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Providencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2021-00178-04

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / Actos susceptibles de control / Término de caducidad. El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, establece que cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos i) de elección por votos popular por cuerpos colegiados, ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

(…) Así pues, el artículo 164 numeral 2 literal a de la Ley 1437 de 2011, establece que la oportunidad para presentar la demanda cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral es de 30 días contados a partir del día siguiente si es en audiencia pública. Lo anterior, so pena de que se configure la caducidad del medio de control.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / Pese a adecuación del medio de control el acto demandado fue interpuesto dentro del término de caducidad para el medio de control electoral / No se transgredió término de caducidad. (…) contrario a lo manifestado por los recurrentes este medio de control de nulidad electoral no se encuentra caducado, por cuanto el acto demandado está contenido en el acta de sesión ordinaria de 19 de julio de 2021 en la cual se eligió la mesa directiva del Concejo Municipal, por lo que dando aplicación al artículo 164 numeral 2 literal a, el demandante contaba con 30 días para acudir a la jurisdicción y en efecto la demanda fue radicada el 20 de agosto de 2021 lo cual denota que fue interpuesta de forma oportuna.

Así pues, si bien en principio el proceso fue tramitado y admitido como nulidad simple el cual puede presentarse en cualquier tiempo, lo cierto es que al adecuarse el medio de control al de nulidad electoral no se transgredió el término de caducidad establecido para este, pues como se explicó anteriormente la demanda fue radicada dentro de los 30 días ya que este transcurrió del 20 de julio de 2021 al 20 de agosto de 2021, en tal sentido la vinculación de los terceros interesados durante el trámite no fue extemporáneo ni ilegal como lo aducen los recurrentes.

CONCEJOS MUNICIPALES / Reglamento interno de funcionamiento / Posibilidad de realizar sesiones no presenciales. (…) de conformidad con el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 los Concejos Municipales deben expedir un reglamento interno para su funcionamiento. Para el caso que nos ocupa está contenido en el Acuerdo 004 de 09 de marzo de 2020, modificado por el Acuerdo 014 de 09 de agosto de 2020, que en su artículo 96 dispone que las sesiones de la Corporación se pueden realizar de manera no presencial de tal manera que los concejales pueden deliberar y decidir utilizando para el efecto las herramientas tecnológicas.

REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO / Incumplimiento del término previsto para la configuración del quorum / Vulneración del principio de publicidad y derecho de participación de los concejales que no asistieron a la sesión de elección de mesa directiva y comisiones permanentes. (…) mediante acta No. 146 de sesión ordinaria llevada a cabo el 19 de julio de 2021 se eligió la mesa directiva del Concejo Municipal de Yopal para la vigencia 2022 siendo designados como presidente el señor Jesús Alberto Vega Hernández, primer vicepresidente Alexander Rojas y segundo vicepresidente Jorge Leonardo Infante Tovar, además se eligieron las comisiones permanentes de dicha Corporación. La Sala observa que en desarrollo de la sesión referida el primer llamado a lista se efectuó a las 9:54 am respecto del cual contestaron 8 concejales, por lo que el presidente Wilmer Betancourt Daza expresó que no había quórum postergando por 15 minutos para hacer un segundo llamado a lista el cual fue efectuado hasta las 12:03 pm momento en el cual se reportó asistencia de 10 concejales determinándose que había quórum, por lo que se dio apertura a la sesión y se realizaron las elecciones correspondientes.

Dado lo anterior, se advierte que en efecto se pretermitió lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Reglamento Interno que fue citado en el acápite de premisas jurídicas, por cuanto en este se dispone que el llamado a lista para verificar quórum se hará en la hora señalada, y si no hubiere quórum decisorio se ordenará un nuevo llamado 15 minutos después, precisando que si transcurre media hora después de que fue citada y no se conforma, se levantará la sesión sin que pueda convocarse para el mismo día. Pese a lo anterior, desde la primera oportunidad se vislumbra que la sesión que fue convocada para las 9:00 am inició 54 minutos después sin que hubiera quórum, se postergó 15 minutos más para un segundo llamado a lista el cual ocurrió sólo hasta las 12:03 pm, tales actuaciones evidencian de forma clara que el plazo de media hora que se estableció para conformarse quórum fue ampliamente superado entre las 9:54 am y las 12:03 pm, máxime cuando la sesión no inició en la hora fijada, lo que se constata en la certificación de 24 de mayo de 2022 emitida por la secretaria general de la Corporación. Así las cosas, el Concejo Municipal de Yopal, no cumplió los parámetros establecidos en el reglamento interno en el desarrollo de la sesión de 19 de julio de 2021 y con ello vulneró el principio de publicidad para hacer conocer las decisiones y el derecho de participación de los concejales que no asistieron, más aún cuando la convocatoria se dio específicamente para la elección de mesa directiva y de comisiones permanentes para la vigencia 2022, ello denota la importancia de que se les hubiere permitido votar y en caso tal ser designados para tales fines.

INCUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO / No se logró acreditar fallas técnicas / Procedía levantamiento de la sesión y citación a una nueva. Valga precisar, que si bien se dejó constancia en el acta No. 146 suscrita en la sesión de 19 de julio que se presentaron fallas técnicas en la conexión de internet, lo cual se verifica igualmente en el informe presentado el 21 de julio de 2021 por el ingeniero de sistema del Concejo Municipal de Yopal en el que hace referencia a constantes fallas, lo cierto es que de acuerdo con los reportes de la empresa Claro entre las fechas del 16 y 19 de julio de 2021 no se presentaron inconsistencias e incidentes con la red de internet, aunado a que se indicó que se intentaron varias inspecciones para verificar las fallas reportadas en días anteriores sin que se haya logrado por razones de En suma, no se logró acreditar que el incumplimiento del reglamento interno de la Corporación obedeciera a las fallas técnicas en la red de internet alegadas, y si en gracia de discusión se hubiesen presentado, lo procedente era que se levantara la sesión y se citara a los concejales a una nueva, en aras de garantizar la conexión, asistencia y participación de todos los miembros del Concejo Municipal, máxime cuando la elección de la mesa directiva y comisiones permanentes correspondía a la vigencia 2022, siendo claro que se hubiera podido convocar otro día, más aún cuando según la Resolución No. 100 de 22 de julio de 2020 mediante la cual se adoptaron las medidas de urgencia en el marco del Estado de Emergencia, Económica y Social se estableció que era viable el uso de las tecnologías, pero teniendo en cuenta que las convocatorias, el desarrollo y procedimiento de las mismas, deberán realizarse de conformidad con el Reglamento Interno vigente, esto es, atendiendo los términos y presupuestos allí señalados.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 85001-33-33-002-2021-00178-04 Demandante: José Luis Avendaño Ortiz Demandado: Municipio de Yopal y Concejo Municipal de Yopal. Terceros con Interés: Luz Mery Niño Chaparro, Laura Lizeth Barrera Estrada, Jesús Alberto Vega Hernández, Lisbeth Cedeño Delgado, Alexander Rojas, José Humberto Barrios Chaparro, Cristian Andrés Martínez Largo, Jorge Leonardo Infante Tovar, Wilmer Betancourt Daza, Fabio Alexander Suárez Caro, Jessica Alejandra Avella Blanco, Omar Hernando Ortega Molina, Reinaldo José Medina Ángel, Giovanny Cojo Piriache y Andrés Dainover Rodríguez Mariño. Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NO OPERÓ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL/ACTA DE ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL PRESENTA IRREGULARIDADES QUE VULNERARON EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD PARA HACER CONOCER LAS DECISIONES Y EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LOS CONCEJALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Concejo municipal de Yopal y el señor Jesús Alberto Vega contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones (pág 26- tomo I -consecutivo 002- cuaderno ppal. primera instancia) El señor José Luis Avendaño Ortiz, actuando en nombre propio presentó demanda de nulidad electoral contra el Municipio de Yopal y el Concejo Municipal de Yopal, solicitando: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Plenaria correspondiente al 19 de julio de 2021 expedida por el Concejo Municipal de Yopal, en la cual consta la elección de la Mesa Directiva de la Corporación para la vigencia 2022 con efectos a partir del 01 de enero del mismo año. Como consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, aprobado y de las decisiones adoptadas en la sesión plenaria de 19 de julio del 2021 como lo es la elección de la Mesa Directiva de la Corporación para la vigencia 2022 con efectos a partir del 01 de enero del mismo año. -Condenar al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

Hechos (pág 1 a 17- tomo I -consecutivo 002- cuaderno ppal. primera instancia) Indica, que el Concejo Municipal de Yopal en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, instaló el segundo periodo de sesiones ordinarias el 01 de junio de 2021 y el 31 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994.

Que el reglamento interno actual del Concejo Municipal fue adoptado a través del Acuerdo No. 004 de 2020 modificado por el Acuerdo No. 014 de 2020, en cuyo artículo 18 inciso segundo, establece que en el periodo legal de sesiones ordinarias para el segundo, tercer y cuarto año de sesiones los dignatarios de la mesa directiva, se podrán elegir a partir del segundo periodo de sesiones ordinarias o en sus prórrogas con efectos jurídicos a partir del 01 de enero del siguiente año. Refiere, que en sesión plenaria del 15 de julio de 2021, el Concejo Municipal de Yopal aprobó una proposición a través de la cual fijó el día 19 de julio de 2021, para la elección de la mesa directiva del cabildo para el periodo legal año 2022 con efectos legales a partir del 1 de enero de 2022.

Relata que, en sesión plenaria del 16 de julio de 2021, los concejales aprobaron una proposición para no realizar sesiones los días sábado y domingo 17 y 18 de julio de 2021, con el fin de hacer duelo municipal por el fallecimiento del concejal Fabio Castro Saénz, lo cual fue aprobado. Señala, que de conformidad con las proposiciones aprobadas los días 15 y 16 de julio de 2021, el presidente del Concejo Wilmer Betancourt Daza cerró la sesión plenaria correspondiente al 16 de julio de 2021, convocando a los concejales para la sesión plenaria el 19 de julio de 2021 a partir de las 09:00 de la mañana.

Que dado el alto índice de presencia de Covid-19 en Yopal, el artículo 96 del reglamento interno del Cabildo, estableció que las sesiones se desarrollarían de manera virtual, comenzando por tarde dentro de la media hora siguiente a la convocada; sin embargo, el 19 de julio de 2021 el Concejo Municipal de manera irregular dio inicio a la sesión 3 horas después. Para coordinar la realización de las sesiones virtuales, por disposición del señor presidente del Cabildo y bajo la coordinación de la secretaria general, se creó un grupo de WhatsApp con el nombre de “Concejales 2020-2023” el cual está conformado por 17 concejales, la secretaria ejecutiva, la jefe de Prensa y algunos contratistas que apoyan las labores de prensa para grabar las sesiones y transmitir las mismas por redes sociales.

El Concejo Municipal de Yopal reguló por Acuerdo No. 004 de 2020, el procedimiento para la celebración de las sesiones y modificó algunos de sus artículos a través del Acuerdo No. 014 de 2020. En relación con la celebración de las sesiones, se estableció el día, hora y duración de las sesiones, su apertura y conformación de quórum, llamado a lista y verificación. En sesión plenaria de 15 de julio de 2021, el Concejo Municipal de Yopal aprobó una proposición a través de la cual fijó el 19 de julio de 2021, para la elección de la mesa directiva del cabildo periodo 2022 con efectos legales a partir del 01 de enero de 2022, convocando a los concejales a partir de las 09:00 am, lo cual no se cumplió pues a esa hora no se inició la sesión. Que el primer llamado a lista se realizó de manera extemporánea pues la sesión estaba convocada para las 9:00 y no para las 9:54 de la mañana, hora en que se avisó a los concejales que se estaba realizando el primer llamado, de acuerdo con lo manifestado por la doctora Nelly Pérez para el conocimiento de los concejales siendo las 9:56 a.m., es decir 2 minutos más tarde, luego al momento de llamar a lista no había quorum decisorio.

Que el llamado a lista debió realizarse a las 09:06 a.m. hora en que se invitó a los concejales a conectarse vía virtual zoom, circunstancia de tiempo que no se cumplió y por lo tanto si no había quórum decisorio, se debía realizar el segundo llamado a lista a más tardar a las 09:21 minutos, es decir 15 minutos después, sin que tal situación se cumpliera.

Que aun siendo insubsanable el procedimiento inicial omitido, y habiéndose realizado el primer llamado a lista a las 09:54 a.m. (de manera extemporánea), y al no existir quórum decisorio, el segundo llamado a lista debió realizarse a las 10:10 a.m., es decir, transcurridos los 15 minutos como lo ordena el reglamento interno, hecho que tampoco se cumplió. Con presencia de algunos concejales, el presidente de la corporación, bajo la lectura del orden del día por parte de la secretaria general, dieron inicio a la sesión siendo las 12:06 de la tarde, es decir, tres (3) horas después de la hora convocada y de la hora en que informaron a los concejales que podían ingresar al espacio virtual para su inicio y desarrollo.

Refiere, que al no conformarse quórum deliberatorio ni a las 09:00 a.m., ni a las 09:54 a.m. y tampoco a las 10:10 a.m. es claro que ya no se podía realizar sesión el 19 de julio de 2021, pues así lo expresa el inciso 1 del artículo 102 del Reglamento Interno; por tanto, a seis (6) de los Concejales se les violó su derecho de participación, porque el Presidente del Cabildo vulneró el debido proceso y el principio de publicidad, teniendo en cuenta que en la sesión plenaria del día 19 de julio de 2021 se tornó ilegal, porque diez (10) concejales eligieron la mesa directiva del cabildo para el periodo 2022.

En la sesión plenaria de 19 de julio de 2021 realizada a las 12:06 de la tarde participaron los concejales: Wilmer Betancourt Daza, Laura Lizeth Barrera Estrada, Jessica Alejandra Avella Blanco, Jorge Leonardo Infante Tovar, Cristian Andrés Martínez Largo, Omar Hernando Ortega Molina, Jesús Alberto Vega Hernández, Luz Mery Niño Chaparro, Alexander Rojas y José Humberto Barrios Chaparro, y quienes no participaron fueron José Luis Avendaño Ortiz, Lisbeth Cedeño Delgado, Giovanny Cojo Piriache, Reinaldo José Medina Ángel, Fabio Alexander Suarez Caro y Andrés Dainover Rodríguez Mariño. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (pág 17 a 26 - tomo I -consecutivo 002- cuaderno ppal. primera instancia) Cita como normas violadas los artículos 2, 4, 29, 123 y 209 de la Constitución Política;

Artículo 31 de la Ley 136 de 1994, artículos 102, 120, y 121 del Acuerdo 004 de 2020 modificado por el Acuerdo 014 de 2020. Esgrime que el acto demandando está viciado de nulidad por expedición con infracción de las normas en que debe fundarse, violación de las normas legales y reglamentarias del Acuerdo 004 de 2020 modificado por el Acuerdo 014 de 2020, expedición irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación y desviación del poder.

Manifiesta que, con la celebración de la sesión plenaria del 19 de julio de 2021 se desconocieron los principios fundantes del Estado Colombiano, el derecho fundamental al debido proceso y los derechos políticos de los concejales que no pudieron participar en ella, por violación del ritual procesal que debía seguirse para el desarrollo de las sesiones, en especial lo regulado en los artículos 102 y 120 del reglamento interno del Concejo Municipal de Yopal, Acuerdo No. 004 de 2020, modificado por el Acuerdo 014 de 2020 y por violación del principio de publicidad.

Señala que: i) la sesión fue convocada para el 19 de julio a las 09:00 de la mañana, ii) a las 9:06 a.m. en comunicación vía WhatsApp los concejales recibieron el enlace por medio del cual podían ingresar a sesión virtual, iii) a las 09:56 a.m. recibieron una nueva comunicación a través de la cual se les informaba que desde las 09:54 se estaba haciendo el primer llamado a lista, y iv) se recibió una nueva comunicación a las 12:01 de la tarde; sin embargo, como entre las 09:54 de la mañana y las 12:01 de la tarde no existieron más avisos o comunicaciones, 6 de los concejales, de acuerdo con el artículo 102 del reglamento interno, entendieron que no se podía desarrollar sesión plenaria ese día y se dispusieron a realizar otros oficios y quehaceres de su ejercicio político.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Yopal (Tomo I -consecutivo 011- cuaderno ppal. primera instancia) La entidad territorial, a través de apoderado judicial solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto que el acto de elección acusado se expidió con infracción directa de las normas en que debían fundarse, esto es, el reglamento interno del Concejo Municipal de Yopal contenido en el Acuerdo No. 004 de 2020 modificado por el Acuerdo No. 014 del mismo año. En su criterio, se infringe el artículo 40 de la C. P. porque todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, siendo notorio que en la elección de la mesa directiva a seis miembros se les vulneró el derecho constitucional citado.

Aduce que con las pruebas aportadas por el actor se demuestra que fue transgredido el reglamento creado por la Corporación municipal, por cuanto para la sesión comenzaba a las 09:00 de la mañana del día 19 de julio de 2021, el presidente del Concejo al cierre de la sesión del 16 de julio de 2021 citó a todos los concejales para la fecha y hora prevista sin que fuera modificada.

Que para el día de la sesión no hubo quórum deliberatorio a las 09:00 a.m., a las 09:54 a.m. y tampoco a las 10:10 a.m., por lo que no era posible realizar la sesión del 19 de julio de 2021. En tal sentido, afirma que se configuran los presupuestos para anular el acto demandado, esto es, la designación de la mesa directiva para el periodo 2022, ya que es manifiesta la transgresión del reglamento y la Constitución Política por parte de los concejales que nombraron la mesa directiva.

Concejo Municipal de Yopal (Tomo I -consecutivo 074- cuaderno ppal. primera instancia) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que carecen de fundamentos jurídicos y probatorios, aunado a que la actuación del Concejo Municipal garantizó el debido proceso, el derecho a la publicidad y a la libre escogencia, pues la votación cumplió con el número de votos requeridos.

Cita la Ley 136 de 1994, la Ley 5 de 1992 y el reglamento interno del Concejo de Yopal, (Acuerdo No. 004 de 2020), señalando que se deben interpretar de manera sistemática y no tratando de acomodar a intereses políticos personales, máxime cuando no se aportan elementos materiales probatorios, pues si bien allega unos pantallazos de unas conversaciones que se suministró a un grupo de WhatsApp, dicha información es imprecisa, y no corresponde a la verdad, toda vez, que por fallas de internet el día 19 de julio de 2021, la sesión plenaria no pudo desarrollarse a la hora que establece el reglamento interno, lo que es un caso de fuerza mayor, y que el mismo reglamento prevé ese tipo de situaciones, permitiendo darle el manejo, esto aunado a que en su momento el Concejo de Yopal, estaba sesionando de forma virtual.

Que por lo anterior, la secretaria general del Concejo Municipal de Yopal, expidió una certificación, en la que se dejó constancia de lo sucedido el día 19 de julio de 2021, fecha en que se llevó a cabo la elección no solo de la mesa directiva, sino que además se eligieron los integrantes de las tres comisiones permanentes, es decir la comisión primera de planeación, la comisión segunda de presupuesto y asuntos fiscales y la comisión tercera de medio ambiente y derechos humanos. Finalmente, manifiesta que el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de la mesa directiva del Concejo de Yopal, y de las comisiones permanentes para la vigencia de 2022, fue expedido por la autoridad competente y con el lleno de los requisitos legales, sin que se observe ilegalidad alguna para que se declare su nulidad.

Por último, plantea como excepciones las denominadas, indebida adecuación del proceso e indebida escogencia de demandados. Terceros vinculados José Humberto Barrios Chaparro (Tomo I -consecutivo 075- cuaderno ppal. primera instancia) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considera que la actuación del Concejo Municipal de Yopal estuvo acorde con lo reglado en la Constitución y la Ley, garantizándose el derecho al debido proceso, el derecho a la publicidad y la libre escogencia. De manera que se dio cumplimiento con el número de votos requeridos para ello.

En sus fundamentos de defensa, reitera lo planteado por el Concejo Municipal de Yopal y expone como excepciones la indebida adecuación del proceso, caducidad e indebida escogencia del medio de control. Jesús Alberto Vega Hernández Se opone a la prosperidad de la demanda, por indebida acumulación de hechos, falta de material probatorio y por incumplimiento de requisitos fácticos y legales para su admisión, por tanto, solicita se desestimen las pretensiones de la misma.

En términos generales, reiteró lo expuesto por el Concejo Municipal de Yopal al contestar la demanda. Sentencia de primera instancia (Tomo II -consecutivo 019- cuaderno ppal. primera instancia) El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 16 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda; consideró que los argumentos planteados por el Concejo Municipal de Yopal y los concejales vinculados por pasiva que se pronunciaron frente al libelo concernientes a la indebida adecuación del proceso, la vinculación de los concejales de Yopal, la caducidad del medio de control e inepta demanda ya habían sido resueltos por el despacho en providencia de 26 de abril de 2022, decisión que quedó en firme y respecto de la cual no se efectuó pronunciamiento adicional en esta instancia procesal.

Señaló, que con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Yopal llevada a cabo el 15 de julio de 2021 fue aprobada por la mayoría de sus integrantes la propuesta de citar la elección de la mesa directiva del año 2022 para el lunes 19 de julio de 2021 a las 9:00 am., además de adoptar dos días de duelo (17 y 18 de julio de 2021) por la muerte de uno de los integrantes de esa corporación edilicia. Que llegado el día fijado se llevó a cabo virtualmente, el primer llamado a lista a las 9:54 a.m., contando con la presencia de 8 concejales y ante la falta de quórum el presidente la postergó por 15 minutos para continuar con el segundo llamado a lista y solo hasta las 12:03 p.m. se retomó la sesión estando para entonces presentes 10 concejales; allí, el presidente del Concejo advirtió problemas técnicos, que cambiar de un computador a otro y generar un desplazamiento, indicó que hasta ese momento se pudo dar solución gracias al equipo de prensa y comunicaciones del Concejo.

La primera instancia señaló que durante la sesión del 19 de julio de 2021 no contestaron el primer ni el segundo llamado los concejales José Luis Avendaño Ortiz, Lisbeth Cedeño Delgado, Giovanny Cojo Piriache, Reinaldo José Medina Ángel, Andrés Dainover Rodríguez Mariño y Fabio Alexander Suárez Caro, por lo que finalmente se eligieron los integrantes de la mesa directiva y de las comisiones permanentes para el periodo de 2022 con los concejales que estuvieron presentes en la sesión referida.

Así mismo, el a quo precisó que la empresa CLARO Comunicaciones informó que para los días 15 y 19 de julio de 2021, no se presentaron incidentes que pudieran generar interferencias en el servicio fijo contratado por el Concejo Municipal de Yopal. Precisó, que de conformidad con los artículos 98, 100, 101 y 102 del reglamento interno del Concejo Municipal de Yopal, adoptado mediante Acuerdo 04 de 2020 y modificado por el Acuerdo 014 de la misma anualidad, la fecha para llevar a cabo la sesión donde se eligieron los integrantes de la mesa directiva y comisiones permanentes del Concejo Municipal de Yopal para la vigencia 2022 se fijó con la antelación que prevé la normatividad esa corporación, no obstante la misma no tuvo lugar en la hora señalada, pues estando convocada para el 19 de julio de 2021 a las 9:00 a.m., esta inició hasta las 12: 03 p.m. El a quo resaltó que si bien se acreditó con el informe rendido por el ingeniero de sistemas del Concejo de Yopal y la certificación expedida por la secretaria general, fallas en el servicio de internet que impedían realizar la trasmisión en vivo de la sesión lo cual conllevó a que se desplazaran a otro recinto, ello queda desvirtuado con la respuesta de Claro Comunicaciones donde se indica que para el 19 de julio de 2021 no se presentaron incidencias en la zona de cobertura que pudieran generar fallas en el servicio prestado al Concejo Municipal de Yopal.

Así la cosas, el Juzgado concluye que se desconoció el principio de publicidad que debe regir en las actuaciones administrativas, lo cual privó a los mencionados concejales de participar en la misma e intervenir en la elección de la mesa directiva y comisiones permanentes para la vigencia 2022, asunto demasiado delicado para que se hayan adoptado decisiones ligeras y apresuradas sin sopesar los alcances y consecuencias que ello podría generar.

Resaltó que no se justifica la realización de la sesión 3 horas después de la hora convocada, dado que en un evento de caso fortuito se predica la imprevisibilidad, pues es cierto que se allegaron reportes de fallas del servicio realizados por CLARO en días anteriores y media hora antes de la sesión que hacen que este sea previsible; por tanto, al no estar solucionado el problema técnico para la hora en que fueron convocados los concejales a sesionar (9:00 a.m.), se debió advertir lo acontecido a los integrantes del concejo y aplazar la sesión para una fecha diferente, pues tal como lo prevé el reglamento interno del Concejo Municipal de Yopal, si transcurrida media hora siguiente a la cual fue citada la sesión no se conforma quórum delibertatorio, se levanta la sesión y la misma no se puede convocar para el mismo día. Por ello, el Juzgado declaró la nulidad de las elecciones de los integrantes de la mesa directiva y de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Yopal periodo 2022, plasmada en el acta No. 146 del 19 de junio de 2021.

Recurso de apelación Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el señor Jesús Alberto Vega quien funge como tercero con interés y la entidad demandada Concejo Municipal de Yopal, interpusieron recurso de apelación. Jesús Alberto Vega (Tomo II -consecutivo 026- cuaderno ppal. primera instancia) A través de apoderado judicial, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia argumentando que la sesión plenaria realizada el 19 de julio de 2021 obedeció a un caso fortuito y no, a una omisión por parte de la mesa directiva del Concejo Municipal de Yopal.

Indica que la elección de la mesa directiva llevada a cabo el día 19 de julio del año 2021, fue comunicada en forma escrita expresa y que si bien se presentaron fallas de internet todos los miembros estuvieron informados y atentos, prueba de ello es que siendo las 12:06 de ese día se dio llamado a lista y atendieron más de la cuarta parte de sus miembros, generando como resultado la aplicabilidad al artículo 29 de la Ley 136 de 1994.

Señala que la primera instancia, omitió realizar un análisis de fondo respecto de la caducidad del medio de control, pues el artículo 171 del CPACA, al igual que artículo 90 CGP, autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya indicado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.

Concluyó, que desde el 19 de julio hasta el 26 de noviembre del 2021 momento en el cual se adecuó el medio de control y se ordenó su vinculación había transcurrido el término de los 30 días con el que se contaba para promover la demanda de nulidad electoral. Concejo Municipal de Yopal (Tomo II -consecutivo 027- cuaderno ppal. primera instancia) Dicha Corporación, a través de apoderado judicial solicitó sea revocado el fallo de primera instancia, aduciendo que no se puede vincular nuevas partes en el medio de control de nulidad electoral, cuando ya ha operado el fenómeno de la caducidad, situación que omite el juzgador de primera instancia, pues vinculó extemporáneamente a los demandados.

Resalta que, el demandante no aporta pruebas que evidencien de forma precisa o razonable los hechos de la demanda ya que a los concejales si se les informó la hora en que se restableció la sesión, luego entonces no hay una afectación al principio de publicidad, toda vez que, los concejales si tenían conocimiento. Aduce que, Juzgado de primera instancia al momento de emitir la sentencia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el Concejo del municipio de Yopal, tales como el certificado del ingeniero de sistemas cuya prueba no fue tachada ni fue refutada, en la cual se informa sobre la falla de internet del día en mención, adicional a ello, también se aportó una certificación emitida por la secretaria general del Concejo la cual da fe pública de la falla de internet y de que tuvieron que retirarse del lugar a buscar conexión de internet cuya prueba tampoco fue tachada ni refutada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 7 de diciembre de 2022; mismo día en que se admitió el recurso de apelación (consecutivos 003 y 004). En dicha providencia, se puso el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de tres días para que presenten sus alegatos, vencidos los cuales comenzó a correr el término por 5 días para el pronunciamiento del Ministerio Público.

El Municipio de Yopal presentó sus alegatos finales y el procurador 53 Judicial II rindió concepto (consecutivos 008 y 009). El 20 de enero de 2023, ingresó el expediente al despacho para fallo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Municipio de Yopal (Consecutivo 008- cuaderno segunda instancia) Señala, que los elementos fácticos, probatorios y jurídicos contenidos en el expediente revelan la nulidad del acto electoral contenido en el acta de sesión plenaria de 19 de julio de 2021 expedida por el Concejo municipal de Yopal, en la cual consta la elección de la mesa directiva de la Corporación para la vigencia de 2022, con efectos a partir del primero de enero del mismo año. Así mismo indica que, frente al fenómeno de la caducidad, la misma no opera dado que el demandante acudió a la administración de justicia dentro de la oportunidad señalada para el medio de control de nulidad electoral, esto es 30 días (agosto 21 de 2021) el cual, interrumpe el fenómeno extintivo.

Luego la decisión del a quo está revestida de acierto y legalidad al negar este punto. Aunado a ello, opera sobre el reglamento interno del Concejo Municipal el Acuerdo No. 004 de 2020, modificado por el Acuerdo No. 014 también de 2020) la teoría de la intangibilidad del mismo desarrollado por el Consejo de Estado, de manera que, la demandada no puede apartarse del principio de legalidad y certeza jurídica creado por ella misma a partir de su propio reglamento.

Ministerio Público (Consecutivo 009- cuaderno segunda instancia) El agente del Ministerio Público, comparte los argumentos del Juzgado de primera instancia en la decisión emitida el 16 de noviembre de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la mesa directiva y de las comisiones del Concejo Municipal de Yopal para la vigencia 2022.

Afirma, que en conocimiento de la facultad establecida en la Ley 136 de 1994, el Concejo Municipal de Yopal a través del Acuerdo No. 04 de 2020, modificado en lo pertinente por el Acuerdo No. 014 del mismo año, adoptó su reglamento interno y dentro de éste estableció todo lo concerniente al procedimiento exigible al momento de convocar a una sesión que se ocupara de la elección de sus dignatarios y de la composición de sus comisiones, disposiciones que son de obligatorio cumplimiento para la mesa directiva del Concejo.

En su concepto el a quo acertadamente vislumbró el quiebre del procedimiento y por lo tanto de las decisiones adoptadas en la sesión del Concejo Municipal de Yopal celebrada anómalamente el día 19 de julio de 2021, so pretexto de fallas técnicas inexistentes en el Internet, con lo cual se cercenó el derecho que le asistía a todos los miembros de la Corporación no solo de ser convocados, sino de asistir y participar en la misma y finalmente votar y elegir a las directivas y contribuir también a la conformación de las comisiones de dicho organismo administrativo.

En tal sentido, solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

Problemas Jurídicos: En los términos planteados en los recursos de apelación se plantean los siguientes: ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente medio de control? ¿Es nulo el acto administrativo contenido en el acta de sesión plenaria de 19 de julio del 2021 en la cual el Concejo Municipal de Yopal eligió la mesa directiva y los integrantes de las tres comisiones de dicha Corporación para la vigencia de 2022? Tesis de la Sala La respuesta al primer problema planteado es adversa.

La Sala evidencia que si bien en principio el proceso fue tramitado y admitido como nulidad simple, lo cierto es que al adecuarse el medio de control al de nulidad electoral no se transgredió el término de caducidad establecido para este, por cuanto el acto demandado está contenido en el acta de sesión ordinaria de 19 de julio de 2021 en la cual se eligió la mesa directiva del Concejo Municipal y la demanda fue radicada el 20 de agosto de 2021, esto es, dentro de los 30 días siguientes a la elección de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal a. En lo que atañe al segundo problema jurídico, la Sala encuentra que en la elección de la mesa directiva y de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Yopal se demuestran irregularidades que conllevan a anular el acta No. 146 de sesión ordinaria celebrada el 19 de julio de 2021, pues se evidenció incumplimiento de lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Reglamento Interno adoptado por dicha Corporación, ya que la sesión convocada para las 9:00 am inició a las 9:54am momento en el que no había quórum, se postergó 15 minutos más para un segundo llamado a lista el cual se llevó a cabo solo hasta las 12:03pm, situación que superó ampliamente el plazo señalado en el reglamento interno para conformar quórum y que impidió que todos los miembros de la Corporación asistieran y participaran en la designación convocada, sin que tal circunstancia encuentre justificación en las fallas de internet alegadas, pues la empresa Claro informó que para el 19 de julio de 2021 no se presentaron inconsistencias en el servicio, y si aún se hubiera evidenciado algún tipo de interferencia se debió aplazar la sesión, máxime cuando desde un principio no se cumplió con la hora acordada.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas jurídicas: Del medio de control de nulidad electoral y el término para su interposición El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, establece que cualquier persona tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos i) de elección por votos popular por cuerpos colegiados, ii) los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades de todo orden y iii) los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Sobre este medio de control, el Consejo de Estado ha explicado: “Ahora, el mismo título III en el artículo 139 refirió al medio de control de nulidad electoral, mediante el cual “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, acción -denominación que deviene de la propia Carta- que tiene previsto un procedimiento especial en el título VIII (artículos 275 a 296) y un breve término de caducidad (artículo 164 numeral 2° literal a).

Resulta necesario destacar que el mencionado medio control pese a su carácter público, cuenta con un término perentorio para su ejercicio de 30 días, siguientes a la publicación de la elección o designación correspondiente a fin de evitar que el ejercicio de las funciones, por razones de la demanda, devengan en ilegitimas afectando la estabilidad de la institucionalidad y el eficaz funcionamiento de los organismos estatales y por ende la protección de los bienes jurídicos por los que vela la misma” 1 Así pues, el artículo 164 numeral 2 literal a de la Ley 1437 de 2011, establece que la oportunidad para presentar la demanda cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral es de 30 días contados a partir del día siguiente si es en audiencia pública.

Lo anterior, so pena de que se configure la caducidad del medio de control. Naturaleza del Concejo Municipal El artículo 312 de la Constitución Política, establece que en cada municipio habrá una Corporación Político – Administrativa elegida popularmente, para periodos de cuatro (4) años la cual se denomina Concejo Municipal integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros, según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

El artículo 28 de la Ley 136 de 19942 modificado por el artículo 22 de la Ley 155 de 2012 en lo que respecta a la composición de la mesa directiva de los concejos municipales, estableció: “La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes elegidos separadamente para un período de un año. El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.

Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”. Por su parte, el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 preceptúa que los Concejos deberán expedir un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluya entre otros aspectos la validez de las convocatorias y de las sesiones. Acuerdo 004 de 2020 – Reglamento interno del Concejo Municipal La Corporación Municipal de Yopal, a través de Acuerdo 004 de 09 de marzo 2020 modificado por el Acuerdo 014 de 09 de agosto de 20203, consagra, lo siguiente: “Artículo

96. SESIONES NO PRESENCIALES. La presidencia de la Corporación por acto motivado, podrá declarar que por razones de orden público, intimidación o amenaza, emergencias sociales, ambientales y/o sanitarias no es posible que los Concejales o algunos de ellos concurran a la sede 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 07 febrero de 2019, radicación No. 11001-03-28-000-2019-00001-00, C..P. Alberto Yepes Barreiro, ACTOR: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS, DEMANDADO: NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA – FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 https://concejoyopal.micolombiadigital.gov.co/sites/concejoyopal/content/files/000512/25561_acuerdo-0142020.pdf habitual y por lo tanto autorizar para que participen de las sesiones de forma no presencial.

Para tal fin los Concejales podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea sucesiva, utilizando para el efecto las herramientas tecnológicas disponibles y que se encuentren al alcance. Esta misma posibilidad aplicará para las sesiones de las Comisiones Permanente so accidentales cuando así se requiera. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que se requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones del concejo municipal.

(De conformidad con el Art. 2de la Ley 1148 de 2007 y el parágrafo 3° del Art. 23 de la Ley 136 de 1994). Parágrafo. El presidente del concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que se deben cumplir para el uso de estos medios. El Personero Municipal servirá como veedor y verificará el uso proporcional y adecuado de estas herramientas tecnológicas para sesionar de forma no presencia. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún Concejal de forma no presencial a cualquier sesión o periodo de sesiones del Concejo, deberán ser comunicados a la Personería Municipal con anterioridad a la fecha de la respectiva sesión.

ARTÍCULO 98. DÍA, HORA Y DURACIÓN DE LAS SESIONES. Todos los días de la semana, durante los periodos de sesiones o sus prórrogas, son hábiles para las reuniones del Concejo en plenaria y sus Comisiones. La sesión de instalación y/o inaugural de un periodo de sesiones según corresponda, se realizará a las16:00 horas; las demás sesiones plenarias se realizarán a las 9:00 A.M., a menos que la plenaria en su sesión anterior modifique dicho horario.

Las sesiones plenarias y las sesiones de las Comisiones Permanentes, duran máximo cuatro (4) horas a partir del momento en que el Presidente las declare abiertas. La suspensión o prórroga, y la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación por mayoría simple de la plenaria o de la Comisión, según corresponda. Transcurridas las cuatro (4) horas sin que se haya declarado sesión permanente, se levantará la sesión; de no hacerlo los actos después de cuatro (4) horas no serán válidos.

Durante el desarrollo de las sesiones, el Presidente tanto de plenaria como de las comisiones, podrá declarar los recesos por el término que considere necesario.

ARTÍCULO 100. APERTURA DE LAS SESIONES Y CONFORMACIÓN DE QUÓRUM. Llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, el Presidente ya sea de la Corporación o de la Comisión Permanente respectiva, ordenará al secretario realizar llamado a lista para verificar el quórum decisorio. Así mismo, verificará la presencia de los funcionarios citados o invitados.

Una vez verificado el quórum, el Presidente respectivo declarará abierta la sesión, e indicará al secretario que proceda con la lectura del orden del día. Acto seguido, el Presidente someterá a aprobación el orden del día y una vez aprobado, dará inicio con el primer punto del mismo. En el acta respectiva se harán constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión y a las razones de excusa invocadas, con su transcripción textual.

Parágrafo 3°.Si llegada la hora fijada para iniciar la sesión y no se encuentra presente el Presidente, la instalación la podrá hacer en su orden, el Primer o Segundo Vicepresidente. Si estuvieren ausentes todos los miembros de la Mesa Directiva, la instalación de la sesión la hará el Concejal que por orden alfabético se encuentre primero en la lista.

ARTICULO 101. LLAMADO A LISTA. A la hora señalada de la citación el presidente, el primero o segundo vicepresidente o el concejal que figure en primer lugar en orden alfabético, en su calidad de presidente de la sesión, solicitará al secretario General llamar a lista, en el acta respectiva se harán constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión, y las razones de excusa invocadas con su transcripción textual.

El desconocimiento de esta disposición por parte del secretario será causal de mala conducta.

ARTÍCULO 102. VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM: Si no hubiere quórum decisorio se ordenará un nuevo llamado 15 minutos después. Si transcurrida media (1/2) hora siguiente a la cual fue citada la sesión no se conformará quórum deliberatorio, se levantará la sesión no pudiéndose convocar para ese efecto el mismo día. De la misma manera cualquier concejal podrá solicitar en cualquier momento del desarrollo de la sesión, la verificación del quórum, a la cual procederá de inmediato la presidencia, si se comprueba la falta de quórum se levantará la sesión. Lo anterior es aplicable en forma integral a las sesiones de comisión tanto accidental como permanente y conjunta.

ARTÍCULO 120 CONVOCATORIA A SESIONES. La convocatoria a las sesiones de plenarias y de Comisión durante el periodo ordinario en el marco del control político, consiste en dar respuesta a los cuestionarios formulados por los Concejales e informes de gestión que los secretarios de despacho y directores de institutos descentralizados deben entregar a la Corporación. Al finalizar cada sesión se debe informar el día y la hora de la siguiente reunión, o en su defecto, a través de la Secretaría General de manera expresa y oportuna, dejaran constancia de la misma con el respectivo tiempo de antelación.

PARÁGRAFO 1 °.Cuando se trate de sesiones para la elección de dignatarios, funcionarios o miembros de Mesa Directiva o comisiones permanentes, la convocatoria a la misma se hará con tres (3) días de anticipación, mediante proposición aprobada, publicada en la página de internet y otros medios electrónicos”4. Premisas Fácticas Mediante Resolución No. 100 de 22 de julio de 2020, expedida por el presidente del Concejo Municipal de Yopal, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte del Concejo Municipal de Yopal y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de la corporación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,en virtud del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, en dicho acto administrativo, se estableció entre otras cosas: “ARTÍCULO SEGUNDO: Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, el Concejo Municipal de Yopal, podrá realizar sesiones de las Comisiones o Plenarias no presenciales, en los términos del Parágrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo 004 de 2020 por el cual se adopta el Reglamento Interno del Concejo, cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.

Sesiones virtuales mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos. Las 4 https://concejoyopal.micolombiadigital.gov.co/sites/concejoyopal/content/files/000448/22383_acuerdo-004impresion.pdf convocatorias, el desarrollo y procedimiento de las mismas, el agotamiento del orden del día, el proceso de discusión y aprobación de actas, proyectos de acuerdo y proposiciones, deberán realizarse de conformidad con el Reglamento Interno vigente.

Igualmente para garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. De las decisiones adoptadas en las sesiones, deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de la Secretaría General de la Corporación.” (pág 52 a 66 - consecutivo 74 cuaderno ppal.- tomo I) De acuerdo con el acta No. 144 de 15 de julio de 2021 en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Yopal, se propuso citar la elección de la mesa directiva del año 2022 para el lunes 19 de julio, esto es, con 3 días de antelación según el reglamento interno. La proposición fue aprobada (archivo 4- 02 cuaderno pruebas - pruebas solicitadas 26 de abril) Según acta No. 145 de 16 de julio de 2021 en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Yopal, se aprobó con 14 votos positivos la proposición de declarar dos días de duelo sábado y domingo (17 y 18 de julio de 2021) de no realizar sesión plenaria y se convocó para sesión para el lunes 19 de julio de 2021 a las 9:00 a.m. (archivo 5- 02 cuaderno pruebas - pruebas solicitadas 26 de abril) Del acta No. 146 de sesión ordinaria celebrada el 19 de julio de 2021, se extracta lo siguiente:  (pág 67 a 88- consecutivo 74 cuaderno ppal.- tomo I) Se observa constancia expedida por la secretaria del Concejo Municipal el 19 de julio de 2021 en la cual se indica que las fallas de internet que se presentaron imposibilitaron que la sesión se desarrollara con normalidad y dentro del horario regular (pág 44- consecutivo 74 cuaderno ppal.- tomo I) Se evidencia que el 21 de julio de 2021, el ingeniero de sistemas profesional de apoyo del Concejo Municipal emitió informe de eventos del 19 de julio de 2021 haciendo alusión a la falla del servicio de internet, en la cual se consignó: (pág 45- consecutivo 74 cuaderno ppal.- tomo I) Mediante correo electrónico de 29 de julio de 2021dirigido al presidente y secretaria general del Concejo Municipal de Yopal, el ingeniero de sistemas de la Corporación reportó fallas en el servicio de internet, así: (pág 47 a 51- consecutivo 74 cuaderno ppal.- tomo I) De acuerdo con los reportes de la empresa Claro por fallas en el servicio de internet, se informó por dicha empresa que ha recibido 4 PQRS escritas y 4 verbales para los años 2021 y 2022, indicando “el reporte de las fallas que se encuentran registradas desde el año 2021 a la fecha, en las que se evidencia que en su gran mayoría ha tenido soporte en línea o se ha detectado fallas masivas lo cual se indica al cliente.

También observamos que en algunas ocasiones no fue posible establecer contacto con el cliente para validar operatividad del servicio. Respecto al tema “solicitud de soporte técnico que se realizó el día viernes 16 de julio de y en donde se había programado una visita técnica para el 19 de julio de pero por motivos de agendamiento no la pudieron realizar”, se observa que mediante la orden de trabajo No. 322793378, el 10 de julio del 2021 se realizó visita al predio pero el técnico no pudo ingresar, por tanto documenta la siguiente novedad: “No me dan ingreso para verificar ya que se necesita un permiso especial para el ingreso de personal de Claro” El 15 de julio del 2021 se re agendo la visita No. 322793378 para el día 22 el julio del 2021 pero no fue gestionada, debido a que se reporta: “CLIENTE NO SE ENCUENTRA EN DOMICILIO”, Frente a las fallas presentadas los días 16 y 19 de julio de 2021 se indicó lo siguiente: “Ahora bien, adicional a lo anterior, se hizo revisión de los incidentes que se presentaron entre el 01 de julio del 2021 al 31 de julio del 2021 en la zona de cobertura y que pudieron generar interferencias en el servicio fijo contratado por el Consejo Municipal de Yopal, se advierte que para las fechas específicas del 16 y 19 de Julio de 2021 no se encontraron incidentes”.(Carpetas 14 y 16 anexos – cuaderno de pruebas).

En certificación de la secretaria general del Concejo Municipal de Yopal de 24 de mayo de 2022, se consignó: (archivo 9- 02 cuaderno pruebas - pruebas solicitadas 26 de abril) CASO CONCRETO En el presente caso se pretende la nulidad de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Yopal conformada por los concejales Jesús Alberto Vega Hernández (presidente), Alexander Rojas (primer vicepresidente) y Jorge Leonardo Infante Tovar (segundo vicepresidente), contenida en el acta No. 146 de 19 de julio de 2021.

Se observa, que los argumentos de apelación se centran en la caducidad del medio de control y en la legalidad del acto demandado. La Sala advierte en primera medida, que en efecto el asunto que nos ocupa es de naturaleza electoral por lo cual era procedente adecuar la demanda de nulidad simple inicialmente presentada por el señor José Luis Avendaño Ortiz tal y como lo dispuso el Juzgado de primera instancia en providencia de 26 de noviembre de 2021.5 Ahora bien, contrario a lo manifestado por los recurrentes este medio de control de nulidad electoral no se encuentra caducado, por cuanto el acto demandado está contenido en el acta de sesión ordinaria de 19 de julio de 2021 en la cual se eligió la mesa directiva del Concejo Municipal, por lo que dando aplicación al artículo 164 numeral 2 literal a, el demandante contaba con 30 días para acudir a la jurisdicción y en efecto la demanda fue radicada el 20 de agosto de 2021 lo cual denota que fue interpuesta de forma oportuna.

Así pues, si bien en principio el proceso fue tramitado y admitido como nulidad simple el cual puede presentarse en cualquier tiempo, lo cierto es que al adecuarse el medio de control al de nulidad electoral no se transgredió el término de caducidad establecido para este, pues como se explicó anteriormente la demanda fue radicada dentro de los 30 días ya que este transcurrió del 20 de julio de 20216 al 20 de agosto de 2021, en tal sentido la vinculación de los terceros interesados durante el trámite no fue extemporáneo ni ilegal como lo aducen los recurrentes.

Establecido lo anterior, la Sala analizará si la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Yopal se encuentra viciada de nulidad, por lo que en primera medida se indica que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 136 de 1994 los Concejos Municipales deben expedir un reglamento interno para su funcionamiento. Para el caso que nos ocupa está contenido en el Acuerdo 004 de 09 de marzo de 2020, modificado por el Acuerdo 014 de 09 de agosto de 2020, que en su artículo 96 dispone que las sesiones de la Corporación se pueden realizar de manera no presencial de tal manera que los concejales pueden deliberar y decidir utilizando para el efecto las herramientas tecnológicas.

Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012, dispone que la Mesa Directiva de los Concejos se compone de un presidente y dos Consecutivo 20- cuaderno ppal. primera instancia - tomo I Día siguiente de la elección declarada en acta de 19 de julio de 2021 vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Por su parte el parágrafo 1 del artículo 120 del Acuerdo 004 de 2020 establece que la convocatoria a sesiones para la elección de dignatarios, miembros de la mesa directiva o comisiones permanentes deberá hacerse con 3 días de anticipación mediante proposición aprobada, además el artículo 98 del mencionado reglamento establece que las sesiones plenarias se realizarán a las 9:00 am a menos que en sesión anterior se modifique el horario.

De conformidad con el acervo probatorio, mediante acta No. 144 de 15 de julio de 2021 en sesión ordinaria se propuso citar para el día 19 de julio de 2021 la elección de la mesa directiva del año 2022, proposición que fue aprobada, de igual manera se observa que en sesión ordinaria de 16 de julio de 2021 se ratificó la convocatoria para sesión del día 19 de julio de 2021 a las 9:00 am, lo cual denota que se cumplió con lo estipulado en los artículos 98 y 120 del reglamento en lo que respecta a la invitación para la elección de la mesa directiva.

Ahor bien, mediante acta No. 146 de sesión ordinaria llevada a cabo el 19 de julio de 2021 se eligió la mesa directiva del Concejo Municipal de Yopal para la vigencia 2022 siendo designados como presidente el señor Jesús Alberto Vega Hernández, primer vicepresidente Alexander Rojas y segundo vicepresidente Jorge Leonardo Infante Tovar, además se eligieron las comisiones permanentes de dicha Corporación. La Sala observa que en desarrollo de la sesión referida el primer llamado a lista se efectuó a las 9:54 am respecto del cual contestaron 8 concejales, por lo que el presidente Wilmer Betancourt Daza expresó que no había quórum postergando por 15 minutos para hacer un segundo llamado a lista el cual fue efectuado hasta las 12:03 pm momento en el cual se reportó asistencia de 10 concejales determinándose que había quórum, por lo que se dio apertura a la sesión y se realizaron las elecciones correspondientes.

Dado lo anterior, se advierte que en efecto se pretermitió lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Reglamento Interno que fue citado en el acápite de premisas jurídicas, por cuanto en este se dispone que el llamado a lista para verificar quórum se hará en la hora señalada, y si no hubiere quórum decisorio se ordenará un nuevo llamado 15 minutos después, precisando que si transcurre media hora después de que fue citada y no se conforma, se levantará la sesión sin que pueda convocarse para el mismo día. Pese a lo anterior, desde la primera oportunidad se vislumbra que la sesión que fue convocada para las 9:00 am inició 54 minutos después sin que hubiera quórum, se postergó 15 minutos más para un segundo llamado a lista el cual ocurrió sólo hasta las 12:03 pm, tales actuaciones evidencian de forma clara que el plazo de media hora que se estableció para conformarse quórum fue ampliamente superado entre las 9:54 am y las 12:03 pm, máxime cuando la sesión no inició en la hora fijada, lo que se constata en la certificación de 24 de mayo de 2022 emitida por la secretaria general de la Corporación. Así las cosas, el Concejo Municipal de Yopal, no cumplió los parámetros establecidos en el reglamento interno en el desarrollo de la sesión de 19 de julio de 2021 y con ello vulneró el principio de publicidad para hacer conocer las decisiones y el derecho de participación de los concejales que no asistieron, más aún cuando la convocatoria se dio específicamente para la elección de mesa directiva y de comisiones permanentes para la vigencia 2022, ello denota la importancia de que se les hubiere permitido votar y en caso tal ser designados para tales fines.

Valga precisar, que si bien se dejó constancia en el acta No. 146 suscrita en la sesión de 19 de julio que se presentaron fallas técnicas en la conexión de internet, lo cual se verifica igualmente en el informe presentado el 21 de julio de 2021 por el ingeniero de sistema del Concejo Municipal de Yopal en el que hace referencia a constantes fallas, lo cierto es que de acuerdo con los reportes de la empresa Claro entre las fechas del 16 y 19 de julio de 2021 no se presentaron inconsistencias e incidentes con la red de internet, aunado a que se indicó que se intentaron varias inspecciones para verificar las fallas reportadas en días anteriores sin que se haya logrado por razones de “que el cliente no se encuentra en domicilio o que se no se da ingreso al requerirse un permiso especial” En suma, no se logró acreditar que el incumplimiento del reglamento interno de la Corporación obedeciera a las fallas técnicas en la red de internet alegadas, y si en gracia de discusión se hubiesen presentado, lo procedente era que se levantara la sesión y se citara a los concejales a una nueva, en aras de garantizar la conexión, asistencia y participación de todos los miembros del Concejo Municipal, máxime cuando la elección de la mesa directiva y comisiones permanentes correspondía a la vigencia 2022, siendo claro que se hubiera podido convocar otro día, más aún cuando según la Resolución No. 100 de 22 de julio de 2020 mediante la cual se adoptaron las medidas de urgencia en el marco del Estado de Emergencia, Económica y Social se estableció que era viable el uso de las tecnologías, pero teniendo en cuenta que las convocatorias, el desarrollo y procedimiento de las mismas, deberán realizarse de conformidad con el Reglamento Interno vigente, esto es, atendiendo los términos y presupuestos allí señalados.

En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA7, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto que solo proceden en sentencias distintas en las que se ventile un interés público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo indicado anteriormente.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor. (Aprobado en Sala del 9 de febrero de 2023, acta No. 06).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd56fcf50f7ce8a231659f2b3b89d6b3c9e43a1eeee1302ab342953378430407 Documento generado en 09/02/2023 04:22:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica