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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2015-00275-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2022-08-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTÍN LEONEL CUERVO ZAMBRANO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2015-00275-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO.- Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 30 de mayo de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.- 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado del señor MARTÍN LEONEL CUERVO ZAMBRANO, que éste fue dado de alta el día 5 de noviembre de 1995 en la Policía Nacional, con el grado de Subteniente; siendo parte del curso 67 de oficiales, después de haber cursado y aprobado el curso de formación y capacitación para oficiales de dicha institución. Aseveró, que mediante el Decreto 1800 de 2000 se dictaron normas para la evaluación del desempeño del personal de la Policía Nacional, y, que en virtud de la Resolución 06088 del 14 de diciembre de 2006, el Director General de la Policía Nacional integró las juntas de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional y determinó sus funciones, sin embargo, afirmó que dicha resolución no le otorgaba la facultad a la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional, de recomendar para la selección del concurso previo al curso de ascenso, como quiera que su función es recomendar para el curso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 2 Precisó, que la decisión de la junta de no recomendar al actor al concurso, fuera de ser un exceso de facultad, lo sustrajo de su derecho fundamental de reclamar, debido a que el funcionario correspondiente, desconoció la obligación de notificar al señor Martín Leonel Cuervo Zambrano de lo actuado desde el 22 de septiembre de 2012, Acta No.006/2012, día en el que se llevó a cabo la sesión mediante la cual decidieron por unanimidad no recomendar su selección para la presentación del concurso previo al curso de capacitación para ascenso.

Indicó, que la Junta de Generales de la Policía Nacional actúa de conformidad con el artículo 1° de la Resolución No. 3593 de 2001, y, que el 26 de septiembre de 2012 se expidió el Acta No. 004 de 2012, la cual no le fue entregada, en donde se ratificó por unanimidad no seleccionar al demandante para que presentara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior” año 2013.

Afirmó, que mediante comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional número 275961 ADEHU-GUPOL-3-22 de fecha 11 de octubre de 2012, la cual fue enviada al correo electrónico martin.cuervo@correo.policia.gov.co el día lunes 29 de octubre de 2012, se le comunicó al señor Cuervo que al agotarse el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, las respectivas juntas acordaron no recomendar su selección ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para que realizara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, comunicación que aseguró, no fue signada por la persona correspondiente.

Manifestó, que al momento de la comunicación no se le dieron a conocer los recursos que procedían y aseguró que no se le pudo poner de presente por cuanto en un oficio enviado a un correo electrónico, sin acuse de recibido, se le comunicaron tres decisiones por parte del Director de Talento Humano de la Policía Nacional, las cuales se encuentran sujetas al trámite de cada una de ellas; no se le hizo entrega de las actas referidas por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, lo que indicó era un completo desconocimiento acerca de los parámetros que fueron empleados, un desconocimiento del debido proceso, al derecho de contradicción y de defensa, más aun, cuando la administración no se ha pronunciado sobre la recomendación que le hicieron las juntas.

Finalmente precisó, que en el presente caso estamos en presencia de actos expedidos discrecionalmente, por ende, no hay necesidad de agotar la vía gubernativa, por cuanto contra esta clase de actos no procede recurso alguno, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. 2.2.- PRETENSIONES.- En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del Acta No. 006/2012 del día 22 de septiembre de 2012 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, así mismo, la nulidad del Acta No. 004/2012 de la Junta de Generales de la Policía Nacional del 26 de septiembre de 2012, del acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, de fecha 11 de octubre de 2012.

De igual forma solicita, que se declare la nulidad de la comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional No. 275961 ADEHU-GUPOL-3-22 de fecha 11 de octubre de 2012, por ser contraria a la Constitución Política y a la ley. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 3 Como consecuencia de lo anterior, solicita que se convoque al señor MY.

Martín Leonel Cuervo Zambrano, al curso de Academia Superior de Policía Nacional, y, que una vez cumplidos con los requisitos establecidos por el Decreto 1791 de 2000, se le ascienda al grado de Teniente Coronel con la antigüedad de sus compañeros pertenecientes al curso 67 de oficiales de la Policía Nacional. Solicita, además, que se indexe los valores a los derechos económicos que se adquiera, como consecuencia de cursar y aprobar la academia superior de policía y el asenso al grado de Teniente Coronel.

Finalmente pretende, que si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 del C.C.A, además solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 188 del CCA, y, que se condene en costas a la entidad demandada.

III. TRÁMITE PROCESAL.- 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico. Indicó, que la Policía Nacional actuó dentro la Constitución Política y la ley, acudiendo a sus facultades para realizar la escogencia de su personal, tomando como referencia, lo previsto en el Decreto 1791 de 2000, artículo 22.

Precisó, que, de conformidad con lo indicado, no se apreciaba un mal actuar de la Dirección General en la decisión adoptada, como quiera que se actuó de acuerdo a las normas vigentes y aplicables, bajo la observancia de los derechos del policial, en consecuencia, no se podía llamar a quien no cumplía con lo exigido para ser llamado a hacer curso de ascenso.

Manifestó, que en el caso concreto, la recomendación se plasmó en el Acta No. 010 ADEHU-GUPOL 3-22 del 11 de octubre de 2012, decisión que estuvo acorde con la discrecionalidad conferida por el legislador al nominador, en el artículo 21, numeral 2 del Decreto 1791 de 2000, al establecer como uno de los requisitos para el ascenso al grado superior, el ser llamado a curso.

Agregó, que las felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos en la hoja de vida del demandante, son lo mínimo que debe tener cada funcionario en el desarrollo de su carrera institucional, por lo tanto, esos reconocimientos no eran garantía de estabilidad o remoción. Propuso como excepciones: “inepta demanda, presunción de legalidad e insuficiencia en el concepto de violación”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 4 hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, en la medida en que no demostró que la comunicación de fecha 11 de octubre de 2012, hubiera desbordado el juicio de proporcionalidad de los hechos que le sirven de causa, además, tampoco desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Concluyó, que conforme al artículo 218 de la Constitución Política, la facultad para el ascenso dentro de los máximos órganos dentro de las instituciones políticas y militares, representaba un tipo de acto cuya naturaleza es sustancialmente discrecional, por lo tanto, determinó, que el acto acusado estaba ajustado a derecho, por lo que las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación, pues considera que el Juez de instancia desconoció lo planteado en torno a la excepción de inconstitucionalidad descrita en la demanda y que no fue resuelta por éste en su providencia. Asegura, que en el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, está consagrado la autoridad a quien le corresponde la reglamentación del estatuto de carrera, régimen disciplinario y régimen prestacional, y, que, con base en dicho artículo, se expidió el Decreto 1791 de 2000, por medio del cual se modificó las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, marco normativo que regula la situación del actor.

Explica, que el demandante nunca fue sometido a un proceso de evaluación de la trayectoria profesional para ascenso, sino que fue sometido de manera irregular, al proceso denominado evaluación de la trayectoria profesional para un concurso previo al curso de ascenso “Academia Superior de Policía”. Expresa, que dentro de los requisitos contemplados en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, no está el concurso previo al curso de ascenso al grado Teniente Coronel, como indicó el a quo, además, en el artículo 22 ibídem, no se otorgó competencia a la Junta de Evaluación y Clasificación para evaluar la trayectoria profesional para un concurso previo al curso de ascenso aludido, sino que se le otorgó facultad al Director General de la Policía Nacional, de integrar la junta, no de otorgarles funciones, que fue lo que sucedió en la Resolución No. 06088 de 2006.

Soporta el recurso de apelación en la desviación de poder y el desconocimiento de las normas en que debía fundarse y reitera, que el demandante no fue sometido a un proceso de evaluación de la trayectoria profesional para ascenso, por el contrario, fue sometido irregularmente al proceso denominado evaluación de la trayectoria profesional para un concurso previo al curso de ascenso “Academia Superior de la Policía”; procedimiento que no ha finalizado, por cuanto el Gobierno Nacional no ha emitido el acto administrativo que acoja tal recomendación. Agrega, que la entidad no le permitió interponer recursos en contra de las juntas de evaluación, pues el acto de comunicación en donde se le notificó de la decisión de no recomendar, le fue comunicado al correo electrónico, pero no se le indicó que recurso procedían en contra de ellas.

Agrega, que la Resolución No. 06088 de 2006, emitida por el Director General de la Policía Nacional, fue proferida sin habilitación legal ni constitucional, otorgándole unas funciones a la Junta de Evaluación y Clasificación para evaluar la trayectoria para concurso previo al curso de ascenso, desconociendo que las funciones son Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 5 propias de la ley, motivo por el cual solicita la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad, que no fue evaluada por el juez, por ser aquella contraria al inciso final del artículo 218 de la Constitución Política.

Expresa, que también se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y del numeral 2 del artículo 3 de la Resolución No. 03593 de 2001, por cuanto se le otorgó al Director General de la Policía Nacional, la función de señalar funciones a la Junta de Generales de esa institución, y, aunque el Consejo de Estado lo encontró ajustado a la ley, no estaba ajustado a la Constitución Política, en el entendido en que los aspectos relativos al Estatuto de Carrera del Personal de la Policía Nacional, es exclusiva del Congreso de la República.

Indica, que se demostró que el demandante cumplía con mejor trayectoria profesional que aquellos que fueron recomendados para el concurso previo al curso de ascenso en el año 2012, al no contar con sanciones disciplinarias, hecho que fue soportado en el acto administrativo demandado en donde no se ha proferido acto administrativo mediante el cual el Gobierno Nacional acoge la recomendación dada por unas juntas sin habilitación legal.

Finaliza diciendo, que en el caso en estudio, las juntas no realizaron un procedimiento acorde con los lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad, pues no hicieron un análisis objetivo de la trayectoria profesional de los evaluados, recomendando a oficiales que estaban sancionados, contrario a las calidades del demandante. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado.

Por otro lado, el apoderado de la Policía Nacional, alega que esa entidad actuó dentro de la Constitución Política y la ley, acudiendo a sus facultades para la escogencia de su personal. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES.- 8.1.- COMPETENCIA.- Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Atendiendo los argumentos expuestos por el a quo, y, los fundamentos que componen el farragoso recurso de apelación incoado por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar, primeramente, si la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, tiene competencia o no, para Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 6 recomendar que se convoque a oficiales para adelantar los procesos de ascenso, además, se analizará si con la expedición de los actos acusados, se le vulneró o no el debido proceso al señor MARTÍN LEONEL CUERVO ZAMBRANO, como quiera que según su dicho, no le fue permitido conocer las actas acusadas e interponer los recursos en contra de las decisiones de las juntas evaluadoras, al tenor de lo establecido en el Decreto 1800 de 2000, y, finalmente, se estudiará, si los actos administrativos atacados, están revestidos de desviación de poder, al haberse recomendado para el curso de ascenso, a oficiales que no contaban con la trayectoria del actor, lo que presume desmejoró el servicio. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES En el Decreto No. 1791 de 2000, se reguló la Carrera Profesional de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y se establecieron los requisitos para el ascenso en el escalafón, conforme al orden jerárquico establecido en la Institución Policial.

El mencionado decreto, consagra en el artículo 2º, lo relacionado con el escalafón de cargos como la base para determinar la planta de personal de dicha institución en los siguientes términos: “Artículo 2°. Escalafón de cargos. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos mínimos para el cargo.

Parágrafo. - La Dirección de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones.” (Sic) De igual forma, los artículos 3, 4, 5 y 6 del decreto aludido, establecen y definen la determinación de la planta de la Policía Nacional, el Escalafón y la jerarquía para los funcionarios de dicha Institución de la siguiente forma: “Artículo 3°.

Determinación de la planta. La planta de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, será fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución, y tendrá como marco de referencia un plan quinquenal revisado anualmente, La planta detallará el número de miembros por grado. Artículo 4.

Escalafón. Es la lista del personal en orden de grado y antigüedad, con la correspondiente identificación personal y especialidad. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto no se incorporará personal al escalafón complementario. Los cargos que allí queden vacantes serán trasladados al escalafón regular. Artículo 5°. Jerarquía. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 7 La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados: 1.

Oficiales a. Oficiales generales 1) General 2) Mayor General 3) Brigadier General b. Oficiales superiores 1) Coronel 2) Teniente Coronel 3) Mayor c. Oficiales subalternos 1) Capitán 2) Teniente 3) Subteniente 2. Nivel ejecutivo a. Comisario b. Subcomisario c, Intendente Jefe d. Intendente e. Subintendente f Patrullero 3.

Suboficiales a. Sargento Mayor b. Sargento Primero e. Sargento Viceprimero d. Sargento Segundo e. Cabo Primero d. Cabo Segundo 4. Agentes a. Agentes del Cuerpo Profesional b. Agentes del Cuerpo Profesional especial Artículo 6°. Estudiantes. Son estudiantes quienes ingresen a las seccionales de la Escuela Nacional de Policía “General Santander “, para adelantar curso de formación y no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo.

Parágrafo 1°. Los estudiantes de la Seccional de Cadetes y Alféreces, en su primera etapa de formación, tendrán la condición de cadetes y en la segunda de alféreces. Los de las demás seccionales deformación, la de estudiante. Parágrafo 2°. El nombramiento y retiro de los estudiantes, se producirá mediante resolución de la Dirección Escuela Nacional de Policía “General Santander” a solicitud del Director de la respectiva seccional.

Parágrafo 3°. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las disposiciones relacionadas con las Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 8 condiciones de ingreso, el plan de estudios correspondiente y las causales de retiro de los estudiantes. …” (Sic) Por otra parte, el Capítulo III del enunciado Decreto 1791 de 2000, regula en el artículo 21, las condiciones para los ascensos de los Oficiales, Nivel Ejecutivo y Suboficiales en servicio activo, los cuales deben cumplir con los requisitos que la misma norma establece, dentro del orden jerárquico y de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño, así: “ARTÍCULO

21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2.

Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 7.

Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. 8.

Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.

PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.

PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 9 Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001.

PARAGRAFO 3. <Parágrafo 3o. modificado por el artículo 1 de la Ley 1168 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos.

PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional. 2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes. 3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero. 4.

No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años. 5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva. El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.

(…)” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con la norma antes referida, el ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional es una facultad reglada, esto es, se deben cumplir ciertos requisitos previstos en la norma, por el Oficial que pretenda ascender en el escalafón dentro de la planta de cargos de la Institución - artículo 21 y siguientes del Decreto 1791 de 2000-.

Así mismo, en el artículo 22 íbidem, se contempla la evaluación de la trayectoria profesional, en los siguientes términos: “Artículo 22. Evaluación de la trayectoria profesional. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional.

Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2. Proponer al personal para ascenso. 3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 10 Parágrafo 1º. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional.

Parágrafo 2º. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.” (Sic) Ahora bien, en desarrollo de esas facultades conferidas por el legislador en los decretos aludidos, el Gobierno Nacional también profirió el Decreto Ley 1800 de 2000, “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”, el cual, en lo que tiene que ver con las evaluaciones para los ascensos, establece lo siguiente: «Artículo 1º.

Destinatarios. El presente decreto tiene por objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel. Artículo 2º. Naturaleza. La evaluación del desempeño policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempeño profesional y el comportamiento personal.

Artículo 3º. Principios de la evaluación. El proceso de evaluación se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad. Artículo 4º. Objetivos de la evaluación del desempeño policial. Establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución. En ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio.

(…) Artículo 6º. Obligatoriedad. El proceso de evaluación, clasificación y revisión es de obligatorio cumplimiento para las autoridades evaluadoras, revisoras y para el evaluado. Su inobservancia constituye falta disciplinaria de acuerdo con lo establecido en las Normas de Disciplina para la Policía Nacional. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso y el evaluado la obligación de firmar la notificación. (…) Artículo 13.

Etapas. El proceso de evaluación comprende concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional. Artículo 14º. Concertación de la gestión. A partir del conocimiento de las políticas, metas institucionales y estratégicas, el evaluador y evaluado definen la participación de este último en los procesos inherentes a su cargo.

En esta etapa el evaluador y evaluado llegan a un acuerdo sobre metas en función de las prioridades de la Institución, del Área y de los procesos respectivos. Artículo 15. Seguimiento. Es la observación al comportamiento y desempeño del evaluado, a través de registros periódicos sobre las acciones que inciden en el Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 11 proceso para concertar nuevos acuerdos, reorientar esfuerzos, corregir desviaciones, asegurar resultados, guiar y mantener comunicación con el evaluado.

Parágrafo. El seguimiento se verificará mínimo trimestralmente. Artículo 16. Evaluación. Se realiza a través de la aplicación de indicadores de gestión en cada uno de los factores de evaluación. Artículo 17. Revisión. Consiste en la verificación de la correspondencia entre lo concertado, lo ejecutado y lo evaluado. Artículo 18. Clasificación. Es la ubicación del evaluado dentro de los rangos de la escala de medición. Artículo 19.

Periodo de evaluación. El período de evaluación para el personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, será del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Para el personal que asciende, el período evaluable comprende desde el primero de enero hasta 60 días antes de la fecha de ascenso. Cuando con posterioridad a la fecha de evaluación para ascenso se presenten hechos o circunstancias que afecten positiva o negativamente uno o varios factores de evaluación, el evaluador debe elaborar la nueva evaluación debidamente sustentada y enviarla a la Dirección de Recursos Humanos. La nueva evaluación tendrá la fecha en que se surte la modificación y sustituye la evaluación anterior.

Parágrafo. Para el personal que asciende en el mes de marzo, se tendrá en cuenta la evaluación del año anterior; debiendo el evaluador informar cualquier hecho posterior que pueda afectar o incidir en el ascenso. Artículo 20. Clases de evaluación. Para efectos de evaluación, se consideran las siguientes clases: 1. Evaluación Total: Se realiza anualmente a todo el personal que por razón del cargo deba ser evaluado en el lapso establecido en este Decreto. 2.

Evaluación Parcial: Se realiza en los siguientes casos: a. Al producirse el traslado del evaluador o del evaluado. b. 60 días antes de la fecha de ascenso. c. Al ser convocado a curso para ascenso en la modalidad presencial. d. Al término de curso para ascenso. e. Cuando el evaluado deba cumplir comisión dentro o fuera del país por un término superior a 90 días. f. Cuando el evaluado se desvincule de su proceso operativo, administrativo o docente por un período superior a 60 días, motivado por vacaciones, licencias, hospitalizaciones, excusas de servicio, suspensiones, separaciones y retiros.

Parágrafo. La evaluación parcial procede para períodos superiores a 60 días. Artículo 45. Clasificación para ascenso. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso y, por consiguiente, su posición dentro del escalafón en el nuevo grado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 12 Parágrafo 1º. Cuando el evaluado, por razones de orden legal, no haya sido evaluado en uno o más de los años evaluables durante su permanencia en el grado, la clasificación para ascenso será el resultado del promedio aritmético de las evaluaciones que tenga.

De no presentar evaluaciones en el grado, la clasificación para ascenso corresponderá a la clasificación obtenida en el grado anterior. Parágrafo 2º. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus clasificaciones anuales correspondan a las listas de que trata el anterior decreto de Evaluación y Clasificación en su artículo 50, su clasificación se hará con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias: 1.

Lista 1: Equivale al rango SUPERIOR con 1.200 puntos 2. Lista 2: Equivale al rango ACEPTABLE con 799 puntos 3. Lista 3: Equivale al rango DEFICIENTE con 699 puntos. (…) Artículo 47. Clasificación para ascenso. 1. Quien quede clasificado en la escala de medición en el rango de "Deficiente", en el último año de su grado para ascenso, no podrá ascender y quedará en observación durante 1 año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de "Aceptable" para poder ascender. 2.

Cuando el promedio aritmético de las evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medición en el rango de "Deficiente", no podrá ascender y quedará en observación durante 1 año, al término del cual deberá obtener como mínimo una clasificación en el rango de "Aceptable". 3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resolución acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que esté sometido a investigación disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y ética de la Policía Nacional tengan naturaleza de gravísimas, no se clasifica para ascenso; en este último evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificación y reunir los demás requisitos, podrá ascender con la misma antigüedad. 4.

El ascenso de los clasificados debe hacerse en estricto orden numérico, tomando como base el promedio de las evaluaciones anuales durante la permanencia en el grado. En caso de existir igualdad en promedios, su ubicación en el escalafón seguirá el orden del último ascenso. (…) Artículo 51. Reclamos. Es la manifestación de inconformidad del evaluado por: 1.

Desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2, "De seguimiento". 2. Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el formulario No. 3, "Registro de Datos y Hechos". 3. Desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación anual. Artículo 52. Términos para reclamar. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios 2 y 3, proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las 24 horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 13 igual.

En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las 24 horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de 48 horas. Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de 72 horas.

En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las 48 horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de 72 horas. Artículo 53. Notificaciones. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso, dentro de los 2 días siguientes y el evaluado el de firmar la notificación. Si el evaluado se niega a firmar el enterado de la evaluación o no es posible su ubicación para la notificación, se procede de la siguiente forma: -De la renuencia o imposibilidad para notificar, se levantará un acta en la que se consigne tal circunstancia, suscrita por el notificador y un testigo. - En forma inmediata se envía la comunicación por correo certificado, citándolo a la dirección que aparezca registrada en las bases de datos o en la hoja de vida.

La constancia del envío de la notificación se anexará a los documentos de evaluación. -Si dentro de los 5 días siguientes al envío de la citación por correo certificado no comparece a notificarse del resultado de la evaluación, se fijará edicto en lugar público de la unidad por 5 días; una vez vencido este término, se entenderá surtida la notificación. Artículo 54.

Trámites, Evaluaciones y Clasificaciones. 1. Las evaluaciones anuales, con sus soportes, deben ser enviadas por el revisor al Grupo de Talento Humano de su unidad, dentro de los 10 días siguientes a la finalización del período evaluable. 2. El Jefe del Grupo de Talento Humano elabora el Acta de Clasificación Anual, suscrita por éste, el Director, Comandante, Subcomandante Administrativo o sus equivalentes.

Donde no exista Grupo de Talento Humano, el Director o Comandante de la unidad designará al responsable de este proceso. Copia del acta debe enviarse a la Dirección de Recursos Humanos, a más tardar el último día del mes de enero. 3. De las evaluaciones y clasificaciones de que trata el artículo 20, numeral 2, literal b, debe enviarse el acta a la Dirección de Recursos Humanos, dentro de los 15 días siguientes a su realización.” (Sic para todo lo transcrito) 8.5.- CASO CONCRETO.- Le corresponde a la Sala analizar en primer lugar, si la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional puede recomendar que se convoque a los oficiales para adelantar los procesos de ascenso.

Antes de dilucidar lo anterior, atendiendo el extenso escrito de apelación que nos ocupa, atisba esta Corporación que el apelante es insistente sobre el no pronunciamiento del a quo, en la supuesta excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del Decreto 1791 de 2000 y del artículo 3 de la Resolución 06088 de 2006, que fue supuestamente propuesta en la demanda, ante lo cual este Tribunal, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 14 al revisar exhaustivamente el contenido de la misma, acota que en ninguno de sus apartes se planteó la excepción aludida, además, tampoco existen argumentos en donde se persiga la nulidad por inconstitucionalidad de tales normas, encontrando más bien que se trata de argumentos nuevos que sólo vienen a ser presentados en el recurso de apelación, pero que inicialmente no fueron invocados.

En virtud de lo anterior, no es cierto que el a quo no se hubiese pronunciado sobre la excepción de inconstitucionalidad en cita, por cuanto al no haberse fundamentado la demanda en ello, el juez no tenía porque pronunciarse sobre tal aspecto, y, por esa misma circunstancia, en esta oportunidad tampoco puede hacerse pronunciamiento alguno, pues se itera, del estudio del libelo introductorio no se desprende que el actor persiguiera desde el inicio del proceso la inconstitucionalidad ahora pretendida, por lo que no es procedente sorprender a la entidad demandada con argumentos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.

Aclarado lo anterior, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que debemos señalar, es que de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, el legislador tiene la facultad de señalar la legislación que gobierna las Policía Nacional, así: “ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” (Sic, subrayas fuera del texto) En el caso de los ascensos, que es lo que nos ocupa en esta oportunidad, como se indicó en el acápite normativo, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional (…)”, en cuyo Título III, Capítulo III, artículos 20 a 29, regularon lo relacionado con los ascensos en la Policía Nacional.

En cuanto a los requisitos para el ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales, en el artículo 21 de la mencionada ley se indicó, que podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2. Ser llamado a curso. 3.

Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. (…) Parágrafo 1º.

Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 15 Así mismo, en el artículo 22 íbidem, se consagró lo concerniente a la evaluación de la trayectoria profesional, estipulándose que ésta estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional, y, dentro de cuyas funciones tienen entre otras, la de evaluar la trayectoria policial para ascenso y proponer al personal para ascenso.

Ahora bien, es menester señalar, que el Consejo de Estado ha estudiado en varias oportunidades, asuntos como el que hoy nos ocupa, dilucidando aspectos como el del caso de marras, por lo que es necesario transcribir apartes de un precedente reciente de la máxima Corporación, en donde se analizó un caso con similitud fáctica al presente, y, que, en cuanto a la competencia de las Juntas de Evaluación y Clasificación, determinó lo siguiente: “Conforme estos márgenes de evaluación, se lleva a cabo la clasificación para ascenso que está dada por el promedio de las valoraciones anuales hechas en relación con un uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, ejercicio que deriva en la ubicación del evaluado dentro de la disposición para ascenso.

En concordancia con lo anterior, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 prescribió la realización de una evaluación de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que tienen, en este sentido, las funciones de: i) evaluar la trayectoria policial para ascenso, ii) proponer al personal para ascenso y iii) recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

En síntesis, una vez se evalúe el ejercicio de las funciones policiales del candidato y obtenga la clasificación respectiva y la evaluación resulte positiva, bajo las directrices anteriormente señaladas, la autoridad competente procederá a proponer el ascenso del uniformado como un estímulo a su buen desempeño dentro de la Institución. iii) Análisis del cargo.

En el sub lite el apoderado del demandante sostuvo que las Juntas de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional no pueden evaluar la trayectoria laboral para recomendar al concurso, sino solamente el curso de ascenso. Nótese que la inconformidad del señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez radica en una de las etapas de la convocatoria, puesto que, en su sentir, no es posible recomendar al policial que realice un concurso, cuando la normativa no lo ha señalado.

Pues bien, tal y como se expuso anteriormente, el Decreto 1791 de 2000 estableció que para que sea procedente el ascenso de un uniformado se debe estar en servicio activo, esto es, encontrarse vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones; además, deben cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 ibídem, cuyo numeral 6º, exige el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la Policía Nacional, las cuales tienen, entre otras, las funciones de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, para lo cual deberán observar los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional.

Por su parte, el artículo 20 del Decreto 1791 de 2000 dispuso que los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales, que cumpliera con los requisitos para cada orden jerárquico, de acuerdo con la existencia de vacantes disponibles para la promoción, autorizadas por el Decreto de Planta y con el lleno Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 16 de los requerimientos contenidos en el Decreto de Evaluación y Desempeño, 1800 de 2000.

Es así como, el artículo 13 del Decreto 1800 de 2000 señaló que el proceso de evaluación comprende las etapas de «concertación de la gestión, seguimiento, evaluación, revisión y clasificación del desempeño personal y profesional». En cuando al último ítem de la evaluación, esto es la clasificación, se resalta que está determinada por la valoración del grado de desempeño personal y profesional del aspirante, para lo cual la normativa plantea una escala de medición, a través del cual se ubica al evaluado dentro del rango de clasificación en atención al valor numérico asignado a su desempeño durante el período de evaluación respectivo.

En concordancia con lo anterior, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000 estableció la realización de una evaluación de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que tienen, en este sentido, las funciones de: (i) evaluar la trayectoria policial para ascenso, (ii) proponer al personal para ascenso y (iii) recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

Con fundamento en lo anterior, en principio, es posible concluir que la citada normativa no facultó de manera taxativa a las Juntas de Evaluación y Clasificación la posibilidad de recomendar a los oficiales de la Policía Nacional para que efectúen concurso alguno, como lo afirma el demandante. No obstante, es necesario tener en cuenta que al efectuar tal evaluación, la Junta de Evaluación y Clasificación debe ubicarlo en ciertas escalas que se encuentran establecidas en el artículo 45 del Decreto 1800 de 2000, dependiendo el puntaje alcanzado para ser tenido en cuenta dentro de la convocatoria de ascensos y, después, expresar su decisión a través de la selección o no del personal que puede participar en el concurso previo al curso de ascenso.

En tal sentido, como el concurso previo hace parte de la convocatoria de ascensos, se debe entender que la Junta de Evaluación y Clasificación tiene la facultad de proponer al personal para ser ascendido, pues así lo dispuso el numeral 2º del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000. En consecuencia, la apreciación que realiza el señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez es un discurso retórico impropio en la medida en que realiza un juicio de valor que no se ajusta a lo establecido por la normativa, pues la Junta de Evaluación y Clasificación al realizar la evaluación del personal, debe proponer a la Junta de Generales si es procedente que determinado oficial realice la prueba de actitudes y conocimientos previos al curso de ascenso, por ello no es dable asegurar que esta autoridad administrativa no cuenta con la competencia necesaria para proferir el Acta de 006 de 22 de septiembre de 2012, razón por la que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad.”1 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Se recalca, que el precedente transcrito, debe ser tenido en cuenta por esta Corporación para resolver el fondo del asunto, no sólo porque se trata de un precedente vertical de la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo el cual debe ser de obligatorio acatamiento, sino además, porque se trata de un asunto con identidad fáctica y jurídica, en donde incluso se estaban demandando las mismas actas emitidas por la entidad demandada, las cuales no recomendaron al actor al concurso previo al curso de ascenso para el grado Teniente Coronel, es decir, la misma situación que se ventila en esta oportunidad.

De conformidad con lo anterior, en el caso de autos, al igual que lo ocurrido en el precedente transcrito, el recurrente señala que las Juntas de Evaluación y 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de fecha 27 de febrero de 2020, radicado: 110010325000201300778 00 (1581-2013), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 17 Clasificación no tienen la facultad legal para recomendar para el concurso previo al curso de ascenso, pues la ley no le otorgó tal prerrogativa, motivo por el cual pretende la nulidad de las actas acusadas, no obstante como se indicó, este tópico ya fue analizado por el máximo Tribunal en el precedente transcrito, analizándose incluso las mismas actas que aquí se demandan2, llegando a la conclusión que si bien es cierto la norma no facultó de manera taxativa a las Juntas de Evaluación y Clasificación la posibilidad de recomendar a los oficiales de la Policía Nacional para que efectúen concurso alguno, también lo es que al tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, esta junta tiene la facultad de proponer al personal para que realice la prueba de aptitudes y conocimientos previos al curso de ascenso, lo que significa que sí están plenamente facultados para recomendar al concurso, lo que permite concluir que el cargo de nulidad invocado no prospera.

En cuanto al segundo problema jurídico planteado, esto es, analizar si con la expedición de los actos acusados, se le vulneró o no el debido proceso al señor MARTÍN LEONEL CUERVO ZAMBRANO, como quiera que, según su dicho, no le fue permitido conocer las actas acusadas e interponer los recursos en contra de las decisiones de las juntas evaluadoras, al tenor de lo establecido en el Decreto 1800 de 2000, es menester realizar algunas precisiones.

En efecto, tenemos que la demanda invoca la nulidad de las Actas 006 del 22 de septiembre de 2012, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, Acta 004 del 26 de septiembre de 2012, emitida por la Junta de Generales de la Policía Nacional y Acta 010 del 11 de octubre de 2012 (folios 73 a 179), por medio de las cuales no se recomendó el nombre del actor para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado Teniente Coronel “Academia Superior de Policía”, año 2013.

Así mismo, se pretende la nulidad de la comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional No. 275961 ADEHU-GUPOL-3-22 de fecha 11 de octubre de 2012 (Folio 8), en donde se le informó al actor que, una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional, las respectivas juntas acordaron lo siguiente: “(…) La Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2012 (Acta No. 006/2012) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000 y artículos 1º y 3º de la Resolución número 06088 del 14 de diciembre de 2006, previa evaluación de su trayectoria profesional, acordó por unanimidad NO RECOMENDAR SU SELECCIÓN ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para que realice el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” año 2013.

La Junta de Generales de la Policía Nacional en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2012 (Acta No. 004/2012) de acuerdo a lo previsto en la resolución No. 3593 de 2001 artículo 1º decidió por unanimidad NO SELECCIONARLO para que presente el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” año 2013.

La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2012 (Acta No. 010/2012), de conformidad con lo establecido en el decreto 1512 de 2000 artículo 57 numeral 3, Acordó por 2 Acta 006 del 22 de septiembre de 2012, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, Acta 004 del 26 de septiembre de 2012, emitida por la Junta de Generales de la Policía Nacional y Acta 010 del 11 de octubre de 2012.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 18 unanimidad NO RECOMENDAR al Gobierno Nacional su nombre para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” año 2013.” (Sic para lo transcrito) Ahora bien, el Decreto 1800 de 2000 “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”, consagró en los artículos 51 a 54, el trámite para efectuar las reclamaciones en contra de las evaluaciones realizadas por la Junta de Evaluación y Calificación, en el siguiente sentido: “(…)

ARTICULO 51. RECLAMOS. Es la manifestación de inconformidad del evaluado por: 1. Desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2, "De seguimiento". 2. Desacuerdo con las anotaciones del revisado en el formulario No. 3, "Registro de Datos y Hechos". 3. Desacuerdo con la evaluación y/o con la clasificación anual.

ARTICULO

52. TÉRMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas.

ARTICULO 53. NOTIFICACIONES. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso, dentro de los dos (2) días siguientes y el evaluado el de firmar la notificación. Si el evaluado se niega a firmar el enterado de la evaluación o no es posible su ubicación para la notificación, se procede de la siguiente forma: - De la renuencia o imposibilidad para notificar, se levantará un acta en la que se consigne tal circunstancia, suscrita por el notificador y un testigo. - En forma inmediata se envía la comunicación por correo certificado, citándolo a la dirección que aparezca registrada en las bases de datos o en la hoja de vida.

La constancia del envío de la notificación se anexará a los documentos de evaluación. - Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación por correo certificado no comparece a notificarse del resultado de la evaluación, se fijará edicto en lugar público de la unidad por cinco (5) días; una vez vencido este término, se entenderá surtida la notificación.

ARTICULO 54. TRAMITES, EVALUACIONES Y CLASIFICACIONES. 1. Las evaluaciones anuales, con sus soportes, deben ser enviadas por el revisor al Grupo de Talento Humano de su unidad, dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del período evaluable. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 19 2.

El Jefe del Grupo de Talento Humano elabora el Acta de Clasificación Anual, suscrita por éste, el Director, Comandante, Subcomandante Administrativo o sus equivalentes. Donde no exista Grupo de Talento Humano, el Director o Comandante de la unidad designará al responsable de este proceso. Copia del acta debe enviarse a la Dirección de Recursos Humanos, a más tardar el último día del mes de enero. 3.

De las evaluaciones y clasificaciones de que trata el artículo 20, numeral 2, literal b, debe enviarse el acta a la Dirección de Recursos Humanos, dentro de los quince (15) días siguientes a su realización.(…)”. (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera) De conformidad con la transcripción anterior, nota la Sala que en ningún momento el trámite previó la notificación de la evaluación de la trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, sino que la norma indicó que las reclamaciones sólo procedían por desacuerdo con las anotaciones en el formulario No. 2, "De seguimiento", con las anotaciones del revisado en el formulario No. 3, "Registro de Datos y Hechos" y con la evaluación y/o con la clasificación anual, que no es la misma de la evaluación de la trayectoria profesional para ascenso.

No obstante, lo anterior, tal como el mismo demandante indicó en la demanda, la entidad demandada, pese a no estar contemplado en la ley en cita, sí le comunicó de forma electrónica la decisión de las juntas evaluadoras, enviándole el oficio No. 275961/ADEHU-GUPOL-2-22 de fecha 11 de octubre de 2012, en donde le señalaron la decisión adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación, por la Junta de Generales y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo así el señor CUERVO ZAMBRANO, la posibilidad de presentar sus reclamaciones, pero no lo hizo, o en el expediente no se demostró que las hubiese presentado.

Más aún, el Consejo de Estado en la providencia transcrita en párrafos que anteceden, también resolvió este aspecto, llegando a la misma conclusión sobre la no vulneración al debido proceso del actor, por la supuesta no comunicación de las no recomendaciones efectuadas por las juntas evaluadoras, señalando que el artículo 22 de la Ley 1791 de 2000, no previó la posibilidad de interponer reclamos contra la evaluación de la trayectoria profesional, además, hizo mención sobre la discrecionalidad de las Juntas de Evaluación y Clasificación para llamar a curso de ascenso al personal uniformado de la Policía Nacional que aspire a un grado superior, concluyendo lo siguiente: “Nótese que la citada norma en ningún momento previó la facultad de interponer su desacuerdo en contra de la evaluación en la que califica la trayectoria laboral para el ascenso, pues limitó esta posibilidad solo cuando se presenta desacuerdo en tres escenarios, a saber: i) anotaciones en el formulario No. 2, "De seguimiento"; anotaciones del revisado en el formulario No. 3, "Registro de Datos y Hechos"; y, la evaluación y/o con la clasificación anual.

En tal virtud, del estudio de la actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional, muestra que al señor Iván Yamid Castellanos Rodríguez le fue respetado el debido proceso administrativo, pues, además de que en contra de las Actas que profiere la Junta de Calificación y Evaluación en las que propone al personal para ascenso no es procedente interponer recurso alguno, se evidencia que al demandante le fueron comunicadas tales decisiones a través del Oficio del 11 de octubre de 2012, suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 20 Pero si en gracia de discusión no se admitiera lo anterior se tiene que, el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 20003 no contempló la posibilidad de evaluar por segunda vez la «trayectoria profesional» de los uniformados con miras a obtener recomendaciones para realizar los respectivos concursos y cursos de ascenso; pero si es procedente la «reconsideración» ya que el artículo 60 del Decreto Reglamentario 1512 de 20004 así lo dispuso, sin embargo, el demandante no lo agotó. Adicionalmente no se puede desconocer que la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades5 sobre la discrecionalidad de las Juntas de Evaluación y Clasificación para llamar a curso de ascenso al personal uniformado de la Policía Nacional que aspire a un grado superior.

Al respecto, en sentencia de 10 de septiembre de 20096 se estipuló: “(…) Estima la Sala que, conforme a la normatividad descrita, tanto la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo de la Policía Nacional, hasta el grado de Coronel (Decreto 1800 de 2000), como los ascensos que se confieren a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales (Decreto 1791 de 2000), constituyen actuaciones administrativas precedidas de un procedimiento establecido legalmente, a través del cual se fijan reglas que deben ser tenidas en cuenta, entre otros, por los miembros de las Juntas de Clasificación y Evaluación. No obstante, debe señalarse que, la evaluación de desempeño policial es una actuación administrativa reglada, y la evaluación de la trayectoria profesional (art. 22 del Decreto 1791 de 2000), es discrecional.

De la misma manera se establece, que uno de los requisitos para el ascenso de oficiales (art. 21 Dec. 1791/00) es “Ser llamado a curso”. La selección a los cursos de capacitación para ascenso conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, pero no arbitraria, de tal manera que dicha selección debe efectuarse entre los oficiales que cumplen los requisitos legales para el ascenso, siguiendo el orden de precedencias establecidas en el Reglamento.

La institución policial no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes a un grado superior, ya que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala[1], el llamado depende de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. (…) De acuerdo con lo señalado, no se trata entonces, como lo considera la parte actora, de la asignación de competencias que establezcan requisitos adicionales a los previstos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 para ascender en la jerarquía del grado inmediatamente superior.

Los ascensos de los oficiales de la Policía Nacional, no se conceden sino a quienes cumplan con los requisitos legales establecidos en el citado Decreto 1791 de 2000, requisitos que se evalúan de 3 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 4 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. 5 Sobre el particular se pude consultar la sentencia de 3 abril de 2008, de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero de Estado Dr. Jesús María Lemos Bustamante en el proceso de Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03045-01 (3379 -04);

Actor: Jorge Sedano Calderón. 6 CONSEJO DE ESTADO; sentencia de 10 de septiembre de 2009, radicación número: 11001-03- 25-000-2005-00002-00 (0145-05); actor: Arnulfo Esteban Barrera, demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 21 conformidad con la disponibilidad de vacantes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto 1800 de 2000 sobre “evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”.

La selección a los cursos de capacitación para ascenso, como facultad discrecional, debe hacerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo condiciones de mérito de los aspirantes, tales como: aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño del grado, entre otras.» (Subraya la Sala) La lectura de la providencia en cita evidencia que la evaluación de la trayectoria profesional y el llamado al curso de capacitación para ascenso son el ejercicio de una facultad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación. De tal forma que la Junta debe escoger entre los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos en los Decretos 17917 y 18008 de 2000, con base en criterios razonables y proporcionales, teniendo en cuenta aspectos como la aptitud hacia el servicio, las calidades personales, profesionales y las condiciones de mérito de cada uno. En tal sentido, la parte accionante debe probar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, y cómo con la decisión censurada se afectó el servicio o se actuó en contra del interés general.

Al respecto, en sentencia O-067-20179 esta Corporación se pronunció en similar sentido al estudiar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José William Guzmán Guzmán contra el acta 016.ADEHU- GUPOL de fecha 14 de diciembre de 2012, por la cual la Policía Nacional le negó el derecho al ascenso al grado siguiente de subintendente.

En dicho caso, el actor alegó que, el contenido de la mencionada acta desconoció la Constitución y la ley, y además estaba viciado de nulidad por haber sido expedido con desviación de poder, al no buscar el mejoramiento del servicio. Veamos: “(…) La escogencia del personal para los ascensos dentro de la Policía Nacional, implica que los uniformados además de sus méritos y condiciones personales, deben gozar de absoluta confianza de sus superiores y del gobierno, porque en sus manos seguramente estarán muchas decisiones y actuaciones de interés general.

Se colige que le corresponde a la parte demandante, demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor y la medida adoptada, es decir, que la decisión no se fundamentó en la evaluación de trayectoria policial realizada por la citada Junta de Evaluación y Clasificación. En el presente caso a pesar de que a folios 63 a 88 del cuaderno 2 del expediente se encuentra la hoja de vida del demandante y, que de la misma se concluye que no posee sanciones penales y disciplinarias, ni llamados de atención en el ejercicio del cargo, el Consejo de Estado, ha señalado[13], que este sólo hecho no limita la potestad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que son atributos que deben observar todos los servidores del Estado.

En efecto, textualmente se ha señalado: 7 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 8 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. 9 CONSEJO DE ESTADO; sentencia de 25 de mayo de 2017; radicación número: 66001-23-33-000- 2013-00362-01(5030-14) Actor: José William Guzmán Guzmán;

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, C. P. Dr. William Hernández Gómez. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 22 «[…] Vale decir también sobre este tópico en particular, que las altas capacidades y logros académicos con los que pueda contar la demandante, no generan por si solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario […]» Adicional a lo anterior, de la hoja de vida del demandante, además de consignar el devenir rutinario de la labor, no se exalta una labor sobresaliente, no plasma eventos excepcionales ni de reconocido mérito que resulten contradictorios con la decisión de la Policía Nacional de hacer uso de la facultad discrecional y que puedan desvirtuar la legalidad del acto acusado.

Adicionalmente el demandante no aportó ninguna otra prueba que le permita al juzgador tener convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Corolario, la mera afirmación de que la administración no actuó ajustada a derecho no es suficiente, resulta necesario que se presenten los elementos de juicio de los cuales pueda deducir la desviación de poder alegada.

Igualmente, dado que las funciones desempeñadas por el demandante implicaban un grado de confianza, la decisión producto de la facultad discrecional se encuentra plenamente justificada y razonada, en beneficio de la misión institucional de la Policía Nacional. En conclusión: Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la hoja de vida sin llamados de atención en el ejercicio del cargo no es prueba suficiente para demostrar el desbordamiento en el ejercicio de la potestad discrecional por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional al no emitir un concepto favorable para el concurso previo al ascenso.

En el presente caso, el demandante no aportó prueba adicional de las cuales se pueda deducir la desviación de poder alegada.»10 (Subraya la Sala) Así las cosas, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en establecer que la potestad discrecional de las Juntas de Evaluación y Clasificación para determinar dentro de la carrera en la Policía Nacional, que aspirantes a un grado superior serán llamados a curso de ascenso, no es arbitraria pues debe ajustarse a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, como el mérito, las calidades personales y profesionales del uniformado, así como la confianza de los superiores en él.”11 (Sic) De conformidad con lo anterior, el cargo de nulidad invocado tampoco prospera, en la medida en que, en principio, el artículo 51 del Decreto 1800 de 2000, no contempla la posibilidad de interponer reclamaciones en contra de la evaluación de la trayectoria del desempeño profesional, por lo tanto, no era obligatorio que se le diera la oportunidad de incoar los recursos aludidos en la demanda, acotándose que sí se le comunicó lo decidido por las juntas, lo que significa que no existió el desconocimiento del debido proceso invocado, y en segundo lugar, pues al tenor de lo señalado en la jurisprudencia transcrita, la decisión de las juntas de evaluación en el proceso de evaluación de la trayectoria profesional, es una facultad 10 CONSEJO DE ESTADO; sentencia de 25 de mayo de 2017; radicación número: 66001-23-33-000- 2013-00362-01(5030-14) Actor: José William Guzmán Guzmán;

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, C. P. Dr. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de fecha 27 de febrero de 2020, radicado: 110010325000201300778 00 (1581-2013), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 23 discrecional del nominador, que si bien no debe ser arbitraria, quien alegue una decisión no ajustada a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, debe demostrar en el proceso la desviación de poder alegada.

Ahora bien, la anterior postura, nos lleva a analizar el último de los problemas jurídicos planteados, esto es, si los actos administrativos atacados están revestidos de desviación de poder, al haberse recomendado para el curso de ascenso, a oficiales que no contaban con la trayectoria del actor, lo que presume desmejoró el servicio. Sobre la desviación de poder, tenemos que las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de autonomía, al contrario, el poder público es heterónomo, porque la normativa que regula dichas funciones prevé deberes y prohibiciones.

Es así, como el artículo 6 de la Constitución Política prevé que los servidores públicos además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son también, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es decir, que están positivamente limitados, de allí que los servidores públicos sólo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos, etc.

Por su parte, el Consejo de Estado ha efectuado el análisis sobre la desviación de poder, así: «[…] A su turno, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse12.

De igual forma, ha advertido esta Sala que la demostración de una desviación de poder impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar13. […]» Cabe resaltar, que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción por disposición expresa del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, su ejercicio no se encuentra sometido a las normas de la primera parte del código, relativas a los procedimientos administrativos.

Entre otras cosas, ello supone, como se enunció, que el acto administrativo mediante el cual se ejerza no está en la necesidad de tener una motivación expresa, entendiéndose que su ejercicio, cuando se dispone la remoción de un funcionario, está amparado por una presunción teleológica en virtud de la cual se considera que la declaratoria de insubsistencia del funcionario respectivo obedece a motivos de mejoramiento del servicio. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 26 de noviembre de 2009.

Expediente 27001-23-31-000-2003-00471- 02 (1385-2009), Actor: Silvio Elías Murillo Moreno. 13 íbidem Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 24 Del análisis anterior, la Sala concluye que en este caso la definición de la existencia de un vicio de poder se desprende por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración. Sobre el particular, esta corporación ha sostenido lo siguiente: «[…] demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma.[…]”14 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En ese orden de ideas, conforme a lo señalado por la jurisprudencia, para el caso que nos ocupa, el oficial que aspire a un ascenso dentro de la institución, y quiera demostrar el desbordamiento de las Juntas de Evaluación y Clasificación en el ejercicio de su potestad discrecional al no emitir un concepto favorable para el ascenso, debe acreditar el desmejoramiento del servicio con la decisión, o la arbitrariedad de la no recomendación, pues no basta con probar el mérito y una hoja de vida intachable para que sea procedente la anulación de la decisión adoptada.

En el caso de marras, atisba la Sala de Decisión que el actor para acreditar la supuesta desviación de poder, solicitó copia de su hoja de vida, prueba que fue decretada por el a quo y fue allegada por la entidad demandada en Cd visto a folio 271 del expediente. De igual forma, se allegó, copia de la Resolución No. 0676 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor MARTÍN LEONEL CUERVO ZAMBRANO, por llamamiento a calificar servicio.

(Folios 294 a 297) Así mismo, se aportó copia de las hojas de vida de los señores JIMMY JAVIER BEDOYA RAMÍREZ, ELKIN YUHERMY LIZARAZO RUBIO, ROBERTO CARLOS MORENO GARZÓN, JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, GEINER AUGUSTO PARDO LADINO, NELSON DABEY PARRADO MORA, ANDRÉS JAVIER PÉREZ FLÓREZ, EFRAIN EDUARDO SÁNCHEZ AYALA, DIANA IVONNE SÁNCHEZ MARTÍNEZ y GUILLERMO JAVIER SOLORZANO JULIO (Folios 326 a 348) De ahí que, del estudio de las hojas de vida de los oficiales indicados, los cuales, sí fueron recomendados para el concurso previo al curso de ascenso, acota esta Sala que todos presentan multas o amonestaciones escritas, por el contrario, del estudio del curriculum vitae del actor, el cual fue aportado en medio magnético, evidencia la Sala que para la fecha en que fueron proferidos los actos acusados, año 2012, presentaba una calificación superior, y, había sido condecorado por su excelente desempeño. No obstante lo anterior, al tenor del precedente del Consejo de Estado transcrito, no basta con demostrar una excelente hoja de vida y el buen desempeño académico y profesional dentro de la institución para acreditar la desviación de poder en la decisión discrecional adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación, pues tal comportamiento es el esperado durante la carrera oficial sin que con ello se genere una estabilidad o la posibilidad de ascenso dentro de la institución policial.

Además, una buena calificación o buen desempeño profesional en la hoja de vida, no acredita por sí sólo que la intención de las juntas de evaluación en no recomendar 14 Sentencia del 23 de febrero de 2011; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; expediente. 170012331000200301412 02(0734-10).

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 25 al demandante, sea contraria al buen servicio, ni tampoco que con ello se hubiese utilizado indebidamente la facultad discrecional, porque la evaluación de la trayectoria profesional de los uniformados no sólo depende del mérito del aspirante, sino también de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales.

En consecuencia, a juicio de esta Corporación, el señor MARTÍN LEONEL CUERVO ZAMBRANO no demostró que la decisión de no recomendarlo al concurso previo al curso de ascenso hubiese sido contraria a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ni tampoco, que con la recomendación de otras personas se hubiese desmejorado el servicio, por lo tanto, este cargo tampoco prospera.

Concluyese de todo lo dicho, que tal como indicó el a quo, en el presente asunto el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados, por cuanto las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar. Por lo expuesto, la sentencia de primera instancia debe ser CONFIRMADA. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho15, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado16en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 15 Artículo 361 del Código General del Proceso. 16 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00275-01 Fallo segunda instancia 26 En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte del demandante, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien además, participó en todas las etapas haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso, y, aunque el recurso de apelación no le prosperó, ello por sí sólo no justifica la condena en costas en su contra.

En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 30 de mayo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 074, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE