REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE- Tema: Derecho al Debido Proceso.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por el señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante, en contra de la Sentencia del 3 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que denegó el amparo solicitado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Elemilet Roberto Oyola, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE, para la protección de su derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo, presuntamente vulnerado por la accionada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE” Representada Legalmente por el Dr. JHONI AVENDAÑO ESTRADA o quien haga sus veces, para que proceda a expedir el certificado CETIL del periodo comprendido del 2 de febrero de 1998 al 28 de octubre de 2003, que labore en esa entidad, dando así respuesta de fondo a la petición radicado con el No 3996 de fecha 06 de junio de 2022.” Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró el Tutelante: - Que laboró en la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE” durante el periodo comprendido del 2 de febrero de 1998 al 28 de octubre de 2003 -Que mediante derecho de petición con radicado No. 3996 del 06 de junio de 2022, solicitó la expedición de la certificación CETIL del que trata el Decreto 726 de 2018, sobre el tiempo laborado en la entidad.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 2 -Que la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, en respuesta a la petición elevada, expidió el oficio No 04030 del 09 de junio de 2022, con la consideración: “( ) De acuerdo a lo anterior, esto quiere decir, que expedir las certificaciones a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados —CETIL NO APLICA para la entidad, y por ende la certificación solicitada por usted, no se puede expedir ( )” - Que la respuesta dada por la entidad violo el debido proceso administrativo, atendiendo a lo dictado por el Decreto No. 726 del 26 de abril de 2018, articulo 2.2.9.2.2.2.
“Ámbito de aplicación del Sistema CETIL”, bajo el cual esta última se encontraba en la obligación de expedir la certificación requerida, además, porque se sitúa como un requisito para presentar solicitud de reliquidación pensional, con lo cual también se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable. 2.2. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 19 de septiembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, donde fue admitida en Auto de esa misma fecha1. 2.3.
Contestación de la Demanda. La Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE señaló que es cierto que “(…) así como lo manifiesta el accionante, mediante oficio con radicado No 04030 del 9 de junio de 2022, se le dio respuesta de fondo a su solicitud. En cuanto a este hecho su señoría, es oportuno hacer la siguiente precisión, la respuesta que esta corporación brinda al accionante, no es un capricho, ni es violatoria al derecho fundamental de petición y debido proceso, por cuanto esta respuesta está enmarcada dentro de los lineamientos que nos brinda la Oficina de Bonos Pensionales de Misterio de Hacienda y crédito público”.
Y continuó: “Al conocer esta corporación de Ia implementación del sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados — CETIL, envió el día 10 de febrero de 2022, a través de los canales electrónicos, solicitud a la oficina de bonos pensionales del Misterio de Hacienda y crédito público, informar si la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE — CARSUCRE-, debe implementar el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados — CETIL. 1 El auto de admisión se notificó el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 3 A lo cual Ia oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publica, nos manifiesta lo siguiente: “Teniendo en cuenta que en su comunicación informa que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE — CARSUCRE, fue creada el día 25 de mayo de 1995, posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que los aportes a pensión desde la fecha de su creación lo han realizado al Seguro Social hoy Colpensiones y a los Fondos Privados, su entidad NO requerirá ingresar a certificar a través del sistema Cetil.” (…)” A lo anterior adicionó: “esta corporación no desconoce Ia normatividad que rige el ingreso al sistema de certificaciones electrónicas de tiempos laborados, es así, que por conocer la normatividad que Ia rige, fue que nos dirigimos de manera formal a la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publica, para que sea esta entidad la que nos brindara los lineamientos a seguir sobre materia, pero fue esta oficina, que para las entidades de orden nacional es Ia autoridad en materia pensional, que una vez revisada Ia características de nuestra entidad, dispuso que esta corporación NO requerirá ingresar a certificar a través del sistema Cetil.” En tal sentido, para la Entidad Accionada la acción de tutela presentada es entendida como innecesaria, por cuanto respondió de fondo las peticiones del actor y por ende, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, “(…) el cual hace referencia a que la causa que genero la vulneración del derecho de petición ya se encuentra superada, toda vez que se resolvió Ia misma, lo cual implica que Ia acción de tutela perdió su razón de ser, y en tal virtud Ia decisión del juez de tutela resultaría ineficaz por haber desaparecido las circunstancias de hecho que dieron lugar a Ia misma.
Al respecto Ia Corte Constitucional en sentencia T-896 de 2002, reiterando su posición anterior, dijo, entre otras cosas, lo siguiente: (…) De los antecedentes expuestos, de la respuesta dada por la accionada al Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca, así como de las pruebas arrimadas al plenario, se infiere que dicha solicitud fue resuelta mucho antes inclusive de incoar la tutela, pues esta se instauro el 2 de mayo de 2002 y el derecho de petición le fue resuelto el 15 de abril de la misma anualidad, mediante Certificado No. 3948 en el que se lee claramente "Que revisada la Base de Datos del Grupo de Nomina de esta Subdirección en la fecha no se encontr6 que el(la) señor(a) HERNÁNDEZ ARANZALEZ LUZ ADRIANA, identificado(a) con la C.C. No. 51968416, haya sido inscrita como pensionada por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social.
Por lo precedente, esta Sala de Revisión comparte el fallo proferido por la instancia judicial al conocer de este proceso, pues tal como está lo manifest6 el objeto de la tutela ya desapareció, configurándose así un hecho superado. Al tenor de la jurisprudencia " la decisión del juez de tutela carece de objeto ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 4 cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lunar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de estos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta ordenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales." En este mismo sentido, en sentencia T- 486 de 2008, respecto el concepto de hecho superado señalo: “ si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocuo cualquier decisión al respecto.
Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.” Por todo lo expuesto, concluyó que no ha sido vulnerado ningún derecho de los mencionados al señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante, por cuanto, como argumentó, no existen los motivos que dieron origen a la acción constitucional 2.4.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 3 de octubre de 20222, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “DENEGAR el amparo solicitado en la presente Acción de Tutela promovida por el señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante, contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, en razón a lo expuesto en la parte motiva.”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “- De lo acreditado en el proceso: Se verifica que el día 06 de junio de 2022, el accionante elevó derecho de petición ante la entidad accionada 2 Notificada el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 5 Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, solicitando se le expidiera certificación en formato CETIL sobre el tiempo laborado en esa entidad; que en el acápite de hechos de la demanda señala que estar comprendidos entre el 2 de febrero de 1998 al 28 de octubre de 2003.
Petición sobre la cual, la Corporación accionada emitió respuesta a través de Oficio No. 04030 de 09 de junio de 202210, en el cual le expresan que esa entidad elevó consulta ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales, sobre si esa corporación debía implementar el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados –CETIL (…).
Al plenario fue allegada copia de la respuesta emanada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de fecha 21 de febrero de 2022, suscrita por el jefe de esa oficina, en la cual manifiesta, entre otras cosas: “El Decreto 726 del 26 de abril de 2018, “Por el cual se modifica el capítulo2 del título9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del sistema general de pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales”, señala que la responsabilidad de expedir la certificación de los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones recae exclusivamente los empleadores en los cuales laboró el ciudadano que desea certificarse o quien tenga la custodia de los expedientes.
Así las cosas, la expedición de esta certificación debe realizarse a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL. Sin embargo, el inciso 3 del artículo 2.2.9.2.2.2. del Decreto 726 de 2018 “Ámbito de aplicación del Sistema Cetil” establece: (…) Tampoco requerirán expedir certificaciones a través del Sistema CETIL las entidades que cotizaron al ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), salvo que se requiera información adicional no contempla en dichos archivos.
Teniendo en cuenta que en su comunicación informa que la Corporación Autónoma Regional de Sucre -CA–SUCRE fue creada el día 25 de mayo de 1995, posterior a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, y que los aportes a pensión desde la fecha de su creación los han realizado al Seguro Social hoy Colpensiones y a los Fondos Privados, su entidad NO requerirá ingresar a certificar a través del Sistema Cetil.
Finalmente, es importante aclarar que, si su entidad tiene periodos en los cuales NO realizó aportes a pensión a algún fondo pensional o, si tiene la custodia de los expedientes laborales de entidades liquidadas, deberá informar esto a la Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de validar si aplica el proceso de ingreso al Sistema Cetil.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador”. De acuerdo a lo anterior y de conformidad al Decreto 726 de 2018, que en su artículo 2.2.9.2.2.2., inciso final, que establece que no requerirán expedir certificaciones a través del sistema CETIL, las entidades que cotizaron ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 6 al ISS hoy Colpensiones, siempre que dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, salvo que se requiera información adicional que no esté contenida en dichos archivos y como quiera que la parte actora solo se limitó a indicar en esta instancia, que dicho certificado es requerido para presentar solicitud de reliquidación pensional, sin acreditar la obligatoriedad del mismo, por encontrarse en los eventos que indica la normatividad atinente, esto es, i) que dichos tiempos no estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o del fondo de ahorro individual y ii) que se requiera información adicional que no esté contenida en los mismos.
En esa medida, este Despacho considera no estar acreditado la vulneración al debido proceso que alega el accionante, al no constatarse la obligatoriedad de la autoridad accionada en la expedición del certificado de tiempo de servicio con el sistema CETIL. Así las cosas, se negará el amparo solicitado con base en: i) Carácter residual de la tutela; ii) Debido proceso y su protección por vía de tutela y iii) No se evidencia desconocimiento al debido proceso del actor al haberle sido negada la certificación de tiempo de servicio en formato CETIL.” 4.
LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, en forma oportuna3, el señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante la IMPUGNÓ, manifestando lo siguiente: “… Que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la entidad accionada cotizo al Fondo Pensional la asignación básica salarial, no cotizo los otros factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación pensional, por lo tanto es procedente que se expida el CETIL, habida cuenta que dentro del mismo, se encuentra toda la información laboral, para efectos que COLPENSIONES estudia la solicitud de reclamación pensional, que promoveré. Que la entidad accionada viola el debido proceso, habida cuenta que el Decreto No 726 del 26 de abril de 2018 “Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales” en el artículo 2.2.9.2.2.2.
Ámbito de aplicación del Sistema CETIL, establece el ámbito de aplicación para la expedición del CETIL. Que la entidad accionada se encuentra en la obligación de expedir el certificado CETIL, y con su negativa violan al actor el debido proceso administrativo (artículo 29 de la C.N.), teniendo cuenta que se requiere tal certificación para presentar solicitud de reliquidación pensional.
Que la acción de tutela se constituye para este asunto en el único mecanismo expedido, y transitorio, para salvaguardar el derecho fundamental conculcado, con la finalidad de que la entidad accionada cumpla con la obligación legal que le corresponde de expedir los certificados CETIL, por cuanto estarían ocasionando un perjuicio irremediable, al truncar la posibilidad de presentar una reclamación pensional. 3 El 06 de octubre de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 7 Por las anteriores razones le solicito al despacho aceptar la impugnación y a la segunda instancia revocar en todas sus partes la providencia impugnada, accediendo a las suplicas de la acción de tutela.”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 14 de octubre de 2022. Mediante Auto del 19 de octubre de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 3 de octubre de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración6. 4 Notificado el mismo día. 5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 8 En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, por ser la entidad ante la cual el demandante elevó la petición cuya respuesta negativa se indica como violatoria de los derechos fundamentales cuya protección se persigue a través de la presente acción de amparo.
C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que esto “no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable”7, es decir que “deben presentarse dentro de un término proporcional desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho para evitar que se afecten los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”.8 En el asunto se observa que el acto administrativo cuyo contenido se alega está causando un perjuicio al accionante data del 9 de junio de 2022 y la tutela fue interpuesta el 19 de septiembre de 2022; es decir, dentro de un plazo razonado, por lo que, en este caso la sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 9. En el asunto el accionante pide “Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, representada legalmente por el doctor Jhonny Avendaño Estrada o quien haga sus veces, para que proceda a expedir el certificado CETIL del periodo comprendido del 02 de febrero de 1998 al 28 de 7 Sentencia SU-961 de 1999. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 T-227 de 2010.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 9 octubre de 2003, que laboró en esa entidad, dando así respuesta de fondo a la petición radicado con el No. 3996 de fecha 06 de junio de 2022.” Pues bien, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir la violación al debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en Sentencia T-115 del 6 de abril de 201810 señaló: “El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material.
Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional. (…) De conformidad con lo anterior, se tiene que siempre que una persona se considere afectada con una decisión administrativa particular, podrá impugnarla si satisface a cabalidad los requisitos anteriormente referidos y que han sido establecidos para el efecto.
Es preciso destacar que, en todo caso, bien sea que se satisfagan a cabalidad los requisitos establecidos o no, la administración deberá dar respuesta a la solicitud interpuesta, ya sea para resolverla de fondo o para rechazarla por ausencia de las exigencias mínimas descritas. Sin que resulte admisible que la administración se abstenga de dar contestación alguna a la solicitud presentada.
(…) Es de resaltar que, si bien las personas cuentan con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción a efectos de controvertir ese acto ficto y así cuestionar la negativa que este representa, ello no equivale a una efectiva respuesta a su solicitud, ni, a través de estos procedimientos, podrán obtener que cese la omisión de la administración. Es por eso que se ha reconocido por esta Corporación que no existen medios judiciales ordinarios a través de los cuales pueda un individuo reclamar la respuesta de sus peticiones o recursos y, por ello, para este tipo de pretensiones, la acción de tutela se constituye en el mecanismo de protección por excelencia. Es así como en Sentencia T-903 de 2014, esta Corte indicó: “Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto de la acción de tutela, motivo por el cual quien resulte afectado por la vulneración de este derecho puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” (Negrillas para resaltar) En consonancia con lo anterior, en el presente caso, como quiera que el accionante agotó el derecho de petición con el fin de obtener la expedición de la certificación de tiempos laborados CETIL y no existiendo otro mecanismo judicial para 10 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 10 controvertir la negativa en la respuesta obtenida, también se encuentra satisfecho el supuesto en estudio, por lo que se procederá al análisis del fondo del asunto traído a la instancia judicial. 6.3.
Fondo del asunto. El problema jurídico del sub examine radica en determinar si la Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante al negarse en expedir la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del que trata el Decreto 726 de 201811.
Pues bien, el certificado de tiempos laborales CETIL de que tratas la norma en cuya en precedencia se define como “el mecanismo a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico12.” Sobre el ámbito de aplicación del sistema CETIL, la norma señala la obligatoriedad de su práctica a “… las entidades obligadas a certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, al reconocimiento de prestaciones pensionales y cualquier otro tipo de mecanismo de financiación de pensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a las demás entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones pensionales, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP), a las personas que hayan trabajado en entidades públicas o privadas y requieran la certificación de tiempos laborados y salarios para el reconocimiento de su pensión, a las entidades de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 11 Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales. 12 Ministerio de Hacienda Nacional.
Recuperado de: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/EntOrdenNacional/pages_bonospensioales/certificacinelectrnicadetiempo slaboradoscetil ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 11 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines definidos en la Ley 549 de 199913.” Como excepción a esta regla general, se menciona a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como Administradora de régimen de prima media con prestación definida, en relación con la expedición de certificaciones cotizadas a esa entidad o ISS, en cuyo caso se utilizará la información contenida en el archivo laboral masivo certificado por dicha institución. De igual manera, no requerirán expedir certificaciones del sistema CETIL aquellas entidades que cotizaron al ISS/Colpensiones, siempre y cuando dichos tiempos de cotización estén incluidos en el archivo antes mencionado o el de las Administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad “RAIS”.
La importancia de la implementación del sistema de certificación CETIL resalta en la posibilidad de una construcción unificada de la historia laboral de los ciudadanos, documento que es emitido por las entidades públicas o privadas con información sobre el tiempo laborado de cada trabajador, en concordancia con la información custodiada por las Administradoras de pensiones, con datos precisos de los aportes a pensión realizados, el salario devengado, la fecha de pago de las cotizaciones, los días reportados y demás anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes.
Así, la certificación CETIL es de vital relevancia cuando se adelantan tramites de carácter pensional, como el único formato de certificado de información laboral adoptado por los ministerios de Hacienda y del Trabajo y por ende, el único válido por medio del cual las entidades deberán reportar la información de la historia laboral. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 hace énfasis en estas declaraciones al sostener: “… el Artículo 2.2.9.2.2.2 del estatuto en mención previó para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFP certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un único formato llamado CETIL.
Esto con el propósito de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces. 25. Por su parte, el artículo 2.2.9.2.2.7 dispuso que: “Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el 13 Artículo 2.2.9.2.2.2. del Decreto 726 de 2018. 14 Sentencia T-077/22 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 12 aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). // Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL. // Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.” 26.
Lo anterior es importante traerlo a colación a efectos de recordar que tanto las administradoras de pensiones como los particulares, en virtud de la garantía del derecho a la seguridad social, están facultados para solicitar una certificación de tiempos laborados y, por esa vía, dar inicio al trámite interadministrativo de rigor.” Dicho lo precedente, en el proceso se encuentra acreditado que el señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante elevó derecho de petición de fecha 6 de junio de 2022 ante la Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE, en el que solicitó la expedición de certificación de tiempo laborado en formato CETIL, comprendido durante el periodo de tiempo desde el 02 de febrero de 1998 al 28 de octubre de 2003.
Así mismo, que CARSUCRE dio alcance a lo solicitado en oficio No. 04030 del 09 de junio de 2022, con el cual informó que, en razón de lo pedido, elevó consulta ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, la cual fue contestada en los siguientes términos: Así, la entidad accionada aseveró que no le es aplicable la exigencia de expedir las certificaciones en el formato CETIL.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 13 Para apuntalar lo anterior, se trajo al plenario copia de respuesta de consulta emanada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de fecha del 21 de febrero de 2022, en la cual se repite la información antes reseñada, así: “El Decreto 726 del 26 de abril de 2018, “Por el cual se modifica el capítulo 2 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del sistema general de pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales”, señala que la responsabilidad de expedir la certificación de los tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones recae exclusivamente los empleadores en los cuales laboró el ciudadano que desea certificarse o quien tenga la custodia de los expedientes.
Así las cosas, la expedición de esta certificación debe realizarse a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL. Sin embargo, el inciso 3 del artículo 2.2.9.2.2.2. del Decreto 726 de 2018 “Ámbito de aplicación del Sistema Cetil” establece: (..).. Tampoco requerirán expedir certificaciones a través del Sistema CETIL las entidades que cotizaron al ISS hoy Colpensiones, siempre y cuando dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), salvo que se requiera información adicional no contempla en dichos archivos.
Teniendo en cuenta que en su comunicación informa que la Corporación Autónoma Regional de Sucre - CA–SUCRE fue creada el día 25 de mayo de 1995, posterior a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, y que los aportes a pensión desde la fecha de su creación los han realizado al Seguro Social hoy Colpensiones y a los Fondos Privados, su entidad NO requerirá ingresar a certificar a través del Sistema Cetil.
Finalmente, es importante aclarar que, si su entidad tiene periodos en los cuales NO realizó aportes a pensión a algún fondo pensional o, si tiene la custodia de los expedientes laborales de entidades liquidadas, deberá informar esto a la Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de validar si aplica el proceso de ingreso al Sistema Cetil.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.” En esta medida, el inciso final del artículo 2.2.9.2.2.2, libera de la expedición de certificados en el sistema CETIL a las entidades o instituciones que cotizaron al ISS, hoy Colpensiones, cuando dichos tiempos estén incluidos en el archivo laboral masivo de Colpensiones o de las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), haciendo salvedad en los casos en que se requiera información adicional que no pueda encontrase en dichos archivos.
ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 14 Norma que a su tenor y en concepto emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es aplicable a la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”, como quiera que esta entidad fue creada el día 25 de mayo de 1995, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y los aportes a pensión desde la fecha de su creación los han realizado al Seguro Social hoy Colpensiones y a los Fondos Privados, lo cual la releva de la obligación de expedir el certificado en el sistema CETIL y en el expediente no hay prueba que la entidad de previsión haya requerido información que no repose en sus archivos.
No obstante lo anterior y atendiendo que “la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones sociales; efecto para el cual, los interesados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar los datos contenidos en ella”15 estima la Sala que la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE- como empleadora del señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante, durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 28 de octubre de 2003 y obligada legalmente a efectuar los aportes correspondientes para fines pensionales y de seguridad social, debe conservar en sus archivos la información pretendida por el Actor, por lo cual debe atender la petición de éste aun sin el formato CETIL, tanto más cuanto su petición tiene como objeto poder presentar solicitud de reliquidación pensional.
Se pone de presente que la Seguridad Social definida como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”16; es un derecho fundamental y un servicio público que debe asegurar el Estado17 a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
La Jurisprudencia Constitucional ha sostenido, además, que la fundamentalidad del derecho a la Seguridad Social encuentra sustento en el vínculo con el principio a la dignidad humana “y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus 15 Ver entre otras, Sentencia T-706 de 2014.
M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sentencia T -036 de 2017. 17 Sentencia T-043/19 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 15 actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”.18 Por manera que, la garantía del derecho a la Seguridad Social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.
Atendiendo a lo expuesto, esta Sala en uso de la potestad establecida en el Art. 7º del Decreto 2591 de 1991 que le autoriza a ordenar lo que considere procedente para la protección de los derechos de los administrados, amparará los derechos fundamentales de Petición y a la Seguridad Social del señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante, ello con el objeto de evitar truncar la posibilidad que le asiste de presentar una reclamación pensional que es el fin último que persigue el actor con la información que constituye el objeto de la petición allegada a la entidad accionada y que no ha obtenido.
Consecuente con lo anterior, se ORDENARÁ a la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, para que en un término no superior a diez (10) días, certifique a través de documento no electrónico y a favor del señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante, los conceptos que fueron cotizados como base para el reconocimiento de sus prestaciones pensionales durante el tiempo que estuvo vinculado con la entidad, esto es, el comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 28 de octubre de 2003.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 3 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que negó el amparo solicitado en acción de tutela, por lo dicho en la parte motiva. 18 Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 entre otras. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-008-2022-00557-01 Accionantes: Elemilet Roberto Oyola Bustamante Accionado: Corporación Autónoma Regional de Sucre- CARSUCRE 16 SEGUNDO: AMPARAR los Derechos Fundamentales de Petición y a la Seguridad Social del señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-, para que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, certifique, a través de documento no electrónico y a favor del señor Elemilet Roberto Oyola Bustamante, los conceptos que fueron cotizados como base para el reconocimiento de sus prestaciones pensionales durante el tiempo que estuvo vinculado con la entidad, esto es, el comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 28 de octubre de 2003.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los Interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
QUINTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY