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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720190036101

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2022-11-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: Sentencia de segunda instancia M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-007-2019-00361-01 Demandante: Honorio Posada Puerta Demandado: Universidad de Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Nulidad y retablecimiento del derecho / contrato realidad / prescripción / aportes seguridad social en pensión. OBJETO DE LA DECISIÓN El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 20 de mayo de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda HONORIO POSADA PUERTA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar la nulidad absoluta del acto ficto o presunto, y en su consecuencia declarar que entre la UNIVERSIDAD DE SUCRE y el señor HONORIO POSADA PUERTA existió una relación laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento declarar que no existió solución de continuidad, y por consiguiente ordenar pagarle las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo que perduró la relación laboral. TERCERA: Así mismo, se solicita el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, dejados de pagar desde el cuatro (4) abril de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00361-01 1983, fecha del ingreso, hasta el retiro el treinta (30) de noviembre de 2009, como son, a saber: ✓ Diferencia de salarios dejados de devengar en relación al salario estipulado en la planta de personal, para Coordinador de Cultura. ✓ La compensación de las vacaciones legales. ✓ Primas de vacaciones legales. ✓ Prima de servicios de junio y diciembre de cada año. ✓ Cesantías definitivas. ✓ Los intereses a las cesantías. ✓ El pago del 8% y 10.25% mensual correspondiente a los aportes de salud y pensiones respectivamente, a cargo del empleador, como aportes al sistema de seguridad social, durante el tiempo laborado. ✓ Valor de lo pagado por retención en la fuente. ✓ Reconocimiento del bono pensional a favor del fondo de pensiones de prima media con prestación definida del I.S.S. ✓ Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. ✓ Prima de navidad. ✓ Auxilio de transporte. ✓ Subsidio de alimento. ✓ Bonificación por servicios prestado. ✓ Bonificación por recreación. ✓ Calzado y vestido de labor. ✓ Recargos nocturnos. ✓ Dominicales y festivos.

CUARTA: A las sumas adeudadas se les aplicará la indexación laboral”. Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que: El señor Honorio Posada Puerta prestó sus servicios laborales a la Universidad de Sucre como Coordinador de Cultura y Deportes, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en distintos periodos entre 1983 y 2009.

Pese a la forma de vinculación, la realidad correspondía a una verdadera relación laboral, toda vez que se configuraban los 3 elementos de un contrato laboral: prestación personal del servicio, subordinación (concretado en el cumplimiento de un horario de trabajo de 8 horas diarias, el acatamiento de instrucciones y órdenes impartidas por el rector) y salario (la última asignación mensual del demandante fue de $1.507.380).

Agregó que las funciones asignadas se ejecutaban en las instalaciones del centro educativo, con los elementos de trabajo suministrados por la misma universidad, usaba carné que lo identificaba como empleado, entre otros. Las actividades desempeñadas tenían carácter exclusivo, que no le permitían desarrollar otras tareas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00361-01 El 13 de octubre de 2016, el demandante solicitó a la Universidad de Sucre que se declarara la existencia de un contrato laboral y en consecuencia, se le reconocieran las prestaciones sociales que se le adeudaban, petición que no fue contestada, por lo que se configuró el acto ficto o presunto.

Como normas violadas, se invocaron las siguientes: - Constitucionales: artículos 25, 53, 122. - Legales: Artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, artículo 17 de la Ley 6° de 1945, Artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En el concepto de violación, en síntesis, se expresó que el acto administrativo acusado infringió las disposiciones en que debía fundarse al no reconocer la relación laboral existente con el demandante.

Además, la Universidad de Sucre alegó la prescripción de los derechos pretendidos, figura que no operaba en el caso concreto, pues no había una fecha cierta de exigibilidad del derecho a partir del cual principiara el conteo del término de prescripción. El término de 3 años empezaría a correr desde el momento en que se emitiera sentencia que reconociera la existencia de un contrato de trabajo.

La modalidad de contrato por prestación de servicios en la administración debía ser temporal, sin embargo, de advertirse la necesidad permanente del empleo era necesaria la creación del mismo, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Nacional. Se incurría en desviación de poder cuando, so pretexto del carácter técnico de una actividad, se celebraban contratos de prestación de servicios de manera indefinida.

La comprobación del elemento de la subordinación, que distinguía una relación contractual de una laboral propiamente, traía aparejado el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar al trabajador, bajo el amparo de la primacía de la realidad sobre las formas que el juez debía hacer valer, así como lo sostenía la jurisprudencia sobre el tema.

Para el demandante, en el caso concreto, el ato ficto estuvo falsamente motivado, por cuanto los motivos para negar lo pretendido, esto es, inexistencia de la subordinación, cumplimiento de horario, relación de dependencia, entre otros, eran inválidos. De hecho, estaban demostrados los elementos del contrato de trabajo: i) prestación personal del trabajo, pues en los contratos suscritos se encontraba la obligación a cargo del demandante de prestar sus servicios personalmente, ii) subordinación, la labor encomendada no era independiente y/o autónoma, por el contrario, estaba sujeta a un superior, en cumplimiento de una jornada laboral y iii) remuneración. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00361-01 1.2.

Contestación de la demanda1 La Universidad de Sucre al contestar solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, por considerarlas infundadas. Expuso que siempre existió una relación contractual, basada en la independencia y autonomía del contratista. Adicionalmente, había operado la prescripción de cualquier derecho que pudiera venir de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por el accionante.

Con las pruebas que el mismo demandante aportó quedaba claro que siempre existió un vínculo derivado de contratos de prestación de servicios como “coordinador y asesor en temas artísticos y culturales”, con plena independencia de los demás funcionarios de la entidad, en virtud de los cuales se reconocieron unos honorarios. No reposaba ningún elemento de convicción que demostrara la subordinación alegada.

Agregó que la prescripción tenía sustento como garantía de seguridad jurídica y en los casos de declaratoria de existencia de relación laboral la sentencia de unificación del Consejo de Estado era enfática en que la persona que pretendiera tal reconocimiento debía hacerlo en un tiempo prudente, y no en cualquier tiempo, como en este caso después de 26 años.

Propuso las excepciones de: i) prescripción de los supuestos derechos laborales reclamados, toda vez que el último de los contratos había finalizado hacía más de 7 años para el momento en que se presentó la petición a la entidad (13 de octubre de 2016), ii) inexistencia de relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, en tanto el vínculo fue típica de un contrato entre un particular y una entidad estatal; al tiempo que no había pruebas de la supuesta subordinación. 1.3.

Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 5 de noviembre de 2020, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera2: “(…) determinar si el acto administrativo acusado por la parte demandante está afectado de alguna causal de nulidad y si su invalidación conlleva la declaración de existencia de una relación laboral, entre el señor HONORIO POSADA HUERTAS y la UNIVERSIDAD DE SUCRE.

A título de restablecimiento del derecho deberá el Juzgado establecer en caso positivo, si el demandante tiene derecho a los consecuentes pagos de las prestacionales que se derivan de la relación laboral; o si, por el contrario, se presenta la inexistencia de la relación laboral, sin derecho a prestación alguna. 1 Mediante auto de 19 de noviembre de 2018 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público. 2 La audiencia de pruebas se celebró el 18 de noviembre de 2020.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00361-01 Igualmente, al resolver el problema jurídico central el Despacho deberá resolver las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada”. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 20 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo presunto, producto del silencio negativo de la Universidad de Sucre a la petición que presentó el señor HONORIO POSADA PUERTAS el 13 de octubre del 2016, en cuanto negó para efectos pensionales el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios como docente catedrático en el primero y segundo semestre académico del año 2005, y como profesor ocasional de tiempo completo primero y segundo semestre académico del año 2006, de acuerdo con la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Universidad de Sucre a pagar los aportes al sistema de seguridad social a nombre del señor HONORIO POSADA PUERTAS, en su debida proporción, correspondiente al primero y segundo semestre académico del año 2005, como docente catedrático; y, primero y segundo semestre académico del año 2006, como profesor ocasional de tiempo completo, teniendo como ingreso base de cotización (IBC), los honorarios pactados mes a mes, en esos dos periodos, los cuales deberán computarse para efectos pensionales.

Las sumas anteriores, deberán ser actualizadas de acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inc. final) del CPACA, con base en la fórmula indicada en las consideraciones.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: ORDENAR a la Universidad de Sucre a dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA”. Para el a quo, no estaba demostrado el elemento de la subordinación durante el tiempo que el actor se desempeñó como coordinador de cultura y deporte, instructor de teatro y asesor de proyecto, necesario para el reconocimiento de una relación de carácter laboral.

No obstante, en cuanto a la vinculación de Honorio Posada Puerta como docente catedrático en el primero y segundo semestre de 2005 y docente ocasional de tiempo completo en los dos semestres de 2006, la subordinación se presumía, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00361-01 Estado.

Por ello, para alcanzar la declaratoria de existencia de la relación laboral, era necesaria la presentación de la solicitud durante los 3 años siguientes a la terminación del vínculo, con el fin de prevenir la configuración de la prescripción. En el caso concreto, la solicitud de reconocimiento ante la Universidad de Sucre se radicó el 13 de octubre de 2016, es decir, por fuera del plazo legal.

Así las cosas, se declaró la prescripción de las pretensiones, salvo las prestaciones sociales relacionadas con la pensión, que eran de carácter imprescriptible: “Así las cosas, se decretará la nulidad parcial del acto administrativo presunto, producto del silencio negativo de la Universidad de Sucre a la petición que presentó el señor HONORIO POSADA PUERTAS el 13 de octubre del 2016, en cuanto negó para efectos pensionales el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios como docente catedrático en el primero y segundo semestre académico del año 2005, y como profesor ocasional de tiempo completo primero y segundo semestre académico del año 2006; y se negará el reconocimiento de cualquier otro tipo de prestación social y salarial, por haber operado la prescripción trienal.

Cabe advertir que la Universidad de Sucre deberá tomar dentro de los límites temporales contratados, es decir, salvo sus interrupciones, como Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional del señor HONORIO POSADA PUERTAS, los honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, la Universidad de Sucre deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador”. 1.5.

Recurso de apelación La Universidad de Sucre interpuso recurso de apelación oportunamente. Al efecto, estimó que la orden de reconocimiento del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión debió hacerse en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016, en relación con la obligación del actor de demostrar el pago que le correspondía. “Obsérvese que la providencia que se impugna no sigue los derroteros establecidos en la Sentencia de Unificación citada, pues se ordena a la Universidad de Sucre asumir el pago de los aportes en pensión sin la acreditación por parte del demandante de que dichos aportes se hicieron y sin verificar que el demandante haya realizado o asumido el pago de las cotizaciones; podríamos encontrarnos en un escenario en el cual la Universidad le corresponda pagar dos veces dichos aportes.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00361-01 Por ello considero que la orden debió ser en los mismos términos que en la sentencia de unificación. No se debe perder de vista que cualquier aporte realizado al fondo de pensiones implica un cálculo actuarial, lo que generaría asumir un mayor valor por parte de la entidad pública, cosa distinta sería que si el contratista demostró el pago de sus aportes a pensión y como consecuencia de ello se ordene pagar dichas sumas en los términos dictaminados en la Sentencia de Unificación mencionada, por lo que debe ser revocada la sentencia en relación a este aspecto.” 1.6.

Tramite de segunda instancia A través de auto del 27 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación y se dio la oportunidad a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto. Todos los sujetos procesales guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico En virtud de los artículos 320 y 328 del C.G.P., la competencia de la Sala en segunda instancia está determinada por los aspectos concretos planteados en el recurso de alzada.

Así las cosas, solo se analizará si hay lugar a modificar la condena contra la Universidad de Sucre para limitar el reconocimiento de los aportes a la seguridad social en pensiones del actor Honorio Posada, luego de verificar que este hubiera pagado lo que le correspondía en su momento como contratista o lo pague, en caso de no haberlo hecho.

En ese sentido, no se hará ningún pronunciamiento sobre la demostración de la existencia de la relación laboral, por cuanto no fue materia de impugnación. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto Dentro del proceso se encuentra probado que el señor Honorio Posada Puerta laboró al servicio de la Universidad de Sucre durante algunos periodos entre los años 1983 a 2009.

Al respecto, el Jefe de Recursos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00361-01 Humanos de la Universidad de Sucre certificó que Honorio Posada Puerta prestó sus servicios profesionales de la siguiente manera: “Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Profesionales, como Instructor de Teatro; desarrollando las siguientes actividades: Organizar, coordinar y dirigir los diferentes programas y actividades culturales; durante el periodo comprendido entre el 4 de Abril al 31 de Diciembre de 1983.

Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Profesionales, como Coordinador de Actividades Culturales, desarrollando las siguientes actividades: Organizar, coordinar, dirigir y ejecutar los diferentes programas de la sección de Actividades Culturales de la División de Bienestar Social Universitario y asesorar al Jefe de la División en lo referente a organización y funcionamiento de la sección; durante el periodo comprendido entre el 01 de Febrero al 31 de Diciembre de 1984.

Mediante Contrato Administrativo de Prestación de Servicios Profesionales N°01, Coordinador de las actividades Culturales, desarrollando las siguientes actividades: Organizar, coordinar, dirigir y ejecutar los diferentes programas de la sección de Actividades Culturales de la División de Bienestar Social Universitario y asesorar al Jefe de la División en lo referente a organización y funcionamiento de la sección, con una dedicación de tiempo completo; en el periodo comprendido entre el 8 de enero hasta el 8 de marzo de 1985.

Como Jefe de la Sección de Actividades Culturales, durante el periodo comprendido entre el 01 de Marzo de 1985 hasta el 16 de Marzo de 1988. Mediante Acto Condición, como Docente Catedrático, ofreciendo la asignatura: Musicoterapia con una intensidad de tres (3) horas semanales; durante el primer periodo académico de 2002. Mediante Acto Condición, como Docente Catedrático, ofreciendo la asignatura: Musicoterapia con una intensidad de tres (3) horas semanales; durante el segundo periodo académico de 2003.

Mediante Orden de Prestación de Servicios, como Coordinador de Cultura de la Universidad de Sucre, desempeñando las siguientes actividades: Coordinar toda actividad Cultural que desarrolle la Universidad de Sucre a través de la División de Bienestar Universitario; durante el periodo comprendido entre el 2 de Agosto al 24 de Diciembre de 2004.

Mediante Contrato Especial para Profesores de Hora Cátedra por Semestre Académico, como Instructor de Teatro con una intensidad de doce (12) horas semanales en la División de Bienestar Universitario, además ofreciendo las siguientes asignaturas Cátedra: Seminario de Investigación I con una intensidad de dos (2) horas semanales, en el Programa de Fonoaudiología;

Seminario de Investigación IV con una intensidad de tres (3) horas semanales en el Programa de Fonoaudiología; durante el primer periodo académico de 2005. Mediante Contrato Especial para Profesores de Hora Cátedra por Semestre Académico, como Instructor de Teatro, con una intensidad de doce (12) horas semanales en la División de Bienestar Universitario, además ofreciendo las siguientes asignaturas Cátedra: Seminario de Investigación I con una intensidad de dos (2) horas semanales, en el Programa de Fonoaudiología;

Seminario de Investigación IV con una intensidad de tres (3) horas semanales en el Programa de Fonoaudiología; durante el segundo periodo académico de 2005. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00361-01 Mediante Contrato Especial para Profesores Ocasionales por Semestre Académico, como Docente de Tiempo Completo, ofreciendo las siguientes asignaturas: Ciencias Humanas tres (3) horas semanales, en Programa de Administración de Empresas (N);

Ciencias Humanas tres (3) horas semanales, en el Programa de Administración de Empresas; Seminario de Investigación I G2 tres (3) horas semanales en el programa de Ingeniería Civil; Contextualización I G1 tres (3) horas semanales en el Programa de Ingeniería Civil; Apoyo al Programa de Profesionalización en Artes; durante el primer período académico de 2006.

Mediante Contrato Especial para Profesores Ocasionales por Semestre Académico, como Docente de Tiempo Completo, ofreciendo las siguientes asignaturas: Ciencias Humanas tres (3) horas semanales, en el Programa de Administración de Empresas (N); Ciencias Humanas tres (3) horas semanales, en el Programa de Administración de Empresas; Seminario de Investigación I G2 tres (3) horas semanales en el programa de Ingeniería Civil;

Contextualización I G1 tres (3) horas semanales en el Programa de Ingeniería Civil; Apoyo al Programa de Profesionalización en Artes; durante el segundo periodo académico de 2006. Mediante Orden de Prestación de Servicios, como Coordinador del Área de Cultura, desempeñando las siguientes actividades: 1) Montaje del Grupo de Teatro, 2) Evaluar los Instructores a cargo y elaboración del Informe semestral; 3) Elaborar proyecto Semana Universitaria 2008; 4) Apoyar los trabajos de investigación en Gaita, Sextetos y Otros a cargo de Instructores del Área de Cultura; 5) Coordinar los semilleros de teatro de la Universidad de Sucre; 6) Mantener al día los inventarios de los instrumentos del área de cultura que están bajo su responsabilidad; 7) Coordinar el programa FORMARTE y apoyar las otras áreas del Bienestar Social Universitario, durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 30 de junio de 2008.

Mediante Orden de Prestación de Servicios, como Coordinador de Cultura, desempeñando las siguientes actividades: 1) Montaje del Grupo de Teatro, 2) Evaluar los Instructores a cargo y elaboración del Informe semestral; 3) Elaborar proyecto Semana Universitaria 2008; 4) Apoyar los trabajos de investigación en Gaita, Sextetos y Otros a cargo de Instructores del Área de Cultura; 5) Coordinar los semilleros de teatro de la Universidad de Sucre; 6) Mantener al día los inventarios de los instrumentos del área de cultura que están bajo su responsabilidad; 7) Coordinar el programa FORMARTE y apoyar las otras áreas del Bienestar Social Universitario; durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2008.

Mediante Orden de Prestación de Servicios, como Asesor en el proyecto 'Rescate Coreo musical de los Bailes cantao en San Onofre y su Zona de Influencia", durante el período comprendido entre el 10 de diciembre al 15 de diciembre de 2008. Mediante Orden de Prestación de Servicios, como Coordinador de Cultura, desempeñando las siguientes actividades: Desarrollar el trabajo de investigación "Percepciones sobre Bienestar en la comunidad universitaria, la identificación de líneas de investigación de esta dependencia"; 2) Evaluar los instructores a cargo y Elaboración de Informe semestral. 3) Elaborar proyecto Semana Universitaria 2009. 4) Coordinar los semilleros de teatro de la Universidad de Sucre. 5) Mantener al día los inventarios de los instrumentos del área de cultura que están bajo su responsabilidad. 6) Coordinar el programa FORMARTE y apoyar las otras áreas del Bienestar Social Universitario durante el periodo comprendido entre el 9 de febrero al 13 de junio de 2009.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00361-01 Mediante Orden de Prestación de Servicios N°101, como Coordinador de Cultura, desempeñando las siguientes actividades: Desarrollar el trabajo de investigación "Percepciones sobre Bienestar en la comunidad universitaria, la identificación de líneas de investigación de esta dependencia"; 2) Evaluar los instructores a cargo y Elaboración de Informe semestral. 3) Elaborar proyecto Semana Universitaria 2009. 4) Coordinar los semilleros de teatro de la Universidad de Sucre. 5) Mantener al día los inventarios de los instrumentos del área de cultura que están bajo su responsabilidad. 6) Coordinar el programa FORMARTE y apoyar las otras áreas del Bienestar Social Universitario”.

El 13 de octubre de 2016, el demandante presentó derecho de petición a la Universidad de Sucre, a través del cual solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral y como consecuencia de ello, se le pagaran los dineros adeudados por concepto de prestaciones sociales. Con fundamento en el material probatorio, el juez de primera instancia encontró probada la existencia de una relación laboral para los años 2005 y 2006, sin embargo, había operado la prescripción salvo para las cotizaciones en materia de seguridad social en pensiones, por ser una prestación imprescriptible.

Sobre la aplicación de la prescripción en reclamaciones laborales realizadas con fundamento en la tesis del contrato realidad, a partir de la sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, la sub regla imperante se contrae a declarar el fenómeno de la prescripción sobre las prestaciones sociales que nacen producto de esa figura.

En tal sentido, el Consejo de Estado señaló que el término prescriptivo de los 3 años se contabiliza a partir de la finalización de la última vinculación contractual, siempre que se demuestre la continuidad en el servicio, salvo en aquellos casos en donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, en los que la prescripción debe computarse frente a cada uno de ellos a partir de su fecha de finalización de manera individualizada3.

Ahora, bien, de dicha prescripción quedan exceptuados los aportes pensionales derivados del contrato realidad, dada la imprescriptibilidad de este derecho. Así pues, la regla jurídica vigente la desarrolla la sentencia de unificación atrás citada, en los siguientes términos: ““3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, 3 Posteriormente, el Consejo de Estado definió que no se rompe continuidad cuando entre la finalización de un contrato y el inició de otro, no se supera el término de 30 días hábiles Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00361-01 deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” En esa oportunidad, la Alta Corte declaró que había lugar al reconocimiento de los derechos pensionales del actor, como en el asunto objeto de estudio por parte de esta Sala, así: “5.° Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase al municipio de Ciénaga de Oro tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva”.

En ese sentido, advierte la Sala que el juez de primera instancia resolvió:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Universidad de Sucre a pagar los aportes al sistema de seguridad social a nombre del señor HONORIO POSADA PUERTAS, en su debida proporción, correspondiente al primero y segundo semestre académico del año 2005, como docente catedrático; y, primero y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00361-01 segundo semestre académico del año 2006, como profesor ocasional de tiempo completo, teniendo como ingreso base de cotización (IBC), los honorarios pactados mes a mes, en esos dos periodos, los cuales deberán computarse para efectos pensionales.

Las sumas anteriores, deberán ser actualizadas de acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inc. final) del CPACA, con base en la fórmula indicada en las consideraciones. Sin precisar que la parte actora debía acreditar el pago de sus correspondientes aportes durante la relación contractual, aspecto que no se encontraba acreditado en el proceso, pues no se aportaron pruebas relacionadas a ese hecho, aclarando la Sala que para efectos de condena por este concepto no es menester la prueba de dicho pago, dado el carácter irrenunciable de los mismos.

No obstante, para esta Sala, con el fin de procurar inconvenientes que impidan la ejecución de la sentencia y en aras de preservar los derechos de las partes, es procedente la modificación de la sentencia de primera instancia en el numeral segundo, en concordancia con la sentencia de unificación citada.

3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Universidad de Sucre tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados) Honorio Posada Puerta, mes a mes, durante el periodo correspondiente al primero y segundo semestre académico del año 2005, como docente catedrático; y, primero y segundo semestre académico del año 2006, y si existe diferencia entre los aportes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-007-2019-00361-01 realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones, pagar la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

La actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Las sumas anteriores, deberán ser actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inc. final) del CPACA, con base en la fórmula indicada en las consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la providencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala realizada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE De los magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA