esa razón, no es procedente incluir la bonificación por servicios prestados en la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.
En relación con la prima de productividad señala el a-quo que, el factor fue creado mediante el Decreto 2460 de 2006, y modificada por el 3899 de 2009, y la demandante lo empezó a devengar en el año 2006 hasta el año 2009, pero sobre este factor salarial sólo hay prueba que se efectuaron aportes al sistema pensional durante el año 2007, razón por la cual tiene derecho a la inclusión de este factor salarial para la liquidación de su pensión, pues sobre este factor el empleador realizó los descuentos con destino a pensión en el año 2007.
Respecto a la prima de servicio indica el a-quo que, si bien es cierto que la demandante la devengó, de las pruebas allegadas se advierte que sobre este factor salarial no se realizó ningún descuento para pensión, por lo tanto no podía ser tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de la señora Ana Carmen Martínez Abud.
Con base en lo expuesto, el juez de instancia ordenó a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez de la demandante Ana Carmen Martínez Abud, en cuantía del 75% de la asignación más elevada, incluyendo además de los factores ya reconocidos, la prima de productividad devengada durante el año 2007. Por último, el a-quo colige que, el retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 04 de enero de 2010 (fecha en la que se hizo efectiva la pensión) hasta el 20 de julio de 2011, están afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión 2.6 El recurso de apelación17: En el recurso interpuesto por la parte demanda esta argumenta que la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, debe ser revocada puesto que a la Demandante se le reconoció la Pensión mediante Resolución N° 12956 del 05 de octubre de 2011, el ISS reliquidó la pensión de vejez, conforme a las normas legales y favorables aplicables al caso concreto; esto es, el Decreto 546 de 1971, en cuantía de $3.264.487.oo, efectiva a parir del 04 de enero de 2010, teniendo como tasa de remplazo el 75% de la asignación más elevada devengada por la Demandante en el último año de servicio, esto es $4.268.000.oo; junto con un retroactivo de $30.061.513.oo.
Arguye que, respecto al tema de la reliquidación de la Pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, no se comparte la tesis expuesta en la sentencia, toda vez que no es posible que se hubiere dispuesto la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar se ordenase la reliquidación de la pensión concedida, con fundamento en el 75% con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dado que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Precisa que, aquellos servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, que el período para liquidar su pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 de la misma Ley, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa pensional.
Colige que, Colpensiones no esta llamada, a reconocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende la demandante y en la forma como se plasmó en Ja referida sentencia judicial, ya que mediante los actos administrativos demandados se respetaron el· régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional, por lo que no están llamada a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados 2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 28 de febrero de 202018, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia; por medio de auto del día 08 de febrero de 2021 este despacho ordenó correr traslado a las partes19, el 10 de febrero de 2021 y 18 de febrero de 2021 la parte demandante y 17 Folios 159-169 del Cdno. Ppal. y 209-229 del archivo 01Cdno11raInst.pdf. 18 Folios 26-27 del Archivo 08Cdno12DaINst.pdf 19 Según anotación en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión demandada, respectivamente; presentaron alegatos de conclusión20; el 16 de marzo de 2021 la secretaria realizó el pase al Despacho para proferir fallo21. 2.8.
Alegatos de conclusión: La parte demandante presentó alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitando que se confirme la decisión de primera instancia. La parte demandada22, presentó sus alegatos de conclusión señalando que, no es posible que se reliquide el IBL la pensión de vejez en la forma planteada por el juez en la sentencia, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, el ingreso base de liquidación se toma de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no atendiendo a los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los cuales, vale señalar, no fueron tenidos en cuenta cuando se hicieron los aportes al sistema general de pensiones.
Así mismo, sólo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema, por lo cual, no es posible que se tenga en cuenta factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hizo cotización alguna al sistema general de pensiones. Por lo anterior concluye que, la entidad no esta llamada, a reconocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende el Demandante, ya que mediante los actos administrativos demandados se respetaron el régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional, razón por lo cual solicita que se revoque la decisión de primera instancia. 2.9.
Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto alguno. 1. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto. 3.2.
Problema jurídico. El problema jurídico, de conformidad con el fallo objeto de recurso y el marco formulado en el recurso de apelación, se circunscribe en determinar si, ¿la señora Ana Carmen Martínez Abud tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, con inclusión de la prima de productividad, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 20 Archivos 10Alegatos.pdf y 11Alegatos.pdf 21 Archivo 12NotaDespacho.pdf 22 Según anotación en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Para resolver el problema jurídico, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa;
(ii) El régimen pensional del Seguro Social, hoy COLPENSIONES; (iii) La sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018; (iv) Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. y (v) Caso concreto. 3.3.
La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa. El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a consolidarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.
El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. La segunda de las normas establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995.
Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior o del de transición. Por su parte la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló: “ARTÍCULO 9°.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)” En ese tenor en lo referente al monto de la pensión, la Ley en mención estableció: “ARTÍCULO 1°.
El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Respecto de los factores salariales a tener en cuenta al momento de la liquidación, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
En cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa deben mantenerse las prerrogativas del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o taza de reemplazo. Empero el I.B.L. y los factores a aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, para determinar el ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, contados hacia atrás desde la última cotización efectiva realizada o el de toda la vida laboral. 3.4. Régimen Pensional del Seguro Social: el Decreto 758 de 1990 que aprobó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 señala los requisitos para obtener la pensión de vejez así: “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Para efecto de establecer el monto de la liquidación el artículo 20 ibídem establece: “ARTÍCULO
20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.” 3.5.
Sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201823. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, varió el criterio que venía siendo adoptado de forma consistente y reiterada por la Sección Segunda de esa Corporación, concluyendo que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino que están simplemente enunciados, por lo que, puede haber otros factores salariales que no están en la Ley y servirían de base para realizar cotizaciones al sistema pensional, que afectaban necesariamente el monto al momento de liquidar la mesada pensional.
Esa tesis había sido prohijada por el alto Tribunal, a partir del sentido y alcance de las expresiones de “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, sin embargo, la sentencia de unificación, modificó la regla jurisprudencial, señalando que, los factores están enlistados en las normas y que una interpretación basada en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad como la que venía aplicando la Sección Segunda, traspasa la voluntad del legislador, señalo que, la interpretación enunciativa que se sostenía va en contravía del principio de solidaridad en materia de Seguridad Social y de la taxatividad del listado detallado en la norma.
El máximo órgano de lo contencioso administrativo, concretó así, el criterio que venía siendo aplicado en cuanto al ingreso base de cotización a que hace referencia el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que el mismo hace parte del régimen de transición para aquellas personas que sean beneficiarias de este y que se pensionen con las exigencias de edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Es así como la providencia en mención indicó: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace 23 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado: 52001-23-33- 000-2012-00143-01.
Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198924.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97.
Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. 24 Ley 100 de 1993.
“Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
En ese contexto, el I.B.L. a aplicar a los beneficiarios del régimen de transición es el siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
En torno al supuesto de los elementos salariales a incluir como factor salarial al momento de la liquidación del derecho pensional, solo se tendrán en cuenta aquellos sobre los cuales el afiliado haya cotizado o realizado el aporte y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. 3.6 Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 202025, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[ ] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. [ ]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[ ] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001233300020160063001 (4083 - 2017) C E - S U J - S2 - 021 - 20.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no sólo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976.
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[ ] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% [ ]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[ ] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; [ ]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, previamente citada y trascrita en esta providencia en el numeral anterior.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según las cuales, el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[ ] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1. del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 18 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. [ ]».
Como fundamento de lo anterior se expuso en la unificación reseñada lo siguiente: «[ ] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. [ ]» (negrillas del original) 3.7.
Caso Concreto. En el presente asunto, se demanda la nulidad de los actos administrativos contenidos en - Resolución GNR 96170 del 31 de marzo de 2015, por la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez y la Resolución VPB 73230 del 04 de diciembre de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR 96170 del 31 de marzo de 2015.
Como concepto de restablecimiento del derecho, solicita se reliquide la pensión con inclusión de los factores de prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de productividad. El a quo aplicando la tesis contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que el IBC resulta del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años a la fecha de reconocimiento de la pensión, ordenando que se reliquide la pensión con inclusión de la prima de productividad, para lo cual sostuvo que, el factor fue creado mediante el Decreto 2460 de 2006, y modificada por el 3899 de 2009, y la demandante lo empezó a devengar en el año 2006 hasta el año 2009, pero sobre este factor salarial sólo hay prueba que se efectuaron aportes al sistema pensional durante el año 2007, razón por la cual tiene derecho a la inclusión de este factor salarial para la liquidación de su pensión, pues sobre este factor el empleador realizó los descuentos con destino a pensión en el año 2007.
Para mayor claridad se presenta un pantallazo de la parte resolutiva del fallo, impugnado exclusivamente por la parte demandada, así: La parte demandada, en el recurso de apelación centró su inconformidad en una indebida aplicación del precedente jurisprudencial, ya que considera que no se Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión puede ordenar la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados el último año, sino, tan sólo teniendo en cuenta los factores sobre los cuales el empleado realizó aportes dentro de los últimos 10 años.
Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, esta colegiatura precisa que, se encuentra debidamente probado que, la señora Ana Carmen Martínez Abud, el 15 de abril de 2007 cumplió los 50 años de edad, al haber nacido el 15 de abril de 195726. Así mismo se acreditó que la actora laboró a en la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de septiembre de 197727, hasta el 3 de enero de 201028; por lo tanto al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (el 1° de abril de 1994 en el sector público nacional) la actora contaba con más de 36 años y más de 16 años de servicio; es decir, que le faltaban más de 10 años para consolidar y acceder al derecho pensional.
Ahora bien, es necesario resaltar que, la accionante trabajó para la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho a pensión se rige de acuerdo a la disposición anterior vigente aplicable en cuanto a la edad, tiempo de servicio y porcentaje, mientras el IBL se deberá calcular de conformidad en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, en atención a su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, la noma anterior vigente aplicable era el Decreto 546 de 1971, “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. Es el Decreto 546 de 19714, el que en principio y para el caso concreto, regula de manera especial el régimen de seguridad y protección social de los servidores de la Rama Jurisdiccional.
Específicamente, en su artículo 6º determina, que tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, 50 años, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación “equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 26 Según documento de identidad presente a página 28 del archivo 01Cdno11raInst.pdf y archivo 0033623400000000023218744000201A,pdf del expediente administrativo en el cual obra Registro Civil de Nacimiento de la accionante con N° 18692910. 27 Página 3 del archivo GEN-ANX-CI-2015_1022349-20150206105547.pdf del expediente administrativo 28 Página 4 del archivo GEN-ANX-CI-2015_1022349-20150206105547.pdf del expediente administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Y su artículo 7° ordena, que si el tiempo de servicio exigido en la anterior disposición, se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público.
A la actora le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución Nº 515 del 26 de enero de 2009, por el Instituto de Seguro Social (hoy COLPENSIONES) 29, señalando que: “Que de lo expuesto en el presente acto administrativo se deduce que la asegurada acredita en debida forma el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo enunciados en la norma en comento, por lo cual se concluye que es procedente reconocer la pensión de acuerdo al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, previo el retiro del servicio o la desafiliación del Sistema; conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 15 del Decreto 758 de 1990, norma aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Circular 521 de 2 de diciembre de 2002 de la Dirección Jurídica Nacional y la Vicepresidencia de Pensiones del ISS.
(…) Que no obstante lo anterior se procederá a conceder la penaron solicitada de acuerdo al Decreto 546 de 1971 dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta tanto la asegurada acredite en debida forma el retiro del servicio con, el empleador FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de acuerdo a las instrucciones ya impartidas. Que no obstante lo anterior y con el fin de determinar el valor de la mesada pensiona! de la asegurada, la cual para el año 2009 corresponderá a $2.459.250, se procedió a liquidar la misma con base en 1544 semanas válidamente cotizadas con un ingreso base de liquidación de $3.279.000, al cual se le aplico el 75%.
Que la Liquidación de la prestación no se puede realizar con el 75% del último año de servicios toda vez que se realizó de acuerdo a las directrices del !SS la misma se realizó con fundamento al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 3 que establece, que paca los asegurados a los cuales se aplique el régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, aclarando que los valores a considerarse para la liquidación se actualizan anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor.
Que una vez se acredite el retiro del servicio o la desafiliación del sistema conforme a lo ya expuesto y por ende se proceda a incluir en nómina la prestación concedida al asegurado, se efectuará la reliquidación de la mesada pensiona! conforme a lo señalado en el artículo 150 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de reconocimiento de la misma, advirtiendo que como consecuencia de ello se producirá una variación del Ingreso Base de Liquidación y por ende de la mesada pensional como consecuencia de la modificación del período de tiempo considerado para el promedio del I.B.L. (…)” Más adelante, fue ingresada en nómina mediante Resolución Nº 0042 del 2 de febrero de 201030, efectiva a partir del 04 de enero de 2010, frente a la cual la accionante interpuso recursos de reposición y apelación31 que fueron resueltos de 29 archivo GRF-AAT-PJ-2015_4839966-20150529152829.pdf del expediente administrativo 30 Páginas 8-10 del archivo CC-23218744_ExpCompleto_7.pdf del expediente administrativo 31 Páginas 16-18 del archivo CC-23218744_ExpCompleto_7.pdf del expediente administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión forma negativa con la Resolución N° 11307 del 29 de julio de 201032 y la Resolución 3127 del 29 de octubre de 201033 respectivamente.
A través de la resolución Nº 8149 del 19 de julio de 201134, se reliquidó la pensión reconocida, aplicando el 75% a la asignación más elevada del último año de servicios a partir del 04 de enero de 2010. Mediante Resolución Nº 00012956 del 05 de octubre de 2011, se dejó sin efecto la Resolución Nº 8140 del 19 de julio de 2011, y se reliquidó aplicando el 75% a la asignación más elevada del último año de servicios a partir del 04 de enero de 201035.
A través de la resolución Nº GNR 96170 del 31 de marzo de 201536, se negó la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de los factores de prima de servicios y prima de productividad solicitada por la señora Ana Carmen Martínez Abud, así: 32 Páginas 28-30 del archivo CC-23218744_ExpCompleto_7.pdf del expediente administrativo 33 Páginas 8-16 del archivo CC-23218744_ExpCompleto_8.pdf del expediente administrativo 34 Páginas 10-18 del archivo CC-23218744_ExpCompleto_9.pdf del expediente administrativo 35 Páginas 26-36 del archivo CC-23218744_ExpCompleto_9.pdf del expediente administrativo 36 Archivo GEN-ANX-CI-2015_2986829-20150407142429.pdf del expediente administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que resuelto por la Resolución N° GNR 297514 del 26 de septiembre de 201537, en los siguientes términos: 37 Archivo GEN-ANX-CI-2015_9529365-20151006083308.pdf del expediente administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Así mismo, el recurso de apelación, contra la decisión que niega la reliquidación pensional, fue resuelto por la resolución Nº VPB 73230 del 4 de diciembre de 201538, en el que se razonó de la siguiente forma: 38 Páginas 16-23 del Archivo 01Cdno11raInst.pdf del expediente administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Como se puede observar de los actos acusados, inicialmente se resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión con inclusión de los factores de prima de productividad y prima de servicios, posteriormente, al resolver los recursos, la petición se circunscribía a la reliquidación de la pensión aplicando un porcentaje del 90% de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Ahora bien, como se señaló en líneas anteriores, las pretensiones de la presente demanda van encaminadas hacia la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales de prima de servicio, bonificación por servicios prestados y prima de productividad, y así fue planteado como problema jurídico en la sentencia recurrida, la cual accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando la reliquidación de la pensión con inclusión únicamente del factor de prima de productividad devengado por la accionante en el año 2007, providencia que fue apelada únicamente por la parte demandada.
De los antecedentes reseñados, este Tribunal puede determinar que efectivamente la señora Ana Carmen Martínez Abud es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y así lo aceptó la entidad demandada, por lo tanto, se hacía acreedora a los elementos que dicho régimen traía para los favorecidos con él, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, determinado en términos porcentuales para obtener la cuantía de la pensión; es decir, que le era aplicable lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, lo dispuesto en el artículo 36 sobre el cálculo del IBL sobre los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, al igual Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3899 de 2008, así lo señaló el H. Consejo de Estado al unificar jurisprudencia sobre régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público y lo Beneficiarios de la transición normativa de la Ley 100 de 1993, mediante sentencia CE-SUJ-S2-021-201 de 11 de junio de 2020 en la que señaló39: “[…]
PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;40 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;41 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado; número único de radicación 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017); sentencia de 11 de junio de 2020 40 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 41 Artículo 1.° Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.
TERCERO: Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia […]”.
Como ya se indicó, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, para la liquidación de las pensiones de las personas que los cobija el régimen de transición, sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y que estén consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
En lo referente a los factores a tener en cuenta para efecto del I.B.L., se resalta que, en la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento, no se establece uno a uno, de forma detallada y puntual, que elementos o factores laborales le tuvieron en cuenta para efecto de liquidar su pensión; sin embargo, al expediente fueron aportados los pagos realizado durante los últimos 10 años de servicios (2000 a 2009)42, indicando que los factores objeto de descuentos por pensión son los establecidos en la Ley 270 de 1996, Decretos 1158 de 1994, 2460 de 2006 y 3899 de 2008, lo que desemboca, tal como lo señaló el juez de instancia, en que es posible corroborar que la accionante devengó el factor de prima de productividad para los años 2006 a 2009, el cual fue creado en el Decreto 2460 de 200643 y regulado mediante el Decreto 3899 de 200844 como factor salarial, disposiciones que deben ser tenidas en cuenta tal como lo 42 Páginas 194- 204 del archivo 01Cdno11raInst.pdf 43 “ARTÍCULO 1º.
Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. (…)” 44 “ARTÍCULO 1°.
La prima de productividad de que trata el decreto 2460 de 2006, que constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, se reconocerá y pagará así: (…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión indicó la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
Con base en lo expuesto, está colegiatura estima posible procesalmente acceder a la reliquidación de la pensión con inclusión del factor de prima de productividad creado en el Decreto 2460 de 2006 y regulado mediante el Decreto 3899 de 2008, de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, en la que pasamos de una tesis que acogía que los factores para liquidar la pensión eran meramente enunciativos y entonces la prueba necesaria para su reconocimiento era lo efectivamente devengado; a una teoría taxativa, en donde únicamente se podrán tener en cuenta los factores detallados en la norma y con un promedio de 10 años o lo que le faltare para adquirir el derecho, jurisprudencia que para el escenario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene un efecto vinculante.
En cuanto al recurso, es importante precisar que, la sentencia recurrida para dar respuesta al problema jurídico planteado señaló: “Se tiene que en el proceso de la referencia, la demandante señora Ana Carmen Martínez Abud, pretende que se ordene la reliquidación de su pensión, incluyendo los factores de prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de productividad.
Conforme a los documentos allegados como pruebas, se tiene que la entidad demandada liquidó la pensión teniendo en cuenta los factores salariales señalados en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993, y en el Decreto 1158 de 1994, en el cual se encuentra entre otros, la bonificación por servicios prestados, es decir que este factor salarial fue incluido en la liquidación de su pensión, tal y como se señaló en la resolución VPB 73230 del 4 de diciembre de 2015, en la cual se indicó la normatividad tenida en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones al momento obtener el ingreso base de liquidación. Por esta razón, no es procedente que este despacho ordene incluir la bonificación por servicios prestados en la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, porque se reitera, la misma ya fue incluida en el valor de su mesada pensional, Por otro lado, se observa que la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual prestó sus servicios la demandante, en oficio de fecha 21 de noviembre de 2018, indicó la normatividad que tuvieron en cuenta para realizar los descuentos para pensión: Decretos 1158 de 1994, 2460 de 2006 y 3899 de 2008, en estos últimos se encuentra señalado la prima de productividad.
Ahora bien, en lo que respecta a la prima de productividad, factor que fue creado mediante el Decreto 2460 de 2006, y modificada por el 3899 de 2009, se observa que la demandante la empezó a devengar en el año 2006 hasta el año 2009, pero sobre este factor salarial solo hay prueba que se efectuaron aportes al sistema pensional durante el año 2007.
Razón por la cual la demandante tiene derecho a la inclusión de este factor salarial de prima de productividad para la liquidación de su pensión, pues sobre este factor el empleador realizó los descuentos con destino a pensión en el año 2007, y de la normatividad señalada por la entidad demandada "Colpensiones", artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993, y en el Decreto 1158 de 1994, no se deduce que la prima de productividad hubiese sido tenido en cuenta al momento de liquidar el IBL de la demandante.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Con relación a la prima de servicios, si bien es cierto que la demandante la devengó, de las pruebas allegadas se advierte que sobre esta factor salarial no se realizó ningún descuento para pensión, es decir que no se efectuaron aportes al sistema pensional por dicho factor, razón por la cual teniendo en cuenta la situación concreta de la demandante, al momento de adquirir su status pensional, que se rige por la regla "el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión", la prima de servicios no podía ser tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación de la señora Ana Carmen Martínez Abud.
Bajo las anteriores apreciaciones, y en respuesta al problema jurídico principal planteado, en el caso concreto hay lugar a declarar la nulidad de la resoluciones Nos GNR 96170 del 31 de marzo de 2015 y VPB 73230 del 4 de diciembre de 2015, a través de la cual se le negó a la demandante la reliquidación de su pensión de vejez, en consecuencia se ordenará a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo el factor salarial prima de productividad, devengado durante el año 2007, en la liquidación del IBL.
Con relación a los demás factores salariales solicitados por la parte demandante (prima de servicios y bonificación por servicios prestados), no se ordenará su reliquidación, teniendo en cuenta que la bonificación por servicios prestados fue incluida por la entidad demandada al momento de liquidar la pensión, y sobre la prima de servicio se reitera que no se realizaron aportes para pensión, por lo que no tiene derecho a que la misma sea incluida en la liquidación de la pensión.” Por su parte, la entidad demandada planteó el recurso de apelación contra la sentencia en los siguientes términos: “Consideramos que la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, deberá ser revocada por los siguientes aspectos.
A la Demandante se le reconoció la Pensión mediante Resolución No. 12956 del 5 de octubre de 2011, el ISS reliquidó la pensión de vejez, conforme a las normas legales y favorables aplicables al caso concreto, esto es el Decreto 546 de 1971, en cuantía de 3.264.487, efectiva a parir del 4 de enero de 2010, teniendo como tasa de remplazo el 75% de la asignación más elevada devengada por la Demandante en el último año de servicio, esto es $4.268.000; junto con un retróactivo de $30.061.513.
El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 establece: Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas".
Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Consumidor, según certificación que expida el DANE.
En base a lo anterior, se evidencia que el régimen aplicable para el peticionario, fue el previsto en el Decreto 546 de 1971. Que conforme a la circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como Ingreso Base de Cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Ahora bien, respecto al tema de la reliquidación de la Pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, no se comparte la tesis expuesta en la sentencia, toda vez que no es posible que se hubiere dispuesto la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar se ordenase la reliquidación de la pensión concedida, con fundamento en el 75% con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Lo anterior, por cuanto, debemos señalar que frente al tema de la liquidación de las pensiones y la forma de establecer el ingreso base de liquidación, existen varios pronunciamientos judiciales que regulan a cabalidad el tema en particular, y que fueron ratificados por la Sentencia del 28 de agosto del año 2018. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Con este pronunciamiento, la Sala Plena rectifica la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 que ordenaba la inclusión en el IBL de todos los factores devengados por el servidor así sobre los mismos no se hubieran realizado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
La sentencia, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, precisó que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema. Este fallo del 28 de agosto de 2018 estableció que el IBL (contenido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985..
Según la sentencia, el legislador de 1993 excluyó la aplicación a futuro del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a la Ley 100 Según la providencia, el legislador consideró que este régimen transicional (el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993) contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.
Este pronunciamiento significa, para aquellos servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, que el periodo para liquidar su pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 3q de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 de la misma Ley, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa pensional.
Es por ello - insistimos - que Colpensiones no esta llamada, a reconocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende la demandante y en la forma como se plasmó en la referida sentencia judicial, ya que mediante los actos administrativos demandados se respetaron el régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional, por lo que no están llamada a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
Por lo anterior, solicitamos que se revoque el fallo objeto de este recurso de apelación y, en su lugar, se absuelva a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión Tal como se estableció en líneas anteriores, de la vida laboral de la accionante, es posible establecer que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, situación que no ha sido motivo de debate al interior del presente proceso, por cuanto las partes lo han aceptado y así mismo se consignó en los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión y se resolvieron las peticiones de reliquidación, En igual sentido, es posible establecer que, por ser beneficiaria del régimen de transición y por haber laborado para la Fiscalía General de la Nación, le era aplicable los dispuesto en el Decreto 546 de 1971 respecto de la edad, tiempo de servicio y porcentaje, análisis que fue desarrollado en la sentencia recurrida y sobre el cual coincide la parte recurrente en los argumentos expuestos en el recurso.
En este punto, la Sala considera pertinente resaltar que los actos demandados también señalaron la normatividad anterior como la aplicable al caso concreto. Es menester indicar que, de las pretensiones de la demanda y de las consideraciones y órdenes de la sentencia, se puede inferir que la controversia no radica en el reconocimiento pensional y no se plantea la favorabilidad entre regímenes, tan sólo se circunscribe en determinar si es procedente la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de productividad; sin embargo, el recurso de apelación es ambiguo al respecto, por cuanto la inconformidad planteada es sobre la reliquidación de la Pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Como se puede observar, la sentencia NO mencionó u ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por el contrario fue clara en indicar que a la accionante le era aplicable la regla plasmada en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Concejo de Estado, la cual indica que, “Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) · años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Con base en esta disposición ordenó reliquidar la pensión de jubilación con inclusión del factor de prima de productividad devengado por la accionante en el 2007, es decir no son los factores devengados en el último año de servicio, que para el caso de la accionante está comprendido entre el 2009-2010, sino el que encontró probado y frente al cual se hicieron descuentos.
Con base en lo expuesto, encuentra esta colegiatura que el recurso planteado por COLPENSIONES, parte de una errónea interpretación de las consideraciones y Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión órdenes de la sentencia de primera instancia; pues se insiste, el A-quo no ordenó una reliquidación con todos los factores devengados, ni aquello se estableció en el último año de servicios y se concluye, que tanto la normatividad aplicable como la regla jurisprudencial que regula el caso concreto; así como los razonamientos y órdenes proferidas se encuentran ajustadas a lo probado en el proceso y al ordenamiento jurídico que regula la materia y por ello, hay lugar a confirmar el fallo. 3.9 Conclusión: En este orden de ideas, teniendo en cuenta la variación de la línea jurisprudencial que venía sosteniendo la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, modificación en el entendimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para lo empleados públicos en general (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018) y para los funcionaros y empelados de la rama judicial en especial (sentencia de unificación del 11 de junio de 2020), que es vinculante para este Tribunal y en razón a que, tal como se estableció en líneas anteriores, se encontró probado que la entidad demandada omitió incluir el factor salarial de prima de productividad incluida en los factores salariales enlistados en la norma aplicable a la situación en que se encontraba la señora Ana Carmen Martínez Abud al momento de la consolidación de su status pensional, de acuerdo además con el entendimiento jurisprudencial actual, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Condena en Costas.
En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no observa que se hubiese interpuesto la demanda y los recursos con manifiesta carencia de fundamento legal y tampoco se observa que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia adiada del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada en esta instancia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, conforme lo establece el Código General del Proceso en el artículo 365. Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-001-2016-00151-01 Ana Carmen Martínez Abud Vs. Colpensiones Reliquidación pensión TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.
CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo SIGLO XXI, TYBA o SAMAI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS