REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal Tema: Sanción Moratoria Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – FIDUPREVISORA, en contra de la Sentencia de fecha 28 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Iván José Rivero Beltrán, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 10 de diciembre de 2018, “… que negó el derecho a pagar la SANCIÓN MORATORIA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006” A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “1.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESS SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 2 2. Que se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE SINCELEJO- SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNCIPAL, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso ene l termino de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 3.
Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE SINCELEJO- SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNCIPAL, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.
Condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE SINCELEJO- SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNCIPAL, al reconocimiento y pago de intereses moratorio a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Condenar en costas a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO DE SINCELEJO- SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNCIPAL, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1365 de 2010.” 2.1.2.
Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El 10 de noviembre de 2016 el señor Iván José Rivero Beltrán, en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Municipio de Sincelejo, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho”. - En Resolución No. 0510 del 13 de diciembre de 2016, se reconoció la cesantía solicitada. - Esta cesantía fue cancelada el 3 de agosto de 2017 por intermedio de entidad bancaria. - Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 10 de noviembre de 2016, siendo el plazo para cancelarla el 21 de febrero de 2017, pero se realizó el día 3 de agosto de 2017, por lo que transcurrieron más de 163 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 3 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago (…)” -El 10 de septiembre de 2018, el actor solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda. 2.1.3.
Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.” Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.
Y alargó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 4 en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.
Es por lo anterior, que debe entenderse QUE DESPUES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a los 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.
Renglón seguido, afirmó “mi representado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular” Siguiendo su narrativa, se refirió a los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, para concluir: “A pesar de que esta norma fue sustituida por la ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo.
Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las CESANTÍAS DEFINITIVAS, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer”.
Y continuó: “En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 5 mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.
Es así que la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. La contabilización adicional de los 10 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el termino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley” Cerró, manifestando: “En este sentido profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”. 2.2.
Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 10 de septiembre de 2019. En Auto del 28 de enero de 2020 el Juzgado admitió la demanda; decisión fue notificada en Estado No. 005 del 29 de enero de 2020 y comunicada electrónicamente en la misma fecha.
En Email de fecha 19 de febrero de 2021 se efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo demandado y al Agente del Ministerio Público. 2.2.1. Contestación de la Demanda: La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: No contestó la demanda. El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal se opuso a todas y cada de las pretensiones señaladas en el libelo de demanda, por considerar que no corresponden al surgimiento de los hechos.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 6 En su defensa, manifestó que las prestaciones sociales pretendidas por el accionante corresponden a la Nación, cuyo pago está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se encuentra representado en cada departamento del territorio nacional por la respectiva Secretaria de Educación Municipal, sobre lo cual precisó, “a pesar de que la Secretaría de Educación proyecta el acto administrativo relativo al pago de las prestaciones sociales, la decisión allí proferida no corresponde al ejercicio de una atribución exclusiva o autónoma de ella, sino a una función desconcentrada que cumple por disposición de la ley y del reglamento (Art. 3, Decreto 2831/5, art. 3 ley 91/89, art. 56 ley 962), funciones que en principio están en cabeza del Ministerio de Educación pero que se encargan en aquellas como una estrategia de regionalización, de manera que es un atributo del órgano central competente, el reconocimiento y demás decisiones relacionadas con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Y continuó: “Igualmente el Acto Administrativo de reconocimiento de cesantías de la docente fue expedido por el municipio de Sincelejo en representación del FOMAG, por lo que el ente territorial que represento carece de relación real en el asunto que dio origen al litigio, fundamentado lo anterior en lo dispuesto por el art. 3 de la ley 91/89 la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial y contable, asignándole la facultad de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aclarado lo anterior, el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial es el mencionado FOMAG.” Acorde a este razonamiento, sostuvo que en el caso bajo discusión se evidencia la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, conociendo que las actuaciones del Municipio no fueron independientes y se realizaron en representación del Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “razón por la cual el ente territorial se sustrae de la relación sustancial que dio origen a la demanda, por lo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, mi representado no está legitimado en la causa para responder por las prestaciones del demandante, dado que no es el llamado a reconocer ni pagar las prestaciones sociales de los docentes, menos aún NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 7 tiene la obligación de pagar la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud y haberse hecho efectivo el pago Se evidencia que a la señora IVÁN JOSÉ RIVERA BELTRÁN, en su calidad de docente y a través de resolución N. 0510 del 13 de diciembre de 2016 se le reconoce el pago de las cesantías parciales, pagadas por dicho fondo a través de la entidad fiduciaria.
El mencionado retiro parcial delas cesantías, fue cancelado al actor el 9 de agosto de 2017conforme la documentación aportada por el demandante en el acápite de anexos, dado lo anterior se infiere que el FOMAG canceló extemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia se configura contra el Ministerio la penalidad pecuniaria estipulada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.” Concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo y es a este al que se le debe endilgar la responsabilidad por la sanción moratoria que llegue a causarse por la no consignación oportuna de las cesantías. 2.2.2.
Alegatos. En Auto adiado 29 de noviembre de 20211, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, la Parte Demandante reiteró lo expuesto en el libelo de demanda, considerando que con las pruebas expuestas no quedó duda alguna acerca de la calidad del accionante como docente, la fecha en que se formuló la petición de reconocimiento de las cesantías parciales, así como la fecha en que se canceló la prestación reconocida y en consecuencia, que se hubiera incurrido en mora en el pago efectivo de la prestación. Por todo lo probado, solicitó en su escrito, “ordenar a favor de ella el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada en la demanda, y que además se ordene la indexación de la misma, con base en lo expuesto por la H. Consejo de Estado en providencia del26 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, en un asunto donde 1 Notificado electrónicamente el 30 de noviembre de 2021.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 8 se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, en la cual se precisó de los alcances de la SUJ-SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018 proferida por el H. Consejo Estado (…)” Así las cosas, sostuvo, “es procedente la indexación de la sanción por mora a favor de mi mandante, desde el último día en que se causó la mora, es decir el día del pago de las cesantías, hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia que profiera su despacho y desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago se reconozca los intereses legales.” El Municipio de Sincelejo- Secretaria de Educación Departamental hizo uso de la oportunidad para ratificar lo declarado en su escrito de contestación, insistiendo en que “… Si existió mora en el pago de las cesantías del actor, posterior a los 70 días estipulados por la ley, dicha situación se encuentra fuera del dominio del ente territorial por mí representado, dicho pago recae única y exclusivamente en cabeza del FOMAG adscrito al Ministerio de Educación Nacional como se ha venido argumentando.” La demandada Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no presentó alegatos de conclusión. El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo. 2.2.3.
Auto de Mejor Proveer. En proveído del 26 de mayo de 20222, el Juzgado en atención a lo potestad contemplada en el Art 213 del CPACA, ordenó: “Oficiar al Banco BBVA, para que en el término de cinco (5) días, certifique en qué fecha el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puso a disposición las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 0510 de 13 de diciembre de 2016, al señor IVÁN JOSÉ RIVERO BELTRÁN, identificado con la C.C. No. 92.529.398; de existir varias fechas, indique las mismas y los motivos para ello; además de explicar en qué consiste el concepto de reprogramación de cesantías que se encuentra en el volante de pago de fecha 9 de agosto de 2017.
Lo anterior fue atendido por el Banco BBVA en Email de fecha 14 de junio de 2022, así: 2 Notificado electrónicamente el 27 de mayo de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 9 “De acuerdo con el radicado N. 2019-00328-00, proferido por ese despacho el día 13 de junio de 2022, mediante el cual solicita a BBVA informe sobre el pago por concepto de pago de cesantías del demandante el señor IVAN JOSÉ RIVERO BELTRÁN identificado con C.C.92.529.398, emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., al respecto nos permitimos informar que el pago fue puesto a disposición del cliente el día 02 de mayo de 2017, el cual presentó un reintegro por no cobro.
Fiduciaria la Previsora S.A. reprogramó el pago nuevamente el día 08 de agosto de 2017 y el mismo fue cobrado el 09 de agosto de 2017 por el beneficiario del pago. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 28 de junio de 20223, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Declárese la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 10 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al señor Iván José Rivero Beltrán, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 69 días de mora que se configuró del 02 de febrero al 01 de mayo de 2017, tomando como base la asignación básica devengada por el actor cuando ocurrió la mora, esto es, febrero de 2017.
CUARTO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. La Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO. Condénese en costas a la Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, de estar acreditadas en el plenario, por Secretaría tásense de acuerdo a lo contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A; fíjense las agencias en derecho en un 10% de la suma obtenida con esta sentencia, tal como lo contempla Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido el 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente digital, previa liquidación de costas.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “(…) 2. Caso concreto: se causó sanción moratoria a favor del actor por pago tardío de cesantías parciales. 3 Notificación vía correo electrónico de fecha 29 de junio de 2022.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 10 Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 10 de noviembre de 2016; mediante Resolución 0510 de 13 de diciembre de 2016, le fueron reconocidas por el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo – en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el 03 de agosto de 2017, la Fiduprevisora puso el pago a disposición del beneficiario.
Como quiera que la solicitud fue presentada el 10 de noviembre de 2016, es claro que los 15 días hábiles que tenía la Secretaría de Educación para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, como lo dicta el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, vencían el 02 de diciembre de 2016, por lo que la Resolución 0510 de 13 de diciembre de 2016 fue expedida por fuera del término de ley.
En este orden de ideas, y atendiendo a la regla jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud por la actora, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Ahora bien, al momento de realizar el estudio sobre el fondo del asunto, generó duda sobre la fecha en que se había iniciado el periodo de mora, atendiendo a que el recibo de pago aportado a la demanda y emanado de la entidad financiera BBVA, en la casilla observación, relaciona anotación de reprogramación del 03 de agosto de 2017, dejando como punto incierto si dicha calenda se trataba de la fecha en que efectivamente se realizó el desembolso del valor reconocido al demandante por las cesantías parciales contenidas en la Resolución 0510 de 2016; por lo que se dictó auto de mejor proveer, ordenándose oficiar al BBVA para que indicara en qué fecha el Fomag puso a disposición las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 0510 de 13 de diciembre de 2016, al señor Iván José Rivero Beltrán e indicara qué significaba el concepto de reprogramación contenido en el volante de pago de fecha 09 de agosto de 2017.
Entidad financiera de la cual se obtuvo respuesta el día 14 de junio de 2022, en el que informa que el pago fue puesto a disposición del cliente el día 02 de mayo de 2017, el cual presentó reintegro por no cobro y siendo reprogramado el pago el día 08 de agosto de 2017 y cobrado por el beneficiario el día 09 de agosto de 2017. Así, la fecha de pago que será tomada para el cálculo del periodo de la mora corresponde al 02 de mayo de 2017, de acuerdo a la prueba de mejor proveer que clarificó este aspecto.
Entonces, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 11 Conforme a lo expuesto, hubo un período de mora desde el 22 de febrero de 201738 hasta el 01 de mayo de 2017, causándose un retardo de 69 días.
Así las cosas, se generó una sanción moratoria de 69 días, que deberá liquidarse conforme al salario que devengaba el demandante al momento de ocasionarse la misma, es decir, febrero de 2017. 3. Está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado. La parte actora acusa que el acto administrativo demandado está incurso en la causal de anulación de infracción de las normas en que debía fundarse, la cual está prevista en el artículo 137 del C.P.A.C.A. así: “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió." En lo tocante a la causal de infracción de las normas en que debería fundarse, encuentra el Despacho que está llamada a prosperar, en atención a que el acto acusado desconoce lo contemplado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto al surgimiento del derecho a recibir una sanción por el pago tardío de las cesantías parciales, situación acreditada en esta oportunidad, debido a que el pago de dicha prestación se produjo por fuera de los términos establecidos por la normatividad indicada, como se precisó en acápites anteriores.
Las sumas que se causen con esta sentencia devengarán intereses de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. De otra parte, se negará la indexación de la sanción moratoria solicitada por la parte actora, con base en lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia CE-SUJSII-012-2018 de 18 de julio de 2018,41 reiterada en la sentencia 2014- 00763/1306-16 de febrero 7 de 2019, emanada de la Sección Segunda - Subsección “A” de dicha Corporación. Como quiera que se han resuelto los problemas jurídicos planteados, procede el Despacho a resolver lo pertinente a la condena en costas, concluyendo que se condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de las costas procesales, de estar acreditadas en el plenario, las que se tazarán por Secretaría de acuerdo a lo contemplado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, y se fijarán las agencias en derecho en un 10 % de la suma obtenida con esta sentencia, tal como lo contempla el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido el 05 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura.
Recapitulando, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en atención a: i) la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas a docentes; ii) se causó sanción moratoria a favor del actor por pago tardío de cesantías parciales y iii) está probada la causal de anulación alegada contra el acto administrativo acusado.” 4.
EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – FIDUPREVISORA presentó, Recurso de Apelación, en el que sostuvo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 12 “ (…) frente al reconocimiento de la sanción por mora el consejo de estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, establece que en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el termino para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del termino de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Descendiendo al caso en concreto, se observa que el Juzgador de primera instancia se equivoca al momento de la interpretación de las pruebas documentales que obran en el expediente, si observamos con detenimiento en la prueba documental aportada por el apoderado de la parte demandante (Resolución No. 0510 del 13 de diciembre de 2016) y el certificado de pago de las cesantías expedida por la Fiduprevisora S.A., tenemos que: Por lo anterior observamos un desfase del conteo de días en mora; se evidencia claramente una errada interpretación por parte del Despacho de las pruebas documentales que reposan en el expediente lo que significa que atenta contra los intereses de mi representada.
Se debe observar cuidadosamente que el despacho establece como fecha de pago el 1 de mayo de 2017, situación que es ajena de la realidad, pues como se evidencia en el certificado de pago de cesantías, los dineros se pusieron a disposición el día 24 de abril de 2017, tal como se señala a continuación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 13 Así las cosas, es claro que no puede tenerse como cierto lo señalado por el a quo, quien claramente no se percató de estas pruebas aportadas al plenario, de lo que se infiere que si bien es cierto es plausible proferir condena en contra de mi representada, esta debe efectuarse teniendo en cuenta como fecha de pago de las cesantías el 24 de abril de 2017.
(…) En el anterior orden de ideas, se infiere que los extremos de la mora van del 22 de febrero de 2017 al 23 de abril de 2017, día anterior a la fecha de puesta a disposición de las cesantías a favor del demandante. No obstante lo anterior, debe precisarse que vía administrativa se pagaron al demandante 62 días de mora como se detalla, sin que existan reintegros, de lo que se infiere que a la fecha no se adeudan sumas de dinero a favor de la parte actora: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 14 Conforme a los anteriores argumentos, es dable concluir que la negligencia de la parte actora en efectuar el retiro del pago de sus cesantías no puede ser achacable a la NACIÓN-MEN-FOMAG, más aun si con la reforma de la Constitución Política mediante el acto legislativo 01 de 2005 al Artículo 48, se priorizó la preservación del patrimonio público, elevando a rango constitucional la sostenibilidad económica del sistema financiero, no atender a los anteriores argumentos implicaría el menoscabo de tal principio, el cual por más está decir, también debe ser atendido por las autoridades judiciales.
Finalmente, afirmó el extremo recurrente que no es procedente la indexación de las condenas y a la improcedencia de la condena en costas.
1. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 6 de octubre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 28 de junio de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el día 7 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar I) Si la Sanción Moratoria causada a favor del señor Iván José Rivero Beltrán corresponde al número de días ordenados en la Sentencia de Primera Instancia;
II) Si en el presente asunto se encuentra acreditado el pago en sede administrativa de la Sanción por Mora reclamada y III) Si debe confirmarse o no la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. 4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 15 Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente: I) Del Derecho a la Sanción Moratoria para los Docentes.
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo). Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 16 entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Ahora, a pesar que la Ley 91 de 19895 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20186, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006- resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo: “… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales7, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19958 y 1071 de 20069, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
(…) 122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 200610 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes11, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa12, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 7 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 8 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 9 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 10 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 11 Artículo 150 de la Constitución Política. 12 Artículo 189 ibídem.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 17 definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
(Negrillas para resaltar). (…) 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 200513 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 200614 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.
Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos.
Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para sí es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial.
Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.” (Negrillas para resaltar).
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200615), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201116) [5 días si la petición se 13 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 16 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 18 presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5117], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200618.
(Negrillas para resaltar) Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPOR ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 19 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 17 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 18 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 19 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 19 ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Sanción respecto de la cual opera el fenómeno prescriptivo a la luz de lo considerado por la jurisprudencia contenciosa.
Así en Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 agosto de 201620, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado al estudiar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, fijó la regla jurisprudencial en la cual estableció que dicha sanción está sujeta al término prescriptivo señalado en el Art. 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: “Conclusiones. 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…” Conclusiones que el H. Consejo de Estado considera son igualmente aplicables en los casos en los que se ventila las cesantías definitivas o parciales, así: “… pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, lo cierto es que tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, C.P.: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación # 08001-23-31-000- 2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, Actor: YESENIA ESTHER HEREIRA CASTILLO, Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 20 total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad”21.
En esa medida puede afirmarse que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida22.
II) Caso Concreto: Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que a través de la Resolución No. 0510 del 13 de diciembre de 201623, el Secretario de Educación del Municipio de Sincelejo - FOMAG reconoció a favor del docente Iván José Rivero Beltrán la suma de $5.851.017 por concepto de “Liquidación Parcial de Cesantías” por sus servicios prestados como docente DEPARTAMENTAL – Sistema General de Participaciones.
Acto administrativo en el cual se consideró: Así mismo, que el 9 de agosto de 2017 el demandante recibió a través de la entidad bancaria BBVA, el pago correspondiente a sus Cesantías Parciales; dinero que según puede advertirse en la observación 2 del recibo del banco, bajo el concepto “Cesantías NOMINA DE CESANTÍAS PARCIAL”, y del certificado remitido electrónicamente por el mismo banco en Email el 14 de junio de 2022, fue puesto a su disposición “el día 02 de mayo de 2017, el cual presentó un reintegro por no cobro.
Fiduciaria la Previsora S.A. reprogramó el pago nuevamente el día 08 de 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación # 19001-23-33-000-2017-00104-01(1079-20), Actor: JESÚS HERNÁN GUEVARA, Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA. 22 Ob.
Cita 23. 23 Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 21 agosto de 2017 y el mismo fue cobrado el 09 de agosto de 2017 por el beneficiario del pago”.
Veamos: Y por último, se demostró que el 10 de septiembre de 2018, el demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo: Teniendo el material probatorio relacionado, pasan a resolverse los problemas jurídicos en el orden planteados: 1.
De la Resolución No. 0510 del 13 de diciembre de 2016 se extrae que el señor Iván José Rivero Beltrán solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 10 de noviembre de 2016, por lo que a partir del día hábil siguiente -11 de noviembre de 2016- comenzaron a correr los quince (15) días señalados en el Art. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 22 4 de la Ley 1071 de 2006 para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales finalizaban el 2 de diciembre de 2016.
Como el administrativo de reconocimiento fue expedido el 13 de diciembre de 2016, esto es, por fuera del término de los quince (15) días previstos por el legislador, para efectos de determinar la mora causada se hará uso de la segunda hipótesis planteada en la sentencia de unificación24 proferida por el Consejo de Estado, así: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPOR ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Deviene, entonces, que la mora se contabilizará a partir de la finalización de los 70 días posteriores a la petición, término que corrió entre el 11 de noviembre de 2016 y 21 de febrero de 2017, es decir, que a partir del 22 de febrero de 2017 empezó a causarse la sanción moratoria hasta el 2 de mayo de 2017, fecha en la cual, conforme lo informado por el Banco BBVA, el dinero para el pago de las cesantías del demandante fue puesto a su disposición, esto es, para un total de 69 días, como en efecto, lo concluyó el Juez de Primera Instancia. En resumen, lo demostrado es: Presentación Solicitud 10 de noviembre de 2016 15 días para expedir Acto Administrativo 2 de diciembre de 2016 Fecha de Expedición del Acto Administrativo de Reconocimiento 13 de diciembre de 2016 70 días a partir de la Petición 21 de febrero de 2017 Inicia Sanción Moratoria 22 de febrero de 2017 Fecha en que los dineros fueron puestos a disposición para su cobro 2 de mayo de 2017 Días de mora 69 días En esa medida no resultan de recibo las afirmaciones esbozadas sobre este punto por el extremo recurrente, quien aseveró que eran 61 los días de mora y que el pago se había efectuado el 24 de abril de 2017. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 23 Corolario de lo anterior, la respuesta al primer problema jurídico es que la Sanción Moratoria causada a favor del señor Iván José Rivero Beltrán SI corresponde al número de días ordenados en la Sentencia de Primera Instancia. 2.
Indica el extremo recurrente que por vía administrativa fueron cancelados a favor del demandante 62 días por concepto de sanción moratoria, lo cual pretende acreditar con pantallazos insertados en el cuerpo del mismo del escrito de apelación y documentos expedido por la Coordinadora de Nomina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al respecto, apunta la Sala que no reposa en el expediente prueba que acredite lo afirmado, por el contrario, lo que se encuentra probado es que dicha entidad guardó silencio luego de ser notificada de la demanda, es decir, no la contestó, ni aportó pruebas que pudieran ilustrar al Juez sobre el supuesto pago de la prestación pretendida en sede administrativa.
En esa medida, los pantallazos anunciados y el siguiente documento adosado al Recurso de Apelación con tal finalidad, no pueden ser valorados, toda vez, que fueron dados a conocer por fuera de las oportunidades probatorias: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 24 En efecto, las oportunidades probatorias están señaladas por el Art. 212 del CPACA, que al tenor literal dispone:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.(Resaltado para destacar) Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. En tal sentido, es claro que la oportunidad por excelencia para que el demandado allegue las pruebas que pretende hacer valer en el proceso es con la Contestación de la Demanda, pues se constituyen en anexos obligatorios de esta, y excepcionalmente con la demanda de reconvención, so pena de ser consideradas inoportunas y excluidas de análisis crítico o valorativo, ello, teniendo en cuenta que el Legislador estableció las etapas procesales como forma de garantizar un proceso judicial que tengan como fin la solución de los conflictos en igualdad de condiciones para las partes en litigio, lo que inexorablemente conlleva que estas hagan uso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 25 las oportunidades que la ley les otorga en pro de, entre otros, acreditar los supuestos fácticos que fundamentan el derecho solicitado.
Concordante con lo dicho, la doctrina25 ha concluido que: I) No podrá valorarse la prueba que no fue pedida en tiempo, decretada legalmente y practicada en debida forma; ii) No podrá practicarse la prueba que no fue legalmente decretada; iii) No podrá decretarse la prueba que no fue oportunamente pedida o aportada; iv) No podrá pedirse o aportarse la prueba en oportunidad distinta que la prevista en la ley” No obstante, en esta oportunidad, la parte demandada, sólo trajo la prueba a que se viene haciendo referencia, se repite, con el Recurso de Apelación, esto es, por fuera de la oportunidad para su valoración, pues se itera, los ahora recurrentes, no contestaron la demanda, lo que impide su valoración. Entenderlo de otra manera, contraría los derechos de defensa y contradicción y a la tutela judicial efectiva; así mismo, el principio al Debido Proceso que debe permear el trámite judicial.
La expresión de cumplimiento de la obligación de pago, aducida en el escrito de apelación, no se hallaba exenta de demostración, por tratarse de una afirmación definida y por ende debió la parte demandada y recurrente traer la prueba de manera regular y oportuna respecto de la misma, si quería sacar avante su tesis, puesto que lo que se afirma sin pruebas, puede y debe ser negado sin ellas.
En suma de lo dicho, las pruebas traídas en forma inoportuna por la entidad demandada no pueden ser incorporadas al proceso y muchos menos valorarse pues ello, además de todo lo expuesto, desconoce lo prescrito en el artículo 103 de la ley 1437 de 2011, según el cual “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”; siendo claramente una de ellas, el aporte en tiempo de los elementos que soportarán fácticamente su pretensión, so pena de que dicha falencia, se traduzca en asumir el riesgo que el hecho no este probado.
Suerte que también corre, el documento denominado “CERTIFICADO DE PAGO DE CESANTÍAS” expedido por el FOMAG el 8 de julio de 2022, en la medida, que al igual que el anterior, fue traído al proceso con el Recurso de Apelación. 25 NISIMBLAT, Nattan. Derecho Probatorio. Ediciones doctrina y ley, página 159. Bogotá, 2013. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 26 Así, la respuesta al segundo problema jurídico formulado, es que NO se encuentra acreditado que el pago de la Sanción Moratoria reclamada a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento que nos ocupa, haya sido cancelado en sede administrativa.
No obstante, deja sentado la Sala que en caso de existir, los pagos efectuadas y no probados en el proceso, deberán ser considerados a la hora del cumplimiento de está sentencia26. 3. Finalmente, en el escrito de apelación, se adujo la improcedencia I) de la indexación de la condena impuesta por el A quo; argumente frente al cual no se detendrá la Sala en la medida que no se dispuso en la sentencia de primera instancia el pago de la citada indexación y II) de la Condena en Costas.
Pues bien, la condena en costas es una figura de derecho procesal que tiene como finalidad sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso27. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.28, en su Art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 26 En tal sentido se pronunció la Corporación- Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas- en Sentencia del 30 de noviembre de 2022.
Radicación 70-001-33-33-006-2019-00250-01. Demandante: Marta Ligia Navarro Oviedo. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag - Departamento de Sucre. 27 En Sentencia C 539 de 1999 la Corte Constitucional las definió como “… aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial”. 28 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 27 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.
(…)” (Resaltado propio) La clara redacción de las normas permite inferir la existencia de un régimen objetivo a diferencia de lo que acontecía en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, donde la condena en costas, era establecida con un criterio eminentemente subjetivo. La Corte Constitucional29 al referirse a la condena en costas a la luz de lo dispuesto en el Art. 365 del C.G.P. sostuvo: “(…) 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…”.
Sobre el tema la Sección Cuarta30 del Consejo de Estado ha dicho de manera reiterada que la regla que impone la condena en costas (Numerales. 1, 3, 4 y 5) debe analizarse en conjunto con la regla del Núm. 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En efecto, señaló: “2.9 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
“Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas12, es decir, se reconoce como requisito específico 29 Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo. 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P.: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Sentencia del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicado No.: 250002337000-2012-00174- 01 [20486], Actor: DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO, Demandado: UAE – DIAN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 28 para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 2.10 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…)”.
Es decir, en la actualidad la condena en costas está sujeta a un régimen “objetivo – valorativo”. Ahora, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8º del citado Art. 365 del Código General del Proceso, la Sala haciendo un análisis del elemento “valorativo” establecido por la Jurisprudencia antes trascrita, arriba a la conclusión que en el expediente no se comprobó la causación de costas por parte de la entidad demandada y condenada, que hiciera procedente su imposición en la Sentencia de Primera Instancia. En este contexto, como quiera que, se itera, para la Sala en el expediente sub examine no se encuentra debidamente probada la causación de costas, como respuesta al tercer problema jurídico formulado, se REVOCARÁ el numeral SEXTO de la Sentencia de Primera Instancia. Argumentos que sirven de soporte para tampoco imponer condena en costas en esta instancia judicial. 6.3.
Conclusión: Corolario de lo anterior, se REVOCARÁ el numeral SEXTO de la Sentencia proferida en la primera instancia en cuanto condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de costas procesales. En lo demás, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEXTO de la Sentencia proferida el 28 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-008-2019-00328-01 Demandante: Iván José Rivero Beltrán Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaria de Educación Municipal 29 junio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuesta en este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY