SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Concepto / Presupuesto de procedibilidad del amparo / Procedencia excepcional sin acreditar subsidiariedad si existe un perjuicio irremediable - Marco normativo y noción jurisprudencial. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “… la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”, la cual “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
(…) Así, en la mencionada providencia dicha Corporación consideró que para que se configure un perjuicio irremediable este debe ser en primer lugar “inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (subrayado fuera de texto).
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Presupuesto de procedibilidad del amparo - Confirma primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo - Los accionantes pueden acudir al incidente del desacato para solicitar que las accionadas cumplan con ejercer la compra de sus predios. La Sala considera que en el presente caso la acción de tutela es improcedente dado que no se satisface la exigencia de subsidiariedad regulada en el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591.
Dicha regla establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como se enunció en la relación de pruebas, una de las órdenes impartidas dentro de la acción popular 2011-00031-00, fue la dirigida al INCODER (agencia de desarrollo rural) y al municipio de Toca, de adelantar el proceso de compra de los predios de particulares que se han visto afectados con el embalse la Copa, hasta donde llegue la cota máxima de la misma, dentro de la cual encaja el caso planteado por los aquí demandantes.
Consultado el mencionado proceso en SAMAI, se advierte que en la actualidad se encuentra en trámite de incidente de desacato, y pendiente de proferirse decisión que resuelva el mismo, dentro del cual han intervenido varios ciudadanos que han narrado los mismos hechos denunciados por los aquí demandantes, advirtiéndose por ejemplo, un video aportado por el actor popular, en el que se aprecia al señor Henry Giovanni Alba Camargo –demandante en el trámite de la referencia- informando que es una de las personas afectadas por la venta de los lotes que se hicieron a favor del INCODER.
Así pues, salta a la vista que los demandantes pueden hacerse parte, en caso de no haberlo hecho, en el incidente de desacato abierto dentro de la acción popular 2011-00031-00, aportando las pruebas que tengan a su favor a través del actor popular, con el fin de obtener el pago de sus inmuebles que afirman fueron comprados por el INCODER, así como aportar sus respectivas solicitudes de pago ante la ADR, con el fin de que sean incluidos dentro de los casos de predios por compras no pagas.
En todo caso las órdenes que se profieran en el mismo se harán extensivas a todos los propietarios de predios afectados con el embalse la Copa hasta donde llegue la cota máxima de la misma. NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 27 de abril de 2022 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 10 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado.
ANTECEDENTES Los señores Héctor Julio Alba, Luz Marina Alba, Henry Giovanny Alba, Blanca Stella Alba, María del Rosario Fonseca, Martha Cecilia Fonseca Burgos, Misael Coronado Fuquen y Vitelbina Velandia de Alba, en nombre propio, presentan acción de tutela en contra de la Agencia de Desarrollo Rural y USOCHICAMOCHA, invocando la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada, al mínimo vital y a la vida digna, solicitando lo siguiente: “(…) 3.
Subsidiariamente se ordene a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL “ADR” proceda a pagar los valores adeudados por las compras realizadas a Héctor Julio Alba, Luz Marina Alba, Henry Alba, Blanca Alba, Misael Coronado, Vitelvina Velandia de Alba. 4. Se ordene a la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL “ADR”, realice la actualización del valor a pagar a cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta que la moneda sufre pérdida de valor adquisitivo. 5.
Reconvenir a estas entidades para que no vulneren los derechos fundamentales de los accionantes hacia el futuro”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 25 de febrero de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja admitió la presente acción de tutela, ordenando su notificación a las entidades demandadas.
Pese haberse notificado en debida forma la mencionada providencia, las accionadas se abstuvieron de contestar. III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en providencia del 10 de marzo de 2022 declaró la improcedencia del amparo solicitado, por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y además por que las pretensiones son de contenido económico.
A dicha decisión llegó previo análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos, el de inmediatez, advirtiendo que los hechos motivo de la presente acción acaecieron en el 2015, cuando el INCODER, en virtud de la Resolución n.º 1608 del 21 de marzo de 2014, que declaró de utilidad pública e interés social los predios de los accionantes, adquirió en etapa de negociación directa, los predios mediante las Escrituras Públicas n.º 214, 215, 216 de 28 de agosto de 2015; 259 de 14 de octubre de 2015; 307 y 308 de 25 de noviembre de 2015, documentos en los que se estableció la obligación de pagar el precio que había sido determinado en el avalúo realizado previamente.
En consecuencia, concluyó que ni la administración ni los accionantes ejercieron algún tipo de actuación inmediata frente a las obligaciones contraídas por la entidad en los mencionados instrumentos públicos, respecto al pago del precio como consecuencia de la compra de predios para la construcción de la represa La Copa y sólo se evidencia el despliegue de la actuación surtida por los accionantes en las solicitudes invocadas ante la ADR en agosto de 2019.
También resalta que el objeto de la acción popular incoada por el señor José Amado Malaver, bajo el radicado 1500123310002011-00031-00, no tenía como finalidad obtener el pago de los predios, sino que la misma pretendía el amparo de los derechos colectivos, presuntamente vulnerados en el mencionado embalse. Estima que la eventual vulneración se materializó luego de haberse registrado las Escrituras Públicas, “pues fue en ese momento que los procesos de negociación (dentro del procedimiento de expropiación administrativa) prácticamente culminaron, pues a la entidad accionada sólo le restaba cancelar la suma acordada y a los accionantes realizar la entrega de los bienes inmuebles.
Es decir, que fue a partir del registro de las Escrituras, que los accionantes debieron interponer la acción de tutela si consideraban que, como consecuencia de las actuaciones del INCODER y la ADR, se les vulneró los derechos fundamentales”. Así las cosas, advierte que, entre el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados y la presentación de la acción de tutela, transcurrió un exagerado lapso de tiempo (más de 6 años), lo que desvirtúa, un perjuicio irremediable, que diera cabida a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Considera que los demandantes como sujetos procesales afectados con la decisión de expropiación decretada por la administración, les asistía el derecho de recurrir el acto administrativo que declaró como de utilidad pública sus predios, o ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la Ley 388 de 1997 y las normas reguladoras de la materia.
De igual manera, no encontró la relación de conexidad con derechos fundamentales que permitan la procedencia de la acción de tutela de la referencia. Aunado a lo anterior, dice que no puede perderse de vista que el presente caso está encaminado al pago del precio de los inmuebles objeto de compraventa, lo que “corresponde a una pretensión de contenido económico, por lo cual, la intervención del juez constitucional debe ser excepcional y estrictamente supeditada a la acreditación inequívoca de circunstancias de vulneración de los accionantes, los cuales, del análisis de la información obrante en el plenario no se encuentran acreditados”.
Que si bien se enuncia que la presunta negativa de realizar el pago de los predios desconoce derechos fundamentales, lo cierto, es que en la demanda no se aportó ningún elemento de convicción con miras a acreditar un perjuicio irremediable, máxime, “cuando aún los accionantes no han realizado la entrega de los inmuebles y en caso de verificarse la falta de pago, la administración no puede pedir la entrega, ni exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en las diferentes Escrituras Públicas, conforme a lo estipulado en el numeral 4º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.
En decir, que la entrega material de los bienes inmuebles objeto de declaratoria de utilidad pública no podrán ser objeto de entrega material a la entidad pública que adelantó el proceso de expropiación por vía administrativa, hasta tanto no se acredite el pago de los valores pactados a favor de los propietarios de los bienes inmuebles”. Por último, manifiesta que en el presente asunto la propiedad privada no tiene el carácter de derecho fundamental, pues según se advierte del oficio de 11 de abril de 2017 suscrito por el Vicepresidente de Integración Productiva de la ADR y de los fundamentos facticos descritos en el escrito de tutela, “los accionantes, continúan con el uso, goce y usufructo de los predios, lo cual descarta una relación directa con la dignidad humana de los accionantes”.
IV. IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnan el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se conceda el amparo solicitado. Aclaran que, si bien ha transcurrido casi siete años desde la elaboración de las escrituras, no acudieron de forma inmediata a la acción de tutela porque enviaron en el último semestre del 2015 la documentación para generar la orden de pago.
Que en el 2016 les informaron del proceso de liquidación del INCODER, por lo que no tenían comunicación con dicha entidad y debían esperar que se dijera algo por parte del Ministerio de Agricultura para poder continuar con su trámite de pago. Advierten que ni siquiera la ADR tenía claro a quién correspondía la obligación de pagarles por la venta de los citados inmuebles, por lo que tampoco sabían a quién demandar o pedir el cumplimiento de su obligación. Comunican que en el 2019 después de acudir en múltiples ocasiones a las oficinas de la ADR tanto en Bogotá como en Tunja, les indicaron que la documentación estaba perdida, y el INCODER no había entregado ningún archivo, por lo que debían radicar nuevamente toda la documentación. Resaltan que no es cierto que haya existido inactividad de su parte, por el contrario, alegan que no han descansado en la búsqueda de la protección de sus derechos, como se puede ver en las pruebas.
Aseguran que se sienten asaltados en su buena fe, ya que, se realizó la escrituración de sus predios al INCODER y de manera injustificada y arbitraria, dicha entidad nunca les pagó, sumado a ello la liquidan y con sorpresa observan que la excusa para no pagarles el valor de sus inmuebles, es que el INCODER no dejó constituida la obligación. Exponen que no entienden cómo las entidades estatales (INCODER y la ADR) que de acuerdo con la Constitución tienen como fines esenciales, servir a la comunidad, y promover la prosperidad general, vulneran sus derechos de forma flagrante, excusándose en que no encuentra la documentación, y que no existe la obligación porque en el empalme no se hizo referencia a la deuda que se tenía con ellos.
Por otro lado, alegan que no tienen otro mecanismo defensa que garantice sus derechos. Expresan que, si bien en el fallo de tutela se habla de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma no es factible por haber transcurrido el tiempo prescrito para acceder a la misma, y que para iniciar una acción legal se requiere de un abogado al que se le deben cancelar sus honorarios, y ellos no tienen los recursos económicos para asumir ese gasto.
Cuentan que continúa la afectación de sus derechos fundamentales, en vista de que tuvieron que costear los gastos de escrituración, los viajes a Bogotá, y ahora tener que pagar un abogado, sumado lo que han tenido que invertir, en contraste con el valor de las ventas, no alcanza para cubrir sus gastos. Sostiene que no era procedente recurrir el acto administrativo que declaró la utilidad pública de sus predios, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo se expidió en el 2014, por ende, para la fecha en la cual se realizaron las compras, que fue en el segundo semestre del 2015, el término tanto para recurrir el acto administrativo, como para presentar la acción de nulidad y restablecimiento, ya se encontraba caducado.
Exponen que a la fecha se encuentran ante un contrato de compraventa con una entidad Estatal que incumplió con su obligación de pago, pero no pueden demandar la resolución de dicha compraventa, porque en la escritura pública renunciaron a dicha acción por desconocimiento. Frente a la consideración de que la propiedad privada no es un derecho fundamental en el presente caso, porque aún tienen el uso, goce y usufructo de los bienes, aclaran que dentro de los hechos se manifestó que USOCHICAMOCHA ha solicitado que dejen de trabajar los predios, y han tenido que soportar la inundación del predio cuando la represa La Copa cumple su cota, así las cosas, estiman que el uso que vienen haciendo en los predios se encuentra en la actualidad limitado.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de marzo de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedió ante esta Corporación la impugnación interpuesta por la parte demandante. VI. CONSIDERACIONES 1. Lo que se debate 1.1-Tesis del Juez de Instancia Declaró la improcedencia del amparo solicitado, por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y además porque las pretensiones son de contenido económico, aunado a que no se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable por el paso del tiempo y porque aún los accionantes no han realizado la entrega de los inmuebles.
Concluyó que no se satisface el requisito de inmediatez por haber transcurrido un exagerado lapso de tiempo (más de 6 años) entre el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados y la presentación de la acción de tutela. Y estimó que el requisito de la subsidiariedad tampoco se cumplía ya que, les asistía el derecho de recurrir el acto administrativo que declaró como de utilidad pública sus predios, o ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2 -Tesis de los demandantes- impugnantes Solicitan que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo, al considerar que, si bien ha transcurrido casi siete años desde la elaboración de las escrituras, no acudieron de forma inmediata a la acción de tutela, por varias razones, entre ellas, el proceso de liquidación del INCODER; y que el INCODER en el proceso de empalme con la ADR no había entregado ningún archivo que soportara la deuda por el pago de los inmuebles.
Por otro lado, alegan que no tienen otro mecanismo defensa que garantice sus derechos fundamentales. Por último, estiman que el uso que vienen haciendo en los predios se encuentra en la actualidad limitado por las exigencias de USOCHICAMOCHA de que dejen de trabajar los predios, y por las inundaciones que se presentan cuando la represa La Copa llega a su cota. 2. -Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, la Sala de Decisión determinará si la acción de tutela de la referencia es el medio idóneo para obtener el pago por la venta de unos inmuebles, realizada a favor de INCODER, en la actualidad ADR, o si por el contrario existe otro mecanismo de defensa.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado, ya que no se satisface la exigencia de subsidiariedad, pues salta a la vista que los demandantes pueden hacerse parte, en caso de no haberlo hecho, en el incidente de desacato abierto dentro de la acción popular 2011-00031-00, aportando las pruebas que tengan a su favor a través del actor popular, con el fin de obtener el pago de sus inmuebles que afirman fueron comprados por el INCODER.
Así como aportar sus respectivas solicitudes de pago ante la ADR, con el fin de que sean incluidos dentro de los casos de predios por compras no pagas, advirtiéndose, que en todo caso las órdenes que se profieran en el mismo se harán extensivas a todos los propietarios de predios afectados con el embalse la Copa hasta donde llegue la cota máxima de la misma.
Además, tampoco se aprecia que los demandantes se encuentren ante un perjuicio irremediable que haga impostergable la acción de tutela, por las mismas razones expuestas por el a quo. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de analizar el asunto relativo a la i) la procedencia de la acción de tutela pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; y ii) la solución del caso concreto. 3.
Procedencia de la acción a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar “… la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…”, la cual “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Sobre el particular, en sentencia T- 951 de 2008, MP. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “En efecto, en virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Conforme a lo anterior, esta Corte ha expresado reiteradamente que la acción de tutela no puede ser empleada como un medio de defensa judicial que remplace o sustituya los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la ley.
Así mismo, ha dicho que la acción de tutela no puede ser entendida como un mecanismo judicial que tenga la facultad de revivir oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es inadmisible sostener que aquella puede ser ejercida como el último recurso para obtener protección judicial frente a la presunta vulneración o amenaza de un derecho” (subrayado y negrilla fuera de texto).
En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia T-1316 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, sintetizó la regla jurisprudencial reiterada a partir del análisis efectuado en la decisión T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio irremediable.
Así, en la mencionada providencia dicha Corporación consideró que para que se configure un perjuicio irremediable este debe ser en primer lugar “inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (subrayado fuera de texto).
Igualmente, la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha previsto que la evaluación del perjuicio irremediable no constituye un ejercicio genérico, sino que, por el contrario, debe consultar las particularidades del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. Por ende, resulta válido afirmar que la intensidad de la evaluación sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe modularse en razón de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, en principio la acción de tutela es improcedente cuando el demandante tiene otro medio de defensa, salvo cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se puede conceder la protección. 4. Solución del caso concreto El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca lo siguiente: -Copia de las escrituras públicas en las que el INCODER adquiere a título de compraventa, así: (i) 216 de 28 de agosto de 2015, otorgada por Héctor Julio Alba Camargo y Elsa María Camargo de Alba;
(ii) 214 de 28 de agosto de 2015, otorgada por Luz Marina Alba Camargo Alba y Elsa María Camargo de Alba; (iii) 308 de 25 de noviembre de 2015, otorgada por Henry Geovanny Alba Camargo y Elsa María Camargo de Alba; (iv) 215 de 28 de agosto de 2015, otorgada por Blanca Estella Alba Camargo y Elsa María Camargo de Alba; (v) 307 de 25 de noviembre de 2015, otorgada por Vitelvina Velandia de Alba; y (vi) 259 de 14 de octubre de 2015, otorgada por Misael Coronado Fuquen, María Janneth Coronado Coronado, Cristobal Coronado Coronado, Sandra Liliana Coronado Coronado, Luz Marina Coronado Coronado.
En dichos documentos, se consignó lo siguiente: “A. Que la Directora del INCODER Territorial Boyacá (…) mediante Acto administrativo, emitido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, contenido en la Resolución No. 1608 del 21 de marzo de 2014, declara la utilidad pública e intereses social, entre otros, del predio que a través del presente instrumento se enajena, presentó oferta de compra, habiéndose aceptado la misma por su propietario.
(…) F. Que la Directora del INCODER Territorial Boyacá, presentó oferta de compra, habiéndose aceptado la misma por su propietario (…). TERCERO.- PRECIO. (…)
PARAGRAFO. EL INCODER pagará el cien por ciento del precio del terreno a la vendedora en la ciudad de Bogotá D.C. previa presentación y trámite de la cuenta de cobro correspondiente acompañada con la primera copia de la escritura pública de venta debidamente registrada junto con el correspondiente Certificado de Libertad en donde aparezca el INCODER como titular.
(…)
QUINTO: ENTREGA DEL INMUEBLE: LA VENDEDORA entregará al INCODER el terreno objeto de la venta dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura para lo cual se elaborará un acta de entrega definitiva suscrita por LA VENDEDORA y el representante del INCODER como entidad COMPRADORA y demás entes a que haya lugar. Por este mismo acto la parte vendedora renuncia al ejercicio de la acción resolutoria y a cualquier otra acción real de que pueda ser titular”. -El fallo proferido por la Sala de Decisión nº 2 de esta Corporación el 14 de noviembre de 2013, dentro de la acción popular 2011-00031-00, interpuesta en contra del INCODER, en la actualidad la ADR, USOCHICAMOCHA, CORPOBOYACÁ, el municipio de Toca, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, junto con la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2015, mediante la cual se modificaron algunas de las órdenes impartidas en primera instancia, que se sintetizan así: Al INCODER (ADR) y al municipio de Toca la ejecución inmediata de la partida presupuestal anunciada oficialmente en USOCHICAMOCHA por la suma de 8.000 millones de pesos para completar la capacidad del embalse la Copa.
Al INCODER, como propietario del embalse, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que previa socialización con la comunidad, gestione y dentro de los 6 meses siguientes ejecute los proyectos necesarios que permitan solucionar los problemas que se evidenciaban en el embalse la Copa, procediendo a la correspondiente ampliación de la represa o demás obras que sean necesarias para evitar futuras inundaciones: -Para tal fin el INCODER y el municipio de Toca, dentro de los mismos términos antes señalados, PODRÁN i) celebrar los convenios que tengan como objeto determinar los predios que se encuentren dentro de la zona de ronda del embalse, ii) establecer si se han invadido predios de propiedad del Estado y una vez definido ello iii) adelantar el proceso de compra de los predios de particulares que se han visto afectados con el embalse la Copa hasta donde llegue la cota máxima de la misma, lo cual no podía exceder de un año. A USOCHICAMOCHA como administrador de las instalaciones del embalse la Copa, al INCODER como propietario, a CORPOBOYACÁ y al Municipio de Toca, que dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedieran a elaborar y poner en práctica un plan de manejo de la represa con el fin de evitar futuras inundaciones.
Por último, se ordenó al Municipio de Toca y a USOCHICAMOCHA que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, i) delimitaran el área del embalse la Copa por medio de cerca viva, empleando para ello especies nativas, ii) elaboraran y pusieran en práctica el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres en el que se indiquen las medidas preventivas y de atención de desastres relacionados con ahogamientos en el embalse la Copa; iii) se contrataran personas que vigilen los alrededores del embalse.
Finalmente, se exhortó al INCODER, a USOCHICAMOCHA, a CORPOBOYACÁ y al municipio de TOCA a que en el plan de gestión y manejo del riesgo del embalse La Copa, se contemple un componente de pedagogía e información a la comunidad, orientada a: Transmitir y hacer comprender los peligros que conlleva el goce irresponsable, descuidado y negligente de las aguas de la represa.
Su trascendencia y bondades para la comunidad Y la necesidad de respetar el régimen de usos y aprovechamientos establecido para este bien” (Negrilla fuera de texto). En virtud de las posturas planteadas y el acervo probatorio, la Sala de Decisión determinará si la acción de tutela de la referencia es el medio idóneo para obtener el pago por la venta de unos inmuebles, realizada a favor de INCODER, en la actualidad ADR, o si por el contrario existe otro mecanismo de defensa.
La Sala considera que en el presente caso la acción de tutela es improcedente dado que no se satisface la exigencia de subsidiariedad regulada en el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591. Dicha regla establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como se enunció en la relación de pruebas, una de las órdenes impartidas dentro de la acción popular 2011-00031-00, fue la dirigida al INCODER (agencia de desarrollo rural) y al municipio de Toca, de adelantar el proceso de compra de los predios de particulares que se han visto afectados con el embalse la Copa, hasta donde llegue la cota máxima de la misma, dentro de la cual encaja el caso planteado por los aquí demandantes.
Consultado el mencionado proceso en SAMAI, se advierte que en la actualidad se encuentra en trámite de incidente de desacato, y pendiente de proferirse decisión que resuelva el mismo, dentro del cual han intervenido varios ciudadanos que han narrado los mismos hechos denunciados por los aquí demandantes, advirtiéndose por ejemplo, un video aportado por el actor popular, en el que se aprecia al señor Henry Giovanni Alba Camargo –demandante en el trámite de la referencia- informando que es una de las personas afectadas por la venta de los lotes que se hicieron a favor del INCODER.
Del mismo modo, en el expediente del desacato reposa el oficio 225 de 10 de agosto del 2021, emitido por la Personería Municipal de Toca, mediante el cual se informa que en compañía con funcionarios de la Secretaría de Planeación del municipio de Toca, como integrante del Comité de Gestión del Riesgo, en la citada fecha, se desplazaron a los predios de las señoras María del Rosario y Marta Fonseca –demandantes en la presente acción de tutela-, con el fin de verificar el estado de afectación del predio denominado “Las Merceditas” ubicado en la Vereda Raiba de propiedad de las señoras antes mencionadas.
También se consigna que en el 2014 recibieron una oferta de compra por parte del INCODER, pero que requerían que los predios se encontraran saneados en su titulación, por lo que iniciaron un proceso de pertenencia, cuya sentencia se dio en el 2016, declarando que las antes mencionadas les pertenece el derecho real de dominio del citado predio, sin embargo, aseguran que a la fecha no han recibido actualización de la oferta por la entidad encargada, viéndose perjudicadas con las inundaciones, los insectos y malos olores que afectan la salud de las personas que habitan la casa.
También se advierte en el expediente de desacato de la acción popular 2011-00031-00, que la ADR identificó 12 predios por compras no pagas, en relación con los cuales hay varios videos de propietarios de lotes que rodean la represa, que denuncian que llevan más de 6 años esperando el pago de sus inmuebles, al tener escritura registrada algunos de ellos y otros solo tienen oferta de compra.
Así pues, salta a la vista que los demandantes pueden hacerse parte, en caso de no haberlo hecho, en el incidente de desacato abierto dentro de la acción popular 2011-00031-00, aportando las pruebas que tengan a su favor a través del actor popular, con el fin de obtener el pago de sus inmuebles que afirman fueron comprados por el INCODER, así como aportar sus respectivas solicitudes de pago ante la ADR, con el fin de que sean incluidos dentro de los casos de predios por compras no pagas.
En todo caso las órdenes que se profieran en el mismo se harán extensivas a todos los propietarios de predios afectados con el embalse la Copa hasta donde llegue la cota máxima de la misma. Por otra parte, se debe aclarar que una vez interpuesta una acción popular, sobre determinados hechos y derechos, a través de persona –natural o jurídica- o ciudadano, éste representa a toda la colectividad en el proceso, sin que sea viable que se presenten nuevas demandas.
Por las razones expuestas, considera la Sala que la acción de tutela es improcedente por disponer los accionantes de otras acciones idóneas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como son las previstas en la acción popular, que cursa en esta Corporación, con el radicado n.º 2011-00031-00. Además, tampoco se aprecia que los demandantes se encuentren ante un perjuicio irremediable que haga impostergable la acción de tutela, por las mismas razones expuestas por el a quo, es decir, por haber transcurrido un exagerado lapso de tiempo (más de 6 años) entre el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados y la presentación de la acción de tutela y porque los accionantes no han realizado la entrega de los inmuebles vendidos al INCODER hoy ADR, razón por la que en la citada acción popular se ordenó “establecer si se han invadido predios de propiedad del estado”.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja el 10 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Héctor Julio Alba, Luz Marina Alba, Henry Giovanny Alba, Blanca Stella Alba, María Del Rosario Fonseca, Martha Cecilia Fonseca Burgos, Misael Coronado Fuquen y Vitelbina Velandia de Alba.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja el 10 de marzo de 2022, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, interpuesta por los ciudadanos Héctor Julio Alba, Luz Marina Alba, Henry Giovanny Alba, Blanca Stella Alba, María Del Rosario Fonseca, Martha Cecilia Fonseca Burgos, Misael Coronado Fuquen y Vitelbina Velandia de Alba, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes la presente providencia por el medio más eficaz, para cuyo efecto se podrá utilizar el fax o el teléfono, si fuere necesario.
TERCERO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese el expediente a la Corte constitucional.
CUARTO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado