TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 25 de noviembre dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela Radicación: N° 70001-23-33-000-2022-00146-00 Demandante: Manuel Antonio Martínez Ruiz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Vinculado: Municipio de Buenavista Tema: Improcedencia de la acción de tutela - Subsidiariedad Juez natural – Pendiente de resolver recursos – Asunto de carácter patrimonial.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Refiere la parte actora que, el señor MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ RUIZ, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio Buenavista -Sucre, bajo el radicado N° 70-001-33-31-004-2007-00064- 00, la cual fue decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 26 de julio de 2012, declarando la nulidad parcial del Decreto N° 02 del primero (1°) de enero de 2007 “Por el cual se modifica la planta de personal de la alcaldía municipal de Buenavista”, en cuanto los efectos particulares causados al accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, a partir del día 26 de febrero de 2015.
Indica que, posteriormente se presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, demanda ejecutiva con radicado 70-001-33-33-003- 2016-00256-00, de la cual se libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2017, y se profirió sentencia el día 30 de junio de 2017, EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA ordenando seguir adelante con la ejecución, la cual no fue objeto de recurso, encontrándose en firme.
Relata que, dentro del mismo proceso, se han proferido autos decretando medidas cautelares contra el municipio de Buenavista, en los cuales se ordenó dicha medida y en otros se ratificó la misma; señalando que contra el auto de fecha 18 de agosto de 2021, se le interpuso recurso de apelación por parte del Municipio de Buenavista, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, lo cual no suspende el trámite del proceso ni mucho menos la entrega del título judicial.
Expresa que, después de hacerse efectiva la medida cautelar, el Juez procedió a través de auto de fecha 07 de abril de 2022, a ordenar la entrega del título judicial. También agrega que, contra los autos que decretaron las medidas cautelares, la parte demandada interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con radicado 700001-23-33-000-2022-00036, la cual fue declarada improcedente en primera instancia mediante sentencia de 09 de mayo de 2022, y confirmada, a través de fallo de fecha 23 de junio de 2022, por el Consejo de Estado.
Afirma que, ha solicitado al Juez la entrega del título judicial en varias ocasiones, sin embargo, le fue informado por un funcionario que el Juzgado no resolvía los recursos interpuestos de reposición, hasta que el Tribunal Administrativo de Sucre no resolviera el recurso de apelación incoado contra una medida cautelar de fecha 18 de agosto de 2021, pese a que este auto fue concedido en el efecto devolutivo, sin que se suspenda el trámite del proceso.
Posición que estima, totalmente contraria a derecho. Arguye además que, presentó memorial de impulso del proceso, en el que le precisa al juez que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo y que por tanto no se suspende el trámite procesal; en consecuencia, que procediera a resolver los recursos interpuestos contra el auto de 07 de abril de 2022, que ordenó la entrega del título judicial, a lo cual afirma, hizo caso omiso, continuando con la mora.
Manifiesta que, el Juez procedió a resolver los recursos interpuestos, luego de que fuera obligado en virtud de una vigilancia judicial administrativa que se adelantó ante el Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Administrativa, mediante auto del 25 de octubre de 2022, en el cual, luego de resolver los recursos de reposición interpuestos, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto que ordenada la entrega de título, insistiendo en la no entrega del dinero.
EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA Sostiene que, el mencionado auto, a todas luces es contrario a derecho, puesto que no existe norma que establezca que contra el auto que ordene la entrega de título judicial, proceda el recurso de apelación. Aunado, asevera que tal situación tiene penando la situación económica del actor, a tal punto de afectar su mínimo vital.
Estima que, observando puntos nuevos en el auto de 25 de octubre de 2022, como es la concesión, en el efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente al auto de 07 de abril de 2022, y la negativa a hacer efectiva la entrega de dineros, haciendo uso del inciso 4 del artículo 318 del C. G. del P., decidió interponer recurso de reposición contra el mismo.
Añade que, la entidad territorial, por intermedio de su apoderado, supuestamente no contenta con lo decidido en el auto de 25 de octubre de 2022, el cual, itera, resolvió dos recursos de reposición y concedió, en el efecto devolutivo, uno de apelación contra el auto de 07 de abril de 2022, el pasado 31 de octubre de 2022, interpuso “ recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de fecha 25 de octubre de 2022, ”.
Recursos sobre los cuales estima improcedentes, dado que, la inconformidad del municipio demandado, con el auto de 25 de octubre de 2022, no es punto nuevo. En otras palabras, hay una improcedencia de interponer un recurso de reposición, contra un auto que resuelve una reposición. Lo que, a juicio de la parte demandante, denota la dilación, temeridad y mala fe con que ha venido actuando el Municipio de Buenavista, en vez de darse a la tarea de cumplir con la sentencia que lo condenó, buscando los recursos que hace 8 años le adeuda al actor, ocasionando un mayor detrimento patrimonial a la entidad.
Esgrime que, es consciente que, al no resolverse el recurso de reposición contra el auto de 25 de octubre de 2022, no se ha superado la residualidad de la presente acción. Pero también considera que, es evidente y grosera la violación al derecho fundamental del actor, primero al conceder un recurso de apelación, sin sustento jurídico alguno y, además, a pesar de conceder tal recurso en el efecto devolutivo, negarse a entregar los dineros, también sin sustento jurídico, invocando en ambos casos normas que no se aplican ante casos como el presente, donde se resuelven recursos contra el auto que ordenó la entrega de un título.
Por último, manifiesta que, el actor actualmente atraviesa una verdadera crisis económica, hasta el punto de encontrarse sumamente endeudado, además de créditos con cooperativas y embargos judiciales, lo cual le impide poder cumplir con la totalidad de las obligaciones dinerarias, tales como su manutención y la de su familia, así como, el estudio universitario de unos de sus dos hijos, el joven Marco EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA Antonio Martínez Navarro, cuyo próximo semestre está en total peligro, afectando su derecho a la educación.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS1 Del escrito se tutela se infieren los siguientes derechos: Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN2 Pide como medida de amparo lo siguiente: “1 Con fundamento en los hechos antes expuestos, con el debido respeto solicito que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi poderdante, por haber incurrido el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 70001-33-33-003-2016-00256-00.
En consecuencia, solicito se deje sin efecto el numeral 4 del auto de 25 de octubre de 2022, que concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 7 de abril de 2022, y en su lugar se niegue el recurso de apelación, con la consecuente orden de entrega del título judicial a mi poderdante.”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos El reparto se realizó inicialmente al Despacho del Magistrada TULIA ISABEL JARAVA 01ActaReparto.pdf 2/11/22 Esta manifestó su impedimento 05Manifiestaimpedimento.pdf 3/11/2022 Se remite al Mg. ANDRÉS MEDINA PINEDA por ser quien sigue en turno 06AlDespachoDrAndrés.pdf 3/11/2022 Auto acepta el impedimento y admite tutela y ordena vincular al Municipio de Buenavista - Sucre 07AutoAdmiteTuetela.pdf 4/11/2022 Se notifica el auto admisorio 08NotificaAutoAdmiteTutela.pdf 4/11/2022 Se radica por parte del accionante memorial aportando pruebas 09MemorialAportePruebas.pdf 4/11/2022 Pasa el asunto al despacho del ponente 12NotaAlDespacho.pdf 8/11/2022 Informe del Municipio de Buenavista 13InformeBuenavista.pdf 9/11/2022 Informe del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo 15InformeJuzgadoTercero.pdf 9/11/2022 Invitación a la extraordinaria a celebrarse el 17 de noviembre de 2022 15/11/2022 Sala extraordinaria donde se plantea una falta de competencia y un impedimento que suspende el trámite del proceso 17/11/2022 1 03demanda.pdf. 2 Ib.
EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA Constancia y orden de sorteo de conjuez para resolver el impedimento propuesto 17/11/2022 Diligencia de sorteo de conjuez 18/11/2022 Citación sala extraordinaria para resolver impedimento 22/11/2022 Se resuelve el impedimento declarándolo infundado 24/11/2022 Citación a sala extraordinaria para el 25/11/2022, para resolver la Tutela 24/11/2022
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1. INFORME JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO3: Rinde informe manifestando en primer lugar que, que las decisiones tomadas por esa unidad judicial en el proceso ejecutivo 2016-00256-00, han resultado a favor del demandante. En cuanto a la presunta mora alegada para decidir los recursos, expresa que, ello obedeció por varias razones: i) el Juzgado se encontraba a la espera de la finalización del proceso de tutela; ii) no se pueden desconocer las realidades funcionales que atraviesan muchos juzgados, como lo son las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra el impulso y solución de los procesos y; iii) tal como le fue manifestado al Consejo Seccional de la Judicatura, en un trámite de vigilancia administrativa, el Despacho también se encontraba a la espera prudencial y responsable del obedecimiento y cumplimiento de lo que decidiera el Tribunal Administrativo de Sucre sobre las medidas de embargo que decretó ese Juzgado.
Lo anterior, con el fin de evitar ejecuciones de providencias contradictorias y cristalizar los principios de responsabilidad y seguridad jurídica. Motivos que estima, no constituyen un actuar doloso o caprichoso, máxime si las decisiones tomadas hasta el momento resultaron a favor del demandante. Expone que, ese juzgado mediante auto del 25 de octubre de 2022, negó el recurso presentado por la entidad demandada y accedió parcialmente al recurso formulado por el demandante, y en su numeral cuarto, concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Con relación a los demás argumentos expuestos en la tutela, el juez no hace pronunciamiento alguno, en razón a que las consideraciones y decisiones tomadas en el citado auto del 25 de octubre de 2022, están pendiente por resolverse en segunda instancia, por impugnación que presentó la parte demandada contra dicha providencia. 3 15InformeJuzgadoTercero.pdf EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA
6.2. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS:
6.2. MUNICIPIO DE BUENAVISTA4.- Rinde informe manifestando concretamente que, no existe violación de los derechos que se aducen la tutela, por cuanto la decisión del juzgado en no entregar los dineros hasta que se resuelva el recurso de alzada, se encuentra ajustada a los normas procesales, ya que el recurso fue interpuesto por la negativa del levantamiento de las medidas cautelares y está encaminado a definir la naturaleza de unos recursos que se consideran inembargables por pertenecer a una cuenta convenio de Bancolombia, cuenta corriente No. 484-000009-51 Sucursal –Magangué, como lo certificó la entidad financiera.
Agrega que, las pruebas aportadas no acreditan el perjuicio irremediable que supuestamente padece el demandante, por cuanto su situación económica no puede utilizarse como padecimiento, ni mucho menos como perjuicio, toda vez que son responsabilidades adquiridas por el demandante que debió prever en caso de no poder cumplir con ellas.
Sostiene que, el municipio en aras de cumplir con el pago de la obligación en varias ocasiones le hizo pagos parciales al actor, los cuales se encuentran aportados al proceso y este año en varias ocasiones convocó al apoderado a realizar un acuerdo de pago y las propuestas nunca fueron aceptadas, situación que se debió pensar en mitigar y no dejar transcurrir el tiempo y venir ahora a responsabilizar al municipio de la supuesta mala situación que alega aqueja al demandante.
Expresa que, en desarrollo del artículo 86 de la C.P, el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, y en el presente caso el apoderado del demandante presentó recurso contra el auto que le generó inconformidad el cual está por resolver.
Sobre el tema de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales trae a colación apartes del fallo de tutela de fecha 9 de mayo de 2022, proferido en este mismo caso por el mismo ponente, en el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el que concluyó lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Este Tribunal no encuentra reunidos los requisitos de la procedencia de la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, puesto que como mecanismo residual y subsidiario, está supeditada a que 4 13InformeBuenavista.pdf EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA el accionante haya agotado previamente a los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para exponer las irregularidades en las que a su sentir pudo haber incurrido el juez, toda vez que el amparo no puede remplazar ni el juez natural, ni las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni debe ser utilizado para reabrir debates que debieron presentarse ante la autoridad natural de la causa en los términos previstos en la ley, en este caso, como el accionante presentó los recursos ordinarios pero estos están pendientes de resolución; es decir, no ha finalizado el debate judicial, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad propio de la acción de tutela, lo que la hace improcedente.”5 Aduce con base en lo anterior, que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto al igual que en la tutela citada se encuentran pendientes por resolver recursos interpuestos por las partes, por esta razón se ha de mantener la posición del ponente y declarar la improcedencia de la tutela.
Alude como otra razón de improcedencia, el incumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto a juicio del ente territorial vinculado, esta no fue interpuesta en un término razonable y proporcional a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que dice se están vulnerando, dado que el título de depósito judicial se encuentra constituido desde el mes marzo de 2022 y 8 meses después se admite la acción constitucional instaurada, motivo por el cual el plazo razonable de cuatro (4) meses posteriores en este caso del 2020 y a la fecha de constitución del título se encuentra más que superado.
Por último, solicita se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el auto del 25 de octubre de 2022 y para reclamar sumas de dineros, máxime cuando no existe y tampoco se acreditó con las pruebas aportadas el perjuicio irremediable del accionante y existen los recursos, que en este caso, se encuentran pendientes de resolver. 6.3.
MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto alguno.
7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 7.1. LA COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer la acción en razón a que es el superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 5 FALLO DE TUTELA 9 DE MAYO DE 2022, RAD: 700012333000-2022-00036-00, ACCIONANTE: MUNICIPIO DE BUENAVISTA CONTRA EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
M.P. ANDRÉS MEDINA PINEDA. EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA
7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo vulneró el debido proceso judicial y acceso a la administración de justicia del accionante con la decisión contenida en el auto del 25 de octubre de 2022 dentro del proceso ejecutivo rad.
N° 70001333300320160025600, al conceder en el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, contra el auto que ordena la entrega del título, el cual estima el es improcedente; y pese a ello, abstenerse de realizar la entrega de los títulos constituidos en favor del demandante. En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Las sub-reglas de procedibilidad frente a decisiones judiciales; y iii) Caso Concreto.
7.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6.
Sobre el particular también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto 6 Sentencia T-404 de 2014 EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7. 7.3.
LAS SUB-REGLAS DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A DECISIONES JUDICIALES8. La H. Corte Constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entendidas como sentencias y autos9, cuando con éstas se vulneren los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho al debido proceso. Ello, en razón a que esa acción constitucional procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”10, incluyendo entonces las autoridades judiciales11, que en el ejercicio de la función de administrar justicia deben ajustarse a la Constitución y la ley para así garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella, pero sin embargo no siempre resulta así. Desde la sentencia C-543 de 1992, que examinó en constitucionalidad, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarados ajustados a la Carta, inicia la línea jurisprudencial en torno a la tutela contra providencias judiciales, que ha evolucionado hasta una re-definición dogmática entre 2003 y 200512, básicamente sustituyó la expresión “vías de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” y amplió las causales especiales, pasando de cuatro (4) a ocho (8).
Ahora, frente del examen que se reclama en sede constitucional, resulta de gran trascendencia, precisar que se trata de un juicio de validez y no de corrección, lo que evidencia que son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal, ello se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia más, que iría en desmedro de la naturaleza excepcional del instrumento protector.
Así lo explicó la Colegiatura Constitucional13. Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 200514 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial de la C.C15 7 Sentencia T-235 de 2012, reiterada en la sentencia T-404 de 2014. 8 En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. 10 Artículo 86 de la Constitución. 11 Ver sentencia C-543 de 1992, en la que se dijo: “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad (autoridad pública) en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado” 12 QUINCHE R., Manuel F. Vías de hecho, acción de tutela contra providencias, Editorial Temis SA, Bogotá, 2013, p.103. 13 CC.
T-917 de 2011. 14 CC. C-590 de 2005. 15 CC. SU-222 de 2016 y T-137 de 2017. EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA (2017) son: (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez;
(iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que; (vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se trate de tutela contra tutela16. De otra parte, como requisitos o causales especiales de procedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico17, (ii) Defecto procedimental absoluto18, (iii) Defecto fáctico19, (iv) Error inducido20, (v) Decisión sin motivación21, (vi) Defecto material o sustantivo22;
(vii) Desconocimiento del precedente23; y, por último, (viii) violación directa de la Carta24. Un sistemático recuento puede leerse en la obra de los doctores Catalina Botero Marino25 y Quinche Ramírez26. Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra providencias judiciales, depende, de la verificación y configuración, de todos los requisitos generales y al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental.
De este modo, se protegen los elevados intereses constitucionales, que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. 16 CC. T-307 de 2015. 17 que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 20 que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 21 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 22 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 23 hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 24 que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”. 25 ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, Universidad Nacional de Colombia, Catalina Botero Marino, Ediprime Ltda., 2006, pg. 61-75. 26 QUINCHE R., Manuel F. La acción de tutela, el amparo en Colombia, Bogotá DC, 2011, p.233-285. EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA Agregándose además, que la acción de tutela procede contra autos, tal y como lo señala la Corte Constitucional en Sentencia SU – 817 de 2010, en donde se sostuvo: “El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992.
En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo”.
Como el asunto de marras versa sobre un auto, el interesado en la tutela, a más de probar los requisitos generales y especiales de procedencia, debe demostrar que: i) la vulneración alegada, no puede ser discutida mediante otros medios de defensa; ii) o cuando pese a existir medios de defensa ordinarios, para obtener el amparo, éstos no resultan idóneos; y iii) la acción sea impostergable, en tanto puede acontecer un perjuicio irremediable. 8.- CASO CONCRETO: La parte actora pide que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la decisión judicial contenida en el auto del 25 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA Circuito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo de N° 70001333300320160025600, que resolvió tanto el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandada, como el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 07 de abril de 2022, que ordenó la entrega de un título judicial a favor de la parte demandante, señor MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ RUIZ, dentro del medio de control Ejecutivo instaurado por mi poderdante, contra el Municipio de Buenavista–Sucre.
El auto de 25 de octubre tomó, entre otras decisiones, la de conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 07 de abril de 2022, que ordenó la entrega del título judicial. El Juzgado sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, en tanto las decisiones le han sido favorables; precisando frente a la presunta mora judicial alegada que, esta no le es atribuible.
Aunado, indicó que aún están por resolverse el recurso de apelación formulado contra el auto del 18 de agosto de 2021 que decretó las medidas cautelares y los recursos que se presentaron contra el auto del 25 de octubre de 2022, por ambas partes. En ese orden de ideas, como la acción de tutela está dirigida en este caso contra el auto de data 25 de octubre de 2022, se hace necesario determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional27, con el objeto de determinar si por éste instrumento subsidiario se pueda revisar la providencia judicial ya reseñada, la cual decide i) negar el recurso de reposición presentado por la entidad accionada; ii) negar parcialmente el recurso de reposición formulado por la parte demandante; iii) reponer parcialmente el auto de fecha 07 de abril de 2022; iv) conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de las advertencias anotadas en esa providencia. Esto es, siempre y cuando apliquen todas las causales generales de procedibilidad y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, carga que debe cumplir el accionante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración28.
CAUSALES GENERALES DE PROCEDIBILIDAD -Requisitos de procedibilidad adjetiva- 27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 297/15, en la que se hace un reiteración jurisprudencia sobre ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, para que proceda la tutela como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, tal como viene de exponerse en la parte considerativa de esta providencia, so pena su rechazo. 28 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.
EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA i) Tutela contra tutela. La Sala observa que frente al primero de los requisitos de procedibilidad adjetiva, no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso ejecutivo en el que se pretende el cobro de una sentencia judicial condenatoria dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Municipio de Buenavista. ii) La legitimación en la causa se cumple por activa dado que es el señor MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ RUIZ, actúa por conducto de apoderado judicial, al cual le confirió el poder especial29; el cual actúa como demandante dentro del proceso ejecutivo rad.
N° 70001333300320160025600, adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo. Por tanto, se encuentra acreditado dicho elemento. En relación con la legitimación por pasiva, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo se encuentra legitimado pasivamente, porque es la autoridad judicial que profirió la decisión que la parte actora alude como vulneradoras de sus derechos fundamentales. ii) Residualidad - Agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios.
Como se anotó anteriormente con mucho énfasis, este requisito consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, al que responde el principio de subsidiariedad de la tutela, pues ésta sólo procede supletivamente cuando se están desconociendo derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial en el que pueda acudir para su defensa, o existiendo éstos, se promueva para precaver la existencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en el numeral 1º del artículo 6º establece: “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. En ese sentido, si quien considera vulnerados sus derechos fundamentales no ha agotado previa a la interposición de la acción de tutela los recursos ordinarios pertinentes, la acción se torna improcedente, dado que no se puede pretender que el ejercicio de la misma se constituya en una tercera vía o una instancia más para 29 Fl. 21 03Demanda.pdf EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA reabrir debates concluidos, ni mucho menos una forma de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos litigiosos.
Ello es así, toda vez que la acción de tutela no está constituida para reemplazar los procesos ordinarios o especiales, menos aún para desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que en ellos se adopten. Precisamente por ello, la Corte ha exigido que “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”30.
Sólo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios. Teniendo de presente lo anterior, la Sala procede hacer el recuento cronológico del proceso ejecutivo radicado N° 70001333300320160025600, específicamente de las medidas cautelares, iniciado por el señor MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ RUIZ contra el MUNICIPIO DE BUENAVISTA, en el cual se acusa la vulneración al debido proceso y de violación al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo enunciado, profirió auto el 03 de noviembre de 2017, ordenando el embargo y la retención de los dineros depositados en la cuentas de ahorro, corriente o cualquier otro título bancario o financiero a nombre del Municipio de Buenavista, Sucre, en las siguientes entidades: BANCO AGRARIO, BANCO OCCIDENTE, BANCO BBVA, BANCO BANCOLOMBIA, BANCO BANCAFE, BANCO AV VILLA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO GRAN AHORRAR y BANCO POPULAR, por un monto de dinero que no podrá exceder de $376.680.112.oo, con la advertencia que “no podrán retenerse recursos del Sistema General de Participaciones, ni de regalías”31.
Decisión que fue notificada en Estado N° 041 y comunicada vía correo electrónico a las partes el 7 de noviembre de 201332. El 16 de noviembre de 2017, la Secretaría dio cumplimiento al auto que ordenó las medidas de embargo, elaborando los oficios a las entidades bancarias N° JA03- 00597-17(AE2016-00256-00)33. 30 Sentencia T- 102 de 2006. 31 03AutoDecideSolicitudMedidasCautelares.pdf /expediente ejecutivo/cuaderno de medidas cautelares. 32 05ComunicaciónEstado.pdf 33 06Oficios.pdf EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA El 16 de abril de 202134, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, profiere auto decretando medidas cautelares en el siguiente sentido: “PRIMERO: Ordénese el embargo y la retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corrientes, que figuran a nombre de la entidad ejecutada, en los siguientes establecimientos bancarios: Banco Agrario de Colombia, Banco de Occidente, Banco BBVA, Bancolombia, Banco Bancafe, Banco AV Villa, Banco Davivienda, Banco Gran Ahorrar y Banco Popular. Para la limitación de la anterior medida deberá observarse lo siguiente: El monto total del dinero retenido no podrá exceder de $376.680.112 (art. 593-10 del CGP).
Por secretaría, líbrese oficio comunicando la medida decretada a las entidades bancarias, informándoles que, si es efectiva la medida, deberán realizar las consignaciones de los valores embargados, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación, en la cuenta depósitos judiciales del Banco Agrario de este juzgado, Cuenta Nº 700012045003 sucursal Sincelejo.
Con la recepción del oficio queda consumado el embargo. En el oficio, indíquese el NIT de la entidad territorial. Comuníquese a las entidades bancarias que cumplan la orden judicial en virtud de la excepción al principio de inembargabilidad, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Adjúntese copia del presente auto.
SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas por la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($7.550.102,25), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría el expediente a la Contadora de los Juzgados Administrativos de Sincelejo-Sucre, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.
CUARTO: Una vez remitido por la contadora, ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
QUINTO: Inclúyase el presente auto en el cuaderno principal del expediente y en el cuaderno de medidas cautelares.” El auto anterior fue notificado por Estado N° 0014 de 19 de abril de 2021 y comunicado al correo electrónico de las partes el 19 de abril de 2021.35 El 22 de abril de 2021, la apoderada de la entidad ejecutada presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 16 de abril de 2021, con el objeto de que sea revocado el numeral primero que ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corriente a nombre del Municipio de Buenavista.
Argumenta la entidad ejecutada que, los recursos consignados en las cuentas objeto de la medida cautelar decretada, son de aquellos recursos de carácter inembargables, toda vez que, hacen parte del Sistema General de Participaciones. 34 Anotación 14SAMAI JUZGADO 35 11ComunicacionEstado.pdf y anotación 15 SAMAI Juzgado EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA El 23 de abril de 202136, la apoderada de la entidad ejecutada radica ante el Juzgado, vía electrónica, solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo rad: 2016-00256-00 contra el municipio de Buenavista-Sucre, alegando concretamente lo siguiente: “Mediante auto del 16 de abril de 2021, el despacho decretó las medidas cautelares adecuando las decretadas con anterioridad en auto del 3 de noviembre de 2017, en el sentido de que en el oficio se comunique a las entidades financiera que la medida si es efectiva, lo anterior con fundamento en unos fallos judiciales citados en el auto referido, que por tratarse de una sentencia judiciales procedente el decreto delas medidas cautelares contra los recursos públicos, olvidándose que las normas invocadas atinentes a la inembargabilidad de los recursos públicos se encuentran vigente y establecen una protección en el sentido que no se pueden destinar ni utilizar dichos recursos para unos fines diferentes a los establecidos en el artículo 63 de la constitución, o sea que de acuerdo a la norma antes citada, el juez guardo silencio en el auto del 16 de abril de 2021, muy a pesar de que existen normas vigentes que establecieron la prohibición de inembargabilidad de dichos recursos.
Como se indicó anteriormente existen otras normas como los artículos 357 y 359 de la Constitución Política, y el Código General del Proceso artículo 594 que establecen que la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, y en general recursos públicos, en razón a la naturaleza y destinación de estos recursos.
Además, unos fallos judiciales no pueden estar por encima de la constitución y la ley, ya que nuestro sistema jurídico es legislado y no, jurisprudencial, hasta el punto que el artículo 230 de la Constitución Nacional nos enseña que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia y la equidad, principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial; motivo por el cual debe decretarse el levantamiento de las medidas cautelares decretadas teniendo en cuenta las normas inicialmente invocadas, igualmente las señaladas en este escrito, ya que la jurisprudencia constituye un mero criterio auxiliar que no están por encima la Constitución y la ley, y como consecuencia de ello se acceda a nuestro pedimento, debido a la protección constitucional y legal de que gozan los recursos públicos en relación con la inembargabilidad.
El 18 de agosto de 202137, se resuelve la solicitud de levantamiento y confirmación de medidas cautelares, presentadas, respectivamente, por la entidad accionada y la parte demandante, decidiendo mantener la medida cautelar decretada por medio de providencia del 16 de abril de 2021 y ordenar en consecuencia a la Secretaría, librar los oficios correspondientes a las entidades bancarias, a fin de que, se dé cabal cumplimiento a la orden de embargo comunicada.
Decisión que fue notificada por Estado N° 0040 de 19 de agosto de 2021 y comunicada al correo electrónico de las partes ese mismo día.38 36 Anotación 16 SAMAI JUZGADO 37 Anotación 21 SAMAI juzgado 38 18ComunicacionEstado.pdf EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA El 24 de agosto de 202139, la apoderada de la entidad ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 18 de agosto de 2021 que confirmó las medidas cautelares ya decretadas, argumentando lo siguiente: “El auto recurrido lo fundamenta el despacho, en el artículo 599 del C.G.P. atinente a el embargo y retención de bienes, el artículo 12 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, articulo 21 Decreto Ley No. 028 de 2008, artículos 18 y 91 Ley 715 de 2001 y del Sistema General de Regalías -artículo 70 de la Ley 1530 de 2012, el artículo 594 del C.G.P., además se citan varias jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Lo anterior lo consideró el despacho suficiente para mantener la medida cautelar decretada, sin tener en cuenta que contra el auto que decretó la medida cautelar se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación el cual no se ha dado el trámite correspondiente, lo que viola el debido proceso y el derecho de defensa de mi representado, toda vez que existen recursos por resolver que atañen de manera directa a las medidas cautelares decretadas.
Además, en el referido auto el despacho no resuelve la solicitud de levantamiento de la medida cautelar relacionada con los dineros depositados en la cuenta corriente No. 484-000009-51 de Bancolombia Sucursal –Magangué, denominada AUNAR ESFUERZOS PARA EL MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE CORREDORES RURALES PRODUCTIVOS-EN EL MUNICIPIO DE BUENAVISTA DEPARTAMENTO DE SUCRE, girados por INVIAS quien financia el 100%, de los recursos para la ejecución del convenio según pruebas que se aportaron con la solicitud, asunto este que el juzgado gurdo silencio y como consecuencia de ello no se pronunció, muy a pesar vuelvo y repito de estar acreditado la certificación bancaria y el convenio, que demuestran el origen de los recursos, igualmente la destinación de los mismos para una obra pública, que al tenor del articulo 594 numeral 5° del C.G.P. “ la suma que para la construcción de obras públicas que hayan anticipado o deban anticipar con las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones ”.
Nótese, que esta excepción de inembargabilidad es diferente a los recursos del SGP cuando de aplicarse los precedentes invocados, por cuanto la misma establece sus excepciones, como son los salarios de las obras publicas y las indemnizaciones que no es el caso, por cuanto, como quedó explicado en la providencia recurrida, el origen del título judicial es una sentencia de carácter laboral de un exempleado del municipio y no de un trabajador de la obra pública que se ejecuta con los recursos que fueron objetos de embargos de los cuales estamos pidiendo levantamiento, por gozar de una protección legal diferente a la que da cuenta los precedentes referenciados por el despacho.
Teniendo en cuenta lo anterior, como quiera que el juzgado no se pronunció sobre este aspecto de la cuenta convenio-INVIAS, unido a las razones jurídicas y fácticas expuestas, es por lo que estamos solicitando la revocatoria de la providencia recurrida, por cuanto la inembargabilidad no es de manera absoluta, automática y general ya que tiene sus excepciones, como las anotadas por el despacho y las que estamos invocando de la cual no hemos recibido respuesta del juzgado, razón por la 39 Anotación 23 SAMAI JUZGADO EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA cual le pedimos que se adicione el recurso y se revoque la decisión ordenando el levantamiento parcial de las medidas cautelares en lo referente a la cuenta corriente –convenio arriba señalada a fin de que no se le siga ocasionando más traumatismo al ente territorial, por todo lo anterior, le rogamos acceda a nuestro pedimento, levantando la medida cautelar pedida, y en el evento de no acceder a ello concedernos el recurso de apelación para que el Tribunal Administrativo de Sucre, previo estudio de nuestras consideraciones acceda a nuestro pedimento en caso de que usted no revoque el auto recurrido.” El 25 de octubre de 202240, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió el recurso de reposición (en subsidio de apelación), presentado por la entidad demandada contra el auto de fecha 18 de agosto de 2021, a través del cual se confirmaron las medidas cautelares decretadas, resolviendo de manera negativa las pretensiones del recurso formulado, concediendo la apelación en el efecto devolutivo, y ii) manteniendo las medidas cautelares decretadas; en consecuencia, ordenó el requerimiento a los bancos de los embargos establecidos41.
Decisión que se notificó a las partes por Estado N° 0012 de 28 de febrero de 2022 y comunicada a los correos electrónicos ese mismo día42; así mismo dio trámite a la apelación interpuesta. Ahora bien, consultado el Estado de dicho recurso en el aplicativo SAMAI43, se evidencia que el recurso fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 28 de febrero de 2022, correspondiendo al Magistrado CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS44, quien manifestó impedimento mediante proveído del 30 de septiembre de 2022, ordenando la remisión a quien le sigue en turno Magistrada TULIA ISABEL JARAVA45; el proceso pasa al Despacho de la precitada magistrada el 07 de octubre de 202246; quien a su vez, decide declararse impedida para resolver el impedimento manifestado por el Mg.
CÉSAR GÓMEZ, ordenando remitir el asunto al Magistrado que le sigue en turno; esto es, ANDRÉS MEDINA PINEDA, por proveído del 27 de octubre de 202247 enviándose el expediente a la Secretaría del Tribunal ese mismo día tal como consta en la Anotación 6 SAMAI, sin que a la fecha la Secretaría lo haya ingresado al Despacho reseñado en turno para proveer, por lo que se tiene que no ha sido resuelto en segunda instancia por el Tribunal. 40 Lo correcto es 25 de febrero de 2022, según corrección realizada mediante proveído del 1° de marzo de 2022.
Anotación 43 y 45 SAMAI JUZGADO 41 30AutoResuelveRecurso202202225.pdf 42 31ComunicacionEstado.pdf 43 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333003201 600256017000123 44 32ActaRepartoTribunal.pdf 45 Anotación 2 SAMAI tribunal 46 Anotación 4 SAMAI tribunal 47 Anotación 5 SAMAI tribunal EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA Por su parte, continuando el trámite ante el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, este profirió el auto del 07 de abril de 202248, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO: Ordénese el fraccionamiento del título N° 463030000734081, con el fin de que se entregue solamente la suma de $314.497.930,5, a favor del Dr. Julián Andrés Romero De La Ossa, apoderado de la parte demandante. El valor restante, $62.182.181,5, se deberá reintegrar al Municipio de Buenavista.
SEGUNDO: Devolver al Municipio de Buenavista la suma de $2.475.003,76, constitutiva del título N° 463030000708491. La secretaría del Juzgado deberá seguir los trámites vigentes de rigor en el portal transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario.
TERCERO: Levántese las medidas cautelares decretadas en este proceso. En consecuencia, por Secretaría, líbrense las comunicaciones a las entidades bancarias y financieras.
CUARTO: Infórmese de la presente decisión al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, teniendo en cuenta que se encuentra surtiendo una apelación, en el efecto devolutivo, contra el auto de fecha 18 de agosto de 2021, a través del cual, se decretaron medidas cautelares.
QUINTO: Hágase el registro correspondiente en SAMAI. Decisión que fue notificada en Estado el 08 de abril de 202249. Ese mismo día, la apoderada del ente territorial presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 07 de abril de 202250; la parte demandante se pronunció frente al mentado recurso a través de memorial de data 19 de abril de 202251, siendo decidido a través de auto del 25 de octubre de 202252 en el siguiente sentido: “PRIMERO: Negar el recurso de reposición presentado por la entidad accionada.
SEGUNDO: Negar parcialmente el recurso de reposición formulado por la parte demandante.
TERCERO: Reponer parcialmente el auto de fecha 7 de abril de 2022; en su lugar se dispone: “PRIMERO: Ordénese el fraccionamiento del título N°463030000734081, con el fin de que se entregue solamente la suma de $314.497.930,5, a favor del Dr. Julián Andrés Romero De La Ossa, apoderado de la parte demandante. El valor restante, $62.182.181,5, se deberá reintegrar al Municipio de Buenavista. 48 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333003201 60025600700013 49 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333003201 600256007000133 50 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333003201 600256007000133 51 Anotación 63 SAMAI juzgado 52 Anotación 72 SAMAI juzgado EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA SEGUNDO: Devolver al Municipio de Buenavista la suma de $2.475.003,76, constitutiva del título N° 463030000708491.
La secretaría del Juzgado deberá seguir los trámites vigentes de rigor en el portal transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario.
TERCERO: Ordénese que se practique una actualización del crédito, con el fin de modificar el valor del embargo decretado, de conformidad con los artículos 446, 461, 593, 599 y 600 del Código General del Proceso (en armonía con el artículo 235 del CPACA)”.
CUARTO: Conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin perjuicio de las advertencias anotadas en esta providencia. En consecuencia, remitir las piezas procesales pertinentes al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre para que se surta la apelación.” La decisión anterior fue notificada en Estado el 26 de octubre de 202253; presentando recurso de reposición la parte demandante el 28 de octubre de 202254, arguyendo que contra los autos que ordenan la entrega de títulos judiciales no procede el recurso de apelación, mucho menos en el efecto devolutivo, y menos aún, que bajo ese efecto se abstenga de realizar la entrega del depósito judicial.
El 31 de octubre de 202255, la parte demandada también presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído del 07 de abril de 2022; estando pendientes de su resolución por parte del Juzgado Tercero Administrativo tal como se evidencia en SAMAI56. Nótese, que en la presente tutela, no se cuestiona la o las providencias que determinaron la orden de embargo con las cuales está de acuerdo el accionante, sino que se refiere a una providencia que aborda la entrega de títulos, en concreto, esta Sala destaca que la decisión proferida el día 25 de octubre de 2022 por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Judicial de Sincelejo resolvió los recursos de reposición impetrados por las partes y a su vez, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra el auto del 07 de abril de 2022, en virtud del art. 242 del CPACA, modificado por el art. 61 de la ley 2080 de 202157; el cual, en este caso, como se indicó en precedencia no se ha remitido al superior por estar pendiente de resolución por parte del Juzgado, de los recursos de reposición interpuestos contra dicho proveído.
En este caso, el debate judicial en sede de tutela se centra en el cuestionamiento del auto de data 25 de octubre de 2022, que resolvió entre otras, sobre la concesión 53 Anotación 73 SAMAI juzgado 54 Anotación 75 SAMAI juzgado 55 Anotación 76 SAMAI juzgado 56 Anotación 77 SAMAI juzgado 57 “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:>El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA del recurso de apelación en el efecto devolutivo del auto del 07 de abril de 2022, que ordenó la entrega del depósito judicial a favor de la parte ejecutante, la cual contiene inmersa la definición de una controversia económica referida a la entrega o no de un título judicial, pero entiende esta Sala de decisión, que dicho análisis no puede ser ajeno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues entenderlo de forma contraria a la enunciada, habilitaría automáticamente un análisis de fondo respecto de la pretensión, pero ello no se deduce ni del marco normativo, ni de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al contrario, la sentencia T-511-20, refuerza la tesis que viene de ser expuesta, así: En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de trámite o interlocutorios.
Según la jurisprudencia constitucional58, en relación con estos últimos, la acción de tutela procede en los siguientes eventos: i) cuando “se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial”; ii) si “a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados”; o iii) si “la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de “los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]”59. Luego entonces, culminado el recuento procesal, esta Sala evidencia que el procedimiento ordinario aún no ha concluido, en razón a que está pendiente por resolverse la procedencia de los recursos de reposición propuestos tanto por la parte demandante como la demandada contra el proveído del 25 de octubre de 2022, así como la procedencia del recurso de apelación concedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Sucre, en cumplimiento del numeral cuarto del mentado auto, lo que conduce indefectiblemente a que no se supere la residualidad en esta oportunidad.60 58 Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012. 59 Sentencia SU-695 de 2015.
Además, ha sostenido que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra este tipo de autos, resulta “necesario que el juez constitucional indague si se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios estatuidos dentro del proceso” en el cual se profiere el auto objeto de cuestionamiento (cfr., la sentencia T-1274 de 2005).
Esto, habida consideración de que “el trámite judicial no ha concluido aún y, [por lo tanto], el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al interior del mismo” (ibid). 60 Al respecto, la Sentencia SU-062 de 2018 resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: “En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA Lo anterior, por cuanto no se puede trasladar al ámbito de la tutela una discusión que se está librando a través de la interposición de los recursos ordinarios de ley y sobre providencia que no ha cobrado ejecutoria, debiéndose resolver la discusión previamente por el juez natural, al estar previstas dichas herramientas como idóneas en el ordenamiento procesal y que, en consecuencia, le permitía acceder eventualmente a la pretensión invocada mediante el presente trámite constitucional.
En la sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia, estableció que el juez constitucional debe ser estricto en cuanto al análisis de la subsidiariedad, pues se corre el riesgo de vaciar de competencias al juez natural del proceso: (…) “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” (Énfasis añadido – tesis reiterada en la sentencia de T-322-19) En efecto, en la sentencia SU-026-21 la Corte Constitucional afirma: “En suma, la aplicación del requisito de subsidiariedad se hace más riguroso cuando se atacan mediante acción de tutela las decisiones judiciales.”; y en este caso, el promotor de la presente acción constitucional, acudió a este medio, sin antes esperar a que el juez natural se pronunciara sobre los recursos interpuestos.
En otras palabras, ejerció este mecanismo, de naturaleza subsidiaria, al margen del principal en el que precisamente también se están planteando los mismos argumentos fácticos y jurídicos que ahora pide se apliquen y decidan por vía de tutela –esto es, la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación que fue concedido por el Juzgado Tercero Administrativo contra el auto del 07 de abril de 2022–, transformando a la tutela en una especie de tercera instancia que desnaturaliza su las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica”[33] EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA configuración constitucional; por ello, sin entrar a estudiar los demás requisitos generales de procedibilidad, se declarará la improcedencia de la presente acción. Adicional a lo expuesto, esta Sala considera que la parte accionante tampoco acredita el perjuicio irremediable que alega, pues si bien es cierto, el material probatorio incorporado al expediente, tal como: i) Letra de cambio de 24 de agosto de 2020, por valor de Veinticinco Millones de Pesos ($25.000.000.oo). ii) Letra de cambio de 15 de enero de 2021, por valor de Veinte Millones de Pesos ($20.000.000.oo). iii) Libranza N° 0994 de 11 de octubre de 2022, de Coocaribe S.A.S., por valor de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Pesos ($16.800.000.oo). iv) Certificado de estudios y de valor de la matrícula del joven Marco Antonio Martínez Navarro (hijo). v) Comprobante de pago de la matrícula del joven Marco Antonio Martínez Navarro (hijo). vi) Comprobante de pago de nómina, del mes de septiembre y octubre de 202261, que informa las deducciones al salario recibido. vii) Declaración extraproceso ante Notario, rendida por el señor Manuel Antonio Martínez Ruiz, en la que relaciona los gastos mensuales62; dan cuenta de la situación económica que atraviesa el accionante, así como de las deudas al interior de su hogar, también lo es que, demuestran que es empleado del municipio de Buenavista desde el año 2015, en el cargo de Técnico Administrativo en el SISBEN, con una asignación mensual de $1.804.041.oo63; de allí que, cuenta con su afiliación al sistema de salud y pensión, así como con un ingreso mensual que en principio, le permite asumir los gastos básicos de manutención; coligiendo que, no se evidencia una afectación inminente y actual de sus derechos fundamentales al mínimo vital; ni tampoco el derecho a la educación de su hijo, el cual se alega, en razón a que, el certificado de estudio aportado indica que está matriculado en el segundo período de 2022, en el programa de Derecho64.
Finalmente, como se cuestiona un auto que se emitió el 25 de octubre de 2022, del que no se ha decidido un recurso de reposición interpuesto contra tal determinación judicial y que no ha pasado ni un mes entre dicha decisión y la fecha en que se profiere este fallo, de conformidad con la realidad estructural de la demanda de justicia en el distrito judicial de Sucre, y específicamente del juzgado tercero administrativo que según las estadísticas proporcionadas por la rama judicial65, a 30 de septiembre de 2022, dicha unidad judicial, contaba con un inventario final de 679 procesos y un ingreso mensual efectivo de 65 procesos; por ello, no se considera que dicho plazo sin decisión al respecto, sea en este momento irrazonable. 61 10Pruebas.pdf 62 Ib. 63 19PruebaMpioBuenavista.pdf 64 Fl. 60 03Demanda.pdf 65 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/128151501/Tribunales+y+Juzgados+conten cioso+ENERO+-+SEPTIEMBRE+2022.pdf/d57c9557-66b1-4ee9-bc5d-4780361e86c1 EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA CONCLUSIÓN: En síntesis, la Sala encuentra que la acción de tutela presentada por el señor Manuel Antonio Martínez no satisface los requisitos generales de procedibilidad, en primer lugar, porque no han finalizado los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para exponer las irregularidades en las que a su sentir pudo haber incurrido el juez; en este caso, están pendiente de resolución los recursos interpuestos contra la decisión cuestionada, por lo que una decisión de fondo en esta acción constitucional vaciaría de competencias al juez natural del proceso; y en segundo lugar, no se acreditó el perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela de manera transitoria, lo que la hace improcedente.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo constitucional incoado, de acuerdo con los motivos y razones detalladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA EXPEDIENTE N° 2022-00146-00 TUTELA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY (Con salvamento de voto) CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE DESPACHO 002 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2022-00146-00 DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ RUIZ DEMANDADA: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO VINCULADO: MPIO DE BUENAVISTA - SUCRE M. DE CONTROL: TUTELA En forma respetuosa, señalo las razones que me conducen a salvar el voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia: Considero que la sentencia no podía ser emitida por este Tribunal, dada la falta de competencia funcional, en tanto, el objeto de discusión involucra los intereses de este.
Al efecto, la sucesión de eventos que se relatan en los hechos de la demanda y se constatan en el expediente del proceso ejecutivo, indican que lo debatido tiene estrecha relación entre la medida cautelar ordenada al interior de dicho proceso; la ejecución de dicha medida cautelar, en tanto se discute la inembargabilidad de los recursos objeto de la medida y el pago de títulos constituidos en razón a las medidas cautelares ordenadas; luego, al tratarse de aspectos íntimamente concatenados, la demanda de tutela tiene como objeto, no solo las actuaciones del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, sino también las que este Tribunal ha realizado, pues, el objetivo final, ínsito por demás en todo proceso ejecutivo, corresponde al pago de lo Tutela 70-001-23-33-000-2022-00146-00 adeudado, siendo la entrega de títulos el mecanismo propio de ejecutar una medida cautelar y pagar la obligación. En los anteriores términos, dejo sentado el salvamento a lo decidido, acogiendo ahora los novísimos lineamientos jurisprudenciales sobre el tema1.
Atentamente, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Magistrado 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de octubre de 2022. C. P.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ F.T:269 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05437-00 Accionante: IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO Accionados: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO Y OTRO.