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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300620220055501

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2022-11-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 08 de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela - Impugnación Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: Nº 70001-33-33-006-2022-00555-01 Demandante: Armando Rafael Hernández Arrieta Demandado: Procuraduría General de la Nación-secretaria general Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho de petición / Vulneración derecho fundamental al de debido proceso administrativo / Respecto al acto propio / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 20221, proferida por Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2 El señor Armando Rafael Hernández Arrieta, quien actúa a nombre propio3, refiere que, el día 20 de octubre de 2021 radicó ante la Procuraduría General de la Nación una petición, siendo radicada en sede electrónica bajo el N° E-2021-576169, procurando el pago de la prima especial de servicios conforme le fue reconocida en el acto administrativo N° 1110030000000 de fecha 16 de marzo de 2020.

Relata que, los días 20 y 26 de enero de 2022, reiteró ante la Procuraduría la solicitud de pago de la prima especial de servicios a los correos electrónicos correspondencia.secretaria@procuraduria.gov.co; nomina@procuraduria.gov.co y juridica@procuraduria.gov.co; sin embargo, afirma no haber obtenido respuesta. 1 Páginas 1 09Sentencia.pdf 2 Páginas 1 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf.

Del Expdigitalizado 3 Paginas. 1 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf. Del Expdigitalizado N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

3. LOS DERECHOS INVOCADOS4 Como derecho fundamental vulnerado invoca el de petición previsto en el artículo 23 de la constitución Política de Colombia.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5 A título de amparo, solicitó: 1. “Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- SECRETARIA GENERAL, dar respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto 02ActaReparto.pdf del ExpedienteDigitalizado 8 de septiembre del 2022 Auto admisorio 05AutoAdmite.pdf 9 de septiembre de 2022 Se notificó vía correo electrónico a la Procuraduría, a la Agencia Nacional del Estado. 06NotificacionAutoAdmisorio.pdf 9 de Septiembre de 2022 Contestación de la Procuraduría General de la Nación 07informeEntidadAccionada.pdf 14 de septiembre de 2022 Fallo de primera instancia. 09Sentencia.pdf 22 de septiembre de 2022 Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes. 10NotificaciónSentencia.pdf 22 de septiembre de 2022 Procuraduría General de la nación impugna la decisión. 11ImpugnacionSentencia.pdf 29 de septiembre de 2022 Se concede la impugnación 16AutoConcedeImpugnación202210 10.pdf 10 de octubre de 2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente digital Fechas o asuntos Reparto Archivo 01ActaReparto.pdf 10 de octubre de 2022 Pasa el asunto al despacho Archivo 03PasaADespacho.pdf 11 de octubre de 2022 4 Página 2 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf.

Del Expdigitalizado 5 Páginas 2 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf. Del Expdigitalizado N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN6. Rindió informe en la presente acción constitucional manifestando que, la oficina jurídica por medio de correo electrónico de fecha 14 de septiembre del 2022 dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante, informándole tanto al demandante como a su apoderado que para adelantar el reconocimiento de los actos administrativos que otorgan derechos a terceros por extensión de jurisprudencia a cargo de la Procuraduría General de la Nación, expidió la Resolución N° 377 del 2020, que regula el trámite para dichos pagos.

Indica que, el reconocimiento y pago de lo solicitado, se encuentra sujeto al turno que se asigne y a la disponibilidad financiera con la que cuente la entidad en dicho momento, teniendo en cuenta ello, la entidad presentó solicitud con el fin de definir el rubro y la disponibilidad presupuestal a través del cual deberán ser pagadas las sumas que se reconozcan por concepto de reconocimiento de sentencias de unificación por vía administrativa ante la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que a la fecha de la presente comunicación se haya definido esta situación. Señala que, con la solicitud de pago, el demandante allegó los documentos necesarios para el trámite de reconocimiento y pago, de acuerdo con la fecha ejecutoria de los actos administrativos, se le asignó el turno N° 15, para lo cual envío correo electrónico el 14 de septiembre de 2022 y resolución 377 del 14 de setiembre de 2020 mediante la cual se encuentra regulado el trámite interno para el reconocimiento y orden de pago de las sentencias, conciliaciones y extensiones de jurisprudencia a cargo de la PGN.

Por último, solicita se declare la carencia de objeto hecho superado respecto a esa entidad.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, resolvió negar al demandante la tutela del derecho fundamental de petición por hecho superado y amparar a éste el derecho fundamental al debido proceso administrativo; en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación 6 Fl 1- del Archivo 07informeEntidadAccionada.pdf.

Del Expdigitalizado 7 Página 1-22 del Archivo 09SentenciaPdf. Del Expdigitalizado N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación de la sentencia, continuara con el trámite establecido en los literales c, d, e, f de la Resolución N° 147 de 2018 modificada y adicionada por la resolución N° 0377 del 2020, para el reconocimiento contable y el pago de la obligación a favor del accionante contenida en el acto administrativo N° S-2020-007225 del 16 de marzo de 2020 y que informara al demandante el acatamiento de la orden impartida.

Como argumentos de su decisión sostuvo que, la Procuraduría General de la Nación le respondió la petición al demandante el día 20 de octubre de 2022, el día 14 de septiembre del 2022, aclarando que si bien la respuesta fue extemporánea porque excede el termino expresado en la ley para responder un derecho de petición, esta es congruente con la solicitud del demandante, abarca la materia objeto de petición y hace alusión a la realidad en que se encuentra el trámite para el reconocimiento contable y el pago de la obligación, por lo anterior, consideró que, existe hecho superado, frente a la vulneración del derecho fundamental de petición que se demostró que existió al momento en que fue presentada la demanda de tutela.

De otra parte, consideró que existe vulneración del derecho fundamental del demandante al debido proceso administrativo, porque desde que se produjo el acto administrativo/oficio N° S-2020-007225 del 16 de marzo de 2020 y desde que el demandante solicitó el pago de la obligación, hasta el momento en que la entidad demandada presentó el informe en este trámite judicial, ha transcurrido un término superior del indicado en el artículo 192 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 (al que se refieren los artículos 4A y 5 de la Resolución N° 147 de 2018) modificada y adicionada por la Resolución No. 0377 de 2020, para que se agotara el trámite del artículo 8° de la Resolución No. 147 de 2018 para el reconocimiento contable y el pago de la obligación que la entidad demandada le reconoció al demandante, se itera, el 16 de marzo de 2020, pero la solicitud de pago se encuentra en el grupo de nómina para su liquidación, por tanto no se realizaron las actuaciones a las que se refieren los literales d, e y f del artículo 8 de la Resolución N° 147 de 2018, sin que la entidad demandada haya alegado una justa causa para ello.

Por lo anterior, tuteló al demandante el derecho fundamental al debido proceso administrativo, para que, por una parte, la entidad continúe con el trámite del reconocimiento contable y el pago de la obligación que le reconoció mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° S-2020-007225 del 16 de marzo de 2020; por otra parte, para que la entidad le informe al accionante sobre el resultado de ello, como quiera que el derecho a recibir información sobre las razones por las que un trámite excede los términos que la norma establece es un componente del derecho al debido proceso, y en este caso esa información no se le brindó al actor.

N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación 7.1. LA IMPUGNACIÓN8. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante escrito radicado en el juzgado, aduciendo que esa entidad no ha podido reconocer y ordenar el pago de la extensión de la jurisprudencia a favor del accionante debido a que no cuenta con los recursos para el efecto.

Para ello anexa un correo electrónico del jefe de división financiera de esa entidad accionada de fecha 28 de septiembre del 2022, donde informa que hasta el momento no es posible cumplir con el respetivo pago, toda vez que los recursos están destinados al pago de los salarios de la vigencia 2022. Sin embargo, también señala que la entidad ha presentado una solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en la formulación del anteproyecto de presupuesto para la vigencia 2023, se destinen los recursos para dar cumplimiento del pago de las extensiones de jurisprudencia de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Concejo de Estado.

Reitera que, esa entidad se encuentra imposibilitada para cumplir con el fallo de tutela en el término estipulado, debido a la falta de asignación presupuestal durante la vigencia del año 2022, que impide que se pueda cumplir con el pago hasta tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asigne los recursos para encargarse de dicha remuneración. De esta forma solicita que se revoque el fallo impugnado y que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o que se declare la improcedencia de la misma.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, la Procuraduría General de la Nación, se encuentra vulnerando al actor los derechos fundamentales amparados por el juez primigenio.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) derecho fundamental de petición; iii) del derecho fundamental al debido proceso administrativo; y, iv) caso concreto. 8 Página 1-13 del Archivo 11ImpugnacionSentencia.pdf Del Expdigitalizado N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

8.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actué en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por las particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor Armando Rafael Hernández Arrieta, actuando a nombre propio según consta en la acción de tutela interpuesta9, con el objeto de reclamar la protección de su garantía iusfundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, ante la no respuesta de la petición presentada el 21 de octubre de 2022, en la cual solicita el pago de la prima especial de servicios tal y como le fue reconocida y concedida en un acto administrativo de fecha 16 de marzo del 2020 expedido por la entidad demandada; por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199110, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es la parte interesada en su resolución. 8.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. En este caso, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación por pasiva, porque la Procuraduría General de la Nación, es la autoridad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición de la accionante. 8.3.3. La inmediatez. En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Armando Rafael Hernández Arrieta, fue la omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación en no dar respuesta oportuna a la petición radicada por el actor el día 20 de octubre de 2021, sin que a la fecha de presentación de la tutela (08 de septiembre del 2022), se hubiese obtenido respuesta.

Por lo anterior, la Sala constata que en el presente asunto se cumple con el principio de inmediatez, pues se trata de un hecho continuado, en tanto, se afirma por el accionante en el escrito de tutela, que no ha obtenido respuesta a su solicitud por parte de la entidad requerida, circunstancia que demuestra que permanecía latente la vulneración de su derecho fundamental de petición. 9 página 1 del archivo digital 01DemandaConAnexos.pdf 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación 8.3.4. La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.11 Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”12 La jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. En el presente litigio, el accionante afirma que presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación, frente al cual sostiene no le han dado respuesta clara y de fondo, por lo anterior acudió a la acción de tutela para reclamar la protección a su derecho fundamental de petición. En esa medida, al ser la Procuraduría General de la Nación una autoridad pública y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión resulta imperioso concluir que la acción de tutela está llamada a proceder en términos de subsidiariedad, dada la necesidad prioritaria de garantizarlo.

8.4. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN. 11 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 13 Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

8.4.1. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, JURISPRUDENCIA. El derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la constitución en el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional en sentencia C-035 de 2014 define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”14 y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción15.

De igual forma, la Corte Constitucional ha manifestado que el derecho al debido proceso administrativo es “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”16.

Por ende, el debido proceso administrativo es una manifestación del principio de legalidad, pues toda competencia que es ejercida por las autoridades públicas debe estar apropiadamente señalada por la ley, así como las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión17. 14 Sentencia C-035 de 2014.

Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.

El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. 15 Sentencia T-581 de 2004. 16 Sentencia T-982 de 2004. 17 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que “[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental.

De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia;

(ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C- 980 de 2010, definió al debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”18 (sin negrillas en el texto original). De igual modo esa Alta Corporación, ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, las cuales podemos encontrar las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso19.” 8.5.

CASO CONCRETO. En el asunto, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente amenazado por la Procuraduría General de la Nación, ante la no respuesta de la petición presentada el 20 de octubre de 2021, en la cual solicita el pago de la prima especial de servicios tal y como le fue reconocida y concedida en el acto administrativo de fecha 16 de marzo del 2020 expedido por esa entidad.

El Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo en su fallo, resuelve “negar al accionante la tutela del derecho fundamental de petición por hecho superado” y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, ordenando a la entidad demandada que, en el término de 30 días hábiles siguientes elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas.

En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Reiterada en la Sentencia T-706 de 2012. 18 Sentencia C-214 de 1994. 19 Sentencia C-214 de 1994.

N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación a la notificación de la sentencia, continuará con el trámite establecido en los literales c, d, e, f del artículo 8° de la Resolución No.147 de 2018 modificada y adicionada por la Resolución N° 0377 del 2020, para el reconocimiento contable y el pago de la obligación a favor del accionante contenida en el acto administrativo N° S-2020-007225 del 16 de marzo de 2020 y que informara al demandante el acatamiento de la orden impartida.

Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada la impugnó20 aduciendo que, esa entidad se encuentra imposibilitada para cumplir con el fallo de tutela en el término estipulado, debido a la falta de asignación presupuestal durante la vigencia del año 2022, que impide que se pueda cumplir con el pago hasta tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asigne los recursos para encargarse de dicha remuneración. Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, esta colegiatura vislumbra las siguientes piezas documentales aportadas por las partes así: ACCIONANTE (01DemandaConAnexos.pdf)  Petición de fecha 20 de octubre de 202121, suscrita por Caleb López Guerrero en condición de apoderado del acciónate, dirigida a la entidad demandada, en la cual solicita: “1.

Se proceda al pago de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS en los términos en que fue reconocida y concedida por medio del Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 16 de marzo del 2020, referencia: 1110030000000, expedido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se dispuso: “1.

Extender al señor Armando Rafael Hernández Arrieta los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencia de fecha 02 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de conjueces, radicado No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). “2. Ordenar en beneficio del señor Armando Rafael Hernández Arrieta, en calidad de Procurador Judicial I, la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Se incluyan las sumas que correspondan a los conceptos de indexación e intereses corrientes y moratorios. Que las sumas adeudadas se consignen en la cuenta de nómina del peticionario, como quiera que el Dr. Armando Rafael Hernández Arrieta se encuentra a paz y salvo de honorarios con el suscrito apoderado. 20 Página 1-6 del Archivo 11ImpugnacionSentencia.pdf Del Expdigitalizado 21 Fls. 6-7 01DemandaConAnexos.pdf N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación ANEXOS Para los efectos a que haya lugar, respetuosamente me permito acompañar los siguientes documentos: -Copia del Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 16 de marzo del 2020, referencia: 1110030000000 -Copia de la cédula de ciudadanía del Dr. Armando Rafael Hernández Arrieta-Certificado laboral del peticionario -Certificación salarial actualizada -Poder con que actúo que se encuentra en la petición -Cédula de ciudadanía del apoderado -Tarjeta profesional vigente del apoderado -Copia del documento de consulta de INFORMACIÓN EXÓGENA, que demuestra que la Procuraduría ya reportó a la DIAN la obligación que se reclama, como una cuenta por pagar.”  Oficio elaborado por la Procuraduría General de la Nación con N° S-2020- 007225 de fecha 16 de marzo de 2020, referencia No.11110030000000 la cual fue dirigido al apoderado del accionante, en el que se decide22:  Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.  Certificado salarial expedida el 13 de octubre de 2021, por la entidad demandada (fl 21 01DemandaConAnexos.pdf). 22 Fls. 8-19 01DemandaConAnexos.pdf N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación  Oficio con numero radicado S-2020-008749 del 18 de marzo del 2020, elaborado por la entidad demandada y dirigido al apoderado del accionante (caleblopezguerrero@gmail.com), el cual tiene como asunto: “Notificación vía electrónica del oficio N° S-2020-007225 del 16 de marzo de 2020”.

(fl 22 01DemandaConAnexos.pdf)  “Consulta de Información reportada por terceros” expedida por la DIAN el 11 de septiembre del 2021, en el cual se relaciona la declaración exógena tributaria realizada por el accionante. (fl 25-26 01DemandaConAnexos.pdf)  Captura de pantalla que contiene un documento titulado “consulta estado solicitud” del 18 de noviembre del 2021.

(fl 27 01DemandaConAnexos.pdf)  Documento titulado “información del radicado”, expedido por la división de registro control y correspondencia de la entidad accionada, el cual contiene la información sobre la solicitud de pago de la prima especial de servicios. (fl 28 01DemandaConAnexos.pdf)  Solicitud de pago de prima especial de servicios remitida por el accionante al correo correspondencia.secretaria@procuraduria.gov.co; juridica@procuraduria.gov.co; nomina@procuraduria.gov.co, el día 20 de enero del 2022.

(fl 29-32 01DemandaConAnexos.pdf) ACCIONADA (07InformeEntidadAccionada.pdf y 11ImpunagnacionSentencia.pdf)  Respuesta E-2021-576169 emitida por la Profesional Universitario Gr18, remitida al correo electrónico del accionante y de su apoderado, el 14 de septiembre de 2022, con las constancias de recibido (fls. 5-8 07InformeEntidadAccionada.pdf).

N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación  Resolución N°0377 del 14 de septiembre de 2020 “por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 147 del 5 de abril de 2018 y se establece el trámite interno para el reconocimiento y pago de los actos administrativos que otorgan derechos a terceros por extensión de jurisprudencia a cargo de la Procuraduría General de la Nación”.

(fls. 9-17 07InformeEntidadAccionada.pdf)  Correo electrónico remitido por la Jefe División Grado 22, que contiene informe expedido por la división financiera de la procuraduría general de la nación, de fecha 28 de septiembre de 2022. (fls. 5-6 11ImpugnacionSentencia.pdf) El artículo 102 de la ley 1437 de 2011, norma que define el procedimiento de la extensión de jurisprudencia en sede administrativa, es una manifestación del mencionado principio de autotutela, en virtud del cual, las autoridades tienen la posibilidad de pronunciarse afirmativa o negativamente sobre la solicitud de extensión jurisprudencial sometida a su conocimiento, a través de un acto administrativo que se presume legal23. 23 Ley 1437 de 2012 - Proceso ejecutivo ARTÍCULO 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación Analizadas cada una de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el señor ARMANDO RAFAEL HERNÁNDEZ, le fue reconocida por parte de la Procuraduría General de la Nación la prima especial de servicios a través de acto administrativo contenido en el Oficio N° S-2020-0072225 de fecha 16 de marzo de 202024.

En dicho acto administrativo la entidad accionada resuelve extender al actor los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Radicado N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02, en consecuencia, ordena los siguiente: “Ordenar en beneficio del señor Armando Rafael Hernández Arrieta, en calidad de Procurador Judicial I, la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Igualmente, al pagarse la asignación básica en un 100%, con base en ese porcentaje, ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. Este reconocimiento comprende el periodo desde el 19 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, en los términos esbozados en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 02 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, radicado: 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-2018).

Lo anterior, en consideración a que la Procuraduría General de la Nación tras verificar la capacidad presupuestal en el rubro de gastos de funcionamiento para la vigencia 2020, desde el mes de enero de 2020 y en adelante viabilizó el pago de los emolumentos contenidos en la sentencia de unificación múltiples veces mencionada25.” En el numeral 5 de la parte resolutiva también expresa que de conformidad con el numeral 1 artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, “la ejecutoria del presente acto administrativo se predica desde el día siguiente a la fecha de su notificación”26 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 24 Pag 8 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf.

Del Expdigitalizado 25 Pag 18 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf. Del Expdigitalizado 26 Ibidem N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación Anótese, además, que en el numeral 6 la entidad accionante ordena que de conformidad con el numeral 7 del artículo 15 del Decreto Ley 262 de 2000, se remita copia del acto administrativo a la oficina jurídica de la entidad para su competencia27, la cual consiste en proyectar el acto administrativo necesario para ordenar el gasto.

Las anteriores decisiones son notificadas por la entidad accionada al apoderado del accionante el día 31 de marzo de 2020 a través de un oficio con número de radicado: S-2020-008749.28 Con ocasión a lo anterior, el accionante presentó petición ante la accionada el día 20 de octubre de 2021, procurando el pago del derecho reconocido en el precitado acto administrativo N° S-2020-007225 del 16 de marzo del 202029.

Ahora bien, el documento que se titula “consulta estado de solicitud” de fecha 18 de noviembre de 2021, permite evidenciar el trámite impartido a la petición del actor, la cual se recepcionó el 20 de octubre del 2021, luego se remitió a la división de registro, control y correspondencia de la entidad accionada, grupo de nómina el día 22 de octubre de 2021, posteriormente pasó a la oficina jurídica de la entidad accionada el día 25 de octubre de 2021, con anotación de estado “finalizado”.30 Se encuentra demostrado también que el actor los días 20 y 26 de enero de 2022 presentó reiteración a solicitud de pago de la prima especial de servicios por medio de correos electrónicos remitidos a las direcciones electrónicas correspondencia.secretaria@procuraduria.gov.co; juridica@procuraduria.gov.co; y nomina@procuraduria.gov.co31.

La entidad accionada con la contestación de la acción arrimó respuesta N° E- 2021-576169 de fecha 14 de septiembre de 2022, a la solicitud de pago de la extensión de jurisprudencia a cargo de la Procuraduría General de la Nación, señalando en concreto que, si bien al momento de rendir el concepto favorable se indicó la capacidad presupuestal de la entidad en el rubro de gastos de funcionamiento para la vigencia 2020, se presentó una situación sobreviniente que ha sido de público conocimiento con relación a los condicionamientos que ha dispuesto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la utilización de la cuenta.

Aunado expresó que, la entidad elevó solicitud en relación con el rubro presupuestal y la asignación presupuestal para el reconocimiento de sentencias de unificación por 27 Pag 19 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf. Del Expdigitalizado 28 Pag 22 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf. Del Expdigitalizado 29 Pag 6 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf.

Del Expdigitalizado 30 Pag 28 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf. Del Expdigitalizado. 31 Pag 30 y 31 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf. Del Expdigitalizado. N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación vía administrativa a la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de definir el rubro y en consecuencia la disponibilidad presupuestal a través del cual deberán ser canceladas las sumas que se reconozcan por este concepto, sin que a la fecha de la presente comunicación se haya definido esta situación. Decisión que la cual aporta constancia de acuse de recibido del correo electrónico armando.hernandez18@hotmail.com, el cual coincide con el indicado en el líbelo inicial, acápite de notificaciones.

De lo expuesto hasta aquí detallado, colige la Sala que la petición radicada por el accionante el 20 de octubre del 2021 y reiteradas el 20 y 26 de enero de 2022, fueron atendidas de manera completa y de fondo por la autoridad accionada, quien en el trámite de la presente acción constitucional arrimó la respuesta con la respectiva comunicación al correo electrónico indicado en el líbelo genitor-acápite de notificaciones-, por ende, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado tal como lo sostuvo el A quo, al encontrarse satisfecha la razón que dio lugar a la acción constitucional.

Ahora bien, en lo que respecta al debido proceso que fue amparado por el Juez primigenio, encuentra la Sala que, con el informe de tutela se allegó la Resolución N° 0377 del 14 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución 147 del 5 de abril de 2018 y se establece el trámite interno para el reconocimiento y pago de los actos administrativos que otorgan derechos a terceros por extensión de jurisprudencia a cargo de la Procuraduría General de la Nación”, la cual prevé en su artículo quinto, que adicionó el artículo 4ª a la Resolución 147 de 2018, el procedimiento para el cumplimiento de decisiones de extensión de jurisprudencia, así: “ARTÍCULO CUARTO A. Modo en que se puede iniciar el procedimiento para el cumplimiento de decisiones de extensión de jurisprudencia.- Al trámite administrativo para el cumplimiento de decisiones de extensión de jurisprudencia en la Procuraduría General de la Nación, se le dará inicio de la siguiente manera: Trámite a petición de parte: agotado el procedimiento contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, como consecuencia de la solicitud de pago presentada por el beneficiario de la decisión de extensión de jurisprudencia, o de su apoderado, de conformidad con el artículo 192, N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación inciso 2º32 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.8.6.5.133 del Decreto 2469 de 2015.

PARÁGRAFO. - Sólo se dará cumplimiento a los actos administrativos que otorgan derechos a terceros por extensión de jurisprudencia, a petición del beneficiario o su apoderado.” Según el parágrafo de artículo 7 de la resolución 147 del 5 de abril de 2018 modificado por la resolución 0377 del 14 de septiembre de 2020 expresa que para que se pueda cumplir con el pago de los actos administrativos que otorgan derechos a terceros por extensión de jurisprudencia, la solicitud de pago hecha por el beneficiario o su apoderado deberá acompañarse de los documentos señalados en los literales a, c, d, y en de dicho artículo.

Seguidamente, el artículo octavo de la resolución en comento establece: “ARTÍCULO OCTAVO.– Modificar el artículo 8º de la Resolución 147 del 32 “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente” 33 ARTÍCULO 2.8.6.5.1.

Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos.

De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados.

De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo. N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación 5 de abril de 2018, el cual quedará así: “ARTÍCULO OCTAVO. Recepción de la documentación y trámite subsiguiente.- La Oficina Jurídica será la dependencia encargada de recepcionar y revisar la documentación establecida en los artículos 6 y 7 de la presente Resolución. En el evento en que se evidencie la falta de documentación e información indispensable para la liquidación del crédito, la Oficina Jurídica requerirá al beneficiario o a su apoderado para que la allegue y dejará las respectivas constancias, hasta tanto se complemente la misma para el pago correspondiente.

Mientras se surte lo anterior, la Procuraduría proseguirá con el trámite de los turnos subsiguientes. En virtud de lo establecido en los artículos 9 del Decreto Ley 019 de 2012, y 10 del Decreto 2106 de 2019, en el evento en que sea necesario requerir a otras entidades públicas documentos e información indispensable para dar continuidad al trámite de pagos de créditos judiciales a cargo de la Procuraduría, la dependencia que así lo establezca deberá requerirlos directamente, sin perjuicio de que el beneficiario o su apoderado los pueda aportar.

En consecuencia, la Oficina Jurídica deberá realizar las siguientes actividades: a. Asignar el turno para el trámite de pago de las sentencias, conciliaciones, los laudos arbitrales y los actos administrativos que otorgan derechos a terceros por extensión de jurisprudencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la presente Resolución. En los casos en que por falta de documentación e información no se pueda seguir con el trámite de pago de un turno, dejará las constancias correspondientes sobre los hechos que lo impiden, entre tanto continuará con el trámite de los turnos subsiguientes. b. De ser necesario, requerirá al beneficiario o a su apoderado para que allegue la documentación e información indispensable para la liquidación del crédito judicial, arbitral, conciliación o extensión de jurisprudencia. c. Si la condena judicial, el laudo arbitral, el acuerdo conciliatorio o el acto administrativo que otorga derechos a terceros por extensión de jurisprudencia consiste en el reconocimiento y pago de sumas de dinero, solicitará al Grupo de Nómina efectuar la liquidación de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y este grupo solicitará la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a la División Financiera, según los valores que arroje la liquidación. d. Solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- certificación sobre eventuales deudas fiscales del demandante, en los términos y para los efectos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1068 de 2015. e. Proyectar para la firma del Ordenador del Gasto la correspondiente resolución cumpliendo con la previa revisión por parte de la División Financiera y Secretaría General, disponiendo el pago a la cuenta bancaria según lo solicitado por los interesados o a través de depósito judicial cuando así proceda. f. En caso que la División Financiera certifique que la entidad no cuenta con disponibilidad presupuestal para soportar el pago, la Oficina Jurídica dejará constancia de tal situación en el expediente.

N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación g. Al cierre de cada vigencia fiscal, e independientemente de la expedición y firma del acto administrativo de reconocimiento y pago de créditos judiciales a cargo de la Procuraduría General de la Nación, la Oficina Jurídica remitirá informe al Grupo de Contabilidad en que señale el monto de las sentencias, conciliaciones y los laudos arbitrales ejecutoriados, para los efectos contables previstos en el Resolución 116 del 6 de abril de 2017.

PARÁGRAFO 1. – Cuando proceda el pago mediante depósito judicial se incluirá en el valor del certificado de disponibilidad presupuestal el costo total del giro judicial que para la época del pago tenga establecido el Banco Agrario de Colombia o la entidad financiera que el Despacho Judicial disponga. Para tal efecto, el Grupo de Tesorería de la entidad confirmará al Grupo de Ejecución Presupuestal el valor de la comisión e IVA que la entidad financiera vigente al momento de ser requerida la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO 2. – Si para efectos de realizar la respectiva liquidación se requieren documentos adicionales a los contenidos en el expediente administrativo, el Grupo de Nómina procederá a realizar los requerimientos respectivos a las autoridades a que haya lugar.” Conforme a lo anterior, es claro que el actor presentó la solicitud de pago ante la accionada y que dicha entidad, según el informe de contestación, le asignó el turno N° 15, precisando que no ha dado cumplimiento a la obligación por falta de disponibilidad presupuestal; lo que significa que acorde con el precitado artículo octavo, la entidad no ha concluido el trámite subsiguiente a la recepción de la documentación, esto es, los literales c, d, e y f del artículo 8 de la resolución No. 147 de 2018, modificado por la resolución N° 0377 del 14 de septiembre de 2020, como lo indicó el A quo.

Considera esta sala, que la decisión de primera instancia debe ser confirmada con las siguientes precisiones: nótese y adviértase que el mandato contendido en la parte resolutiva del fallo de primera instancia no contiene una orden de pago a favor del accionante, simplemente ordena continuar con el trámite establecido en los literales c, d, e, f de la Resolución N° 147 de 2018 modificada y adicionada por la Resolución N° 0377 de 2020, para el reconocimiento contable y el pago de la obligación a favor del accionante contenida en el acto administrativo/oficio N° S-2020-007225 del 16 de marzo de 2020; lo anterior, porque las actuaciones administrativas no pueden quedarse indefinidas en el tiempo, deben concluir de una manera pronta y oportuna, so pena, de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y porque, en virtud del principio de la confianza legítima, la Administración se encuentra en la obligación de actuar conforme al respeto por el acto propio34, concepto que la Corte Constitucional ha definido en los siguientes términos35: "Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los 34 Ver T-588-14 35 Al respecto, ver Sentencia T-075 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.

Principio Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”36.

En ese sentido, en la providencia reseñada se indicó lo siguiente: “Esta Corporación también afirmó37 que el principio de respeto al acto propio, opera cuando una autoridad ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a esa autoridad modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.” Luego entonces, las decisiones de la administración en firme se conciben como un derecho adquirido y una situación jurídica que no debe modificarse sin autorización del titular.

En este sentido, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-075 de 2008, manifestó: “[E]l respeto al acto propio comprende una limitación del ejercicio de las potestades consistente en la fidelidad de las autoridades a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismas, cuando afectan a particulares y sin seguir el debido proceso para ello, más aún cuando el acto posterior esté fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos38.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en su jurisprudencia39 ha expresado que la autoridad pública o el particular que ejerza funciones públicas, no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular”.

En suma, el principio de buena fe, en virtud del cual los particulares y la Administración deben ajustar sus comportamientos a una conducta leal, honesta y conforme a las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta, se encuentra ligado al principio de la confianza legítima. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, un corolario de la buena fe consiste, en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego ya establecidas que regulaban sus relaciones con los particulares, postulado esencial del concepto de la confianza legítima, pues este principio busca amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo. 36 Sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero 37 Ver Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 38 Ver T-475 de 1992. 39 Ver sentencias T-347 de 1994, T-437 de 1994 y T-276 de 2000.

N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación Así, las autoridades deben actuar de manera coherente con sus comportamientos pasados y, en consecuencia, no pueden modificar sus actuaciones de manera abrupta en detrimento directo de los intereses o derechos de un particular. Por otro lado, pero relacionado, se itera que en esta acción constitucional no se está ordenando un pago, ya que el derecho tutelado es el debido proceso administrativo, ante la indeterminación en la finalización de la actuación administrativa y el irrespeto al acto propio; pues, la Corte Constitucional ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esa Alta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial40, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente41, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir42 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional43. 9.

CONCLUSIÓN. En ese entendido y teniendo en cuenta las precisiones efectuadas en el presente fallo, se confirmará la sentencia impugnada DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 22 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo que declaró la carencia actual de objeto frente al derecho de petición y tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, conforme lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 42 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.

N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY