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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020220014900

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2022-11-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de noviembre dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00149-00 Demandante: Leandro Enrique Domínguez Vilaro Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Vinculados: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA Tema: Defecto procedimental / Debido proceso judicial / Tutela contra providencia judicial / Ampara / Deja sin efectos un auto.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Refiere el demandante que, es hijo del señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, y que en virtud de ello, nació una obligación alimentaria a su favor y a cargo de su padre, la cual se consolidó con audiencia de conciliación celebrada el 22 de abril de 2014 en la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mojana de la Regional Sucre, entre su madre y su padre (señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ), en que se acordó lo siguiente: “ACUERDO: ( ) 2.

ALIMENTOS el señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, se compromete a entregará la señora GREGORIA DEL CARMEN VILARO GUERRERO, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) M L, mensuales, los cuales serán entregados dentro de los primeros 5 días de cada mes, bajo recibos firmados por la señora en mención. Las sumas antes mencionadas se incrementaran 1 001Demanda.pdf EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA anualmente de acuerdo al porcentaje que para tal fin señale el gobierno nacional al ajuste del salario mínimo legal mensual vigente ( )” Relata que, desde el momento en que se pactó la cuota alimentaria en el acta de conciliación, el señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, ha incumplido de forma parcial la cuota alimentaria.

Afirma por otra parte que, en la actualidad se encuentra cursando el programa de derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, ubicada en la ciudad de Sincelejo, por lo que, pese a ser mayor de edad su padre aún le debe alimentos, por estar en la actualidad estudiando y no encontrarse laborando. Indica que, inició demanda ejecutiva de alimentos en contra su padre, el señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, teniendo en cuenta que en el acta de conciliación se encuentra plasmada una obligación calara, expresa y exigible la cual a su vez presta merito ejecutivo, correspondiendo dicho proceso al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, radicado el Numero 70001311000220220038600.

Proceso en el cual se solicitó como medida cautelar previa la siguiente: “Embargo y retención de los títulos judiciales que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el demandado Señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA identificado con C.C. 9.192.969, en el proceso judicial radicado bajo el número 70001333300320180018100, proceso ejecutivo de continuación a medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, de conocimiento del juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo y en el cual este actúa en calidad de demandante” Lo anterior, según el relato del actor, en razón a que en dicho proceso judicial existen unos títulos ya constituidos a favor de su padre, el señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, los cuales hacen parte de su patrimonio y por ende pueden ser embargados de conformidad con el artículo 593 del Cogido General Del Proceso.

Puesto que el patrimonio del deudor es prenda de garantía de sus acreedores. Narra que, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo por considerar viable y en derecho decretó la medida cautelar solicitada, mediante auto de la siguiente manera: “1.-Decrétese el embargo de los depósitos judiciales que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el demandado Señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA identificado con C.C. 9.192.969, en el proceso judicial radicado bajo el número 70001333300320180018100, proceso ejecutivo de continuación a medio de control de nulidad y restablecimiento EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA del Derecho, de conocimiento del juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo y en el cual este actúa en calidad de demandante.

Líbrese oficio al juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo. 2.-Limitase la presente medida de embargo hasta por la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS (21.088.296.) pesos M/te.” Medida cautelar que fue comunicada al Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Sincelejo, mediante Oficio No. 2066 de fecha 18 de octubre de 2022.

Expresa que, el Juzgado Tercero Administrativo mediante auto de fecha (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), desacató la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, incurriendo en una vía de hecho al considerar lo siguiente: “es claro que la prelación de crédito por alimentos se predica a favor de los niños, niñas y adolescentes; esto es, los menores de 18 años, sin que pueda interpretarse eventualmente, para mayores de edad, como en el presente caso, pues, según la comunicación del Juzgado de Familia, el accionante en aquel proceso es mayor de edad, dado que ya es portador de la cédula de ciudadanía”.

Adicional a ello, sostiene que, en el mismo auto resolvió lo siguiente: “Ordénese el fraccionamiento del título N° 463030000734671, con el fin de que se entregue solamente la suma de $31.695.929,9, a favor de la Dra. Yesika Paola Rincón Morales, apoderada de la parte demandante. El valor restante del título N° 463030000734671 y los dineros de los títulos N° 463030000734669 y 463030000734670 se deberán regresar a la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre –Sucre.

La secretaría del Juzgado deberá seguir los trámites vigentes de rigor en el portal transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario. Con esta decisión, se entiende negada la entrega de dineros con destino al proceso radicado 2022- 00386, a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo” Manifiesta que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo con su actuar está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, a la vida digna y a la educación, y además de eso está incurriendo en un desacato a una orden judicial y en un presunto delito de prevaricato.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto el artículo 422 del Código Civil, establece que las obligaciones alimentarias de los padres en principio se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo, no es menos cierto que, dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”.

EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA Agrega que, dicho juzgado con el auto de fecha 11 de noviembre de 2022, además aduce que la prelación de crédito por alimentos se predica a favor de los niños, niñas y adolescentes, esto es, los menores de 18 años, sin que pueda interpretarse eventualmente, para mayores de edad, tesis que no se entiende, pues el juzgador habla de prelación de créditos pero ordena la entrega de los títulos judiciales a la apoderada judicial del demandado en el proceso administrativo, de lo que se colige que en dicho proceso no hay más medidas cautelares de embargo para negar la decretada por el juzgado de familia, aduciendo prelaciones de crédito.

Precisa que, se está frente a una obligación clara expresa y exigible contenida en un acta de conciliación, la cual debe ser dirimida por el juez de familia mas no por el juez contencioso, quien la única actuación que debió ejercer fue poner a disposición del juzgado segundo de familia de Sincelejo, los títulos solicitados y este al dirimir el conflicto suscitado entre el accionante y su padre, debiendo tomar la decisión que en derecho correspondiera para la entrega de esos dineros.

También aclara que, en ningún momento se está embargando el patrimonio de la ESE Hospital Santa Catalina de Sena, sino que el embargo recae sobre el patrimonio de su padre, el cual ya se encuentra conformado en parte por los títulos judiciales que le pertenecen con ocasión al proceso judicial por el adelantado y respecto del cual ya existe liquidación del crédito.

Pues el patrimonio del deudor es prenda para el cumplimiento de las obligaciones, frente a sus acreedores. Por último expresa que, acorde con los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo estudio, se presentan defectos tanto sustantivos como fácticos, debido a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, desacató la orden judicial violando con ello los preceptos legales y jurisprudenciales que versan sobre la materia, lo anterior respecto de la interpretación que le dio el funcionario a la Constitución y a la jurisprudencia, que evidencia una desatención a los lineamientos ya establecidos sobre la materia, dándole un alcance que no le correspondía y que las normas no le han atribuido.

Adiciona que, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, y derecho a la educación, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en la administración de justicia, puesto que los proceso de alimentos cuando versan sobre un mayor de edad, se les debe dar el mismo trámite que al de los menores, sin dejar de lado que dentro del proceso contencioso, no existe otro embargo que verse sobre los títulos pretendidos, EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA por lo que no se puede hablar de prelaciones de embargos, habida cuenta que en el proceso solo se encuentra radicada una sola medida cautelar, dejando claro el interés del juez contencioso de entregar dichos dineros al demandante y evadir con ello la orden judicial emitida por el juez de familia.

Por último, sostiene que, la presente acción de tutela es procedente, por no contar con otro mecanismo de defensa, pues no es parte en el proceso 70001333300320180018100, proceso ejecutivo de continuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, de conocimiento del juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo y por lo tanto, no puede hacer uso de los recurso de ley, para impugnar la providencia demandada.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Del escrito se tutela se infieren los siguientes derechos: debido proceso, vida digna, y derecho a la educación.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 Pide como medida de amparo lo siguiente: “SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo dar cumplimiento a la orden de embargo emitida por el juzgado segundo de familia del circuito de Sincelejo tal y como le fue ordenado. TERCERA: ADVERTIR, Que en caso de fallo a mi favor y el mismo no sea cumplido, se incurrirá en desacato a sentencia de tutela, lo cual será castigado con multa y arresto, además de compulsar copia a la fiscalía general de la nación por posible fraude a resolución judicial.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos El reparto 002ActaReparto.pdf 16/11/22 Se admite la demanda y se accede a la medida provisional solicitada 05AutoAdmiteAccedeMedida.pdf 17/11/2022 Se notifica auto admisorio 006NotificaAdmisión.pdf 17/11/2022 Se remiten oficios de pruebas 008otrosoficios.pdf 009otrosoficios.pdf 17/11/2022 2 001Demanda.pdf 3 Ib.

EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA Informe del señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ 012Memorialdelpronunciamiento.pdf 18/11/2022 Informe de tutela rendido por el Juzgado Tercero Administrativo de Sucre 014InformeTutela2022.pdf 21/11/2022 Escrito del señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ 016Astor.pdf 017memorialtutela2022.pdf 21/11/2022 Informe del Juzgado Segundo de Familia del Circuito 018RecibidoJuzgadoFamilia.pdf 019OficioTribunal.pdf 020InformeTutela2022.pdf 21/11/2022 Memorial del accionante 022MemorialLeandroDominguez.pdf 24/11/2022

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. INFORME JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO4: Rinde informe indicando que la decisión tomada en la providencia del 11 de noviembre de 2022, obedeció al análisis de las pruebas aportadas en el proceso ejecutivo 70001333300320180018100 y en la única pieza procesal que envío el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo del proceso radicado 2022-00386, esto es, el Oficio N° 2066 del 18 de octubre de 2022 que comunica la orden de embargo y retención de títulos judiciales que por cualquier concepto tenga el señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, rad.

No. 2018-181. Por lo que sin perjuicio a las consideraciones realizadas en dicho auto, las cuales reitera, acatará lo que se disponga por parte del juez constitucional.

6.2. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS: No presentaron informe.

6.2.1. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SINCELEJO5.- Rindió informe manifestando que en esa unidad judicial cursa proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el N° 70001311002-2022-00386-00, instaurado por el joven Leandro Enrique Domínguez Vilaró contra el señor Astor Enrique Domínguez Palencia, y que por auto de 12 de octubre de 2022 se libró mandamiento de pago contra el ejecutado y se decretó la siguiente medida cautelar: “1.-Decrétese el embargo de los depósitos judiciales que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el demandado Señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA identificado con C.C. 9.192.969, en el proceso judicial radicado bajo el número 70001333300320180018100, proceso ejecutivo de continuación a medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, de conocimiento del juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo y en el cual este actúa en calidad de demandante. 4 12InformeJuz2.pdf 5 020Informetutela2022-00149-00.pdf EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA Líbrese oficio al juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo. 2.-Limitase la presente medida de embargo hasta por la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS (21.088.296.) pesos M/te.” En cumplimiento de lo anterior, libró el oficio N° 2066 de 18 de octubre de 2022 comunicando la cautela al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Expresó que, ese Juzgado ha actuado con apego a la ley y surtido las actuaciones pertinentes, sin incurrir en vías de hecho o violentando derechos fundamentales a las partes, por lo que no está LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA para responder por las pretensiones del actor; de modo, que deben negarse las pretensiones de la tutela en lo que les compete.

6.2.2. ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA6: Rindió expresando que, comparte la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo mediante auto del 11 de noviembre de 2022 y que no constituye una vía de hecho, en cuanto a la prelación de créditos aplicada por el juzgado, tesis que estima también es acogida por Altas Cortes. Frente a la procedencia de la acción de tutela estima que es improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos para ello y porque contrario a lo razonado por el Tribunal no está demostrado el perjuicio irremediable, toda vez, que es posible satisfacer la obligación alimentaria con otras medidas cautelares, como lo es, el embargo de su salario como funcionario activo de la ESE Santa Catalina de Sena de Sucre.

Agrega que, se está frente a un proceso de alimentos que no ha concluido y en donde no se ha debatido si la deuda alimentaria sea cierta, lo cual le corresponde definir es al Juez natural. 6.3. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto alguno.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 7.1. LA COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer la acción según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 6 016Astor.pdf EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA

7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe inicialmente en determinar si, ¿se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela? Delimitado lo anterior, se analizará si, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con el auto de fecha 11 de noviembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo a continuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 70001333300320180018100, en el que se abstiene de dar cumplimiento a la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Familia dentro del proceso ejecutivo de alimentos N° 70001311000220220038600 y en consecuencia, poner a disposición del mentado juzgado los depósitos judiciales constituidos a favor del señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA. En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Las sub-reglas de procedibilidad frente a decisiones judiciales; y, iii) Caso Concreto.

6.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante. La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario7.

Sobre el particular también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos 7 Sentencia T-404 de 2014 EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”8. 6.2.2.

LAS SUB-REGLAS DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A DECISIONES JUDICIALES9. La H. Corte Constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entendidas como sentencias y autos10, cuando con éstas se vulneren los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho al debido proceso. Ello, en razón a que esa acción constitucional procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”11, incluyendo entonces las autoridades judiciales12, que en el ejercicio de la función de administrar justicia deben ajustarse a la Constitución y la ley para así garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella, pero sin embargo no siempre resulta así. Desde la sentencia C-543 de 1992, que examinó en constitucionalidad, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarados ajustados a la Carta, inicia la línea jurisprudencial en torno a la tutela contra providencias judiciales, que ha evolucionado hasta una re-definición dogmática entre 2003 y 200513, básicamente sustituyó la expresión “vías de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” y amplió las causales especiales, pasando de cuatro (4) a ocho (8).

Ahora, frente del examen que se reclama en sede constitucional, resulta de gran trascendencia, precisar que se trata de un juicio de validez y no de corrección, lo que evidencia que son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal, ello se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia más, que iría en desmedro de la naturaleza excepcional del instrumento protector.

Así lo explicó la Colegiatura Constitucional14. 8 Sentencia T-235 de 2012, reiterada en la sentencia T-404 de 2014. 9 En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. 11 Artículo 86 de la Constitución. 12 Ver sentencia C-543 de 1992, en la que se dijo: “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad (autoridad pública) en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado” 13 QUINCHE R., Manuel F. Vías de hecho, acción de tutela contra providencias, Editorial Temis SA, Bogotá, 2013, p.103. 14 CC.

T-917 de 2011. EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 200515 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial de la C.C16 (2017) son: (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que;

(vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se trate de tutela contra tutela17. De otra parte, como requisitos o causales especiales de procedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico18, (ii) Defecto procedimental absoluto19, (iii) Defecto fáctico20, (iv) Error inducido21, (v) Decisión sin motivación22, (vi) Defecto material o sustantivo23;

(vii) Desconocimiento del precedente24; y, por último, (viii) violación directa de la Carta25. Un sistemático recuento puede leerse en la obra de los doctores Catalina Botero Marino26 y Quinche Ramírez27. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra providencias judiciales, depende, de la verificación y configuración, de todos los requisitos generales y al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental.

De este modo, se protegen los elevados intereses constitucionales, que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se 15 CC. C-590 de 2005. 16 CC. SU-222 de 2016 y T-137 de 2017. 17 CC. T-307 de 2015. 18 que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 19 que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 21 que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 22 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 23 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 24 hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 25 que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”. 26 ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, Universidad Nacional de Colombia, Catalina Botero Marino, Ediprime Ltda., 2006, p.61-75. 27 QUINCHE R., Manuel F. La acción de tutela, el amparo en Colombia, Bogotá DC, 2011, p.233-285. EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. Agregándose además, que la acción de tutela procede contra autos, tal y como lo señala la Corte Constitucional en Sentencia SU – 817 de 2010, en donde se sostuvo: “El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.

Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992.

En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.

Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo”.

Como el asunto de marras versa sobre un auto interlocutorio, el interesado en la tutela, a más de probar los requisitos generales y especiales de procedencia, debe demostrar que: i) la vulneración alegada, no puede ser discutida mediante otros medios de defensa; ii) o cuando pese a existir medios de defensa ordinarios, para obtener el amparo, éstos no resultan idóneos; y iii) la acción sea impostergable, en tanto puede acontecer un perjuicio irremediable.

EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA 7.- CASO CONCRETO: La parte actora pide que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la decisión judicial de fecha 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo a continuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho N° 70001333300320180018100, habida cuenta que niega dar cumplimiento a la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Familia dentro del proceso ejecutivo de alimentos N° 70001311000220220038600 y en consecuencia, poner a disposición del mentado juzgado los depósitos judiciales constituidos a favor del señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, en calidad de demandante, aplicando la prelación de créditos por alimentos, para concluir que como quiera que el accionante es mayor de 18 años, no es posible proceder con la entrega de dinero con destino al proceso a cargo del Juzgado de Familia.

El Juzgado sostiene que sus actuaciones se han ceñido al tenor de las normas procesales sobre prelación de créditos y embargos. En ese orden de ideas, como la acción de tutela está dirigida en este caso contra una providencia judicial, concretamente contra un Auto, en primer lugar, la Sala debe determinar si se cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional28, con el objeto de determinar si por éste instrumento subsidiario se pueda revisar la providencia judicial antes mencionada, esto es, siempre y cuando apliquen todas las causales generales de procedibilidad y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, carga que debe cumplir el accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración29.

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO i) La legitimación en la causa se cumple por activa dado que es el señor LEANDRO ENRIQUE DOMÍNGUEZ, es quien funge como demandante dentro del proceso ejecutivo por alimentos rad. N° 70-001-31-11-002-2022-00386-00, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, unidad judicial que 28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 297/15, en la que se hace un reiteración jurisprudencia sobre ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, para que proceda la tutela como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, tal como viene de exponerse en la parte considerativa de esta providencia, so pena su rechazo. 29 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.

EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA mediante auto del 12 de octubre de 202230 resolvió decretar “el embargo de los depósitos judiciales que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el demandado Señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, en el proceso judicial radicado bajo el número 70001333300320180018100, proceso ejecutivo de continuación a medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, de conocimiento del juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo y en el cual este actúa en calidad de demandante.”; medida que se abstuvo de cumplir el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante auto del 11 de noviembre de 2022.

En relación con la legitimación por pasiva, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo se encuentra legitimado, porque es la autoridad judicial que profirió la decisión que la parte actora alude como vulneradora de sus derechos fundamentales. ii) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra el auto que aprobó la liquidación de costas, realizó el fraccionamiento de títulos, ordenó la entrega de estos y dio por terminado el proceso ejecutivo. iii) El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso judicial y al acceso a la administración de justicia, en el marco de una obligación alimentaria. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto procedimental absoluto, y en la causal de violación directa a la Constitución. Se indicó en la demanda de tutela que la autoridad judicial accionada dio aplicación a la prelación de créditos y con fundamento en ello se abstuvo de dar cumplimiento a una medida cautelar de embargo decretada en favor del accionante, siendo este el único acreedor; iii) el crédito perseguido es de alimentos, constituidos desde que el accionante era menor de edad, lo cual afecta per se, el derecho al mínimo vital. 30 03AutoLibraMandamiento.pdf proceso ejecutivo 2022-00386-00 Juzgado de Familia EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA Para la Sala, de acreditarse las irregularidades alegadas tendrían un efecto determinante en la providencia cuestionada.

En efecto, si se corrobora que la norma que se citó para fundamentar la negativa de cumplir la medida cautelar proferida por el Juzgado de Familia no aplica en el asunto sometido a estudio, habría lugar a concluir que la misma se dictó en detrimento de las garantías propias del debido proceso judicial, especialmente, con desconocimiento del principio de legalidad. iv) Requisito de inmediatez.

Este requisito se encuentra cumplido en razón a que la presente acción se interpuso de manera casi que inmediata a la notificación del auto del 11 de noviembre de 2022. v) Subsidiariedad. Debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela con relación a los reparos contra el auto de 11 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo.

Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional31: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200932 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar 31 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial.

EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original).

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

En el presente caso, se advierte que la providencia de data 11 de noviembre de 2022, resolvió, entre otros asuntos, lo siguiente: “Mediante Oficio N° 2066 del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, comunicó la siguiente orden de embargo: EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA Sobre la prelación de créditos y embargos, el Código de la Infancia y de la adolescencia, el Código Civil, el Código Laboral33 y el Código General del Proceso, señalan: Código de la Infancia y dela adolescencia:

ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”. Código Civil:

ARTICULO 2495. <CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE>. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. <Numeral subrogado por el artículo 1o. de la Ley 165 de 1941. El nuevo texto es el siguiente:> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. 5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. 6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. Código Laboral: “ARTICULO 345. PRELACIÓN DE CRÉDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás”. Código General del Proceso: “ARTÍCULO 465.

CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se 33 El presente título ejecutivo es una sentencia de estirpe laboral. EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.

El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.

ARTÍCULO 466. PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO PROCESO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas.

Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código”.

Pues bien, de conformidad con el anterior marco legal, es claro que la prelación de crédito por alimentos se predica a favor de los niños, niñas y adolescentes, esto es, los menores de 18 años, sin que pueda interpretarse eventualmente, para mayores de edad, como en el presente caso, pues, según la comunicación del Juzgado de Familia, el accionante en aquel proceso es mayor de edad, dado que ya es portador de la cédula de ciudadanía. Al respecto, el Código de la Infancia y de la adolescencia y el Código Electoral indican: EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA Código de la Infancia y de la adolescencia “ARTÍCULO 3°.

Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”. Código Electoral “ARTÍCULO 3° Son ciudadanos los colombianos mayores de dieciocho (18) años.

La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.

ARTICULO 62. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento”.

Bajo ese orden de ideas, el Despacho estima que no procede la entrega de dineros con destino al proceso a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo. Así pues, se ordenará realizar el fraccionamiento del título N° 463030000734671, con el fin de que se entregue solamente la suma de $31.695.926,9; el valor restante de este título y las sumas de los títulos N° 463030000734669 y 463030000734670 se deberán regresar a la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre –Sucre.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Aprobar la liquidación de costas por la suma de $1.172.608,85.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, Ordénese el fraccionamiento del título N° 463030000734671, con el fin de que se entregue solamente la suma de $31.695.929,9, a favor de la Dra. Yesika Paola Rincón Morales, apoderada de la parte demandante. El valor restante del título N° 463030000734671 y los dineros de los títulos N° 463030000734669 y 463030000734670 se deberán regresar a la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre –Sucre.

La secretaría del Juzgado deberá seguir los trámites vigentes de rigor en el portal transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario. Con esta decisión, se entiende negada la entrega de dineros con destino al proceso radicado 2022-00386, a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.

TERCERO: Dar por terminado el proceso y en consecuencia, levántenselas medidas cautelares. Para tal efecto, deberán librarse las comunicaciones a las entidades bancarias y financieras.

CUARTO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, con destino al proceso 2022-00386. EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa entrega de sumas de dinero y remanentes y anotación de rigor en la plataforma SAMAI.” (Negrillas y subrayas propias del auto) La decisión anterior que se notificó a las partes en Estado el 15 de noviembre de 2022 y fue comunicada mediante buzón electrónico ese mismo día34.

Por lo que el término de ejecutoría debía transcurrir desde el 18 al 22 de noviembre de 2022; no obstante, por auto proferido en Sala Cuarta Unipersonal del Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 17 de noviembre de 2022, se ordenó suspender su ejecutoria, como medida provisional transitoria35; siendo comunicada al Juzgado accionado ese mismo día por oficio N° 052036.

Conforme los preceptos del artículo 299 de la ley 1437 de 2011, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones37, realización de audiencias38, sustentaciones y trámite de recursos39, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.

En ese sentido, conforme los artículos 318, 321, numeral 8, y 465 del C.G.P. inicialmente se pudiese considerar que frente al auto del 11 de noviembre de 2022, la parte accionante en esta tutela se encontraba habilitada para utilizar el recurso de reposición de que trata el art. 465 del C.G.P., por ser un acreedor o un tercero con interés, no obstante, se advierte que la obligación alimentaria según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-657 de 1997, T-184 de 1999, T-203 de 2013, entre otras) encuentra su fundamento directo en la Constitución Política, teniendo en cuenta que el Estado debe protección especial a la familia como institución básica de la sociedad; luego entonces, la interpretación sobre la prelación de créditos por alimentos planteada por el juez de instancia, se debe analizar desde 34 Anotación 58 y 59 SAMAI rad. 70001333300320180018100 35 005AutoAdmiteAccedeMedidaProvisional.pdf 36 010OtrosOficios.pdf 37 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012 38 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 39 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA dicha perspectiva; a lo que se suma, la certificación del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo contenida en el Oficio N° 2214 de fecha 21 de noviembre de 2022, según la cual “las cuotas de alimentos cobradas se causaron desde el año de 2016, fecha para que el actor aún era menor de edad, como quiera que nació el 05 de marzo de 2000.

De modo, que el mandamiento de pago se libró el 12 de octubre de 2022 por concepto de cuotas de alimentos adeudadas desde el año 2016.”; lo que nos ubica frente a un sujeto de especial protección constitucional lo que flexibiliza el estudio; pero, la razón central por la cual esta colegiatura entiende superada la subsidiaridad, es porque el análisis efectuado por el juez en el auto del 11 de noviembre de 2022 resulta inoportuno y por tal motivo, irregular en el momento en que ocurre; ya que, el Código General del Proceso, en sus artículos y 465 y 593, numeral 5, establece un procedimiento para materializar el embargo y aquel, al tratarse de una actividad, que se perfecciona con el recibo del oficio y de la cual se debe simplemente tomar nota, carece de recursos, así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.

Aunado a lo anterior se encuentra que, la irregularidad procesal tiene un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada. Pues el auto que se acusa, ordena la entrega de los depósitos judiciales a favor del señor ASTOR DOMÍNGUEZ, accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se sigue en el Juzgado Segundo de Familia contra del señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA (70001311000220220038600) y consecuencialmente da por terminado el proceso ejecutivo a continuación adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo (70001333300320180018100), con lo cual, se vería afectado de manera directa el crédito perseguido por el actor, en razón a que, torna en inocua la medida cautelar de embargo de depósitos judiciales decretada a favor del accionante dentro del proceso, pues el Juzgado Tercero Administrativo se abstuvo de dar cumplimiento a la medida cautelar de embargo; máxime cuando se insiste, el estatuto general del proceso, en su artículo 593, numeral 5, señala que para efectuar embargos se procederá así: “5.

El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial”, es decir, que no se requiere pronunciamiento expreso del juzgado sobre tal requerimiento.

(subrayas para destacar) En lo tocante al último requisito, esto es, que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración, este Tribunal lo encuentra satisfecho, toda vez que, el actor identifica con claridad y suficiente los hechos generadores de la vulneración. EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, se procede a analizar el requisito específico de procedibilidad de la acción, que en el presente asunto corresponde al defecto procedimental absoluto.

Como se dijo en precedencia, esta Sala advierte algunas irregularidades sucesivas en la actuación del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo; la primera, referida a que el embargo se perfecciona desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial; esto es, desde el 18 de octubre de 202240; pues así se señala en forma expresa en la Ley, lo anterior desemboca en que, lo que procedía era simplemente la realización de tal anotación o constancia, que se insiste no tiene recursos; la segunda, el perfeccionamiento de la medida cautelar suspende el pago y la tercera, es que el análisis que debe realizar el juez sobre si procede o no el pago directo a uno u otro sujeto procesal, se tiene que efectuar con posterioridad al perfeccionamiento del embargo; pero ello no sucedió así; por lo expuesto, hay lugar a tutelar el derecho invocado por el accionante.

Así las cosas encontramos que, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso41 y de acuerdo a la exposición de los hechos y argumentos que vienen de ser relacionados, encuentra la sala que ello es así en este caso concreto, pues considera esta colegiatura que la decisión no se ajusta a la estricta legalidad del marco jurídico reseñado, lo que desemboca en que las conclusiones y decisiones allí adoptadas, así como el procedimiento utilizado deben dejarse sin efectos Conclusión: Se dejará sin efectos el auto del 11 de noviembre de 2022, por violación al debido proceso, para que en su lugar, el Juzgado accionado realice el análisis conforme a las consideraciones aquí expuestas y con fundamento en el procedimiento legal correspondiente.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 40 Fecha que es aceptada en el ato del 11 de noviembre de 2022 41 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Además] de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”.

Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto. EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre TUTELA FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso judicial del señor LEANDRO DOMÍNGUEZ, por defecto procedimental absoluto.

SEGUNDO: DÉJENSE SIN EFECTO el auto del 11 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, en consecuencia, DEBERÁ REHACER LA PROVIDENCIA, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia. Para tal efecto, se le concede el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente tutela.

TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991 El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión extraordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS