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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-3333-002-2016-00375-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-02-02

CONTRATO REALIDAD / Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral / Principio de primacía de la realidad sobre las formas. (…) la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 2017, explicó de manera clara, los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral.” De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

CONTRATO REALIDAD / Elemento subordinación / Concepto y reglas de unificación jurisprudencial. El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación, de conformidad con la jurisprudencia previamente expuesta, el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.

Posteriormente, la citada Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, adoptando tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud.

(…) Pues bien, con las nuevas reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que los contratos se prolonguen en el tiempo de manera indefinida.

Así mismo, determina cuatro indicios de subordinación que permiten configurar su existencia como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades a desarrollar sean de aquellas que son realizadas por los empleados de planta. CONTRATO REALIDAD / Acreditación del elemento subordinación. (…) la Sala considera que tal y como lo concluyó el a quo en el presente asunto se acredita el elemento de la subordinación, como quiera que las actividades desempeñadas por el señor Merardo Salcedo Mariño, descritas en los contratos de prestación de servicios, le exigían la permanencia y disponibilidad en las instalaciones del departamento de Casanare, específicamente en la Oficina de archivo, pues debía estar disponible para facilitar las carpetas contractuales que le solicitaban, llevar un inventario de las mismas, foliar los documentos que se ingresaban, haciendo uso del sistema de gestión integrada MECI – CALIDAD, fue capacitado por la coordinación del Sistema Nacional de Archivos y tuvo la custodia de las llaves del archivo contractual.

Lo anterior se acompasa con lo declarado por los testigos, Ana Cecilia Mesa, Jenny Durley Vargas Durán y Julio César Valderrama, quienes manifestaron que el señor Merardo Salcedo prestaba las carpetas a los entes de control, gestionaba el sistema MECI – CALIDAD, estaba al tanto de las entrega y devolución de carpetas, actividades que hacía bajo la orden de su jefe inmediato, cumplía horario de 7:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm., pedía permisos, que el demandante tenía a cargo el manejo de las llaves y que no había un cargo de planta que desempeñara las mismas funciones.

(…) En ese orden de ideas, al analizar lo manifestado por los testigos, con lo indicado por el secretario general del departamento de Casanare en certificación del 15 de enero de 2013, se colige que el demandante sí estaba subordinado a las órdenes impartidas por el jefe de la Oficina Jurídica, pues dicho funcionario tenía a cargo el archivo contractual y desde ahí debía facilitar los expedientes contractuales, incorporar la información entregada, expedir fotocopias, aplicar las indicaciones de la Oficina de Control Interno de Gestión integrado MECI -CALIDAD.

Adicionalmente se advierte en el informe bajo juramento presentado por el gobernador de Casanare, que las actividades contractuales desarrolladas por el demandante son similares a las funciones de cargo de técnico administrativo Código 367, Grado 02, entre ellas, las de brindar soporte administrativo a la gestión de la Oficina Asesora Jurídica, mantener actualizada la base de datos del sistema de información, los informes que se requieran cuando el jefe inmediato lo considere y apoyar en la consolidación y búsqueda de la información en el archivo central, necesaria para atender los asuntos de la Oficina Asesora Jurídica, de tal manera que se desvirtúa lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y según lo señalado en la primera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el contrato de prestación de servicios se suscribe por un término estrictamente indispensable y no con el ánimo de permanencia como ocurrió en el presente asunto.

Así las cosas y con fundamento en la jurisprudencia previamente referida, se concluye que sí se configura el elemento de subordinación, pues las actividades realizadas por el demandante, estaban encaminadas a facilitar la información contractual requerida por los diferentes despachos y entidades, así como mantener actualizada la archivística de la entidad, adaptándola al sistema MECI- CALIDAD, en cuanto a la organización, uso y manejo de los documentos y archivos que se deriven del ejercicio de las funciones propias de la entidad.

Por tanto, las labores desarrolladas por el demandante no fueron realizadas de manera autónoma, sino que requerían la orden de su superior inmediato que hacía las veces de Supervisor, esto es, las directrices de préstamo y devolución de expedientes, foliatura de las diferentes caretas, prestar el apoyo técnico de la documentación recibida, distribuir la documentación allegada de acuerdo a las directrices del jefe de la Oficina Jurídica y alimentar la base de datos con los documentos recibidos en dicha dependencia. Se prueba igualmente que cumplió horario de trabajo y que las labores desempeñadas se enmarcan dentro del giro ordinario de las actividades que presta el departamento de Casanare dentro de la Oficina Asesora Jurídica relacionada con la política de archivística y su seguimiento dentro del sistema MECI – CALIDAD, actividades que desempeñó en las instalaciones del departamento de Casanare, resaltando que tenía a cargo las llaves de la Oficina de Archivo, aspectos todos que constituyen indicios de subordinación y conllevan a determinar su existencia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2016-00375-01 Demandante: MERARDO SALCEDO MARIÑO Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CONTRATO REALIDAD/ SE ACREDITÓ EL ELEMENTO ESENCIAL DE SUBORDINACIÓN/LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL DEMANDANTE NO FUERON REALIZADAS DE MANERA AUTÓNOMA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El señor Merardo Salcedo Mariño, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad del acto administrativo No. 0085 en que el departamento de Casanare no accedió a la reclamación del 3 de febrero de 2016, a través de la cual se solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestacionales, salariales, sindicales e indemnizatorias a que haya lugar.

Como consecuencia de lo anterior, se declare bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que, entre Merardo Salcedo Mariño y el departamento de Casanare, se celebró y ejecutó una dependencia laboral semejante a una relación legal y reglamentaria propia de un servidor público, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2012 y el 24 de diciembre de 2015.

Se declare que el departamento de Casanare, actuó de mala fe al vincular mediante la figura de prestación de servicios al demandante y en consecuencia, a título de restablecimiento de derecho se ordene al demandado liquidar, reconocer y pagar los derechos convencionales confirmados mediante actos administrativos de que gozan los empleados públicos, por el periodo demandado.

Se ordene al departamento de Casanare: Liquidar, reconocer y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales y demás acreencias laborales que se adeudan al señor Merardo Salcedo Mariño, por haber laborado para el demandado en la Secretaría General entre el 15 de marzo de 2012 y el 24 de diciembre de 2015, discriminados así: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación del 35% del salario.

Cancelar por concepto de indemnización por no pago de prestaciones sociales, tres meses después de la terminación de la relación laboral. Pagar la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, a razón de un día de salario por día de retardo. Pagar los días laborados por el señor Salcedo Mariño y que no le fueron cancelados, denominados salarios insolutos discriminados en el hecho cuarto. Cancelar de los aportes al sistema de seguridad social integral, por el tiempo laborado al servicio de la entidad territorial a favor del señor Merardo Salcedo Mariño. Restituir y/o reembolsar los dineros pagados por concepto de aportes a salud que el demandante efectuó por el periodo reclamado, así como los descuentos que se efectuaron al señor Salcedo Mariño, por concepto de retención en la fuente y RETEICA, que equivalen cada uno al 10% de la retribución mensual, por el periodo accionado.

Que las sumas reconocidas sean indexadas y/o ajustadas, tomando como base el IPC desde que se hicieron exigibles, hasta la fecha de su pago efectivo. Así mismo, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Hechos de la demanda En el libelo se relatan los siguientes: El señor Merardo Salcedo Mariño, inició a laborar con el Departamento de Casanare desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 24 de diciembre de 2015, dicha relación laboral se ejecutó de manera ininterrumpida, bajo las siguientes especificaciones: Aduce que, la modalidad utilizada por el departamento de Casanare para contratar, fue la figura del contrato por prestación de servicios, en el cual, se desconocen derechos legales y prestacionales, pues entre una orden de servicio y otra dada al demandante, existen periodos laborados, sin que se hayan remunerado.

Refiere que de manera unilateral y sin mediar justa causa, el departamento de Casanare, decidió finalizar la relación laboral el 24 de diciembre de 2015. Durante la ejecución del objeto contractual, se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral, pues las actividades se realizaron de manera continua, personal, directa, subordinada y permanente para la Secretaría General el departamento de Casanare.

El señor Salcedo Mariño durante la ejecución del objeto contractual y para el cumplimiento de sus funciones, se valió de los medios y recursos que suministraba la entidad demandada. Las funciones desempeñadas por el demandante corresponden a las funciones generales de un cargo de la planta global del departamento de Casanare, entre ellas, recibir las solicitudes de información y orientar al usuario sobre las condiciones de acceso a la documentación, diligenciar los instrumentos de control de servicio, registrando la información solicitada en las fichas de servicio y planillas de control de préstamo de documentos, verificar la información puesta al servicio, cumplir con las normas de MECI calidad, entre otras.

El señor Salcedo Mariño cumplió con las funciones de un empleado público del departamento de Casanare. Así mismo, indica que el servicio personal prestado por él fue subordinado, puesto que la prestación del servicio público del departamento de Casanare, es una función pública que no puede ser prestada de forma independiente y autónoma. El demandante laboró directamente para el departamento de Casanare, cuyo rubro salió por la secretaría general, pero prestó sus servicios para la Oficina Asesora Jurídica en una función eminente y evidentemente administrativa, configurándose una verdadera relación laboral.

Cumplió horarios impuestos por sus superiores, los cuales era de 8:00 am a 12:00m y 2:00pm a 6:00 pm de lunes a viernes. Resalta que, en los meses de enero y febrero, por tratarse de inicio de vigencia, se trabajaba sábados, domingos y festivos además del horario ordinario. El departamento de Casanare, pese a la presunta terminación de los contratos relacionados, exigió al demandante el cumplimiento de un horario, con el fin de renovarle la OPS y/o CPS.

Igualmente, agrega que la dependencia era tan evidente que, para ausentarse del lugar de trabajo, debía pedir o solicitar permiso verbal a su jefe inmediato. El señor Salcedo Mariño, ejecutaba órdenes impartidas por el secretario general, jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de aquellas personas que tuvieran la dirección, confianza y manejo.

El departamento de Casanare adecuaba e incrementaba año a año, el salario del señor Salcedo Mariño y, así mismo, recibía como contraprestación y/o remuneración mensual por su trabajo, las siguientes sumas: Señala que, entre una orden de servicio y otra dada al demandante, existe un total de 102 días laborados sin remuneración, los cuales no se han pagado a la fecha por parte de la entidad demandada, quien aduce que dicho periodo no se encuentra relacionado en las órdenes de prestación de servicios.

Aunado a lo anterior, no se han reconocido ni las prestaciones sociales, ni vacaciones y, en general, ningún derecho de carácter laboral, legal o prestacional, derivado de la relación laboral. El departamento de Casanare a la fecha de presentación del medio de control, no ha pagado al señor Salcedo Mariño, la indemnización moratoria por el no pago de cesantías, prestaciones sociales y derechos legales contemplados en la Ley 50 de 1990 y Decreto 797 de 1949.

Tampoco ha reconocido las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de navidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación del 35% del salario. Indica que el departamento de Casanare descontó del salario mensual, la suma equivalente al 10% por concepto de retención en la fuente.

Así mismo, descontó el 10% por concepto de RETEICA, con el objeto de ocultar la verdadera relación laboral. Relata que, la entidad demandada con el fin de disfrazar la relación laboral exigió al demandante el pago de pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales; el pago de estampillas pro-cultura y pro-adulto. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Trae a colación lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues se omiten las mínimas garantías y derechos laborales del demandante, negando la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Refiere que, se desconocen las normas que regulan la función pública, toda vez que, al vincular al empleado bajo la modalidad de prestación de servicios se contrarían los fines del estado y de la administración pública, demostrando un servicio deficiente que atenta contra la estabilidad del trabajador. Lo anterior obedece a que conociendo la administración la necesidad en el trabajo para la subsistencia del demandante y de su familia, lo obligó a cumplir horario, obedecer y ejecutar órdenes impartidas por los jefes de la Secretaría General del Departamento de Casanare, transgrediendo a su vez lo normado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, Decreto 2511 de 10 de diciembre de 1998, el artículo 80 de la Ley 446 de 998, artículos 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001.

Trae a colación sentencia del Consejo de Estado, proferida el 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 1258-071, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, el contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

Esgrime que, del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se observa que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

Aduce que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; sin embargo, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Contestación de la demanda – Departamento de Casanare (1era inst. C- Ppal. – Consecutivo 05) Se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción denominada, inexistencia del derecho demandado, pues considera que no se acredita la supuesta subordinación o dependencia del demandante, por lo que se debe entender que simplemente no existió. Aduce que adicional al elemento subordinación, también se debe acreditar la prestación personal del servicio y la remuneración. Resalta que no es conducente ni procedente confundir para el presente caso, las figuras de honorarios y salarios, dadas las abiertas diferencias.

Por otro lado, estima importante analizar la solicitud de condenas en los días en que no existía orden de servicios para el contratista, bajo la premisa de que esos días eran trabajados y, por lo tanto, se deben pagar los mismos.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era inst. C- Ppal. – Consec. 18) El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y sostuvo que, en el presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer la existencia de una verdadera relación laboral oculta, mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el departamento de Casanare y el señor Merardo Salcedo Mariño. En cuanto al elemento subordinación o dependencia, esgrime que los testimonios recaudados fueron claros en afirmar que el demandante estaba a cargo del archivo de las carpetas de los contratos de la Oficina Asesora Jurídica, al punto de que era la persona encargada de abrir la oficina, de atender al público y a las entidades que requerían las carpetas contractuales.

Refiere que se acredita el cumplimiento de un horario, la solicitud de permisos y que el señor Merardo Salcedo participaba en las actividades recreativas, culturales y de capacitación programadas por la entidad demandada. Señala que, si bien se declara la existencia de una relación laboral, los derechos reclamados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.

Por tanto, solo se reconocen los emolumentos causados desde el 3 de febrero de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2015, salvo los aportes a pensión que gozan de imprescriptibilidad. Para establecer el pago de las prestaciones sociales, tiene en cuenta el valor de la asignación mensual devengada por un funcionario que fungiera en el cargo de técnico administrativo, código 367 grado 02, entre el 3 de febrero de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2015.

Finalmente dispuso que el departamento de Casanare debe reembolsar al demandante los pagos por concepto de seguridad social, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, RETEICA, que hubiese satisfecho el actor en el transcurso del tiempo comprendido entre 3 de febrero de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2015 y teniendo en cuenta el porcentaje que por ley le asistía asumir al Departamento de Casanare.

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que no existe prueba que demuestre el elemento de subordinación como piedra angular de la relación laboral y que ello conlleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Bajo las normas de la Ley general de archivo, la custodia de las carpetas que contenían los contratos, debía efectuarse por los contratistas cuyo objeto era el manejo de los documentos a cargo de la Oficina Asesora Jurídica.

La atención al público no puede tenerse en cuenta como subordinación, por ser actividades establecidas, tampoco puede hablarse del cumplimiento de un horario, pues este era el periodo en el que se debía cumplir el objeto contratado, pues no se podría pensar que el contratista pudiera ir a foliar, numerar y archivar en horas de la noche o los fines de semana cuando no estuviera el supervisor que debía verificar y custodiar los archivos de competencia de la Oficina Asesora Jurídica.

Sostiene que con fundamento en la Ley 80 de 1993, la autorización para acudir al contrato de prestación de servicios se justifica en la ausencia de personal de planta para realizar las actividades necesarias en la entidad. Precisa que se contaba solo con un individuo para atender el archivo de la dependencia, por eso, se requería contratar a personas naturales que apoyaran la labor de archivos de procesos contractuales.

Por tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por no encontrarse acreditado el elemento de la subordinación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (consecutivo 04, C. 2da. instancia).

Por auto del 2 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (Consecutivo 007 C2 instancia). La demandada presentó su escrito de cierre, la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Cdo. 2 instancia – Cons. 009) Reitera lo expuesto en el recurso de apelación e indica que entre el señor Merardo Salcedo Mariño y el departamento de Casanare, únicamente existió una vinculación contractual mediante órdenes de prestación de servicios, de las cuales se demuestra que no se reúnen los requisitos necesarios para la configuración de una relación laboral; en especial porque no hubo una subordinación o dependencia entre el demandante y la citada entidad, pues el servicio ejecutado lo prestó el mencionado señor con autonomía, atendiendo solamente al cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de prestación de servicios y si bien es cierto, el contratista debía someterse a ciertas indicaciones y lineamientos establecidos por la entidad para desarrollar sus actividades, ello se trató de una relación de coordinación, con el fin de ajustar sus labores con el quehacer diario de la entidad departamental.

Refiere que existe prueba documental en la que se evidencia la necesidad y viabilidad de celebrar el contrato estatal que se controvierte debido a que las necesidades del servicio excedieron en su momento, la capacidad operativa de la panta de personal de la entidad departamental, circunstancia por la cual se acudió a la celebración del contrato de prestación de servicios, en el que los particulares contratistas actúan como colaboradores de la administración, bajo la premisa constitucional de que el interés general debe primar sobre el particular.

Aduce que el señor Merardo Salcedo Mariño conocía que de la celebración del contrato con la administración departamental no se podía derivar el pago de emolumentos laborales y prestaciones, que el régimen de contratación implica la constitución de garantías, entre otras características especiales. Finalmente indica que las pruebas que obran en el expediente no permiten tener por desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaren probadas las excepciones planteadas en su oportunidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal.

Problema jurídico: ¿Se demostró en el proceso el elemento de subordinación, generando una verdadera relación laboral entre el departamento de Casanare el señor Merardo Salcedo Mariño? Tesis de la Sala En virtud del principio de la realidad sobre las formas se configuró una relación de carácter laboral entre el departamento de Casanare y el señor Merardo Salcedo Mariño que desvirtúa el vínculo contractual de prestación de servicios, porque las actividades por él desarrolladas, no fueron realizadas de manera autónoma, pues requerían las directrices en cuanto a la forma en que se debían archivar las carpetas contractuales, su préstamo y devolución, el cumplimiento del sistema MECI – CALIDAD, labores que exigían la permanencia del demandante en la Oficina de Archivo de la gobernación de Casanare, para su desempeño le hicieron entrega de las llaves de dichas instalaciones y asistió a capacitaciones ante el Sistema Nacional de Archivos.

Por tanto, se confirmará la sentencia estimatoria de primera instancia. Premisas jurídicas En el recurso de apelación, el departamento de Casanare asevera que en los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Merardo Salcedo Mariño no se demostró la subordinación y por ello no se configuró una relación laboral (contrato realidad).

La Sala abordará el análisis normativo correspondiente, limitando el estudio al mencionado elemento: El artículo 25 de la Constitución Política señala: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” Por su parte, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, numeral 3, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades que estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad, contratos que sólo pueden suscribirse con personas naturales, cuando las actividades contratadas no puedan realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados, los cuales no generan relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-392 de 20171, explica de manera los conceptos de contratos de prestación de servicios, relación laboral con el Estado y primacía de la realidad sobre las formas: “El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

Por otro lado, existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación económica.

Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta 1 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO una relación laboral. En concordancia con la consideración anterior, la Sala pasará a definir y caracterizar el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.

(Negrilla fuera de texto) De la jurisprudencia previamente citada, se colige que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa, cuando se identifica que, en el desarrollo de la ejecución contractual, están presentes los tres elementos esenciales de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración, y la subordinación, caso en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.

CONTRATO REALIDAD – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 explica que el contrato de prestación de servicios se desdibuja cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En dicha providencia precisó: “(…) el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”2(Negrilla fuera de texto) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente No. 23001233300020130026001(00882015) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Lucinda María Cordero, demandado: municipio de Ciénaga Subordinación El contrato realidad se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo y bajo la imposición de órdenes que desbordan las necesidades de coordinación. Respecto al elemento subordinación, de conformidad con la jurisprudencia previamente expuesta, el Consejo de Estado señala que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, se le imponen reglamentos y que la parte actora que aduce la configuración de un contrato realidad debe demostrar la permanencia, esto es que la labor que desarrolla sea inherente a la entidad o que exista similitud en las actividades realizadas como parámetro de comparación con los demás empleados de planta, además de aquellas que necesariamente se analizan para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.3 Posteriormente, la citada Corporación profirió la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, adoptando tres reglas, la primera relativa a la justificación en la necesidad del servicio que deben tener los estudios previos y el objeto del contrato, sin ánimo de permanencia, la segunda, concernientes a la no solución de continuidad y la tercera que hace referencia a la improcedencia de devolución de sumas asumidas por el contratista por concepto de seguridad social en salud.

En relación con la subordinación continuada, la citada sentencia de unificación explica: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad 3 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN SEGUNDA; SUBSECCIÓN B; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021); Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018); Demandante: Eider Orlando del Río Carrillo Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental de Villavicencio (Meta). de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.”4 (Negrilla fuera de texto).

Pues bien, con las nuevas reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de los contratos de prestación de servicios debe efectuarse por el término estrictamente indispensable que se estima para que el contratista cumpla con el objeto del contrato, evitando que los contratos se prolonguen en el tiempo de manera indefinida.

Así mismo, determina cuatro indicios de subordinación que permiten configurar su existencia como el lugar de trabajo, el horario, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades a desarrollar sean de aquellas que son realizadas por los empleados de planta. Premisas fácticas Documentales El demandante estuvo vinculado para el Departamento de Casanare desde el día 15 de marzo de 2012 hasta el 24 de diciembre de 2015, a través de diferentes órdenes de prestación de servicios, de la siguiente manera (C. principal, cons. 01, pág. 27-70): 4 CONSEJO DE ESTADO;

SECCIÓN SEGUNDA; Sentencia de unificación por importancia jurídica SUJ- 025-CE-S2-2021; 9 de septiembre de 2021; Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Se evidencia en los contratos antes relacionados, que se pactaron las siguientes actividades: Prestar apoyo técnico en el control de la documentación recibida en la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Casanare.

Apoyar técnicamente los trámites relacionados sobre las consultas de procesos y documentos que están bajo responsabilidad de la Oficina Jurídica. Realizar la distribución de la documentación allegada de acuerdo a las directrices del jefe de la Oficina Jurídica. Apoyar la alimentación de la base de datos relacionada con toda la documentación allegada a la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare.

Rendir informes que le fueren requeridos, de conformidad con las obligaciones pactadas en el respectivo contrato y aquellas que se le solicitaran adicionalmente o atinentes al objeto contractual. En el desarrollo del objeto contractual el contratista debe propender por aplicar las sugerencias y recomendaciones que la Oficina de Control Interno Gestión y la Secretaría General impulsan para mejorar el fortalecimiento y mejoramiento continuo del sistema de gestión integrada MECI- CALIDAD.

En certificación del 15 de enero de 2013, el secretario general del departamento de Casanare, señala que el señor Merardo Salcedo desarrolló el objeto contractual consistente en prestar servicios de apoyo para la consulta, préstamo y control del archivo contractual durante los años 2008 y 2009 y que dentro de la capacidad profesional acreditada se encuentran las siguientes actividades: (pág. 42, consecutivo 0089-2013.

C de pruebas). En certificación del 12 de julio de 2013 el subdirector del Sistema Nacional de Archivos señala que, el señor Merardo Salcedo Mariño asistió al seminario “guía cero papel en la administración pública y normatividad archivística”, realizado en la ciudad de Villavicencio, bajo la coordinación del Sistema Nacional de Archivos (pág. 71, consecutivo 01).

A través de oficio del 15 de agosto de 2013, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica le informa al señor Merardo Salcedo Mariño que hace llegar las carpetas con documentación original, de contratos de mínima cuantía que se encontraban en dicha dependencia (pág. 88, consecutivo 01). Mediante oficio del 25 de abril de 2014, el señor Merardo Salcedo, le informa al jefe de la Oficina Asesora Jurídica hizo entrega de las llaves del archivo contractual de las vigencias 2008 y 2009.

Así mismo relaciona los expedientes que se encuentran en préstamos y los cuales no han sido devueltos a dicho archivo (págs. 96 a 99, consecutivo 01). En el informe bajo juramento rendido por el gobernador de Casanare, señala entre otras cosas, que el señor Merardo Salcedo Mariño no ejerció funciones en el departamento de Casanare, por cuanto no perteneció a la planta de personal de la entidad.

A la pregunta: “Dentro de la planta de cargos y/o empleos trabajadores del Departamento existe algún cargo que desempeñe idénticas y similares funciones por las cuales fue contratado el señor Merardo Salcedo Mariño” indicó: (consecutivo 05, cuaderno de pruebas). En su declaración Ana Cecilia Mesa, señala que fue compañera de trabajo del demandante entre el 2012 al 2015 en el departamento de Casanare, dependencia jurídica.

Relata que, el señor Merardo Salcedo Mariño dentro de sus labores a realizar, se encargaba de prestar las carpetas para los entes de control y sobre la novedad del programa MECI CALIDAD, ya sea para firmar la salida y la entrada, así como la devolución de carpetas, gestiones que realizaba bajo las órdenes del jefe inmediato, que era el jurídico de la entidad, de quien desconoce su nombre; agrega que otra de sus funciones era la atención al público, pues el señor Merado se encargaba de recibir los informes que le daba el jefe, así que nadie podía solicitar o reclamar carpetas sin autorización del mismo y todas las funciones se ejecutaban dentro de la oficina que le fue asignada en la Gobernación de Casanare, funciones similares a la de otros empleados que hacían la misma labor de archivo.

Informa que el señor Salcedo trabajaba cuando aún no había contrato porque apenas estaban haciendo los estudios previos, relata que, en ocasiones el señor Merardo también recibía órdenes de otros funcionarios que se colaboraban cuando el asesor jurídico estaba ocupado. Además que para ausentarse de sus labores debían pedir permiso al jefe inmediato y que su horario habitual era de 7 a 12 del día y de 2 a 6 de la tarde, jornada que era igual para todos los empleados y que al momento del ingreso a las instalaciones, se registraban en recepción como control al cumplimiento de sus horarios laborales.

Yenny Durley Vargas Duran, declara que fue compañera de trabajo del demandante durante los años 2012 a 2015 en Sección de archivo y que el señor Salcedo Mariño recibía órdenes de su jefe el doctor Fabio Pinilla y en otras ocasiones del señor Yesid, dentro de las que se encontraba estar muy pendiente que el archivo estuviera abierto a las horas indicadas, entregar la documentación cuando cualquier entidad la solicitaba, que cada carpeta estuviera foliada y en buen estado.

Igualmente indica que se debía cumplir un horario, que este era el mismo para cualquier personal de planta y que el señor Salcedo era el único que manejaba las llaves del archivo. declaró que el tiempo en el que estuvieron sin contrato de prestación de servicios, se seguía laborando normalmente hasta que les hicieran el contrato y que el demandante participaba en eventos organizados por el departamento de Casanare, como lo fue en la marcha por la vida, en campeonatos, las navidades, eventos del día de la mujer etc., pues eran actividades en las que les tocaba participar.

Durante el tiempo en que el señor Salcedo Mariño se desempeñó en la Oficina Archivística de la Gobernación de Casanare con control de la Oficina Asesora Jurídica de la misma entidad, se hacía un control al cumplimiento del horario, esto es, 7 en punto 12 exactas, 2 pm y 6 pm, no podía fallar el horario porque era el único que manejaba las llaves del archivo.

Mencionó que las funciones que realizaba el señor Merardo, consistían en atender el público, manejar las llaves del archivo, dar informes de los contratos, entregar los contratos foliados y así mismo volverlos a recibir y contar los folios, le enviaban personal para que le colaboraran y él debía vigilarlos que dejaran todo organizado. Los informes se revisaban por un supervisor, quien era como un jefe pues le daba órdenes, quien tenía que firmar el informe para poder pasar a los escritorios del jefe en ese momento el que estaba encargado de la Oficina Jurídica.

Agregó que, entre los tiempos de un contrato y otro, el señor Merardo debía ir a trabajar así no tuviese contrato aún, pues se lo exigía el jefe y sino lo cumplía, no le daban más contratos, no renovaban su orden de servicio, es decir, que tenía que colaborar, además que nadie le recibía las llaves. afirmó que el señor Salcedo cumplía las mismas funciones que un empleado de planta, debía pedir permiso a su jefe inmediato para ausentarse de su puesto de trabajo, pues se debía dejar a alguien encargado mientras él llegaba.

Su jefe inmediato era el secretario de la Oficina Asesora Jurídica. Por último, señaló que el señor Salcedo Mariño no laboraba para ninguna otra entidad pública y que, en función de sus labores, utilizaba como herramientas de trabajo un computador y escritorio. Julio Cesar Valderrama, manifestó ser compañero de trabajo del señor Merardo Salcedo, quien laboró en el área archivística y que el personal que estaba con ellos eran Luz Marina, Mónica, Cristian Olarte, Leidy Riveros, Pilar Martínez, todos con la misma modalidad de trabajo, precisando que no había personal de planta que realizara las mismas funciones.

Informa que el único personal de planta se encontraba en la Secretaría, en el archivo central en el que estaba el doctor Pedro Pinzón que lo tenían como encargado del archivo histórico, después ese archivo también lo pasaron en el 2015 o a finales de 2014 para la Secretaría; ahí sí había personal de planta estaba el señor Pedro, Miriam de los servicios generales.

Explicó que el archivo estaba dividido por fechas, unas fechas las llaves las manejaba el señor Merardo y otras fechas el señor Cesar o Doña Cecilia, las llaves solo podían ser entregadas a otra persona por órdenes del jefe. Entre intervalos de contrato a contrato el señor Merardo seguía trabajando a pesar de no tener contrato de prestación de servicios, pues era la forma de que renovaran el contrato, dado que el jefe también le decía que tenían que seguir porque la oficina no podía dejar de funcionar.

Declara que el mencionado señor cumplía un horario porque él portaba las llaves del archivo, aunado a que debía dársele el trámite oportuno a lo solicitado en la Oficina Jurídica, esto es, peticiones, requerimientos, solicitud de expedientes contractuales prestados, los cuales eran pedidos a diario para sacarles copia y también atendía a los entes de control, Procuraduría, Fiscalía y Contraloría, así como atención al público en general.

Señaló que las órdenes que recibía Merardo eran del jefe de la Oficina Asesora Jurídica o por intermedio de la Secretaría; ellos dejaban notas en papelitos de lo que tocaba hacer. Narró que los jefes a cargo del señor Merardo mientras prestaba su servicio fueron, el doctor Gustavo Adolfo Lara, Yesid, Fabio Pinilla, Edwar Richard Vargas y otro abogado.

Agrega que antes del 2012 cuando inició a trabajar con el señor Salcedo no había otra persona que cumpliera con las funciones que él tenía y que solo trabajaba ahí en la Gobernación que no tenía tiempo para otro trabajo dado su horario y que sus funciones solo las realizaba en esa oficina, además debía acatar manuales, procedimientos, capacitaciones, todo conforme al sistema de MECI-CALIDAD, y a los lineamientos de la Gobernación. CASO CONCRETO En el Sub examine, la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que, en este caso, no se acreditó el elemento subordinación. Este tópico constituye el único objeto de análisis, pues se trata de apelante único.

Revisado el expediente, la Sala considera que tal y como lo concluyó el a quo en el presente asunto se acredita el elemento de la subordinación, como quiera que las actividades desempeñadas por el señor Merardo Salcedo Mariño, descritas en los contratos de prestación de servicios, le exigían la permanencia y disponibilidad en las instalaciones del departamento de Casanare, específicamente en la Oficina de archivo, pues debía estar disponible para facilitar las carpetas contractuales que le solicitaban, llevar un inventario de las mismas, foliar los documentos que se ingresaban, haciendo uso del sistema de gestión integrada MECI – CALIDAD, fue capacitado por la coordinación del Sistema Nacional de Archivos y tuvo la custodia de las llaves del archivo contractual.

Lo anterior se acompasa con lo declarado por los testigos, Ana Cecilia Mesa, Jenny Durley Vargas Durán y Julio César Valderrama, quienes manifestaron que el señor Merardo Salcedo prestaba las carpetas a los entes de control, gestionaba el sistema MECI – CALIDAD, estaba al tanto de las entrega y devolución de carpetas, actividades que hacía bajo la orden de su jefe inmediato, cumplía horario de 7:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm., pedía permisos, que el demandante tenía a cargo el manejo de las llaves y que no había un cargo de planta que desempeñara las mismas funciones.

Se precisa que la entidad demandada tachó de sospechosos los testimonios porque se servían mutuamente como testigos en los procesos que cada uno de ellos adelanta contra el departamento de Casanare. Al respecto, siguiendo lo señalado por el Consejo de Estado, si bien se podría considerar que los declarantes tienen interés en las resultas del proceso por tener litigios similares al que se analiza, también cierto que aquellos por su condición de compañeros son idóneos para rendir su declaración y se advierte que sus versiones no son contradictorias, luego de confrontarse de manera rigurosa con el acervo probatorio recaudado en el proceso5.

Por tanto, se les dará valor probatorio. En ese orden de ideas, al analizar lo manifestado por los testigos, con lo indicado por el secretario general del departamento de Casanare en certificación del 15 de enero de 2013, se colige que el demandante sí estaba subordinado a las órdenes impartidas por el jefe de la Oficina Jurídica, pues dicho funcionario tenía a cargo el archivo contractual y desde ahí debía facilitar los expedientes contractuales, incorporar la información entregada, expedir fotocopias, aplicar las indicaciones de la Oficina de Control Interno de Gestión integrado MECI -CALIDAD.

Adicionalmente se advierte en el informe bajo juramento presentado por el gobernador de Casanare, que las actividades contractuales desarrolladas por el demandante son similares a las funciones de cargo de técnico administrativo Código 367, Grado 02, entre ellas, las de brindar soporte administrativo a la gestión de la Oficina Asesora Jurídica, mantener actualizada la base de datos del sistema de información, los informes que se requieran cuando el jefe inmediato lo considere y apoyar en la consolidación y búsqueda de la información en el archivo central, necesaria para atender los asuntos de la Oficina Asesora Jurídica, de tal manera que se desvirtúa lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y según lo señalado en la primera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, el contrato de prestación de servicios se suscribe por un término estrictamente indispensable y no con el ánimo de permanencia como ocurrió en el presente asunto.

Así las cosas y con fundamento en la jurisprudencia previamente referida, se concluye que sí se configura el elemento de subordinación, pues las 5 CONSEJO DE ESTADO; SECCION SEGUNDA; SUB SECCION “A”; consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; 13 de febrero de 2014; Radicación número: 25000-23-25-000-2000-01434-03(2397- 07); Actor: WISTON JOSE RODRIGUEZ MARRUGO;

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA actividades realizadas por el demandante, estaban encaminadas a facilitar la información contractual requerida por los diferentes despachos y entidades, así como mantener actualizada la archivística de la entidad, adaptándola al sistema MECI- CALIDAD, en cuanto a la organización, uso y manejo de los documentos y archivos que se deriven del ejercicio de las funciones propias de la entidad.

Por tanto, las labores desarrolladas por el demandante no fueron realizadas de manera autónoma, sino que requerían la orden de su superior inmediato que hacía las veces de Supervisor, esto es, las directrices de préstamo y devolución de expedientes, foliatura de las diferentes caretas, prestar el apoyo técnico de la documentación recibida, distribuir la documentación allegada de acuerdo a las directrices del jefe de la Oficina Jurídica y alimentar la base de datos con los documentos recibidos en dicha dependencia. Se prueba igualmente que cumplió horario de trabajo y que las labores desempeñadas se enmarcan dentro del giro ordinario de las actividades que presta el departamento de Casanare dentro de la Oficina Asesora Jurídica relacionada con la política de archivística y su seguimiento dentro del sistema MECI – CALIDAD, actividades que desempeñó en las instalaciones del departamento de Casanare, resaltando que tenía a cargo las llaves de la Oficina de Archivo, aspectos todos que constituyen indicios de subordinación y conllevan a determinar su existencia. De conformidad con lo anterior, se colige que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el departamento de Casanare fueron mecanismos para disfrazar una verdadera relación laboral pues se acredita el elemento subordinación, el cual fue motivo de disenso por parte del departamento de Casanare, sin que el mismo se lograra desvirtuar en esta instancia, razón por la cual se confirmará la decisión objeto de apelación. COSTAS En aplicación del numeral 8 del artículo 365 del C. G. P., solo habrá lugar a ellas, cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tanto, el Tribunal se abstendrá de condenar a la parte demandada en su calidad de apelante, teniendo en cuenta que no se observa una carencia de fundamento jurídico en el recurso de apelación, aunado a que no se encuentra probado en sede de segunda instancia que se hayan causado erogaciones a cargo de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia estimatoria de primera instancia proferida el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 04)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado CECP Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1503a3d3d8a861f91bb5fd5c1f2fc2aad5aa706509dc89c3f9c3915ac9c27442 Documento generado en 02/02/2023 05:25:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica