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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920220052701

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2022-11-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 10 de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos - Acción de Cumplimiento Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-009-2022-00527-01 Demandante: TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO Demandado: Municipio de COROZAL Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de una norma de carácter genérico, obligación de carácter particular y normas que impliquen gastos / Algunas de las “normas citadas como incumplidas” no tiene la naturaleza normativa de leyes o actos administrativos y porque resulta evidente que existe un debate sobre un derecho laboral de naturaleza subjetiva entre el accionante y el municipio de Corozal que implica la interpretación del ordenamiento jurídico, que escapa a la competencia del juez del cumplimiento 1.- OBJETO A DECIDIR Decide el Tribunal, la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, el día 07 de octubre de 2022, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 2.- ANTECEDENTES: 2.1.- Pretensiones1: La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento, pretende que el Municipio de Corozal, cumpla con lo dispuesto en el artículo 405 y en el literal b) del artículo 406 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en el Convenio de la OIT ratificado por el Estado Colombiano: C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Artículo 8°; el Decreto 2351 de 1965, ARTÍCULO 25. Protección en conflictos colectivos y en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, las cuales en su criterio fueron desconocidas por la entidad territorial. 1 Páginas 1-2 del archivo 01DemandayAnexos.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL Como consecuencia de la anterior declaración plantea como pretensiones2: “Señor Juez, como está demostrado, el señor Alcalde por vía administrativa dispuso la protección de Estabilidad Laboral por Fuero Sindical alas servidoras públicas GIOMARLES FATIMA PEREZ GONZALES, OLGA LUCIA QUIROZ PALENCIAY SARAURA MARIA MORA VERBEL, le solicito respetuosamente se reconozca y se dé cumplimiento a la Estabilidad Laboral de protección de Fuero Sindical y a la Libre Asociación Sindical; ordenado en los artículos 21,405 y 406 literal b, del Decreto Ley 2663 de 1950 del C.S.T., y al convenio C087 de la OIT ratificado por el Estado Colombiano y al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Respetuosamente le ruego tener en cuenta las sentencias proferidas por los Juzgado Primero del Circuito Escritural de Corozal y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil, Familia, Laboral y la acción de tutela de fecha 22de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, radicado bajo el número 2022- 00271en cual se les reconoció a los servidores públicos la Estabilidad Laboral por Fuero Sindical y se les ordenó el reintegro a Andrés Felipe Martínez Martínez, Astrid Amparo Arroyo Anaya, Carlos Andrés Espinosa Martínez, Daniel Fernando Aguas Dorado, Gina Melissa Mejía Nieto, Ismael Lenin Vivero Narváez, Italo Rafael Dorado Abad, Jairo Luis Peña Mendoza, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth YohanaVergara Mercado, Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa Paola Gómez Ortega, Sandra Cecilia Uparela Olmos, Verónica Beatriz Barreto Alviz, Yira Paola Herazo Jaraba, Yojaira Jeanne Marín Cabana.

Con las reiteradas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y de la corporación Corte Suprema de Justicia, y la organización internacional del trabajo en convenio C087ratificado por el Estado Colombiano conceden esa protección a todos los afiliados, miembros, asociados de los sindicatos y los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; cual es mi caso, detengo los mismos derechos de tener la misma Estabilidad Laboral de protección por Fuero Sindical como servidor público en las mismas circunstancias y considerandos en los fallos y sentencias mencionadas y en especial al artículo21, 405 y406 literal Bdel C.S.T. Y en concordancia con el artículo 39 y 53 de la Constitución Nacional sobre la protección laboral artículo 13 de la C.N. donde todos somos iguales ante la ley y merecemos de la misma protección; lo que le solicito la siguiente petición: 1.Se ordene el reintegro inmediato de mi persona TARCISIO RAFAEL PEREZ MERCADO al cargo que venía desempeñando como Técnico Administrativo Código 367 Grado 04, por estar amparados con el derecho de fuero sindical, en mi calidad de miembro del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales “SUNTSPET” con los mismos derechos de socio fundador. 2.Se me cancelen los salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales y aumentos anuales dejados de devengar, más la indexación y las costas procesales.

Este ingreso laboral como empleado de la Alcaldía del Municipio de Corozal, es mi único sustento como mínimo vital y como padre Cabeza de Familia, pues tristemente seria, que el resto de los compañeros sindicalizados todos sin excepción van a regresar a su sitio de trabajo por las mismas condiciones en hechos y derechos de estar amparados por el fuero sindical y no es posible que se quede por fuera mi persona; lo cual estoy amparado por el Derecho a la Igualdad el artículo 13 de la C.N.” 2 Páginas 5-6 del archivo 01DemandayAnexos.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL 2.2.- Hechos relevantes3: Informa la parte actora que, es miembro y socio adherente de la asociación sindical Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales SUNSTSPET, afiliado el día 06 de septiembre de 2021; esto es, antes de la inscripción y aprobación del registro sindical de la mencionada asociación sindical ante el Ministerio del Trabajo.

Señala la parte accionante que, mediante memoriales por derechos de petición de fechas 29 octubre de 2021 y 02 de agosto de 2022, solicitó se le diera cumplimiento a la Estabilidad Laboral Reforzada de protección de Fuero Sindical como socio adherente de los mismos derechos de los socios fundadores de SUNTSPET conforme a los artículo 21, 405 y 406 literal b del C.S.T. y convenio de la OIT C087 ratificado por el Estado Colombiano. Informa que, el día 07 de septiembre de 2021 a las 10:10 A.M. mediante aviso y comunicación documental con oficio de la misma fecha de parte de la secretaria Administrativa de Gobierno e Inclusión Social de la Alcaldía de Corozal sobre la supresión del cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 04 mediante decreto 090 de 2021.

Lo cual fue con posterioridad a la comunicación de la conformación y fundación del sindicato a las 8:35 a.m. en la ventanilla única y las 11:55 A.M. al despacho de la Alcaldía de Corozal. Aduce que, la alcaldía Municipal de Corozal, le brindó y le dio cumplimiento a la protección de la Estabilidad Laboral por Fuero Sindical conforme al artículo 406 del C.S.T., sin que hayan acudido a algún órgano, orden y sentencia judicial a las señoras Giomarles Fátima Pérez Gonzales, Olga Lucia Quiroz Palencia y Saraura María Mora Verbel, quienes también les fue suprimido el cargo de Técnico Administrativo Grado 04 Código 367 cuyos cargos fueron suprimidos por el Decreto 090 de 2021.

Afirma que, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero del Circuito Escritural de Corozal, en el proceso laboral de protección de fuero sindical con radicación N° 2021-00225, se profirió fallo de primera instancia ordenando la protección de la Estabilidad Laboral por Fuero Sindical y el reintegro de los miembros del sindicato SUNSTPET de la Alcaldía de Corozal.

Así mismo indica que fue proferida la sentencia de segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil, Familia, Laboral el día 13 de junio de 2022, en el proceso laboral de protección de fuero sindical con radicación N° 2021-00225-02. 3 Páginas 2-4 del archivo 01DemandayAnexos.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL De igual forma indica que, se profirió la acción de tutela de fecha 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal radicada bajo el número 2022-00271.

Arguye que, no existe otro medio de defensa judicial, ya que presentó acción de tutela para la protección de la Estabilidad Laboral la cual se declaró improcedente, además por términos de caducidad no es posible iniciar una acción judicial en la jurisdicción laboral. Sostiene que, no repercute ningún gasto, ya que es un Derecho y se encuentra presupuestado en la nómina laboral de la planta de personal y manual de funciones de la Alcaldía Municipal de Corozal dentro de los gastos de funcionamiento ordinarios. 2.3.- Pronunciamiento del ente accionado4: La entidad accionada Municipio de Corozal: presentó contestación de la solicitud de cumplimiento señalando que, se opone a todas y cada una de las pretensiones del accionante como quiera para el día 07 de septiembre de 2021 cuando se le comunicó la supresión de su cargo de Técnico Administrativo Grado 04 Código 367, no se encontraba afiliado al sindicato SUNTSPET, sino que su vinculación se realizó con posterioridad a aquel aviso, cuando no fungía como empleado de esta administración; esto, según correo recibido por esta administración el día 14 de octubre de 2021; además porque en el registro de fundadores, afiliados y directivos remitido al ministerio del trabajo y seguridad social, así como al municipio de Corozal, no se encuentra relacionado el nombre del actor; así como tampoco su rúbrica.

Precisa que, el actor por medio de esta acción constitucional, requiere reintegro por considerar que se desconoció su estabilidad laboral por fuero sindical al estar afiliado al sindicato SUNTSPET, desde el día 06 de septiembre de 2021. Así mismo, se le cancelen todas las acreencias propias como empleado público. Advierte que, el fuero sindical se adquiere con la afiliación antes del registro sindical o con la copia de la comunicación al empleador.

Arguye que, en el caso del señor Tarcisio Pérez, se envió al correo electrónico de la entidad territorial copia del acta y certificación de establecer que al actor lo habían afiliado al sindicato SUNTSPET, el día 06 de septiembre de 2021; sin embargo, el mensaje tiene fecha del 14 de octubre de 2021, por tanto aquella fecha viene a ser 4 Páginas 3-9 del archivo 11ContestacionMunicipio.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL oponible a esta administración; surgiendo los efectos deseados a partir del día 14 de octubre de ese año; para cuando ya no era empleado de esta municipalidad; por tanto, ningún fuero puede corresponderle.

Colige que, si no tenía al 06 de septiembre de 2021, ningún vínculo con el sindicato SUNTSPET, tal como se evidencia de los registros tanto en el Ministerio del Trabajo como de esta administración municipal; mal puede existir quebrantamiento de las normas que se dicen se protejan mediante la acción de cumplimiento. Informa que, el señor TARCISIO PÉREZ, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, queriendo la nulidad del acto supresor y el restablecimiento del derecho; esto es su reintegro, el cual le correspondió en reparto al juzgado cuarto administrativo, con radicado 70 001 33 33 004 2022 00051 00; el cual se encuentra admitida, notificada y con contestación por parte del ente territorial.

Agrega respecto del derecho de petición del día 02 de agosto de 2022 que, en aplicación de la Ley 1755 de 2015, se le requirió una prórroga para dar respuesta definitiva y de fondo, lo cual ocurrió el día 13 de septiembre de 2022. 2.4.- Actuación Procesal: la demanda fue presentada el día 29 de agosto de 20225, inicialmente fue inadmitida a través del auto del 31 de agosto de 20226, una vez subsanada7, fue admitida mediante auto de fecha 12 de septiembre de 20228.

La entidad accionada, Municipio de Corozal presentó la contestación de la demanda el 05 de octubre de 2022 vía correo electrónico9. El 07 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Circuito de Sincelejo –Sucre profirió sentencia declarando la improcedencia del medio de control10, decisión que fue impugnada por la parte actora mediante memorial presentado el día 11 de octubre de 202211, la impugnación se fue concedió mediante proveído calendado el 20 de octubre de 202012 Más adelante, fue repartida13 correspondiéndole a esta Magistratura, por lo cual fue remitida a este Tribunal mediante oficio del 21 de octubre de 202214 y puesta en conocimiento del Despacho el 04 de noviembre de 2022 según nota de la Secretaria 5 Archivo 02ActaReparto.pdf 6 Archivo 02AutoInadmite.pdf 7 Archivo 06MemoriralSubsanacion.pdf 8 Archivo 08AutoAdmite.pdf 9 Archivo 11ContestacionMunicipio.pdf 10 Archivo 15SentenciaPrimeraInstancia.pdf 11 Archivo 17Impugnacion.pdf 12 Archivo 19AutoConcedeImpugnación.pdf 13 Archivo 21Acta2daInstancia.pdf 14 Archivo 20OficioRemiteTribunal.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL del Tribunal Administrativo de Sucre de la fecha15. 2.5.- La Decisión de Primera Instancia16: el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo luego de hacer un estudio tanto de los supuestos fácticos narrados por la parte actora como del material probatorio allegado al expediente y al realizar un análisis acerca de los requisitos de improcedencia en las acciones de cumplimiento, consideró que la impetrada por el actor es improcedente habida cuenta que, existen otros medios de defensa y lo que pretende, es el cumplimiento de una norma que establece gastos, debido a que la pretensión del actor es de contenido meramente económico, teniendo en cuenta que lo que solicita, es pago de salarios, prestaciones sociales, aportes parafiscales y aumentos anuales dejados de devengar, el municipio incurriría en las erogaciones propias de este tipo de asuntos, con cargo a su presupuesto, circunstancia que también escapa de la competencia del juez constitucional, en los términos de la norma citada.

Agrega que, no se acompaña prueba de la existencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante, que implique la intervención del juez constitucional, máxime cuando el asunto se encuentra en estudio de la jurisdicción contenciosa, donde pueden solicitarse medidas cautelares, durante el proceso ordinario. 2.6.- La impugnación17: Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la parte accionante presentó impugnación mediante memorial de data 11 de octubre de 2022, en los siguientes términos: “11 de octubre de 2022 Señor JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO N°. 9 E.S.D. Ref: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RAD NO: 70001333300920220052700 Accionante: TARCISIO RAFAEL PEREZ MERCADO Accionado: MUNICIPIO DE COROZAL TARCISIO RAFAEL PEREZ MERCADO, accionante en el proceso de la referencia conocido como viene en autos, me permito dirigirme respetuosamente al señor Juez Administrativo Del Circuito de Sincelejo No. 9, para manifestarle que presento IMPUGNACIÓN a la sentencia de fecha 7de octubre de 2022 procedida por esta corporación judicial y remitirlo a su superior jerárquico de segunda instancia. Del señor Juez, Cordialmente,”

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 15 Archivo Planilla al Despacho 04-11-2022.pdf 16 Archivo 15SentenciaPrimeraInstancia.pdf 17 Archivo 17Impugnacion.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL 2.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. 2.2.

Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la acción de cumplimiento resulta procedente para exigir el cumplimiento de una norma de carácter genérico, un derecho de carácter subjetivo y la orden de pago de emolumentos laborales a un particular. 3.3.

La acción de cumplimiento en general - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos. Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento: 1.

Que exista una norma con fuerza material de ley o acto administrativo que contenga un deber jurídico omitido totalmente, claro, expreso, exigible, preciso, imperativo e inobjetable. 2. Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada. 3. Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber. 4. Que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho pretendido. 5.

Que de la ejecución de la norma o acto administrativo no se derive la materialización de gastos a cargo de la administración. Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”18 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998.

Radicación número: ACU- 337. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL En esa misma línea de pensamiento, el H. Consejo de Estado señaló: “Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º)”19 En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”20 (Énfasis añadido) Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta colegiatura hacer referencia al tema del contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional. 2.4.

Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos: 19 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011.

Radicación número: 88001- 23-31-000-2010-00019-01(ACU). 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00002- 01(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL “ARTICULO 8°. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar) Como vemos, la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia21, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, enseñó: “La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997.

Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación: “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.

En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un 21 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).

Exp. 250002341000201500041-01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo.

Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12” Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL orden justo.

Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”22. La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”23 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.” Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas, en ciertas ocasiones.

En efecto, la reseñada acción constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada. 2.5.

Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de una norma de carácter genérico. El artículo 10 de la Ley 393 de 1997 señala: “ARTÍCULO

10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deberá contener: (…) 2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”.

De lo anterior se colige que el demandante tiene la carga de manifestar con total precisión el artículo que se desacata por parte del funcionario incumplido, y en tratándose de actos administrativo deberá anexar prueba sumaria de su existencia, 22 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 23 Ibid.

C-157 de 1998. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL teniendo en cuenta que el fin último de este tipo de acción es el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, que se ordena acatar y así lo ha señalado el Consejo de Estado24 en sentencia del 06 de abril de 2017 al expresar: “Una adecuada lectura del anterior precepto, sumado a la finalidad de que el ejercicio de la acción de cumplimiento pretende el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, debe llevar a la conclusión de que el demandante tiene la carga de manifestar con total precisión en qué parte del acto administrativo que dice desacatado, se encuentra la obligación que el juez constitucional debe ordenar acatar.

La tesis opuesta, conllevaría a que el juez de la acción de cumplimiento tenga el deber de analizar la totalidad del acto para encontrar la obligación que se pretende hacer cumplir, carga que no puede recaer en el operador judicial, pues basta con tener en consideración que cuando el demandante pretende el reconocimiento de una obligación, será de su resorte y de carácter obligatorio, precisar la norma que contiene el mandato desatendido al momento de presentar la correspondiente demanda.

En un caso similar, en el cual el actor omitió precisar la norma que contenía el deber que pretendía exigir, la Sala en reciente fallo, concluyó: “Ahora, en cuanto al acatamiento de las Resoluciones 623 y 726 de 2013, como no se precisó qué artículo o artículos de las citadas resoluciones, a su juicio, se encuentran desatendidos, la presente acción constitucional frente a estos actos administrativos resulta improcedente”25.

De conformidad con lo antes expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, ante la omisión de la parte actora de indicar con precisión la norma o normas que contienen la obligación que pide que se ordene acatar.” 2.6.- Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de obligaciones de carácter particular: La acción de cumplimiento tiene por objeto ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara, precisa y actualmente exigible, por lo tanto, esta acción no es procedente para el reconocimiento de derechos de carácter particular, pues al Juez constitucional sólo le corresponde ordenar el cumplimiento efectivo de una norma o acto administrativo cuyo incumplimiento implica el desconocimiento de un derecho que no se discute, habida cuenta que por este medio no es posible refutar un derecho sino que contrario sensu lo que se busca es hacer cumplir los ya existentes y las normas que los reconocen.

Sobre este particular el Tribunal rector de lo contencioso administrativo, en sentencia del 24 de noviembre de 2011 ha señalado26: 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA, C. P. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ - Radicación número: 25000-23-41-000-2016- 02339-01(ACU) 25 Sentencia de 9 de febrero de 2017, Rad.

No. 2016-02340-01, actor: Elizabeth Montoya Campo, M.P. Rocío Araújo Oñate 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA. C.P. MAURICIO TORRES CUERVO- Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00503-01(ACU) Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL “La acción de cumplimiento no es procedente para el reconocimiento de derechos particulares, pues el juez de esa acción sólo está facultado para ordenar la realización efectiva de una norma o acto administrativo, sin que ello implique que pueda ordenar a la administración que tome determinaciones concretas en relación con los particulares porque eso es asunto de sus propias competencias.

Al respecto esta Corporación ha sostenido el siguiente criterio27: “Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado Social de Derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir.

Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.

La acción de cumplimiento está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute”. Además, en lo que se refiere al cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de contenido general que confieren derechos condicionados a determinados requisitos, como en el caso de estudio, se entiende que el interesado debe acudir previamente a la autoridad competente para que defina si tiene o no el derecho que, en términos abstractos, prevé el ordenamiento.

Se insiste, entonces, que el juez de la acción de cumplimiento no está facultado para reconocer derechos subjetivos, pues con ello se invadiría la órbita de competencia administrativa señalada por la ley” (Énfasis añadido) 2.7.- Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, cuando se tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.

El artículo 9º de la Ley 393 de 1997, estableció las reglas de procedibilidad del mecanismo constitucional de cumplimiento contra particulares, bajo el siguiente tenor literal: “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante28. 27 Sentencia del 17 de octubre de 1997.

Expediente ACU-020 28 Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara inexequible por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos29” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el contenido del inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, ha expuesto que la acción de cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, entendiendo excluido del campo de la acción el cumplimiento de providencias judiciales30 y decantando que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la Ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho.

Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda31. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines; y respecto de las normas que establecen gastos, ha dicho: “Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro.

Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997” (Subrayado fuera de texto)32. No obstante lo anterior, se precisa que no en todos los casos en que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento es improcedente; es necesario tener presente que, la jurisprudencia de esta Corporación también ha resaltado que, una vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para el cual están concebidos, y es en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento es procedente.

La Sección Tercera, en un caso en el que se solicitaba el cumplimiento de una norma que implicaba un gasto que ya estaba asignado dentro del presupuesto de la entidad, señaló: “Una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, todas las autoridades encargadas de su ejecución, han de cumplirlo y 29 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. 30 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA. Dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Radicación número: ACU-1056. 31 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA. Once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 20001-23-31-000-2003-2051-01(ACU). 32 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL ello, desde la óptica de la norma constitucional contenida en el art. 87 de la Carta Política, impone su cumplimiento”33.

Así entonces, los apartes jurisprudenciales traídos a colación, dejan ver cuál es posición reiterativa del H. Consejo de Estado, en el sentido que la acción de cumplimiento por regla general, no es procedente, para reclamar ante un Juez Constitucional derechos implícitos en una norma de contenido material o acto administrativo que impliquen un gasto público a menos que haya sido ordenado en el presupuesto de la entidad y se haya realizado la apropiación del mismo, siendo aquella la excepción. Recuérdese que en sentencia C- 193 de 1998, la Corte Constitucional, señaló que, la finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización material de las leyes y actos administrativos34. 3.6 El caso concreto: En el presente asunto pretende el actor el cumplimiento por parte del Municipio de Corozal, de los artículos 21, 405 y 406 literal b, del Decreto Ley 2663 de 1950; al Convenio C-087 de la OIT ratificado por el Estado Colombiano y al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

La normatividad señalada dispone: - Decreto Ley 2663 de 1950: “ARTICULO

21. NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.” “ARTICULO 405. DEFINICION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” “ARTICULO 406.

TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de enero de 1999. Radicado: ACU-552. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. 34 Al respecto y tomando lo dicho por el H. Consejo de Estado, reitera el Tribunal Administrativo de Sucre, que “las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprende tanto la ley en sentido formal como la ley en material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa”.

Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente No. 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU). C.P. Alberto Yepes B. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical: (…) b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

(…)” - Convenio C-087 de la OIT ratificado por el Estado Colombiano: Artículo 8° 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad. 2.

La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio. - Decreto 2351 de 1965:

ARTICULO

25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. El artículo 23 numeral 4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “4.

Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.” Al expediente fueron arrimadas las siguientes pruebas: -Certificación del 06 de septiembre de 2021 expedida por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales SUNSTSPET- mediante la cual hace constar que35: 35 Página 9 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL -Acta de asistencia de instalación de mesa de negociaciones 10 de junio de 2022 con la Alcaldía de Corozal y la E.S.E. Cartagena de Indias con el sindicato SUNTSPET con fuero circunstancial en el cual aparece como asistente el señor Tarciso Rafael Pérez Mercado36. -Sentencias de primera y segunda instancia correspondientes al proceso laboral de protección de fuero sindical promovido por Andrés Felipe Martínez Martínez, Astrid Amparo Arroyo Anaya, Carlos Andrés Espinosa Martínez, Daniel Fernando Aguas Dorado, Gina Melissa Mejía Nieto, Ismael Lenin Vivero Narváez, Italo Rafael Dorado Abad, Jairo Luis Peña Mendoza, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth Yohana Vergara Mercado, Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa Paola Gómez Ortega, Sandra Cecilia Uparela Olmos, Verónica Beatriz Barreto Alviz, Yira Paola Herazo Jaraba, Yojaira Jeanne Marín Cabana con radicado 2021-00225, proferidas por el Juzgado Primero del Circuito Escritural de Corozal y por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo37. -Oficio del 26 de noviembre de 2021, mediante el cual, la Alcaldía de Corozal da respuesta al derecho de petición de fecha 23 de septiembre presentado por el señor Ítalo Rafael Dorado Abad (SUNTSPET) en los siguientes términos38: “Ref;

Respuesta a Derecho de petición de fecha 23 de septiembre Cordialmente; ANIBAL JOSE DE LA OSSA NADER, identificado con cedula de ciudadanía Nº 92.559.379, actuando en calidad de Alcalde Municipal de Corozal-Sucre, dentro de término legal y oportuno por medio del presente se dirige a usted de manera respetuosa a fin de dar una respuesta clara de fondo, oportuna, conforme a lo contemplado por la Ley 1755 de 2015, en los términos establecidos por el Decreto 491 de 2020 y en atención a la prórroga solicitada a través de oficio de fecha 20 de Octubre de 2021 conforme a lo contemplado por el Articulo 14 de la Ley 1755 de 2015; y en los siguientes términos; 1.

Que este despacho certifica que fue notificado de la creación y conformación del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales SUNTSPEI', a las 11: 55 am del día 06 de septiembre del año 2021, y a través de Correo Electrónico a las 12:31 p.m. 2. De igual forma el suscrito certifica que el Decreto Nº090 de 2021 fue publicado oficialmente en la página web de la Alcaldía Municipal de Corozal el día 06 de Septiembre de 2021, tal y como se puede evidenciar en los pantallazos tomados por usted y anexados como pruebas en el derecho de petición de la referencia. (…) 7.

Conforme a su solicitud con la presente anexa el listado de los cargos que fueron suprimidos, así como de los nombres de las personas que los ocupaban. 36 Páginas 10 - 19 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf 37 Páginas 20 - 43 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf 38 Páginas 45 - 48 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL 8.

Al momento de la expedición del Decreto Nº 090 de 2021, en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Corozal existían Siete (7) cargos vacantes, de los cuales uno (1) del nivel Profesional y (6) del nivel Técnico. 9. En razón a este interrogante el suscrito se permite manifestarle que en esta Entidad Territorial de los cargos suprimidos por el Decreto 090 de 2021, permanecen cuatro (4) Funcionarios desarrollando normalmente las funciones que han sido asignadas por los jefes de dependencia, en ese sentido se hace necesario aclarar que el señor OSWALDO CARDENAS MERCADO, quien ocupa el cargo de Técnico Administrativo Código 367- Grado 04 (Suprimido a través de Decreto 090 de 2021), ostenta la calidad de Pre pensionado, en atención a lo anterior me permito recordarle que es deber constitucional del ALCLADE MUNICIPAL respetar y cumplir con el ordenamiento jurídico colombiano, así como garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales de todos y cada uno de los ciudadanos razón por la cual, para mayor entendimiento se hace necesario traer a colación lo manifestado por la H. Corte Constitucional a través de Sentencia T-500-19, mediante la cual se reitera que;

“La estabilidad laboral de los pre pensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado DE NO SER DESVINCULADOS DE SUS CARGOS cuando se encuentren ad portes de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.” Ahora bien con respecto a las señoras GIOMARLES FATIMA PEREZ GONZALEZ, OLGA LUCIA QUIROZ PALENCIA y SARAURA MARIA MORA VERBEL, quienes ocupan los cargos de Técnico Administrativo código 367 Grado 04 y Técnico Administrativo código 367 Grado 02 respectivamente (Suprimidos a través de Decreto 090 de 2021); las mismas no fueron removidas de sus cargos ya que este despacho fue notificado de la creación y conformación del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales SUNTSPET a las 11: 55 am del día 06 de Septiembre del año 2021, momento en el cual las personas anteriormente relacionadas no habían sido notificadas personalmente de la supresión del cargo; y las cuales son miembros fundadores o hacen parte de la Junta Directiva del ya mencionado Sindicato, razón por la cual sobre ellas recaía de manera inmediata la garantía constitucional del Fuero Sindical, motivo por el cual no fueron removidas de sus cargos. 10.Es menester manifestarle que este despacho expido Decreto Nº001 de 2020 "POR MEDIO DEL CUAL SE AJUSTA EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS EMPLEADOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE COROZAL-SUCRE", a través del cual se modificaron los requisitos de formación académica y experiencia requerida en el Manual de Funciones para ocupar cargos del nivel Directivo (Secretarios de Despacho), ello en razón a que los requisitos previamente establecidos en el manual de funciones vigente para la época contrariaba lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005 y de más normas aplicables, y por tanto, según la motivación del Decreto 001 de 2020, resultaba imperativo hacer el ajuste al Manual de Funciones de la ALCALDIA MUNICIPAL, el cual fue debidamente publicado.

Por último, es menester aclararle que; de acuerdo a lo contemplado por el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. Informaciones y documentos reservados “Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las ha es de vida la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información', razón por la cual no es posible acceder a su solicitud, ya que se estaría actuando en contra de la Ley y vulnerando los derechos fundamentales de los funcionarios.

LISTADO ANEXO NOMBRES CARGOS (…) Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL TARCISIO PEREZ MERCADO Técnico Administrativo Código 367-Grado 04 (…) ” -Fecha de registro e inscripción del sindicado SUNTSPET al Ministerio del Trabajo, del 15 de septiembre de 202139. -Sentencia de tutela calendada 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, dentro del radicado 2022-00271, interpuesto por Andrés Felipe Martínez Martínez, Astrid Amparo Arroyo Anaya, Carlos Andres Espinosa Medrano, Daniel Fernando Aguas Dorado, Gina Melissa Mejía Nieto, Ismael Lenin Vivero Narváez, Italo Rafael Dorado Abad, Jairo Luis Peña Mendoza, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth Yohana Vergara Mercado, Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa Paola Gómez Ortega, Sandra Cecilia Uparela Olmos, Verónica Beatriz Barreto Alviz, Yira Paola Herazo Jaraba, Yojaira Jeanne Marín Cabana contra el Municipio de Corozal, la cual declara improcedente la acción de tutela para logar el reconocimiento y pago de las sumas de dinero reconocidas en las sentencias del 13 de mayo de 2022 y 13 de junio de 2022, expedidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, y se amparan los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia en consecuencia se ordena el cumplimiento del numeral 3º de la Sentencia del 13 de mayo de 2022 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, confirmada por la del 13 de junio de 2022 emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el N°: 702153103001-2021- 00225-0040. -Peticiones de reintegro y estabilidad laboral reforzada de fuero sindical realizada por Viunis Milena Meza Gómez y Tarcisio Pérez Mercado al Alcalde de Corozal de fecha 29 de octubre de 2021 y del 02 de agosto de 2022, en documento incompleto41. -Comunicación de Presidencia de la República del 20 de agosto de 2022, sobre el traslado de una solicitud presentada por el presidente del sindicato mencionado, al Ministerio del Trabajo, al DAFP y a la Gobernación de Sucre42. 39 Página 50 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf 40 Páginas 53 - 64 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf 41 Páginas 66 - 67 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf 42 Página 69 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL -Comunicación del Ministerio del Trabajo de fecha 25 de agosto de 2022, mensaje de datos sobre prórroga al derecho de petición presentado ante la Alcaldía Municipal de Corozal del 25 de agosto de 202243. -Decreto de nombramiento en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 04 de la Planta Global de la Alcaldía de Corozal expedido el 20 de junio de 2019, Acta de posesión de la misma fecha, Certificado laboral, copia de la cédula de ciudadanía y comunicación de la supresión del cargo mencionado de data 06 de septiembre de 2021, correspondientes al accionante44. -Oficios del 29 de octubre de 2021 y del 02 de agosto de 2022, mediante las cuales el accionante solicita a la entidad demandada, el reintegro al cargo desempeñado en la Planta Global de la Alcaldía de Corozal en virtud del fuero sindical que posee como miembro del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales SUNSTSPET, con los mismos derechos de socio fundador, también depreca el pago de salarios y prestaciones sociales45. -Oficio calendado 29 de octubre de 2021 expedido por el ente territorial accionado a través del cual responde la petición del 29 de octubre de 202146. -Decreto N° 102 de 2022, expedido por la Alcaldía de Corozal, mediante el cual se declara la imposibilidad material y jurídica para cumplir lo ordenado en la sentencia del 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales, confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 13 de junio de 2022, atinente al reintegro de varios ciudadanos, sin señalarse al accionante47. -Formato constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical, primera nómina de junta directiva y estatutos, correspondiente al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales SUNTSPET, con fecha de constitución04 de septiembre de 202148. -Comunicación electrónica remitida el 13 de septiembre de 2022 por la Secretaría Jurídica y de Asuntos Contractuales de la Alcaldía de Corozal, a través de la cual da respuesta a un derecho de petición presentado por el accionante49. 43 Páginas 70 - 73 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf 44 Páginas 4 - 9 del Archivo 03MemorialAccionante.pdf 45 Páginas 8 - 13 del Archivo 06MemorialSubsanacion.pdf 46 Páginas 15 - 16 del Archivo 06MemorialSubsanacion.pdf 47 Páginas 15 - 21 del Archivo 11ContestacionMunicipio.pdf 48 Páginas 22 - 25 del Archivo 11ContestacionMunicipio.pdf 49 Páginas 26-29 del Archivo 11ContestacionMunicipio.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL -Comunicación del 14 de octubre de 2021; expedida por el sindicado en mención, a través de la cual anexa acta de reunión junta directiva N° 001 y aceptación de dos (2) nuevos miembros adherentes a dicho sindicato50. - Acta de Junta Directiva de Reunión extraordinaria de fecha 06 de septiembre de 2021, aceptación miembros adherentes entre los cuales se encuentra el señor Tarcisio Rafael Pérez Mercado51. - Acta de Constitución del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Sector Público y Entes Territoriales SUNSTSPET, Comunicación sobre creación del sindicato señalado, también, los Estatutos, la Nómina de fundadores, la Nómina de reclamos, la Nómina de Junta Directiva del mencionado sindicato, de igual manera, la comunicación calendada 6 de septiembre de 2021 a través de la cual se le notifica al Alcalde Municipal de Corozal sobre la creación del sindicato52. -Memorial del 27 de septiembre de 2022, a través del cual el accionante manifiesta al Despacho que a tal fecha no ha recibido comunicación ni notificación de la contestación a la petición de fecha 02 de agosto de 2022 presentada a la Alcaldía Municipal de Corozal, al cual adjunta copia de la sentencia calendada 21 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal Del Circuito de Corozal dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Martínez Martínez y otros contra la Alcaldía Municipal de Corozal, con radicado 2022-00271- 01, y la providencia calendada 22 de septiembre de 2022 a través de la cual se abre el incidente de desacato incoado por el accionante53.

Con base en los pretensiones planteadas y en atención a la impugnación genérica realizada, se procederá a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, es decir: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º); b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º); c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su 50 Páginas 30 del Archivo 11ContestacionMunicipio.pdf 51 Páginas 31-37 del Archivo 11ContestacionMunicipio.pdf 52 Páginas 2-66 del Archivo 13ContestacionMunicipio.pdf y archivos carpeta 12AnexosContestacionItem11 53 Páginas 2-23 del Archivo 14RemiteInformes y Pruebas.pdf y archivos carpeta 12AnexosContestacionItem11 Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL inminente incumplimiento (Art. 8º); d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

En relación con el primer requisito, resalta la Sala que en el artículo 87 de la Constitución y en las disposiciones especiales de la Ley 393 de 1997 quedó claramente definido el objeto del medio de control de cumplimiento, como es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos (artículo 1); es decir, que procede este mecanismo de control no sólo para el cumplimiento de leyes, también para las contenidas en decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política54, y contra los actos administrativos de contenido general o particular, porque se entiende que los mismos entrañan la voluntad administrativa de producir efectos jurídicos55.

Lo anterior permite colegir que en el presente caso, se pretende a través de la demanda el cumplimiento del artículo 405 y el literal b) del artículo 406 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, del artículo 87 del Convenio de la OIT ratificado por el Estado Colombiano: C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; y del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Respecto de artículo 405 y el literal b) del artículo 406 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es posible colegir que son disposiciones con fuerza material de ley, que es aplicable, vinculante y se encuentra vigentes, por lo que se cumple con el primer requisito.

Ahora bien, en relación con el artículo 87 del Convenio de la OIT ratificado por el Estado Colombiano: C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; y del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es necesario resaltar que el medio de control de Cumplimiento de normas 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546, 55 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013- 00486 -01 Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL con fuerza material de ley o actos administrativos, se torna improcedente por cuanto los mismos hacen parte del bloque de constitucionalidad, así lo coligió el H. Consejo de Estado56: 1) Respecto del cumplimiento del artículo 323 de la Constitución Política La Sala considera pertinente precisar que el artículo 87 ibídem y el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 prevén que la acción de cumplimiento es un mecanismo al que puede acudir toda persona para exigir a las autoridades públicas o los particulares, que actúan en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos.

En consecuencia, los textos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “(…) la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza de ley y los actos administrativos.

Nótese, que las normas transcritas [artículos 87 de la Constitución Política y 1º de la Ley 393 de 1997] señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Así las cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales57, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas.

De manera que la Sala no puede conocer sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 134 y 261 de la Constitución.”58 Por tanto, es claro que la presente acción no tiene dentro de su finalidad el cumplimiento de normas constitucionales sino el de leyes, normas con fuerza material de ley, o de actos administrativos; por consiguiente, cuando con su ejercicio se pretende que se ordene el cumplimiento de normas de carácter constitucional, como la citada por el actor, esta resulta manifiestamente improcedente.59 2) Respecto del cumplimiento del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos Dentro del contexto anteriormente anotado, la misma suerte de improcedencia ha de correr la solicitud de cumplimiento planteada frente al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues esta disposición se considera incorporada al texto fundamental en aplicación al denominado bloque de constitucionalidad.

Dicha acepción, comprende aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario.60 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU) Actor: EDUARDO QUIJANO APONTE Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION 57 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-198 de 1998. 58 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 59 En ese sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 15 de mayo de. 2003, Rad. 25000- 23- 25-000-2002-2857-01(ACU); de 5 de agosto de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2003-2144- 02(ACU); de 19 de octubre de 2004, Rad. 08001-23-31-000-2004-0587-01(ACU) Consejo de Estado. 60 Sentencia C-1490 /00 M.P Fabio Morón Díaz Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL Desde esta perspectiva, al reconocer y reglamentar derechos humanos dicho instrumento internacional forma parte del bloque de constitucional en sentido estricto, así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al expresar: “( ) en lo que respecta a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en diversas ocasiones, la Corte ha considerado que hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 Superior.

Bajo este contexto, es claro que el mencionado instrumento internacional forma parte del bloque de constitucionalidad (…) pero ello no significa que las normas pertenecientes al bloque adquieran el rango de normas supraconstitucionales.”61 Entonces, al formar parte del bloque de constitucionalidad la Convención Americana de Derechos Humanos, sus cláusulas escapan al ámbito de procedencia de la acción de cumplimiento, por las mismas razones vertidas anteriormente relacionadas con la impertinencia de dicha acción constitucional frente a normas constitucionales.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera improcedente la solicitud de cumplimiento del actor respecto al cumplimiento de los artículos 323 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, en cuanto a los artículos 82 y 143 al 147 de la Ley 734 de 2002, 456 de la Ley 906 de 2004, 21, 39, 207 y 208 de la Ley 1437 de 2011, 85 y 140 del Código de Procedimiento Civil, esta Sección considera que sí cuentan con fuerza material de ley, razón por la cual, respecto de dicha normativa, se cumple con el primer requisito.

Tesis que ha sido reiterada por parte del H. Consejo de Estado, el cual señaló: “2.3.1.1. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política62.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”63.

(…) Como se señaló en el acápite 2.3.1. de esta providencia, para la procedencia de esta acción se deben acreditar unos requisitos mínimos. Al respecto, se indicó que conforme con el artículo 87 constitucional y el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 prevén que la acción es un mecanismo al que puede acudir toda persona para exigir a las autoridades públicas o los particulares, que actúan en ejercicio de funciones públicas, el cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos.

En consecuencia, los textos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado esta corporación en los siguientes términos: “(…) la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que 61 Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, sentencia C-028 de 2006. 62 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 63 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU).

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. Nótese, que las normas transcritas [artículos 87 de la Constitución Política y 1º de la Ley 393 de 1997] señalan con claridad que el objeto de la acción de cumplimiento es la efectividad, de un lado, de normas aplicables y, de otro, de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

Así las cosas, se tiene que por medio de esta acción constitucional no puede exigirse el cumplimiento de normas constitucionales64, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede esta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas.

(…)”65. Por tanto, es claro que la presente acción no tiene dentro de su finalidad el cumplimiento de normas constitucionales sino el de leyes, con fuerza material de ley, o de actos administrativos; por consiguiente, cuando con su ejercicio se pretende el acatamiento de una disposición superior, resulta manifiestamente improcedente66.

Dentro del contexto anteriormente anotado, la misma suerte de improcedencia ha de correr la solicitud planteada frente a los tratados o convenios del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y el derecho internacional humanitario (DIH)67. En este punto, la Sala debe precisar que, si bien los accionantes refirieron en el escrito de renuencia y en la demanda que solicitan el obedecimiento del “artículo 17 de la Ley 35 de 1961”, aquella solo se compone de uno, que se denominó “único”, por tanto, debe entenderse que la disposición deprecada, realmente corresponde a la “traducción fiel y completa de la copia certificada y conforme del texto inglés de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrito en Ginebra el 28 de julio de 1951”.

Es decir, el precepto cuyo acatamiento se pretende deriva de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ahora bien, es lo cierto que a través de la Ley 35 de 1951, el legislador aprobó “la preinserta "Convención sobre el Estatuto de los Refugiados", suscrita en Ginebra el 23 de junio de 1951” por lo que, en razón a dicho instrumento, las previsiones que contenga la citada Convención hacen parte de la normativa interna del ordenamiento jurídico colombiano68 y que, bajo ese entendido, se admitiera que se exige una norma con fuerza material de ley.

Sin embargo, no se puede desconocer que el alcance y materia que trata la disposición invocada y el objeto del debate propuesto por los actores corresponde a la protección de derechos humanos de los refugiados sobre el empleo remunerado, lo cual se entiende incorporado a la Constitución Política en aplicación al denominado bloque de constitucionalidad69.

En efecto, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, tiene rango constitucional, como en este sentido lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 201870. “(…) la protección constitucional de las víctimas de desplazamiento forzado se fundamenta en las mismas normas de donde se derivan los derechos de las víctimas –Preámbulo y artículos 1º, 2º, 13, 250, numerales 6º y 7º, 93, 229, entre las más relevantes- y, Acto Legislativo 01 de 2017.

Existe además una amplísima jurisprudencia que les 64 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-198 de 1998, citada en la sentencia de 3 de junio de 2004, radicado 44001-23-31-000-2004-00047-01 y 3 de agosto de 2017, radicado 25000-23-41-000-2017-00535-01. 65 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 66 En ese sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias de 15 de mayo de. 2003, Rad. 25000- 23-25-000-2002-02857-01; de 5 de agosto de 2004, Rad. 25000-23-26-000-2003-02144-02; de 19 de octubre de 2004, Rad. 08001-23-31-000-2004-00587-01. 67 En este sentido puede consultarse sentencia de 17 de julio de 2014, MP Alberto Yepes Barreiro, radicación: 25000-23-41-000-2013-02833-01. en la cual se hizo referencia a la sentencia C-1490 de 2000 MP.

Fabio Morón Díaz. 68 En atención a las previsiones de la Ley 7ª de 1944. 69 Al comprender aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta, artículo 93. 70 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL reconocen sus derechos como víctimas del conflicto armado, y determinan una serie de principios y reglas para la prevención y atención integral a las víctimas de este delito, desde medidas de prevención y protección, pasando por el otorgamiento de la ayuda humanitaria, la garantía de sus derechos a la salud, a la educación, el otorgamiento de proyectos productivos para lograr su auto sostenimiento, la restitución de tierras y el retorno a sus lugares de origen, la atención a personas desplazadas con enfoque diferencial y de género, priorizando a las mujeres, personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, indígenas, población afrodescendiente, población Room y LGTBI, y personas de la tercera edad.

Baste mencionar en este punto la Sentencia T-025 de 2004 y los múltiples Autos de seguimiento a esta sentencia estructural; así como la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados que hace parte del bloque de constitucionalidad y los Principios Deng o Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno como documento de compilación e interpretación de obligaciones internacionales en la materia; los principios Pinheriro o Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Tales principios fueron reconocidos como bloque de constitucionalidad en sentido lato mediante Sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional (…)” (Énfasis fuera de texto). Desde esta perspectiva, al reconocer y reglamentar derechos humanos, dicha normativa forma parte del bloque de constitucionalidad por lo que sus previsiones, dentro de las que se encuentra el artículo 17 invocado, escapan al ámbito de procedencia de la acción de cumplimiento y no es exigible por esta vía. En conclusión, como la acción formulada es claramente improcedente por la naturaleza de la norma invocada porque, como se explicó, es parte del bloque de constitucionalidad, el asunto escapa al objeto de esta acción, lo que impone confirmar la decisión de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por los argumentos expuestos.·(Énfasis añadido) De lo expuesto se concluye que, el medio de control propuesto en relación con el cumplimiento del Convenio de la OIT ratificado por el Estado Colombiano: C-087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, se torna improcedente.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, es necesario establecer que se trata de una obligación en cabeza de la autoridad que se incontrovertible; luego entonces, no debe existir duda sobre su alcance y aplicación, por lo que no es dable adelantar un medio de control de cumplimiento para la declaración de derechos que se encuentren en debate; es decir, es procedente cuando se exige el acatamiento de mandatos imperativos e inobjetables contenidos en normas y actos administrativos, por lo que, el juez no se encuentra facultado para interpretar la norma o fijar su alcance, lo cual resulta concordante con el carácter residual del medio de control, lo expresado guarda relación con lo estipulado por la Corte Constitucional, la cual resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los Ley 393 de 1997, manifestó71: 71 Sentencia C-1194/01, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8, parcial, y el artículo 9, parcial, de la Ley 393 de 1997. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.” (Énfasis añadido) En el caso bajo estudio, en síntesis, el accionante pretende que se ordene al Municipio de Corozal el reintegro y pago de emolumentos laborales como consecuencia de la violación del fuero sindical, que se sostiene en la demanda de cumplimiento, amparaba al accionante al momento en que fue suprimido el cargo que ostentaba en la entidad territorial.

Es posible observar que la pretensión del accionante, plantea una controversia sobre un derecho particular y subjetivo del hoy demandante que está en debate con la administración municipal y para ello, exige una interpretación de la norma para fijar sus alcances; es decir, el momento desde el cual se encontraba amparado por el fuero sindical, análisis que excede las facultades del juez constitucional en medio de control de cumplimiento, esta observación resulta evidente al analizar el escrito de la demanda en el cual se hace alusión a la aplicación del principio de favorabilidad como sustento de la pretensión. Así mismo, indica como fundamento de sus pretensiones, situaciones definidas a terceros en fallos judiciales laborales, señalando que tiene derecho a que su situación particular sea fallada de manera favorable en virtud del derecho a la igualdad, lo cual permite inferir sin asomo a dudas que, acceder a las peticiones planteadas implicaría una extralimitación de las facultades del juez de conocimiento del medio de control de cumplimiento, así lo señaló el H. Consejo de Estado al declarar la improcedencia de un acción de incumplimiento, providencia en la que sostuvo72: 72 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2021- Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL “4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 55. Como ya se expuso el accionante pretende que, del acuerdo de sustitución patronal realizado entre Cenit y Ecopetrol, se de acatamiento a los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo. 56. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva obediencia de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 57.

De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia73 ha desarrollado “la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la presente acción, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. 58. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró que “la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.” 59.

Bajo este panorama, la Sala encuentra que en el sub judice se configura la causal de improcedencia antes referida, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial a través del cual puede desatar sus pretensiones. 60. Esto es así, ya que el demandante busca por medio de la acción constitucional resolver las controversias suscitadas en el proceso de sustitución patronal, pues, a su juicio, las empresas demandadas deben realizar dicho procedimiento, bajo la interpretación dada por el actor a los parámetros fijados tanto en disposiciones normativas de índole laboral, como constitucional, tal y como fue expuesto en el escrito de impugnación. 61.

Lo anterior significa que el accionante lejos de pretender la eficacia objetiva del ordenamiento jurídico, lo que busca es que se aclare la discrepancia en circunstancias de orden prestacional y contractual, para lo cual se debe realizar un estudio de fondo del asunto, y que resulta improcedente para la acción de cumplimiento. 62.

Esto se corrobora con la lectura del escrito de impugnación, ya que indicó, en uno de sus párrafos, que al juez ordinario laboral le corresponde establecer el incumplimiento en la aplicación de la sustitución patronal, si es ilegal o parcial, y la interpretación correspondiente de la ley. En dicho evento, el accionante manifestó: “5- Ha sido ampla (sic) y pacífica, la jurisprudencia de las altas cortes, al declarar la pertinencia de la figura de SUSTITUCIÓN PATRONAL, pero resultaría ilógico, la empresa la aplique y manifieste su aplicación a los trabajadores, pero no la cumpla en su integridad.

Quedaría para el juez ordinario laboral probar los incumplimientos de dicha aplicación. O la aplicación ilegal, parcial e interpretada de la ley.” (Énfasis de la Sala) 63. Por su parte, las empresas demandadas sostienen que la sustitución patronal se está llevando a cabo de conformidad al Código Sustantivo del Trabajo; evidencia de esto es el “ACTA DE ACUERDO CENIT – USO – 00076-01 Demandante: JORGE ANTONIO RICO BARINAS Demandados: ECOPETROL S.A. Y OTRO Tema: Confirma improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo judicial. 73 Cfr. Sentencia de 24 de mayo de 2012, radicado n° 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 23 de agosto de 2012, radicado n° 25000-23-31-000-2012- 00425- 01(ACU).

M.P. Mauricio Torres Cuervo, Sentencia de 21 de junio de 2012, radicado n° 05001- 23-31- 000-2006-01095-01(ACU). M.P. Mauricio Torres Cuervo. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL ECOPETROL – ENERO /2021” firmada el 16 de enero de 2021 adjunta al escrito de subsanación de la demanda, y en la que participaron representantes de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, mediante la cual se resolvieron temas relacionados con las pretensiones e inquietudes expuestas por el accionante a lo largo del proceso de sustitución patronal, en tal sentido, en caso de haber una inconformidad con lo allí establecido, este no es el mecanismo judicial idóneo para resolverlo. 64.

Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento. 65. En efecto, es el juez natural de la causa al que le corresponde determinar si Ecopetrol y Cenit han modificado las condiciones de índole laboral, contractual y prestacional de los trabajadores de la empresa y en particular del accionante; o si, por el contrario, tal y como sostienen las demandadas, la sustitución patronal llevada a cabo se ha desarrollado de conformidad al ordenamiento jurídico y la ley aplicable, acción ordinaria laboral, que como lo demostró el tribunal se tramita ante el Juzgado 32 del Circuito Laboral de Bogotá D.C74. 66.

En este sentido, es importante precisar que las pretensiones de la solicitud desbordan la finalidad del medio de control de cumplimiento, comoquiera que aquel fue instituido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico y no para resolver controversias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales.” 67.

En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia.” (Énfasis añadido) Así mismo, esta Colegiatura identifica otra razón adicional por la cual la pretensión de la demanda resulta improcedente en la medida en que se configura una inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable; ya que, la norma sobre la cual se podría exigir el cumplimiento (Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965), no contiene la obligación pretendida, toda vez que es necesario recurrir a otras normas para darle el alcance y sentido que pretende el actor; en el presente caso, al artículo 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de favorabilidad, y con ello determinar si el accionante se encontraba amparado.

Con respecto al tercer requisito; esto es, la constitución en renuencia, observa el Tribunal que, en el presente caso la parte demandante radicó un derecho de Petición a la accionada el 29 de octubre de 2021 y el 2 de agosto de 2022, por lo que prima facie se entiende cumplido el requisito de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual ha sostenido75: 74 Rad. 1001310503220210012600 75 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00660-01(ACU) Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL “3.2.

De la renuencia 37. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 38. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, antes de instaurar la demanda. 39.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”76. 40. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 41.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 42.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 43. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos77.” Sin embargo, de la lectura de los derechos de petición, la Sala se percata que, el primer escrito no hizo referencia a las normas sobre las cuales se pretende el cumplimiento mediante esta acción, y en relación con la segunda solicitud, se observa que, no hizo alusión al Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo cual no agotó el requisito respecto a esta disposición. 76Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 77Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL Por último, frente al cuarto requisito, referido a la subsidiariedad, en el entendido que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Entiende esta colegiatura que lo anterior, desemboca en una regla general en la acción de cumplimiento, aquella no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

La Sala advierte que comparte el razonamiento expuesto por la juez de primera instancia, toda vez que, en el presente caso, el actor contaba con otros medios judiciales, máxime si se tiene en cuenta que, el 02 de marzo de 2022 radicó una demandad de la nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que suprimió el cargo que ostentaba, la cual se encuentra en curso ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, tal como se observa en el siguiente reporte de proceso: REPORTE DEL PROCESO 70001333300420220005100 Fecha de la consulta: 2022-11-06 22:40:43 Fecha de sincronización del sistema: 2022-11-04 18:03:48 Datos del Proceso Fecha de Radicación 2022-03-02 Clase de Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Despacho JUZGADO 004 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Recurso SIN TIPO DE RECURSO Ponente JOSE DAVID DIAZ VERGARA Ubicación del Expediente Secretaria Tipo de Proceso MEDIOS DE CONTROL Contenido de Radicación Sujetos Procesales Tipo Es Emplazado Nombre o Razón Social Demandante No TARCISIO PEREZ MERCADO Demandado No ALCADIA MUNICIPAL DE COROZAL Ministerio público No ANA GABRIELA HENAO Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL Tipo Es Emplazado Nombre o Razón Social Citados/oficiados No AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO ANDJDE Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 2022-11- 02 Recepción memorial Poder Departamento Sucre 2022-11- 03 2022-09- 01 Recepción memorial Impulso procesal parte demandante 2022-09- 02 2022-06- 28 Recepción memorial Contestación excepciones 2022-07- 08 2022-06- 24 Traslado de excepciones art.175 cpaca 2022-06- 28 2022-06- 30 2022-06- 23 2022-06- 13 Recepción memorial Impulso procesal 2022-06- 22 2022-05- 19 Contestacion Contestación Municipio Corozal 2022-05- 23 2022-04- 05 Envió de notificación 2022-04- 05 2022-03- 29 Envió de Notificación Se notifica:Auto admite demanda de fecha 15/03/2022 de RES223007 Noti:315 ALCADIA MUNICIPAL DE COROZAL:(enviado email), RES223007 Noti:316 ANA GABRIELA HENAO:(enviado email), RES223007 Noti:317 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO ANDJDE:(enviado email), Anexos:2 2022-03- 29 2022-03- 29 Envió de Notificación Se notifica:Auto admite demanda de fecha 15/03/2022 de RES223003 Noti:312 ALCADIA MUNICIPAL DE COROZAL:(enviado email), RES223003 Noti:313 ANA GABRIELA HENAO:(enviado email), RES223003 Noti:314 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO ANDJDE:(enviado email), Anexos:5 2022-03- 29 2022-03- 16 Envió de Notificación Se notifica:Auto admite demanda de fecha 15/03/2022 de RES221850 Noti:79 ANA ISABEL POSADA VITAL:(enviado email), Anexos:1 2022-03- 16 2022-03- 16 Fijacion estado 2022-03- 16 2022-03- 16 2022-03- 15 2022-03- 15 Auto admite demanda.

Documento firmado electrónicamente por:JOSE DAVID DIAZ fecha firma:Mar 15 2022 2:39PM 2022-03- 15 2022-03- 02 Radicación Y Reparto ACTUACIÓN RADICACIÓN Y REPARTO 2022-03- 02 Si bien es cierto, en el presente caso no se solicita la nulidad del acto administrativo que declaró la supresión; la pretensión, tal como está planteada conduce necesariamente a realizar un análisis interpretativo propio de los medios de control ordinarios, por lo que se colige que la acción de cumplimiento no era procedente, toda Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL vez que la misma tiene un carácter residual; esto es, no se puede utilizar de manera paralela, ni su finalidad es la de suplantar los medios comunes de defensa judicial, así lo concluyó el H. Consejo de Estado78: “En este sentido, la Sala advierte que las pretensiones de la parte actora van más allá del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.3.2 del Decreto 40 de 2017, toda vez que, sin duda, lo que propone con el ejercicio de esta acción es anular la Resolución núm. 902992 del 1 de noviembre de 2018, expedida por el INPEC, la cual dispuso su traslado a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, al pretender que sea reubicado de la misma y trasladado a un establecimiento penitenciario cercano al lugar de residencia de su familia, por no cumplir con los criterios de riesgo alto de seguridad para estar recluido en un establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad.

Igualmente sucede con la pretensión de reubicación de los penados que no cumplan con los criterios previstos en el citado artículo. 55. Así entonces, es posible concluir que el demandante busca controvertir, modificar o anular la decisión de la Dirección General del INPEC dispuesta en la Resolución 902992 del 1 de noviembre de 2018, de trasladar, entre otros, al señor Armando Portocarrero Peña del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tuluá, por tanto, deberá el accionante recurrir al juez natural para anular el respectivo acto administrativo o acudir a otros medios para lograr su revocatoria. 56.

Lo mismo, en cuanto al traslado de los reclusos que no cumplan con los criterios de riesgo especial de seguridad, consignados en la norma, dicha pretensión busca la resolución de situaciones particulares, para las cuales existen los mecanismos judiciales idóneos, diferentes de la acción de cumplimiento, la cual está prevista para la observancia del ordenamiento jurídico y no para controvertir decisiones de las entidades públicas frente a casos en concreto. 57.

Así las cosas, la Sala precisa que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de cumplimiento deviene en improcedente.” Ahora bien, no se desconoce que, eventualmente puede tener el carácter de principal y directo; esto es, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario o que este no sea idóneo; sin embargo, no se evidencia esos presupuestos en el presente caso, pues el hoy accionante cuenta con un medio judicial ordinario, principal y eficaz para logar la materialización de su pretensión; es decir, el cumplimiento de la norma que estima incumplida, que implica la nulidad de ciertos actos administrativos y el pago de los emolumentos laborales.

De conformidad con lo expuesto; este Tribunal encuentra que no se cumple con el cuarto requisito de procedencia del medio de control de cumplimiento, sin que se 78 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 17001233300020220008801 Accionante: ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA Accionado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Temas: Confirma – criterios para la reclusión de una persona privada de la libertad en establecimiento o pabellón de reclusión de alta seguridad.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL evidencie que la parte actora desarrolle en su escrito la configuración de un perjuicio irremediable, o que el mismo se presente o se infiera en el caso bajo estudio de conformidad con las pautas y con las características que ha puesto de presente la Corte Constitucional79.

En ese entendido, el medio de control de cumplimiento sometido a consideración de este Tribunal se torna improcedente, como quiera que la decisión objeto de la pretensión por su propia naturaleza y de conformidad con las normas que regulan la materia, escapan al objeto de la acción de cumplimiento, ya que resulta evidente que se trata de una controversia de carácter laboral sobre un derecho de carácter subjetivo que el demandante plantea tener y que exige una interpretación del postulado normativo a partir de otras disposiciones legales y jurisprudenciales que resultan aplicables al caso concreto, por lo que el mandato del cual se solicita su cumplimiento; por sí sólo, no es imperativo e inobjetable.

Así mismo, se evidencia que el accionante contaba con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico. Acorde con la pretensiones y del material probatorio allegado al expediente, insiste este Tribunal que lo que se debate en este caso específico, es un derecho de carácter subjetivo de carácter laboral; sin embargo, se observa que la normas de rango legal citadas frente a las cuales es procedente realizar el análisis por cuanto se agotó el requisito previo y tienen fuerza de ley, esto es los artículo 405 y 406 de la Ley 2663 de 1950, tienen un carácter genérico, lo cual como se señaló en párrafos anteriores también torna improcedente la acción de cumplimiento debido a que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 previamente transcrito, al actor le corresponde la carga de precisar al juez con suma claridad la norma material o el acto administrativo vulnerado, pues la finalidad de este medio de control es el cumplimiento de normas o actos administrativos que contengan una obligación clara, expresa y exigible, que contengan un mandato imperativo e inobjetable.

Siguiendo con el hilo argumental de la improcedencia, la presente acción es igualmente improcedente habida cuenta que el fin último del accionante es el reintegro y pago de emolumentos laborales, los cuales de acuerdo a la 79 En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Corte Constitucional, Sentencia T-953 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL jurisprudencia del Consejo de Estado80, implican una erogación con cargo al Tesoro, petición que en si misma encierra la determinación de un gasto público.

Conclusión: La acción de cumplimiento deprecada deviene improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º y parágrafo de la Ley 393 de 1997, tal como lo afirmó el juez de primera instancia y se precisa, que su improcedencia se materializa en razón a que se solicitó el cumplimiento de una norma general, porque la norma genérica citada como incumplida, no establece una obligación clara, expresa e indiscutible de reintegrar al actor y/o de erogar o pagar alguna suma determinada de dinero, porque algunas de las “normas citadas como incumplidas” no tiene la naturaleza normativa de leyes o actos administrativos y porque resulta evidente que existe un debate sobre un derecho laboral de naturaleza subjetiva entre el accionante y el municipio de Corozal que implica la interpretación del ordenamiento jurídico, que escapa a la competencia del juez del cumplimiento.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia impugnada; esto es, la proferida el 07 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial De Sincelejo, según lo expuesto en los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala virtual, en sesión ordinaria de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA Magistrado 80 En líneas anteriores se especificó la jurisprudencia. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-33-33-009-2022-00527-01 TARCISIO RAFAEL PÉREZ MERCADO vs ALCALDIA MUNICIPAL DE COROZAL RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Magistrado CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS Magistrado