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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420170009701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2022-12-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00097-01 Demandante: Fredy Monterroza Hernández Demandado: E.S.E Cartagena de Indias de Corozal Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Contrato realidad / subordinación. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 28 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. FREDY MONTERROZA HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la E.S.E CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, a fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “1.-Declárese la nulidad integral y absoluta de la Resolución N° 922 de fecha 25 de agosto de 2016, que fue notificada el día 05 de septiembre de 2016, mediante la cual se resuelva el derecho de petición de fecha de recibido 18 de agosto de 2016, y en su parte resolutiva niega el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó el actor, FREDY MONTERROZA HERNANDEZ.

Así mismo se declare la nulidad de la resolución N° 1014 de fecha 22 de septiembre de 2016, notificada el día 02 de octubre de 2016, mediante la cual se niega el recurso de reposición interpuesto contra la resolución N° 922 de 2016, a través de los cuales se niega el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos consistente en la Resolución No 922 del 25 agosto de 2016, y la resolución N° 1014 de 22 de septiembre de 2016, se ordene a pagar a la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL y a favor del señor FREDY MONTERROZA HERNANDEZ, las Prestaciones relativas a las cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, devolución de aportes a salud y pensión, dotación de calzado y vestido de labor, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, a que hace acreedor el actor, MONTERROZA HERNANDEZ, por haber laborado al servicio de la Empresa Social del Estado Cartagena de Indias de Corozal-Sucre desempeñándose el cargo de Auxiliar de archivo que desempeño durante los periodos comprendidos entre el 03 de enero del 2012 al 31 de marzo de 2012, del 1° de abril del año 2012 al 30 de junio de 2012, y en el cargo de Auxiliar de facturación durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2012, del 1° de octubre de 2012, al 31 de diciembre de 2012, del 3 de enero de 2013, al 31 de enero de 2013, cuyo vinculo se mantuvo vigente hasta el día 31 de diciembre de 2015, lo cual deberá hacerse a título de reparación con ocasión de la utilización del contrato de orden de prestación de servicio que disfrazó la auténtica y típica relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada. 3.

Que las condenas que se solicitan en el presente medio de control de acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho sean liquidadas al momento de la declaratoria del derecho para con ello se le garantice el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del actor, habida consideración a que se cuentan con los elementos suficientes para realizar la liquidación de Las Prestaciones relativas a las cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, devolución de aportes a salud y pensión, dotación de calzado y vestido de labor, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos que reclama nuestro poderdante.

Al momento de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo acusado en este medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho se de aplicación al artículo 53 y 93 de la Constitución Nacional y cada uno de los convenios y tratados internacionales de la OIT ratificados por el Congreso de la Republica”. Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda, se indicó que: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 Fredy Monterroza Hernández laboró al servicio de la E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal, mediante contrato de prestación de servicios, como auxiliar de archivo, del 3 de enero a 31 de marzo de 2012 y del 1° de abril a 30 de junio de 2012 y como como auxiliar de facturación, así: 13 de julio a 30 de septiembre de 2012 1° de octubre a 31 de diciembre de 2012 3 de enero a 31 de enero de 2013 1° de febrero de 2013 a 30 de junio de 2013 (mediante contrato temporal) Posteriormente, la E.S.E. vinculó al demandante a través de contrato de trabajo de la siguiente manera: 2 de julio a 30 de septiembre de 2013 1° de octubre a 31 de diciembre de 2013 2 de enero a 31 de marzo de 2014 1° de abril a 30 de junio de 2014 1° de julio a 30 de septiembre de 2014 1° de octubre a 31 de diciembre de 2014 5 de enero a 30 de junio de 2015 1° de julio a 31 de diciembre de 2015 Para el demandante, la demandada le adeudaba las prestaciones sociales a que tenía derecho en virtud de la relación laboral, disfrazada por medio de un contrato estatal entre enero de 2012 y enero de 2013.

El vínculo laboral propiamente se mantuvo hasta 2015, lo que era importante para el estudio de la prescripción. La demandada pagó las cesantías causadas durante el año 2015, lo que demostraba que el trabajo continuó. Durante la relación contractual, el señor Fredy Monterroza cumplía un horario y recibía una remuneración, bajo las órdenes de un superior.

Anotó que el 18 de agosto de 2016, el señor Fredy Monterroza Hernández presentó derecho de petición a la E.S.E. Cartagena de Indias en el cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, que fue denegada mediante Resolución 922 de 25 de agosto de 2016, confirmada en la Resolución 1014 de 22 de septiembre de 2016. Como normas violadas, se invocaron las siguientes: - Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, 122, 123 y 124 209, 229, 300 y 305. - Ley 6 de 1945, artículo 17 - Ley 244 de 1995: artículo 2. - Decreto 1042 de 1978 artículo 83 - Decreto 1950 de 1993: artículo 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 - Decreto 1919 de 2002: artículos 58, 59 y 60 - Ley 100 de 1993: artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15, 17, 22, 23, 128, 153, 156, 157, 160, 161. - Ley 344 de 1996: artículo 13. - Ley 50 de 1990: artículo 1. - Decreto 3130 de 1968: artículos 3 y 5. - Ley 80 de 1993. - Ley 1233 de 2008. - C.S. del T.: artículos 16, 17 y 23 - Decreto 3135 de 1968: artículos 8, 9, 10, 11 y 13. - Decreto 1848 de 1969.

En el concepto de violación, el extremo activo expresó que la prestación de los servicios se llevó a cabo de manera personal e ininterrumpida, bajo la dirección de las órdenes recibidas, en un horario de trabajo fijo, como un verdadero empleado; sin embargo, se desconoció esa característica para negar el pago de las prestaciones sociales y derechos laborales.

El actor carecía de la calidad de contratista, ya que no era autónomo e independiente en su labor. Con lo anterior se violó el artículo 53 de la Constitución Nacional, que dispone la primacía de la realidad sobre las formas. La figura del contrato de prestación de servicios fue mal utilizada para cubrir una relación en la que se configuraban los 3 elementos de un vínculo laboral propiamente dicho (prestación personal del servicio, subordinación y salario). 2.1.

Contestación de la demanda1. La E.S.E. Cartagena de Indias contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Formuló las excepciones de inexistencia de los elementos del contrato y pago del periodo transcurrido entre el 1° de febrero y 30 de junio de 2013. 2.2. Trámite procesal. La audiencia inicial se celebró el 6 de marzo de 2018, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo fijó el litigio de la siguiente manera2: “Determinar si entre la demandante y la entidad demandada existió un vínculo laboral y por lo tanto existe la obligación de pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que laboró y si estas no han prescrito o si por el contrario 1 Mediante auto de 2 de junio de 2017 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas. 2 La audiencia de pruebas se celebró el 10 de mayo de 2018.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 existió un vínculo basado en un contrato de prestación de servicios”. 2.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, negó la valoración de unas declaraciones extrajuicio presentadas por la parte demandante con los alegatos de conclusión, por no ser exhibidos en la oportunidad procesal correspondiente. Encontró que efectivamente el actor prestó sus servicios entre el 3 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2013 a la E.S.E. Cartagena de Indias, mediante contrato estatal, por lo cual fue retribuido, existiendo solución de continuidad en algunos periodos.

En relación con el elemento de la subordinación explicó: “En punto a la subordinación o dependencia, la declaración del testigo citado por la parte demandada y rendida dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se circunscribe en el siguiente sentido: SANDRA ISABEL DÍAZ FÚNEZ quien manifestó ser la Profesional Universitario del Área de Tesorería de la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias desde el 2012, y conoce al demandante por ser vinculado a la entidad demandada en los extremos temporales de febrero de 2013 hasta el 2015, donde informa que la clase de vinculación del demandante fue contrato laboral inferior a un año pagándosele las prestaciones sociales.

A su vez reitera que desde el primero de febrero de 2013 hasta la fecha de desvinculación estaba sujeto a un contrato de trabajo, y se le pagaron las prestaciones sociales. Indica que también fue vinculado por OPS, en el año 2012 y asevera que las funciones que tenía anteriormente como auxiliar de facturación fueron las mismas que las que desempeñó como facturador de la E.S.E Centro de salud de Cartagena de Indias, sin reconocerle prestaciones sociales dadas que la vinculación fue por órdenes de prestación de servicios.

Sobre este requisito, es decir la subordinación, tenemos que no fue demostrado dentro del plenario, siendo este el elemento diferenciador de una relación laboral, de aquella que nace en virtud de los contratos de prestación de servicios, pues del acervo probatorio no se evidencia que el servicio desempeñado por el actor haya sido subordinado, en el entendido que la labor desempeñada se haya desdibujado en el cumplimiento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 órdenes en todo momento que desfigure la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios y que además se ejerza de manera continua, en todo el tiempo de prestación del servicio.

En ese orden de ideas es a la parte interesada a quien le corresponde la obligación de probar los supuestos que alega, en este caso que se den los tres elementos que la conforman la relación laboral, que son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, los cuales no basta sean afirmados, sino que se debe ofrecer plena certeza al juez.

El despacho al no encontrar probada la subordinación en el caso objeto de examen por parte de la entidad accionada hacía el demandante, negará las súplicas de la demanda y en consecuencia se abstendrá de hacer el estudio de las excepciones invocadas por el ente demandado. Finalmente, es importante precisar que la circunstancia de celebrar en forma consecutiva contratos de prestación de servicios entre las partes, no evidencia por sí sola la existencia de una relación laboral, pues como ya se dijo, para que esta se configure se requiere la presencia de los tres elementos que la componen, subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración o salario.” 2.4.

El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación oportunamente. Al efecto, formuló los siguientes juicios contra la sentencia de primera instancia: “PRIMERO: Uno de los reparos que se le hace a la sentencia censurada es el desconocimiento que tuvo el operador jurídico sobre la continuidad de las labores o tareas que realizó el actor a favor de la demandada dentro de los extremos temporales comprendidos entre el 3 de enero de 2012 al 31 de enero de 2013, donde cumplió las mismas funciones según obra a folios 274 a 302 de lo que se infiere la continuada prestación del servicio a favor de la demandada por parte del actor, donde queda implícita la subordinación no teniendo autonomía e independencia el actor por estar sometido a una verdadera y típica relación laboral.

SEGUNDO: Otro de los aspectos que no tuvo en cuenta el juez de primera instancia es la prueba obrante a folio 331 donde se evidencia el cargo que ocupó el actor de auxiliar de facturación sin interrupción alguna, donde prestó las mismas funciones a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 través de orden de prestación de servicio y contrato laboral inferior a un año, es decir, se dio la concurrencia de contratos que lleva implícito los tres elementos establecidos en el artículo 53 de la C.N.

TERCERO: La sentencia que es materia de censura desconoció la aplicación del precedente judicial proferido por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERACONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).radicación: 110010326000201100039 00 (41719) Actor: JUAN CARLOS CASTAÑO POSADA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Acción: NULIDAD SIMPLE donde en su numeral tercero se determinó: "UNIFICAR jurisprudencia en punto al alcance legal de los objetos de los contratos de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, conforme a las amplias consideraciones expuestas en esta providencia, específicamente en el punto 4 apartado ii) de su parte considerativa" (comillas son de la suscrita), quiere decir lo anterior que cada una de las contrataciones por orden de prestación de servicios para el desarrollo de actividades de carácter permanente están prohibidas en nuestra legislación colombiana.

CUARTO: Siendo la ESE CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL una empresa industrial y comercial del Estado cuyo objeto social que desarrolla es la prestación de los servicios de salud y estos son atendidos por la parte asistencial- médicos, servicios estos que son cobrados por el personal auxiliar de facturación, quienes están sometidos a un horario, a una contraprestación o remuneración o a la subordinación debido a que no pueden ausentarse de su sitio de trabajo ni puede prestar los servicios desde otro sitio de trabajo diferente al asignado por el empleador ni mucho pueden ausentarse sin previo permiso, lo cual no es propio de los contratos laborales sino de los contratos de prestación de servicios, circunstancias estas que fueron desatendidas por el a quo al momento de analizar y proferir la decisión aquí apelada.

QUINTO: En lo que respecta a las declaraciones juramentadas extra juicio de los señores EMIRO DE JESÚS CÁRDENAS DÁVILA Y EBERTO FABIO VITAL PEREZ no debieron ser desechadas para que con ello no se le vulnerara a la tutela judicial efectiva del actor, pues si bien es cierto que las declaraciones fueron presentadas dentro del término de los alegatos, también es menos cierto que el operador jurídico contaba con la posibilidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 de proferir un auto de mejor proveer para dar en traslado dichas pruebas a la demandada para que ejerciera su derecho de contradicción o en su lugar nuevamente a los declarantes para que ratificaran las declaraciones extra juicio por lo que existe un inconformismo al dejar de lado las pruebas que ayudaban a esclarecer más los hechos y pretensiones que hacían parte del medio de control de la referencia”. 3.

Trámite de segunda instancia. En auto del 22 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación y se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público de radicar concepto, si lo consideraba. Los sujetos procesales guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 4.2.

Problema jurídico. Deberá determinar la Sala, si se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2012 a 31 de enero de 2013, durante el cual, el demandante estuvo vinculado con la ESE CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS mediante contratos de prestación de servicios. 4.3.

Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 4.3.1. Teoría del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”3.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”4. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.

Sin embargo, en la medida en que este tipo de contrato estatal esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de un vínculo laboral, en especial el elemento subordinación, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral, con las implicaciones que esto trae.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.

Por consiguiente, quien pretenda ser resguardado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de incorporar al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual, pues, en principio la celebración del contrato estatal se 3 Sentencia C-154-1997. 4 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 entiende bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En ese sentido, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, justamente a partir del contrato estatal de prestación de servicios que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar. Así, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, con subordinación, (aspecto que contradice la naturaleza del contrato de prestación de servicios, según el cual la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista).

De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado5, punto este que igualmente acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 20106. 4.3.2.

Hechos probados. De conformidad con los elementos de convicción debidamente aportados al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos: El señor Fredy Rafael Monterroza Hernández celebró contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias, así: Contrato Plazo de ejecución Valor Objeto 5 Sentencia del Consejo de Estado.

M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 002 de 2012 03/01/2012 a 31/03/2012 $2.903.130 “El contratista se obliga con la E.S.E., a prestar los servicios como mensajera en la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS.

PARÁGRAFO: EL servicio para el cual fue contratado deberá hacerse con eficiencia, oportunidad y conforme con las directrices impartidas por la E.S.E., para la debida ejecución del contrato a través del JEFE DE PERSONAL quien será el supervisor del contrato”. 190 de 2012 01/04/2012 a 30/06/2012 $2.903.130 “El contratista se obliga con la E.S.E., a prestar los servicios como mensajera en la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS.

PARÁGRAFO: EL servicio para el cual fue contratado deberá hacerse con eficiencia, oportunidad y conforme con las directrices impartidas por la E.S.E., para la debida ejecución del contrato a través del JEFE DE PERSONAL quien será el supervisor del contrato”. 339 de 2012 13/07/2012 a 30/09/2012 $2.516.046 El contratista se obliga con la E.S.E., a prestar los servicios de auxiliar de facturación en la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS.

PARÁGRAFO: El servicio para el cual fue contratado deberá hacerse con eficiencia, oportunidad y conforme con las directrices impartidas por la E.S.E., para la debida ejecución del contrato a través del JEFE DE PERSONAL quien será el supervisor del contrato”. 448 de 2012 01/10/2012 a 31/12/2012 $2.903.130 El presente contrato de prestación de servicios tiene por objeto por parte de EL CONTRATISTA prestar sus servicios como apoyo a facturación en manejo de RIPS, en el CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS. 17 de 2013 03/01/2013 a 31/01/2013 $903.196 El presente contrato de prestación de servicios tiene por objeto por parte de EL CONTRATISTA prestar sus servicios como FACTURADOR ASOVIPOBA en el CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS.

El actor fue contratado, mediante contrato temporal 115 de 2013, con el objeto “El contratista se compromete para con el contratante a prestarles sus servicios de auxiliar de facturación a los pacientes y usuarios de la ESE CENTRO DE SALUD DE PRIMER NIVEL CARTAGENA DE INDIAS”, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013.

En suma, la prestación de servicio personal en ejecución de contratos de prestación de servicios, se dio de la siguiente forma: 1. Del 3 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012 2. Del 1 de abril de 2012 al 30 de junio de 2012 3. Del 13 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2012 4. Del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 5.

Del 3 de enero de 2013 al 31 de enero de 2013 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 6. DEL 1 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2013. El expediente reposan los certificados y registros de disponibilidad presupuestal de la entidad para cada uno de los contratos (de prestación de servicios y laborales) celebrados con el actor.

Además, se aportaron los comprobantes de pago de cada uno de los honorarios mensuales cancelados a Fredy Monterroza durante su prestación de servicios entre 2012 y 2013. Al proceso se allegaron una relación de turnos, según las cuales se relaciona al señor Fredy Monterroza Hernández. Se anexaron las hojas de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013.

La E.S.E. Cartagena de Indias certificó que: “Que una vez revisado los archivos de la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, se le comunica que durante los periodos comprendidos entre el 3 de Enero de 2012 hasta el 31 de Marzo de 2012 y del 3 de Abril de 2012 hasta el 31 de Junio de 2012, se le informa que el señor FREDY MONTERROZA, estuvo vinculado a la entidad a través de contratos de prestación de servicios, ejerciendo actividades de auxiliar de archivo, en el cual no se realizaban turno, por lo que no se puede acceder al envió de estos.

Que en lo que respecta a los cuadros de turnos de los periodos comprendidos entre el 13 de Julio de 2012 hasta el 30 de Septiembre de 2012, del 1 de Octubre de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2012, del 3 de Enero de 2013 hasta el 31 de Enero de 2013, se le informa que para estos periodos el señor en mención prestó sus servicios como auxiliar de facturación, como así se encuentra soportado de acuerdo a los contratos aportados en el expediente y de igual manera se encuentran dentro del expediente los cuadro de turno de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero, con la nota de ser Fiel Copia del Original, lo que indica que de acuerdo a lo solicitado faltara aportar el cuadro de turno del mes de Julio, por lo que se allegara al expediente, el cual se relacionara en los anexos de esta contestación. Que de acuerdo a lo solicitado en lo que se refiere al Certificado Laboral del periodo comprendido entre el 2 de Julio de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2015, se expedirá dicho documento que se anexara en esta contestación”.

La señora Sandra Díaz Fúnez, profesional universitario del área de Tesorería de la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias desde el año 2012, rindió su testimonio ante el juez de primera instancia. Al efecto, manifestó que: “El señor Fredy Monterroza Hernández trabajó en la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias y tuvo su contrato, tiene su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 prestaciones sociales a partir del primero de febrero y se le fueron cancelando.

(…) Estuvo vinculado desde febrero de 2013 hasta el 2015. PREGUNTA durante el tiempo que estuvo vinculado, qué tipo de vinculación tuvo. RESPUESTA contrato inferior a un año y se le pagaban las prestaciones sociales a mí me consta porque como yo trabajaba en la parte de ahí y le pagamos, contrato laboral, sí claro, desde el primero de febrero hasta la fecha en que salió 2015.

PREGUNTA si lo sabe si desde el 2 de julio de 2013 al 30 de julio de 2013 el señor estuvo vinculado con contrato de prestación de servicio o un contrato laboral RESPUESTA laboral claro, le pagaban prestaciones sociales, sí señor, (…) PREGUNTA: Esa vinculación que tuvo por ops, desde qué fecha fue hasta qué fecha. RESPUESTA: 2012 hasta diciembre 2012, fue un lapso por orden de prestación de servicio y después llegó una gerente que nos premió digámoslo así porque a partir de ahí se hizo contratos y pues le fuimos pagando las prestaciones sociales y qué afortunadamente ahora la ESE está en mejores condiciones porque ya no están demandando por orden de prestaciones sociales.

PREGUNTA: a partir del momento en que se vinculó mediante contrato de trabajo se le ha ido pagando las prestaciones sociales al señor. RESPUESTA sí señor. PREGUNTA: Las funciones que cumplía cuando estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicio eran las mismas que tuvo con el contrato laboral posterior. RESPUESTA: sí señor, facturador.

PREGUNTA en ese tiempo que estuvo con ops la entidad no le ha reconocido ningún tipo de prestaciones sociales RESPUESTA: bueno ese tiempo quedó por fuera porque eran orden de prestación de servicios, en febrero cuando ya tuvo su contrato se le pagaron las liquidaciones”. 4.3.3. Análisis probatorio y solución del caso. En el presente asunto, la discusión fundamental se centra en establecer si en el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2012 a junio de 2013, durante el cual, el demandante estuvo vinculado con la ESE CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS mediante contratos de prestación de servicios, se configuró una relación laboral subordinada en aplicación de la teoría del contrato realidad.

Al respecto, está demostrado que el señor FREDY MONTERRROZA HERNÁNDEZ prestó sus servicios a la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias, así: Entre el 3 de enero y el 31 de marzo y el 1° de abril y el 30 de junio de 2012, el señor Fredy Monterroza celebró contrato de prestación de servicios con la demandada, para desempeñarse como mensajero, de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 acuerdo con el objeto contractual señalado anteriormente (contratos 002 y 190 de 2012).

De otro lado, el actor estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios como auxiliar de facturación, así: Desde Hasta 13 de julio de 2012 30 de septiembre de 2012 1 de octubre de 2012 31 de diciembre de 2012 3 de enero de 2013 31 de enero de 2013 1 de febrero de 2013 30 de junio de 2013 De lo anterior, advierte la Sala que aunque es clara la prestación personal de servicio y la remuneración, no se demostró el tercer elemento para la estructuración de una relación laboral, consistente en la subordinación, porque no existen evidencias de que el actor en cumplimiento del objeto contractual pactado formalmente, dependiera de algún empleado de la E.S.E o recibiera órdenes de un superior para el desempeño de sus actividades, que impidiera su ejercicio de manera autónoma e independiente.

Tampoco se estableció que se le exigiera el cumplimiento de un horario de trabajo, no existe ninguna cláusula dentro de los contratos de derecho público de prestación de servicios relacionados que imponga al contratista el cumplimiento de un programa determinado, no se puede deducir de su contenido, ni obra en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar la efectiva asignación de un horario de trabajo fijo a través de otra fuente, por parte del centro de salud, que “las actividades o tareas a desarrolladas correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, o la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista”.

Si bien, como se indicó previamente se aprecian en el expediente una serie de documentos, como cuadros de turnos (folios 201-224), algunos en los cuales aparece referenciado el actor, lo cual, podría dar lugar a indicar que el demandante en su actividad contractual cumplía un horario de trabajo, la Sala no puede asumir como conclusión que estos hayan sido una imposición unilateral de la empresa de salud contratante y dejar de lado que simplemente haya sido el ejercicio de la necesaria coordinación contractual, careciéndose en este caso de la prueba de dirección de tareas, órdenes respecto de la forma en que se debía cumplir el servicio personal contratado u otros elementos que permitan de manera concluyente afirmar la existencia de la continuada subordinación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 o dependencia del aquí actor respecto de la entidad con la que celebró un contrato de prestación de servicios.

Preciso es indicar que para efectos de la declaración de contrato realidad alegado, era menester la prueba irrefutable de la existencia de subordinación, carga probatoria que correspondía directamente al demandante, puesto que como se indicó en consideraciones previas de esta providencia, en los contratos estatales, en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, se presume que no generan relación laboral ni dan lugar al pago de prestaciones sociales, “por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”7.

En ese sentido, al margen de la prueba de la celebración formal de los contratos estatales y de la remuneración de la misma, no está probado el elemento medular y que da lugar la declaración del contrato realidad, esto es, la subordinación, cuya prueba brilla por su ausencia, como lo afirmó el a quo en su sentencia. Por otra parte, en relación con la prueba testimonial documentada (declaraciones extrajuicio) que el actor en su recurso se duele que dejó de valorarse por el juez de primera instancia, debe indicar la Sala, que su aporte en la fase de alegatos, rompe el principio de oportunidad y preclusión, como límites razonables y constitucionalmente válidos para el ejercicio del derecho a la prueba, derecho del cual, dicho sea de paso, se derivan para las partes obligaciones y deberes que no pueden ser mirados como afrentas al derecho a la tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anterior, las personas cuyos dichos se pretenden introducir extemporáneamente, fueron citados a audiencia de pruebas tal como lo reseño el juzgado de primera instancia y no concurrieron a la misma, no justificando su inasistencia, por lo que despacho en uso de lo establecido en el numeral 1 del artículo 218 del CGP, prescindió de los mismos, recordando que es carga de parte, hacer comparecer a los testigos a la audiencia en que va a ser escuchada su declaración, carga que se incumplió. El artículo 164 del CGP, destaca, el principio de necesidad de la prueba, como columna vertebral de la decisión judicial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” 7 Nota 18. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 La regularidad de la prueba tiene que ver con el cumplimiento de la forma o la ritualidad establecida por la ley procesal para su incorporación, decreto, práctica y valoración al proceso, mientras que la oportunidad está relacionado con el principio de preclusión o eventualidad, en torno a la debilitación en la incorporación del elemento probatorio, que viene dado por la misma ley procesal, y que permite entre otros, la vigencia del principio de igualdad de oportunidad probatorias, la publicidad y la contradicción como aristas sustanciales del debido proceso.

Asimismo, el artículo 173 del CGP, demarca claramente, que para que una prueba pueda ser objeto de valoración por el juez debe ser solicitada, practicada e incorporarse al proceso, dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello. En el caso del proceso contencioso administrativo, regulado por la ley 1437 de 2011, sobre la oportunidad probatoria, el artículo 212, dispone textualmente: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles” De donde se sigue, que las oportunidades signadas para que las partes pidan y aporten, vienen dadas, fundamentalmente por la demanda y su contestación, sin contar con las posibilidades excepcionalísimas de aporte adicional, como lo son la reforma o corrección de la demanda, la reconvención, el aporte documental por testigos, pero siempre teniendo presente, que las documentales que reposen en poder de las partes, deben ser traídas necesariamente con la demanda o su contestación8, pues se constituyen en anexos obligatorios de la demanda, so pena de ser consideradas inoportunas y excluidas de análisis crítico o valorativo, ello, porque el proceso como método de diálogo para la solución de un conflicto jurídico, tiene establecidos precisos momentos probatorios, para que las partes, hagan uso de las oportunidades que la ley les otorga en pro de la prueba de los supuestos fácticos que fundamentan el derecho solicitado.

La doctrina al respecto ha enunciado que: i) No podrá valorarse la prueba que no fue pedida en tiempo, decretada legalmente y practicada en debida forma; ii) No podrá practicarse la prueba que no fue legalmente decretada; iii) No podrá decretarse la prueba que no fue oportunamente pedida o aportada; iv) No podrá pedirse o aportarse la prueba en oportunidad distinta que la prevista en la ley9.

El CONSEJO DE ESTADO, sobre el tema de la oportunidad probatoria, señaló: “Para el decreto o práctica de aquellos medios probatorios debe realizarse dentro de las oportunidades y con los requisitos que taxativamente el código contempla, de tal manera que si en los momentos en que la ley lo habilita se dejan de aportar o solicitar los respectivos medios probatorios o, aún habiéndose allegado, no se hace con las formalidades o presupuestos necesarios para su valoración o eficacia probatoria, no se podrá ejercer esta facultad en situaciones posteriores que la ley no permite, en la medida en que éstas etapas son preclusivas, de acuerdo con los artículos 118 y 184 del C. de P. C. En relación con el principio de contradicción, El principio de contradicción tiene soporte constitucional directo en el artículo 29.

En él descansa la legitimidad de toda la actuación judicial y, en general, estatal. Una prueba no controvertida es una prueba incompleta; una prueba no 8 En consonancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP y en el artículo 173 ibidem. 9 NISIMBLAT, Nattan. Derecho Probatorio. Ediciones doctrina y ley, página 159.

Bogotá, 2013. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 controvertida es una prueba írrita; por lo tanto, una prueba no controvertida, es una prueba nula. El ejercicio del derecho a controvertir se materializa a lo largo del proceso y en todas sus etapas, para lo cual las partes tienen derechos y deberes frente a la prueba y frente a los demás sujetos procesales, en la medida en que respeta otros principios de igual jerarquía, como son el de publicidad, eventualidad, preclusión e igualdad”10.

Por otra parte, ha de considerarse aunado al requisito de oportunidad, las precisas reglas del artículo 254 del C. P. C11-12. En ese orden, debe reiterarse que las pruebas traídas por la parte actora en la fase de alegatos de primera instancia no pueden ser incorporadas al proceso y muchos menos valorarse dada su evidente inoportunidad, lo cual, en manera alguna puede asumirse como una afrenta al derecho a acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, puesto que claramente, el artículo 103 de la ley 1437 de 2011, ha señalado que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”; siendo claramente una de ellas, el aporte en tiempo de los elementos que soportarán fácticamente su pretensión, so pena de que dicha falencia, se traduzca en asumir el riesgo que el hecho no este probado.

En Sentencia C- 146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es un derecho ilimitado y absoluto, porque: “…En el mismo orden, la Corte ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas.

En efecto, en la sentencia C-662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.

El H. Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna 10 Sentencia del 13 de julio de 2012, expediente No. 70001-23-31-000-2009-00069-01(43995), Sección Tercera 11 CONSEJO DE ESTADO, Expediente No. 76001-23-31-000-1997-04684-01(17987.

En esta providencia se trata igualmente el principio de autorresponsabilidad probatoria de las partes. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 226 de 2013. s Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”13 En sentencia C – 099 de 2022, la Corte Constitucional, indicó: “que las cargas procesales que contienen contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico.

Las normas acusadas no son evidentemente desproporcionadas porque está justificada la afectación de aquellos principios que promocionan la verdad como justicia, en favor de aquellos que promocionan la imparcialidad, la igualdad y la lealtad como justicia. Una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria” Así las cosas, la prueba aportada por el demandante en sus alegatos de primera instancia, tal como lo determinó el a quo, no puede ser objeto de valoración. La Sala considera no se trajo al plenario medio de convicción para arribar a la certeza de la existencia del contrato realidad alegado, recordando que para la jurisdicción contenciosa administrativa no aplica la presunción de contrato de trabajo establecido en el artículo 24 del C. S. T., en atención a lo normado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

En ese orden, para la prosperidad de la teoría del contrato realidad, es preciso acreditar que el vinculado por contrato de prestación de servicios, se encontraba en las mismas situaciones o circunstancias de los demás funcionarios de la entidad pública territorial, esto es, que ostentaba la misma dependencia o subordinación que tienen los demás funcionarios de la entidad, componente transcendental para que se genere una relación laboral subordinada y con ello concluir que la demandante realizada labores bajo los mismos criterios de igualdad y permanencia que los empleados de planta; hecho este que no puede tomarse de la afirmación efectuada por el demandante que con posterioridad a los contratos de prestación de servicios fue vinculado en la planta de entidad bajo la modalidad de contratos de trabajo, debiendo la Sala aclarar al 13 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 demandante que no estamos en presencia de las figuras de la coexistencia de contratos de trabajo ni de concurrencia de contratos, reguladas por los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que rige para las relaciones laborales individuales de carácter particular en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del C. S del Trabajo y no a las figuras de vinculación de personal con el Estado, sea bajo modalidad laboral o mediante contratos de prestación de servicios.

El artículo 167 del CGP, se convierte en un instrumento de decisión, al indicar al operador judicial, como definir una controversia cuando la parte que tenía sobre sí la carga de la prueba, no cumple con ella. En relación con la carga de la prueba y la presunción de legalidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de febrero 2009, con ponencia del H. Consejero Alfonso Vargas Rincón, ha previsto que14: “De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

En esas condiciones como el demandante no logró probar los vicios del acto acusado, la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, siendo del caso confirmar la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda” Así las cosas, la ausencia de prueba de los elementos que acrediten la configuración de una relación de tipo laboral subordinada, derivan indefectiblemente en la confirmación de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que la parte demandante no probó que durante el tiempo que estuvo vinculado y celebró contratos de prestación de servicios con la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias, existió subordinación como elemento cardinal para desvirtuar la presunción legal estatuida en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 5.

Costas de segunda instancia. Sin costas en esta instancia al no advertir su causación. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 14 Consejo de Estado. Sección Segunda- Subsección A. Expediente No. 250002325000200106763 02 No. Interno: 0422-2008.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00097-01 FALLA:

PRIMERO: Confirma la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA