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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720220056001

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2022-11-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Tema: Derechos Fundamentales de Petición, Seguridad Social y Debido Proceso.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, señora Lynes Mercedes Vergara Severiche, en contra de la Sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, que negó el amparo pretendido. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Lynes Mercedes Vergara Severiche, actuando por medio de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela en contra del Departamento de Sucre- Secretaría de Educación Municipal - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “… ordénele a la entidad accionada responda de fondo la petición elevada por el actor el día 20 de mayo de 2022, ateniente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez y su respectiva inclusión en nómina de pensionados”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2.

Hechos: - El día 11 de agosto de 2021, falleció el señor Juan Alberto Granados Urueta, a quien el magisterio le reconoció una pensión, por medio de la Resolución No.0163 del 15 de abril de 2000. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 2 - Para el día 20 de mayo de 2022, la señora Lynes Mercedes Vergara Severiche presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Municipio de Sincelejo - Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge. - Desde la fecha de la presentación de dicha petición hasta la fecha ha trascurrido un lapso de tres (3) meses sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la entidad. 2.2.

Trámite en Primera In1stancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 6 de septiembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del día 7 de ese mes y año1 se ordenó: 1º. REQUERIR a la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE, que dentro de las veinticuatro horas (24) horas siguientes a la comunicación de este auto, IDENTIFIQUE a la (s) autoridad (des) contra quienes va dirigida esta acción de tutela, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. Ello, previo a considerar: “revisado el escrito de tutela y sus anexos, observa el Juzgado que la misma va dirigida contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG; sin embargo, nota esta autoridad judicial que el derecho de petición que se aporta como evidencia y como fundamento de esta acción, va dirigido al DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, razón por la cual se requerirá a la accionante para que precise cuál o cuáles son las autoridades contra las que va dirigida la presente acción constitucional”.

Seguidamente, en Auto del 13 de septiembre de 2022, se dispuso la admisión2 de la demanda “presentada a través de apoderado judicial por la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE, contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, por lo indicado en la 1 Decisión que fue notificada electrónicamente el 8 de septiembre de 2022. 2 El auto de admisión se notificó personalmente el 14 de septiembre de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 3 parte considerativa”. Lo anterior, en razón a que “atendiendo el principio de informalidad de esta acción constitucional y a pesar de que la parte demandante no subsanó las deficiencias que le fueron indicadas en auto de fecha 7 de septiembre de 2022, el Juzgado procederá a admitir la presente acción de tutela, precisando que se adecuará la demanda y se tendrá como parte demandada al DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, en atención a que de la evidencia aportada con la demanda es posible inferir que estas son las autoridades a las cuales se les endilga la violación del derecho fundamental de petición de la actora, en virtud a que, presuntamente, no se ha dado respuesta al derecho de petición que la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE elevó el día 20 de mayo de 2022, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge”. 2.3.

Contestación de la Demanda. En su informe, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” representado por la Fiduprevisora S.A. señaló que una vez notificados del auto admisorio de la tutela, procedieron a la verificación de peticiones presentadas encontrando que no se había radicado ningún derecho de petición a nombre de la accionante y que, revisados los anexos del escrito de tutela, se observaba que la misma había sido dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.

Por consiguiente, afirmó que, “…FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está legitimada en la causa por pasiva para dar respuesta a los derechos de petición objeto de la presente acción, dado que los mismos fueron radicados en la Secretaría de Educación de origen y no hay evidencia de que hayan sido trasladados por competencia. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-130 de 2014 estableció: “(…)” El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 4 endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”.

Y agregó: “De acuerdo a lo anterior, no puede concluirse que FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, teniendo en cuenta que la solicitud objeto del presente trámite no fue radicado en esta entidad”.

Sin embargo, -agregó- “… en el marco de los hechos alegados por el apoderado de la parte accionante donde se relaciona petición con radicado 20221011514222, FIDUPREVISORA S.A en calidad y vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se permite informar a su honorable despacho que al validar los sistemas de información de le entidad fiduciaria, se encuentra que el día 11 de agosto de la presente anualidad mediante oficio con radicado 20220171910021, se procedió a informar al apoderado de la parte accionante, lo siguiente: “(…) En atención a su petición mediante el cual solicita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se sirva SE ADJUNTA RECLAMACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEL SEÑOR JUAN ALBERTO GRANADOS URUETA, A SU CÓNYUGE SUPERTITE LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE, esta entidad fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –, informa lo siguiente: Es preciso señalar que las gestiones a cargo de las secretarías de educación se encuentran descritas en el Decreto 1272 de 2018: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Que validados los aplicativos oficiales de la Fiduciaria registra: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 5 El fondo de pensiones sea público o privado, tiene 6 meses para reconocer la pensión a quienes acrediten cumplir los requisitos para acceder a ella.

Sentencia SU041/20. Pensiones por las que se pagan intereses de mora. Los intereses de mora se pagan únicamente por las pensiones que se reconocen bajo la ley 100 de 1993. Así lo ha señalado la Corte suprema de justicia en reiterada jurisprudencia como la sentencia SL8949. En consecuencia, los intereses moratorios no proceden sobre pensiones especiales ni convencionales, sino exclusivamente sobre las que se reconozcan con base a la ley 100 Esta entidad Fiduciaria solo reconoce esta clase de interés por mora cuando se dicta sentencia por el poder de la rama Judicial [sic] (…)”.

Finalmente pidió: “PETICIONES PRIMERO: DESVINCULAR a FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva; ya que como se evidencio el derecho de petición no fue radicado en estas instalaciones.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por existir un mecanismo expedito diferente a la tutela, para la protección del derecho que el accionante que considera conculcado y partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional”. 2.4. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia proferida el 20 de septiembre de 20223, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “NEGAR la acción de tutela”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: En la demanda de tutela, como ya se expuso al inicio, la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE, en procura de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al derecho de petición, solicita se ordene al DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a dar respuesta de fondo a la petición radicada el día 20 de mayo de 2022.

Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó que una vez notificada la acción de tutela procedió a verificar los aplicativos de información y correspondencia, evidenciando que el derecho de petición objeto de esta 3 Notificada el 21 de septiembre de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 6 acción, contiene los sellos de recibo correspondientes a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Señala que no está legitimada en la causa por pasiva para dar respuesta al derecho de petición objeto de la presente acción, dado que el mismo fue radicado ante la Secretaría de Educación de origen y no hay evidencia de que haya sido trasladado por competencia. … Aduce que, con respecto a la petición con radicado 20221011514222, la entidad procedió a validar los sistemas de información y, encontró que por medio de oficio con radicado 20220171910021 del 11 de agosto del año en curso, se dio respuesta a la solicitud de la accionante tal como se puede ver en la siguiente imagen: Por otra parte, el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a pesar de haber sido notificado por medio de Oficio No. 0732 - 2022, dirigido al correo electrónico: juridica@sucre.gov.co, no se pronunció con referencia a la acción de tutela.

Así las cosas, procede el Juzgado a determinar si en el presente asunto, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, para cuyo propósito, se estudiarán las pruebas allegadas al plenario. En ese orden de ideas, en el expediente se pudo corroborar que efectivamente la accionante elevó derecho de petición, dirigiéndolo a los correos que se relacionan en la siguiente imagen: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 7 No obstante, la Fiduprevisora S.A., a pesar de haber manifestado que contestó la solicitud a la accionante, no acreditó en este trámite judicial haber enviado dicha respuesta o comunicación, ni en forma física, ni por medio digital alguno. Así está claro para este juzgado que la accionante no ha recibido respuesta alguna.

Ahora bien, hay que resaltar que el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes (activos y pensionados) tiene una regulación especial, la cual se encuentra consagrada en el Decreto 1272 del 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.116, en el cual se preceptúa que las solicitudes relacionadas con estos trámites deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, en el caso de los docentes afiliados al FOMAG, activos o pensionados, la solicitud debe ser presentada ante la respectiva Secretaría de Educación, entidad que emite, a través de un acto administrativo, la respuesta frente a la misma.

Ahora bien, advierte esta autoridad judicial que frente a la radicación de las peticiones ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, esta se debe hacer por medio del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC, el cual se encargará de generar un radicado único de registro que permite al ciudadano conocer el estado del trámite de su proceso.

Así las cosas, también debe tenerse en cuenta que la accionante, no demuestra en esta acción constitucional que haya hecho uso de la plataforma digital habilitada para el trámite que requería. Por otro lado, cabe recordar que lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-155 del 24 de abril de 2018 señaló: “Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i)Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 8 (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. 35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo” (Resaltado del Juzgado) Ahora, teniendo en cuenta que la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE elevó reclamación administrativa el día 20 de mayo de 2022, solicitando la sustitución pensional en ocasión de la muerte de su cónyuge, y que posteriormente presentó este amparo el día 6 de septiembre del presente año, se puede deducir que no se había agotado el plazo, ni aún a esta fecha, del término para responder dicha solicitud.

En virtud de lo anterior y bajo las directrices de las normas aludidas, frente a la petición presentada el 20 de mayo de 2022, no se ha violentado derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas, dado que a la fecha de la radicación de la tutela (6 de septiembre de 2022) aún no ha fenecido el termino previsto para dar respuesta a la solicitud de la actora.

En efecto, al haberse radicado la solicitud de la demandante el día 20 de mayo de 2022, los 4 meses que corresponden al termino para su respectiva respuesta conforme con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, fenecen el día 20 de septiembre del cursante, por lo que, se reitera que a la fecha de presentación de la tutela (6 de septiembre de 2022), el término para atender la solicitud de la actora no se ha superado.

Dada la premisa planteada, se colige que el amparo pretendido será negado, ya que no puede alegar la demandante la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas, en tanto, que el término que señala el Decreto 656 de 1994 y la reiterada jurisprudencia, para resolver las peticiones no había transcurrido al momento de la radicación de la presente acción de tutela ni aun a la fecha en que se profiere esta providencia. Ahora bien, esta autoridad judicial advierte a la accionante y a su apoderado judicial, que se deben observar las directrices del Decreto 1272 del 2018, para dar correcto trámite a su solicitud”. 4.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora, oportunamente4, la IMPUGNÓ, manifestando lo siguiente: “… El juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas dentro del presente proceso, por cuanto estimó que no se encontraba vencido el término para responder la solicitud pensional, por parte de las accionadas. 4 El 26 de septiembre de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 9 La Corte Constitucional en Sentencia T-139 de 2009, manifestó: Tratándose de pensiones de sobrevivientes- que es el caso que nos ocupa- la corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, por tratarse de norma especial.

Según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa: “Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

La jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la petición de reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para cuya decisión la entidad tiene dos (2) meses, del (Sic) de atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los quince (15) días siguientes al de radicación del escrito respectivo.

El desconocimiento injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis, conlleva vulneración del derecho fundamental de petición. Si el cumplimiento recae sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos que les permitan mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado falleciera.

Su efectividad se toma apremiante cuando uno de los beneficiarios de la sustitución pensional padece una condición de invalidez o discapacidad o sufre una enfermedad para cuyo control el médico tratante le ha prescrito medicaciones y chequeos periódicos. Es evidente que en estas hipótesis la desprotección es mayor y los recursos económicos se requieren con mayor urgencia, para asegurar la subsistencia digna del grupo familiar y el mantenimiento de sus condiciones de vida.

En suma, es deber de la entidad informar, en el término de quince (15) días, sobre el tramite impartido a la solicitudes pensional, y decidirlas en el término de dos (2) meses contados a partir de su radicación. (…) Ahora bien, todos los plazos relacionados con el ejercicio del derecho de petición en materia pensional deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado.

En este mismo sentido es menester recordar que tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tienen para la protección de otros derechos consagrados en la Constitución, como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos.

La respuesta que dé la entidad ante la cual se formula la petición debe cumplir con estos requisitos: 1) oportunidad 2) Debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) Así las cosas, el día 20 de mayo de 2022, la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE elevó petición respetuosa ante el MUNICIPIO DE ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 10 SINCELEJO- SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge.

Desde la presentación de la petición hasta a radicación de la acción constitucional trascurrieron más de 3 meses (Sic) si haber obtenido una respuesta de fondo de su solicitud, por lo que estimo se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE de petición y debido proceso”. PRETENSIONES “Con fundamento en los hechos narrados, solicito muy respetuosamente al juez constitucional de segunda instancia revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar: 1.

Tutelar los derechos fundamentales de SEGURIDAD SOCIAL, PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO de la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE por las razones invocadas en este libelo demandatorio. 2. Como consecuencia de lo anterior, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su defecto ordenar a la DEPARTAMENTO DE SUCRE- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, dentro de un plazo prudencias y perentorio dar respuesta a la petición el día 20 de mayo de 2022”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 14 de octubre de 2022. Mediante Auto del 19 de octubre de 20225, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 20 de septiembre de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: 5 Notificado el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 11 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional6 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración7.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra el Departamento de Sucre- Secretaría de Educación Municipal - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, entidades ante las cuales la actora elevó derecho de Petición el día 20 de mayo de 2022, cuya no respuesta se aduce en la demanda como fuente del amparo pretendido.

C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”. En el asunto se observa que la petición de reliquidación pensional fue incoada el 20 de mayo de 2022 y la tutela fue interpuesta el 6 de septiembre de 2022; es decir, entre una y otra fecha no ha transcurrido un tiempo prolongado o irracional, por lo que, en este caso la sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la 6 Sentencia T-668 de 2017. 7 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 12 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 8. En el asunto la accionante pide “… Ordénele a la entidad accionada responda de fondo la petición elevada por el actos el día 20 de mayo de 2022, ateniente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez y su respectiva inclusión en nómina de pensionados (…)”.

Pues bien, frente a la pretensión de dar respuesta a la petición se apunta que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela “…es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”9 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por la señora Lynes Mercedes Vergara Severiche, se tornaría procedente. 6.3.

Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si el Departamento de Sucre- Secretaría de Educación Municipal - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG vulneran los derechos a la seguridad social, petición y debido proceso de la señora Lynes Mercedes Vergara Severiche, al no responder la petición de reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez, incoada el 20 de mayo de 2022.

Pues bien, sobre el derecho de petición en materia pensional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-155 del 24 de abril de 201810 señaló: “32. La Constitución Política de 1991, en el artículo 23, reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. 8 T-227 de 210. 9 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 10 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 13 La Corte ha reiterado en diversas ocasiones que este derecho fundamental es indispensable para lograr los fines del Estado contenidos en el artículo 2º de la Carta, “como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface si concurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad. 33.

En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 14 (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo”. (Negrillas para resaltar) - Caso concreto: En el proceso está probado que la accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó petición ante el Departamento de Sucre- Secretaría de Educación Departamental- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – FIDUPREVISORIA S.A., fechada 20 de mayo de 2022, en la que pidió la sustitución del derecho pensional reconocido al señor Juan Alberto Granados Urueta (+): Petición que enviada a los siguientes correos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 15 Así mismo, que la Fiduprevisora S.A. expidió Oficio adiado 11 de agosto de 2022 a través del cual se informó al señor (Sic) Juan Alberto Granados Urueta lo siguiente: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 16 Pues bien, el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes (activos y pensionados) tiene una regulación especial, la cual se encuentra consagrada en el Decreto 1272 del 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.1, en el cual se preceptúa que las solicitudes relacionadas con estos trámites deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La norma textualmente expresa: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 17 El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa”.

En esa medida, la competencia de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es dar aprobación previa al proyecto de acto administrativo que suscribe el respectivo secretario de educación, conforme a lo establecido en la Ley 962 del 2005 en su artículo 5611 y en el Decreto 2831 de 2005 en su artículo 412.

Pero ello no es óbice para que se desconozca el derecho que le asiste a la accionante de recibir una respuesta de fondo a su petición. No pasa por la alto la Sala, que la Fiduprevisora S.A. a través de Oficio adiado 11 de agosto de 2022 pretendió dar respuesta a la petición de la señora Vergara Severiche; no obstante, no aportó prueba de la remisión del oficio al correo suministrado por ella -mendozagerardo475@yahoo.com-, por lo que, se ordenará la comunicación de la misiva en cita a la dirección de correo electrónica antes anotada.

Ahora, en el asunto, se observa que la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, quien en el caso de los docentes afiliados al “FOMAG” es la encargada de recibir la solicitud de reconocimiento de prestaciones y emitir, a través de un acto administrativo, la respuesta frente a la misma, no presentó informe, y durante el trámite de esta instancia no se ha pronunciado con relación a la solicitud de la accionante.

Lo anterior permite afirmar que la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre vulnera el derecho de Petición y de contera el de Seguridad Social del accionante, ello por cuanto ha desconocido el término previsto en la Ley 717 de 2001, Art. 1º, cuyo tenor literal es el siguiente: 11 “ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. 12 “Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 18 “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

En efecto, en el expediente se acreditó que el 20 de mayo de 2022 la accionante, por conducto de apoderado judicial, elevó petición ante el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMG”- FIDUPREVISORA S.A., con el fin de obtener la sustitución pensional del derecho reconocido al señor Juan Alberto Granados Urueta; es decir, que ha transcurrido en demasía los dos (2) meses señalados en la disposición normativa arriba trascrita y a la fecha, no existe prueba en el expediente de que la petición haya sido atendida.

En este punto se precisa, que el término previsto en la Ley para la Sustitución Pensional es de dos meses y no de cuatro como lo consideró el A quo; razón por la cual, habrá de REVOCARSE la decisión de primera instancia y en su lugar, se accederá a la protección invocada, ordenando a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta a la petición presentada por la Tutelante el 20 de mayo de 2022, decisión que deberá serle notificada en la dirección de correo electrónico suministrada por ella.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por lo dicho en la parte motiva. En su lugar, AMPARAR el derecho de petición de la señora Lynes Mercedes Vergara Severiche y en consecuencia: - ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta a la petición presentada por la Tutelante el 20 de mayo de 2022, decisión que deberá serle notificada en la dirección de correo electrónico por ella suministrada.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01 Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 19 - ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” representado por la Fiduprevisora S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes comunique a la señora Lynes Mercedes Vergara Severiche, el Oficio del 11 de agosto de 2022 a la dirección de correo electrónico por ella suministrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY