REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Tema: Cobro de mayores valores pagados en pensión Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en contra de la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Remberto Santos Ozuna actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones: (i) “… Resolución No. RDP 045017 del 26 de noviembre del año 2018 POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINAN UNOS MAYORES VALORES RECIBIDOS, POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES, CON CARGO A RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES POR CONDUCTO DEL TESORO PÚBLICO DEL SEÑOR REMBERTO SANTOS OZUNA proferida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 2 (ii) “… Declarar la nulidad de la Resolución No RDP 002208 de fecha 29 de enero de 2019, proferida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), mediante el cual confirmó en su totalidad la Resolución No RDP 045017 del 26 de noviembre del año 2018 al resolver el recurso de reposición que contra el mismo se interpuso oportunamente”.
Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió: “3.) Se condene a la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECAIL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), que a título de restablecimiento del derecho, se abstenga de cobrar la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE) ($47.624.929 M/CTE) que representan el presunto cobro en exceso de mesadas pensionales suma de dinero cobrada a mi representan por parte de la UGPP. 4.) Ordenar a la a LA UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECAIL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a que archive el expediente de cobro coactivo nacido con ocasión a los actos administrativos objetos de nulidad. 5.) Condenar a la entidad demandada al pago de agencias en derecho. 6.) Se ordene a la entidad demandada que le dé cumplimiento a la sentencia que a favor de mi mandante se profiera, en los términos consagrados en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.)”. 2.1.2.
Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El señor Remberto Santos Ozuna laboró en el Instituto de los Seguros Sociales ISS desde el 21 de septiembre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2013. - Mediante la Resolución No. 997 del 23 de agosto de 2013, el Instituto de Seguros Sociales ISS En Liquidación le reconoció pensión de jubilación de carácter convencional, en cuantía de $1.496.001, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2013; en dicha resolución se señaló que por la compartibilidad de la pensión con la Administradora de Pensiones del ISS, y al cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Sistema General de Pensiones le correspondería a esta última otorgar la pensión de vejez y el ISS PATRÓN hacerse cargo de la diferencia que resultara de restar la pensión de jubilación. - Por Resolución No. VPB 45145 del 25 de mayo de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se reconoció al señor Remberto Santos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 3 Ozuna una pensión mensual vitalicia de vejez, por valor de $915.000 pagaderos desde el 11 de diciembre de 2013 y la diferencia equivalente a $580.630, fue asumida a través de ISS PATRON. - “Colpensiones” emitió certificación en que obra constancia en al que se lee que tenía a cargo la nómina de los meses de junio y diciembre de 2015 por valor de $967.828, pagadera en el Banco BBVA. - La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” por medio de la Resolución No. RDP 045017 del 26 de noviembre de 2018, indicó que: “( ) el señor REMBERTO SANTOS OZUNA, CONTINUÓ COBRANDO la(s) mesadas(s) pensionales en su totalidad tal como da cuenta el resumen de mayores valores pagados; entendidos dichos cobros como mesadas recibidas en abono en cuenta por la ventanilla, sin tener derecho a la totalidad de aquellas, por efecto de la compartibilidad pensional, toda vez que entre el 01 de junio de 2014 y el 31 de mayo de 2018 recibió el pago de la mesada pensional en exceso del mayor valor que por compartibilidad le correspondía.(..) ( ) se concluye que el REMBERTO SANTOS OZUNA, adeuda a sistema general de pensiones por conducto del tesoro público, las siguientes mesadas pensionales percibidas de más, según el reporte de FOPEP ( ).
Por lo anterior, el valor por capital adeudado corresponde a la suma de $47.624.929 M/CTE (CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE). ( ) - El señor Remberto Santos Ozuna interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión; el primero resuelto por medio de la Resolución No. RDP 002208 del 25 de enero de 2019 que confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018; el de apelación fue declarado improcedente. - Los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por ilegales y estar falsamente motivados, ya que el demandante nunca cobró mesada pensional por encima de lo reconocido por el ISS equivalente a $1.496.001, toda vez que “…al llegar la pensión de COLPENSIONES, el ISS PATRONO a través de FOPEP cancelaba la diferencia económica en razón a la compartibilidad, por ser inferior económicamente la pensión reconocida por el fondo de pensiones COLPENSIONES”. 2.1.3.
Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 4 - Arts. 1, 2, 3, 4, 6, 13, y 83 de la Constitución Política de 1991; - Art. 769 del Código Civil; - Art. 835 del Código de Comercio.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “… Con la decisión imperante de la (UGPP) en cobrar a mi representado UNOS MAYORES VALORES RECIBIDOS, POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES, CON CARGO A RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES POR CONDUCTO DEL TESORO PUBLICO dicha decisión resulta contraria al principio de buena fe, y a los principios constitucionales de moralidad, confianza legítima y la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por cuanto la administración no puede endilgarle la culpa a los particulares de sus presuntas actuaciones erradas, que en el caso particular no se ha configurado, debido a que el presunto cobro en exceso de mesadas pensionales nunca existió, lo cual se demostrará con el acervo probatorio obrante en el expediente”.
Así mismo alegó que los actos demandados están falsamente motivados “… toda vez que no hay soporte, probatorio que determine con contundencia que el SEÑOR REMBERTO SANTOS OZUNA, haya cobrado la mesada pensional por encima de lo que legal y convencionalmente le fue concedida. A simple vista, salta a relucir que lo que se ha configurado es un COBRO DE LO NO DEBIDO.
No hay que hacer estudios profundos para determinar que la UGPP, pretende cobrar una suma de dinero que no se debe por parte de mi representado, Se aclara que nunca he cobrado suma de dinero por encima del tope de la pensión convencional”. Adicionalmente afirmó: “En un error graso incurre la UGPP al pretender cobrar una suma de dinero que no debe el actor.
Lo que realmente existe es una mala interpretación de la figura de la compartibilidad pensional, en la cual hay que resaltar que el ISS PATRONO asumió el valor de la pensión en cuantía de $1.496.001 pesos, y siguió cotizando en el mismo fondo de pensiones hasta que el señor REMBERTO SANTOS OZUNA, recibiera del fondo de pensiones la pensión legalmente establecida; sin embargo, como quiera que dicha pensión otorgada por el fondo de pensiones fue inferior, el ISS PATRONO asumió la diferencia, es por ello que mi representado recibía por parte del FONPEP la fracción de la mesada pensional del ISS PATRONO y en el banco BBVA la fracción de la mesada del fondo de pensiones.
Sin que se pudiese predicar el cobro excesivo, por cuanto sumada las dos fracciones de las mesadas siempre estuvo en el límite, es decir, en cuantía de $1.496.001 pesos”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 5 Que: “… Es ilógico pensar adeudar la suma de $ 47.624.929, cuando nunca se cobró esa suma de dinero por demás, solo basta con mirar las certificaciones emitidas por COLPENIONES de los meses de junio y diciembre del año 2015, donde del valor de las mesadas giradas, toda vez que por la compartibilidad pensional la pensión otorgada era cancelada por el fondo de pensiones COLPENSIONES y por el ISS PATRONO, sin sobrepasar como se dijo el tope de la pensión convencional”.
También alegó que: “… Si en gracia de discusión aceptáramos que mi representado haya cobrado sumas de dineros en exceso por concepto de mesadas pensionales, este no estaría obligado a reintegrar suma de dinero alguna por cuanto el supuesto error seria de la administración, lo que implica que mi representado siempre tuvo la convicción de que el acto emanado de la Administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos”.
Aclaró que en casos como el que aquí se discute el H. Consejo de Estado ha indicado que no hay lugar al reintegro de los pagos recibidos por un pensionado de buena fe. Igualmente aclaró que “… La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos”.
Y concluyó: “… que el señor REMBERTO SANTOS OZUNA, desde el reconocimiento de su pensión, siempre tuvo la convicción de que la mesada pensional por el recibida estuvo dentro de lo que convencionalmente le fue reconocido de acuerdo a su ingreso base de liquidación. Más aun, cuando existen dos actos administrativos que reconocen la pensión, como lo son: el expedido por el IIS PATRONO (pensión convencional) el expedido por COLPENSIONES (pensión legal), dichos actos administrativos se presumen legal hasta que no sean anulados por la jurisdicción, y crean en el particular la confianza legítima de que son expedidos conforme a derecho”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 6 2.2. Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 11 de junio de 2019. En Auto del 29 de agosto de 2019 el Juzgado admitió la demanda, notificado por estado del 30 de agosto de 2019 y por medio de correo electrónico a la parte demandante en la misma fecha. 2.2.1.
Contestación de la Demanda: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria. Explicó que, “…la parte demandante que NO tiene derecho a lo solicitado, porque contrario a lo que argumenta nuestra poderdante ha expedido en debida forma todos los actos administrativos que en lo que refiere al caso, determinaron la existencia de sumas que fueron cobradas de manera injustificada por el demandante en los años 2015 a 2018, última fecha en la cual la entidad ordenó el ajuste de la mesada pensional en el mayor valor correspondiente a la diferencia entre la pensión convencional reconocida por el extinto ISS PATRONO hoy UGPP y la pensión de vejez legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones; como quiera que en los años mencionados el señor Remberto Santos Ozuna cobró la mesada reconocida por COLPENSIONES por valor de $915.371 pesos y de forma concurrente la mesada convencional completa reconocida por el ISS patrono pagada por el FOPEP en cuantía de $1.496.001 pesos, para un total de aproximadamente $ 2.411.372 pesos”.
Además, que: “… el valor de $47.624.929 m/cte., determinado por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, corresponde a mesadas que fueron cobradas por parte del demandante de manera fraudulenta y de mala fe, puesto que, en su caso mediante actos administrativos ya COLPENSIONES le había explicado que lo quedaba a cargo del ISS PATRONO era el mayor valor correspondiente a la diferencia entre el pagado por concepto de pensión convencional y pensión legal.
Además en el mismo acto se le explicó que ambas pensiones eran incompatibles, como quiera que cubrían el mismo riesgo y que no podía recibirlas completas de forma simultánea. Así las cosas, teniendo nuestra poderdante el deber de proteger los recursos del Tesoro Nacional Máxime si estos pertenecen al Sistema General de Pensiones y teniendo facultades de cobro NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 7 coactivo, determinó la existencia de obligaciones a cargo del demandante, y procedió en ejecución a actos administrativos plenamente ajustados a derecho a recaudar los valores determinados”.
Concluyendo: “… En este contexto, y encontrando que las acciones de la demandada han sido desplegadas con estricta sujeción a la ley, no encuentra esta defensa ilegalidad alguna en los actos demandados que pueda justificar su expulsión del mundo jurídico o la cesación de sus efectos. Teniendo como fundamento lo anterior, así como lo que al respecto se desarrollará en el presente memorial, solicitamos a usted Sr(a) juez deniegue las pretensiones de la demanda, absuelva a nuestra representada de los cargos formulados y declare que a la demandante no le asiste el derecho que se debate, ni aquellos que se desprendan procesalmente de aquel”.
Como excepciones propuso las de “Legalidad del Acto Administrativo, Buena Fe, Prescripción Trienal”. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto. 2.2.2. Alegatos. En Audiencia de Pruebas del 7 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual se presentaron las partes, así: La Parte Demandante para señalar que “De las pruebas aportadas en el expediente; se vislumbra que la entidad demanda no logró desvirtuar la presunción de buena fe, además la pensión convencional otorgada al demandante no se vislumbró ninguna irregularidad, como documentación falsa, o alteración de documentos.
Como quedó claro en el debate probatorio, EL SEÑOR SANTOS siempre tuvo la convicción de que su mesada pensional era la correcta, por lo que se debe entender su actitud de buena fe” y la Parte Demandada para reafirmar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda relativos a la legalidad de los actos demandados. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 23 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 8 “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución N° RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018 y la Resolución N° RDP002208 de 25 de enero de 2019, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que que(sic) el señor REMBERTO SANTOS OZUNA, no adeuda suma alguna a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, por mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, dispuesta en la Resolución N° RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018.
TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada. TÁSENSE las agencias en derecho en un 1 SMMLV. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “3.3. CASO EN CONCRETO Se encuentra probado que el señor REMBERTO SANTOS OZUNA fue beneficiario de una compartibilidad pensional, entre el ISS PATRONO –Hoy en cabeza de la UGPP-con relación a una pensión de jubilación reconocida inicialmente mediante Resolución 0997 de 23 de agosto de 2013, modificada mediante Resolución N° RDP 0176819 de 18 de mayo de 20184 y una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a través de Resolución N° VPB 45145 de 25 de mayo de 2015.
Igualmente se encuentra acreditado que mediante Resolución N° RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018, la UGPP, determina que el señor Santos Ozuna, adeuda la suma de $47.624.929 (CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE), la cual debe ser pagada a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de diferencias de mesadas de la pensión de jubilación recibidas, de acuerdo con el Memorando UGPP Radicado No. 201880033412802 de fecha 26 octubre de 2018, suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP.
Decisión última, que a su vez es confirmada mediante Resolución N° RDP 002208 de 25 de enero de 2019. Ahora bien, con respecto a la problemática de la presente demanda considera este Despacho que la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados es procedente ante las siguientes precisiones. En primer lugar, se observa, tal y como lo puntualiza la parte actora, del expediente no existe un acervo probatorio suficiente para determinar de manera clara que los dineros que se asumen como mayores valores pensionales a reclamar, fueron efectivamente apropiados o destinados en favor del señor Santos Ozuna, por fuera del derecho que es predicable de su mesada pensional.
Al respecto, se tiene que los elementos probatorios que se aportan en tal sentido, son certificaciones muy generales del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, sobre el manejo de sumas, de las cuales no se puede comparar con los valores que en su momento eran (Sic) destinadas por COLPENSIONES, en el pago efectivo de la pensión por compartibilidad.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 9 Inclusive de los antecedentes administrativos y del expediente prestacional de COLPENSIONES, no se aportan elementos que permitan definir el contexto de aplicación y pago de la mesada pensional del accionante, evidenciándose documentación en el escenario del reconocimiento pensional.
En segundo lugar, de haberse establecido de manera certera el pago de mayores valores pensionales al demandante, el acervo probatorio es sumamente escaso para determinar que el señor Santos Ozuna obra de mala fe, en el recibo de las sumas reclamadas por la UGPP. Conforme lo discurrido en apartes precedentes, no existe duda que la jurisprudencia contenciosa administrativa, al estudiar el marco normativo, define que solo hay lugar a la devolución de valores referentes a prestaciones periódicas, cuando se logra desvirtuar el principio de buena fe en la conducta asumida por el particular beneficiado.
En un caso de similares connotaciones al aquí expuesto, el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de octubre de 2018, hace un análisis del material probatorio estableciendo que ante la no existencia de pruebas que desvirtúen la presunción de buena fe, siendo la carga de hacerlo del que la alega, concluye que no existe la obligación de reintegrar los recursos.
En este sentido, del expediente no se observa en ninguna medida que el señor Santos Ozuna haya desplegado alguna conducta tildada de fraudulenta o engañosa para con el reconocimiento y pago de su pensión, ni de las sumas correspondientes a las mismas, donde la eventual omisión en informar los cambios de compartibilidad pensional, no dan lugar a predicar la mala fe del accionante, cuando serian la UGPP y COLPENSIONES, los llamados a coordinar y organizar el manejo de las sumas dispuestas para el pago pensional, carga que no puede trasladarse en esta oportunidad al beneficiario.
Por lo tanto, existe razones más que suficientes para declarar la nulidad de los actos acusados y como medida de restablecimiento proceder a declarar que el actor no adeuda suma alguna por mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, dispuesta en la Resolución N° RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018, ante la ausencia de elementos suficientes que quebranten la presunción de buena fe del señor Santos Ozuna en el eventual recibimiento de mayores valores por mesadas pensionales.
3.4. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN Como respuesta al problema jurídico planteado y conforme a lo expuesto el Despacho procederá a declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018 y la Resolución N° RDP 002208 de 25 de enero de 2019, y como medida de restablecimiento del derecho se declarará que el señor REMBERTO SANTOS OZUNA, no adeuda suma alguna por mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, dispuesta en la Resolución N° RDP 045017 de 26 de noviembre de 2018.
3.5. CONDENA EN COSTAS Condénese en costas a la parte demandada, y ordénese por secretaria la liquidación de las mismas y las respectivas agencias en derecho, de conformidad con las normas del Código General del Proceso, tal como lo estipula el artículo 188del CPACA. Tásense las agencias en derecho en un 1 SMMLV, conforme a lo establecido en el acuerdo 10554 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 10 4. EL RECURSO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivo de inconformidad, lo siguiente: “La Resolución No. 0997 de fecha 23 de agosto de 2013 expedida por el ISS, mediante la cual se reconoce pensión convencional a favor del demandante señaló que la cuantía de la prestación sería equivalente a $1.496.001 de pesos M/L, y que tendría efectos fiscales desde el 1 de septiembre de 2013, así mismo, de manera expresa señaló en el ARTICULO CUARTO que esta prestación sería incompatible con otra prestación que proviniera del tesoro público, además de sujetar, explícitamente este reconocimiento al fenómeno de la compartibilidad, con el futuro reconocimiento de la prestación pensional de carácter ordinario: Ahora bien, el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez se efectuó a través de la Resolución No. VPB 45145 de fecha 25 de mayo de 2015, en cuantía de $915.371 de pesos M/L, con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 2013.
La inclusión en nómina de pensionados se efectuó en el mes de junio de 2015, como se certificó por COLPENSIONES: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 11 Al expedirse Resolución No. VPB 45145 de fecha 25 de mayo de 2015, la prestación pensional convencional del señor REMBERTO SANTOS OZUNA, debía ajustarse en el sentido que la UGPP dejará de cancelar la mesada convencional como lo había venido haciendo, esto es de manera completa, e iniciará a pagar UNICAMENTE el MAYOR VALOR que resultaba entre el monto reconocido por COLPENSIONES y el reconocido por la pensión convencional, atendiendo a la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL, figura a la cual se había sujetado el reconocimiento de ambos derechos, situación que era de pleno conocimiento del demandante, sin embargo este NO informó esta nueva situación a la UGPP, es solo hasta 2018 que la UGPP ajusta el valor de la mesada que desde junio de 2015 había pagado en monto superior al que correspondía, veamos el contenido de la Resolución No. RDP 017689 del 18 de mayo de 2018 que ordenó el reajuste: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 12 De acuerdo con lo anterior, para demostrar que no son ciertos los argumentos del A quo cuando pone en duda que el demandante haya percibido del TESORO NACIONAL doble asignación por la misma causa, considérese que: 1.Mediante Resolución No. 0997 de fecha 23 de agosto de 2013 se reconoce pensión convencional, en cuantía de $1.496.001 de pesos M/L, con efectos fiscales desde el 1 de septiembre de 2013, este reconocimiento quedó sujeto a que el demandante sea afiliado al ISS e inicie a efectuar cotizaciones para alcanzar el derecho a la pensión de vejez, en cuyo evento se dejará de pagar la presente prestación y se iniciará a pagar la pensión ordinaria y el empleador (ISS PATRONO) reconocerá el mayor valor que resulte entre ambas prestaciones. 2.
Por su parte, mediante Resolución No. VPB 45145 de fecha 25 de mayo de 2015, se reconoce Pensión de Vejez Ordinaria en cuantía de $915.371 de pesos M/L, con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 2013, según lo certificó COLPENSIONES la inclusión en nómina de este reconocimiento se efectuó en el mes de junio de 2015 en el monto equivalente a $967.282. 3.
Al tiempo que el demandante devengaba la pensión ordinaria de jubilación reconocida por COLPENSIONES, cuyo estado es ACTIVO desde JUNIO DE 2015, tal y como lo reflejan las pruebas aportadas, el demandante TAMBIEN PERCIBIÓ LA PENSIÓN CONVENCIONAL QUE LE PAGABA UGPP COMO SUCESORA DEL ISS PATRONO MEDIANTE FOPEP, planilla que no fue correctamente interpretada por el A quo, quien sobre la valoración de la esta prueba afirmó: “son certificaciones muy generales del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP”, Lo cual a juicio de esta defensa es una errada interpretación porque el FOPEP es la prueba idónea para demostrar el pago de los mayores valores así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 13 La interpretación correcta de la prueba aportada arroja como conclusiones las siguientes: 1.En la parte inicial se describen los actos administrativos que el FOPEP ha incluido en nómina para pago, certificándose que en este caso son DOS: la Resolución No. 0997 de fecha 23 de agosto de 2013 (99713) que ingresó a nómina del FOPEP 4 desde 01 de marzo de 2014 y que fue suspendida por reliquidación en JUNIO DE 2018 y la Resolución No. RDP 017689 del 18 de mayo de 2018 (1768918) que ingresó en nómina en junio de 2018 y actualmente está ACTIVA. 2.
En la parte donde se relacionan el pago de cada una de las mesadas desde marzo de 2014, se advierte que la mesada se continuó pagando desde junio de 2015 y hasta mayo de 2018 en el valor total en el que se venía pagando conforme la Resolución No. 0997 de fecha 23 de agosto de 2013, lo cual era incorrecto pues para JUNIO DE 2015 el demandante ya estaba disfrutando de la pensión reconocida por COLPENSIONES, así lo demuestra las distintas certificaciones aportadas por dicha entidad y que se transcribieron como imágenes en este recurso.
En los expedientes administrativos, tanto de COLPENSIONES como de la UGPP, obrantes en el expediente digital, no se hallan actos administrativos que variaran la situación pensional del señor REMBERTO SANTOS OZUNA, a parte de las resoluciones de reconocimiento y ajuste por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 14 compartibilidad, por lo que no puede decirse que los valores percibidos obedezcan a una circunstancia distinta a la que aquí se ventila.
No obstante, lo que el A quo echa de menos es la no existencia de un caudal probatorio, a su criterio, suficiente para llegar a la anterior conclusión. Pero como se demostró, en el expediente judicial obran los expedientes administrativos aportados por la UGPP y por COLPENSIONES, además del histórico de pagos del FOPEP, e inclusive de las certificaciones aportadas por el actor como anexos de la demanda, en las cuales se certifica que percibe la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES desde JUNIO DE 2015, elementos con las cuales se arriba a la conclusión desarrollada.
Ahora bien, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, al expedir la Resolución N° RDP 045017 de fecha 26 de noviembre de 2018, analizó el memorando con radicado No. 201880013412712 de fecha 26 octubre de 2018, de la Subdirección de Nómina de Pensionados, donde se verificó en las bases de datos del FOPEP que el demandante estaba percibiendo mayores valores, y que en consecuencia existía un saldo a favor de la Nación, tendiente esta información a la materialización de la prerrogativa de cobro como competencia de la UGPP.
(…) Por lo anterior, al verificarse la existencia de mayores valores, la entidad demandada procedió conforme a sus competencias legales y normativas, para garantizar la protección de los recursos públicos más concretamente los recursos del sistema de seguridad social en pensiones. Ante esto, considera esta defensa que debió el A quo analizar la importancia del principio constitucional de la estabilidad financiera del sistema de la seguridad social, en aras de verificar la legalidad del procedimiento desarrollado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, para la recuperación de unos dineros percibidos por el señor REMBERTO SANTOS OZUNA, sin tener derecho a ello, configurándose el enriquecimiento sin causa.
Por otra parte, el Juez de Instancia concluyó que el fundamentó para el cobro efectuado por la entidad demandada a través de la Resolución N° RDP 045017 de fecha 26 de noviembre de2018, debió ser la actuación de mala fe por parte del demandante, omitiendo analizar la prerrogativa de cobro coactivo, o en su defecto el principio de estabilidad financiera del sistema de seguridad social.
Ante esto definió que la entidad demandada no desvirtuó la ocurrencia de la buena fe en la actuación del demandante, es decir, para el Juez de Instancia, en el escenario de que el demandante sí haya percibido los mayores valores. Consideramos se contradice el Juez de Instancia al analizar este tópico sobre el haber o no desvirtuado el principio de la buena fe, cuando antes había puesto en duda la ocurrencia de que el demandante hubiese percibida tales valores.
En el acta de entrega No. 3845, de fecha 28 de febrero de 2014, el Instituto de Seguros Sociales-ISS, en ese momento en liquidación, entregó el caso del señor REMBERTO SANTOS OZUNA, al funcionario delegado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dejando constancia que dicho caso estaba pendiente por resolver el reconocimiento de la pensión de vejez de tipo ordinario, puesto que el demandante realizó la correspondiente solicitud de reconocimiento el día 11 de febrero de 2014, ante la entidad en liquidación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 15 A raíz de lo anterior, la UGPP remitió al señor REMBERTO SANTOS OZUNA solicitud de fecha 2 de junio de 2015, donde explicó la situación del fenómeno de la compartibilidad para su caso, solicitando que al momento de percibir, además de la pensión convencional pagada a través de FOPEP, la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, debería allegar e informar a la UGPP, copia del acto administrativo emitido por COLPENSIONES, para realizar los ajustes necesarios, si a ello hay lugar. … Y si adicionalmente, una vez más citamos el contenido de la parte resolutiva de las resoluciones que le reconocieron la pensión convencional y la pensión de vejez emitidas la primera por el ISS y la segunda por COLPENSIONES, en donde se dejó ADVERTIDO Y ACLARADO porque no podían pagarse las dos prestaciones al tiempo: Es dable concluir entonces que el demandante conocía las circunstancias que rodeaban su derecho pensional, tanto por las resoluciones que lo reconocieron, que fueron explícitas en determinar que el mismo estaba sujeto al fenómeno de la compartibilidad, como de la solicitud por parte de la UGPP, para que este, en virtud del principio de la buena fe, informara a la mayor brevedad cuando se le reconociera la pensión de vejez de tipo ordinario, y allegara el respectivo acto administrativo para el inicio del trámite correspondiente al reajuste de su mesada pensional.
Con ello, es claro que también conocía las consecuencias de no obrar de buena fe, defraudando al sistema pensional percibiendo los mayores valores que en últimas percibió. Es preciso entender además, que el principio de la buena fe no solo se predica en la actuación de la administración, pues es también necesario que los particulares que acuden ante la administración obren de manera honesta y pulcramente.
Sobre este principio ha precisado la Corte Constitucional lo siguiente: “La buena fe incorpora el valor de la confianza. En razón a esto, tanto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar “Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador”.
Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias”. … Por lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, informó al demandante la situación y las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 16 consecuencias de percibir los mayores valores, pues esto debe entenderse como un obrar de mala fe, debiendo la UGPP, iniciar el correspondiente trámite para el cobro de dichos dineros pagados de más. Nótese además que el particular percibió por MAS DE DOS AÑOS las dos mesadas pensionales a las cuales no tenía derecho sin informarlo a la entidad. … Dicho todo esto, solicita esta defensa se revoque la sentencia de fecha 23 de marzo de 2022, proferida por el JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, y que en su lugar se declare como probada la excepción de mérito propuesta por esta defensa consistente en la denominada “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, y en consecuencia se nieguen las pretensiones elevadas con la demanda”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 11 de agosto de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 23 de marzo de 2022; decisión que fue notificada en estado del 12 de agosto de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, deberá la Sala determinar, si las Resoluciones Nos. RDP 045017 del 26 de noviembre de 2018 y RDP 002208 del 29 de enero de 2019 suscritas por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión 1 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 17 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”2, se encuentran ajustadas a derecho.
Como el tema involucra el principio de buena fe será preciso referirse, en principio, a éste, para luego efectuar el análisis del caso concreto. - Del principio de la buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política, establece que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Disposición de la cual se desprende que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben estar gobernadas por el principio de buena fe, la cual se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario3.
Sobre este principio, el H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional han expresado que éste “… exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»4. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».5” Así mismo, se ha considerado que este principio no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros6. 2 Por medio de las cuales se determinan unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del tesoro público del señor Remberto Santos Ozuna. 3 Ver Sentencia C-071 de 2004, citada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ en Sentencia del 30 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 66001-23- 33-000-2015-00356-02(3747-17), Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP”, Demandado: JORGE MARÍA PARRA ALBARRACÍN. 4 Ver Sentencia T-475 de 1992. 5 Ibídem. 6 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 18 Ahora, frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado7, ha dicho: “[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas al señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”8.
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).” En otro pronunciamiento, precisó9: “La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe”. 7 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). 8 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971. 9 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 19 De lo anterior, se concluye que no es suficiente con que la entidad demandante alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios10.
Corolario de lo anterior, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “… se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (Subrayas para resaltar) - Caso concreto: En el proceso está probado que mediante Resolución 0997 del 23 de agosto de 2013 el Gerente Nacional de Recursos Humanos del ISS PATRONO reconoció a favor del señor Remberto Santos Ozuna una pensión mensual vitalicia de jubilación de carácter convencional a partir del de septiembre de 2013, así: 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00479-01(1473-18), Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, Demandado: CARLOS RODOLFO RUIZ PADILLA.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 20 Que, con posterioridad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a través de Resolución No. VPB 45145 del 25 de mayo de 2015 concedió favor del demandante una pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el Decreto 758 del 11 de abril de 1990: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 21 En este acto administrativo se explicó que la pensión era compartida con la “UGGP” quien asumiría las obligaciones pensionales del ISS PATRONO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 22 También consta que ingresó a nómina de pensionados de “Colpensiones” a partir de junio de 2015 y que en ese mismo mes percibió: Igualmente, que en el mes de diciembre del mismo año se le consignó el siguiente valor: Consta además que por Resolución No. RDP 017689 del 18 de mayo de 2018 emanado de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la “UGPP” se ordenó ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FOPEP: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 23 Que a través de la Resolución No. RDP 045017 del 26 de noviembre de 2018 suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la “UGPP” -acto demandado-, determinó que el señor Santos Ozuna adeuda la suma de Cuarenta y Siete Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Novecientos Veintinueve Pesos ($47.624.929) a la entidad “por concepto de diferencias de mesadas de la pensión de jubilación recibidas”: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 24 En dicho acto se consideró: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 25 Contra la anterior resolución el demandante presentó recurso de reposición, resuelto desfavorablemente en Resolución No. RDP 002208 del 25 de enero de 2019, arguyendo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 26 Con la contestación se aportó histórico de pagos efectuados al demandante por el FOPEP con fecha de impresión 16 de abril de 2020: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 27 Finalmente se tiene certificado de pensión del mes de mayo de 2021, en el que se observa: Pues bien, en el presente caso no queda duda que se presentó la figura de la compartibilidad de la pensión de que trata el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, que al tenor literal expresa: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 28 “ARTÍCULO
16. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES DE JUBILACION. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado”.
De una parte la pensión convencional reconocida por el ISS PATRONO a través de la Resolución No. 0997 de 2013 -que posteriormente fue asumida por la “UGPP” dada la liquidación del ISS- y de otra, la que reconoció “COLPENSIONES” en Resolución No. VPB 45145del 25 de mayo de 2015, cuando el empleado cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el citado decreto.
Ahora bien, es cierto que en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la Resolución No. 0997 de 2013 se indicó que dicha pensión era incompatible con otra asignación proveniente del tesoro público y que en el artículo quinto ibídem se expresó: “La pensión de jubilación se pagará de la forma establecida en esta resolución hasta cuando SANTOS OZUNA REMBERTO acredite los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez, a partir de este reconocimiento el ISS patrono solo pagará la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, la de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de pensionados del ISS- patrono”.
Es decir, que a partir del reconocimiento de “COLPENSIONES”, la “UGPP” solo tendría que pagar la diferencia, a fin de alcanzar el valor total de la pensión. Sin embargo, revisado el expediente, observa la Sala que el ISS PATRONO entregó desde el mes de febrero del año 2014 el caso del señor Remberto Santos Ozuna a la “UGPP”, por ser un caso de compartibilidad: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 29 Y que desde ese mismo año la “UGPP” empezó a pagar una pensión a favor del demandante; sin que conste que “COLPENSIONES” informara sobre el reconocimiento pensional del año 2015; fue solo hasta el año 2018 que la “UGPP” procedió a liquidar en la proporción que consideró que a ella le correspondía pagar y a ajustar la pensión del demandante que tiene a su cargo.
Mientras ello ocurrió el demandante, percibió de ambas entidades lo que consideró era el valor de su pensión, sin que esté plenamente probado que los dineros fueron apropiados por fuera del derecho que es predicable de su mesada pensional como lo consideró el A quo; pues, no es a él a quien le correspondía (i) liquidar o ajustar su pensión atendiendo a la compartibilidad establecida en la norma ni (ii), informar del reconocimiento pensional efectuado por “Colpensiones”, ya que en ningún acto administrativo se le exigió tal conducta; de manera que, no puede afirmarse que se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 30 apartó de los postulados de la buena fe para cobrar mayores valores; pues, eso sería tanto como trasladar en cabeza de éste una carga administrativa interna.
En razón de ello, no se comparte el argumento referente a que: “… en virtud del principio de la buena fe, informara a la mayor brevedad cuando se le reconociera la pensión de vejez de tipo ordinario, y allegara el respectivo acto administrativo para el inicio del trámite correspondiente al reajuste de su mesada pensional. Con ello, es claro que también conocía las consecuencias de no obrar de buena fe, defraudando al sistema pensional percibiendo los mayores valores que en últimas percibió”, toda vez que si bien se le informó que la pensión era compartida nunca se le habló de porcentajes o valores a asumir por cada una de las entidades.
Y del certificado del FOPEP solo es dable concluir que percibió una pensión, pero no que se hubieren entregado dineros en exceso en el pago de la pensión por compartibilidad. Así las cosas y al no haberse desvirtuado la buena fe del demandante, debe confirmarse la decisión apelada, pues, como lo indica la jurisprudencia contencioso administrativa que no es suficiente con que la entidad alegue la mala fe, sino que se hace necesario que aporte al proceso el material probatorio que demuestre que el asociado actuó de manera fraudulenta para obtener unos beneficios, pues, de conformidad con el Art. 167 del Código General del Proceso (CGP), “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Todo lo cual, conlleva a CONFIRMAR en su integridad la Sentencia de Primera Instancia. - Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2019-00205-01 Demandante: Remberto Santos Ozuna Demandado: “UGPP” 31 7.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY