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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300620220059901

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2022-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: ANDRÉS MEDINA PINEDA Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-006-2022-00599-01 Accionante: NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ1 Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DE COLOMBIA, COLFONDOS, MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD Y EL DEPARTAMENTO DE SUCRE Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho fundamental de Petición / Debido proceso administrativo / Accede / Niega tutela para devolución de aportes / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 09 de noviembre de 2022 por la parte accionada, COLFONDOS, dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2 Refiere el accionante que, se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual, concretamente a la AFP COLFONDOS y cuenta con un total de 1106 semanas cotizadas en su cuenta de ahorro individual, siendo su último aporte en el mes de octubre del 2019, fecha en que quedó cesante. Señala que, el 27 de septiembre del 2021 cumplió 62 años, alcanzando la edad legal consagrada en la Ley 100 de 1993, por lo que procedió a iniciar el trámite 1 De acuerdo al documento de identidad de la accionante que reposa a folio 20 del archivo 01DemandaAnexos.pdf 2 Página 1 del archivo 01DemandaAnexos.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS administrativo ante COLFONDOS de devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, por lo que no reunía el número de semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión mínima de vejez de 1150 semanas consagradas para el Régimen de Ahorro Individual.

Este Trámite fue distinguido en COLFONDOS con el Radicado AFE-77180. Indica que, en el mismo mes de septiembre del 2021, COLFONDOS le informa que no puede continuar con el trámite de Devolución de saldos y/o reconocimiento pensional por cuanto existe un problema con unas glosas en sus CETILES por lo que debían realizar un trámite interno y solicitarle a los Entes Territoriales y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la corrección de las glosas.

Así mismo le informaron que ese trámite tiene un término legal de 3 meses y posterior a ello podría continuar con su solicitud de devolución de saldos y/o solicitud pensional pues sin agotar ese trámite no podía proseguir con solicitud alguna. Informa que, el día 10 de noviembre del 2021, asistió a una cita virtual para continuar con el trámite del reconocimiento del derecho pensional y el día 22 de noviembre del 2021, le remiten el reporte de días acreditados en COLFONDOS.

Afirma que, luego de haber culminado el termino de 3 meses se comunicó telefónicamente a la línea de COLFONDOS, donde le informaron que se encontraban en el proceso de corrección de Glosas y concretamente el 03 del mes de febrero del 2022, le manifestaron: “Mediante radicado 20220000008873 solicitamos nuevamente a la entidad MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD corrección de certificación de salario a su nombre, ya que está presentando inconsistencia: BONO NO EMITIBLE.

NO SE ENCONTRÓ SALARIO BASE CERTIFICADO PARA ELEMPLEADOR EN FECHA BASE. La entidad tiene una fecha de respuesta del 10 de marzo de 2022, quedamos atentos al proceso que adelante la mencionada entidad, para dar continuidad a su caso, lo invitamos a hacer seguimiento del caso a través de los diferentes canales de atención al cliente.” Sostiene que, a través de apoderado, se comunica en el mes de julio de 2022 con COLFONDOS y a este le informan que se enviaron erradamente la solicitud de corrección de glosas en el mes de enero, y que procederán a enviarlas nuevamente, que si no tenían respuesta exitosa procederían con una acción de tutela en contra del Municipio de San Benito Abad y en el Departamento de Sucre para resolver de fondo mí caso.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS Agrega que, el 05 de agosto del 2022, decide enviar directamente a la ciudad de Bogotá la Radicación del Poder y la Solicitud de Reconocimiento y pago inmediato de devolución de saldos a favor de Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez.

La Radicación de esta Documentación también se realizó a través del Portal Web bajo el número PQR: RADICADO #220805-000999. Así mismo radicó derecho de petición ante el Municipio de San Benito Abad y al Departamento de Sucre, donde solicita: “Que Suministren y constaten de manera correcta mediante “certificado electrónico de tiempos laborados -CETIL”, los aportes del tiempo que laboré para este ente territorial.

Que suministren esta información de manera directa a COLFONDOS tal como fue requerida por esa entidad” Precisa que, la AFP COLFONDOS el día 19 de agosto del 2022 le informa que el poder y demás documentos fueron recibidos a satisfacción y que para proseguir con el trámite de devolución de saldos le envían el formato de certificación de haber laborado en fuerzas militares y el reporte de días acreditados, informando que debe esperar el formato que remite el Ministerio De Hacienda correspondiente al bono pensional, pero este formato nunca llega.

Aduce que, eleva petición ante COLFONDOS solicitando información sobre el trámite y la entidad da respuesta el 29 de agosto del 2022, donde expresa lo siguiente: “Reciba un cordial saludo en nombre de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías. En atención a su Derecho de Petición recibido en días anteriores mediante el cual nos requiere información de proceso de devolución de saldos a nombre del señor NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ, procedemos a dar respuesta a cada una de sus peticiones, así: Previa validación en nuestro sistema, le indicamos que en el proceso de bono pensional solicitamos al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD para que se relacione como responsable de tiempos que relacionan al Régimen de Ahorro Individual, ya que son antes de fecha de afiliación y salario base.

En virtud de esto, al día de hoy no hemos recibido respuesta favorable por parte de dicha entidad, por lo que realizaremos proceso de tutela a favor del señor CADRAZCO por vencimiento de términos y así obtener una respuesta favorable para continuar con el proceso de bono pensional y posteriormente realizar la devolución de saldos a su favor; seguimiento que puede realizar a través de nuestros canales de atención a nivel nacional.” Añade que, ante la información suministrada el 29 de agosto del 2022, se comunica el día 30 de agosto del 2022 telefónicamente con COLFONDOS para solicitar la Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS ampliación de la respuesta, momento en que le informan que, tienen que empezar los tramites de nuevo y que los términos deben iniciar nuevamente, por lo tanto, debía comunicarse el próximo 30 de noviembre del 2022 para continuar con el trámite de devolución de saldos.

Esta llamada quedo distinguida con el RADICADO N° 220901-000866. Colige que, COLFONDOS y las demás entidades accionadas están coartando su derecho fundamental a la petición pensional, al debido proceso administrativo y a la seguridad social pues viene gestionando ante COLFONDOS hace más de un año, la devolución de los saldos ahorrados en su cuenta de ahorra individual, sin que hasta la fecha le hayan dado una solución de fondo.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3 Solicita la accionante se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4 Solicita la parte actora: “1.ORDENAR QUE INMEDIATAMENTE SE RECONOZCA E INCORPORE EN NOMINA LOS DERECHOS PENSIONALES DE DEVOLUCION DE LA TOTALIDAD DE SALDOS ACUMULADOS EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL SEÑOR NELVER ADOLFO CADRAZCO, POR CUMPLIR LA EDAD LEGAL Y NO ENCUENTRARSE EN CONDICIONES DE SEGUIR COTIZANDO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, COMO QUIERA QUE VIENEN SIENDO SOLICITADOS POR MI PERSONA DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DEL 2021, HABIENDO TRANSCURRIDO EN DEMASIA EL TIEMPO LEGAL SIN QUE A LA FECHA ME HAYAN OTORGADO UNA SOLUCIONDE FONDO. 2.ORDENAR AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DE COLOMBIA, MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD Y EL DEPARTAMENTO DE SUCRE A CUMPLIR DE FORMA INMEDIATA CON LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR LA AFP COLFONDOS EN EL PROCESO DE CORRECCION DE GLOSAS.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Archivo del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.pdf 20 de octubre de 2022 3 Página 1 del archivo 01DemandaAnexos.pdf 4 Página 1 del archivo 01DemandaAnexos.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela 04AutoAdmisorio.pdf 20 de octubre de 2022 Informe del accionante 06InformeAccionante.pdf 21 de octubre de 2022 Informe rendido por el Departamento de Sucre 07InformeDepartamentoSucre.pdf 25 de octubre de 2022 Informe rendido por el Municipio de San Benito Abad 08InformeMunicipioSanBenito.pdf 25 de octubre de 2022 Informe rendido por el Ministerio de Hacienda Y Crédito Público 09InformeMinisterioHacienda.pdf 27 de octubre de 2022 Sentencia de primera instancia 13Sentencia.pdf 3 de noviembre de 2022 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionada COLFONDOS 15SolicitudImpugnacion.pdf 9 de noviembre de 2022 Se concede la impugnación 20AutoConcedeImpugnacion.pdf 15 de noviembre de 2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura 01ActaReparto.pdf 16 de noviembre de 2022 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 04PasaDespacho.pdf 16 de noviembre de 2022

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 INFORME ACCIONANTE5: Posterior a la radicación de la tutela, presenta escrito señalando que, las peticiones realizadas a Colfondos S.A en el mes de septiembre de 2021, la cual fue radicada con el N° AFE- 77180 y el 05 de agosto de 2022, la cual fue radicada con el N° 220805-000999, fueron verbales en la sede de COLFONDOS en la ciudad de Barranquilla, y de las mismas le dieron los formatos de recibido que adjunta.

En cuanto a la Petición de fecha 05 de agosto de 2022, la cual fue radicada con el No. 220805-000999, informa que es la misma petición que se envió de forma física a la dirección física de COLFONDOS en Bogotá, la cual se radicó también a través del Contact Center de COLFONDOS en la página virtual. 5 06InformeAcicionante.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS 6.2 DEPARTAMENTO DE SUCRE6: rindió informe en la presente acción constitucional, manifestando que, a la fecha se encuentra satisfecho el derecho de petición objeto y punto neurálgico de la presente tutela; respecto del trámite administrativo interno, desde la entidad se han adoptado herramientas y medidas tendientes a precaver situaciones semejantes que puedan ubicar en plano de peligrosidad los postulados y prerrogativas fundamentales cobijados por la Constitución Política de Colombia de 1991.

Manifiesta, que adjunta capturas de imágenes que en concepto, evidencian la elaboración y envío de la respuesta al derecho de petición, por lo anterior, solicita se declare la improcedencia del mecanismo promovido por la actualización de la figura carencia actual de objeto por hecho superado. 6.3 MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD7: rindió informe en la presente acción constitucional, manifestando que, si bien no se le había dado respuesta al accionante debido al cumulo de peticiones y requerimientos que a diario llegan al ente territorial, esta se le notificó el certificado CETIL al correo electrónico el día 25 de octubre de 2022.

Por lo anterior solicita no tutelar los derechos invocados por el actor, en virtud que no existe mérito para declarar procedente las pretensiones. 6.4 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO8: rindió informe en la presente acción constitucional, manifestando que, debe desestimarse la acción de tutela de la referencia en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o la Oficina de Bonos Pensionales, por cuanto la entidad no participa ni como Emisor ni como cuotapartista en el bono pensional del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez y, por consiguiente, no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo.

Agrega que, el señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez, no ha tramitado derecho de petición ante esta Oficina. Precisa que, la entidad responsable de definir la prestación a la cual tendría derecho el señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez, de acuerdo con la Ley es la Administradora de Pensiones a la que se encuentra afiliado el mencionado señor, es decir la AFP COLFONDOS. 6 07InformeDepartamentoSucre.pdf 7 08InformeMunicipioSanBenito.pdf 8 09InformeMinisterioHacienda.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS Indica que, de acuerdo con su competencia legal la entidad responde por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación. (Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por los Decretos 192 de 2015 y 848 de 2019), con base en las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámense COLPENSIONES o AFP’S), lo cual lleva a concluir que la Acción de Tutela instaurada en contra de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es totalmente improcedente por cuanto esta dependencia a la fecha no ha vulnerado derecho alguno a el señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez.

Informa que, de acuerdo con la última liquidación provisional generada en el sistema interactivo de bonos pensionales, en respuesta a la solicitud que al respecto elevó la AFP COLFONDOS en fecha 26 de octubre de 2022, y de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por COLPENSIONES como por la referida AFP, el Emisor es el Municipio de San Benito Abad y participa como contribuyente el Departamento de Sucre.

Añade que, el emisor – Municipio de San Benito Abad - del bono pensional del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez, a la fecha (26 de octubre de 2022) no ha informado mediante el Sistema que mediante algún acto administrativo ha Emitido el bono pensional del mencionado señor. Igualmente, el contribuyente Departamento de Sucre, no ha informado mediante el Sistema que mediante algún acto administrativo ha reconocido la cuota parte a su cargo.

En consecuencia, el eventual bono pensional a favor del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodriguez, al día de hoy, 26 de octubre de 2022, se encuentra en estado de Liquidación Provisional, estado que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 52 del decreto 1748 de 1995 “ En ningún caso constituirá una situación jurídica concreta ”. Establece que, la redención (momento en el que surge la obligación del pago) normal del bono pensional tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2021, fecha en la cual el señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodriguez cumplió los sesenta y dos (62) años.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Refiere que, los tiempos de cotizaciones y/o tiempos laborados con POSTERIORIDAD a la fecha de corte del bono pensional, que en este caso, (17 DE ENERO DE 1996) no son válidos para efectos de liquidar el referido beneficio y por lo tanto, corresponde a la AFP COLFONDOS solicitar a las entidades a las cuales se hayan efectuado las Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS respectivas cotizaciones, el traslado de las mismas a fin de que éstas haga parte de la cuenta de ahorro individual del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez y con ello establecer si el afiliado cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100/93 o en su defecto, si cumple con el requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedor al reconocimiento de una la Garantía de Pensión Mínima, requisitos estos que deben ser verificados por la Administradora de Pensiones a la cual se encuentra afiliado la accionante y en los cuales esta oficina no tiene injerencia alguna.

Advierte que, verificando el sistema interactivo de la OBP se evidenció que en el mes de septiembre si se presentó para el caso del accionante una inconsistencia en su bono pensional, la cual hacía referencia a un tema de Salario Base, dicho esto es claro que la solución a la inconsistencia debía ser resuelta por parte de la AFP COLFONDOS y el empleador del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez, Sin embargo, a la fecha 26 de octubre de 2022, para el bono pensional del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez, no se evidencia ninguna clase de inconsistencia que impida el reconocimiento y pago del mismo, por lo cual lo que procede es que tanto el emisor del bono Municipio de San Benito Abad, así como el contribuyente Departamento de Sucre procedan con la Emisión y Pago de bono pensional del accionante.

Resalta que, no es competente para actualizar o corregir las inconsistencias que actualmente pueda presentar la historia laboral del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodriguez, dado que dicho procedimiento debe ser adelantando directamente por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a través de su archivo laboral masivo, cuando se trate de empleadores que cotizaron al ISS, o en su defecto, por la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario del eventual bono pensional, que para el caso que nos ocupa es la AFP COLFONDOS, cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector público sin cotizaciones al ISS.

Lo anterior, por cuanto la AFP actúa como representante de sus afiliados respecto del trámite de liquidación, emisión, expedición y redención de bonos pensionales. (Artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, modificado por el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995). Arguye que, existe una carencia actual de objeto de la acción de tutela contra la oficina de bonos pensionales del ministerio de hacienda y crédito público por no existir vulneración de derecho fundamental alguno, porque el único hecho que la pudo haber originado, que sería la presunta demora en el proceso de emisión del bono pensional del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez, nunca se ha producido, por cuanto como Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS se indicó anteriormente, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es el emisor ni mucho menos contribuyente en el bono pensional del señor en mención y por lo tanto no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo.

Colige que, se presenta una improcedencia de la acción de tutela para exigir el reconocimiento, emisión y/o pago de bonos pensionales, por tratarse de derechos de carácter legal y económico. Sostiene que, se está usando la Tutela para pretermitir trámites de ley, por cuanto, en repetidas oportunidades las Altas Cortes han sido enfáticas en manifestar, que no puede ser utilizada para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales ni mucho menos para obviar el trámite administrativo previo y obligatorio que debe cumplirse para la liquidación, emisión, redención y pago de los bonos pensionales, toda vez que se trata de normas de carácter taxativo, de obligatorio cumplimiento, no susceptibles de interpretación ni modificación, pronunciamiento que deslegitima a la accionante para exigir mediante este proceso, la liquidación, emisión y redención de un eventual bono pensional a favor del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez.

Por lo anterior solicita desestimar las pretensiones de la reclamación en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto como quedó demostrado, esta oficina NO tiene obligación o responsabilidad alguna dentro del bono pensional del señor NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ y, por ende, no ha desconocido derecho alguno al mencionado señor.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 9 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 03 de noviembre de 2022, concedió el amparo constitucional al derecho de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, ordenando a la COLFONDOS que, dentro del término de treinta (30) días, realice todas las acciones a su cargo, para que el trámite del bono pensional del accionante, que se encuentra en estado de liquidación provisional, culmine, y una vez vencido el término anterior, responda de fondo la solicitud de devolución de saldos que el accionante presentó en el mes de septiembre de 2021, y que reiteró el 05 de agosto de 2022.

Así mismo, ordena al Municipio de San Benito Abad y al Departamento de Sucre, que colaboren y realicen lo de su competencia, para que se continúe el trámite de 9 Archivo 13Sentencia.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS liquidación y emisión del bono pensional del accionante y culmine, dentro del término que se le concedió a Colfondos S.A. De igual forma, Ordena al Departamento de Sucre, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, le envié a Colfondos S.A. la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL No. 202101892280021000400034 que expidió el 27 de enero de 2021.

El A-quo declaró improcedente la acción de tutela para ordenar la devolución de saldos. El Juez de instancia, en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público declaró que no le está vulnerando al accionante sus derechos fundamentales. Por último, declaró superado el hecho que le dio origen a la solicitud de tutela del derecho fundamental de petición del demandante, vulnerado por el Municipio de San Benito Abad por no responder de modo oportuno la petición que el demandante le presentó el 17 de agosto de 2022.

Como fundamento de la anterior decisión, el a-quo sostuvo: “2.6.2.1. El juzgado afirma, que la acción de tutela no es procedente para ordenar la devolución de saldos que solicitó el accionante, como quiera que si bien él es un sujeto de especial protección constitucional, ya que tiene 63 años de edad, no se demostró que se encuentre en alguna circunstanciade vulnerabilidad manifiesta que la hagan procedente, además, la entidad no se ha negado a su reconocimiento, sino que se encuentra realizando los trámites que se requieren para ello, y el accionante cuenta con un mecanismo idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según sea el caso. 2.6.2.2.

No obstante, el juzgado considera que la acción de tutela síes procedente para ordenar las actuaciones necesarias para impulsar la liquidación y emisión del bono pensional del accionante, como quiera que este se requiere para que Colfondos S.A. resuelva sobre la solicitud de devolución de saldos que solicitó el accionante; y el trámite para la liquidación y emisión del bono pensional no se ha desarrollado de manera pronta por parte de las entidades que intervienen (Colfondos S.A., Municipio de San Benito Abad – emisor del bono-y Departamento de Sucre –contribuyente del bono-); y esa demora, con base en la jurisprudencia constitucional, desconoce los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. 2.6.2.3.

Por otra parte, el juzgado afirma, que Colfondos S.A. le está vulnerando al accionante su derecho fundamental de petición, como quiera que desde que él presentó la solicitud de devolución de saldos (mes de septiembre de 2021), que reiteró el 5 de agosto de 2022, no le ha dado respuesta, y venció el término de 4 meses con el que contaba para hacerlo.

En cuanto al Departamento de Sucre se precisa, que si bien el25 de octubre de 2022, durante el trámite de la demanda55, dio respuesta a la petición que el demandante presentó el 17 de agosto de 2022, no lo hizo de manera Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS completa; por lo que le está vulnerando al accionante su derecho fundamental de petición. En efecto, dicha entidad le envió al accionante la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL No. 202101892280021000400034que expidió el 27 de enero de 2021, a la dirección electrónica que indicó en el escrito de la petición; sin embargo, no demostró que le remitió esa certificación a Colfondos S.A., conforme se lo solicitó el accionante en la petición. Si bien de la información registrada en el mensaje de correo electrónico que tal entidad le envió al accionante se observa, que la certificación también se le envió a otro usuario más y con copia a la dirección electrónica de otra persona, se desconoce si esas direcciones corresponden a Colfondos S.A. Por su parte, el Municipio de San Benito Abad no le está vulnerando al demandante su derecho fundamental de petición, dado que durante el trámite de la demanda de tutela56respondió la petición que el accionante presentó, remitiéndole a él y al Colfondos S.A. la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL No. 202210892280054000730004de fecha 25 de octubre de 2022.

De la que se observa, que dicho municipio registró los períodos que el accionante laboró en la entidad, los salarios que devengó, la posible fecha base y el posible salario base, además indicó, que no se realizaron aportes pensionales a su favor. Por último, el juzgado considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le está desconociendo al accionante sus derechos fundamentales, dado que no interviene en el trámite de emisión y liquidación del bono pensional del accionante.

Además se precisa, que la solicitud probatoria que este realizó no es necesaria, como quiera que por lo dicho en el informe que envió y de los medios probatorios obrantes en el expediente se puede verificar el objeto de la prueba; por ello, no se ordenó.” 8. LA IMPUGNACIÓN. 8.1. PARTE ACCIONADA, COLFONDOS10: La entidad accionada, mediante escrito radicado dentro del término legal, impugno la decisión de primera instancia que concedió el amparo constitucional, manifestando una imposibilidad material para cumplir la orden impartida por cuanto: i) El señor accionante no ha radicado una solicitud formal ante nuestra entidad; ii) Se encuentra pendiente gestiones para la finalización el reconocimiento del Bono pensional por parte del Municipio de San Benito Abad, Sucre; y iii) Sin el Bono pensional finalizado es imposible continuar con una solicitud de reconocimiento pensional Precisa que: 1.

El señor Nelver Cadrazco, no ha radicado una solicitud formal ante nuestra entidad. 2. Sobre el bono pensional es importante aclarar que no es reconocido y pagado por Colfondos S.A, sino por las entidades cuota partistas, correspondientes a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10 Archivo 11SolciitudImpugnacion.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS 3.

No es posible continuar una definición pensional sin que se hayan superado las inconsistencias y sin una radicación formal ante nuestra entidad. 4. Se encuentra a la espera que se realicen las gestiones descritas por el Municipio de San Benito Abad, Sucre., y a la fecha la entidad no ha procedido con el reconocimiento y pago del Bono pensional 5.

Se remitirá un informe detallado al accionante en donde se pondrá en conocimiento el estado del trámite del bono pensional y los pasos a seguir para su finalización, este dando respuesta al derecho de petición tutelado. 6. Se ha dado respuesta de fondo y oportunidad a la petición tutelada por el señor accionante mediante comunicación formal enviada con copia al correo del honorable despacho, y a la fecha no se evidencia una lesión en los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo cual, si la accionante considera que le asiste otros derechos, distintos al de petición, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente y archivada, ya que no se ha vulnerado el derecho de petición alegado por la parte accionante.

Solicita: 1. Declarar Improcedente trámite constitucional en atención a que no se han demostrado acciones u omisiones derogatorias de derechos constitucionales, ni perjuicio irremediable, existiendo eficiencia y eficacia de las gestiones realizadas, incumplimiento requisitos de subsidiaridad e inmediatez dentro del mismo. 2. Declarar Improcedente teniendo en cuenta que se ha dado respuesta de fondo a la solicitud tutelada. 3.

Vincular y ordenar al Municipio de San Benito Abad, Sucre., a realizar el reconocimiento y pago del Bono pensional del señor accionante. 4. Vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la presente acción constitucional por ser la entidad encargada de la gestión de Bono pensional. 5. Ordenar a la parte accionante a radicar una solicitud formal ante las dependencias de la entidad con el lleno de los documentos y requisitos legales.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿se vulneran los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social del accionante con ocasión del trámite dado a la solicitud de devolución de saldos en el sistema general de seguridad social en pensiones, radicada en el mes de septiembre de 2021 ante COLFONDOS y reiterada el 05 de agosto de 2022? Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela;

(ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iii) El derecho fundamental al debido proceso administrativo; (iv) El derecho al mínimo vital, a la seguridad social en el proceso de devolución de aportes; y (v) Caso Concreto.

9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS La H. Corte Constitucional11 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario.12 Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”13.

9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o 11 Sentencia T-154 de 2018 12 Sentencia T-404 de 2014. 13 Sentencia T-235 de 2012.

Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.

En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2.

Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3.

Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse enprimer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.

Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición; no quiere decir esto, que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo requerido, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.

9.2.3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El artículo 29 de la Constitución instituye el derecho fundamental al debido proceso como una obligación de las autoridades de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Previsto con el fin de proteger la autonomía y la libertad del ciudadano al limitar el ejercicio del poder público, evita la arbitrariedad y asegura que todas las actuaciones se sujeten al procedimiento previsto en la ley.

En el ámbito del derecho administrativo, esta garantía de atribución inmediata11 es aplicable a todas las actuaciones que emanen de las autoridades, las cuales, deben propender por el cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. De tal forma, en la Sentencia C-980 de 2010, la Sala Plena la Corte precisó que el debido proceso administrativo debe percibirse como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Como mecanismo para la realización de la justicia y la materialización del derecho, el debido proceso obliga a los servidores del Estado a ajustar sus decisiones al respeto de las etapas procesales a la luz de la Constitución y la Ley12. Su vulneración se presenta cuando, verbigracia, la administración no ofrece al ciudadano claridad sobre el trámite que debe seguir en determinado contexto, ni le permite la debida participación dentro del mismo.

Lo descrito cobra aún más relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como las personas en situación de discapacidad. Así, el artículo 21 de la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”13 impone el deber de adoptar las medidas necesarias para proporcionarles los instrumentos para recabar, recibir y facilitar información. Lo anterior, obliga al Estado a brindar especial atención para que estas personas tengan pleno conocimiento sobre todos los trámites que involucren la materialización de sus derechos.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS Ahora bien, el artículo 28 de la Carta establece el principio de prevalencia del derecho sustancial según el cual la Corte Constitucional parte del supuesto que “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”14.

En varias oportunidades, el máximo Tribunal Constitucional ha aplicado este razonamiento para evitar que se emplee de forma mecánica la ley. De esta forma, se busca “una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”15. Así las cosas, cuando una autoridad impone obstáculos a la efectividad del derecho sustancial anteponiendo las formas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues “la imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado”16.

Corolario, los artículos 29 y 228 de la Constitución, imponen a las autoridades administrativas la obligación de obedecer las normas de cada proceso, sin embargo, esto no debe aplicarse de manera automática anteponiendo su cumplimiento sobre la concreción de un derecho subjetivo. De tal forma, en la Sentencia T-595 de 2019: la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”.

Igualmente ha señalado que la finalidad del derecho al debido proceso administrativo consiste en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

9.2.4. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL MÍNIMO VITAL EN EL PROCESO DE DEVOLUCIÓN DE APORTES. Para iniciar ha de advertirse que la Seguridad Social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,14 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 Artículo 48 de la Constitución. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad15.

Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

Ahora bien, el reconocimiento pensional, desde un punto de vista teleológico, tiene una finalidad, cubrir las contingencias de la vejez, para ello existen diferentes formas de amparo dependiendo de las circunstancias que se puedan presentar, sin embargo, la norma también contempló la posibilidad de cotizar al sistema sin que se alcance a generar la pensión mínima, es así como el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” De igual forma, la Ley 100 de 1993, consagró la figura de devolución de saldos para aquellas personas que, pese a cumplir con el requisito de la edad para pensionarse no lograron cotizar el número mínimo de semanas exigidas o acumular el capital para 15 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS financiar una pensión igual al salario mínimo, situación en la cual les es permitido solicita la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, tal como lo indica el artículo 66.

ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Una de las finalidades de la devolución de saldos es proteger el derecho a la seguridad social tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional16: 5.1.6. En este orden de ideas, la finalidad de la devolución de saldos, es permitir a los afiliados que lleguen a la edad para recibir la pensión de vejez pero no hayan alcanzado a cotizar las semanas suficientes, que tengan derecho a reclamar el reintegro de sus ahorros17.

En este sentido, el objetivo es reemplazar la pensión de vejez, para que las personas que no tengan la capacidad laboral para seguir cotizando, se beneficien de un porcentaje de los aportes cotizados al sistema y así se resguarde el derecho a la seguridad social. De esta forma, se trata de un derecho prestacional, que se rige igualmente por los principios de universalidad, eficacia y solidaridad y asimismo es de carácter imprescriptible e irrenunciable18. 5.1.7.

La sentencia C-375 de 2004 declaró la exequibilidad del literal p) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en la cual se reunió en una sola disposición jurídica lo dispuesto en los artículo 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, con respecto a la indemnización sustitutiva y devolución de saldos, estableciendo que “los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados”.

La sentencia en cuestión precisó que los afiliados al sistema de seguridad social que no hayan cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no están forzados a realizar los aportes por el tiempo necesario para cumplir con el número de semanas cotizados, ni implica que los afiliados se encuentren obligados a declinar de la expectativa de una pensión de vejez.

Consideró la Sala Plena, que la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, son prestaciones sustitutas de la pensión de vejez, para aquellas personas que una vez hayan cumplido el requisito de la edad para pensionarse, pero no puedan seguir cotizando para obtener las mesadas pensionales, logren acceder a una prestación para costear sus necesidades básicas. 5.1.8.

En el mismo sentido, en la sentencia T-566 de 200919, esta Corporación reiteró que de acuerdo con las normas legales sobre 16 Sentencia T-640/13 17 Sentencia C-375 de 2004. 18 Sentencias T-981 de 2003, T-138 de 2010, T-853 de 2010, entre otras. 19 En este caso, la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de un señor a quien el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que ya le había sido reconocida la indemnización sustitutiva, desconociendo que el accionante había renunciado a ella y no la había reclamado.

Igualmente, el actor había optado por continuar cotizando al Sistema para Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS indemnización sustitutiva, ésta es una prestación reconocida por el Sistema General de Pensiones para aquellas personas que habiendo llegado a la edad prevista para que se reconozca el derecho a la pensión, no cumplen con el número de semanas cotizadas para adquirir la pensión de vejez; requiriéndose la voluntad del afiliado para reclamarla y la declaración del mismo, sobre su incapacidad de seguir cotizando al Sistema. 5.1.9.

En la sentencia T-138 de 2010, la Sala Segunda de Revisión conoció sobre tres casos acumulados, uno de los cuales fue interpuesto contra Porvenir S.A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, al haberle negado la devolución de saldos a una señora de 51 años. En este caso, la accionante argumentó no poder seguir cotizando al sistema porque no conseguía trabajo.

En esta oportunidad, la Corte reiteró que el derecho a la devolución de saldos es imprescriptible e irrenunciable y estableció que “la edad legal para acceder al derecho [a la devolución de saldos] tiene que ser necesariamente el punto de partida del examen de su procedencia,” pues al ser la devolución una prestación alternativa a la pensión de vejez, no puede hacerse efectiva sino hasta tanto se cumpla con la edad para ello.

En virtud de lo anterior, la Sala decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues consideró que la devolución de saldos no puede estar sujeta a la “discrecionalidad del titular de la cuenta de ahorro individual” pues no se trata de una cuenta corriente o de ahorro bancario, sino de un sistema fundamentado en la solidaridad. 5.1.10.

En la sentencia T-084 de 2006, usando como criterio de interpretación el principio de equidad, consideró la Sala que la aplicación del artículo 61 literal b) de la Ley 100 de 1993, según el cual están excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieran 55 años o aquellos que decidieran cotizar por lo menos 500 semanas, era una obligación imposible de cumplir “si previamente se parte del presupuesto que el afiliado está en capacidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el hecho de exigir al actor que cotice e imponerle una sanción por no hacerlo conociendo que físicamente está impedido, constituye una inequidad, pese a la constitucionalidad del artículo 61 en mención”.

En este caso, la Corte ordenó la devolución de saldos al accionante, al estimar equitativo no exigir el requisito de la cotización –el número de semanas cotizadas- durante el tiempo establecido por el artículo 61 para acceder a la pensión reclamada pues se trataba de una persona a la cual le sobrevino una invalidez. 5.1.11. Por su parte, en la sentencia T-853 de 2010, la Sala Octava de Revisión conoció de dos casos interpuestos contra entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad que se negaran a reconocer y pagar la devolución de saldos de dos personas mayores de 65 años y quienes se encontraban en imposibilidad de seguir cotizando para acceder a la pensión de vejez, bajo el argumento que no presentaban el capital suficiente para acceder a la devolución de saldos a la luz del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues en un caso se trataba de un hombre que se había traslado al RAIS cuando tenía más de 55 años y sólo tenía 214 semanas cotizadas.

Estimó la Corte que el actor tenía derecho a la devolución de saldos, porque: “La exigencia de las accionadas para que el [actor] complete el capital que le hace falta en su cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión de vejez o la garantía de la pensión mínima de vejez y continúe efectuando las cotizaciones hasta completar las semanas necesarias para la mencionada redención normal del bono pensional, constituyen exigencias cumplir con el requisito del número de semanas cotizadas.

En ese sentido, estimó la Sala que el ISS vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, como quiera que éste no tuvo en cuenta las semanas de cotización que sirvieron para calcular la indemnización sustitutiva y así, negar el reconocimiento de la pensión de vejez, a la cual tenía derecho. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS desproporcionadas e inequitativas pues de antemano se sabe que no está en capacidad de cumplirlas dadas las especiales circunstancias del actor”20.

En el segundo caso estudiado en dicha oportunidad, se trataba de una señora de 67 años de edad quien se había traslado al RAIS y sólo tenía 73.71 semas cotizadas, razón por la cual el fondo de pensiones negó su solicitud de devolución de saldos, pues a la luz del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 para pertenecer a dicho régimen y gozar de sus beneficios o para exigir la devolución de saldos se requería tener más de 500 semanas cotizadas.

Estimó la Sala, que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1472 de 1997 y el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, existe una excepción a la obligación de cotizar como mínimo 500 semanas para acceder a la pensión, cuando el afiliado manifieste bajo juramento que se encuentra en imposibilidades de seguir cotizando. Consideró que en el caso de la accionante no estaba en la obligación de cotizar más de 500 semanas, pues al manifestar no estar en posibilidades de seguir cotizando, le es aplicable el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998.

Por lo tanto, sostuvo que la actora podía reclamar válidamente la devolución de saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, sin que el fondo pensional exigiera el cumplimiento de las 500 semanas de cotización, al haber manifestado su incapacidad para seguir cotizando. Razón por la cual ordenó al fondo de pensiones que reconociera y pagara la devolución de saldos. 5.1.12.

En resumen, cuando una persona ha cumplido con la edad requerida y el número de semanas exigidos por la normatividad aplicable, para hacerse al reconocimiento de la pensión de vejez, los fondos de pensiones deben verificar la acreditación de los requisitos y suministrar la pensión de vejez. 5.1.13. Por el contrario, cuando una persona ha cumplido con la edad establecida para pensionarse, pero no con el requisito de densidad de semanas exigidas por el ordenamiento jurídico, éste puede optar por dos opciones: i) la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos – dependiendo del régimen que se trate, o ii) seguir aportando al sistema hasta completar con el número de semanas exigidas.

En todo caso, se desconoce el derecho fundamental a la seguridad social, cuando los fondos de pensiones públicos o privados, omiten evaluar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales.” De conformidad con lo expuesto, el trámite de la devolución de saldos debe estar guiada por su finalidad, la cual como se indicó se encuentra íntimamente ligada con el derecho fundamental a la seguridad social, en consecuencia, puede ser protegido a través de la acción de tutela cuando se observa una afectación de derechos fundamentales.

10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa es en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como 20 Sentencia T-853 de 2010.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS accionante demostró haber radicado derecho de petición ante la Unidad COLFONDOS; ya que, obra dentro del expediente la solicitud de devolución de saldos radicada en el mes de septiembre de 2021 y su reiteración del día 05 de agosto de 202221, por el señor NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ.

Entonces, es dable concluir que, como el derecho de petición es de carácter subjetivo, la única persona que en principio se encuentra legitimada para adelantar la acción de tutela para su protección, será la persona que realizó inicialmente algún tipo de solicitud ante la administración, presupuesto que en el presente caso se encuentra acreditado, así mismo, se encuentra legitimado en cuanto a los demás derechos fundamentales señalados en tanto los mismos se encuentran asociados con el tramite dado a la solicitud de devolución de saldos,.

En relación con la legitimación por pasiva, se observa que, el accionante radicó la solicitud ante (i) Colfondos, así como también radicó derechos de petición relacionados con la documentación requerida para la devolución de saldos ante el (ii) Departamento de Sucre y (iii) el Municipio de San Benito Abad22, por lo que el requisito se cumple por ser las autoridades ante las cuales se interpuso la petición y tienen relación con el trámite de devolución de saldos.

Ahora bien, no se observa ninguna petición radicada directamente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público23, sin embargo, en atención a la relación del trámite de devolución de aportes con el reconocimiento de los bonos pensionales, se encuentra en principio legitimada y fue vinculada, pero en la sentencia de primera instancia fue excluida.

En lo tocante al principio de inmediatez, la Corte Constitucional24 ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno; es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración25; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez 21 Páginas 3-7 del archivo 06InformeAccionante.pdf. 22 Páginas 15-17 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf. 23 artículo 24 del Decreto Ley 1299 de 1994 La Oficina de Bonos Pensionales (OBP) es una dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada en el año de 1994 y reglamentada en 1995, para reconocer, liquidar, emitir y pagar los títulos denominados Bonos Pensionales a cargo de la Nación 24 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 25 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable.

En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

Sobre este particular, si bien la Corte26 no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esa Corporación sí ha establecido a través de su jurisprudencia, ciertos elementos que le pueden ayudar al juez de tutela como baremos para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción., a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”27 (Subrayas fuera del texto original).

Ahora bien, dentro del acervo probatorio allegado al expediente, se pudo constatar que en el mes de septiembre de 2021, el señor NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ, presentó escrito ante la COLFONDOS solicitando la devolución de saldos, frente al cual afirma no haber recibido respuesta por lo cual reiteró la solicitud el día 05 de agosto de 2022. 26 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 27 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS De las pretensiones de la demanda se infiere que, la pretensión va dirigida a que se protejan los derechos de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados en atención, las cuales aparentemente y de acuerdo con lo afirmado por la accionante, no han sido contestadas de fondo y de manera clara, por lo que, el día 20 de octubre de 2022 radicó acción de tutela, en consecuencia se cumple con el requisito de inmediatez ya que la omisión según lo planteado en la demanda, se prolongó y permanece en el tiempo.

En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional28 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, resulta menester advertir que el derecho de petición implica diversas modalidades: reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerimiento de información, examen o petición de copias de documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos e interposición de recursos29. 28 Corte Constitucional.

Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 29 Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades. Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS En el presente litigio, el accionante radicó ante COLFONDOS, derechos de petición, frente a los cual sostiene que no le han dado respuesta clara y de fondo, encontrándose vencido el termino otorgado por la ley y que dicha situación permanece en el tiempo, por lo anterior acudió a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos fundamentales.

En esa medida, al ser COLFONDOS una entidad del sistema de seguridad social en pensiones, que en principio se encuentra en una posición dominante respecto a sus afiliados y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión resulta imperioso concluir que la acción de tutela está llamada a proceder en términos de subsidiariedad respecto del derecho de petición. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, la acción de tutela procede de forma excepcional cuando existen otros medios de defensa judicial en los casos en los que se discute el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, así lo reiteró la H. Corte Constitucional, la cual al analizar un caso con presupuestos facticos similares, en el que se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa de reconocer la devolución de saldos por parte de una entidad, sentencia en la que precisó30: “Subsidiariedad.

Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, en el caso de reclamaciones pensionales. Reiteración de jurisprudencia 11. Tal como fue argumentado por los jueces de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como aquel mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, en los casos definidos normativamente. 12.

Así mismo, el mencionado artículo consagra su carácter subsidiario, al establecer que la misma procederá cuando «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 13. Por razón de lo anterior, se ha estimado que, en principio, «en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela»31. 14.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela sí resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando: 30 Sentencia T-144/21 31 Sentencia T-262 de 2014, reiterada por la sentencia T-320 de 2017.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS «(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales». 15.

La Corte Constitucional señala que, con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela, en todo caso, debe realizar una valoración «en concreto» de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo, por tanto, que la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la protección de las garantías constitucionales. 16.

En ese orden de ideas, esta corporación ha identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, como son las siguientes: «a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados»32. 17.

A partir de las anteriores reglas constitucionales y legales, así como de las subreglas jurisprudenciales antes señaladas, la Sala procederá a realizar una valoración «en concreto» de las circunstancias particulares del presente caso a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, advirtiendo que se pretende a través de la acción constitucional la devolución de los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual de la accionante. 18.

En primer lugar, cabe destacar que, en el caso objeto de revisión, se pretende la protección de los derechos fundamentales de una madre cabeza de hogar en una particular situación de vulnerabilidad, pues tuvo que salir del país en el año 2012 debido a las amenazas que recibió en contra de su vida e integridad física y de su familia, conformada por su hijo, su madre y su tía33 (adultos mayores y sujetos de especial protección constitucional). 19.

En segundo lugar, debe advertirse que, prima facie, se puede evidenciar una posible afectación al mínimo vital de la accionante, pues se encuentra desempleada, en un país extraño y debe responder por el sustento de su familia y cubrir sus necesidades básicas. Así, la Sala pudo observar, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que la peticionaria no tiene una fuente de ingreso propia y aun cuando cuenta con el estatus de refugiada en Brasil, le fue negado el «auxilio emergencial» otorgado por el gobierno brasilero que consiste en tres parcelas de 600 reales, equivalentes a aproximadamente $480.000, el cual se entrega por tres meses, prorrogables a dos meses más. 32 Sentencias T-722 de 2002, T-1069 de 2012, T-326 de 2013. 33 La Sala aclara que la tía de la accionante murió en marzo de 2020, meses antes de la formulación de la presente acción de tutela.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS La demandante ha intentado infructuosamente vincularse laboralmente, pero refiere que no ha sido posible debido a la grave crisis socio económica que vive el Brasil, aunado a los efectos del COVID-19 que tiene paralizada la contratación de profesionales de todas las ramas.

Así mismo, indica que la grave situación económica que padece la llevó a solicitar un auxilio funerario con una entidad estatal para poder enterrar a su tía, fallecida pocos meses antes de la formulación de la tutela. Así como, solicitar una reducción en el canon de arrendamiento del inmueble donde reside, al no tener los recursos para cubrir el total de la obligación por ese concepto.

Por demás, la Sala evidenció que la demandante se encuentra en una situación económica precaria, circunstancia que, aunado a lo anterior, la ubica en una situación de vulnerabilidad que debe ser reconocida por el juez constitucional. 20. En tercer lugar, la Sala encuentra que, a partir de los elementos de prueba, se desprende que la accionante ha llevado a cabo todas las actividades administrativas ante el fondo al que se encuentra afiliada con el fin de ver reconocido a su favor la devolución de los dineros aportados al sistema pensional.

Con lo cual se evidencia que, desde el año 2019 la señora Sandra Lorena Flórez Guzmán ha presentado diferentes solicitudes a Porvenir S.A. con el fin de lograr la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual sin lograr mayores resultados. 21. Esta corporación ha considerado que «aun cuando por regla general los conflictos jurídicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a través de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho según el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condición económica, física o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar ‘contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)’34, lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados»35.

(Negrilla agregada). 22. En consecuencia, la Sala estima que dadas las circunstancias particulares de la demandante y el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra sería desproporcionado exigirle pericia en la defensa de sus intereses a través de herramientas legales. Por lo tanto, en este caso, las acciones judiciales a las que pudiera acudir no constituyen herramientas idóneas ni eficaces para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales invocados.” Con base en las reglas fijadas, se procede a evaluar la procedibilidad de la presente acción de tutela para ordenar la devolución de saldos: a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

De las pruebas aportadas al proceso, es posible evidenciar que, el accionante nació el 27 de septiembre de 195936, por lo cual a la fecha cuenta con más de 63 años de edad. Ahora bien, la parte actora alega ser una persona de escasos recursos que no cuenta con un trabajo, y vive una precaria situación; sin embargo, no fueron aportadas pruebas que permitan evidenciar la situación que se arguye; en consecuencia ajuicio de esta 34 Sentencia T-695 de 2000.

La jurisprudencia en cita es reiterada entre otras, en las sentencias T- 1283 y T-1285 de 2001, T-954 de 2003, T-1185 y T-1221 de 2004. 35 Sentencia T-219 de 2014. 36 Página 10 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS colegiatura no acredita ninguna situación particular relevante.

Así mismo, es pertinente señalar que, si bien el actor alega ser una persona de la tercera edad por haber cumplido 63 años, lo cierto es que no responde a dicha calificación, en tanto no ha superado la expectativa de vida certificada para el DANE, así lo concluyó la H. Corte Constitucional en la sentencia T-013-20: 26. “No obstante, el accionante asevera que puede solicitar por vía de tutela la protección mencionada, bajo el supuesto de contar con una condición de vulnerabilidad derivada de cuatro elementos centrales en su situación: su edad, su situación socioeconómica, el lapso que ha pasado entre el momento en que debió haber accedido a la prestación correspondiente y el ahora, y su condición de salud. 27.

En lo concerniente a la edad, las sentencias T-339 y T-598 de 2017, sostienen - según el criterio de la Sala Plena de esta Corporación37-, que las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo. Por ende, no solo el Estado debe proveerles un trato diferencial, sino que con arreglo al principio de solidaridad, incluso los particulares han de esforzarse para lograr los fines protectores que impone el ordenamiento superior respecto de ellas38. 28.

En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 200939. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.

De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica40. 29.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 30. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE41.

Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la 37 Sentencia C-177 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 38 Sentencia T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Ley 1276 de 2009. Artículo 7°. “Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: // (…) b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. 40 Sentencia T-138 de 2010.

M.P. Mauricio González Cuervo. “Trasladar la definición de la Ley 1276 de 2009 para los propósitos que se vienen analizando –precisar el concepto de ‘tercera edad’ para admitir que el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez pueda hacerse excepcionalmente vía tutela-, implicaría aceptar una definición que está incluso por debajo del parámetro básico del sistema general de pensiones.

Esto no tendría sentido porque llevaría al absurdo de permitir que por la vía excepcional de la tutela se estudien reconocimientos de pensiones de quienes, según la regla general, aún no tendrían derecho a ella.” 41 Sentencia T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.

A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. 31. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985- 2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005- 2020” emitido por el DANE42, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.

Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico. 32. Ahora bien, el análisis de subsidiariedad debe hacerse igualmente de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”43 En el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad.” Con base en lo expuesto, no se cumple con la primera regla y la condición alegada por la parte actora; por cuanto, en principio, no es sujeto de protección especial constitucional al no ser una persona de la tercera pues no ha superado la expectativa de vida. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

Si bien se alega en la tutela una situación económica precaria, no fueron aportados al proceso, los elementos de prueba que permitan evidenciar tal situación. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. De las pruebas arrimadas al proceso, es posible evidencia, tal como se señaló en líneas anteriores que, la parte actora radicó derecho de petición en septiembre de 2021 solicitando la devolución de saldos, petición que fue reiterada el 05 de agosto de 2022.

Así mismo, se observan derechos de petición para la expedición del certificado electrónico de tiempos laborados - CETIL dirigidos al Departamento de Sucre y al Municipio de San Benito Abad44, lo que da cuenta de la diligencia de la parte actora. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

En el presente no se observan situaciones particulares que permitan inferir que los medios ordinarios judiciales son ineficaces para resolver y proteger los derechos fundamentales conculcados. 42 En: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/series /proyecc3.xls 43 Sentencia T-086 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 44 Página 14-45 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS Con base en lo expuesto, no se evidencia el cumplimiento de las subreglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la pretensión de amparo del mínimo vital relacionada con el reconocimiento y pago de la devolución de saldos solicitada, tal como lo concluyó el juez de instancia; sin embargo, en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción frente a la vulneración del derecho de petición y debido proceso, en consecuencia se estudiará el fondo del caso concreto con el fin de determinar si se confirma el amparo constitucional concedido o si por el contrario se revoca la decisión de primera instancia y se niegan las pretensiones.

EL CASO BAJO ESTUDIO Como se precisó en líneas anteriores, el señor NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRÍGUEZ, solicita que se ampare el derecho fundamental de petición, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, ante la presunta omisión de COLFONDOS en dar respuesta de forma oportuna y de fondo a la petición que interpuso el en el septiembre de 2021, que reiteró el 05 de agosto de 2022, mediante la cual solicita la devolución de saldos aportados al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

El juez de primera instancia, concedió el amparo constitucional al considerar que, Colfondos S.A. le está vulnerando al accionante su derecho fundamental de petición y debido proceso, como quiera que desde que él presentó la solicitud de devolución de saldos (mes de septiembre de 2021), que reiteró el 05 de agosto de 2022, no le ha dado respuesta, y venció el término de 4 meses con el que contaba para hacerlo, por lo cual le ordenó realice todas las acciones a su cargo, para que el trámite del bono pensional del accionante, que se encuentra en estado de liquidación provisional, culmine y una vez vencido el término anterior, responda de fondo la solicitud de devolución de saldos que el accionante presentó en el mes de septiembre de 2021, y que reiteró el 05 de agosto de 2022.

Precisó el A-quo respecto del Departamento de Sucre que, si bien el 25 de octubre de 2022, durante el trámite de la demanda55, dio respuesta a la petición que el demandante presentó el 17 de agosto de 2022, no lo hizo de manera completa; por lo que le está vulnerando al accionante su derecho fundamental de petición, en consecuencia ordenó a la entidad enviar a Colfondos S.A. la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados-CETIL N° 202101892280021000400034 que expidió el 27 de enero de 2021 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS Aclaró el A-quo que, el Municipio de San Benito Abad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le están vulnerando derechos fundamentales al accionante, sin embargo conmino a la entidad territorial a prestar toda su colaboración en el marco de su competencia, para que se continúe el trámite de liquidación y emisión del bono pensional del accionante y culmine, dentro del término que se le concedió Colfondos S.A. La accionada Colfondos, presentó impugnación manifestando una imposibilidad para cumplir la orden judicial por cuanto, el accionante no ha radicado una solicitud formal ante la entidad., resaltando que se encuentran pendientes gestiones para la finalización el reconocimiento del Bono pensional por parte del Municipio de San Benito Abad, Sucre, lo cual hace imposible continuar con una solicitud de reconocimiento pensional Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, se vislumbran las siguientes piezas documentales aportadas por las partes así:  Cedula de ciudadanía del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez45.  Guía de envío N° 91525880004 del 5 de agosto de 2022, expedida por Servientrega en la cual se consigna como remitente al señor Atenor José Pérez Escorcia y como destinatario a Colfondos46.  Derecho de petición con fecha 17 de agosto de 202247, dirigido al Departamento de Sucre y suscrito por Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez mediante el cual se solicita la expedición del certificado electrónico de tiempos laborados – CETIL.  Derecho de petición con fecha 17 de agosto de 202248, dirigido al Departamento de Sucre y suscrito por Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez mediante el cual se solicita la expedición del certificado electrónico de tiempos laborados – CETIL  Oficio con radicado 220120-000689 suscrito por la Dirección de Servicio al Cliente de Colfondos y dirigido a Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez, mediante el cual se informa49: “Reciba un cordial saludo en nombre de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías.

En atención a su comunicación recibida en días anteriores en la cual nos solicita avances del proceso de certificación de tiempos válidos para bono pensional, le informamos lo siguiente: Mediante radicado 20220000008873 solicitamos nuevamente a la entidad MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD corrección de 45 fl. 10 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf 46 fl. 13 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf 47 fl. 14-15 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf 48 fl. 16-17 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf 49 fl. 18-19 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS certificación de salario a su nombre, ya que está presentando inconsistencia: BONO NO EMITIBLE.

NO SE ENCONTRÓ SALARIO BASE CERTIFICADO PARA EL EMPLEADOR EN FECHA BASE. La entidad tiene una fecha de respuesta del 10 de marzo de 2022, quedamos atentos al proceso que adelante la mencionada entidad, para dar continuidad a su caso, lo invitamos a hacer seguimiento del caos a través de los diferentes canales de atención al cliente. En Colfondos siempre nos encontramos dispuestos a atender sus solicitudes; cualquier inquietud adicional no dude en contactarnos a través de nuestro portal transaccional www.colfondos.com.co opción contáctenos, o comuníquese con nuestro Contact Center a través de las siguientes líneas Bogotá (601) 7484888, Barranquilla (605) 3869888, Bucaramanga (607) 6985888, Cali (602) 4899888, Cartagena (605) 6949888, Medellín (604) 6042888 y en el resto del país 01 800 05 10000.”  Oficio del 29 de agosto de 2022, dirigido al señor Atenor José Pérez Escorcia, mediante el cual COLFONDOS da respuesta al Derecho de Petición 220805-000999 en los siguientes términos50: “Reciba un cordial saludo en nombre de Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías.

En atención a su Derecho de Petición recibido en días anteriores mediante el cual nos requiere información de proceso de devolución de saldos a nombre del señor NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ, procedemos a dar respuesta a cada una de sus peticiones, así: Previa validación en nuestro sistema, le indicamos que en el proceso de bono pensional solicitamos al MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD para que se relacione como responsable de tiempos que relacionan al Régimen de Ahorro Individual, ya que son antes de fecha de afiliación y salario base.

En virtud de esto, al día de hoy no hemos recibido respuesta favorable por parte de dicha entidad, por lo que realizaremos proceso de tutela a favor del señor CADRAZCO por vencimiento de términos y así obtener una respuesta favorable para continuar con el proceso de bono pensional y posteriormente realizar la devolución de saldos a su favor; seguimiento que puede realizar a través de nuestros canales de atención a nivel nacional.

En Colfondos siempre nos encontramos dispuestos a atender sus solicitudes; cualquier inquietud adicional no dude en contactarnos a través de nuestro portal transaccional www.colfondos.com.co opción contáctenos, o comuníquese con nuestro Contact Center a través de las siguientes líneas Bogotá (601) 7484888, Barranquilla (605) 3869888, Bucaramanga (607) 6985888, Cali (602) 4899888, Cartagena (605) 6949888, Medellín (604) 6042888 y en el resto del país 01 800 05 10000.”  Extracto de pensión obligatoria del señor NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ expedido por COLFONDOS el 15 de julio de 202251.  Oficio de “Pagos no registrados por su empelador” 52.  Historia Laboral del señor NELVER ADOLFO CADRAZCO 50 fl. 21 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf 51 fl. 22-27 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf 52 fl. 28 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS RODRIGUEZ expedido por COLFONDOS53.  Historia Laboral del señor NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ para iniciar el proceso de reclamación del bono pensional54.  Correo electrónico enviado el 10 de noviembre de 2021 por COLFONDOS al señor Nelver Adolfo mediante el cual lo invitan a unirse a una reunión con un asesor55.  Correo electrónico enviado el 5 de noviembre de 2021 por COLFONDOS al señor Nelver Cadrazco mediante el cual envía el reporte de días acreditados56.  Captura del siguiente mensaje57: “Tu solicitud se ha enviado.

Gracias por enviarnos tu solicitud. Utilizá este número de referencia para el seguimiento: #220805- 000999. Si eres afiliado recuerda que por tú seguridad, las respuestas confidenciales son enviadas a tu correo registrado. Si deseas actualizarlo comunícate con nuestro Contact Center.” Acompañado de la Historia Laboral del señor Nelver Cadrazco radicada en COLFONDOS el 17 de septiembre de 2021.  Correo electrónico del 25 de octubre de 2022 mediante el cual, el Departamento de Sucre envía la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez58.  Correo electrónico del 25 de octubre de 2022 mediante el cual del Municipio de San Benito Abad envía la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez59.  Derecho de petición del 9 de noviembre de 2022 numero BON-14416- 11-22, suscrito por COLFONDOS, dirigido al Departamento de Sucre en los siguientes términos60: “Hemos recibido la aceptación de la liquidación del Bono Pensional de nuestro (a) afiliado (a) CADRAZCO RODRIGUEZ NELVER ADOLFO, quien se identificaba en vida con Cédula de Ciudadanía número 18855434, en consecuencia Colfondos S.A, en representación del afiliado y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, solicitamos su colaboración con el fin de gestionar el reconocimiento y pago de este cupón de bono pensional al que nuestro afiliado(a) tiene derecho, por el tiempo de servicio anterior al traslado al Régimen de 53 fl. 29-33 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf 54 fl. 34-35 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf 55 fl. 36 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf 56 fl. 37 del archivo 01DemandaConAnexos.pdf 57 fl. 3-5 del archivo 06InformeAccionante.pdf 58 fl. 54-57 del archivo 06InformeDepartamentoSucre.pdf 59 fl. 7-16 del archivo 06InformeMunicipioSanBenito.pdf 60 fl. 87-89 del archivo 06InformeAccionante.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS Ahorro Individual (RAIS) y que fue debidamente certificado por el correspondiente empleador.

Por lo anterior le solicitamos que la resolución de reconocimiento y pago que promulgue su entidad se ciña a lo establecido en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, con el propósito de que el bono pueda ser emitido en los términos que la ley establece y para lo cual le solicitamos cumplir los siguientes requisitos: • Expedir y remitir a Colfondos S.A, la resolución que ordena el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional. • Ingresar al Sistema de Bonos Pensionales web https://www.bonospensionales.gov.co/BonosPensionales/ y registrar la REDENCIÓN como contribuyente o emisor según corresponda, para esto debe contar con el usuario y contraseña que debe ser asignado por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para eso se pueden comunicar vía correo electrónico.

(Jose.Hernandez@minhacienda.gov.co) con el ingeniero José Guillermo Hernández, funcionario de la OBP, quien los orientara al respecto. (Nota: en caso de que el pago sea con cargo a los recursos del FONPET la entidad solo debe registrar el RECONOCIMIENTO o EMISION del cupón según corresponda). • Remitir copia del comprobante de pago.

Si el pago es con cargo al FONPET la entidad debe remitir la autorización de retiro de recursos del FONPET firmada por el representante legal, cabe indicar que la entidad es responsable del pago del bono pensional para lo cual debe cumplir los requisitos que trata el Decreto 1308 de 2003 y 4105 de 2004. Para que MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, realice el reconocimiento y pago de este cupón de acuerdo con lo indicado por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los Instructivos 8 o 9 de 2007 según corresponda, y de acuerdo a lo indicado en la Circular No 2-2018039142 proferida por la DGRESS el 30 de octubre de 2018, adjuntamos copia de la siguiente documentación: Cabe resaltar que esta información se requiere a la mayor brevedad posible, toda vez que la redención normal por vejez se causó el 27 de septiembre de 2021 y el dinero de bono pensional es necesario para la financiación de una prestación económica como lo indica la ley 100 de 1993.

COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS con NIT, 800.227.940.6. Agradece que el valor del cupón a fecha de corte se actualice y capitalice hasta la fecha de redención normal o anticipada y desde esta fecha hasta el pago se actualice (teniendo en cuenta el artículo 15 del Decreto 3798 de diciembre 26 de 2003), dinero que debe ser pagado mediante consignación o transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 0060836078 del Banco Citibank.

Así mismo solicitamos tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de Decreto 3798 de 2003 que señala: “Plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998.

Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad” Por otro lado, para el envío de Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS resoluciones de reconocimiento y/o pago, comprobantes de pago y reporte de marcaciones en el aplicativo de Oficina de Bonos Pensionales, hemos habilitado un canal exclusivo a través del correo pagobonospensionales@colfondos.com.co, por lo que agradecemos realizar por acá únicamente el envío de la documentación antes relacionada, así mismo que en el asunto del correo sea relacionado el número de documento y nombre del afiliado por cual están realizando el trámite.

Si no es posible remitirlo a través de mail puede allegar la documentación de manera física a la oficina de Calle 67 No. 7 – 94 Bogotá D.C. En caso de necesitar asesoría para realizar este procedimiento, en Colfondos estaremos atentos y dispuestos a colaborarle para que entre juntos podamos dar por terminado este trámite a la mayor brevedad posible, dando cumplimento a las disposiciones legales y de esta forma poder dar el mejor servicio a nuestro afiliado.

Para lo anterior podrá contactarse a través de nuestro correo pqrbonos@colfondos.com.co o por medio del portal transaccional www.colfondos.com.co opción contáctenos, o comuníquese con nuestro Contact Center a través de las siguientes líneas Bogotá 7484888, Barranquilla 3869888, Bucaramanga 6985888, Cali 4899888, Cartagena 6949888, Medellín 6042888 y en el resto del país 01 800 05 10000.  Instructivo Verificación y Confirmación de Historia Laboral en el Sistema Cetil61.  Registro Civil de nacimiento del señor Nelver Adolfo Cadrazco Rodríguez62.  CARTA CIRCULAR Nº del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público sobre medidas para racionalizar, simplificar y mejorar los trámites ante entidades gubernamentales para el pago de bonos pensionales63.  Derecho de petición del 9 de noviembre de 2022 numero BON-14415- 11-22, suscrito por COLFONDOS, dirigido al Municipio de San Benito Abada en los siguientes términos64 mediante el cual le solicita el reconocimiento y pago del pago del bono pensional.

De conformidad con las pruebas aportadas, es posible corroborar que el señor Gerardo Fernando Mendoza Martínez realizó una petición de devolución del saldos, la cual fue recibida el día 17 de septiembre de 2021 por COLFONDOS, y quedó radicada bajo el número 220805-000999, según la confirmación que reposa en el expediente65, petición que fue reiterada el 05 de agosto de 2022.

Como se indicó en el escrito de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales deprecada obedece a la omisión de una respuesta de fondo y oportuna a la petición de devolución de saldos de aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por lo cual es necesario precisar el trámite que se debe surtir. 61 fl. 90-100 del archivo 15SolicitudImpugancion.pdf 62 fl. 102 del archivo 15SolicitudImpugancion.pdf 63 fl. 104-107 del archivo 15SolicitudImpugancion.pdf 64 fl. 108-110 del archivo 06InformeAccionante.pdf 65 fl. 07 del archivo 01DemandaAnexos.pdf Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS El Decreto 656 de 1994, “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.” en el literal l del artículo 14 contempla: “l) Devolver los saldos de que tratan los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 dentro de los mismos plazos máximos que se fijen para el reconocimiento de pensiones y, si a ello hubiere lugar, entregarlos de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 127 del estatuto orgánico del sistema financiero, y” Así mismo, el Decreto 656 de 1994 sobre los términos para resolver las peticiones pensionales consagró: Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Así mismo, el gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado.

Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados. De conformidad con la normatividad transcrita se deduce que el término con el que cuenta la entidad para resolver la solicitud de devolución de saldos, es de máximo 4 meses, así lo ha señalado la H. Corte Constitucional66: 2.5.

El derecho de Petición en materia de Seguridad Social. Reiteración. 2.5.1. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece que “toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución".67 66 Sentencia T-445A/15 67 “En sentencia T173-2013, se reiteraron los presupuestos mínimos del derecho de petición: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS 2.5.2. En sentencia SU-975 de 2003 la Corporación tuvo la oportunidad de precisar los términos legales para dar respuesta a las distintas peticiones en materia de reconocimiento de prestaciones económicas, conforme los plazos consagrados en la ley, estableció dicho precedente que: “Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la que deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. 2.5.3.Ahora bien, respecto del término con que cuentan las entidades responsables para responder las solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, es pertinente precisar que esta Corporación, en Sentencia T-981 de 2003, señaló que en el caso de esta específica prestación, frente a la ausencia de regulación expresa sobre la materia, eran igualmente aplicables los términos establecidos en materia pensional como consecuencia de la aplicación analógica y sistemática de las normas consagradas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001.68 Lo que puede equipararse a la devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, es decir, las entidades administradoras cuentan con un término de cuatro meses para dar respuesta a estas solicitudes. 2.5.4.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho fundamental como el de petición, no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se maneja su archivo documental, ya que de todas formas “la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma [la administración], aun cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la documentación resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada.69 68 T-513 de 2007.

D.L 656 de 1994 Artículo 23º.- Las entidades que administren fondos de pensiones deberán contar con los mecanismos que les permitan determinar en forma permanente la mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal forma que puedan adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas pertinentes.

Artículo 24 Las entidades que administren fondos de pensiones deberán contestar, dentro de los plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Bancaria, todas las consultas, solicitudes y quejas que les sean presentadas. 69 T-718 de 2005. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS Lo anterior además resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que señala: “(…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)” Con base en las anteriores consideraciones y en atención a las pruebas aportadas, es posible establecer que, COLFONDOS dio respuesta mediante el oficio del 29 de agosto de 2022, es decir casi un año después de la solicitud realizada el 17 de septiembre de 2021.

Ahora bien, revisada la respuesta dada, se observa que la misma no resuelve de fondo la petición por cuanto tan sólo señala que no ha recibido la información solicitada al Municipio de San Benito Abad sobre el proceso de bono pensional, la cual se requiere para continuar con el trámite de devolución de saldos. Lo expuesto permite evidenciar que hubo un desconocimiento del termino de cuatro meses otorgado por la Ley para resolver de fondo a la solicitud de devolución de saldos, máxime si se tiene en cuenta que la respuesta dada no es de fondo, en tanto sólo indica la imposibilidad de realizar el trámite por la ausencia de información de la relación de tiempos para el reconocimiento del bono pensional, responsabilidad que recae en las administradores de fondos de pensión, tal como lo señala el artículo 20 del Decreto 656 de 1994: “Artículo 20º.- Reglamentado parcialmente Decreto Nacional 13 de 2001 Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.

En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.

Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. Así las cosas, en el presente caso se hace evidente la vulneración del derecho de petición y el debido proceso por parte de COLFONDOS, en tanto no ha dado una respuesta de fondo y oportuna a la petición de devolución de saldos radicada por el accionante el 17 de septiembre de 2021, la cual fue reiterada el 05 de agosto de 2022 y de acuerdo al trámite dado, aquel desemboca en un procedimiento indefinido en el tiempo, lo que evidentemente afecta el debido proceso del accionante, la H. Corte Constitucional en un caso similar70, razonó de la siguiente manera: 2.7.1.

Al momento de resolver cualquier solicitud de carácter pensional, es obligación de las entidades administradoras, atender las normas y procedimientos que establece la ley. En sentencia T-040 de 2014 se precisó que: “De lo anterior, se concluye que los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial atención en la resolución de solicitudes con base en información fidedigna, con base en los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional, la inexactitud o actualización de ésta.

La omisión total o parcial de ésas circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social”. 2.7.2. Así mismo, concluye dicho precedente que en materia pensional el debido proceso está determinado por las siguientes reglas: “(i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso;

(ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional, solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional.” 2.7.3.

Del precedente citado, fluye paladinamente que los procesos administrativos que se regulan en materia de seguridad social, exigen a quienes los realizan, una especial atención y cuidado, no solo en cuanto al manejo de la información, sino en su trámite y notificación. El cumplimiento de un debido proceso en el trámite y actuaciones administrativas reguladas en el sistema general de pensiones, garantiza la 70 Sentencia T-445A/15 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social.

Ahora bien, en la impugnación, COLFONDOS se circunscribe en manifestar la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial dada en primera instancia, en primer lugar por cuanto, el accionante no ha radicado una solicitud formal ante la entidad, argumento que no resulta de recibo dado que, se pudo establecer la existencia de la solicitud de devolución de saldos, a la cual incluso la misma entidad hace alusión en el oficio de respuesta del 29 de agosto de 2022, y teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas se desarrollarán, con arreglo a los principios de buena fe y moralidad, entre otros71, de allí se deriva una presunción de comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes72, por lo tanto, ante la existencia de pruebas que permiten evidenciar la radicación de una petición a ante COLFONDOS el día 17 de septiembre de 2021, y ante la ausencia de elementos que conduzcan a inferir su falsedad o inexistencia, la Sala da por acreditado que el accionante radicó una solicitud bajo el Nº 220805-000999 con el fin de que se realice la devolución de saldos; en consecuencia, dada la omisión de respuesta de fondo a la petición, hecho que no ha sido motivo de discusión, se colige la vulneración del derecho fundamental de petición, tal como lo sostuvo el a-quo en la sentencia impugnada.

Por otro lado, en relación con el argumento sobre el tramite pendiente para la finalización del reconocimiento del Bono pensional por parte del Municipio de San Benito Abad, Sucre, lo cual impide continuar con una solicitud de devolución de saldos, sea lo primero resaltar que, es un trámite que está en cabeza de la administradora del fondo de pensiones, en este caso COLFONDOS, así lo ha señalado la H. Corte Constitucional73: “5.

Procedimiento para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema74. Doctrinalmente han sido definidos como “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales, legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que asumen el pago de la obligación”.75 71 Artículo 3º numeral de la Ley 1437 de 2011 72 Articulo3º numeral 4ª de la Ley 1437 de 2011 73 Sentencia T-056-17 74 Artículo 115 de la Ley 100 de 1993. 75 Problemas Actuales de la Seguridad Social Bonos Pensionales, Fernando Castillo Cadena, Editorial Ibáñez, Universidad Javeriana.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS “Los bonos pensionales se pueden clasificar en: 1) de acuerdo con su emisor76, 2) dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado: bono tipo A, es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual.

El bono tipo B es cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida77 y 3) los bonos especiales tipo E78 y C79. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio la agenciada se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, la Sala estudiará los bonos pensionales tipo A, que a su vez, presentan dos modalidades: Modalidad 1, que corresponde a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992, y la Modalidad 2, que se refiere a los bonos que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1º de julio de 1992.

Los bonos pensionales tipo A, serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al régimen de ahorro individual, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5 años. Cuando el tiempo en la última entidad pagadora de pensiones sea inferior a 5 años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicios.80 Por otra parte, el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado;

(ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas: (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP81. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. 76 Artículo 118 de la Ley 100 de 1993 Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.

Artículo 119 del Decreto Ley 1299 de 1994: a) por la Nación en los casos de que rata el artículo 16 del presente Decreto, b) por el Instituto de Seguros Sociales en los casos del artículo 17, c) por las Cajas, Fondos o entidades del Sector Público del nivel Nacional, d) por empresas públicas o privadas o por Cajas o Fondos de Previsión Social del Sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y e) por las Cajas, Fondos y entidades territoriales que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de pensiones. 77 Bono tipo A (ley 1299 de 1994), Bono tipo B (Ley 1314 de 1994). 78 Bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladan al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol.

(Decreto 876 de 1998). 79 Bonos que se expiden a los que se trasladan al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. (Decreto 816 de 2002.) 80 Artículo 14 Decreto 1299 de 1994. 81 Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS (ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional.

(iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada.

(iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional.

(v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. (vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.

Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.

(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. Nótese que la orden del juez de primera instancia, no implica el pago o el reconocimiento del bono por parte de COLFONDOS, sino que debe continuar con el trámite iniciado, lo que implica no puede retrotraerlo o iniciarlo nuevamente, ya que, es su responsabilidad finalizarlo y el ordenamiento jurídico Colombiano le otorga herramientas para ello, tal como se reseñó en el cuerpo de esta providencia. Por lo anterior, no resulta una justificación válida para retrasar el procedimiento de devolución de saldos los tramites entre entidades que aduce la entidad accionada, lo cual no sólo contraviene el derecho al debido proceso, sino que en casos en los cuales tienen relación con temas pensionales, vulneran el derecho a la seguridad social, tal como lo ha indicado la H. Corte Constitucional82: 82 Sentencia T-315/18 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS “LA EFICACIA Y PRIMACÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL 1.

En el inciso segundo del artículo 46 encargó al Estado de la garantía de los servicios de seguridad social integral, mientras que el artículo 48 precisó su naturaleza en tanto que derecho irrenunciable y servicio público fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, aunado con los principios de sostenibilidad financiera y respeto de los derechos adquiridos, introducidos a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En tanto que derecho fundamental, su primacía implica, entre otras consecuencias, un mandato de efecto útil según el cual las autoridades deben interpretar las normas de las que dependa este derecho de tal manera que tiendan a garantizar de la mejor manera su efectividad. También, la primacía determina la prevalencia del fondo, esto es del acceso real a las prestaciones de la seguridad social, respecto de razones meramente formales, de trámite o procedimentales, que sean expuestas como cortapisas para la eficacia de este derecho, tan íntimamente atado a la dignidad humana. 2.

Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha rechazado sistemáticamente una serie de argumentos expuestos para negar la efectividad del derecho a la seguridad social que, aunque no se refieren a la hipótesis del asunto bajo revisión, permiten extraer una regla común respecto de la prevalencia del derecho fundamental a la seguridad social, frente a estas circunstancias no imputables al afiliado al sistema: a) Mora Patronal: Entre otras decisiones coincidentes, en la sentencia T-300 de 2014, la Corte Constitucional analizó el caso de un señor de 77 años a quien COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el argumento de que no reunía el número de semanas cotizadas para acceder a la misma, a pesar de que fueron efectivamente laboradas, pero existía incumplimiento del patrono en su obligación de reporte y pago.

En dicha oportunidad se señaló que: “(…) el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado, o b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha destacado la función que desempeña el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la garantía efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores, la misma Corporación múltiples veces ha señalado que la mora u omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las Administradoras de Fondos de Pensiones reconozcan la pensión de vejez a los afiliados; en otras palabras, dicha falta de pago no es motivo suficiente para negar el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.

Lo anterior resulta así, primero, pues para el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de una obligación que está a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de los deberes que surgen producto de la relación entre la AFP y el empleador, deberes cuya observancia es ajena al trabajador dependiente; y, segundo, ya que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS traen ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensión, y sancionar dichos pagos extemporáneos” (negrillas no originales).

Así mismo, en la sentencia T-940 de 2013, se estudió el caso de un señor de 65 años a quien le diagnosticaron una enfermedad catastrófica, sometido a un prolongado tratamiento de quimioterapia, encontrando su vida en constante riesgo y a quien COLPENSIONES le negó el cómputo de semanas cotizadas en el servicio público con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez por mora del empleador.

En el mencionado fallo se señaló que: “La mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede afectar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, como quiera que del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.

Sin embargo, esta Corte ha precisado que no es admisible que se niegue al trabajador la pensión a que tiene derecho, arguyendo el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto, no debe soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su empleador, que es quien debe responder.

(…) Es importante recordar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador.

Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro. De lo anterior se concluye que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquéllas invocar a su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni permitiéndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual es víctima de dicha situación de mora, de suyo allanada” (negrillas no originales). b) Bonos Pensionales: 3.

Entre otros pronunciamientos, en la sentencia T-320 de 2017, la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela impetrada por una señora de 83 años a quien la administradora de fondo de pensiones, le negó la expedición del bono pensional, argumentando que la accionante no cumple con el requisito de quinientas (500) semanas de cotización establecido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, sin considerar que, como consecuencia de su avanzada edad y su delicado estado de salud, le es imposible continuar realizando aportes para cumplir ese requisito.

En ese sentido después de analizar el caso concreto, la Corte Constitucional advirtió que: “(…) tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son figuras que pretenden brindar un auxilio a quien por diversos motivos, teniendo la edad para pensionarse (62 años si son hombres y 57 si son mujeres83), no cuentan con el capital necesario o con el número de semanas mínimas requeridas para consolidar su derecho.

Sin embargo, estas dos figuras difieren en que la primera asegura la devolución de todos los aportes 83 Artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS que el trabajador efectuó más sus rendimientos, teniendo en cuenta que en el RAIS cada afiliado tiene una cuenta de ahorro individual, mientras que en la segunda, se entrega un porcentaje aproximado habida cuenta que en el RPMPD los dineros aportados pasan a hacer parte de un fondo común”.

En ese asunto, la Corte Constitucional amparó el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, y, por consiguiente, ordenó al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda llevar a cabo el reconocimiento y pago del bono pensional. En el mismo término, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., debía reconocer y pagar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual a la señora María Aceneth Giraldo Franco, con sus correspondientes rendimientos financieros. c) Celebración de convenios y dificultades financieras 4.

En la sentencia T-130 de 2006 se puso de presente que las dificultades financieras que afronten las entidades públicas o incluso privadas no las exime del deber de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social. Resaltó la Corte cómo, el incumplimiento de lo dispuesto en los contratos de concurrencia tampoco son oponibles a los usuarios del sistema de seguridad social.

Precisó entonces la Corte que: “(…) el incumplimiento en el contrato de concurrencia no libera a la entidad privada o pública del pago de las mesadas pensionales, así es claro que las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado.

(…) las entidades públicas y privadas que asumieron las pensiones de sus trabajadores, deben destinar una partida exclusiva para tal fin, con el “objeto de garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, partida que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe. Por ello, la mora en el pago de dicha obligación laboral para con sus pensionados, no puede sustentarse en el cumplimiento de las metas financieras o económicas establecidas por el empleador” (negrillas no originales)84. d) Problemas con las bases de datos del fondo o de la administradora - Corrección de la historia laboral 5.

En la sentencia T-148 de 2017 la Corte Constitucional resolvió la pretensión principal del accionante en su escrito de tutela relativa a la corrección de su historia laboral y, en consecuencia, el reconocimiento a su favor de la pensión de vejez que le había sido negada por los yerros en su historia laboral. En dicha oportunidad se señaló que en ningún caso los efectos negativos que se generen de (i) los errores operacionales en la administración de las historias laborales y, (ii) los conflictos de semanas entre los empleadores y los fondos de pensiones, pueden pesar sobre los cotizantes para convertirse en excusa para la ineficacia del derecho fundamental a la seguridad social85.

Igualmente, en la sentencia T-656 de 2010, se concluyó: “Cuando un documento se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administración y por circunstancias adversas desaparece impidiéndose su acceso a los ciudadanos, asiste la obligación de ordenar de manera ágil su reconstrucción para alivianar la carga impuesta por la administración sin necesidad, pues de no ser así, se afectaría directamente el derecho fundamental al debido proceso administrativo poniendo en riesgo el acceso oportuno a la administración de justicia.” e) Otras razones no válidas para obstruir la eficacia del derecho a la seguridad social 84 Sentencia T-180/99. 85 Sentencias T-855/11, T-482/12, T-493/13 y T-079/16, entre otras.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS 6. Tampoco constituyen argumentos legítimos para negar el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de las entidades de seguridad social en pensiones la falta de reportes de novedades laborales, la desaparición de la empresa obligada a realizar los aportes y el traslado para la administración del régimen pensional.

Se trata de eventualidades cuyo trámite debe ser asumido por la entidad pensional, sin que sea aceptable que dichas dificultades sean expuestas para negar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social. 7. De la sistematización de estas hipótesis, es legítimo extraer como regla jurídica que las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado, no pueden legítimamente argüir problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional, para negar los reconocimientos a los que éste tiene derecho.

Lo anterior implica que resulta contrario al derecho fundamental a la seguridad social el traslado al usuario de las consecuencias de las dificultades o trámites que pueden ser superadas o realizadas por la misma entidad, tales como, por ejemplo, las reclamaciones y recobros a otras entidades del sistema o a usuarios del mismo, como los patronos, puesto que el legislador las ha provisto de mecanismos y prerrogativas para hacerlos efectivos directamente.

De tal manera que, por ejemplo, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 señalan la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador le corresponden a la entidad prestadora del servicio público de seguridad social. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro86.” Si bien, se aclaró en líneas anteriores la improcedencia de la presente acción de tutela para ordenar directamente la devolución de saldos, lo cierto es que las reglas de la jurisprudencia previamente trascrita y citada resultan aplicables en tanto persiguen eliminar las trabas administrativas con el fin de garantizar o salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales, por lo tanto, no le asiste razón a la entidad impugnante, en lo relacionado con la vulneración a su debido proceso administrativo.

De igual forma, la parte accionada en su escrito de impugnación manifiesta que, se ordene a la parte accionante a radicar una solicitud formal ante nuestras dependencias con el lleno de los documentos y requisitos legales, argumento que no es de recibo para la Sala, en tanto la Ley 1437 de 2011 en su artículo 17 contempla la posibilidad de que la autoridad, al constatar que una petición está incompleta, requiera al peticionario para que la complete.

Por otro lado, si bien le asiste razón a la entidad accionada, al señalar que, la acción de tutela no se puede utilizar mecanismo para perseguir un interés económico sin demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el presente caso no se está ordenando la devolución de saldos, tan sólo se ampara el derecho de petición, y debido proceso, para que la entidad de respuesta de fondo a la petición y continúe de forma célere con el procedimiento ya iniciado. 86 T-920/10.

Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS Conclusión. Este Tribunal confirmará la sentencia impugnada, la cual concedió el amparo constitucional, en la medida que la accionada no acredito haber dado respuesta congruente y de fondo a la petición del 17 de septiembre de 2021 realizada por el accionante, por lo cual se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso; ya que, a pesar de contar ser la responsable del procedimiento de devolución de saldos iniciado y contar con herramientas jurídicas para su finalización aquel se encuentra en completa indefinición; además, no se aportaron pruebas que lleven a la Sala a dar por no presentada la petición en debida forma, por el contrario reposan documentos, emitidos por la parte accionada que dan cuenta de su radiación. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 03 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de este Circuito, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-006-2022-00599-01 NELVER ADOLFO CADRAZCO RODRIGUEZ vs COLFONDOS y OTROS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS