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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820190013801

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2022-11-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 16 de noviembre dos mil veintidós (2022) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Ejecutivo Asunto: Apelación de auto que negó el mandamiento de pago Radicación: N° 70001-33-33-008-2019-00138-01 Demandante: Aroldo Isaac García García Demandado: Municipio de Morroa - Sucre Procedencia Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Tema: Título ejecutivo contractual / Cesión del acta final y no de la liquidación bilateral / Acta de liquidación bilateral extemporánea / Niega mandamiento de pago / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de julio de 20201, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que decidió no librar el mandamiento de pago a favor del señor Arnoldo Isaac García García y en contra del Municipio de Morroa- Sucre. 2.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES2: Solicita la parte ejecutante, se libre mandamiento de pago a su favor, por la suma de $18.600.000.oo m/cte, por concepto de capital y $23.137.739.oo por los intereses y gastos, causados desde el día 03 de diciembre de 2015 hasta el momento de la presentación de la demanda, para un total de $41.737.738.oo m/cte.

Del mismo modo, pide el pago de los intereses moratorios a que haya lugar por el retardo en el reconocimiento y pago de la prestación, así como la corrección monetaria de conformidad con el índice de precios al consumidor, los honorarios, costas y demás gastos de este proceso. 1 Pag 1-10 archivo 03NiegaMandamiento.pdf del Expediente Digital 2 Pag 1 archivo 01Demanda.pdf del Expediente Digital Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre 2.2.

SUPUESTOS FÁCTICOS3: Refiere que, el Municipio de Morroa celebró con la Corporación Unificada para el Desarrollo Ecológico, Económico Social y Ambiental de Colombia- CUDESAC, contrato de prestación de servicios profesionales N° SP-MM- 090-2015, cuyo objeto principal era el acompañamiento y apoyo a la Secretaría de Planeación del Municipio de Morroa en materia de gestión ambiental, para dar cumplimiento a la rendición de informes cuatrimestral de gestión ambiental y cuentas a la Contraloría General del Departamento de Sucre, por el término de ocho (8) meses y por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) m/cte.

Indica que, el municipio una vez perfeccionado el contrato, el 03 de diciembre de 2015 cumplió con parte del anticipo y canceló la suma de $11.400.000. También que, el 30 de mayo de 2016 y el 05 de octubre de 2016 el señor Eduardo Rafael Brieva Ríos representante legal de la Corporación Unificada para el Desarrollo Ecológico, Económico Social y Ambiental de Colombia- CUDESAC, cedió y transfirió a título de venta al cesionario el valor correspondiente al pago del Acta Final del contrato de prestación de servicios profesionales N° SP-MM-090-2015, la suma de $15.000.000.oo m/cte y $3.600.000.oo m/cte, para completar la suma de $18.600.000.oo m/cte, del cual el cedente autorizó expresamente al Municipio realizar el pago o pagos al contrato con ocasión del acta final que tiene por objeto el acompañamiento y apoyo a la Secretaría de Planeación del Municipio de Morroa en materia de gestión ambiental, para dar cumplimiento a la rendición de informes cuatrimestrales de gestión ambiental y cuentas a la Contraloría General del Departamento de Sucre, al señor Aroldo Isaac García en calidad de cesionario.

Expresa que, en calidad de cesionario, mediante escrito de fechas 31 de mayo de 2016 y el 05 de octubre de 2016, recibidos en esas mismas fechas por la oficina de radicación de la Alcaldía, le fue notificadas al alcalde del ente territorial de la fecha, ambas cesiones del acta final del contrato. Sostiene que, el día 09 de junio de 2016 presentó ante el Municipio de Morroa petición, la cual fue radicada el día 14 del mismo mes y año. Así, al no obtener respuesta a este, procedió a instaurar acción de tutela en contra del Municipio de Morra, logrando la reproducción de las referidas cuentas y autenticación de las mismas.

También indica que, por la necesidad de obtener la liquidación del contrato, por exigencia del Juzgado, presentó desacato, el cual no prosperó, por lo que interpuso nueva petición y al no ser contestado, presentó nueva tutela, la cual fue impugnada, profiriéndose un fallo favorable en segunda instancia, creándose un nuevo desacato, archivándose esté y emitiéndose uno nuevo, así, lográndose dicha acta de liquidación, 3 Pag 1 -3 archivo 01Demanda.pdf del Expediente Digital Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre resaltando que en las cuentas no fue especificado el interés moratorio.

2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 06 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado4. Decisión que se notificó el 07 de julio de 20205. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 10 de julio de 20206.

Mediante auto proferido el 30 de julio de 2020, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y remitió el expediente a este Tribunal para que se resuelva el recurso de alzada7.

2.4. DE LA PROVIDENCIA APELADA8: El 06 de julio de 2020, el A quo se abstuvo de librar el mandamiento de pago deprecado, al considerar que no cumplió con el requisito de exigibilidad para que se configure título ejecutivo contractual, dada la extemporaneidad del acta de liquidación bilateral del contrato, la cual vicia su legalidad para constituir el título ejecutivo.

Argumenta su decisión expresando que, el término para acudir ante el juez administrativo en procura del medio de control de controversias contractuales para solicitar la liquidación del contrato finalizó el 05 de junio de 2018 y el acta de liquidación bilateral del contrato SP-MM-090-2015 fue suscrita el día 25 de abril de 2019; es decir, con posterioridad.

Momento en el cual la entidad ya no tenía competencia para liquidar el contrato, pues el hacerlo contraría las normas de orden público que invalidan lo allí acordado por las partes contratantes y consecuentemente con ello, no poder tener el mencionado documento como constitutivo de título ejecutivo a favor del demandante. Sostuvo que, si bien el ejecutante se encuentra legitimado en la causa por activa para pretender el pago de la obligación en virtud de contrato de cesión de crédito suscrito con el representante legal de la Corporación Unificada para el Desarrollo Económico, Social y Ambiental de Colombia –CUDESAC-, parte contratista en el contrato SP-MM- 090-2015, suscrito con el Municipio de Morroa –Sucre, cesión de crédito que se efectuó mediante los contratos suscritos el 30 de mayo de 2016 y 05 de octubre de 2016, el primero por un valor de $15.000.000.oo y el segundo por el saldo restante el 4 Pag 1 -10 archivo 03NiegaMandamiento.pdf del Expediente Digital 5 Pag 1 archivo 04Notificacion.pdf del Expediente Digital 6 Pag 1-9 archivo 05Recurso.pdf del Expediente Digital 7 Pag 1-3 archivo 06AutoConcede.pdf del Expediente Digital 8 Pag 1-10 archivo 03NiegaMandamiento.pdf del Expediente Digital Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre contrato, esto es $3.600.000.oo; debe decirse que allí se previó el pago de acuerdo al acta final del contrato, la cual data del 03 de diciembre de 2015, en la cual sólo da cuenta del cumplimiento del objeto del contrato y no en cuanto a la existencia de la obligación a favor del contratista; por lo cual, al momento de materializarse la cesión del crédito, la obligación no era exigible al haberse pactado en el contrato la exigencia de su liquidación y por ende, al estar vencido el término inicial de los cuatro meses para su liquidación bilateral y sin que la entidad procediera a su liquidación unilateral dentro los dos meses siguientes, el cesionario estaba facultado para acudir al medio de control de controversias contractuales a pedir no sólo la liquidación final del contrato sino además la declaratoria de incumplimiento de la administración y la orden de pago de los saldos adeudados.

Lo cual no ocurrió así y al haberse dejado pasar el término legal para ello y expedirse el acta de liquidación por fuera del término, imposibilita que el crédito pueda hacerse exigible en esta oportunidad.

2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO9: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito del 10 de julio de 2020. En este, solicitó que se revoque el numeral primero del auto del 06 de julio de 2020 y en su lugar ordene librar el mandamiento de pago deprecado. Como sustento expuso que, la tipología del título ejecutivo derivada de una relación contractual puede ser objeto de demanda ejecutiva mediante (proceso de ejecución), en el entendido que judicialmente se conmine al obligado (entidad contratante) al cumplimiento de los valores y sumas debidamente acogidas al acta de liquidación, cuyo trámite se surte conforme al procedimiento previsto en el artículo 497 y ss del código general del proceso para los procesos ejecutivos de mayor cuantía. Manifiesta que, el título judicial recae en las actas de liquidaciones concertadas de manera voluntaria por las partes (bilaterales), así, debe observarse la literalidad en cuanto a las obligaciones pactadas, entre ellas, los costos a cargo de la entidad contratante y a favor del contratista, así como si existen salvedades de la liquidación y si las mismas son o no acogidas, pues de surtirse lo primero, hará parte de las obligaciones exigibles al ente, es decir, se encuentran inmersas en la obligación de cumplirlas; contrario a esto, de no ser acogidas, el contratista debe acudir a los mecanismo judiciales ordinario para el reconocimiento del derecho.

Afirma que, en materia ejecutiva sólo pueden exigirse aquellas obligaciones pactadas consensualmente por las partes en las actas de liquidación bilateral que se suscriban al reconocimiento y pago de una suma de dinero, convirtiéndose en un escenario de 9 1-9 archivo 05Recurso.pdf del Expediente Digital Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre conminación judicial en caso de incumplimiento o mora en la cancelación de la erogación a cargo de la administración. En cuanto a la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Morroa, de fecha 29 de septiembre de 2016, donde se deja constancia de la suma adeudada en la misma desde la presentación de la demanda, sostiene que no ha perdido su ejecutoria, debido a que no se encuentra demostrado que han sido anuladas en sede judicial y/o revocada en sede administrativa.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 3.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación si se confirma la decisión pues da por terminado el proceso; en caso contrario será de ponente, en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA10 original, concordante con el artículo 243 ejusdem11 original; esto es, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202112. 3.3 PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo la decisión apelada y la postura del recurrente, debe la Sala se contrae en determinar, sí es procedente librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del demandado, considerando como título ejecutivo los documentos aportados.

3.4. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO EN MATERIA DE CONTRATOS. En el marco de la Ley 1437 de 2011 el legislador contempló la posibilidad de adelantar ante esta jurisdicción procesos ejecutivos en materia contractual, pues en su artículo 297 estableció lo siguiente: 10 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 11 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 243. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 3. El que ponga fin al proceso. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia” 12 Se hace énfasis en que se trata de los artículos de la ley 1437 de 2011 originales; es decir, sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021; pues el artículo 86 de la precitada norma indica que: “los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”.

Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

(Subrayado y negrilla fuera del texto) De igual forma, en el artículo 29913 de la Ley 1437 de 2011 estableció que para la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por las entidades públicas se deben atender las reglas contempladas en el –hoy- Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior, para determinar si un documento presta mérito ejecutivo es viable hacer referencia al contenido del artículo 422 del C.G.P., que a continuación se refiere: Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Negrilla fuera del texto) Por su parte, la doctrina ha referido que los títulos se pueden clasificar en simples y complejos, cuya diferencia se determina por el número de documentos que son necesarios para establecer la obligación. Al respecto se ha dicho: “Cuando el título ejecutivo conste en un solo documento, se habla de un título ejecutivo simple.

Pero si consta en varios documentos, el título ejecutivo será complejo. En materia administrativa, los títulos ejecutivos tienden a estar integrados por varios documentos V.gr, para cobrar el anticipo pactado en el contrato estatal, 13 “Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre debe aportarse la copia del contrato, así como de la cuenta de cobro que se presentó a la administración para lograr el pago del anticipo14”.

Sobre el tópico a que se viene haciendo referencia, el Consejo de Estado ha sido claro en manifestar, que en tratándose de títulos derivados de los contratos estatales; estos, por regla general son títulos ejecutivos complejos; es decir, no sólo el contrato presta mérito ejecutivo, sino que a él deben adosarse una serie de documentos necesarios para establecer su perfeccionamiento, cumplimiento, incumplimiento y hacer líquida la suma reclamada.

En este sentido la siguiente providencia: “Es de anotar que cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaborados por Administración y contratista, en las cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último, y de las que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.

Igualmente puede ser simple cuando la obligación que se cobra consta en un solo documento, que por sí solo da cuenta de ser clara, expresa y exigible, como sucede por regla general, con las obligaciones que constan en el acta de liquidación final del contrato. Sólo cuando los documentos allegados como recaudo ejecutivo no dejan duda en el juez de la ejecución sobre la existencia de la obligación dada su claridad y su condición de expresa, además de su exigibilidad por ser una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición, será procedente librar el mandamiento de pago.

Y tales condiciones no solo se predican de los títulos valores, sino que pueden predicarse de otros documentos como sucede con el contrato que como fuente de obligaciones bien puede llegar a constituir título ejecutivo, generalmente de la naturaleza de los complejos por cuanto la estructuración del título requiere además del contrato en el que se sustenta la obligación, la demostración del cumplimiento de la condición de la cual pende el pago verbi gratia el acta en la que consta el recibo por parte de la administración, de la obra o servicio.”15 Ahora bien, en relación a las cualidades que debe tener un título con merito ejecutivo16, en el artículo 422 del C.G.P. el legislador determinó que debe cumplir con condiciones formales que dan cuenta de su existencia: i) que sea auténtico y, ii) que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, o que corresponda a los documentos que la ley les atribuye dicha 14 SUAREZ HERNANDEZ, Daniel, El proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa y el cobro coactivo, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Volumen 20, 1996, p. 51. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, auto del 24 de enero de 2007, exp. 31825. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 25803, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre cualificación, pero a su vez, en la regulación especial del numeral 3 del artículo 297 del C.P.A.C.A. estableció el cumplimiento de tres elementos sustanciales o requisitos de fondo17que debe tener la obligación contenida en él, esto es, que sea: i) clara, ii) expresa y iii) exigible.

Al respecto el Consejo de Estado ha expresado: La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante.

Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución. El título ejecutivo puede surgir de un contrato pero siempre resulta indispensable que la obligación que lo conforma sea clara, expresa y exigible18. Debido a la naturaleza y objeto de la acción, “[n]o se discute en el proceso ejecutivo la existencia de la obligación, ello constituye parte del debate propio de los procesos de cognición. En el proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma”19.

Por lo anterior, el juez administrativo debe verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, un requisito sin el cual no podría continuarse con el trámite ejecutivo. 17 MORA G., Nelson R., citado por Daniel Suarez Hernández, ob.cit., los define así: "Conforme a las categorías antes enunciadas, la claridad debe emerger del título ejecutivo, sin que se quiera acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas en el título o que no se desprendan de él; es decir, que el título sea inteligible, explícito, preciso y exacto, y que, aparentemente, su contenido sea cierto, sin que sea necesario recurrir a otros medios de prueba.” "Del latín exigere, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse.

La obligación es exigible cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.” "Expresa, del latín expressio, expressus, que significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento debe contener una obligación expresa, es decir, debe expresarse en él, sea en el escrito donde se encuentra consignada la obligación, sea oralmente, cuando se trata de documentos que permiten esa modalidad, como la cinta magnetofónica, el video tape, el disco, o las películas cinematográficas con sonido, el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado" 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2005, exp. 27322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 SUAREZ HERNANDEZ, Daniel, El proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa y el cobro coactivo, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Volumen 20, 1996, p. 49 Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre De acuerdo a lo expuesto, es preciso determinar que si bien el legislador en el artículo 297 del C.P.A.C.A refiere cuales tipos de documentos pueden tener vocación de títulos ejecutivos derivados de la actividad contractual, es necesario que los mismos de manera individual o en su conjunto –según el caso- contengan una obligación con los elementos referidos anteriormente, para que puedan ser considerados por parte del operador judicial como títulos ciertos objeto de ejecución. En ese orden, no cualquier documento derivado de la relación contractual puede considerarse como título ejecutivo, pues solo aquellos en los cuales pueda determinarse de manera cierta una obligación clara, expresa y exigible a la parte ejecutada, están llamados a prestar mérito ejecutivo, de lo contrario, deberá acudirse a los procedimientos de cognición o declarativos.

3.5. DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL COMO TÍTULO EJECUTIVO. En el caso, se pretende ejecutar el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales SP-MM-90-2015 del 28 de abril de 2015 suscrito entre la Corporación Unificada Para el Desarrollo Ecológico, Económico Social y Ambiental de Colombia –CUDESAC- y el Municipio de Morroa- Sucre, el 25 de abril de 2019, por lo que al respecto la Sala dirá lo siguiente.

El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar constituido por un sólo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato junto con las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible El Consejo de Estado ha sostenido que el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo es “un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas– y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”.

Por lo tanto, cuando en ésta no se consigne, como salvedad, alguna “inconformidad sobre cifras o valores Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre y en general sobre su contenido”, el acta de liquidación bilateral constituye título ejecutivo20. También precisó el máximo Tribunal que, para iniciar un proceso de ejecución no es necesario que se aporte, además del acta de liquidación bilateral, el contrato liquidado u otros documentos contractuales, debido a que es precisamente en la liquidación donde se consigna el estado económico de la relación contractual así como la valoración final de las obligaciones a cargo de los contratantes21.

Al respecto, esta Sección Tercera, Subsección A, ha señalado: “No obstante lo dicho, la Sala aclara que, en casos como el presente, donde los contratos fueron liquidados y las obligaciones que se reclaman constan en las respectivas actas, el aporte o no de los contratos no es factor determinante para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, habida cuenta que siendo la liquidación un acto donde se deciden todas las reclamaciones que hayan surgido en la ejecución del contrato, finiquitando de esta forma la relación existente entre las partes del negocio jurídico, tal expresión implica un corte o cierre final de cuentas donde se define quién debe a quién y cuánto.

En tal sentido, si con la liquidación del contrato se define el estado económico del mismo, no hay duda que para establecer las obligaciones resultantes debe estarse a lo resuelto y consignado en el acta respectiva, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación por vía judicial. Todo lo anterior ha servido de fundamento a la Sala para afirmar que el acta de liquidación del contrato constituye por sí sola título ejecutivo, habida cuenta que contiene el balance final de las obligaciones a cargo de las partes y, por ende, las que allí consten pueden demandarse ejecutivamente”22.

Y, en reciente oportunidad, esa posición fue reiterada por la Subsección C: “.2.2.-Conforme al artículo 297.4 del CPACA constituye título ejecutivo “[…] el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

(…) No es pues necesario que se aporte el contrato liquidado, para configurar el título ejecutivo, debido a que en la liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado en el acta23. (…) En este orden de ideas, el suscrito Consejero de Estado encuentra que las obligaciones contenidas en el acta de liquidación del contrato, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), Exp. 32666; reiterado en el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), Exp. 30770; auto del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), Exp. 32666; auto del treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), exp. 28346; y auto de la Subsección A del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), Exp. 44679. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), radicación 23001-23-31-000-2003-01328-01 (30770). 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, exp. 30770; auto del 11 de noviembre de 2009, exp. 32666; auto del 30 de julio de 2008, exp. 28346; y auto de la Subsección A del 30 de enero de 2013, exp. 44679 Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre correspondientes al saldo a favor del contratista, reflejan el estado de las prestaciones derivadas del negocio jurídico finiquitado, definidas por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Por tanto, al no apreciarse en el referido documento inconformidad alguna de los suscribientes sobre su contenido, resulta innecesaria la referencia concreta a todos y cada uno de los rubros que dieron lugar a la acreencia a favor del ejecutante. Tampoco resulta necesario exigir el contrato liquidado ni, menos aún, los informes que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones en cabeza del contratista, ni las actas parciales de recibo, ni el certificado de cumplimiento”24 (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, debe concluirse que el acta de liquidación del contrato es un título ejecutivo singular, en tanto no requiere estar acompañada de algún otro documento para ejecutar las obligaciones en ella consignadas.

3. EL CASO CONCRETO. En el sub lite tenemos que, el ejecutante, en su condición de cesionario, solicita revoque el auto que niega el mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, por las sumas ya discriminada en sus pretensiones, aduciendo como título ejecutivo los siguientes documentos:  Copia auténtica de la cuenta de cobro presentada por CUDESAC ante el Municipio de Morroa- Sucre.

(fls.6)  Copia autenticada de las planillas integrada autoliquidación aportes. (fls.7)  Copia autenticada de certificado de disponibilidad presupuestal N° 150450 de 22 de abril de 2015 y de registro presupuestal N° 150460 del 28 de abril de 2015. (fls.8-9)  Copia autenticada de solicitud de certificado de disponibilidad. (fls.10)  Copia autenticada del acta final del contrato de prestación de servicios procesionales N° SP-090-2015.

(fls.11)  Copia autenticada de acta de inicio del contrato SP-090-2015. (fls.12)  Copia autenticada de certificaciones de prestación de servicios. (fls.13-14)  Copia autenticada de póliza de seguro de cumplimiento de contrato. (fls.15)  Copia autenticada de resolución 104 de 30 de abril de 2015, que aprueba póliza de garantía. (fls.16-17)  Copia autenticada de cedula de ciudadanía, certificado de antecedentes disciplinarios y de la Contraloría del representante 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), Exp..25000-23-36-000-2018-00876-01(63243) y del veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00155-01(63329) Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre legal de la corporación Unificada para el Desarrollo Ecológico, Económico, Social y Ambiental de Colombia, además del RUT y cámara de comercio de la Corporación.(fls.18-28)  Copia autenticada del contrato de prestación de servicios profesionales N° SP-MM-090-2015.

(fls.29-32)  Copia autenticada de respuesta derecho de petición de anexo certificación de saldos adeudados por parte de la administración Municipal de Morroa suscrito por el alcalde del Municipio de Morroa. (fls.33)  Copia autenticada de pago parcial del contrato N° SP-MM-090-2015 de 3 de octubre de 2016, por la suma de $11.400.000.00 expedido por la secretaria del interior municipal (fls.34-35)  Copia autenticada de cuenta de cobro de fecha 3 de octubre de 2016, por la suma de $30.000.000) correspondientes al pago total de contrato N° SP-MM-090-2015 a favor de CUDESAC.

(fls.36)  Copia autenticada de oficios que remiten informe de gestión ambiental y cuentas ambientales a la Contraloría General del Departamento de Sucre, por los periodos de mayo, agosto, septiembre, diciembre de 2015, suscrito por el alcalde del Municipio de Morroa. (fls.40)  Copia de Resolución N° 197/JD.15 del 10 de diciembre de 2015 que ordena cancelar la suma de $7.500.000 a favor de CUDESAC por concepto de 25% final de contrato N° SP-MM-090-2015(fls.57)  Copia autenticada de cuenta de cobro de fecha 5 de octubre de 2016, por la suma de $18.600.000 a favor de CUDESAC (fls.58-59)  Contratos autenticados de cesión parcial de crédito de fecha 5 de octubre de 2016 y comunicada al alcalde del Municipio de Morroa el 31 de octubre de 2016, sobre la cesión del crédito suscrita entre Eduardo Rafael Brieva Ríos, en representación de la Corporación Unificada para el Desarrollo Ecológico, Económico, Social y Ambiental de Colombia –CUDESAC- y el señor AROLDO ISAAC GARCÍA GARCÍA, éste último en calidad de cesionario, por la suma de $15.000.000 y $3.600.000, correspondiente al pago total del contrato de prestación de servicios profesionales No. SP-MM-090- 2015 con ocasión del acta final de este.

(fls. 83-86)  Conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos declarándose fallida por carecer de ánimo conciliatorio(fls.89-90) Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre  Copia de comprobantes de pago de seguridad social por los periodos de febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015.

(fls.95-116)  Copia autenticada del acta de liquidación bilateral del contrato de prestación se servicios profesionales N° SP-MM-090-2015 de fecha 25 de abril de 2019, suscrita entre el representante legal de la Corporación Unificada para el Desarrollo Ecológico, Económico Social y Ambiental de Colombia –CUDESAC- y el Municipio de Morroa.

(fls.153-155) A través de auto del 06 de julio de 2020, el A quo, consideró que el ejecutante sólo se encuentra legitimado en la causa por activa para pretender el pago de la obligación en virtud de contrato de cesión de crédito suscrito con el representante legal de la Corporación Unificada para el Desarrollo Económico, Social y Ambiental de Colombia –CUDESAC-, parte contratista en el contrato SP-MM-090-2015, suscrito con el Municipio de Morroa –Sucre, pero respecto a la cesión de crédito que se efectuó de acuerdo al acta final del contrato, la cual data del 03 de diciembre de 2015 y en la cual sólo se da cuenta del cumplimiento del objeto del contrato y no en cuanto a la existencia de la obligación a favor del contratista; por lo cual, al momento de materializarse la cesión del crédito, la obligación no era exigible al haberse pactado en el contrato la exigencia de su liquidación y por ende, al estar vencido el término inicial de los cuatro meses para su liquidación bilateral y sin que la entidad procediera a su liquidación unilateral dentro los dos meses siguientes, el cesionario estaba facultado para acudir al medio de control de controversias contractuales a pedir no solo la liquidación final del contrato sino además la declaratoria de incumplimiento de la administración y la orden de pago de los saldos adeudados.

Lo cual no ocurrió, por tanto, al haber dejado pasar el término legal para ello y expedirse el acta de liquidación por fuera del término, imposibilita que el crédito pueda hacerse exigible en esta oportunidad. La Sala en atención del artículo 297 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 340 del CGP y las consideraciones de la base del título ejecutivo, colige que lo pretendido por el ejecutante se circunscribe al pago del saldo insoluto a favor contenido en el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales N° SP-MM-090-2015 de fecha 28 de abril de 2015, suscrito entre el Municipio de Morroa- Sucre y la Corporación Unificada para el Desarrollo Ecológico, Económico, Social y Ambiental de Colombia- CUDESAC.

Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre Conforme a lo anterior, la colegiatura pasa a determinar si el señor AROLDO GARCÍA es titular de los derechos de crédito derivados del contrato de prestación de servicios contrato N° SP-MM-090-2015 de fecha 28 de abril de 2015. El Código Civil trata de tres clases de cesiones: de créditos personales; de derechos de herencia y de derechos litigiosos, cada una de las cuales tiene su propio régimen.

Interesan para los efectos del presente proceso, la cesión de crédito. La cesión de un crédito genera dos tipos de relaciones: entre cedente y cesionario y entre cesionario y deudor. Para que la cesión sea eficaz entre cedente y cesionario [a cualquier título que se haga], se requiere de la entrega del título [si el crédito consta por escrito, o del otorgamiento de uno por parte del cedente] y de su notificación o aceptación por el cesionario25.

Para que la cesión produzca efecto frente al deudor y frente a terceros, se requiere que sea notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste [Artículo 1960 del Código Civil], mediante la exhibición del título, en el que se haya anotado el traspaso del derecho, con la designación del cesionario, bajo la firma del cedente. La ley no exige como requisito de eficacia de la cesión de un crédito que se indique si ésta se hace a título oneroso o gratuito.

Le asigna, sin embargo, distintos niveles de responsabilidad al cedente, según una u otra modalidad de cesión [artículo 1965 del Código Civil]. A partir de los anteriores supuestos, la Sala procederá a examinar la cesión de derechos efectuada por la Corporación Unificada para el Desarrollo Ecológico, Económico, Social y Ambiental de Colombia- CUDESAC a favor del señor AROLDO GARCÍA GARCÍA. 1.

Mediante documento autenticado en notaria el 31 de mayo de 2016, los señores EDUARDO RAFAEL BRIEVA RIOS, en su calidad de representante legal de la Corporación Unificada para el Desarrollo Ecológico, Económico, Social y Ambiental de Colombia- CUDESAC (cedente) y AROLDO GARCÍA GARCÍA (cesionario), realizan acuerdo de cesión parcial de crédito, el valor correspondiente al pago del acta final del contrato, por la suma de $15.000.000.oo, correspondiente al contrato de prestación de servicios profesionales N° SP-MM-090-2015 con ocasión del acta final de este. 25 Artículo 33 de la Ley 57 de 188 Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre 2.

Posteriormente, mediante comunicación de 31 de mayo de 201626, el señor AROLDO GARCÍA GARCÍA comunicó al alcalde del Municipio de Morroa la cesión conferida en los siguientes términos: 26 Folio 83, 01Demanda.pdf Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre 3. El 05 de octubre de 2016, los señores EDUARDO RAFAEL BRIEVA RIOS, en su calidad de representante legal de la Corporación Unificada para el Desarrollo Ecológico, Económico, Social y Ambiental de Colombia- CUDESAC (cedente) y AROLDO GARCÍA GARCÍA (cesionario), realizan nuevo acuerdo de cesión parcial de crédito, por la suma de $15.000.000.oo más $3.600.000.oo, correspondiente al pago total del contrato de prestación de servicios profesionales N° SP-MM-090-2015 con ocasión del acta final de este, así: Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre 4.

El cual es comunicado de 06 de octubre de 201627, pues el señor AROLDO GARCÍA GARCÍA comunicó al alcalde del Municipio de Morroa la cesión conferida en los siguientes términos: 27 Folio 86, 01Demanda.pdf Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre 5. El 6 de octubre de 2016, el señor AROLDO GARCÍA radica ante la Alcaldía de Morroa cuenta de cobro por valor de $18.600.000.oo.

Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre 6. Que el día 25 de abril de 2019 (-se resalta que dicha actuación bilateral es de fecha posterior a los documentos de cesión de las actas finales-), se suscribió entre el representante legal de la Corporación Unificada para el Desarrollo Ecológico, Económico Social y Ambiental de Colombia –CUDESAC- y el Municipio de Morroa el acta de liquidación bilateral del contrato N° SP-MM-090- 2015 de fecha 28 de abril de 2015, así: Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre La Corte Suprema de justicia, sala de Casación Civil, en providencia del 1° de diciembre de 2011, Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, en el expediente con radicado: 11001-3103-035-2004-00428-01, razonó de la siguiente forma, que resulta esclarecedora para el asunto puesto a consideración de esta sala de decisión: 3.

La Corte abordó el estudio del aludido acto en añejo pronunciamiento que mantiene vigencia y en lo pertinente, refirió: "La cesión de un crédito es un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario.

"(…) Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre "La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario (…).

Resulta de lo dicho que la tradición de los créditos personales se verifica por medio de la entrega del título que debe hacer el cedente al cesionario (artículo 761 del C.C.) Al hacer el cedente la entrega del título al cesionario, se anotará en el mismo documento el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, para que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor (…).(Énfasis añadido) "Estos son los únicos requisitos para que se efectúe la tradición de un derecho personal o crédito entre el acreedor cedente y el tercero cesionario.

"(…), en cuanto a las relaciones jurídicas entre el deudor cedido y el tercero cesionario la cuestión es distinta. Verificada la entrega del título y extendida la nota de traspaso al cesionario adquiere el crédito, pero antes de la notificación o aceptación del deudor, sólo se considera como dueño respecto del cedente y no respecto del deudor y terceros.

En consecuencia, podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente, mientras no se surta la notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, ya que hasta entonces se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros (…)", (sentencia SC- 021 de 05 de mayo de 1941).

(…) 8. Están acreditados en el plenario los supuestos fácticos que enseguida se mencionan, los cuales tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando. 8.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y Singer Products Inc & Cía. Ltda., celebraron un convenio que llamaron "contrato de compraventa n° 1-10-8400-200-2002", que tuvo por objeto "compraventa, instalación, pruebas y puesta en marcha para la actualización del software C3 operador troncalizado (Sistema Trunking) actividades de comunicaciones entre estas y los terminales de radio, portátiles y bases; y del software y harwadare del System Manager Edacs de la red de comunicaciones Edacs troncalizadas (Sistema Trunking) para supervisar, controlar la actividad de las comunicaciones de los sitios de repetición y configurar, crear, borrar, ampliar la red de terminales de radio existentes en la red troncalizadas Edacs", por valor de $255’432.158, incluido IVA, comprometiéndose la adquirente a sufragar el precio, así: "a) un pago anticipado del cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, una vez perfeccionados y cumplidos los requisitos para su ejecución, y b) el cincuenta por ciento (50%) restante treinta (30) días después del recibo del suministro objeto del contrato en el almacén, elaboración del informe de recepción, firma del acta de pruebas e instalación y recibo a satisfacción", con intereses moratorios pactados al 1.5% mes vencido; precisándose que "no hay anticipo"; y se aportó e incorporó el documento que lo contiene, en copia certificada por el Director de Licitaciones y Contrataciones de la accionada (c.1, fls.73-76). 8.2.

El citado acuerdo se inició el 30 de julio de 2002 y su terminación se produjo el 30 de octubre de ese año, información ésta que aparece plasmada en actas allegadas con la contestación de la demanda (c.1, fls.77-78, 80-81). 8.3. La sociedad "Singer Products Inc & Cía. Ltda.", según misiva de 12 de agosto de 2002, le comunicó a la accionada: "(…) hemos suscrito con Expocredit Colombia S.A. un contrato de Descuento de Cartera, por medio del cual hemos cedido a dicha entidad los créditos actuales o futuros que en virtud del contrato n°1-10-8400-200-2002 de fecha 26 del mes de abril de 2002, firmado con Uds., se deriven a nuestro favor. – En razón de lo anterior, renunciamos expresamente en favor de Expocredit Colombia S.A. a cualquier derecho para recibir el pago de toda suma de dinero que se nos adeude por concepto de créditos cedidos, y por tanto, Expocredit Colombia S.A., o quien represente sus intereses, será la única legitimada para recibir dichos pagos. – La cesión de créditos a que hacemos mención, no implica en Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre ningún momento la cesión a Expocredit Colombia S.A. de ninguna de las obligaciones a nuestro cargo consagradas en nuestro contrato ni la cesión del mismo, y por tanto seguiremos siendo nosotros los únicos obligados a ejecutarlas y cumplirlas, en los términos allí convenidos" (c.1, f. 25). 8.4.

Obra también un escrito para la "Gerente de Licitaciones y Contratos – Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.", suscrito por "José Manuel Acosta González, representante legal de Singer Products Inc & Cía. Ltda." cuyo texto en lo pertinente reza: "Asunto: cesión derechos económicos – contrato n° 1-108400-200-2002 – (…) le informamos que la empresa Singer Products Inc & Cía. Ltda. ha cedido los derechos económicos del contrato n° 1-108400-200-2002 a Expocredit S. A. Nit 800- 080575-7 y por lo tanto los pagos a que tienen derecho la sociedad que represento deberán realizarse directamente a favor de Expocredit ya sea mediante consignación, transferencia o cualquier medio de pago. – Comedidamente aceptado en la cuenta corriente n° 19308769748 de Bancolombia a nombre de Expocredit Colombia S.A." (c.1, f.26). 8.5.

Así mismo se allegó oficio que tiene por destinataria a la "Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P." y como remitente a "Carlos Enrique Zuluaga representante legal" de la actora, donde le expresa: "(…) les notificamos que la compañía Singer Products Inc & Cía. Ltda., nos ha cedido los créditos del contrato n° 1-10-8400-200-2002, según el artículo 1961 del Código de Comercio, por tanto todo pago correspondiente al citado contrato se debe realizar única y exclusivamente a favor de Expocredit Colombia S.A. actual propietario legal. – Para tal efecto adjuntamos comunicación autenticada expedida por la compañía Singer Products Inc & Cía. Ltda." (c.1, 84), la que dice: "Bogotá, 12 de agosto de 2002. -- Señores Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB.

Ciudad. (…) me permito informarles que hemos suscrito con Expocredit Colombia S.A. un contrato de Descuento de Cartera, por medio del cual hemos cedido a dicha entidad los créditos actuales o futuros que en virtud del contrato N° 1-10-8400-200-2002 de fecha 26 del mes de abril de 2002, firmado con Uds., se deriven a nuestro favor. – En razón de lo anterior, renunciamos expresamente en favor de Expocredit Colombia S.A. a cualquier derecho para recibir el pago de toda suma de dinero que se nos adeude por concepto de los créditos cedidos, y por tanto, Expocredit Colombia S.A, o quien represente sus intereses, será la única legitimada para recibir dichos pagos.—La cesión de créditos a que hacemos mención, no implica en ningún momento la cesión a Expocredit Colombia S.A. de ninguna de las obligaciones a nuestro cargo consagrados en nuestro contrato ni la cesión del mismo, y por tanto seguiremos siendo nosotros los únicos obligados a ejecutarlas y cumplirlas, en los términos allí convenidos.

(…)", firma el "representante legal" de la "cedente" (c.1, 25). 8.6. Recibo de las referidas comunicaciones por la accionada, hecho este aceptado por su representante en la declaración de parte (fls.165-167), quien indicó respecto de la obrante a "folio 84", reseñada en el precedente numeral: "sí, efectivamente esta carta fue recibida por la empresa y se cursó trámite a Tesorería para que se tenga en cuenta dentro del desarrollo del contrato" (respuesta pregunta 9); en cuanto al escrito del "folio 25", refirió al contestar la "pregunta 16" que indagó acerca de la aludida circunstancia: "sí, pero aclaro que la carta fue recibida como anexa, con fecha 8 de septiembre de acuerdo al recibido de la empresa, y no con fecha 12 de agosto como el señor abogado presenta.

Nótese que es autenticada es el día 6 de septiembre. (…)"; en cuanto al documento del "folio 26" manifestó: "sí efectivamente estudiados los archivos de la empresa esta carta fue recibida por el área de contratación en la fecha mencionada, el procedimiento que se asumió fue primero que todo hacer los trámites, para que el área de pagaduría lo tuviera en cuenta, no obstante, vale la pena aclarar, que tanto el oficio de la pregunta anterior como el de esta pregunta, ninguno de los dos fue tramitado a través de la interventoría del contrato sólo hasta el 25 de septiembre es informado el interventor oficialmente (…).

Adicionalmente vale la pena tener en cuenta que la carta del 25, al interventor llega cinco días después de haberse definido el embargo, (…). En esta[s] circunstancias todas las comunicaciones, las del día 6, las del día 13 y las del día 25 entran a ser analizadas a la luz de esta nueva situación Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre que lamentablemente el contratista no nos había informado, (…).

Como se puede ver, toda esta información mereció un análisis interno de la empresa que conllevó a que la empresa le hiciera los pagos al juzgado. (…)" (…) 9. Los cuestionamientos de la censura se centran en la actividad del Tribunal en la apreciación de las comunicaciones a la deudora sobre la transferencia del mencionado "crédito", enviadas por la "cedente" y la "cesionaria", y otros elementos de juicio, que no es del caso volver a mencionar, a los cuales no les reconoció efectos de "notificación de la cesión".

(Énfasis añadido) 10. Aquella problemática impone escudriñar si el derecho objeto del mencionado "acto jurídico" está incorporado en algún documento o si por el contrario, se carecía del mismo, dado que el ad quem interpreta que la actora incumplió con "la carga de probar la notificación de la cesión a la demandada con exhibición del respectivo título o de algún otro documento otorgado por el cedente al cesionario, sin que en el plenario obre aceptación (…) por la empresa demandada (…)".

(Énfasis añadido) 11. Está claro que no hubo "cesión de contrato", pues la intención de las partes se orientó por la "cesión del crédito" representado por el "saldo del precio" en el llamado por ellas "contrato de compraventa" celebrado por escrito entre "Singer Products Inc & Cía. Ltda.", y la "Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.".

(Énfasis añadido) 12. Al tenor del artículo 1959 del Código Civil, modificado por el 33 de la Ley 57 de 1887, la "cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose una por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento", y éste último precepto referido establece que la "notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente".

(Énfasis añadido) 13. Al analizar el entorno fáctico de este asunto, paladinamente se advierte que el "crédito" objeto de la "cesión" está incorporado en un documento, pues hace parte de uno de los elementos esenciales del aludido acuerdo de "compraventa", como es el "precio", el que figura determinado por su monto, condiciones y forma de pago, además la identificación de los sujetos del "vínculo obligacional", apareciendo estipulado en lo pertinente lo siguiente: "(…) Valor: doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento cincuenta y ocho pesos ($255’432.158) m/cte. incluido IVA, a precios unitarios sin ajuste.

(…). Forma de pago: la Empresa pagará al contratista el valor del contrato así: a) un pago anticipado del cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, una vez perfeccionados y cumplidos los requisitos para su ejecución, y b) el cincuenta por ciento (50%) restante treinta (30) días después del recibo del suministro objeto del contrato en el almacén, elaboración del informe de recepción, firma del acta de pruebas e instalación y recibo a satisfacción" (c.1, fl.75).

(Énfasis añadido) 14. Lo anterior pone de presente que el "acto jurídico" pretendido debió formalizarse mediante la entrega por parte de la "cedente" a la "cesionaria" de un ejemplar del instrumento donde constaba el "crédito", insertando en el mismo anotación sobre "el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente"; formalidad imperativa de conformidad con los preceptos antes transcritos.

(Énfasis añadido) 15. Ese procedimiento además de permitir el perfeccionamiento de la "cesión", asegura al adquirente del "crédito" obtener el instrumento para Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre demostrar el derecho ante el deudor mediante su exhibición al momento de la notificación, y consecuentemente que está habilitado para recibir el pago; además, en el evento de no obtener voluntariamente la satisfacción de la prestación por el obligado, sirve de "título ejecutivo" para exigir el cumplimiento forzado, claro está, siempre que cumpla los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

(Énfasis añadido) 16. Es cierto que en desarrollo de lo normado en el inciso 2º del artículo 39 del Estatuto General de la Contratación Pública, las entidades estatales deben conservar los originales de los convenios con ellas celebrados, como medida para garantizar su preservación, inmutabilidad y seguridad; de ahí que los "contratistas" se vean compelidos a reservar la primera copia o un segundo ejemplar del respectivo acuerdo para las gestiones que tuvieren que adelantar.

Empero, si no observaron esa precaución, existen mecanismos legales para su obtención, por ejemplo, mediante el derecho de petición, o a través de la prueba anticipada de "exhibición de documentos", etc. Por lo tanto, esa situación no representa un valladar infranqueable que justifique la pretermisión de la solemnidad establecida en la ley sustancial como requisito sine qua non para que la "cesión" surta efecto. 17.

Refulge de lo señalado, que en el sub lite el negocio pretendido debió formalizarse mediante la entrega por parte de la "cedente" a la "cesionaria", de un "ejemplar del contrato de compraventa", insertando anotación sobre "el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente". (Énfasis añadido) 18.

Las ideas esbozadas revelan que no se presentó el desacierto en que se sustenta el cargo estudiado, porque si la cesión no se solemnizó en la forma legalmente establecida, esto es, mediante la "entrega por el cedente al cesionario del título donde constaba el crédito", para que entre ellos surtiera efectos, mucho menos podría interpretarse que la "notificación a la deudora" se cumplió válidamente, cuando no se contaba con el documento que debía a ella exhibírsele con la nota de "traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente", y como se aprecia las misivas enviadas no estaban aparejadas de dicho instrumento.

Conforme lo anterior, para esta Sala es claro que lo que se denomina por parte del ejecutante, cesión del crédito efectuada por EDUARDO RAFAEL BRIEVA RIOS en su condición de representante legal de CUDESAC a favor del señor AROLDO GARCÍA GARCÍA, fue realizada sobre el acta final del contrato, pero debía formalizare sobre la copia del contrato de prestación de servicios que era el que contenía el crédito (el precio) y/o del acta de liquidación de dicho contrato, luego entonces, si la cesión no se solemnizó en la forma legalmente establecida, esto es, mediante la "entrega por el cedente al cesionario del título donde constaba el crédito", para que entre ellos surtiera efectos, mucho menos podría interpretarse que la "notificación a la deudora" se cumplió válidamente y en los oficios, que obran en el dosier se indica que se remite copia del contrato, pero no es claro si se trata del contrato de cesión o copia del contrato de prestación de servicios con la respectiva anotación y aquello no lo puede presumir la colegiatura.

Resalta la sala, que el acta de liquidación también puede entenderse como el título donde constaba el crédito, pues aquella sí define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes; por ello, debe Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre estarse a lo resuelto y consignado en la misma; de ahí que, al no existir u observar en el acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios profesionales N° SP-MM-090-2015, cesión de dicho título a favor del hoy ejecutante y/o saldo alguno a su favor, no es posible ordenar el mandamiento de pago pretendido.

Ahora bien, dado que el documento denominado cesión de crédito se hizo respecto del acta de final y que aquella, se insiste, no puede interpretarse como un ejemplar del instrumento donde constaba el "crédito"; de forma consecuencial, tampoco se entiende efectuada la entrega del título a que hace referencia la jurisprudencia ya reseñada y transcrita de la Corte Suprema de Justicia en el negocio jurídico de cesión de crédito; frente a tales consideraciones, encuentra esta Sala de decisión, que le asiste razón al A quo al negar el mandamiento de pago, en la medida que de los documentos aportados como título ejecutivo no se acreditan los requisitos formales del mismo, ni se determina la existencia de una obligación clara expresa y exigible a favor del demandante y en contra de la entidad demandada.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 06 de julio de 2020, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en los aplicativos web dispuestos para ello. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión ordinaria de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Ejecutivo, rad. 008-2019-00138-01 Aroldo Isaac García García vs Municipio de Morroa Sucre CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Aclaración de voto