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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720190032001

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2022-12-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú Tema: Contrato Realidad Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Cristóbal Hernández Sierra, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Santiago de Tolú, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los Oficios 100.14.02.216 y 100.14.02.217 del 21 de noviembre de 2018 por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales “que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el año 2015, y en general todas las acreencias laborales”, producto de la relación laboral que se afirma, existió entre las partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “3- como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre la ALCALDIA MUNICIAPAL DE TOLÚ- SUCRE y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2010 hasta el año 2015 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales. 4- Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ - SUCRE, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 2 e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONEES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 hasta el año 2015, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente. 5- Se condene la demandada ALCALDIA MUNICIAL DE TOLÚ - SUCRE a cancelar o devolver las sumas de dinero de por retención en la fuente la demandada le descontó a mi mandante. 6- Se condene la demandada ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ- SUCRE al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, pagos que CRISTOBAL HERNANDEZ SIERRA tuvo que realizar sin tener obligación de ello. 7- Se ordene la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ- SUCRE, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles. 8- Se condene la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ- SUCRE, al pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios. 9- Se ordene la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ- SUCRE, la devolución por conceptos indebidos en el pago de la retención de la fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal. 10- Se condene a la demandada la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ - SUCRE, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2010 hasta el año 2015 y hasta la cancelación efectiva de las mismas. 11- Se ordene la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ- SUCRE a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice los procesos al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo. 12- Se ordene la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ - SUCRE a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 13- Se ordene la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ- SUCRE, si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2015 de la Honorable Corte Constitucional. 14- Se condene en costar la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLÚ- SUCRE conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. 15- Se condene a la entidad extra y ultra petita.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 3 2.1.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Cristóbal Hernández Sierra estuvo vinculado a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú a través de contratos de prestación de servicio durante los años 2010 a 2015. - El señor Cristóbal Hernández, fue vinculado como Prestador de Servicios Profesionales para el Apoyo y Acompañamiento en el Programa de Titulación Masiva de Predios que lidera la Oficina de Planeación Municipal de Santiago de Tolú. - Desarrolló sus actividades bajo subordinación; de igual forma era obligado a cumplir un horario y la entidad fue quien le proporcionó los elementos de trabajos. - Mediante el oficio radicado el 2 de noviembre de 2018 solicitó a la Alcaldía Municipal el reconocimiento de la relación laboral entre ambos y consecuente pago de las prestaciones sociales adeudadas. - En repuesta a la petición anterior, se expidieron los Oficios Nos. 100.14.02.216 y 100.14.02.217 del 21 de noviembre de 2018 expresando lo siguiente (Sic) “… la petición presentada no se logra probar el cumplimiento de los elementos de una relación laboral, indispensablemente para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios, por ello no es posible que en sede administrativa se acceda a su solicitud”. 2.1.3.

Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; - Art. 10 Código Civil; - Art s.19, 36 y concordantes C.S.T; - Decreto 1042 de 1978; - Ley 80 de 1993; - Decreto 1750 de 2003; - Decreto 4171 de 2014.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 4 En el Concepto de la Violación sostuvo que “la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de mi mandante. La actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, de donde resulta la responsabilidad de las autoridades cuando hay desconocimiento o pretermisión de tales exigencias (Art. 6 y 91 C.N) y al darse una contratación desviada que vulnera los derechos laborales de mi cliente que afecta por conexidad otros de primer grado constitucional, se denota LA MALA FE de la demandada”.

Seguidamente, afirmó que, “el Acto Administrativo Oficio No. 100.14.02.216 y 100.14.02.217 del 21 de noviembre de 2018 notificado el 26 de noviembre de 2018, transgrede normas de orden superior, al desestimar de plano y sin fundamento constitucional, el pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir…”. Dijo que, “el señor CRISTOBAL HERNANDEZ SIERRA trabajó permanentemente en la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLU SUCRE desde el año 2010 hasta el año 2015, mediante “Contrato de Prestación de Servicios u Órdenes de Prestación de Servicios”.

Sin embargo, la labor desempeñada por mi representada cumple con los presupuestos de una relación laboral tal como lo ha señalado el Consejo de Estado…”. Además, afirmó: “… podemos observar que la ALCALDIA MUNICIPAL DE TOLU- SUCRE, por intermedio de sus representantes legales reiteradamente, ha omitido cumplir con el mandato y la prohibición expresa establecida por la norma arriba transcrita.

Es claro que los requisitos y/o condiciones señalados respecto a la configuración del contrato de prestación de servicios, no se cumplen durante la relación laboral entre CRISTOBAL HERNANDEZ SIERRA y la ALCADIA MUNICIPAL DE TOLU- SUCR, incumpliendo con la prohibición constitucional y legal que tienen las entidades del Estado de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente de las entidades estatales, funciones para cuyo cumplimiento se requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes.” 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 5 de noviembre de 2019 y en Auto del 7 de noviembre de 2019 el Juzgado la admitió. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 5 2.2.1.

Contestación de la Demanda: El Municipio de Santiago de Tolú se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria. Frente a los hechos señaló que: “El demandante estuvo vinculado al Municipio de Santiago de Tolú, a través de contratos de prestación de servicios, tal y como lo demuestran los documentos adjuntos con la demanda.;

(…) el demandante nunca sostuvo una relación laboral con el Municipio de Santiago de Tolú, fue una relación contractual mediante la suscripción de distintos contratos de prestación de servicios. El último contrato se suscribió el 1 de junio, pero este finalizó el 31 de diciembre de 2015, tal y como reza el contrato No. 70 – 820-057-15 en el parágrafo de la cláusula cuarta.

En esta fecha 2 finaliza la relación contractual más no laboral, por ende, no existía obligación por parte de la entidad municipal en cancelar prestaciones sociales. (…); lo cual se explica en el contrato de prestación de servicios que regulaba la relación contractual entre las partes. El cual no genera un vínculo laboral y por ende el no pago de prestaciones sociales”.

Afirmó además: “A la luz del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios profesionales (anteriormente, mal llamados ordenes de prestación de servicios) son una clase de contratos estatales, que taxativamente estipulan en el inciso 2 ibídem, que bajo ninguna circunstancia “generan relación laboral ni prestaciones sociales”, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

En el presente caso, se trató de una típica relación contractual, la cual de acuerdo a las mismas consignas de las minutas contractuales se enmarcaron dentro de actividades que no requerían dedicación de tiempo completo, ni implicaban subordinación y eran ejercidas con plena autonomía por parte del contratista”. Agregó: “… El demandante, en su calidad de contratista del municipio de Santiago de Tolú (Sucre) nunca recibió órdenes de parte del nivel directivo o profesional de la entidad que represento.

Al respecto no existe documento alguno que pruebe. Nunca existió subordinación y la misma no se encuentra acreditada. Por lo tanto, mal podría hablarse de una materialización de los elementos del trabajo, tales como la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación y la remuneración. La vinculación de la demandante siempre estuvo fundamentada en la normatividad atinente a la contratación estatal que ha regido esta materia en nuestro país. El hecho de que el municipio no contara con personal de planta para la ejecución de las actividades a desarrollar, no significa que de manera inmediata NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 6 se configure una relación laboral.

Precisamente la misma ley de contratación estatal establece que cuando las actividades no pueden realizarse por personal de planta, la entidad estatal perfectamente podrá contratar con personas naturales (como en el presente caso) o jurídicas a fin de la prestación de los servicios conminados a ella”. Propuso como excepción la de “Cobro de lo no debido”, argumentando que: “El Municipio de Santiago de Tolú ha cumplido con las contraprestaciones pactadas en el marco de los contratos de prestación de servicios suscritos con el contratista CRISTOBAL HERNANDEZ.

En ese sentido mi poderdante no tiene pagos pendientes con el demandante con ocasión al vínculo contractual que sostuvieron las partes. Finalmente, no le es dable a la demandante reclamar el pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales que no se han causado”. 2.2.2. Alegatos. En Audiencia Inicial celebrada el 1 de junio de 2021, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante; en audiencia del 14 de julio de 2021 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, en donde ambas partes de abstuvieron de hacer uso de esta etapa procesal. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 17 de septiembre de 20211, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los Oficios 100.14.02.216 y 100.14.02.217 de fecha 21 de noviembre de 2018, que negaron al señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA, el reconocimiento y pago definitivo de derechos laborales salariales y prestacionales causados cuando prestó sus servicios al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ a reconocer y pagar a favor del señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA, la totalidad de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado para esa entidad entre el 7 de febrero del 2011 y 31 de diciembre de 2015, por estar exceptas de prescripción, para lo cual se tendrá en cuenta los honorarios percibidos por el demandante, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta decisión. 1 Notificada vía correo electrónico el mismo día. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 7 TERCERO: DECLARAR que el tiempo de servicios prestado por el demandante esto es, del 30 de julio de 2010 y 31 de diciembre de 2015, salvo en sus interrupciones, se tendrá en cuenta para efectos pensionales, razón por la cual la entidad accionada, DEBERÁ CONSIGNAR en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija la parte actora el valor de las cotizaciones dejadas de sufragaren el porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de la vinculación laboral con la entidad demandada.

La liquidación la efectuará la entidad demandada, según los parámetros antes dichos, la cual la actualizará conforme a la fórmula anotada en la parte considerativa de esta providencia. Los intereses se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor del señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA por su vinculación con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ en el periodo comprendido entre de 30 de julio de 2010 al 2 de enero del 2011, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia deberán tenerse en cuenta las previsiones de los arts. 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: COSTAS de la primera instancia a cargo del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ.

OCTAVO: DEVOLVER al demandante el saldo de gastos ordinarios del proceso, si existiere, una vez se encuentre ejecutoriada esta decisión”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Se tiene que el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA reclama en esta oportunidad el reconocimiento y pago de derechos de contenido laboral, los que, en su decir, se desprenden de su vinculación con el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ desde el año 2010 hasta el 2015, a través de continuos y sucesivos contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales cumplió de las labores de Apoyo y acompañamiento en el programa de titulación masiva de predios que lidera la Oficina de Planeación del Municipio de Santiago de Tolú. Así las cosas, se tiene que el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, por un periodo de cinco (5) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, desde el 30 de julio del 2010 al 30 de octubre de 2010, del 2 de noviembre de 2010 al 2 de enero de 2011 y del 7 de febrero del 2011 al 31 de diciembre de 2015.

De acuerdo con lo anterior, aparece probado que el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA prestó personalmente sus servicios a la MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ como APOYO Y ACOMPAÑAMIENTO EN LA OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, con lo cual se cumple el primer elemento de toda relación laboral. Con relación a la remuneración o contraprestación económica que debió percibir el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA por la prestación personal de sus servicios a la MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, no obran en el plenario constancia alguna de pago por concepto de honorarios.

No obstante, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 8 acerca de este punto el Juzgado no tiene ningún reparo, pues es claro que los contratos de prestación de servicios envuelven per se un carácter sinalagmático, además de que en las copias de los contratos arrimados al expediente, se observa que las partes clausuraron el valor de los mismos y el periodo de pago, luego no podría discutirse la inexistencia de este elemento bajo el argumento de que no hay certeza de su pago, pues la entidad demandada no lo discutió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales.

En cuanto al elemento de subordinación, se tiene que, con la prueba testimonial recaudada en el proceso, esto es con la declaración sobre los hechos de la demanda de los señores JOSE ALFREDO ZUÑIGA y JAIDER ALVAREZ ROMAN se logró demostrar la existencia de una relación de naturaleza laboral en este asunto, por las siguientes razones: De conformidad con lo narrados por los testigos, se tiene que el demandante cumplía con las funciones; de dar respuesta a los derechos de petición radicados por los usuarios a la entidad territorial, proyectar actos administrativos, realizar inspecciones de obras civiles y públicas, realizar un seguimiento y verificación de cumplimiento del POT, y además coordinó el programa de titulación masiva de predios que lideró la oficina en la Secretaría de Planeación del Municipio de Santiago de Tolú. Ahora, revisada la naturaleza de las actividades cumplidas por el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA se evidencia que hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial, por tanto, no resultan ser ocasionales, accidentales o transitorias sino permanentes que deben ser satisfechas mediante la creación de empleos en la planta de personal en las condiciones y con los requisitos previstos en dicha ley, y no mediante el ejercicio de otras herramientas jurídicas como lo sería la contratación de servicios personales con terceros, en las que, casi siempre, se presentan condiciones de subordinación en el cumplimiento de las funciones contratadas, que desdibujan el vínculo y esconden una verdadera relación de trabajo, como en el presente caso.

Las actividades desarrolladas por el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ tenían un alto grado de confiabilidad, pues, según el dicho de los testigos manejaba una base de datos que le era suministrada por la entidad. Es por ello, que, para tener acceso a la información y cumplir con ese tipo de actividades está claro que las funciones debían ser ejercidas por un servidor público.

Conforme al testimonio del señor JOSE ALFREDO ZUÑIGA quien se desempeñó como compañero del señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA en la Secretaría de Planeación del Municipio de Santiago de Tolú, quien actualmente se encuentra vinculado a la planta de personal de la entidad territorial, se acreditó que el demandante cumplió un horario de laboral de 8 horas diarias de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, sin poder ausentarse sin previo reporte a su superior.

De igual manera, quedó demostrado con el dicho de los señores JOSE ALFREDO ZUÑIGA y JAIDER ALVAREZ ROMAN que el (Sic) MUNICIPIO DE TOLUVIEJO era quien le suministraba al actor todos los implementos necesarios para cumplir con sus labores e incluso le proporcionaba un vehículo de transporte cuando debía realizar una labor de campo, entre estas las revisiones de obra.

Así mismo, porque según el dicho de los señores JOSE ALFREDO ZUÑIGA y JAIDER ALVAREZ ROMAN el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA recibía órdenes y directrices de parte del Secretaría de Planeación del Municipio NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 9 de Santiago de Tolú, a quien reconocieron como el jefe inmediato del demandante.

El Juzgado a fin de restablecer el derecho de la demandante, condenará a la MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ a reconocer y pagar a favor del señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA, la totalidad de las prestaciones sociales legales que debió percibir entre el 30 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo en sus interrupciones. - De la Prescripción. Como se dijo en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la solicitud de la declaración de la existencia de la relación laboral debe hacerse por parte del interesado ante la entidad contratante dentro de los tres (3) años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. En el caso del sub lite, se encuentra que el señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA presentó la reclamación de los derechos salariales y prestaciones que hoy se demanda, el día 2 de noviembre de 2018 y su última contratación feneció el día 31 de diciembre de 2015 lo que quiere decir que no había vencido el término para que reclamara sus derechos laborales consistentes en la declaración la relación laboral respecto a las contrataciones celebradas entre el 7 de febrero de 2011 y 1° de junio de 2015, esta última que finalizó el 31 de diciembre de 2015 al no haber existido solución de continuidad entre una y otra contratación. Sin embargo, no sucede lo mismo con los derechos surgidos de los contratos anteriores al de fecha 7 de febrero de 2011, esto es, el No MST-PRE-SER PROF 011 de fecha 30 de julio de 2010 y el No MST-PRE –SER-PROF 022 de fecha 2 de noviembre de 2010 que finalizó 2 de enero del 2011, pues existió una interrupción del servicio superior a 15 días hábiles con respecto a la contratación celebrada el 7 de febrero de 2011, lo que afectó con el fenómeno de la prescripción trienal los derechos surgidos de las dos contrataciones referenciadas, al no haber sido solicitados en tiempo.

En ese orden, es forzoso para el Juzgado declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, afectándose con este fenómeno extintivo con relación al periodo comprendido entre el 30 de julio de 2010 y 2 de enero de 2011, salvo las relacionadas con el sistema de seguridad social en pensión; y se reconocerán todas las prestaciones sociales correspondientes a los demás periodos.

En virtud de lo expuesto, el Juzgado a fin de restablecer el derecho del demandante, condenará al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ a reconocer y pagar a favor del señor CRISTOBAL HERNÁNDEZ SIERRA, la totalidad de las prestaciones sociales legales que debió percibir entre el 7 de febrero de 2011 y 31 de diciembre del 2015, al estar exentas de prescripción, teniendo en cuenta para ello los honorarios que pactaron las partes en los contratos de prestación de servicios suscritos entre ellos.

Así mismo, todo el tiempo de servicios prestado por el demandante, esto es, del 30 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones se tendrá en cuenta para efectos pensiónales, razón por la cual la entidad accionada, deberá consignar en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija la parte actora el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar en el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 10 porcentaje correspondiente a cargo del empleador, durante el término de la vinculación laboral con la entidad demandada. 7.

COSTAS. Atendiendo las reglas del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por el artículo 47 de la Ley 2080, se condenará en costas al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, las cuales serán liquidadas por Secretaría conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C. General del Proceso (…)”. 4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó, Recurso de Apelación, en el que sostuvo: “No podía el a quo declarar la nulidad del acto administrativo demandado No. 100.14.02.216 y 100.14.02.217 de fecha 21 de noviembre de 2018, (Sic) existencia de una verdadera relación laboral en consideración en que no milita prueba en el expediente a través de la cual el demandante demuestre la causal de nulidad que invoca y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ya que el acto aquí acusado, está legitimado en cuanto goza de amparo legal y dicho acto no se profirió infringiendo el ordenamiento legal, por cuanto para el presente caso se observa que la parte contratante, en este caso el Municipio de Santiago de Tolú, no infringió la normatividad vigente, la vinculación existente siempre fue fundamentada frente a la contratación estatal, aclarando que el mismo contrato en unas de cláusulas sobre las obligaciones y exclusión manifiesta que el presente de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, que el presente contrato no genera relación laboral entre EL MUNICIPIO Y EL CONTRATISTA, al igual en el numeral 3 manifiesta que el presente contrato es de PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES, y que la interpretación, modificación, terminación y perfeccionamiento del contrato se rige por la reglas y principios establecidos en dicha Ley, por lo que no implica relación laboral alguna, no causa derecho de prestaciones sociales por lo que no existe relación laboral, lo cual lo fundamentamos con el pronunciamiento del Tribunal Administrativo De Sucre, en su sala tercera, magistrado ponente Doctor CESAR ENRIQUE GOMEZ CARDENAS, en sentencia de 18 de agosto de 2017, en la cual se dijo “Quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren su desnaturalización del vínculo contractual público, puesto que la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “En ningún caso estos contratos generan relación laboral, no prestaciones sociales y se celebran por el termino estrictamente indispensable.

Por lo anterior manifestamos que El Municipio de Santiago de Tolú, entidad que represento, no desconoce la existencia de estos servicios prestados por el actor, aunque, en este argumento existan razonamientos de orden jurídico, con el fin de analizar en su integridad, es necesario precisar, en primer término que la presencia de ciertas condiciones en la prestación del servicio, como la continuidad y la obligación de cumplir lo pactado, vista de manera aislada, no NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 11 determinan necesariamente la presencia de subordinación laboral, dado que las hay comunes para contratos de distinta naturaleza.

Pero el que confluyan alguna de ellas, de manera significativa, no constituye sin lugar a dudas, un indicativo serio de una relación de trabajo dependiente. Para el caso que nos ocupa, el contrato se celebró de conformidad con la ley 80 de 1993 “con personal diferente al de la planta, pues la misma ley lo consagra en su artículo 32”; El hecho de que el Municipio de Santiago de Tolú, tenga injerencia en la labor desarrollada por el actor no implica subordinación si no coordinación; no puede pregonarse subordinación por el hecho que se despliegue las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de este, amén de que “resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista.

Si bien la labor se desarrolla bajo la orientación del coordinador, ello por sí solo, no configura la existencia de una relación laboral, pues, aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contratista, es apenas lógico que este personal deba actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tengan trazados en la entidad contratante.

En cuanto al horario de trabajo, el hecho de cumplir horario no es indicativo necesario de subordinación, si bien es cierto que la fijación de un horario no constituye per se prueba suficiente e irrefutable de subordinación, pues lo que se vería reflejado sería un trabajo de coordinación de las distintas actividades y al sometimiento de pautas que se establecen en las obligaciones contraídas en la suscripción del contrato de prestación de servicios.

Insistimos en que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se condene en costa a la parte demandante.”

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 6 de octubre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021; decisión que fue notificada electrónicamente el día 9 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 12 6.2.

Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar si entre el señor Cristóbal Hernández Sierra y el Municipio de Santiago de Tolú, se configuró una relación laboral con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que dé lugar al reconocimiento de los conceptos laborales reclamados derivados de la prestación de sus servicios.

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente: - Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del 2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 13 contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”3 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”4.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respectos de la materia.

De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 20215, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia 3 Sentencia C-386 de 2000.

Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 4 Sentencia T-063 de 2006. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 14 de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: “(…) 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 6 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,7 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 7 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 15 realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;8 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas9. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.

Además de lo anterior, la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” 8 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 9 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 16 En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202010 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” 6.4.

Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes documentos: - Contratos de Prestación de Servicios: No. Contrato Objeto Duración Valor Prestación de Servicios Profesionales No. 001 del 30 de julio de 2010 Prestar servicios profesionales para el apoyo y acompañamiento en el programa de titulación masiva de predios que lidera la oficina Municipal del Municipio de Santiago de Tolú. 3 meses $3.900.000 A los 3 días de haber terminado se suscribe el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 022 del 02 de noviembre de 2010 Prestar servicios profesionales para el apoyo y acompañamiento en el programa de titulación masiva de predios que lidera la oficina Municipal del Municipio de Santiago de Tolú. 2 meses $2.600.000 A los 35 días de haber terminado se suscribe el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 008 del 07 de febrero de 2011.

Prestación de servicios profesionales para el apoyo y acompañamiento en la oficina de planeación Municipal del Municipio de Santiago de Tolú. 10 meses y 25 días $15.400.000 Antes de su vencimiento, se suscribió la Orden de Prestación de servicios suscritos entre el Municipio de Santiago de Tolú. 6 meses $10.200.000 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 17 Servicios No.70- 820-001-01 del 02 de enero de 2012. A los 8 días de haber terminado se suscribe el Orden de Servicios No.70- 820-0049-12 del 09 de julio de 2012.

Prestación de servicios profesionales encaminados a brindar apoyo y acompañamiento en los programas que adelanta la secretaria de planeación del Municipio de Santiago de Tolú. 5 meses $9.746.667 A los 20 días de haber terminado se suscribe laOrden de Servicios No.70- 820-009-13 del 02 de enero de 2013. Prestación de servicios profesionales encaminados a brindar apoyo y acompañamiento en los programas que adelanta la secretaria de planeación del Municipio de Santiago de Tolú 6 meses $8.400.000 El mismo día de su vencimiento se suscribe el contrato de prestación de servicios profesionales No.70-820-057- 13 del 2 de julio de 2013.

Prestación de servicios profesionales encaminados a brindar apoyo y acompañamiento en los programas que adelanta la secretaria de planeación del Municipio de Santiago de Tolú. 6 meses $8.400.000 Al día siguiente de su vencimiento se suscribe el Contrato de Prestación de servicios profesionales No.70-820-0006- 14 del 1 de enero de 2014.

Prestación de servicios profesionales encaminados a brindar apoyo y acompañamiento en los programas que adelanta la secretaria de planeación del Municipio de Santiago de Tolú. 6 meses $8.778.000 El mismo día de su vencimiento se suscribe el contrato de Prestación de Servicios profesionales No.70-820-0040- 14 del 1° de julio de 2014 Prestación de servicios profesionales encaminados a brindar apoyo y acompañamiento en los programas que adelanta la secretaria de planeación del Municipio de Santiago de Tolú. 6 meses $8.778.000 Antes de su vencimiento, se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios profesionales No.70-820-008- 15 del 2 de enero de 2015 Prestación de servicios profesionales encaminados a brindar apoyo y acompañamiento en los programas que adelanta la secretaria de planeación del Municipio de Santiago de Tolú. 5 meses $7.645.000 Antes de su vencimiento, se suscribió el Contrato de Prestación de servicios profesionales encaminados a brindar apoyo y acompañamiento en los programas que 7 meses $10.703.000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 18 Prestación de Servicios profesionales No. 70- 820-057-15 del 01 de junio de 2015 adelanta la secretaria de planeación del Municipio de Santiago de Tolú. - Petición presentada el 2 de noviembre de 2018 por parte del demandante ante la entidad demandada, en la cual solicitó: - Oficio No. 100.14.02.216 del 21 de noviembre de 2018 suscrito por el Alcalde Municipal de Santiago de Tolú, a través del cual se dio respuesta a la anterior solicitud: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 19 - Oficio No. 100.14.02.217 del 21 de noviembre de 2018 suscrito por el Alcalde Municipal de Santiago de Tolú, a través del cual se indicó al demandante: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 20 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 21 - Testimonio del señor José Alfredo Zúñiga Buelvas recepcionado en Audiencia de Pruebas del 14 de julio de 2021, en el que manifestó: “(…) Preguntado: … Trabajo en la alcaldía de Santiago de Tolú, en profesión soy tecnólogo en administración de pública y terminé académicamente la carrera de administración de empresas..

Juez: Señor José, dígame ¿si usted conoce al señor Cristóbal Hernández Sierra?, en caso afirmativo, ¿desde cuándo lo conoce y por qué? Preguntado: Lo conozco desde hace muchos años y lo conozco, fue compañero mío en la secretaria de planeación y vivimos en el mismo barrio, nos criamos en el mismo barrio donde él, en la urbanización de Morrosquillo.

Juez: ¿Hace mucho, cuanto es no menos que tiempo? Preguntado: Hace más de 20 años nos conocimos. Juez: ¿En qué secretaria el municipio trabajaron juntos? Preguntado: Después nos encontramos en la secretaria de planeación municipal. Juez: ¿Del municipio de Santiago de Tolú? Preguntado: Si, en la secretaria de planeación municipal de Santiago de Tolú. Juez: ¿En qué año ingresó el señor Cristóbal a trabajar en la secretaria del municipio de Santiago de Tolú? Preguntado: Bueno, cuando yo llegué en el año 2008, ya el señor estaba trabajando en la secretaria de planeación, fue para el periodo del señor Adolfo Gonzales durante 4 años, durante en esa administración y luego terminamos con la administración del señor Alvarado por 4 años más consecutivos.

Juez: Señor José, dígame ¿Qué tipo de vinculación tenía el señor Cristóbal con el municipio de Santiago de Tolú? Preguntado: La vinculación era… creo que vinculación de servicios, pero que el cumplía órdenes de subordinación y también cumplía horario dentro del esquema de sus funciones de trabajo. Juez: Señor José, aclare, ¿usted cree o tiene seguridad de esa vinculación? Preguntado: Estoy seguro, porque cumplíamos horario y también la subordinación que nos daba.

Juez: Señor José, ¿qué tipo de actividades cumplía el señor Cristóbal por el tiempo que estuvo vinculado con el municipio Santiago de Tolú de contrato de prestación de servicio? Preguntado: Las actividades eran varias, como el seguimiento a plan de ordenamiento territorial de la parte funcional de la administración hacíamos inspección de obras y realizábamos diferentes actividades dentro de la secretaria de planeación municipal.

Juez: Señor José, ¿usted por qué decía que cumplía horario?, ¿qué horario exigían y tenía establecido el municipio de Santiago de Tolú? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 22 Preguntado: Cuando digo que cumplía horario era porque entrabamos a las 8 de la mañana y salíamos a las 12 y a las 2 de la tarde volvíamos a entrar y salíamos a las 6 de la tarde que estábamos cumpliendo con los horarios establecidos dentro de la alcaldía de Santiago de Tolú. Juez: ¿En qué lugar ejercía o cumplía el señor Cristóbal sus funciones, sus actividades? Preguntado: En la secretaria de planeación municipal..

Juez: ¿Quién era la persona que estaba a cargo del cumplimiento o verificado el cumplimiento de las actividades a cargo del señor Cristóbal, quien era su jefe inmediato? Preguntado: El secretario de planeación. Juez: ¿Qué ordenes le daba el secretario de planeación al señor Cristóbal para que usted tenga conocimiento de que era su jefe inmediato? Preguntado: Las ordenes eran realizar las diferentes actividades, tales como respuestas de derechos de petición, hacer las inspecciones de obra, realizar actos administrativos que escribían con relación a las diferentes actividades que se realizaron en la secretaria de planeación municipal.

Pregunta: Usted podría informarle al despacho; hace un momento usted mencionaba un horario, por ende, indíquele usted al despacho, ¿qué horario es ese que usted está mencionando? Preguntado: Los horarios eran de lunes a viernes desde las 8 de la mañana a las 12 y de 2 de la tarde a 6 de la tarde. Pregunta: Ese horario que usted menciona señor Zúñiga, podría informarle al despacho ¿don Cristóbal como conoció ese horario? Preguntado: Ese horario estaba establecido dentro de la alcaldía municipal donde todos los funcionarios cumplían y acaban ese horario establecido dentro de la alcaldía. Pregunta: ¿De ese horario existe algún tipo de control? Preguntado: Por lo conveniente siempre la jefa de recursos humanos pasaba revista por la secretaria de planeación y en las diferentes secretarias.

Pregunta: ¿Usted sabe si durante el tiempo que compartió con el señor Cristóbal siempre estuvo vinculado la entidad de manera continua o tuvo algún momento de interrupción? Preguntado: No, estivo continuo. No tuvo interrupción durante los periodos de contratación o su vinculación. Pregunta: Usted sabe señor José, si en caso que el señor Cristóbal estuviera alguna situación médica, alguna calamidad doméstica o una situación similar, ¿él podría ausentarse autónomamente de las funciones que cumplía? Preguntado: No, no podía, autónomamente no podría ausentarse y afortunadamente nunca le tocó y nunca se ausentó, por eso digo y tengo plena seguridad que éramos compañeros de funciones y trabajábamos en la secretaria de planeación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 23 Pregunta: Podría informarle a este despacho si sabe o conoce, ¿si existía personal de planta que realizara las mismas funciones que el señor Cristóbal dentro de la entidad? Preguntado: No la había, porque él estaba contratado y él estaba netamente a cumplir unas funciones, las funciones como le dije estaban señaladas para hacerle seguimiento al plan de ordenamiento territorial, realizar actividades como actos administrativos, como licencias, permisos, ejecución, revisión de obras y esa era una las diferentes actividades que realizábamos.

Pregunta: Usted sabe o conoce señor José, si el señor Cristóbal por ejemplo debía ser la, una revisión de obra, ¿él podía subcontratar a alguien para que hiciera esa revisión de obra? Preguntado: No, no podía contratar y nunca lo realizó tampoco, él era… me consta que es una persona muy responsable con su trabajo y en él nunca delegó, si subcontrató a una persona para que hiciera esas labores.

Pregunta: Infórmele a este despacho señor José si conoce, ¿si cuáles eran los elementos con los cuales desarrollaba el señor Cristóbal todas sus funciones? Preguntado: Se utilizaban la base de datos que teníamos, las cartas catastrales que teníamos, los archivos que reposaban en la secretaria general de planeación, el ordenamiento territorial que era la base con la que nosotros, el derrotero con el que trabajamos, esa era la herramienta que utilizábamos y los equipo que nos asignaban a cada uno de los funcionarios.

Pregunta: En algún momento señor José, ¿usted fue testigo de que al señor Cristóbal ha hecho algún tipo de llamado de atención o algún proceso disciplinario? Preguntado: No, nunca lo hicieron y puedo asegurar que nunca hubo motivo, nunca tuvo un llamado de atención, él fue una persona muy cordial, muy cumplidora de sus funciones y nunca llegó a someterse, estuvo sometido a esas, a cualquiera de esas llamados de atención o algún proceso disciplinario, así que nunca lo tuvo.

Pregunta: Señor José, ¿usted podría indicarle al despacho si sabe o conoce que el señor Cristóbal podía presentar algún tipo de informe? y en caso que lo presentara, ¿en qué periodicidad? Preguntado: Los informes se presentaban a final de cada mes para justificar cada una de las funciones que se realizaban en cada mes y ahí se justificaba la contratación, porque la contratación tenía que presentar la cuenta de cobro, la cuenta de cobro tenía que estar en el informe.

Pregunta: Usted hace un momento mencionaba que existía el jefe inmediato que era el secretario de planeación, ¿porque usted sabe que genera el jefe inmediato de don Cristóbal? Preguntado: El secretario de planeación, era… el señor Cristóbal estaba asignado a la secretaria de planeación y por lo conveniente el jefe inmediato del señor Cristóbal era el secretario de planeación que era le daba a uno las tareas y pautas que uno debía hacer dentro de sus funciones.

Pregunta: Señor José, usted manifiesta que en su interrogatorio que el señor cumplía un horario estipulado y también le asignaban unas actividades, ¿cierto? Preguntado: Si señora. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 24 Pregunta: Manifiéstele usted a este despacho, ¿si el señor jefe de planeación pasaba por escrito o tenía el señor (Sic) Wilmer que firmar una planilla o para cumplir el horario que usted dice que establecían de 8 de la mañana a 12 del día o de 2 a 6 de la tarde? Preguntado: Bueno, planilla no existía porque nosotros no, pero cada una de las actividades que eran reflejadas en las horas, por ejemplo quedamos la actas en las horas que se realizaban y los mandatos que nos daban o que le daban al señor eran verbales.

Pregunta: Usted manifiesta que el señor Cristóbal cumplía un horario estipulado pero dentro de sus actividades es lo que pues desarrollan eran inspecciones de obra, cierto, tenían que desplazarse al lugar de las obras, ¿Cómo era el trabajo que desempeñaba el señor Cristóbal? Preguntado: El señor Cristóbal no era solamente el inspector de obra, el señor Cristóbal desempeñaba diferentes funciones, él, respondíamos, se respondían derechos de peticiones, e hacían inspecciones de obra, tanto de obra pública como de obra civil, cada una de esas actividades las realizamos las hacíamos a través de la secretaria de planeación y el señor Cristóbal cumplía esas funciones.

Pregunta: Usted dice que el jefe inmediato del señor Cristóbal era el Secretario de planeación, pero la persona que usted dice que les pasaba revista (dijo usted en la entrevista pasada) era la jefe de recursos humanos, ¿ella también le impartía órdenes al señor Cristóbal? Preguntado: No señora, la jefa de recursos humanos no impartía; le impartía directamente el secretario de planeación a donde él estaba vinculado, cada una de las actividades que realizaban el señor Cristóbal eran ordenada por el señor secretario de planeación municipal.

Pregunta: ¿Qué cargo desempeñaba usted en la alcaldía municipal? Preguntado: Ahora mismo yo soy auxiliar administrativo y estoy en la casa de la cultura, anteriormente… Pregunta: ¿Para la época que el señor Cristóbal estuvo vinculado mediante orden de prestación de servicios? Preguntado: En el periodo del señor Adolfo Gonzales yo estuve vinculado por OPS y en el periodo de Ariel Alvarado me nombraron como auxiliar administrativo y (Sic) jui trasladado a la secretaria de planeación municipal.

Pregunta: ¿Cuál era el cargo que desempeñaba entonces el señor Cristóbal Hernández en el municipio? Preguntado: El señor Cristóbal Hernández estaba vinculado por OPS a la secretaria de planeación municipal. Pregunta: ¿Usted estuvo presente en algún momento que el secretario? Preguntado: Muchas veces me tocó acompañarlo dentro de la secretaria de planeación municipal.

Ministerio Público: ¿Qué profesión es la del señor Cristóbal Sierra? Preguntado: En la época él estudiaba administración pública. Ministerio Público: Cuéntele al despacho lo siguiente, usted me dijo que trabajaron en la época del alcalde Gonzales, Adolfo Gonzales… NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 25 Preguntado: Ahí estudiaba y en la época del señor Adolfo, perdón en la época de Daniel Alvarado ya era profesional en administración pública.

Ministerio Público: ¿Por qué en esta declaración nos habla usted de subordinación y cumplimiento de órdenes y horario?, ¿Qué eso de subordinación y horario?, ¿por qué nos habla de eso? Preguntado: Doctor mire, cuando hablábamos de subordinación, por ejemplo a las 8 de la mañana estábamos ahí y estábamos todos a las 8 de la mañana a la secretaria de planeación; la subordinación, claro, el jefe inmediato por encima nos daba la orden que cumpliéramos cada una de las diferentes actividades que nos encomendaba el secretario de planeación municipal y esas horas, a la hora que entrabamos y a la hora que salíamos al medio día y a la hora que regresábamos de cumplir las funciones diarias en la alcaldía de Santiago de Tolú. Ministerio Público: Cuénteme una cosa, ¿Usted conoció alguna orden de prestación de servicio de él? Preguntado: Si, ahí estaban estipuladas cada una de las funciones que debía de cumplir, cada una de las funcionas tales como seguimiento al plan de ordenamiento, revisión de obras y esas cuestiones y fuera de todo eso, el secretario nos daban otras órdenes que se cumplían dentro del marco de la funcionabilidad de la secretaria de planeación. Ministerio Público: cuénteme una cosa, dice haber visto y conoce las funciones las conoce, en esa orden de servicios ¿él no vio que pertenecía a una unidad de apoyo? Preguntado: Si, es que mire, la mayoría era… todas las órdenes de servicios eran encaminadas al apoyo a la secretaria de planeación para cumplir la funcionabilidad y cumplir las metas establecidas en lo que concierne a la secretaria de planeación municipal.

Ministerio Público: Dentro de la planta o estructura de la planta de personal, ¿existía algún personal que ejercía las mismas funciones? Preguntado: No señor, para que sirviera de apoyo las metas establecidas con la secretaria. Ministerio Público: ¿Cuánto más o menos tuvo continuo el señor Cristóbal Hernández? Preguntado: En lo que a mi concierne, yo trabajé con él la administración de Adolfo y la administración de Ariel, pero cuando yo llegué ya Ariel, ya el señor Cristo tenía más de 10 años de estar ahí ya.

Ministerio Público: Las ordenes de servicios eran cada 6 meses, cada dos meses, cada mes, ¿Cómo eran esas órdenes de servicios? Preguntado: No tengo la seguridad si era trimestral o era cada 6 meses, depende también porque si no me acuerdo habían unas de 3 meses, habían unas de 6, eran diferente la durabilidad en el tiempo. Ministerio Público: Señor José Alfredo, ¿Cuál era entonces sus funciones? Preguntado: Las mías también eran funciones de sostenimiento y apoyo a la secretaria de planeación y cumplía funciones casi parecidas a las que cumplía el señor Cristóbal, pero yo no tenía en ese entonces también estaba y no tenía NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 26 esa preparación académica, me refiero que estaba en la administración de Adolfo y no tenía ese conocimiento, Cristóbal tenia mayor conocimiento que yo.

Ministerio Público: Lo que yo no logro comprender es ¿cómo usted tiene tanto conocimiento de las funciones de otro funcionario por OPS y conoce hasta las órdenes de servicio?, ¿ustedes compartían eso? Preguntado: Doctor éramos compañeros de oficina, éramos ese apoyo, éramos una persona compaginada y nos ligábamos cada uno para ayudarse, para cumplir cada una de las funciones, nos acompañábamos en cada labor que nos organizábamos.

Ministerio Público: ¿Esas labores continuas en el tiempo y en modo, cómo eran esas labores, si eran del plan de ordenamiento territorial? Preguntado: Eran del plan, un seguimiento que nosotros vigilábamos o visitamos las obras civiles o públicas y mirábamos que se cumpliera el plan de ordenamiento, que si eran las obras por ejemplo, civiles, que no se violara el plan de ordenamiento, que se cumpliera con los retiros, con la norma y eso lo establecíamos nosotros, nosotros los verificábamos y lo mismo con las obras Públicas, nosotros nos mandaban y hacíamos la vigilancia. Ministerio Público: Según lo expresado entonces, ¿Cuál eran las funciones del secretario de planeación?, ¿usted hacía de secretario de planeación? Preguntado: No señor, nosotros no cumplíamos, no ejercíamos las funciones de secretario de planeación; ejercíamos las funciones que él nos delegaba para que nosotros hiciéramos las diferentes actividades, por eso el secretario de planeación bien establecida sus funciones en el manual de funciones de la Alcaldía de Santiago de Tolú y nosotros no contrariamos sus funciones.

Ministerio Público: ¿A quienes consideraban ustedes como jefe inmediato? Preguntado: El jefe inmediato es el secretario de planeación, porque era nuestro jefe que estaba ahí y era la persona que nos impartía las órdenes y las diferentes actividades que teníamos que realizar. Ministerio Público: En esa dependencia, ¿Cuántos funcionarios existían fuera de ustedes dos? Preguntado: Habían 2…5 funcionarios más pero que estaban realizando diferentes actividades como la parte ambiental, la parte humanística, el señor encargado del sistema, la secretaria que era quien caminaba la documentación y nosotros los apoyos de la secretaria.

Juez: En la alcaldía del señor Adolfo Gonzales, ¿Quien fungió como secretario de planeación? Preguntado: En la secretaria de planeación el señor Lizardo Navarro Camacho en la administración del señor Adolfo. Juez: ¿Y en la alcaldía del señor Ariel Alvarado? Preguntado: El señor Cristian Barrios Gongola. Juez: Señor, usted dijo que se vinculó al municipio de Santiago de Tolú en el año 2008, ¿Su vinculación de qué manera fue reglamentada, mediante nombramiento o por contrato de prestación de servicios? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 27 Preguntado: Yo trabajé en la administración del señor Adolfo por prestación de servicio y en la administración de Ariel Alvarado fui vinculado desde el día 7 de febrero de 2012, ya fue vinculado a la planta de personal.

Juez: Señor José, ¿Usted tiene alguna demanda en contra del municipio de Tolú con pretensiones similares en donde pide el reconocimiento de la relación laboral? Preguntado: No señor. Gracias a Dios, no. Juez: Señor José, una pregunta, ¿Usted nos puede decir en qué consistió el programa de titulación masiva de predios que lideró la oficina de planeación municipal del municipio de Santiago de Tolú durante la alcaldía de Adolfo Gonzales? Preguntado: Bueno, el programa de titulación consistía en realizar primero el censo de la población, hacer las convocatorias y hacer los títulos de la administración municipal a la persona que estaban ocupando los bienes baldíos del municipio de Santiago de Tolú que no tenían título de propiedad..

Juez: ¿Usted sabe si el señor Cristóbal estuvo vinculado a este programa? Preguntado: Él estuvo en la coordinación de varios programas de titulación y estuvo coordinando los programas de titulación, diferentes programas de titulaciones, también estuvo coordinando los programas. Juez: ¿Cuántas personas del municipio de Santiago de Tolú estaban vinculadas al programa de titulación, señor José? Preguntado: En ese entonces estábamos dos o tres personas y el señor secretario de planeación que estaba directamente que él era el que revisaba y firmaba cada uno de los títulos.

Juez: Señor José, ¿Para la época en que el señor Cristóbal estuvo vinculado en el programa de titulación, también cumplía actividades de seguimiento, plan de ordenamiento territorial al plan de desarrollo municipal e inspección de obras públicas y civiles o únicamente estaba dedicado al programa de titulación? Preguntado: No, docto. También redactaba y realizaban esas actividades, `porque el programa de titulación no era y se hacían las convocatorias y se hacían los seguimientos, trabajaba que no era un tema continuo que se tenía que trabajar durante un periodo, sino que se trabajaba en diferentes actividades al señor Cristóbal se le hacían las convocatorias, trabajaba la titulación, también se hacían el seguimiento de las obras públicas y civiles y también se realizaban diferentes actividades en la parte administrativa dentro de la secretaria de planeación. Juez: ¿Quiere decir que el programa de titulación era esporádico, no era constante? Preguntado: No era, pero si se llevaba a cabo en su totalidad y se cumplían, pero nosotros hacíamos distintas actividades o él señor hacía, perdón. Juez: Señor José, Cuándo se iban a hacer inspecciones de obras, ¿En que se trasladaban las personas a cargo de esa inspección? Preguntado: Bueno, mire.

Depende de la zona rural, pues de día utilizábamos el transporte y sino, pues lo hacíamos a pie, íbamos en bicicleta, íbamos en moto y si era para un sector de la zona rural o aledaña, pues solicitábamos a la secretaria de planeación que nos facilitaran el transporte o el vehículo del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 28 mismo secretario, nos trasladábamos al punto donde debía realizar las actividades.

Juez: Señor José, ¿Algunas vez recibieron capacitación por parte del municipio de Santiago de Tolú para adelantar las actividades de la secretaria de planeación o ustedes los vincularon teniendo ya conocimiento de las actividades que iban a realizar? PREGUNTADO: Si, doctor. Nosotros tuvimos varias capacitaciones sobre titulación en Bogotá y el señor Cristóbal recibía capacitaciones e instrucciones y muchas veces los mismos funcionarios tanto del ministerio y se hacían las evaluaciones del plan de ordenamiento donde también participaban el señor Cristóbal Hernández.

Juez: Señor José, ¿Quién asumía los costos de esas capacitaciones?, ¿ustedes mismos? Preguntado: No, eso era el municipio quien a veces hacían o venían a dar la capacitación a los funcionarios de planeación o llegaba DIMAR, llegaba CARSUCRE, llegaba LIGAD y entonces íbamos incluso a recibir las capacitaciones. Juez: Señor José, ¿Usted desea agregar algo a su respuesta? Preguntado: No doctor, yo creo que suficiente es lo que he manifestado, por último quiero manifestar que conozco al señor Cristóbal, conozco a su talante de persona responsable y que es, bueno, todo lo que tengo por decir, doctor”. - Testimonio del señor Jaider Álvarez Román recepcionado en Audiencia de Pruebas del 14 de julio 2021, en el que manifestó: “(…) Preguntado: Soy técnico en sistemas adscrito a la secretaria de planeación municipal de la alcaldía de Santiago de Tolú. Juez: Señor Jaider, ¿Usted conoce al señor Cristóbal Hernández sierra?, en caso de ser afirmativo, dígame, ¿Por qué lo conoce? y ¿Desde cuándo lo conoce? Preguntado: Bueno, Cristóbal Hernández Sierra lo conozco desde hace un tiempo largo laborando aquí en la alcaldía de Santiago de Tolú, yo tengo alrededor de 28 años de estar como funcionario público y a Cristóbal Hernández lo conocí en la vigencia de 2007 y entró a laborar en la administración del doctor Adolfo Gonzales en el periodo de 2008 al 2011, posteriormente el siguió en la administración siguiente del doctor Daniel Alvarado Montes, que fue desde el 2012 hasta la vigencia de 2015.

Juez: Señor Jaider, cuando el señor Cristóbal ingresa a trabajar en la alcaldía del municipio de Santiago de Tolú, ¿lo hizo bajo que vinculo? Preguntado: Contrato de prestación de servicio. Juez: ¿A qué dependencia estaba adscrito? Preguntado: A la secretaria de planeación municipal, en la secretaria de planeación municipal. Juez: Señor Jaider, ¿Usted sabe qué tipo de actividades ejerció el señor Cristóbal durante el tiempo en que estuvo vinculado a la secretaria de planeación del municipio de Santiago de Tolú? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 29 Preguntado: Si claro, el cumplía con varias funciones además de trabajar en la oficina de donde está ubicada en el banco de proyecto de la secretaria de planeación municipal, cumplió con 3 labores asignadas por el secretario de despacho de ese entonces.

Juez: Podía aclara, ¿Qué tipo de actividades ejercía o incluía al señor Cristóbal durante el tiempo que estuvo vinculado? Preguntado: Bueno, en el tema de tramites de licencia de urbanismo, inspecciones que se realizaban a través de la secretaria de planeación municipal en las diferentes obras de construcción y otras cuestiones, otras labores como para dar respuesta a peticiones a requerimientos de la comunidad.

Juez: Esas actividades que cumplió el señor Cristóbal, ¿Quién las supervisaba, señor Jairo? Preguntado: Directamente el secretario de planeación. Juez: Y en el evento de que el señor Cristóbal incumpliera con alguna actividad, ¿Qué consecuencias le acarrea? Preguntado: Bueno, casi nunca se dieron ese tipo de… porque siempre pasaba, él siempre estuvo al tanto de las labores que se le asignaron que no se dio ese impase por incumplimiento de funciones.

Juez: Señor Jaider, ¿En qué tiempo el señor Cristóbal cumplió esas actividades? Preguntado: El horario de… el horario que siempre nosotros, fue el que estableció la secretaria de planeación de 8 a 12 y de 2 a 6 durante la semana de lunes a viernes. Juez: Señor Jaider, Y en la alcaldía para la época que estuvo vinculada el señor Cristóbal, ¿No había otra persona que cumpliera esas misma funciones, las mismas actividades? Preguntado: En la secretaria de planeación municipal no. Las funciones que el cumplía fueron las que establecieron en el contrato y eran las que asignaban el secretario de ese entonces, no había nomina otro funcionario que cumpliera ese tipo de labores.

Juez: Señor Jaider, usted no sabe o si le consta y me responde, si para la época que usted estuvo vinculado a la alcaldía del municipio de Santiago de Tolú, ¿Estuvo vinculado en otra entidad o trabajaba en otra parte, no sabe? Preguntado: No tengo así conocimiento de que él… él trabajaba en la dependencia, pero no tengo conocimiento de que él tiene plenas funciones fuera del trabajo o de la alcaldía. Juez: Señor Jaider, usted puede (si lo sabe) manifestar al juzgado, ¿En qué consistió el programa de titulación masiva de predios que lideró la oficina de planeación del municipio de Santiago de Tolú? Preguntado: Si, tengo conocimiento de algunas cuestiones que se hacían para el tema de titulación de los predios aquellos del municipio que eran baldíos y que estaban en (Sic) posición de personas durante mucho tiempo, entonces el municipio adjudicaba esos predio a través de la secretaria de planeación municipal.

Juez: ¿Ustedes estuvieron vinculadas a ese programa? Preguntado: Ese programa quien prácticamente lo llevaba y lo lideraba era el señor Cristóbal Hernández, con el secretario de planeación municipal. Juez: Señor Jaider, ¿Quién era el secretario de planeación municipal para la época en que fungió como alcalde el señor Adolfo Gonzales? Preguntado: En la época de Adolfo Gonzales fue el doctor Lizardo Navarro Camacho, fue el secretario de planeación municipal.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 30 Juez: ¿Y para la época del señor Ariel Alvarado? Preguntado: De Ariel Alvarado fue Cristian Barrios Gongola, si yo he sido funcionario por 28 años de esta dependencia. Juez: Señor Jaider, ¿usted sabe para qué época se desvinculó el señor Cristóbal de la alcaldía del municipio de Santiago de Tolú? Preguntado: Cuando comenzó la administración del doctor Tulio Patrón Parra.

Juez: Señor Jaider, ¿Usted cumple horario? Preguntado: Claro, si no cumplo horario… Juez: ¿Quién se lo exige para que lo cumpla? Preguntado: El secretario, el jefe inmediato que es el secretario de despacho. Juez: La oficina de talento humano no le exige que cumpla horario? Preguntado: Lógico, pero el secretario de planeación notifica a recursos humanos si algún funcionario no cumple con el horario establecido.

Juez: ¿Y si un contratistas no cumple horario a quien le comunican? Preguntado: El horario lo establece los contratistas, el secretario de planeación era quien establecía cumplimiento de las funciones y el horario que a ellos les establecían. Juez: Señor Jaider, cuando el señor Cristóbal debía inspeccionar las obras, ¿En qué se movilizaba? Preguntado: Por lo regular siempre el municipio designaba un vehículo, un medio de transporte en algunos casos, en otros, un medio que ellos tenían, que era bicicleta o ya sea mototaxi.

Juez: Señor Jaider, cuando el señor Cristóbal debía ausentarse de sus labores; ¿Debía pedir permiso o alguna autorización o simplemente no asistía? Preguntado: Él le solicitaba al secretario de planeación la ausencia, pero casi siempre que nunca se ausentaba de las labores, o de las secretarias. Juez; ¿Usted sabe si al señor Cristóbal también le exigían el cumplimiento de horario? Preguntado: Bueno, aquí la secretaria siempre, tanto a los contratistas por OPS como a los de nómina se les exige horario, por el tema de que la secretaria de planeación municipal tiene, cumple muchas funciones en el municipio, entonces siempre se exigía a los funcionarios el cumplimiento.

Pregunta: Usted podría informarle a este despacho si durante el tiempo que menciona usted que compartió con el señor Cristóbal, ¿En algún momento fue testigo de una suspensión de contrato e interrupción? Preguntado: No, ósea, lo que pasa siempre cuando, interrupción como tal no, porque siempre finalizaba un contrato y enseguida le renovaban el próximo, ósea, siempre fue consecutivos las labores.

Pregunta: Usted podría informarle a este despacho, ¿Si en algún momento fue testigo de algún llamado de atención, de algún proceso disciplinario en cabeza del señor Cristóbal? Preguntado: No, nada. Dentro de la oficina no, nunca. Pregunta: ¿Usted sabe o conoce si por ejemplo el señor Cristóbal debía hacer alguna visita alterna y debía subcontratar a alguien o delegar a alguien para que lo reemplazara en esa diligencia? Preguntado: No, nunca.

Las funciones siempre, por lo menos las que se asignaban acá siempre se hacían con anterioridad y siempre se cumplieron con lo solicitado, nunca hubo necesidad de subcontratar a otra persona. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 31 Pregunta: Infórmele a este despacho si sabe o conoce, ¿Qué herramientas o elementos utilizaba el señor Cristóbal para desempeñar las diferentes actividades? Preguntado: Un equipo de cómputo, impresora, cinta métrica y otras inherentes al cargo.

Pregunta: Usted sabe esos eventos que usted menciona, ¿Eran de propiedad del señor Cristóbal o a quien le pertenecían? Preguntado: No, propiedad del municipio adscrito a la secretaria de planeación municipal. Pregunta: ¿Usted sabe o conoce si el señor Cristóbal durante el tiempo que estuvo vinculado con la entidad recibió algún tipo de distintivo que lo identificara como contratista de la entidad? Preguntado: Por lo regular en algunas vinculaciones nos asignaron un carnet que identificaba a los de nómina y a los contratistas.

Pregunta: ¿Usted sabe o conoce señor Jaider, si en el caso del señor Cristóbal debía presentar algún tipo de informe a la entidad o al área de planeación? Preguntado: Si claro, le tocaba para poder diligenciarlo los pagos del contrato de él (Sic) que rendir unos informes de las labores cumplidas. Pregunta: ¿Usted sabe con qué periodicidad entregaba el señor Hernández estos informes? Preguntado: Mensuales.

Pregunta: ¿sabe o conoce señor Jaider, en el caso del señor Cristóbal quien se encargaba del pago de los aportes a seguridad social? Preguntado: Los aportes parafiscales, el como contratista le tocaba asumirlo. Pregunta: Señor Jaider, ¿Cuál es el cargo que usted está desempeñando en la alcaldía o desempeñaba en el momento en la época que *no se entendió*? Preguntado: En esa época fui, era técnico en la secretaria de planeación municipal.

Pregunta: ¿Y cuáles eran (Sic) sus función? Preguntado: Las funciones mías son varias, son varias, prácticamente las mismas que estoy cumpliendo ahora, el tema de informes, el tema de elaboración de las cuentas de los contratistas, hay varias, más la que asignaba el secretario y elaboración de estudios previos de los contratos. Pregunta: ¿Cuáles eran las funciones del señor Cristóbal? Preguntad: Cristóbal cumplía con conocimiento en el manejo de aquí, el manejaba siempre la parte de licencia urbanística, inspecciones, hacia esquema de titulación de predios baldíos y varias, ósea, darle respuestas a derechos de petición a solicitudes que hacían la comunidad.

Pregunta: Usted manifestó que el jefe inmediato era el señor Cristóbal Hernández, para la época del secretario de planeación, él exigía a un tipo que cumpliera horario le hacía firmar una planilla, un documento o le pasaba por escrito las funciones que debía desempeñar. Preguntado: El manejado el tema de planilla, aquí las funciones siempre se han hecho por medio del horario establecido de 8 a 12 y de 2 a 6.

Pregunta: ¿Quién verifica la, quién pasa la revista para verificar que los funcionarios cumplieran ese horario? Preguntado: En la secretaria *no se entiende* lo establecía, lo hacia el secretario de planeación; recursos humanos siempre por lo menos esa parte ha estado un poco ajeno a esa situación. Siempre lo hace el secretario de planeación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 32 Pregunta: ¿Recursos humanos nunca lo hacía? Preguntado: Si, pero eventualmente no, el secretario es quien informa a recursos humanos sobre el cumplimiento de horario de los funcionarios.

Pregunta: Señor Jaider, ¿Usted de donde está conectado? Preguntado: En la secretaria de planeación municipal, porque estoy en horario laboral. Pregunta: Señor Jaider, usted dice que una de las principales obligaciones que eran las que estaban estipuladas en el contrato de prestación de servicios del señor Cristóbal era la inspección de las obras, ¿El secretario de planeación le decía los días que tenía que ir a inspeccionar o él lo hacía en su propio criterio, por su cuenta? Preguntado: No, eso era de acuerdo a las solicitudes, cuando hablo de inspección de obras me estoy refiriendo a obras de construcción, obras de urbanismo, ya las obras de infraestructura era otra cuestión, ya esas si las realizaba el secretario, estamos hablando de obras de urbanismos Pregunta: ¿Y las inspecciones que realizaba por fuera que dice que se desplazaba en bicicleta y eso?, ¿Él secretario le decía que días tenía que ir?, ¿O él lo hacía por su propio criterio, cuenta? Preguntado: No, eso es de acuerdo al esquema que estaba acá, por lo menos, las solicitudes de las licencias de construcción, las notificaciones de los colindantes y esa cuestión, tenía que hacerla, las realizaba él, las llevaba a cabo él y para eso tenía que desplazarse al sitio.

Pregunta: ¿Pero tenía días estipulados? Preguntado: Si, de acuerdo al cronograma de la licencia. Las licencias cuentan con un cronograma y él tenía que hacerlo desacuerdo con el cronograma de la licencia. Estos establecidos 5 días. Pregunta: ¿El señor Cristóbal cumplía orden… tenía que cumplir las obligaciones que estaban estipuladas en el contrato de prestación de servicio adscrito con el municipio de Santiago de Tolú? Preguntado: Después que estaban estipuladas en el contrato habían otras funciones que le asignaban el secretario y que las cumplía, le eran asignadas por el secretario.

Pregunta: ¿Y el informe que presentaba mensualmente eran de las obligaciones que estaban estipuladas dentro de su contrato? Preguntado: De las obligaciones contractuales y otras cuestiones que no estaban ahí que el las hacía”. Con el material probatorio puesto de presente, encuentra la Sala acreditado que el señor Rafael Sotomayor Támara prestó personalmente sus servicios como “apoyo y acompañamiento en el programa de titulación masiva de predios que lidera la oficina Municipal del Municipio de Santiago de Tolú” y “apoyo y acompañamiento en la oficina de planeación Municipal del Municipio de Santiago de Tolú”, durante los siguientes períodos: - Del 1 de julio de 2010 al 2 de enero de 2011; - Del 7 de febrero de 2011 al 1 de enero de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 33 Así mismo, que durante la prestación de sus servicios, el demandante recibió una contraprestación económica, tal como se desprende del contenido de los contratos traídos al expediente, en el cual, efectivamente, se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada.

En lo que corresponde al elemento subordinación, recuerda la Sala que este puede ser determinado desde el mismo objeto del contrato y de las funciones desempeñadas con la celebración del mismo, recurriendo de esta forma, a una valoración del caso, desde la confrontación de los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio, factores estos determinantes, para definir el principio de la primacía de la realidad, sobre las formas.

Pues bien, revisado el material probatorio que se encuentra en el expediente se concluye que la relación entre el accionante y el Municipio de Santiago de Tolú, envuelve unas condiciones particulares, que permiten a esta Sala sostener, en este caso, que se trató de un vínculo subordinado y sin autonomía del contratista, por ende, de una relación dependiente entre las partes.

En efecto, el demandante fue vinculado para colaborar o acompañar en actividades afines a la ejecución de programas de la Secretaría de Planeación Municipal conexas con el ordenamiento, crecimiento y desarrollo físico del municipio; esto es, directamente relacionadas con la misión de la entidad; además, sus funciones no fueron temporales en tanto se mantuvo vinculado por más de cinco (5) años.

Dependencia que igualmente se extrae de la prueba testimonial obrante en el expediente. Nótese que el señor José Alfredo Zúñiga Buelvas quien en su testimonio manifestó que para la misma época objeto de reclamación prestó sus servicios a la Secretaría de Planeación Municipal; dio cuenta de la prestación personal del servicio para el que fue contratado el señor Cristóbal Hernández Sierra, de las labores que cumplía, del lugar donde ejecutaba sus funciones, de las órdenes que éste recibía identificando a quien fungía como jefe o superior inmediato; además, afirmó que el demandante cumplía un horario laboral.

Textualmente indicó frente al tipo de actividades desarrolladas por el demandante: “Las actividades eran varias, como el seguimiento a plan de ordenamiento territorial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 34 de la parte funcional de la administración hacíamos inspección de obras y realizábamos diferentes actividades dentro de la secretaria de planeación municipal.

Con relación al horario, expresó: Cuando digo que cumplía horario era porque entrabamos a las 8 de la mañana y salíamos a las 12 y a las 2 de la tarde volvíamos a entrar y salíamos a las 6 de la tarde que estábamos cumpliendo con los horarios establecidos dentro de la alcaldía de Santiago de Tolú”. Dijo además sobre el lugar donde el contratista ejecutaba las labores: “En la secretaria de planeación municipal”.

Al referirse a la persona que estaba a cargo del cumplimiento o verificado el cumplimiento de las actividades a cargo del señor Cristóbal y concretamente, ¿quién era su jefe inmediato?, indicó: “El secretario de planeación”; “El secretario de planeación, era… el señor Cristóbal estaba asignado a la secretaria de planeación y por lo conveniente el jefe inmediato del señor Cristóbal era el secretario de planeación que era le daba a uno las tareas y pautas que uno debía hacer dentro de sus funciones”.

Sobre las órdenes impartidas por el Secretario de Planeación Municipal al demandante, manifestó: “Las ordenes eran realizar las diferentes actividades, tales como respuestas de derechos de petición, hacer las inspecciones de obra, realizar actos administrativos que escribían con relación a las diferentes actividades que se realizaron en la secretaria de planeación municipal”.

Por su parte, el testigo Jaider Álvarez Román quien manifestó ser empleado de la Secretaría de Planeación del Municipio de Santiago de Tolú, desde tiempo antes que el señor Hernández Sierra se vinculara a la Administración, dio cuenta de la asistencia del demandante a las oficinas de esa secretaría, del cumplimiento de un horario y de las labores encomendadas; además dijo que presenció cuando éste recibía órdenes e identificó a quien fungía como “Jefe” del demandante.

Por ello no se comparte la afirmación de la parte recurrente en el sentido que: “… la presencia de ciertas condiciones en la prestación del servicio, como la continuidad y la obligación de cumplir lo pactado, vista de manera aislada, no determinan necesariamente la presencia de subordinación laboral, dado que las hay comunes para contratos de distinta naturaleza.

Pero el que confluyan alguna de ellas, de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 35 manera significativa, no constituye sin lugar a dudas, un indicativo serio de una relación de trabajo dependiente”.

En ese orden de ideas y como quiera que en este caso particular existe la prueba suficiente, de la cual se desprende el elemento diferenciador –subordinación- del contrato de trabajo, esto es, las declaraciones de los señores José Alfredo Zúñiga Buelvas y Jaider Álvarez Román, quienes ofrecieron un relato a cerca de la forma cómo se prestó el servicio, se concluye que existió una relación laboral entre él y el Municipio de Santiago de Tolú, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contrato de prestación de servicios.

Cabe aclarar que en los contratos de prestación de servicios está presente el principio de coordinación, según el cual debe existir sincronización de las actividades del contratista con las directrices que imparte el contratante con el fin de lograr conjuntamente la ejecución eficaz del contrato; en otras palabras, el contratista cumple sus funciones con independencia, pero en armonía con las condiciones impuestas por su contratante, respecto de las cuales se ejerce un seguimiento.

Diferente a este principio es la subordinación, respecto de la cual existe dependencia del trabajador hacia su empleador, quien cuenta con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel. El empleador impone condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que exista ningún tipo de independencia11.

En el caso bajo estudio, no puede hablarse de coordinación, natural del contrato de prestación de servicio, habida cuenta de que el desempeño de las funciones del actor estaba dominado por las órdenes impartidas por la demandada –sus superiores inmediatos eran la Secretaria de Salud del Departamento y la Jefe de Salud Pública -, cumplía un horario de trabajo, prestaba sus servicios de manera directa y, además, el trabajo cumplido era remunerado, comoquiera que en el contrato celebrado se estipulo un “valor” y “forma de pago”.

Todo lo anterior conlleva a CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, sin lugar a detenerse en análisis adicional frente al restablecimiento del derecho ordenado por el Juez, toda vez que lo ordenado se acompasa con las tesis jurisprudenciales desarrolladas por el Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sentencia 2016-00304 de 2021.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00320-01 Demandante: Cristóbal Hernández Sierra Demandado: Municipio de Santiago de Tolú 36 - Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuesta en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY