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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120220057901

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2022-11-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Tema: Derechos Fundamentales de Petición y Acceso a la Pensión de Vejez.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, la señora Marlenis Fátima Tous Teherán, en contra de la Sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Marleni Fátima Tous Teherán, actuando por medio de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, para que se proteja sus derechos fundamentales al derecho de petición, acceso a la pensión de vejez, presuntamente vulnerados por la accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “…

2. QUE SE ORDENE A LA ENTIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SUBDIRECTOR DOCTOR SAUL HERNANDO SOACHA TALERO- PARA QUE SE LE DÉ RESPUESTA A LA PETICIÓN ELEVADA POR EL SUSCRITO EN REPRESENTACIÓN DE MI PODERDANTE SEÑORA MARLENIS FATIMA TOUS TEHERAN DE FECHA 05/04/2022 Y RADICADA ANTE LA ACCIONANTE, CUYA FOTOCOPIA SE ADJUNTA A ESTA PRESENTE, DONDE SE RADICADA LA CITADA PRESTACIÓN ECONÓMICA SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE VEJEZ A LA ACCIONANTE.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2

3. QUE SE ORDENE A LA ACCIONADA (Sic) A EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO DONDE SE ME RECONOCE LA PENSIÓN DE VEJEZ A LA ACCIONANTE.

4. QUE SE COMPULSEN COPIAS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DISCIPLINARIAS PARA QUE SE INVESTIGUE LA ACCIÓN U OMISIÓN DE LAS POSIBLES CONDUCTAS EN QUE HUBIESE INCURRIDO REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ACCIONADA”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2. Hechos: - La señora Marlenis Fátima Tous Teherán nació el 28 de agosto de 1952. - Laboró al servicio de varias instituciones de orden departamental y municipal, así:  CON EL HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SINCELEJO HOY HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 28/07/1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1995.  CON LA GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, ENTRE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/01/1996 AL 31/03/2008.  CON EL HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLUS SUCRE EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/05/2012 HASTA EN LA ACTUALIDAD.

Para un total de treinta y ocho (38) años, cuatro (4) meses y tres (3) días. - La accionante cotizó para pensión ante la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” en Liquidación, hoy “UGPP”, en el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 1981 y el 31 de marzo de 2008; y desde el 1 de mayo de 2008 ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de donde se sigue que esta última entidad es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez a que considera tiene derecho. - La entidad “… CAJANALEICE EN LIQUIDACION HOY UGPP, TIENE UNA POSICIÓN OSTENSIBLE CONTRARIA A LO DISPUESTO EN LAS NORMAS LEGALES Y, POR TANTO, NO SOLO AMENAZA LOS DERECHOS DE LOS PETICIONARIO Y EN ESPECIAL EL DE MI MANDANTE, SINO TAMBIEN EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL (ART 21 C.S.T.Y SS), Y CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA NUESTRA CARTA POLITICA (ART. 53).

LO ANTERIOR, PORQUE LA APLICACIÓN DE DICHAS DISPOSICIONES MEJORAN LA SITUACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE DICHAS PENSIONES EN LA MEDIDA EN QUE IMPLICA QUE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN SOLO SE TENGAN EN CUENTAN LOS FACTORES SALARIALES EN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 3 ELLAS Y NO EL PROMEDIO MENSUAL OBTENIDO EN EL AÑO ANTERIOR A LA ACUSACIÓN DE ESE DERECHO (ART. 4.

LEY 4 DE 1966). ENTENDIDO SALARIO NO SOLO COMO LA REMUNERACIÓN ORDINARIA, FIJA O VARIABLE “SINO TODO LO QUE RECIBE EL TRABAJADOR EN DINERO O EN ESPECIE COMO CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO, SEA CUALQUIERA SEA LA FORMA O DENOMINACIÓN QUE SE ADOPTE, COMO PRIMAS, SOBRESUELDOS, BONIFICACIONES, VALOR DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS.

VALOR DEL TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS, ENTRE OTROS. - El 10 de octubre de 2013 la señora Tous Teherán, mediante apoderado judicial, elevó solicitud de reconocimiento de pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” radicada bajo el # 2013-7286443, resuelta mediante la Resolución No. GNR-224429 de fecha 18 de junio de 2014 de forma favorable quedando en suspenso el ingreso de nómina hasta que se demostrara el retiro del servicio. - Contra la anterior resolución la accionante presentó recurso, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. GNR-413097 de fecha 28 de noviembre de 2014, ordenándose la reliquidación de la pensión reconocida en Resolución No. GNR- 224429 de fecha 18 de junio de 2014. - El 31 de mayo de 2021 la señora Marlenis Fátima Tous solicitó a “COLPENSIONES” que reliquidara su pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales ha cotizado durante los últimos diez (10) años como lo ordena la Ley 100 de 1993, “PETICIÓN QUE LE FUE RESUELTA MEDIANTE AUTO No. APS-2372 DE FECHA 02/09/2021 QUE EN SU PARTE MOTIVA ARTICULO SEGUNDO ORDENA (sic) REQUERI A LA ACTORA PARA QUE AUTORICE REVOCAR LAS RESOLUCIONES QUE LE RECONOCIÓ LA PENSIÓN Y LA QUE SE LA RELIQUIDÓ PARA LO CUAL LE OTORGAN COMO PLAZO A LA ACTORA DE UN MES”. - “(…) COLPENSIONES, A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NO. SUB- 305372 DE FECHA 17/11/2021 LE NIEGA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION A LA ACTORA Y A SU VEZ ORDENA ENVIAR EL EXPEDIENTE PENSIONAL DE ELLA A LA UGPP.

FUNDAMENTÓ DICHA DECISIÓN EN QUE LA COMPETENCIA PARA CONCER DE LA SOLICITUD DE PENSION DE LA SEÑORA MARLENIS FATIMA TOUS TEHERAN (…) EN RAZON QUE SU STATUS DE PENSIONADA (EDAD Y SEMANAS COTIZADAS) LO ADQUIRIÓ EL DIA 03/10/2007 FECHA EN QUE AÚN NO SE HABIA HECHO EL TRASLADO MASIVO DE CAJANAL A ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 4 COLPENSIONES, ESTANDO AFILIADA EN SU MOMENTO A CAJANAL HOY UGPP, O SEA QUE DECLARÓ SU PERDIDA DE COMPETENCIA”. - El 5 de abril de 2022 la señora Marlenis Tous Teherán, “… SOLICITÓ A LA ENTIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP-EL RECONOCIMIENTO DE SU PENSION DE VEJEZ POR CONSIDERAR QUE CUMPLIA CON LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA MISMA”, solicitud radicada con EL #22700100885912 de fecha de 25 de abril de 2022. - La accionante registra como último empleador a la ESE Hospital Local Santiago de Tolú, Sucre. - La entidad accionada, mediante oficio de fecha de 25 de abril de 2022 le solicitó a la entidad empleadora del accionante los certificados de los factores salariales y de información laboral. - La solicitud que se había elevado ante la UGPP sobre el reconocimiento de la pensión de vejez con todos los factores salariales, no había sido resulta hasta la presentación del escrito de tutela. 2.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 15 de septiembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 19 de septiembre de 2022 fue admitida1. Posteriormente, mediante Auto del 28 de septiembre de 2022 se vinculó Al Hospital Local de Santiago De Tolú ESE “… con el fin de que se pronuncie frente a la solicitud de los certificados de información laboral y factores salariales de la accionante, los cuales le fueron requeridos por la UGPP”. 2.3.

Contestación de la Demanda. - De la “UGPP”: En su informe señaló que es cierto que la actora presentó derecho de petición el 20 de abril del 2022 radicado con el # 2022700100885912 y que ésta fue resuelta el 25 de abril de la misma anualidad mediante Oficio con Radicado No. 1 El auto de admisión se notificó el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5 022141001207011 –notificado el 28 de abril de 2022- en el que se informó al apoderado de la misma que: “… los certificados de información laboral y factores salariales del periodo 01/01/2008 hasta la fecha fueron requeridos por la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL a la entidad HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLU E.S.E., a través de oficio informativo con número de NORM 13800.

Para los anteriores fines, el artículo 1 del Decreto antes mencionado, dispone que “Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición dela certificación de estos tiempos y salarios.” Sin embargo, respecto al plazo anterior, es importante tener en cuenta que, mientras continúe vigente el estado de emergencia sanitaria declarado y prorrogado por el Ministerio de Salud y Protección Social, debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, cuyo tenor señala: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.( )Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento de términos señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.( )” Por lo tanto, el término establecido por el Decreto 726 de 2018 para la expedición de certificaciones de tiempos laborados y salarios, que inicialmente era de quince (15) días hábiles, se amplió a treinta (30) días hábiles para el sistema Cetil, y en caso de que no pueda atenderse la expedición del documento en el plazo inicial, se prorrogará por un término igual al inicialmente previsto.( )”.

Frente a la solicitud de certificados de CETIL dijo que “… una vez revisado el expediente pensional de la señora MARLENI FATIMA TOUS TEHERAN, no se evidencian los certificados de información laboral y factores salariales del periodo 01/01/2008 hasta la fecha fueron requeridos por la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL a la entidad HOSPITAL LOCAL DESANTIAGO DE TOLU E.S.E., a través de oficio informativo con número de NORM 13800”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 6 Además, dejó claro que “… con el Decreto 726 de abril de 2018, expedido por el Ministerio de Trabajo, a partir del 01 de julio de 2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL, razón por la cual, los certificados laborales 1, 2 y 3B adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya no serán válidos para adelantar trámites pensionales.

En el caso concreto y dando aplicación al Decreto en comento, esta Unidad solicitó certificado de tiempos laborados y de salarios, oficiando a la HOSPITAL LOCAL DE SANTIAGO DE TOLU E.S.E a través de oficio informativo con número de NORM 13800, a fin de que se aporten en CETIL los referidos certificados”. Que, “Verificados los sistemas de información dispuestos por esta Unidad, se evidencia que la petición objeto de la presente acción actualmente en el área de normalización, es decir nos encontramos estudiando de fondo la solicitud para expedir y pronunciarnos mediante Acto Administrativo conforme a derecho corresponda.

Es preciso informar a su Honorable Despacho, que los trámites de normalización documental descritos anteriormente, no obedecen al capricho de esta entidad, sino que, por el contrario se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de esta entidad, por lo tanto es necesario que se tenga en cuenta lo establecido en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”.

Igualmente señaló que: “… en términos del reconocimiento de la pensión de vejez señaló que está a tiempo de seguir con la validación y verificaciones prestacionales para expedir el acto administrativo, asegurando que “… las Entidades cuentan con el término de cuatro (4) o dos (2) meses según sea el caso, para resolver las peticiones de carácter pensional para reconocimiento o pago como la que hoy nos ocupa y de (04) meses más para su inclusión en nómina de pensionados cuando haya lugar a ello, contados a partir del momento en que los documentos se encuentren completos, en caso contrario se le requerirá oportunamente, para que allegue la documentación faltante de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.” Arguyó la existencia de carencia del objeto debido a que sí se dio respuesta al derecho de petición incoado por la demandante.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 7 Afirmó, además,que “LA PARTE DEL ACCIONANTE NO DEMUESTRA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE PERMITA ESTABLECER QUE ESTE MECANISMO CONSTITUCIONAL ES PROCEDENTE” ya que en ninguna parte aporta prueba si quiera sumaria en la que se infiera éste. - Del Hospital Local Santiago de Tolú ESE: En su informe manifestó “… Señor juez, como es de conocimiento la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ E.S.E., es una entidad cuya razón social es la venta de servicio de salud al servicio de los habitantes del municipio de Santiago de Tolú, ahora bien, en el asunto que nos atañe le informo que como lo indica la accionante en el hecho catorce (14) donde manifiesta que tiene como último empleador a la E.S.E de hecho actualmente se encuentra al servicio de la misma.

Que: “… en su calidad de pasivo en esta Acción de Tutela, le asisten obligaciones con respecto a la accionante como es el caso de la expedición de sus certificados electrónico del tiempo laborado en la plataforma CETIL, cuyos bonos fueron entregados de forma personal a la Accionante MARLENI FATIMA TOUS TERAN, los cuales fueron entregados el día veintinueve (29) de junio de 2022, donde se le certificó el periodo laboral comprendido del primero (01) de Abril de 2008 al treinta (30) de junio de 2022, tal como se evidencia en el anexo”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 8 En virtud de lo anterior, -explicó- “… el día primero (01) de julio de 2022, se envió oficio remisorio a la Dra. KAREN PATRICIA AYOS VARGAS, Subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP, donde se le hacía entrega de Certificación de tiempos laborados CETIL de la funcionaria de planta MARLENI FATIMA TOUS TERAN, como requisito para continuar con el proceso de pensión por vejez, tal como se evidencia en los anexos de la presente”: 2.4.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 29 de septiembre de 20222, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “DECLARAR improcedente la acción de tutela”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “Para que el mecanismo de amparo logre desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según el caso, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos. 2 Notificada el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 9 En el presente caso, el despacho observa que, la acción de tutela tiene dos objetos: 1- la protección del derecho fundamental de petición, 2- la protección del derecho a la seguridad social, el cual se deduce con la tercera pretensión de la tutela, en la que solicitan el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de vejez.

Con respecto al derecho fundamental de petición, el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela se cumple, en razón a que el accionante no tiene a su disposición otro mecanismo judicial de protección. No obstante, con respecto al derecho a la seguridad social y con ello a la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial, como sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que, sumado a que la actora no alegó ser sujeto de especial protección constitucional, situaciones de debilidad manifiesta o la inminencia de perjuicio irremediable; al contrario, se demostró que se encuentra laborando en el Hospital Local de Santiago de Tolú E.S.E., por lo que en estas circunstancias se incumple el requisito de subsidiariedad. 4.3.4.

Análisis de fondo del caso concreto. Como quiera que, la petición fue el único derecho que superó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entra el despacho analizar de fondo, si sobre el mismo hubo vulneración. En el caso presente la accionada UGPP probó expedir el oficio del 25 de abril de 2022 (recibido el 28 de abril de 2022) donde informó a la accionante que requirió sus certificados de información laboral y factores salariales del periodo 01/01/2008 hasta la fecha al Hospital Local De Santiago de Tolú E.S.E.; y, que dará inicio al estudio de su solicitud prestacional, una vez la entidad requerida allegue los certificados de tiempos laborados solicitados por la Unidad.

El Hospital Local de Santiago de Tolú E.S. E, entregó oficio de fecha 29 de junio de 2022 recibido por la accionante, mediante el cual le entregó la certificación electrónica requerida; y, así mismo, acreditó que, el primero (01) de julio de 2022 envió correo electrónico a la Dra. Karen Patricia Ayos Vargas, Subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP, en el cual le remitió la Certificación de tiempos laborados CETIL de la funcionaria de planta Marleni Fátima Tous Terán, como requisito para continuar con el proceso de pensión por vejez.

Revisadas las pruebas documentales entregadas por la accionante, el despacho observa que suministró copia de certificación electrónica de tiempos laborados expedida por el Hospital Local de Santiago de Tolú el 28 de junio de 2022, referida al periodo de 1 de abril de 2008 a 21 de junio de 2022 (Documento 1 folios 81-90) de modo que la expedición de dicho documento no está pendiente.

(…) En consecuencia, dado que desde el 28 de junio de 2022 la accionada recibió la certificación CETIL requerida al Hospital Local de Santiago de Tolú E.S.E., a partir de esta fecha cuenta con cuatro (4) meses para resolver de fondo la petición realizada por la señora Marleni Tous, a la cual asignó la Solicitud de Obligación Pensional N° SOP202201027606, cuyo plazo vence el 28 de octubre de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 10 4. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal3 la señora Marlenis Fátima Tous Teherán, por conducto de su mandatario, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “…EL SUSCRITO NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL SEÑOR JUEZ DE INSTANCIA, AL TOMAR COMO ARGUMENTO PARA DECLARAR IMPROCEDENTE ESTA ACCIÓN DE TUTELA EL TIEMPO ESTABLECIDO POR LA NORMA QUE SON CUATRO MESES PARA LA ENTIDAD RESOLVER LA SOLICITUD ELEVADA POR LA ACCIONANTE, PUES EL DECRETO 656 DE 1994 EN SU ARTICULO 19 ESTABLECE QUE LAS SOLICITUDES O PETICIONES RELACIONADAS CON PENSIONES DE INVALIDEZ O VEJEZ LA ENTIDAD DEBE DECIDIR DICHA PETICION EN UN PLAZO MAXIMO DE 04 MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN. EN NINGÚN MOMENTO ESTABLECE O DICE QUE ES A PARTIR DE RECIBIR EL ÚLTIMO DOCUMENTO, ES MÁS AUN SEÑORES MAGISTRADOS EL TERMINO ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVIDAD ES 15 DÍAS Y EN PANDEMIA SE EXTIENDE A UN MES, PUES COMO DICE EL JUEZ DE INSTANCIA LA ACCIONADA RECIBIÓ LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA UGPP A LA ENTIDAD HOSPITALARIA DONDE LABORA LA ACCIONADA EL DIA 28 DE JUNIO DE 2022.

HASTA LA FECHA HAN TRANSCURRIDOS 03 MESES SEÑORES MAGISTRADOS TÉRMINOS SUFICIENTE PARA QUE LA ACCIONADA RESOLVIERA LA PETICIÓN DE LA ACTORA Y NO ESPERAR LOS 04 MESES MÁXIMO QUE DICE LA NORMATIVIDAD, POR LO QUE NO ESTOY DE ACUERDO CON LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, PARA LO CUAL SOLICITO QUE SE REVOQUE DICHO FALLO Y CONMINE A LA ACCIONADA A RESOLVER LA PETICIÓN ELEVAD POR ACTORA DE FECHA 25/04/2022.

CONFORME CON LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SE TIENE QUE: DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS SIGUIENTES A LA INTERPOSICIÓN DE UNA SOLICITUD PENSIONAL, LA ADMINISTRADORA DIBE INFORMAR AL PETICIONARIO SOBRE EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA SU TRÁMITE, LAS RAZONES POR LAS CUALES HA DEMORADO LA RESPUESTA Y LA FECHA EN LA QUE RESPONDERÁ DE FONDO SUS INQUIETUDES;

(n) LAS SOLICITUDES PENSIONALES DEBEN RESOLVERSE EN UN TERMINO NO MAYOR A CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICIÓN: (n) LOS FONDOS DE PENSIONES CUENTAN CON SEIS (6) MESES, A PARTIR DE LA SOLICITUD, PARA ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS QUE FACILITEN EL PAGO EFECTIVO DE MESADAS PENSIONALES: (IV) LA ENTIDAD DEBE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, ES DECIR, QUE LAS SOLICITUDES SE RESUELVAN MATERIALMENTE Y, ADEMÁS, NOTIFICARLAS AL PETICIONARIO. 3 El 19 de septiembre de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 11 POR SU PARTE, LA LEY 1755 DE 2015, QUE SUSTITUYÓ EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ARTÍCULO 14 DISPONE QUE SALVO NORMA LEGAL ESPECIAL Y SO PENA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA, TODA PETICIÓN DEBERÁ RESOLVERSE DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS SIGUIENTES A SU RECEPCIÓN. AL RESPECTO, LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA T-238 DE 2017, SOSTUVO QUE LAS AUTORIDADES ANTE LAS QUE SE INTERPONGA UNA SOLICITUD DE CARACTER PENSIONAL, EN PRINCIPIO, DEBEN RESOLVER LA MISMA DENTRO DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES A SU INTERPOSICIÓN, SALVO QUE SE TRATE DE UNA PETICIÓN ELEVADA ANTE LA EXTINTA CAJANAL.

AHORA LA UGPP. EN CUYO CASO EL TÉRMINO PARA RESOLVER ES DE 4 MESES O QUE SE REFIERA AL TRÁMITE EFECTIVO PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA MESADA PENSIONAL CASO EN EL CUAL LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES CUENTA CON 6 MESES A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE RADIQUE LA SOLICITUD PARA REALIZAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS TENDIENTES AL PAGO DE LA MESADA.

CONFORME CON LAS NORMAS PREVIAMENTE SEÑALADAS Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SE TIENE QUE: (I) DENTRO DE LOS QUINCE (15) DIAS SIGUIENTES A LA INTERPOSICIÓN DE UNA SOLICITUD PENSIONAL LA ADMINISTRADORA DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO SOBRE EL ESTADO EN EL QUE SE ENCUENTRA SU TRAMITE, LAS RAZONES POR LAS CUALES HA DEMORADO LA RESPUESTA Y LA FECHA EN LA QUE RESPONDERA DE FONDO SUS INQUIETUDES.

(II) LAS SOLICITUDES PENSIONALES DEBEN RESOLVERSE EN UN TÉRMINO NO MAYOR A CUATRO (4) MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA PETICION. EN EL CASO SUB EXAMINE, SE OBSERVA QUE LA ACCIONANTE PRESENTÓ ANTE LA ACCIONADA UGPP, EL. 25 DE ABRIL DE 2022 SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. AL DÍA SIGUIENTE, LA ENTIDAD LE INDICÓ QUE DEBÍA PRESENTAR UNA SERIE DE DOCUMENTOS: SIN EMBARGO, AL MOMENTO DE PRESENTAR ESTA TUTELA EN LOS ANEXOS SE APORTARON POR PARTE DE LA ACCIONANTE LOS CERTIFICADOS DE TIEMPOS DE SERVICIOS Y FACTORES SALARIALES EN FORMATO CETIL EXPEDIDO-FOLIOS 33 AL 54- DEL CUADERNO PRINCIPAL Y AUN A LA FECHA DE ESTA SENTENCIA, LA ENTIDAD NO HA DADO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN CUANDO SEGUN LO AFIRMADO POR LA ACCIONANTE Y ACCIONADA, LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA HA SIDO APORTADA POR LA ENTIDAD EMPLEADORA Y, ADEMÁS, SE TRATA DE DOCUMENTOS QUE LA ENTIDAD TIENE EN SU PODER, TAL COMO SE OBSERVA EN OS ANEXOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA, EN LA CUAL SE INDICA QUE LA ACTORA A EFECTOS DE ACREDITAR EL DERECHO QUE LE ASISTE… POR ESTA RAZÓN, LA ENTIDAD ACCIONADA NO PUEDE ALEGAR LA FALTA DE ELLOS PARA NO RESPONDER LA PETICIÓN. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 12 PETICIÓN ESPECIAL SOLICITO SEÑORES HONORABLES MAGISTRADOS SE REVOQUE EL FALLO DE TUTELA QUE SE IMPUGNA Y EN SU DEFECTO SE PROTEJAN EL DERECHO FUNDAMENTAL QUE CON LLEVO A LA ACCIONANTE Y AL SUSCRITO PARA IMPETRA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL ENTE ACCIONADO”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 13 de octubre de 2022. Mediante Auto del 19 de octubre de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 29 de septiembre de la misma anualidad. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. 4 Notificado el 12 de octubre de 2022. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 13 b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración6.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la “UGPP”, entidad que –según lo narrado en los hechos de la tutela- no ha dado respuesta a la petición elevada por la señora Marlenis Fátima Tous Teherán. C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.

En el asunto se observa que la petición de reconocimiento pensional fue incoada el 5 de abril de 2022 y la tutela fue interpuesta el 15 de septiembre de 2022; es decir, entre una y otra fecha no ha transcurrido un tiempo prolongado o irracional, por lo que, en este caso la sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 7. 5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 7 T-227 de 210. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 14 En el asunto la accionante pide “2.

QUE SE ORDENE A LA ENTIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP… PARA QUE SE LE DÉ RESPUESTA A LA PETICIÓN ELEVADA POR EL SUSCRITO EN REPRESENTACIÓN DE MI PODERDANTE SEÑORA MARLENIS FATIMA TOUS TEHERAN DE FECHA 05/04/2022 Y RADICADA ANTE (Sic) LA ACCIONANTE,… SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE VEJEZ A LA ACCIONANTE.

3. QUE SE ORDENE A LA ACCIONADA (Sic) A EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO DONDE SE ME RECONOCE LA PENSIÓN DE VEJEZ A LA ACCIONANTE. (…)”. Pues bien, frente a la pretensión de dar respuesta a la petición se apunta que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela “…es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”8 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por la señora Marlenis Fátima Tous Teherán, se tornaría procedente.

En lo que respecta a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez se dirá que la misma no se analizará de fondo, en tanto existe en el ordenamiento un medio de defensa para exigir la protección de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados y no aparecen acreditadas razones para considerar que en el caso concreto éste resulta inidóneo o ineficaz; ni existe prueba de que los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la prestación a la accionante –Resoluciones Nos. GNR – 224429de fecha 18 de junio de 2014 y GNR – 413097 de fecha 28 de noviembre de 2014-9, hubieren sido declarados nulos o revocados.

Por lo que, de las circunstancias particulares del caso, no se observa que estemos ante la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procedería el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia10. 8 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 9 Enunciados por la accionante en el escrito de tutela. 10 Sentencia T-167 del 8 de junio de 2020, M.P.: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 15 6.3. Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, vulnera el derecho de petición de la señora Marlenis Fátima Tous Teherán, al no responder su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, incoada el 5 de abril de 2022.

Pues bien, sobre el derecho de petición en materia pensional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-155 del 24 de abril de 201811 señaló: “32. La Constitución Política de 1991, en el artículo 23, reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Corte ha reiterado en diversas ocasiones que este derecho fundamental es indispensable para lograr los fines del Estado contenidos en el artículo 2º de la Carta, “como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface si concurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad. 33.

En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del 11 Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 16 interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. 35.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo”. (Negrillas para resaltar) Ahora, sobre la importancia constitucional de la historia laboral y su relación con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, esa misma Corporación en Sentencia T-077 del 4 de marzo de 202212 expresó: “18.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones 12 Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 17 sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.

Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.” 19. Se resalta que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de la información sobre los aportes a pensión de cada afiliado. Además, también se registran datos como el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes.

Al respecto, esta Corte ha dicho que la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales. Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos. 20. La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia laboral, tienen la obligación, no solo de custodiar la información y de consignar información cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados.

Precisamente, esta Corte ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones. 21. En lo que respecta a la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, se tiene que el Artículo 4 del Decreto 19 de 2012 ordenó a todas las entidades públicas adelantar las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y complementación de historias laborales de entidades públicas, tales como el Ministerio de Defensa y Hacienda. 22.

El Decreto 1833 de 2016 dispuso que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones debían elaborarse en los formatos de certificado de información laboral adoptados por los ministerios de Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para dichos efectos. 23.

El Decreto 726 de 2018 creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que las entidades públicas y privadas que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministren la información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de manera unificada. 24.

Así, el Artículo 2.2.9.2.2.2 del estatuto en mención previó para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFP- certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un único formato llamado CETIL.

Esto con el propósito de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces. 25. Por su parte, el artículo 2.2.9.2.2.7 dispuso que: “Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). // Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 18 o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL. // Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.” (Énfasis fuera del texto original). 26.

Lo anterior es importante traerlo a colación a efectos de recordar que tanto las administradoras de pensiones como los particulares, en virtud de la garantía del derecho a la seguridad social, están facultados para solicitar una certificación de tiempos laborados y, por esa vía, dar inicio al trámite interadministrativo de rigor”. Concretamente señala el mencionado Decreto 726 del 26 de abril de 201813 sobre la expedición de la certificación de tiempos laborados y de salarios, lo siguiente: “Artículo 2.2.9.2.2.8.

Expedición de la certificación de tiempos laborados y de salarios. Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento del Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salarios.

En caso de que la Certificación expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no atendida la solicitud. Una vez la entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema CETIL, la expedición de las certificaciones de tiempos laborados y salarios se deberá hacer a través de este sistema. La entidad certificadora podrá incluir en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie una solicitud.

No se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el suministro de la información será gratuito y no estará sujeto al pago de tributo, tarifa, o costo alguno para la entidad solicitante o el afiliado o interesado que la requiera.

Parágrafo 1°. Los términos para el reconocimiento de la prestación pensional por parte de las entidades reconocedoras una vez sea obligatoria la expedición de la certificación a través del Sistema CETIL, solo empezarán a computarse hasta tanto se haya incluido la totalidad de certificaciones laborales en dicho Sistema, sin perjuicio de las certificaciones que se hayan emitido de manera voluntaria.

Cuando la pensión se financie con bono pensional o cuota parte de bono pensional, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.1.1 del presente decreto”. - Caso concreto: En el proceso está probado que la accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó petición ante la “UGPP” fechada 5 de abril de 2022, en la que pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez: 13 Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 19 Así mismo, que la entidad expidió el oficio con radicado 2022700100885912 del 25 de abril de 2022 por medio del cual comunicó al apoderado de la accionante: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 20 Oficio que fue recibido por la parte interesada el 28 de abril de 2022 como se muestra a continuación: Pues bien, de la lectura del oficio en mención se desprende que la “UGPP” informó al apoderado de la señora Marlenis Fátima Tous Teherán que para poder dar respuesta a su solicitud era necesario que su último empleador remitiera la información laboral y de factores salariales de ésta a través del sistema CETIL, lo cual le fue debidamente solicitado “a través de oficio informativo con número de NORM 13800”; igualmente se le indicó que se daría inicio al estudio de la solicitud prestacional, una vez la entidad allegara los certificados de tiempos laborados solicitados, habida cuenta que: “… el artículo 1 del Decreto 726 de 2018, advierte que “Los términos para el reconocimiento de la prestación pensional por parte de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 21 las entidades reconocedoras [UGPP] una vez sea obligatoria la expedición de la certificación a través del Sistema CETIL, solo empezarán a computarse hasta tanto se haya incluido la totalidad de certificaciones laborales en dicho Sistema, sin perjuicio de las certificaciones que se hayan emitido de manera voluntaria”.

Ahora, del informe presentado por el Hospital Local de Tolú ESE se desprende que la información requerida fue enviada a la “UGPP” el día 1 de julio de 2022, por lo que, a la luz de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 2.2.9.2.2.8 del Decreto 726 del 26 de abril de 201814, el término para responder debe computarse a partir de esta última fecha hasta el 2 de noviembre de 2022 (se computan cuatro (4) meses, ya que se trata de una petición en materia pensional, acorde con lo señalado en la jurisprudencia constitucional atrás citada).

En ese orden, para la fecha en que fue expedida la sentencia impugnada -29 de septiembre de 2022- aún ese plazo no se había vencido; no obstante, para la fecha en que se profiere esta providencia sí y no obra en el expediente prueba de que la “UGPP” hubiere dado respuesta a la petición de reconocimiento de pensión elevada por la accionante, razón por la cual habrá de revocarse la decisión para, en su lugar, acceder a la protección invocada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por lo dicho en la parte motiva. En su lugar, AMPARAR el derecho de petición de la señora Marlenis Fátima Tous Teherán y en consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta a la petición incoada por la mencionada señora, decisión que deberá ser comunicada a la accionante en la dirección suministrada. 14 Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-001-2022-00579-01 Accionantes: Marlenis Fátima Tous Teherán Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 22 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los Interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY