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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420190035701

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2022-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia M. de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-004-2019-00357-01 Demandante: Yasmiris Judith Ávilez de Rodríguez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Caducidad / Reparación directa.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control y se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 27 de septiembre de 2019, YASMIRIS JUDITH ÁVILEZ DE RODRÍGUEZ, ELVIRA ROSA SALGADO COVO, SANDY MARÍA SALGADO COBO, MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SALGADO CORPO, NEILA ROSA SALGADO CORPOS, ENEIDA ISABEL SALGADO COBO, en nombre propio y en representación de JOHAN SEBASTIÁN MENDOZA SALGADO, YORLEDYS DÍAZ SALGADO, GLEIDYS YARLETH AVILEZ BARRIOS, CÉSAR EMILIO RODRÍGUEZ ÁVILEZ, WILMER ALBERTO RODRÍGUEZ ÁVILEZ, CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ ÁVILEZ, ERIKA PAOLA RODRÍGUEZ ÁVILEZ, LINEY ESTHER CORDERO SALGADO, OVEIS MARÍA ÁLVAREZ SALGADO, NAFER JOSÉ ÁLVAREZ SALGADO, MISAEL ANTONIO ÁLVAREZ SALGADO, BEATRIZ ELENA SIERRA SALGADO, CARMELO ANTONIO SIERRA SALGADO, FANNY MARÍA SIERRA SALGADO, MANUEL JOSÉ SIERRA SALGADO, VIVIANA SOFÍA SALGADO CORPO, YISETH MARÍA ÁVILA SALGADO, JAVIER ANTONIO ÁVILA SALGADO, LILIANA FRANCISCA SALGADO CORPO, NUBIA LUZ ÁVILA SALGADO, JAVIER DAVID CORDERO SALGADO, LUIS MIGUEL MOLINA SALGADO, MATÍAS ANTONIO RAMOS SALGADO, CLIANA CRISTINA RAMOS SALGADO, ERIKA ROSA ÁLVAREZ SALGADO, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños derivados del secuestro y posterior muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 Solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas como indemnización de perjuicios: Perjuicios extrapatrimoniales: • Perjuicios morales por secuestro: 150 SMLMV para los tíos de la víctima y 100 SMLMV para los primos. • Perjuicios morales por el homicidio: 150 SMLMV para los tíos de la víctima y 100 SMLMV para los primos. • Perjuicios a bienes constitucionalmente relevantes: 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que: El 8 de enero de 2008, en la finca La Juliana, ubicada en el sector Los Moralitos, Charcos de Niza, municipio de Corozal, miembros del Ejército Nacional dieron muerte a Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, en un supuesto combate, en ejecución de la operación Escorpión, cuya finalidad era acabar con la delincuencia en la zona.

Efectuadas las investigaciones del caso, se demostró que realmente el señor Rodrigo Ávilez fue asesinado por miembros del Ejército Nacional, bajo la apariencia de respuesta a la agresión de la víctima. Para reafirmar la tesis, en el lugar donde yacía el cuerpo dejaron 2 armas de fuego y munición. El peritazgo del cuerpo arrojó como resultado que la trayectoria de los proyectiles no coincidía con la posición desde la cual fueron lanzados, de acuerdo con la versión de los oficiales.

La investigación penal concluyó que el señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado fue contactado en el municipio de Sahagún por un particular, quien, mediante la promesa de trabajar como cuidandero en una finca en la municipalidad de Corozal, lo convenció de trasladarse. El soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez fue el encargado de transportar a la víctima al sitio, donde lo esperaba el sargento Mancilla Mancilla, quien dio la orden de disparar contra su humanidad, bajo la simulación de un combate.

Esta modalidad delictiva fue utilizada en diferentes municipios del departamento con la finalidad de mostrar resultados en la institución, ampliamente conocida como “falsos positivos”. Iván Darío Contreras Pérez fue condenado por el punible de homicidio agravado en calidad de coautor, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado.

El hecho de la muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, sumado a que fue presentado como guerrillero muerto en combate, generó un afectación moral y sicológica a la familia y los obligó a tomar medidas de seguridad Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 personal para prevenir que grupos armados irregulares atentaran contra sus vidas.

En relación con la caducidad del medio de control, los demandantes indicaron que los delitos de lesa humanidad no prescribían; de manera que no les aplicaba el plazo para la presentación oportuna de la demanda de los asuntos ordinarios, como lo sostenía el Consejo de Estado en varios fallos. 1.2. Contestación de la demanda1 La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso la excepción de caducidad, debido a que el Consejo de Estado reconocía que en los casos de ejecuciones extrajudiciales la caducidad se contaba desde la ejecutoria de las sentencias penales que declararan la responsabilidad de un agente estatal, así en el caso concreto los fallos aportados databan de 2010 y 2012, esto sumado a la fecha de conocimiento de los hechos de la muerte por parte de los familiares de la víctima (8 de enero de 2008), permitían inferir la extemporaneidad de la demanda. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia anticipada de 17 de noviembre de 2021, declaró la caducidad del medio de control. Consideró que la demanda se sustentó en los perjuicios derivados de la muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, que se registró el 23 de julio de 2008, según el certificado de defunción. En ese sentido, desde esa fecha los demandantes tuvieron conocimiento del hecho que generó el daño e inferir la responsabilidad del Estado.

“Advierte el despacho que conforme registro de defunción del señor RODRIGO ANTONIO AVILEZ SALGADO, el grupo demandante desde el año 2008, contaba con elementos suficientes para inferir el supuesto juicio de responsabilidad en contra el Estado, por el lamentable deceso objeto de esta demanda. Inclusive la posibilidad de inferir el hecho que se dice caracteriza la generación del daño, se soporta de los mismos hechos señalados en la demanda, (01 Demanda, pág. 5-9), y conforme las documentales arribadas con la demanda, para el 22 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo había emitido sentencia de responsabilidad penal relacionados con los hechos que giran en torno al deceso del señor RODRIGO ANTONIO AVILEZ SALGADO, en manos de agentes de la Fuerza Pública.

(01 Demanda, pág. 176-181). De allí que, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor RODRIGO ANTONIO AVILEZ SALGADO, esto es el 23 de julio de 2008, y que la misma según los hechos de la demanda y los documentos acompañados con el libelo genitor, se conocía, eran producto de supuestos enfrentamientos con la Fuerza Pública, el término para la 1 Mediante auto de 14 de noviembre de 2019 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 presentación de la demanda fenecía el 23 de julio de 2010, y como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial es elevada el 20 de junio de 2019 (01 Demanda, pág. 197-200) y la demanda es presentada el 27 de septiembre de 2019, (02 Acta Reparto), se evidencia la extemporaneidad en el ejercicio oportuno de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para el asunto de la referencia, lo que da paso a declarar el acaecimiento del fenómeno de caducidad en los términos previstos de manera reiterada en acápites precedentes.

(Decreto 01 de 1984 en su artículo 136 numeral 8; y actualmente artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i). Es de anotarse, que la parte actora no refuta las condiciones en las que se tiene conocimiento del hecho generador del daño, y soporta la exclusión de la caducidad bajo el argumento de encontrarnos ante eventos alusivos a delitos de lesa humanidad, cuando de manera clara se ha indicado la existencia de un precedente de unificación sobre el tema en sentencia de 29 de enero de 2020, y que conforme los criterios en ella establecidos, no queda otra consecuencia que declarar probada la excepción de caducidad, en atención de las precisiones señaladas en acápites precedentes.

Así las cosas ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda”. 1.4. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación oportunamente, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas.

Argumentó en su favor que: “El Juez de primera instancia, declara de manera exegética la caducidad del medio de control, exponiendo sentencias sobre caducidad en delitos de lesa humanidad, sin valorar el entorno del conflicto armado y de violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario que se ha vivido en el país y sobre todo en la zona donde ocurrieron los hechos, así como el hecho generalizado de desplazamiento forzado de los familiares de las víctimas de “falsos positivos” al ver el riesgo en que se encuentran sus vidas.

En el presente caso, las pretensiones indemnizatorias de los demandantes tienen fundamento en un crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma, como lo fue la desaparición forzada y homicidio de la víctima RODRIGO AVILEZ SALGADO por parte de miembros del Ejército Nacional, caracterizado por ser generalizado y sistemático en la zona de ocurrencia de los hechos.

Además de constituir una violación grave del Derecho Internacional Humanitario, ocasionó un desplazamiento forzado de los familiares de la víctima y no existe prueba que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada en la sentencia objeto de apelación, no opera en este caso. 1.5.

Tramite de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 A través de auto del 31 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación y se dio la oportunidad a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto, si lo consideraba. Los sujetos procesales guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. En el presente asunto corresponde al Tribunal en segunda instancia acorde con la sentencia de primera instancia y el argumento del recurso de apelación de la parte demandante, determinar si ha operado la caducidad del medio de control. 2.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para la sala, tal como lo concluyó el a quo en la sentencia apelada, se configuró la caducidad del medio control, razón por la que será confirmada. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4. El ejercicio oportuno de la acción Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.

El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia2 y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada3.

En ese orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que: “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.

Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada ”4 Así las cosas, para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”. 2.5.

Caso concreto. Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas -Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional- por la muerte de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, ocurrida el 8 de enero de 2008, en el municipio de Corozal, derivada de la falla en el servicio por su presunta participación en los hechos.

Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 4 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154).

Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 18875, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 19846 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.

No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así7: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la 5 “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 6 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”. En ese sentido, en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, por mandato de la misma disposición. Huelga decir, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio8, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas9.

En la misma línea, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. Sobre el particular, razonó: “(…) - Unificación de la jurisprudencia constitucional 6.26.

Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y (ii) siempre que se encuentren materialmente 8 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” 9 En la sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos–,..” Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente. 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) 6.32. Asimismo, es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. 6.33.

Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.

(…) 6.55. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional.

(…)” Resaltados de la Sala. Pues bien, la tesis o criterio jurisprudencial vigente, como se advierte in incluye criterios no solo de constitucionalidad sino de convencionalidad, para efectos de contabilizar los términos configurativos de caducidad, en demandada formuladas en ejercicio del medio de control cuya pretensión de responsabilidad se edifica en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, así como también se sustenten en cualquier otro asunto o materia en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, razón por la que se refuerza su aplicación frente casos que tengan el mismo campo decisional.

En aplicación de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala estima que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que la demanda fue instaurada por fuera de los dos (2) años contados a partir del momento en que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 derecho de acción. Al efecto, consta en el expediente que el señor Rodrigo Antonio Ávilez Salgado falleció en el mes de febrero de 2008, en el municipio de Los Palmitos, de acuerdo con el registro civil de defunción aportado, en el que además, no resulta legible el día de la muerte.

A través de sentencia de 1° de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre condenó a Alexander Espitia Petro y Carlos Mario Doria Meza como autores de los delitos de homicidio agravado en concurso con peculado por uso y a Claudio de Jesús Murillo Suárez, Daver Luis Meza Contreras, Orlando Enrique Yánez Pérez y Wilmer Antonio Díaz Espitia como cómplices del homicidio de Ávilez Salgado.

Las personas condenadas hacían parte de las fuerzas militares. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo declaró penalmente responsable al soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez por el homicidio agravado de Rodrigo Antonio Ávilez Salgado, en calidad de coautor. En virtud de lo anotado, para esta Sala de Decisión, los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico alegado desde el momento mismo de su causación, cuando lamentablemente el señor Rodrigo Ávilez Salgado falleció a manos de las fuerzas armadas estatales, según se afirmó en la demanda.

Desde ese mismo instante los demandantes podían acceder al sistema de administración de justicia, por la supuesta omisión en el deber de seguridad de las fuerzas militares hacia los ciudadanos. Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2010; sin embargo, la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2019, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

En gracia de discusión, inclusive si se tiene en cuenta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial -20 de junio de 2019- la figura ya había operado. Al margen de la diferencia que existe en el expediente sobre la fecha de la muerte, pues en la demanda y en las sentencias penales se afirmó que fue el 8 de enero de 2008, mientras que en el registro civil de defunción se reconoció que fue en el mes de febrero del mismo año, lo cierto es que los días de discrepancia no generan mayores consecuencias para los efectos judiciales.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-254 de 201310 autorizó la posibilidad de acudir a la justicia a partir de la ejecutoria de esta providencia, en los casos relacionados con desplazamiento forzado, situación que no padecieron los demandantes, o al menos no alegaron, ni demostraron. En todo caso, la demanda fue presentada en el año 2019, 10 “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta” (se destaca).

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 es decir, por fuera de los 2 años siguientes a la expedición de la sentencia del órgano constitucional. Debe aclararse que no se exigía a los demandantes una plena certeza de los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia; empero, mediante sentencia de 22 de mayo de 2012 se condenó a Iván Darío Contreras Pérez como responsable de la muerte de la víctima por la que hoy se reclama, de manera que los accionantes con ello confirmaron la participación del Estado en el daño y tampoco se ejerció la facultad de accionar en el periodo dispuesto por la ley, de manera que caducó la acción. En esa misma lógica, en un caso relacionado con derechos humanos, recientemente este Tribunal Administrativo explicó que desde la ocurrencia de los hechos era posible determinar la participación del Estado y por ello podía ser demandado, sin que se exigiera una sentencia penal ejecutoriada11: “* Siendo así, esto es, bajo las aprehensiones ya señaladas, fácil resulta concluir que el Estado Colombiano, por las condiciones de violencia que denotan los hechos relatados, tenía presunta responsabilidad en lo ocurrido y era susceptible de ser demandado por las vías judiciales en busca de resarcimiento, verdad y justicia, debido a los deberes de protección y seguridad que tiene todo ciudadano colombiano. De ahí que, tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas 11 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, auto de 26 de octubre de 2022. Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas.

En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad”.

De otro lado, no se alegó por parte de los demandantes alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni de las pruebas se advierte una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.

Igualmente, el Consejo de Estado, en un asunto similar al que se estudia en esta ocasión, reiteró la posición esbozada en la sentencia de unificación descrita en precedencia, en los siguientes términos12: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación13 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202014, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 14 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

( ) Al respecto, la Sala considera que el hecho respecto del cual se solicita el resarcimiento de perjuicios es, en principio, la muerte del menor John Ferney Hoyos Giraldo; sobre el particular, se advierte que dicho siniestro pudo ser percibido desde el momento en el que se generó, en efecto, se destaca que desde el mismo instante en el que fue perpetrado se habría podido inferir la participación omisiva de las fuerzas militares, así las cosas para este caso en concreto la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha”.

En Sentencia C- 146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es un derecho ilimitado y absoluto, porque: “…En el mismo orden, la Corte ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas.

En efecto, en la sentencia C-662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, - como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa -, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.

Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

Así las cosas, debe señalar la Sala que dicho presupuesto procesal (ejercicio oportuno del medio de control) no responde a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, o considerarse como un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino que por el contrario, se funda en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración. El H. Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”15.

Asimismo, ha indicado que: “La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.

(…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal”16 Sustentada la configuración de la caducidad, deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, el 17 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción.

3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 15 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187) Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00357-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala realizada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA