DERECHO A LA LIBERTAD / Fundamento axiológico del sistema normativo / Fin constitucional del modelo de Estado. La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológica-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo”.
En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico. Aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad.
Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades. DERECHO A LA LIBERTAD / Naturaleza fundamental / No es un derecho absoluto / Derecho punitivo constituye su principal restricción. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas.
En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios); (ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial).
Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada.
Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción. DERECHO A LA LIBERTAD / Restricción preventiva / Debe ajustarse a criterios de necesidad y proporcionalidad. En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias.
Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional”, los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.
Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que, en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.” La Corte haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto.
La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Regímenes objetivo y subjetivo / Aplicación del régimen de responsabilidad no exime la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. a.- Dicha Corporación [la Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) Y reiteró que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.
En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial / Deber de ajustar sus actuaciones a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones.
(…) aunque la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez.
Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a recopilar las evidencias necesarias para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del imputado y a solicitar la medida de aseguramiento con base en ellas; y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia, si con base en las evidencias aportadas no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por la privación de la libertad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Correspondía a Fiscalía valorar evidencias presentadas por la policía para deducir si existía flagrancia / Juez y Fiscalía no cumplieron con sus deberes constitucionales y legales. De la responsabilidad del caso específico: a.- Los hechos presuntamente delictivos ocurrieron el 12 de agosto de 2012.
Ese día fue capturado por la Policía el ciudadano Dorien Die Cristiano Barón. A la Fiscalía le correspondía evaluar las evidencias presentadas por la Policía para deducir si existía captura en flagrancia y si estaban dados los requisitos necesarios para solicitar la medida de aseguramiento. b.- Para agosto de 2012 estaba vigente la Ley 906 de 2004, la cual establece los requisitos para solicitar medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en sus artículos 307 y siguientes y concordantes. c.- La Fiscalía fue quien pidió la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, sin que existiera flagrancia y menos elementos probatorios o evidencias que permitiera inferir razonablemente la existencia del delito imputado y las demás circunstancias previstas en la ley para decretar esa medida.
Así se deduce de las evidencias trasladadas del proceso penal al presente proceso de reparación directa. Al juez de control de garantías igualmente le competía analizar esas evidencias y la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, pero no cumplió con ese deber constitucional y legal. En la etapa del juicio, la Fiscalía, al volver a analizar esas evidencias no encontró mérito para solicitar la condena y por tal motivo solicitó la preclusión de la acción penal a favor de Dorien Die Cristiano Barón, la que fue acogida por el juez de conocimiento por las razones que quedaron expresadas en el numeral 2.1. literal o de las consideraciones. d.- Así las cosas, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial deben responder administrativa y extracontractualmente y en forma solidaria por el daño antijurídico causado con la privación de la libertad de Dorien Die Cristiano Barón, la cual resulta arbitraria por no haberse sujetado a los requisitos legales para solicitar y decretar esa medida Por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido sobre este punto.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas en contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 8 de junio de 2020, a través de la cual accedió parcialmente las pretensiones dentro del medio control de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y que sea condenadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes los daños y perjuicios ocasionados como materiales, morales, daño a la vida en relación, lucro cesante y daño emergente, por la privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano Dorien Die Cristiano Barón desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 19 de febrero de 2013, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. 2.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA NACIONAL;
NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opusieron a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis que actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico y acatando las competencias que este establece en materia punitiva. EL FALLO APELADO Es el proferido el 8 de junio de 2020 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor:
PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones incoadas únicamente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esa sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación responsables por los perjuicios causados a los demandantes: DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN, ALEYDA NIYIRED CRISTIANO BARÓN y a LAURA VALENTINA CRISTIANO BARÓN, como efecto de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero en mención, en virtud de la causa penal radicada No. 852506105486 2012 80128 00 adelantado por la Fiscalía General de la Nación y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, por lo sustentado en la parte motiva de esta sentencia. Los centros de imputación antes mencionados responderán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, sin perjuicio de la solidaridad frente a los demandantes, y de conformidad con las condenas que seguidamente se señalan.
TERCERO. - CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales por la detención injusta de la que fue víctima DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN, las siguientes cantidades: Total, Perjuicios Morales de esta condena se distribuyó arriba, el equivalente a ciento veintinueve punto cinco (129.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO. – CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de Daño material en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 7.364.374 de Paz de Ariporo, el valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 5.284.374) Total, condena perjuicios materiales son: CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 5.284.374)
QUINTO. – Las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios desde cuando quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
SEXTO. – Denegar las demás pretensiones de la demanda (…) 1.- La parte demandante presentó solicitud de adición de la sentencia emitida el 8 de junio de 2020 y el 30 de julio del mismo año el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, profirió adición de la sentencia, así:
PRIMERO. – ADICIÓNESE el fallo proferido en este medio de control del día 8 de junio de 2020 y notificada mediante estados el día 1 de julio de 2020, en lo demás la sentencia queda incólume.
SEGUNDO. – CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios Daño a bienes constitucionales protegidos, por la detención injusta de la que fue víctima DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN, las siguientes cantidades: (…) 2.- Para adoptar esa decisión analizó el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil y citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado1 sobre la privación injusta de la libertad. 2.- Señaló que el material probatorio que obra en el proceso se acreditó que: El demandante en el proceso penal y que obra como actor en este medio de control no tienen que ver nada con el cargo que se les imputó, es decir el abuso sexual con menor de 14 años.
El 12 de agosto de 2012, por una llamada anónima y sin conocer el nombre de la denunciante, la Policía Nacional capturó al señor DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN, que se encontraba en su casa por la presunta comisión del delito de abuso sexual con menor de 14 años. El 19 de octubre de 2012 la Fiscalía profirió resolución de acusación. El 13 de octubre (sic) el Juzgado Segundo Promiscuo de Paz de Ariporo, impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. El Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante sentencia declaró la extinción de la acción penal a favor del demandante y dispuso la libertad Inmediata; no tuvo recurso alguno. 3.- Indicó que el señor Dorien Die Cristiano Barón no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijuridico, lo cual determinó la consecuente obligación para la administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. 4.- Adujo que no le corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijuridico e imputación, que se encontraron acreditados en el expediente; la Fiscalía determinó que el señor Dorien Die Cristiano Barón, estuvo privado de la libertad, a las accionadas les corresponde demostrar mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. 4.- Manifestó que es deber de la Fiscalía General de la Nación, como órgano investigador, verificar la certeza de los hechos que son puestos en su conocimiento, para adelantar una investigación en contra de un ciudadano; el solo suministro de información por parte de terceros a la Fiscalía, sobre la presunta comisión de delitos, no es razón suficiente para tener como demostrada la causal de exoneración. 5.- El a-quo indicó que tampoco se encuentra demostrada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues el daño aquí alegado no provino de la participación directa del actor o de su actuar imprudente culposo. 6.- Agregó que la Policía Nacional fue llamada al proceso por ser la entidad que en primera medida capturó al señor Dorien Die Cristiano Barón, se declaró no imputable a dicha institución, por declararse la legalidad de la actuación policial, 1Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354 Sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Calos Alberto Zambrano Barrera, expediente 46947 Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463 debido que estos actuaron bajo el régimen propio de socorro o ayuda peticionada por una ciudadana que informó que una persona de sexo masculino estaba abusando de una menor de edad, refiriéndose al actor. 7.- Con base a lo anterior concluyó que el daño antijuridico alegado lo ocasionó la Fiscalía en conjunto con la Rama Judicial, pues un juez de la República legalizó la captura, declaró formulada la imputación e impuso medida de aseguramiento en contra del señor Dorien Die Cristiano Barón, ordenó su detención sin contar con los medios probatorios necesarios para acreditar su responsabilidad; en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial están llamadas a responder por los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes en igual grado de proporcionalidad.
V.- LOS RECURSO DE APELACIÓN, LOS ALEGATOS DE CONLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso recurso de apelación el 9 de julio de 2020; solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se sintetizan, a continuación: a.- Indicó que el juez de control de garantías está en el deber legal de imponer medida de aseguramiento cuando se cumplen los presupuestos convencionales, constitucionales y legales para ello, y de no hacerlo puede incurrir en prevaricato por acción; además su decisión se funda en evidencia física, información obtenida legalmente o materiales probatorios que inicialmente la Fiscalía pone en su conocimiento, no se le puede exigir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado, pues en esa etapa no cuenta con plena prueba ni con la totalidad del material probatorio que durante el proceso se recauda por parte de los sujetos procesales y que van a ser posteriormente valoradas por el juez de conocimiento, quien sí se pronuncia acerca de la responsabilidad penal del procesado. b.- Señaló que resulta injusto que el actuar del juez de control de garantías sea cuestionado por la decisión que posteriormente adopte el juez de conocimiento, pues una y otra autoridad judicial emiten sus determinaciones en etapas y ante circunstancias fácticas y probatorias diferentes; de modo que la determinación del juez de conocimiento por sí sola no debe tener la virtualidad de desdeñar las razones fundadas y jurídicamente válidas que justificaron la medida de aseguramiento. c.- Adujo que el juicio de imputación de responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución no supone eventos de responsabilidad preestablecidos como lo hacía dicha norma jurídica, sino que impone analizar en cada caso la existencia de un daño antijurídico imputable a la administración pública. d.- Hizo referencia al artículo 199 de la Ley 1098, además dijo que el acusado no podía ser favorecido con los beneficios o subrogados penales a que se refiere la Ley 906 de 2004 y al artículo 44 de la Constitución y citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado sobre ese tema.2 Sentencia de tutela 15 de noviembre de 2019, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Martin Bermúdez Muñoz, dentro del radicado. 11001 0315 000 2019 00169 01 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos - Sentencia del 14/12/2016 - Radicado 17001-23-31-000-2008-00305-01 (42615 e.- Recalcó que la etapa del juicio oral la avocó el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra Dorien Die Cristiano Barón, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, etapa que se surtió conforme a los artículos 337 al 445 de la Ley 906 de 2004.
Y de acuerdo al material probatorio recaudado, el juez penal de conocimiento, con fundamento en la petición incoada por la Fiscalía General de la Nación y de acuerdo al artículo 332 de la Ley 906 de 2004, decretó la preclusión de la acción penal seguida contra el señor DORIEN DIE CRISTIANO BARON. f.- Concluyó que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales, no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme con lo establecido en la Ley 906 de 2004. g.- Reiteró que no le quedaba otra alternativa al juez de garantías que imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario y esta no deviene injusta porque está amparada en un mandato constitucional y legal; agregó que la medida se encuentran debidamente soportada y de ella no deviene la antijuridicidad que pueda generar un daño, pero además de ello no se vulnera el principio de presunción de inocencia de los procesados, porque él se mantiene vigente hasta tanto no haya sentencia ejecutoriada, y si bien se restringe la libertad del imputado, ello se hace porque tanto objetiva, como subjetivamente se reúnen los requisitos de las normas procesales señaladas, estando el ciudadano en la obligación jurídica de soportarlo, precisamente por haberse sometido a aquel postulado esencial de todo Estado de derecho. h.- Adujo que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el demandante. i.- Concluyó manifestando que no se dan los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por privación de la libertad del señor DORIEN DIE CRISTIANO BARON, toda vez que según las actuaciones y las providencias arrimadas al presente medio de control, no existe falla en el servicio, ya que las decisiones tomadas por los jueces penales de instancia son actos legales y normales de la Administración de Justicia y se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley y la medida de aseguramiento decretada se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y allegada por la Fiscalía, razón por la cual, no se prueba la falla del servicio, a punto de demostrar que la misma fuera injusta. 2.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación el 9 de julio de 2020, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Sus argumentos se resumen a continuación: Citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado3, también hizo alusión al artículo 250 y 28 de la Constitución Política, los artículos 306,308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 24 de junio de 2015, expediente 38.524, C.P. Hernán Andrade de Rincón. Manifestó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justifica, ni falla en servicio, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Dorien Die Cristiano Barón. Indicó que la solicitud formulada por la Fiscalía para decretar medida restrictiva de la libertad a Dorien Die Cristiano Barón no presentaba para el juzgador, la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación, por cuanto la misma no constituye un factor determinante en la decisión, le corresponde única y exclusivamente al juez con función de control de garantías, valorar las pruebas presentadas para tal efecto y, en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye precisamente la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado, ante un eventual perjuicio y, en consecuencia la misma, no compromete a la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación se creó por inspiración constitucional teniendo precisas funciones que cumplir, las que además se determinan entre otros ordenamientos en el estatuto procedimental penal y cuando adelanta el ejercicio de la acción penal y realiza la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, no lo hace con un poder absoluto, sino basado en el desarrollo de su función constitucional y cuando de sus actuaciones se desprende una especial incidencia sobre los derechos fundamentales del imputado, de la víctima, o de otros intervinientes en el proceso penal, requieren de la intervención del juez de control de garantías.
Concluyó que se puede afirmar con certeza que el nuevo modelo acusatorio distribuye las cargas para la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, la medida se solicita por la Fiscalía, pero la impone el juez de garantías; desde ese punto de vista las cargas distribuidas no dan un margen para argumentar que el defectuoso funcionamiento de la labor del fiscal, defensa y víctima cifra toda la valoración en el juez.
En consecuencia, la labor juez sería menos equívoca pues cuenta con los argumentos y pruebas de la Fiscalía y los de la defensa, además de los de la víctima. En tal sentido, si no existe una práctica judicial desafortunada, el modelo procesal penal realmente opera para mantener los principios básicos de la medida excepcional Señaló que la privación de la libertad del demandante no devino en arbitraria ni desproporcionada, por el contrario, se encuentra debidamente motivada y con observancia de los fines y requisitos previstos de la ley; así mismo, la medida de aseguramiento cumplió con los criterios jurisprudenciales al contar para el momento de su imposición con los indicios y pruebas.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 18 de abril de 2016, expediente 40217, C.P. Carlos Albertos Zambrano Barrera. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 21 de julio de 2018, expediente 41608 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicación número 18001-23-31-000-2012-00103-01 (59086), C.P. María Adriana Marín Agregó que si bien fue impuesta una medida preventiva sobre el actor por el hecho que se censura, esta no fue injusta, ni arbitraria ni desproporcionada por cuanto el demandante tuvo injerencia en la misma, no pueden beneficiar al accionante porque se insiste bastante le cupo responsabilidad en la iniciación toda vez que la conducta no fue el normal comportamiento de una persona y con su actuar abusivo sobre una menor de edad y al ingresar a un bien que no era de su propiedad se dio el desencadenamiento del proceso punitivo en su contra, llevándolo a la captura en flagrancia, luego siendo así las cosas y de llegar a acreditarse el daño, este no es antijurídico; las labores iniciales de la policía en el momento de la captura, así como la entrevista de la abuela y de la tía de la menor así lo demuestra aunque es cierto que el proceso penal no terminó en condena. 2.1.- Alegatos conclusión de la Fiscalía General de la Nación. Reiteró lo consignado en el recurso. 2.2.- La Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, solicitó que se confirme la sentencia del 8 de junio de 2020, específicamente en el numeral primero. Ratificó los planteamientos de la contestación de la demanda, citó apartes de varias sentencias del Consejo de Estado4, agregó que esta entidad no es quien determina si una persona cometió o no un delito, solo captura y deja a la persona a disposición de la autoridad competente con los elementos probatorios y evidencia física, y es el fiscal quien determina si cometió el delito, bajo que figura punible o no reúne los presupuestos procesales. 2.3.- La parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitó que confirme el fallo del 8 de junio de 2020.
Sus argumentos se resumen a continuación: Señaló que el presunto hecho delictivo se puso en conocimiento a través de una llamada anónima según versión de los agentes de la Policía Judicial, quienes concurren al lugar, realizó un informe, capturan al posible indiciado y luego ponen en conocimiento de la Fiscalía tales hechos; es allí donde el ente investigador debe ser exhaustivo en el examen de dichos informes para verificar la ocurrencia de los hechos y la veracidad de los mismos, determinando los soportes necesarios para poder no solamente legalizar la captura que ya había sido efectuada, sino para soportar la imputación de cargos y por supuesto la solicitud de la medida de aseguramiento.
Adujo que la Fiscalía no corroboró ni los hechos, ni el informe entregado por la Policía Judicial en la que manifestó haber capturado en flagrancia al demandante, circunstancias estas que la Fiscalía tuvo que desmentir, solicitando la preclusión de la investigación. Correspondía igualmente al señor Juez de Garantías indagar y valorar las pruebas presentadas por la Fiscalía a efecto de poder determinar si era procedente o no la medida de aseguramiento, actividad o función que se evidencia tampoco fue ejercida en debida forma por el señor juez de garantías que conoció el proceso, pues de haber sido así, seguramente no se hubiera despachado favorablemente la medida de aseguramiento que a la postre fue la que determinó e infligió el daño que tuvo que soportar injustamente el acusado.
Sección tercera C.P. Hernán Andrés Rincón radicado 25000-23-26-000-1996-03148(18907) Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil once (2011), Radicación número: 68001-23-15-000-1993-00502- 01(15996), En conclusión, puede decirse que a pesar de que cada uno de las entidades demandadas tratan de evadir su responsabilidad señalando que formalmente cada una realizó sus actividades que por competencia les correspondía, la verdad demostrada al interior del proceso penal tal y como lo reconoce la propia Fiscalía, los hechos supuestamente denunciados no existieron y por ello al proferirse la correspondiente providencia con la que culmina el proceso, en forma acertada el señor Juez segundo penal del Circuito decide declarar la preclusión de la investigación. En este orden de ideas y encontrándose demostrados, todos los elementos que estructuran la responsabilidad del estado frente a estos temas, esto es, el daño, nexo causal y la inexistencia de causal de exoneración de responsabilidad, solicitó confirmar íntegramente el fallo objeto de la alzada. 3.- El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.
Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A., es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).
No hay caducidad si se tiene en cuenta que se reclaman perjuicios por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Dorien Die Cristiano Barón desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 19 de febrero de 2013; la audiencia donde se precluyó la acción penal se realizó el 19 de febrero de 2013, la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se radicó el 28 de enero de 2015; la audiencia se celebró el 27 de abril de 2015 y la constancia se emitió el mismo día; la demanda se presentó el 8 de mayo de 2015. 2.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES 2.1.- Con la prueba documental trasladada del proceso penal al proceso de reparación directa referenciado, se encuentra acreditado que: a.- Reporte de iniciación FPJ-1, elaborado por la Policía Judicial, manifestó que el 12 de agosto de 2012, siendo las 18:35 horas, se recibió por parte del radio operador de la estación de Policía Paz de Ariporo, que una ciudadana había llamado informando sobre el posible abuso por parte de un hombre a una menor en la calle 13 con carrera 14, en una casa de lona verde, al llegar al lugar se encontró la casa con las características brindadas, se buscó a la propietaria de la vivienda la cual se encontraba diagonal en una tienda, permitió el ingreso voluntario a la vivienda.
(cuaderno principal consecutivo Tomo I folio 1 a 125 pág. 29) b.- Acta de registro y allanamiento- FPJ-18, emitida por la Policía Judicial el 12 de agosto de 2012, señaló que fue capturado en flagrancia el señor Dorien Die Cristiano, por delito de acto sexuales con menor de 14 años, se encontró acostado y tocando la cola, los senos y la cara a la menor en la habitación número dos no se hallaron elementos probatorios, tampoco en la cocina, en el comedor se hallaron dos sillas de diferentes color y tamaño, una mesa y una banca, una de las sillas de color rojo, tiene las características similares a las relacionadas por la señora Reine Ramírez Jerónimo, donde ella observó al actor tocándole la cola a la menor.
(cuaderno principal consecutivo Tomo I folio 1 a 125 pág. 23 a 28) c.- Informe pericial integral de la investigación del delito sexual, el 12 de agosto de 2012, emitido por el médico donde concluyó que, paciente de 5 años de edad, consistente en tocamientos dados por el señor Dorien Die Cristiano; no se evidenció ningún tipo de lesión que permita fundamentar una incapacidad médico legal.
(cuaderno principal consecutivo Tomo I folio 1 a 125 pág. 36 a 39) d.- El 13 de agosto de 2012 la Policía Judicial recibió entrevista a la señora Nayibe Ramírez, madre de la menor, (cuaderno principal consecutivo Tomo I folio 1 a 125 pág. 62 a 63) indicó que: e.- La Policía Judicial también recibió declaraciones a la señora María Yanive Jerónimo (cuaderno principal consecutivo Tomo I folio 1 a 125 pág. 64 a 67) señaló que: El señor Reine Ramírez Jerónimo indicó que: f.- El 13 de agosto de 2012, Bienestar familiar efectuó entrevista a la niña Jenny Lizeth Ramírez Jerónimo, (cuaderno principal consecutivo Tomo I folio 126 a 210 pág. 34 a 35) adujo que: g.- La Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo, el 13 de agosto de 2012, solicitó audiencia preliminar (cuaderno principal consecutivo Tomo I folio 1 a 125 pág. 73) h.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo el 13 de agosto, realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento contra del señor Dorien Die Cristiano, por el presunto delito acto sexual con menor de 14 años; interpuso recurso el demandante de la legalización de captura, no acepto cargos y el juez de control de garantías decidió acoger la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad además hizo alusión a los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía. (cuaderno principal consecutivo Tomo I folio 1 a 125 pág. 76 a 79) i.- El 29 de agosto de 2012, la Fiscalía realizó constancia donde manifestó que los recursos interpuestos por el demandante sobre la ilegalidad de la captura y medida de aseguramiento impuesta al imputado.
El juez confirmó la decisión. (cuaderno principal consecutivo Tomo I folio 1 a 125 pág. 83) j.- La Fiscalía efectuó programa metodológico el 21 de septiembre de 2012, (cuaderno principal consecutivo Tomo I folio 1 a 125 pág. 87 a 88) k.- La Fiscalía 18 de Paz de Ariporo, el 19 de octubre de 2012, presentó escrito de acusación. (cuaderno principal consecutivo Tomo I folio 1 a 125 pág. 74 a 77) l.- El 6 de noviembre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo, realizó formulación de acusación, en contra del señor Dorien Die Cristiano, por el delito acto sexual con menor de 14 años, (cuaderno principal consecutivo Tomo I 126 a 210 pág. 68 a 69) m.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Yopal, el 11 de diciembre de 2012, se efectuó audiencia de formulación de acusación (cuaderno principal consecutivo Tomo I 126 a 210 pág. 56 a 57) n.- El 24 de enero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Yopal, el 24 de enero de 2013, realizó audiencia preparatoria contra del indiciado Dorien Die Cristiano, por el delito acto sexual con menor de 14 años; el fiscal solicitó preclusión de la investigación de conformidad con lo establecido artículo 332 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
(cuaderno principal consecutivo Tomo I 126 a 210 pág. 51 a 53) o.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Yopal, el 5 de febrero de 2013 realizó audiencia donde declaró la preclusión; el fiscal manifestó que de acuerdo con la entrevista de la menor, el examen sexológico, no dio verificación que la niña haya sido manipulada los órganos genitales, ni que fue tocada y el dictamen de medicina legal, informe pericial forense, que de acuerdo a las pruebas allegadas no se observó que el implicado cometió la conducta, según el artículo 397; el Ministerio Público solicitó se de aplicación a la preclusión de la investigación. (cuaderno principal consecutivo Tomo I 126 a 210 pág. 49 a 50) El 19 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Yopal, realizó audiencia de preclusión, decretó la extinción de la acción penal que se adelantó contra Dorien Die Cristiano, por el delito actos sexuales abusivos con menor de 14 años y la preclusión de la investigación y declaró la cesación de los efectos de la persecución penal, también decretó la libertad inmediata e incondicional del imputado.
(cuaderno principal consecutivo Tomo I 126 a 210 pág. 27 a 33) Se transcribe lo considerado por ese Despacho en dicha providencia: 2.2.- Con la demanda de reparación directa se aportaron: a.- Registros civiles de los demandantes que acreditan su parentesco con relación a Dorien Die Cristiano, así b.- Copia de contrato de obra de construcción No. 2009-02-001, entre Dorien Die Cristiano y el Comité Municipal de Ganaderos de fecha el 26 de febrero de 2009, cuyo valor era $ 5.000.000, el tiempo estipulado era del 26 de febrero de 2009 hasta el 25 de marzo del mismo año (cuaderno principal consecutivo Tomo I 126 a 210 pág. 16 a 17) c.- Copia de acta de liquidación contrato de obra No. 2009-02-002 y 2009-02-001, Dorien Die Cristiano y el Comité Municipal de Ganaderos, de fecha 27 de marzo de 2009, (cuaderno principal consecutivo Tomo I 126 a 210 pág. 18 a 19) d.- Copia de contrato de obra de construcción No. 2009-04-001 del 25 de abril de 2009, entre Dorien Die Cristiano y Arbey Pastrana, cuyo valor era $ 8.500.000, plazo de ejecución era del 25 de abril al 26 de junio de 2009 (cuaderno principal consecutivo Tomo I 126 a 210 pág. 13 a 15) e.- Copia de contrato de construcción del 5 de septiembre de 2009, entre Dorien Die Cristiano y Beliz Georgin Márquez Díaz, tiempo estipulado era del 5 de septiembre de 2009 al 5 de noviembre del mismo año, cuyo valor era todo costo ($ 38.810.00), (cuaderno principal consecutivo Tomo I 126 a 210 pág. 11 a 12) f.- Copia de contrato de construcción del 15 de mayo de 2011, entre Dorien Die Cristiano y Beliz Georgin Márquez Díaz, cuyo valor era de $ 6.860.00 (cuaderno principal consecutivo Tomo I 126 a 210 pág. 10) g.- Copia de contrato civil de obra entre Dorien Die Cristiano y William Orlando Cristancho Tarache, de fecha 1 de mayo de 2012, cuyo valor era $6.500.00, plazo ejecutado era 40 días calendario a partir de la fecha del inicio de la obra (cuaderno principal consecutivo Tomo I 126 a 210 pág. 8 a 9) 2.3.- Dentro del proceso de reparación directa, se recibieron declaraciones, así: i.- Maribel Sossa Amaro.
Manifestó que no tiene ningún vínculo con el demandante. Conoce al actor hace 10 años como contratista en trabajo de obras, él tenía amistad con su esposo, lo distingue como buena persona, no es problemático es trabajador, respetuoso; ella lo defiende porque el día que pasaron los hechos el señor Dorien Die Cristiano estaba en su casa, en el negocio, compró un pollo para comer, la mamá de la niña siempre permanecía con la declarante porque económicamente estaba mal, para el sostenimiento para los niños él decía cuando compraba algo para comer él decía llame a la señora y le dan de comer, estaba tomado ese día pero se les había dado algo de comer temprano a ellos; como a las 5 de la tarde se desapareció le había colgado un chinchorro para que acostara y él se había ido donde la señora pero el no tenía amistad con ella.
La señora que lo denunció dijo que tenía un problemita con la mamá de la niña yo no sabía qué relación tenía entre dos hermanas y una señora que vivía junto a ella. Yo le pregunte a mi hija que se hizo Dorien seguro el se fue estaba tan borracho y era la primera y última vez que iba para esa casa. Él vivía con la mamá antes de que fallecerá hace dos años y el padrastro también falleció, en esos momentos vivía los 3 y ahora vive con la hermana que es cristiana y la hija de la hermana, el señor Dorien es maestro de construcción el es el encargado de la obra que el diseña y contrata a otras personas, para esa época creo que ganaba $ 3.000.000 o 4.000.000 millones de pesos de obra de una casa eso lo que él decía lo que le quedaba libre eso le comentaba a mi esposo; estuvo un año sin trabajo le dañaron la imagen a él, el señor Dorien es quien ayudaba económicamente a la familia y en estos le momentos le colabora a la hermana que no tiene marido además tiene una niña. Fue a visitarlo a la cárcel se ponía a llorar y después que salió de la cárcel todavía se sentía mal, triste, él es un muchacho de pocas palabras callado, monta bicicleta lo sigue haciendo, la hermana muy triste con lo que le pasó al hermano. Las amistades lo ayudaron psicológicamente después que salió de la cárcel, ellos le pagan quincenal, tienen una casa de herencia del papá arrendada y con eso se ayuda. ii.- Arbey Antonio Pastrana, docente pensionado, no tiene ningún parentesco con el demandante.
Señaló que conoce al demandante porque estaba construyendo una casa en Paz de Ariporo, y se lo nombraron como maestro, lo contrató, terminó la casa y se la entregó, es un maestro de construcción, bueno responsable, no ha conocido ningún problema de él que haya tenido. Hace como 7 años en el 2010 le terminó la casa, Dorien estuvo construyendo la casa como 6 meses o un año cuando había plata.
Amigos no, indicó que es excelente trabajador, buen hombre, pulido en su trabajo, activo. Más de $ 10.000.000 de pesos le pagó por la obra, el de allí tenía que darles a los otros empleados que le colaboraba con la obra. Le pagaba según el avance a veces $ 1.500.000 o 2.000.000 y también dependía de la situación económica que tenía, a veces él me daba esperaba para pagarle. iii.- Luz Marina Mendivelso, empleada pública de la alcaldía de Paz de Ariporo, no tiene ningún parentesco con los demandantes.
Dorien es un muchacho trabajador, bueno, respetuoso, vivio en la casa de ellos en el 2008 y 2009, pero los conocía desde antes del 2000 cuando fue, a vivir a Paz de Ariporo; el tiempo que estuvo en la cárcel le afectó mucho a la hermana y a él también. Dorien es maestro de construcción, en agosto de 2012 trabajó como con el doctor Cristancho como maestro de construcción de tiempo completo, en el 2012 la mamá ya había fallecido, pero vive aún con la hermana y la sobrina en la casa, sufrió el escarnio público, generó rechazó de unas personas que supuestamente eran sus amigos y no lo eran; eso hizo que estuviera más quieto en su casa, que no saliera.
No tenía la misma libertad ante a la gente. La testigo fue a visitarlo dos veces a la cárcel y le comentó lo que había pasado y después se volvieron encontrar cuando salió de la cárcel porque eran vecinos, tomaron un tinto dijo que no tenían prueba para condenarlo; Dorien no volvió a ser el mismo activo desde que salió de la cárcel, estuvo sin trabajo más de un año, les tocó prestar plata para pagar la defensa y vender un lotecito que tenía él para pagar; la hermana y la sobrina salieron afectados, son dos hermanos que siempre han vivido juntos en la misma casa y para la niña el tío es como su papá, se sentía con pena con uno decía que lo perdonen eso no es culpa mía me siento mal por el suceso ustedes me conocen, además el compartió con mis hijas pequeñas y nunca hubo una falta de respeto; la hermana trabajó para esa época en casa de familia y ahora vende ensaladas de verduras, el señor Dorien aporta al núcleo familiar económicamente.
Siempre fue muy activo lo que compartía conmigo, no era una persona constante con el trago siempre lo miraba en la casa y cuando salió de la cárcel vendían ensaladas de verduras para el sostenimiento y una casa pequeña de arriendo que era del papá que recibía más o menos $ 200.000. 3.- PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, como lo solicita las accionadas; o si debe confirmarse la sentencia, a través de la cual el a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Todo ello por las razones expuestas por las partes demandadas en los recursos de apelación que ya se sintetizaron. Para resolverlo, se considerarán los temas que aparecen a continuación 4.- Límite de la apelación Por tratarse de un fallo de segunda instancia, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por las partes demandadas en sus recursos de apelación sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. 5.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS Un análisis general de las pruebas permite inferir que las pruebas que aparecen en el presente proceso fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de reparación directa, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque las pruebas se practicaron en forma lícita; y finalmente, todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar. 6.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Este tema no ha sido pacífico en la jurisprudencia, como se verá enseguida: 6.1.- En los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, la Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación5. 6.2.- Con base en la anterior tesis, este Tribunal dio aplicación a la sentencia de unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), en asuntos similares al que nos ocupa6. 6.3.- No obstante, vale la pena resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha descartado la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad7.
Así lo declaró en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia8 o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria9, y surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. 6.4.- La anterior línea fue modulada por el Consejo de Estado10 mediante sentencia de unificación donde dispuso: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño”. 6.5.- La anterior decisión fue objeto de acción de tutela y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2019 dentro de la radicación 11001-03-15-000-2019-00169- 01(AC), C.P. Martín Bermúdez Muñoz, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez;
Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2/5/2007, expediente No. 15463. Reiterada por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31-000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2014, proferidas dentro de las radicaciones 850012331002-2012-00167-00 y 85001 - 2333 - 001- 2013 – 00155- 00, la primera con ponencia del doctor Néstor Trujillo González y la segunda del doctor José Antonio Figueroa Burbano, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28/3/2019, radicación: 63001-23-31- 000-2009-00182-01(46037), C.P. María Adriana Marín. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14/2/2019, radicación: 52001-23-31-000- 2009-00400-01(46882)A, C.P. María Adriana Marín. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10/5/2018, radicación: 05001-23-31-000- 2006-03757-01(45358)A, C.P. María Adriana Marín. 10 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 15. ago. 2018, radicación: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235- 01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.
En acatamiento de la anterior decisión, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado emitió fallo de remplazo el 6 de agosto de 2020 en el cual consideró que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 6.6.- Con posterioridad a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera Subsección B de la misma Corporación, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plaza expidió el fallo del 16 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa número: 25000-23-26-000-2010-00645-01(49940).
Los temas fueron acción de reparación directa - privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – análisis sustantivo: legalidad de la medida de aseguramiento - daño especial – imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. La síntesis del caso se expuso así: el demandante fue capturado en cumplimiento de la orden emitida por un juzgado de control de garantías, debido a su presunta participación en las conductas penales de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por los delitos investigados. Finalmente, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se dictó fallo absolutorio a su favor. En este evento, la Subsección B, después de analizar las particularidades del caso, así como las evidencias recaudadas por la Fiscalía, lo mismo que las pruebas practicadas en el juicio oral encontró que a pesar de que la medida de aseguramiento de detención preventiva inicialmente se tornó procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por resultar necesaria y razonable, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, ante las importantes dudas que existían acerca de su participación en las conductas investigadas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.
Aplicó la teoría del daño especial, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar declaró responsable a la Nación – Rama Judicial y la condenó a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes y materiales a favor de quien estuvo privado de la libertad. Negó las demás pretensiones. 7.- Posición de la Corte Constitucional en fallo SU 072 de 2018 7.1.- Este fallo fue emitido por la Corporación de cierre de la jurisdicción constitucional en materia de tutela, el 5 de julio de 2018. 7.2.- Allí se planteó el siguiente problema jurídico: “2.
De conformidad con los antecedentes señalados le corresponde a la Sala Plena establecer si en el expediente T-6.304.188 el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver una demanda de reparación directa interpuesta por quien había sido privado de la libertad y posteriormente absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, con lo cual se considera que se desconoció el precedente de la sentencia C- 037 de 1996 sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad consagrada en el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, además de acudir a los supuestos fácticos del derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, vulnerando de esa manera los derechos al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de sostenibilidad fiscal.
La Sala también deberá definir si en el expediente T-6.390.556 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto orgánico al asumir en primera instancia la decisión de un asunto resuelto por un juzgado administrativo del circuito, en lugar de desatar el recurso de apelación; así como en un defecto fáctico al no valorar la prueba documental allegada al proceso de reparación directa por no estar autenticada aun cuando en la segunda instancia no se exigió dicho requisito formal.
Además, se deberá establecer si el Consejo de Estado, al resolver un proceso de reparación directa por quien había sido privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad subjetiva, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la causal excluyente de responsabilidad estatal “culpa exclusiva de la víctima”, desconociendo su precedente de unificación del 17 de octubre de 2013, según el cual debe aplicarse un régimen objetivo para definir la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
De estos interrogantes se deriva una necesidad común que consiste en establecer si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad.
Para cumplir este propósito se abordarán los siguientes tópicos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) igualdad en las decisiones judiciales; (iii) breve reseña histórica de la responsabilidad del Estado y antecedentes legislativos sobre la misma cuando tiene lugar la privación injusta de la libertad;
(iv) principios, elementos y regímenes de responsabilidad del Estado (v) fuentes internacionales y legislación comparada sobre la reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad; vi) línea del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad; (vii) línea de la Corte Constitucional respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; para finalmente abordar (xi) los casos concretos.
“ 7.3.- De igual manera, en ese fallo se analizó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reiteró la jurisprudencia sobre el tema.11 7.4.- También se analizaron los principios de igualdad y seguridad jurídica en las decisiones judiciales y se señaló que la observancia de los precedentes judiciales ha sido un criterio de procedencia excepcional de la acción de tutela12, así como los precedentes de las demás Cortes, según los parámetros expuestos desde la sentencia T-193 de 1995, las sentencias C-335 de 2008, C-816 de 201, SU-053 de 2015, SU-053 de 2015 y otras13, según las cuales: El principio de igualdad, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 superior, tiene varias dimensiones como: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, que depende del carácter general y abstracto de las normas dictadas por el Congreso de la República y de su aplicación impersonal;
(ii) la prohibición de discriminación, que torna ilegítimo cualquier acto (no solo las leyes) que conlleve una distinción basada en motivos prohibidos por la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la proscripción de distinciones irrazonables; y (iii) la igualdad material que impone la adopción de medidas afirmativas para garantizar la igualdad ante circunstancias fácticas desiguales14.
Pero de igual manera consideró la igualdad como valor, principio y derecho fundamental, connotaciones que se deducen de su inclusión en diferentes normas, con objetivos distintos. Como valor está previsto en el preámbulo, como principio en los artículos 19, 42, 53, 70 y 75 y como derecho fundamental en el artículo 13 de la Constitución 15.
De acuerdo con lo dicho indicó que los operadores judiciales han de mantener la misma línea jurisprudencial dado que tal uniformidad permite la realización de los principios mencionados. Esta obligación también tiene matices, toda vez que a la par de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima pervive el principio de la autonomía judicial y la necesidad de ajustar tanto el derecho como su interpretación a las realidades sociales que se van imponiendo en garantía de un ordenamiento justo; claro está, con la observancia de las estrictas exigencias que deben cumplirse cuando de modificar o apartarse del precedente se trata16. 7.5.- La Corte Constitucional también hizo un breve recuento sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, precisando que esta materia no ha sido pacífica en las diferentes constituciones que han regulado a Colombia, pues de dicha normas no podía deducirse, con la contundencia permitida por el artículo 90 de la Constitución de 1991, que las actuaciones u omisiones de los agentes del Estado estuvieren subsumidas en la responsabilidad estatal; sin embargo, esos antecedentes son destacables por consagrar la posibilidad de poner en entredicho la función estatal y, de manera especial, para lo que es materia de estudio en esta providencia, la actividad judicial. 11 La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-336 de 2017.
Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. 12 Sentencia T-1031 de 2001 13 Parámetros que se reiteran en la sentencia C-179 de 2016. 14 Cfr. Sentencia C-178 de 2014. 15 Cfr. Sentencia C-250 de 2012. 16 SU-049 de 1999, C-774 de 2001, C-836 de 2001, C-029 de 2009, C-332 de 2011, T-394 de 2013, SU-515 de 2013, C-500 de 2014 y C-284 de 2015.
La actual Constitución establece en el artículo 6° que los servidores públicos serán responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Esta disposición establece que los funcionarios públicos no tienen inmunidad judicial. Por su parte, el artículo 90 contempla un régimen general de responsabilidad estatal al disponer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
De otro lado, la discusión planteada por las partes también gira entorno de la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, disposición respecto de la cual hizo un recuento de sus antecedentes. 7.6.- Seguidamente, la Corte se refirió a los principios y elementos que gobiernan la responsabilidad extracontractual del Estado señalando que: a.- En primer lugar, debe anotarse que el artículo 90 de la Constitución establece el régimen general de responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, este precepto es el resultado del entendimiento sistemático de varias disposiciones constitucionales, entre ellas, el preámbulo en el cual se hallan fuentes que sustentan la posibilidad de que el Estado responda patrimonialmente por los daños causados a los particulares17.
Para la Corte, este acápite constitucional es un fundamento de la responsabilidad estatal, pues en él se introduce como propósito del pueblo colombiano asegurar a sus integrantes la justicia dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que, a su vez, garantice un orden económico y social justo. Este Tribunal entiende que estos dictados apuntan a que cualquier persona que haya sufrido un daño y, por esta razón, su situación sea injusta y vea frustradas sus perspectivas de progreso personal, económico y/o social, tenga la posibilidad de obtener un resarcimiento de los perjuicios y, con ello, adquiera la expectativa de recuperar las condiciones de vida que tenía antes del suceso dañoso.
El Estado, como agente con capacidad para participar en la causación de daños, no escapa de la posibilidad de estar en uno de los extremos de la relación que surge cuando se presenta un daño y, en esa medida, también participa, de hecho con significativa preponderancia, del propósito de justicia y orden económico y social justo. Estos presupuestos también permiten afirmar que la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia obedece a la aplicación del concepto de justicia correctiva, la cual tiene como norte rectificar la injusticia que una parte le inflige a otra18.
La inclusión como valores de la justicia y la igualdad ratifica que el sistema jurídico al cual aspiró el Constituyente de 1991 sería el resultado de “un conjunto de justificaciones internamente coherentes y justas”19. b.- En esa misma línea, los artículos 2°, 6° y 229 de la Constitución, orientan el régimen general de responsabilidad estatal.
La primera disposición, además de hacer imperativa –efectiva- la materialización de los derechos y 17 Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad extracontractual.. cit., p. 193 18 WEINRIB, Ernest J. “Responsabilidad extracontractual como justicia correctiva” en La filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual.
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 328. 19 Ibídem.. p. 333. el deber de las autoridades de velar por los mismos20, constituye un presupuesto de responsabilidad en caso de incumplimiento de tales deberes. Por su parte, el artículo 6° contempla la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación de sus funciones.
Asimismo, el artículo 229 es un parámetro que atraviesa múltiples principios constitucionales, en tanto consagra la posibilidad de acceder al servicio público de administración de justicia y, por consiguiente, se erige en la herramienta constitucional más importante para lograr la eficacia de los principios que gobiernan el ejercicio de los derechos fundamentales.
A estos preceptos normativos deben agregarse otros como el derecho a la propiedad privada, la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos21 y la buena fe que se presume en las actuaciones de las autoridades públicas22. c.- Finalmente, es necesario indicar que los principios que irradian la administración pública –art. 209 C. Pol.-- deben estar incluidos en el conjunto de parámetros que le dan sustento a la responsabilidad extracontractual del Estado23 en tanto constituyen prenda del adecuado cumplimiento de sus fines y deberes. 7.7.- La sentencia que venimos comentando también reiteró los elementos de la responsabilidad del Estado e indicó que el resarcimiento del patrimonio de los particulares cuando ha sido afectado por la presunta actuación u omisión de una autoridad pública24 depende de la demostración de tres elementos, a saber: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que el ciudadano no tenía la carga de soportar25;
(ii) una acción u omisión imputable al Estado y (iii) un nexo de causalidad26. Ahora bien, estos conceptos han sido recientemente rememorados por la Sección Tercera del Consejo de Estado así: “El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”27. // La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 28 “Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad”29 Negrilla original) Precisó que estos tres elementos son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad del Estado independientemente del título de 20 Cfr. SAAVEDRA BECERRA, Ramiro.
La responsabilidad extracontractual…, cit., p. 193 21 Sentencias C-832 de 2002 y C-597 de 2014. 22 Sentencia T-399 de 20014. Cfr. C-644 de 2011 y C-832 de 2002. 23 Ibídem. Págs. 193 y ss. 24 Artículo 90 de la Constitución. 25 Sentencias C-430 de 2000, C-100 de 2001 y T-135 de 2012. 26 Sentencias C-644 de 2011 y SU-443 de 2016. 27 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 28 Sentencia del 21 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2009-00076-01(42459), Subsección C. 29 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B. imputación que se utilice para definirla, pues la diferencia entre ellos surge del contexto en el cual se presenta el daño y de la necesidad o no de efectuar análisis sobre la acción o la omisión que desencadenó el perjuicio en cualquiera de los regímenes de responsabilidad (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial), los cuales, aunque no han sido definidos legalmente, tienen plena aplicación. 7.8.- También hizo alusión a fuentes internacionales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, destacando que el Estado colombiano ha respondido a los estándares internacionales en materia de responsabilidad estatal y, específicamente, cuando la misma deviene de la privación injusta de la libertad.
Agregó que esos estándares han sido adoptados por Colombia con independencia de los títulos de atribución. De esta manera, incluso antes de la entrada en vigencia del artículo 90 de la Constitución y de las demás leyes ordinarias que han regulado la responsabilidad del Estado por la actividad judicial, la jurisdicción contaba con herramientas normativas que le permitían asumir este tipo de controversias.
Y se refirió algunas normas de carácter internacional, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada durante la IX Conferencia Internacional Americana de 1948, que en el artículo 25 prohíbe la detención arbitraria e impone un tratamiento procesal y carcelario, digno; al artículo 9º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, a través de Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), cuyo artículo 7° dispone que la privación de la libertad solo puede darse en virtud de causas previstas en las constituciones y leyes, además prohíbe las detenciones o encarcelamientos arbitrarios e impone un proceso célere, al consagrar que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial (art. 10); al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en el artículo 9° no solo contempla la prohibición de las detenciones arbitrarias, sino que define presupuestos legales y procesales imperativos que deben observarse con ocasión de la privación de la libertad, así como el derecho a la reparación de quien ha sido arbitrariamente detenido; y a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, cuyos artículos 1°, 4° y 11 ofrecen importantes directrices conceptuales respecto del derecho a la libertad, postulado que es transversal a los preceptos mencionados; por ello, debe entenderse como el eje medular de la creación de un sistema de responsabilidad estatal por acciones u omisiones que comprometan injustamente el derecho a la libertad.
Todos estos instrumentos internacionales, salvo el primero -Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre- tienen como elemento común expreso la existencia de un recurso judicial efectivo que le permita a la persona privada de la libertad desvirtuar las condiciones que dieron origen a su encarcelamiento. Para la Sala, aunque no todos estos dispositivos contemplen de manera explícita la posibilidad de reclamar del Estado una reparación cuando se constate que la privación de su libertad inobservó las reglas correspondientes, una lectura sistemática con las normas internas del Estado colombiano permite aceptar que el sistema normativo de protección del derecho a la libertad, solo puede considerarse completo en tanto exista la posibilidad de obtener indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad, cuando se acredite que la misma fue arbitraria.
También es necesario mencionar que estos preceptos están permeados por la posibilidad que tienen los Estados de restringir el derecho a la libertad bajo circunstancias especialísimas, lo cual apareja, como se deduce de las normas traídas a colación, la obligación que tienen aquellos de consagrar en sus respectivas legislaciones las situaciones y las reglas que deben observarse para el ejercicio legítimo de esa potestad estatal.
Y de lo anterior concluyó que los dispositivos normativos internacionales están revestidos, expresamente, de tres elementos comunes: el primero, la libertad como bien inalienable de las personas; el segundo, la obligación de los Estados de tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla; y el tercero, un sistema normativo que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad.
Así mismo se refirió al alcance de estos preceptos según lo expuesto en algunos pronunciamientos del órgano jurisdiccional que define la responsabilidad estatal en materia de derechos humanos en la región americana. 7.9.- Así mismo, la Corte trajo a colación derecho comparado sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, refiriéndose a los siguientes Estados: Alemania, Argentina, Chile, España, Francia, Italia, Luxemburgo y Suiza.
Y de ese análisis concluyó que las legislaciones y la interpretación judicial de las mismas no son uniformes a la hora de definir qué título de imputación debe aplicarse cuando se presenta una reclamación por parte de un ciudadano que fue privado preventivamente de la libertad y posteriormente es absuelto, lo cual atiende a la fisonomía de cada Estado; sin embargo, entre ellas sí se advierte un aspecto coincidente, cual es la actuación de la víctima como causa que exonera al Estado. 7.10.- Seguidamente, la Corte Constitucional analizó varios precedentes anteriores a la vigencia del artículo 90 de la Constitución, en vigencia de dicha norma y del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, en vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como los precedentes fijados en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). 7.11.- También se refirió a ese órgano de cierre a los precedentes constitucionales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta da libertad, de los cuales se extracta lo siguiente: a.- La relatividad del derecho a la libertad frente al derecho punitivo La libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho, en tanto la misma tiene varias dimensiones; es un valor, un principio y un derecho fundamental, naturaleza que se advierte desde el preámbulo de la Constitución. La libertad hace parte de “la base axiológica-jurídica sobre la cual se construye todo el sistema normativo”30.
En su condición de principio opera como un concepto jurídico, un límite político y también axiológico para el resto del ordenamiento, en tanto en su condición de valor le ofrece sentido y finalidad al resto del plexo jurídico31. Aunque en el artículo 1°, ejusdem, no se menciona de manera explícita la libertad como un principio fundamental del modelo de Estado que se adoptó, el mismo está ínsito en los allí mencionados, comoquiera que la democracia, el pluralismo y la dignidad humana son conceptos inacabados si no se conciben a partir de la libertad. 30 Sentencia T-406 de 1992. 31 Ibídem.
Por su parte, el artículo 2º de la Constitución, de manera más expresa, establece como uno de los fines del Estado la protección de los derechos y libertades. Como derecho (art. 28 superior), la libertad permea varios capítulos del abanico de prerrogativas fundamentales, en tanto es sustrato de muchas de las expresiones humanas. En ese orden, la calidad de derecho fundamental es indiscutible al reunir los tres indicadores básicos32: (i) emana directamente de los valores y principios constitucionales (conexión directa con los principios);
(ii) es el resultado de la aplicación directa del texto constitucional (eficacia directa); y (iii) tiene un contenido irreductible (contenido esencial). Ahora bien, la libertad, como el resto de derechos33, salvo la dignidad humana34, no es absoluto35, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada.
Con esa advertencia tenemos que el derecho punitivo además de recoger de manera principalísima la libertad como principio y como derecho, también se erige en la principal fuente de su restricción. Las normas procesales han establecido en su lista de disposiciones rectoras que la libertad es un derecho (artículo 4° del Decreto Ley 2700 de 1991, artículo 3° de la Ley 600 de 2000, artículo 2 de la Ley 906 de 2004).
La última disposición autoriza al juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía (o la víctima, según la sentencia C-209 de 07), para restringir la libertad del imputado cuando sea necesario para garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas y, por solicitud de cualquiera de las partes en los términos legales, podrá modificar o revocar la medida restrictiva si las circunstancias varían y la tornan irrazonable o desproporcionada.
Así mismo, tales normas reproducen los dictados constitucionales superiores e incluyen en un acápite de superlativa importancia las reglas de competencia y de tiempo para verificar la legalidad de la restricción, así como la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. Estas disposiciones si bien dejan clara la naturaleza orientadora del derecho a la libertad, también se erigen en parámetro de limitación del mismo, en tanto han estado inmersas en los cuerpos normativos que se han ocupado de regular todas las circunstancias en las cuales es posible que un ciudadano afronte no solo una imputación jurídico penal, sino la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, por demás de exigentes, todo lo cual tiene como idea medular que “esta limitación se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso”36.
La jurisprudencia constitucional también se ha concentrado en establecer las significativas diferencias que subyacen entre la detención preventiva y la pena. En los últimos tiempos, el desarrollo normativo y jurisprudencial han reforzado otros criterios sobre la posibilidad de restringir preventivamente la libertad, puesto que el bloque de constitucionalidad impone como criterio irreductible para el ejercicio de 32 Ibídem. 33 T-047 de 1995, C-296 de 1995, C-507 de 2001, C-1024 de 2002 y C-258 de 2013, C-387 de 2015. 34 Sentencia C-143 de 2015. 35 Sentencia C-622 de 2003. 36 Sentencia C-301 de 1993. esa potestad estatal, que ese tipo de medidas no solo dejen incólume el principio de presunción de inocencia, sino que sean absolutamente necesarias.
Ese derrotero es también un límite importante para el legislador quien “solo está legitimado para utilizarlas cuando sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional”37, los cuales, según la Constitución consistirán en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.38 Además de la necesidad de la medida, otro parámetro que establece límites tanto al ejercicio punitivo preventivo del Estado es la proporcionalidad, la cual “es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado.”39 La Corte40 haciendo una recapitulación de las dos directrices que justifican la existencia de medidas preventivas explicó que “la proporcionalidad está orientada a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado, el criterio de la necesidad es una pauta fundamental, pues asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto41.
La Corte ha insistido, sin embargo, en que también los fines que pueden ser perseguidos a través de las medidas de aseguramiento deben tener un claro sustento constitucional, de manera que el análisis de necesidad debe conducir a evidenciar más exactamente si la medida restrictiva es indispensable para obtener un bien de relevancia constitucional42.” b.- Presupuestos de la responsabilidad del Estado frente a la privación preventiva de la libertad El primero y más importante precedente respecto de la responsabilidad del Estado cuando se priva preventivamente de la libertad a una persona que finalmente fue absuelta, es la sentencia C-037 de 1996.
En esta sentencia la Corte concluyó que la norma se ajustaba al Estatuto Superior siempre que se entendiera que el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: 37 Sentencia C-469 de 2016. 38 Ibídem. 39 Ibídem. 40 Ibídem. 41 En la Sentencia C-121 de 2012, la Sala examinó la constitucionalidad del artículo 65 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que había modificado el artículo 310 C.P.P. y establecía “3.
El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional”, como uno de los criterios que el juez debía valorar a efectos de determinar si una persona representaba peligro para la comunidad.
Entre otras consideraciones, la Corte señaló que en el fragmento subrayado, objeto de la impugnación, el legislador había quebrantado el principio de proporcionalidad, por cuanto había dado el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a tres hechos procesalmente diferentes (i) “estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional” (ii) “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”;
(iii) “estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”. Indicó que sin justificación alguna, el legislador colocó en una misma situación a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado.
Por esta razón, declaró inexequible el segmento acusado de inconstitucional. 42 En la Sentencia C-318 de 2008; En la Sentencia C-774 de 2001 se señaló: “[P]ara que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”.
“una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
Como complemento a lo indicado, la Corte, en la sentencia C-430 de 200043 señaló: “A pesar de que se ha considerado por algunos doctrinantes que la nueva concepción de la responsabilidad del Estado tiene como fundamento un criterio objetivo, no puede afirmarse tajantemente que el Constituyente se haya decidido exclusivamente por la consagración de una responsabilidad objetiva, pues el art. 90 dentro de ciertas condiciones y circunstancias también admite la responsabilidad subjetiva fundada en el concepto de culpa.
Y ello es el resultado de que si bien el daño se predica del Estado, es necesario tener en cuenta que se puede generar a partir de la acción u omisión de sus servidores públicos, esto es, de un comportamiento que puede ser reprochable por irregular o ilícito. Es, desde luego, en el tratamiento de la carga de la prueba donde ello se refleja, porque a pesar de los postulados constitucionales no se puede hablar de una responsabilidad absoluta del Estado.
De manera que, cuando se alega que la conducta irregular de la administración fue la causante del daño, a menos que se este (sic) en presencia de la llamada culpa o falla presunta, sigue siendo necesario que el actor alegue y acredite la actuación irregular de aquél, en razón de la acción u omisión de sus agentes.” En la sentencia sentencia C-100 de 2001 la Corte reiteró que de conformidad con el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 “el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales.
En tal sentido, señala expresamente, que el Estado responderá por (1) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (2) el error jurisdiccional y (3) la privación injusta de la libertad. Al estudiar la exequibilidad de la norma, la Corte precisó que si bien ésta solo contempla la responsabilidad estatal cuando se presenta “falla en el servicio” de la administración de justicia, ello no implica que se limite el artículo 90 de la Carta, pues éste se aplica directamente a todos los casos.44” En la sentencia C-528 de 2003 concluyó que: “(…) en nada contradice los principios al debido proceso, el principio de seguridad jurídica y los principios derivados del artículo 90 constitucional, el hecho de que el Código de Procedimiento Penal no regule expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por el aspecto que ha venido tratándose.
De la anterior exposición es claro que las normas que regulan el tema se encuentra consignadas en otros textos del ordenamiento jurídico, a los cuales, según el artículo 4º de la Carta Política, se encuentra sometido el operador jurídico”. 43 Cfr. Sentencia T-135 de 2012 44 Sentencia C-037/96 En el fallo C-043 de 2004, al conocer una demanda en contra del artículo 171 (parcial) del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, que regulaba la condena en costas para la parte vencida en el proceso, la Corte fue más específica al indicar que el artículo 90 de la Constitución imponía que la responsabilidad del Estado se estableciera ante la comprobación de un daño antijurídico el cual no puede entenderse exclusivamente como aquel que proviene de una actuación estatal ilícita y, en esa medida, no será reparable el que esté justificado, esto es, “aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar”.
En la sentencia SU-353 de 2013, la Corte al analizar un fallo expedido al interior de un proceso de reparación directa contra el Banco de la República, por daños ocasionados a un particular en virtud de la aplicación de un acto administrativo que fue anulado concluyó que no era discutible “que en la generalidad de los casos la anulación de un acto en sede judicial deje a la vista una falla en el servicio, y que con fundamento en ella se le impute un daño a entidades estatales.
Pero sí cuestiona que esa regla pueda tener carácter absoluto, y no admitir excepciones en un caso como este, (…)” (Resaltado fuera del texto original). En la sentencia C-957 de 2014 al analizar una demanda contra el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, la Corte siguió la línea acabada de mencionar, al considerar que el artículo 90 Superior establecía dos tipos de responsabilidad, la primera, contenida en el inciso primero, correspondía a una cláusula general que dependía de la producción de un daño antijurídico y, la segunda, prevista en el inciso segundo, se refería a la responsabilidad de los agentes del Estado, la cual era esencialmente subjetiva, en la medida en que exige la constatación de culpa o dolo en su actuación u omisión45.
En la sentencia SU-443 de 2016, se estudiaron unas acciones de tutela promovidas por personas que habían laborado en embajadas de otros países en Colombia, estableciendo que esos casos, pese a que no podía endilgarse responsabilidad a dichas embajadas, no podía desencadenar la perpetuación de situaciones irregulares. Así se ratificó la pertinencia de un régimen objetivo como el daño especial para aquellos casos en los cuales se desequilibran las cargas que están en cabeza de los ciudadanos, al considerarse que se trata del ejercicio legítimo de una actividad estatal –las relaciones internacionales-.
En cuanto a la privación injusta de la libertad, en la sentencia SU-222 de 2016 se valoró la condena impuesta a una Fiscal que fue llamada en garantía en proceso de reparación directa iniciado por la detención a la cual se había sometido un ciudadano anotando que: “Como se observa, cuando el agente o ex agente es llamado en garantía con fines de repetición, su propia responsabilidad se define en el mismo proceso en el cual se determina la responsabilidad del Estado.
No obstante, esto no indica que ambas cuestiones deban correr la misma suerte, toda vez que la responsabilidad del Estado está controlada por una regulación sustancialmente distinta de la que gobierna la responsabilidad de sus agentes. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 45 Afirmación reproducida en la SU-222 de 2016.
De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. 7.12.- Y con base en las anteriores y otras consideraciones (sobre el principio de sostenibilidad fiscal), la Corte procedió a estudiar los casos concretos señalando que: a.- Dicha Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. b.- El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo. c.- En las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no puede asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual46 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento47 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral. 46 Ley 600 de 2000, artículos 39, 40 y 74, entre otros. 47 “Ley 906 de 2004. artículo 16 inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial48, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre una ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio.
Y reiteró que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la 48 Artículo 203 y ss del C.P.P imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia49, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
También precisó que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.
En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, como fue recientemente concluido por la Subsección C del Consejo de Estado50 al considerar, en un caso que fue sometido a su evaluación, que: “el Juzgado de control de garantías decidió imponerle medida de aseguramiento restrictiva de la libertad al imputado, debido a que encontró demostrado el requisito de necesidad de la medida, por cuanto la captura en flagrancia y la denuncia formulada por la víctima de la extorsión permitían inferir la probabilidad de participación del capturado en el ilícito endilgado.” d.- Y al analizar el expediente T-6.390.556 donde los accionantes afirmaron que la decisión expedida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia existente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dijo que en sentencia del 7 de julio de 201651, el Consejo de Estado reiteró la estructura que ha usado en muchas de sus providencias, esto es, recapituló las cuatro fases por las cuales ha pasado la jurisprudencia de esa Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y concluyó que si bien en este caso se constataba que la víctima había sido absuelta de los cargos que se le formularon por prevaricato por acción y abuso de autoridad, el daño que de la privación preventiva de la libertad se le irrogó no era imputable al Estado, toda vez que fue la actuación de la víctima la que generó el resultado dañino. De esa decisión extrajo las siguientes conclusiones: i) en la misma se apeló al régimen general previsto en el artículo 90 de la Constitución y a los antecedentes en los cuales se ha definido que la condena autónoma del Estado, se da en los casos que se regulaban en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y por 49 El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 50 Fallo del 15 de diciembre de 2017, expediente 66001-23-31-000-2010-00147-01(46360) 51 Cfr. Fl.s 659 a 669 del cuaderno del Consejo de Estado. Expediente 25000232600020050200801 (40782). aplicación del in dubio por reo, lo cual no puede calificarse como contrario al desarrollo jurisprudencial de esa Corporación, pues es la misma fórmula argumentativa que puede apreciarse en la mayoría de las decisiones adoptadas por esa corporación después de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
En ese fallo, además, ii), se desarrolló la causal eximente de responsabilidad estatal prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la cual se consideró demostrada en las diligencias, alusión normativa sobre la cual tampoco se advierte un yerro sustancial, pues tal presupuesto también se observa en el haber jurisprudencial, según el cual las causales que excluyen la responsabilidad del Estado deben estudiarse con independencia del título de imputación. Asimismo, iii), la sentencia al concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima desacreditó el daño antijurídico, criterio determinante de la responsabilidad del Estado.
Y con base en esos y otros razonamientos, la Corte indicó que ese reproche no tiene vocación de éxito por cuanto los casos analizados no eran idénticos; además, en el trámite de tutela la violación de los derechos fundamentales invocados no fue sustentada suficientemente, ni fue demostrada; y consecuencialmente, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que recae sobre los fallos cuestionados por esta vía, no es posible deducir la vulneración de dichos derechos. e.- Y en relación con el expediente T-6.304.188 señaló que: El defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico.
El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados.
La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos.
Y con base en lo anterior concluyó que procede el amparo a los derechos a la igualdad y al debido proceso invocado por la Fiscalía General, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso 23001233100020080032001, las que dejó sin efecto para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí anotado. 8.- ESTUDIO DEL CASO 8.1.- Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de sintetizar, la libertad tiene una triple naturaleza: en primer lugar es un principio que prohíbe la discriminación y conlleva a que las autoridades públicas adopten medidas afirmativas para garantizar equilibrio entre circunstancias fácticas desiguales; en segundo lugar es un valor fundante del mismo estado de derecho reflejado no solo en el artículo 13 de la Constitución sino en otras disposiciones de la misma, tales como los artículos 2 y 299; pero finalmente es un derecho fundamental que debe ser protegido por las autoridades lo mismo que la seguridad jurídica y la confianza legítima. 8.2.- No obstante, esa triple naturaleza, la libertad no es absoluta, pues tiene dos límites principalmente: los derechos de los demás y el principio de prevalencia del interés general.
Estas situaciones se reflejan principalmente en las legislaciones penales y procesales penales, que permiten restringir la libertad en determinados casos. Ello está consagrado en el artículo 28 de la Constitución y en las normas procedimentales que regulan en particular la restricción de la libertad, la cual se concreta básicamente en que la orden de restricción debe provenir de un juez penal, por circunstancias previamente determinadas en la ley, las cuales se refieren de manera general a la necesidad de esa restricción para proteger a las víctimas o a las demás personas; a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal; a la búsqueda de un fin constitucional; y la proporcionalidad, es decir, que el fin que se busca proteger sea superior o por lo menos equivalente a la libertad que se restringe. 8.3.- En lo que se refiere a la responsabilidad estatal por privación de la libertad, ella se deriva básicamente del artículo 90 de la Constitución, según el cual el Estado responde por el daño antijurídico causado por sus agentes.
Y en lo que concierne a la responsabilidad de los servidores públicos, se sujeta a las reglas generales previstas en los artículos 6, 122 de la Constitución y concordantes, según los cuales ellos responden por violación del ordenamiento jurídico o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones por dolo o culpa grave. En esta materia juega un papel preponderante el principio de competencia que es un límite a las actividades de los servidores públicos reguladas por la Constitución, la ley y los reglamentos. 8.4.- Resta observar que para que se configure la responsabilidad extracontractual, tal como lo indicó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los fallos precedentes, se requiere la existencia de un hecho, la producción de un daño antijurídico y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, lo que también se denomina, atribuibilidad de la conducta.
Esto, independientemente de la teoría que se aplique al caso (falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, etc…) 8.5.- Sentadas las anteriores premisas fácticas, constitucionales, legales y jurisprudenciales se pasa enseguida a analizar la posible responsabilidad de la Fiscalía en el caso concreto, en los siguientes términos: 8.5.1.- Hasta antes de la expedición de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía era un órgano que constitucional y legalmente era el encargado de adelantar la investigación penal, pero que igualmente era el competente para analizar el acervo probatorio producido y proferir de acuerdo con ello las medidas restrictivas de la libertad (detención preventiva intramural u otras); si el afectado, su defensor y el agente del Ministerio Público no estaban de acuerdo con esas medidas, disponían de los recursos de reposición y apelación; este último se surtía ante el superior funcional en la Fiscalía, quien decidía si mantenía la decisión, si la revocaba o la modificaba.
Bajo esas circunstancias era claro que, en casos de privación injusta de la libertad, la Fiscalía podía ser llamada a responder por esa situación. Ahora bien, como luego de la etapa investigativa sobrevenía la del juicio que se surtía ante el juez de conocimiento, la Rama Judicial y el juez podían o no responder por la privación de la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias probadas en cada caso. 8.5.2.- A partir de la expedición del Acto Legislativo 03 de 2002, se modificaron las funciones de la Fiscalía General de la Nación previstas en su artículo 250.
Posteriormente, el Congreso concretó esas modificaciones en la Ley 906 de 2004. La última ley mencionada modificó estructuralmente el procedimiento penal, pues la Fiscalía se convirtió en un sujeto procesal más dentro del proceso penal, aunque con algunas prerrogativas especiales, tales como las de recibir las denuncias, realizar o disponer un programa de investigación, solicitar audiencias ante el juez de control de garantías para realizar, entre otras actividades, la solicitud de medidas cautelares sobre personas y bienes, debiéndolas fundamentar en las actividades probatorias y evidencias recogidas hasta ese momento; para formular la acusación por el delito o delitos que en su criterio se configuren; y para legalizar la captura en los casos en que esta se había realizado.
Bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía solo recoge o produce las evidencias, pero quien las evalúa y adopta la decisión de privar de la libertad a una persona ya no es ella sino un juez; los recursos contra la decisión que este produzca tampoco se surten ante la Fiscalía sino ante el Superior Funcional del juez que dictó la medida.
Así las cosas, la Fiscalía es un sujeto procesal que tiene especiales funciones y características, y solo entra a responder conjuntamente con la Rama Judicial cuando fabrica y presenta evidencias falsas, cuando a pesar de ser atípica la conducta solicita ante los jueces la medida de aseguramiento, y en general, cuando su actividad se puede calificar como arbitraria y la misma sirve para hacer caer en error al juez.
Por el contrario, si la Fiscalía se sujeta a las normas constitucionales y legales que regulan sus funciones y se limita a recopilar o producir las evidencias necesarias para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del imputado y a solicitar la medida de aseguramiento con base en ellas; y posteriormente en la etapa del juicio, especialmente en los fallos de primera y/o de segunda instancia, si con base en las evidencias aportadas no se establecen irregularidades en la investigación ni se hace incurrir a los jueces en error con esas actividades probatorias, la Fiscalía no debe responder por la privación de la libertad. 8.5.3.-De la responsabilidad del caso específico: a.- Los hechos presuntamente delictivos ocurrieron el 12 de agosto de 2012.
Ese día fue capturado por la Policía el ciudadano Dorien Die Cristiano Barón. A la Fiscalía le correspondía evaluar las evidencias presentadas por la Policía para deducir si existía captura en flagrancia y si estaban dados los requisitos necesarios para solicitar la medida de aseguramiento. b.- Para agosto de 2012 estaba vigente la Ley 906 de 2004, la cual establece los requisitos para solicitar medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en sus artículos 307 y siguientes y concordantes. c.- La Fiscalía fue quien pidió la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, sin que existiera flagrancia y menos elementos probatorios o evidencias que permitiera inferir razonablemente la existencia del delito imputado y las demás circunstancias previstas en la ley para decretar esa medida.
Así se deduce de las evidencias trasladadas del proceso penal al presente proceso de reparación directa. Al juez de control de garantías igualmente le competía analizar esas evidencias y la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, pero no cumplió con ese deber constitucional y legal. En la etapa del juicio, la Fiscalía, al volver a analizar esas evidencias no encontró mérito para solicitar la condena y por tal motivo solicitó la preclusión de la acción penal a favor de Dorien Die Cristiano Barón, la que fue acogida por el juez de conocimiento por las razones que quedaron expresadas en el numeral 2.1. literal o de las consideraciones. d.- Así las cosas, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial deben responder administrativa y extracontractualmente y en forma solidaria por el daño antijurídico causado con la privación de la libertad de Dorien Die Cristiano Barón, la cual resulta arbitraria por no haberse sujetado a los requisitos legales para solicitar y decretar esa medida.
Por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido sobre este punto. 8.5.4.- De la cuantificación del daño: 8.5.4.1.- Concluimos en el párrafo anterior que están demostrados los 3 elementos de la responsabilidad civil extracontractual del Estado (hecho, daño y relación de causalidad entre los anteriores) y que por lo tanto debían responder solidariamente por el daño antijurídico causado 8.5.4.2.- Las demandadas solicitaron revocar la sentencia, lo que incluye la cuantía de la condena. 8.5.4.3.- En el fallo de primera instancia se condenó al pago de los siguientes perjuicios: MORALES: MATERIALES: Lucro cesante, a favor del señor DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 7.364.374 de Paz de Ariporo, el valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 5.284.374).
Mediante sentencia complementaria proferida el 30 de julio de 2020 el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, profirió adición de la sentencia, así:
PRIMERO. – ADICIÓNESE el fallo proferido en este medio de control del día 8 de junio de 2020 y notificada mediante estados el día 1 de julio de 2020, en lo demás la sentencia queda incólume.
SEGUNDO. – CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios Daño a bienes constitucionales protegidos, por la detención injusta de la que fue víctima DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN, las siguientes cantidades: 8.5.4.4.- Uno de los requisitos del daño es que debe estar probado. Aquí está demostrado que Dorien Die Cristiano Barón permaneció privado de la libertad en forma intramural desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 19 de febrero de 2013, es decir, 6 meses y 6 días. 8.5.4.5.- En lo que se refiere a los daños morales por la privación de la libertad, existía sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sin embargo, ese tema fue retomado por las mismas Corporación y Sección en sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021, dentro de la radicación 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681) modificando expresamente ese asunto. De la última sentencia referida, por su pertinencia, extractamos lo siguiente: a.- Se agregó que las reglas deben ajustarse a las disposiciones legales sobre la necesidad y carga de la prueba, apreciación en conjunto y motivación de los medios probatorios y valoración de los indicios, previstas en los artículos 174, 177, 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículos 164, 167, 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso. b.- La Sección Tercera utilizó la competencia igualmente para modificar los topes máximos de indemnización a los cuales hace referencia el artículo 25 del Código General del Proceso52, bajo el mismo tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijado como regla general por la jurisprudencia y, en casos excepcionales, hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El artículo 25 del CGP dispone que <<Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.>> c.- Sobre el alcance general de la unificación que se adoptó en esa sentencia, expresamente se señaló que: “30.- Las decisiones que se adoptarán están dirigidas, de una parte, a precisar que los perjuicios morales pueden inferirse, para la víctima directa, de la prueba de la privación de la libertad; y para su cónyuge o compañero (a) permanente, así como para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. La presunción jurisprudencial de perjuicios morales solo se refiere a dichas víctimas.
En relación con las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada en cada caso concreto como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, se concluye que dicha prueba no es suficiente para demostrar la existencia de perjuicios morales indemnizables; en este caso, los perjuicios morales deben ser acreditados por la parte demandante con otros medios de prueba.
Por último, se reitera que las presunciones jurisprudenciales admiten prueba en contrario. De otra parte, tienen el propósito de ajustar los montos máximos reconocidos a la persona privada de la libertad, determinados a partir de la duración de la privación, determinar su reducción cuando se trate de detención domiciliaria y modificar los topes máximos de indemnización para las víctimas indirectas.
Teniendo en cuenta las reglas de unificación vigentes sobre la materia, en relación con las víctimas indirectas, se precisa que los topes máximos de indemnización son indicativos, por lo que en cada caso concreto deben señalarse las razones por las cuales se establece el valor de la indemnización por perjuicios morales para ellas y (ii) se reitera la jurisprudencia vigente para indicar que el tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, eventos en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. d.- Seguidamente hizo alusión a las reglas de unificación vigentes establecidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, adoptada en el proceso No. 36149 con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón; se adujo que en ella se reiteraron los criterios adoptados en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida en el proceso No. 25022, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, en la cual se indicó que tenían solamente el carácter indicativo los parámetros establecidos y la necesidad de considerar las circunstancias del caso concreto para estimar los perjuicios.
Así mismo se refirió a los parámetros fijados en la sentencia del 28 de agosto de 2014, así como a la prueba de los perjuicios morales, tema sobre el cual precisó que: i.- En relación con la persona privada de la libertad, la Sala encuentra razonable seguir considerando que de la prueba de la aplicación efectiva de esta medida se infiera un perjuicio moral indemnizable respecto de la persona que ha sido objeto de la misma, dada su gravedad y particularidad.
Estima que la prueba efectiva de la detención, tanto cuando la medida se cumple en un establecimiento carcelario, como cuando se cumple en el domicilio del demandante, permite presumir la existencia del perjuicio moral para la víctima de la detención. ii.- La estructura de los indicios y las presunciones comprende los siguientes elementos: un <<hecho base>>, un <<hecho indicado>> y una conexión existente entre ambos, entendida como <<un enunciado general cuya aceptación autoriza el paso de uno a otro hecho>>.
En ese sentido, la inferencia está construida sobre la <<regularidad, normalidad o alta probabilidad de verdad>>53 de la conexión. <<Por decirlo de manera contundente, quien afirma que la conclusión es presumible está otorgando tal fuerza a los indicios, a los hechos probatorios, que afirma también que son suficientes para dar por probada la conclusión; sostiene no solo la probabilidad de la conclusión, sino que, a falta de nueva información, la conclusión debe darse por probada.
En este sentido, las presunciones hominis cumplen la función de invertir la carga de la prueba. Aceptar un «es presumible» implica aceptar que quien corría con la carga de la prueba ha suministrado prueba suficiente para tener éxito en su pretensión probatoria; y que, por tanto, quien quiera oponerse a esa pretensión corre ahora con la carga de probar.>>54 <<(…) la función primaria que cumplen las normas de presunción no es tanto establecer una verdad material cuanto una verdad procesal, procedimental o dialéctica.
Aceptar y aplicar una norma de presunción no obliga a creer en la ocurrencia de un hecho, sino a considerar probado o no probado un cierto hecho bajo ciertas circunstancias>>. 55 iii.- El juez puede considerar, como regla general, que la privación de la libertad en sí misma es un indicio suficiente de que la víctima directa ha sufrido un daño moral indemnizable.
La imposibilidad de autodeterminarse en todos los aspectos que conciernen a la vida personal que sufre quien es privado de la libertad hace razonable considerar la existencia de sentimientos de desasosiego, impotencia, indignidad y humillación de carácter particular y grave en la persona que es objeto de esta medida. La privación de la libertad en un establecimiento carcelario cambia de manera radical los hábitos personales de quien la sufre, que pasa a depender absolutamente de las condiciones impuestas por otros en cuanto la forma como debe vivir, vestirse, alimentarse y relacionarse de manera permanente.
Y cuando se cumple en el domicilio, implica también una modificación radical en los hábitos de vida de quien es objeto de ella. iv.- En relación con la prueba del perjuicio moral para la (el) cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, la Sala considera que respecto de ellos también puede inferirse la existencia del perjuicio moral con la sola prueba de su parentesco o relación con la víctima directa. v.- Respecto de los demás parientes de la víctima directa, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente para acreditar los perjuicios morales.
Para la Sala, la inferencia en relación con las consecuencias que se derivan de la privación de la libertad del padre, hijo, cónyuge o compañero (a) permanente, es distinta a la que puede deducirse para los demás parientes de la víctima directa. Los efectos son distintos para quienes, por regla general, conviven con quien ha sido privado de la libertad o tienen respecto del mismo una relación necesaria de permanente contacto.
La generalización o regla de experiencia que se adopta como fundamento de la deducción de Aguiló Regla, Josep. Presunciones, verdad y normas procesales. Publicado en ISEGORÍA, No 35 julio-diciembre, 2006 9-31, ISSN: 1130-2097. Aguiló Regla, Jospe. Las presunciones hominis y las inferencias probatorias. En: http://www.scielo.org.pe/pdf/derecho/n79/a05n79.pdf Adjunto el texto.
Aguiló Regla, Josep op. cit. los perjuicios morales para los primeros se sustenta en que son estos quienes ordinariamente mantienen entre ellos, durante toda la vida, relaciones estrechas y permanentes de apoyo afecto y solidaridad. Esa regla no se extiende a todos los parientes del detenido, porque la característica común del grupo de personas incluido dentro de la generalización se presenta usualmente solo respecto de ellas. vi.- Por lo tanto, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.
Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. Y agregó que, en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona. e.- En el presente caso, para DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN, está demostrado la privación de la libertad intramural; por lo tanto, los perjuicios morales se presumen.
En lo que se refiere a las otras dos demandantes, ALEYDA NIYIRED CRISTIANO BARÓN quien reclamó perjuicios morales, en nombre propio y en representación de su menor hija LAURA VALENTINA CRISTIANO BARÓN, está probado el parentesco con la víctima directa, la primera en segundo grado de consanguinidad y la segunda en el tercer grado de consanguinidad.
Según las reglas jurisprudenciales citadas en precedencia, para ella no basta el parentesco para presumir perjuicios morales, deben probarse. En el caso específico la prueba de esos perjuicios se encuentra especialmente en la declaración de Luz Marina Mendivelso que se sintetizó en precedencia. f.- Sobre los topes máximos de indemnización, la SU del Consejo de Estado que venimos analizando los subclasificó así: i.- Para detención intramural respecto de la víctima directa se establecieron los siguientes: Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) En consecuencia, como la privación de la libertad de Dorien Die Cristiano Barón duro 6 meses y 6 días, la indemnización por perjuicios morales a que tiene derecho asciende 30,2 SMLMV.
Por lo tanto, se modificará el fallo sobre este tema. En lo que se refiere a los perjuicios morales para las víctimas directas la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021, dentro de la radicación 18001- 23-31-000-2006-00178-01(46681), estableció los siguientes topes: para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Por lo tanto, ALEYDA NIYIRED CRISTIANO BARÓN y LAURA VALENTINA CRISTIANO BARÓN tienen derecho, cada una al 30% de los perjuicios morales reconocidos a la víctima directa esto es, 9.06 SMLMV para cada una.
Consecuencialmente también se modificará la sentencia sobre este tema. g.- En lo que se refiere a los perjuicios materiales a título de lucro cesante reconocidos a la víctima directa debe indicarse que: Efectivamente, tal como lo indicó el a-quo existen contratos de obras celebrados entre el señor Dorien Die Cristiano Barón y particulares, como maestro de obra de construcción, es decir tenía una actividad lícita.
Las declaraciones recibidas también hacen alusión a esa actividad. Estas pruebas no fueron cuestionadas. Sin embargo, esas pruebas, tal como lo indicó el a-quo no permiten cuantificare el monto de ingresos mensuales por ese concepto. Por tal motivo, tuvo como ingreso el SMLMV para 2020. Este Tribunal esta de acuerdo con las apreciaciones anteriores del juez de instancia, pero observa que hubo un error matemático al hacer el cálculo de la indemnización, pues 6 meses y 6 días no dan 6.02 sino 6.2 SMLMV.
Además, se actualizarán a SMLMV a la fecha de esta sentencia, y se descontará el 25% correspondiente a gastos personales, de acuerdo a los precedentes del Consejo de Estado y de esta Corporación sobre el tema. Así las cosas, como el SMLMV a partir del 1 de enero de 2023 quedó en $1.160.000, el lucro cesante a que tiene derecho el demandante asciende a $ 7.192.000, menos el 25% para gastos personales, lo que totaliza $ 5.394.000. 8.5.4.6.- Resta por analizar los perjuicios por concepto de daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Sobre este tema debe indicarse lo siguiente: 8.5.4.6.1.- Como se dijo, por sentencia complementaria también se condenó a las demandadas a pagar 70 SMLMV por concepto de indemnización a derechos constitucionalmente protegidos en los siguientes términos: “ (…) (…)” 8.5.4.6.2.- Sobre el particular es pertinente señalar lo siguiente: a.- En la demanda se solicitó: b.- La sentencia de unificación vigente56 respecto de este tema, señala: “15.4.
Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada57. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988), CP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 57 Para efectos de apreciar la línea de evolución de los perjuicios inmateriales, se destacan las siguientes providencias: la sentencia de julio 3 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió por primera vez en la Jurisdicción Contencioso administrativa un perjuicio inmaterial, distinto del moral, identificado con el nombre de daño fisiológico, con el que se hace referencia a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. El Consejo de Estado -Sección Tercera- en sentencia del 1º de julio de 1993 –rad. 7772, M.P. Daniel Suárez Hernández-, respaldó la anterior tesis, la cual fue reiterada en el fallo del 6 de mayo de 1993 - rad. 7428, M.P. Julio Cesar Uribe- Acosta, en la que se precisó que esta categoría es una especie de resurrección del hombre “abatido por los males del cuerpo, y también por los daños que atacan el espíritu, [se] orienta [a] la indemnización del daño fisiológico o la vida de relación”.
En sentencia del 25 de septiembre de 1997 – rad. 10421, M.P. Ricardo Hoyos Duque, la Sección Tercera cambió la expresión “perjuicio fisiológico” por el concepto de “perjuicio de placer”, asimilándolo al de “daño a la vida de relación”. Más tarde, en sentencia del 19 de julio de 2000 -rad. 11842, M.P. Alier Hernández Enríquez, precisó que este de daño de orden inmaterial debía denominarse “daño a la vida de relación”, por cuanto se trata de un concepto más adecuado que el “perjuicio fisiológico”: “el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre”, afectación inmaterial que puede tener origen en una lesión física o corporal, como también, por ejemplo, en una acusación calumniosa o injuriosa, en la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de este por otra persona, en un sufrimiento muy intenso o, incluso, en un menoscabo al patrimonio o una pérdida económica.
Se debe recordar que en pretérita ocasión, antes de la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de acoger el término “daño a la persona”, para señalar que consiste en un “(…) desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad”, sentencia de abril 4 de 1968, M.P. Fernando Hinestrosa.
Precisó la providencia que un daño puede dar origen a múltiples consecuencias, algunas de ellas de carácter patrimonial o de linaje diverso que pueden repercutir en el equilibrio sentimental o quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto. El primero, hace referencia al daño emergente y lucro cesante.
El segundo, se identifica con el perjuicio de carácter moral, que incide o se proyecta en el fuero interno de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Y el tercero, es el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, en su “actividad social no patrimonial”.
Posteriormente, en decisiones de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007 -rad. 2002-00004-01(AG) y 2001-00029-01(AG)- la Sección Tercera cambió su denominación y lo denominó “alteración grave a las condiciones de existencia”, la cual se acredita respecto de las condiciones de existencia previas, con las características de ser graves, drásticas y extraordinarias: “[E]n esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política (…) El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”.
Finalmente, las providencias de 14 de septiembre de 2011 – rad. 19.031 y 38.222, antes citadas, sistematizaron la tipología de los daños inmateriales, así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) daños a bienes constitucionales. El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.
La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado”. c.- En el fallo, inicialmente no se reconoció este tipo de perjuicios, pero ante la solicitud de la parte actora hecha oportunamente, se emitió fallo complementario, adicionando una condena de 70 SMLMV, sin expresar las razones fácticas y/o jurídicas que la sustentaron. d.- En la demanda se solicitó condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía al pago de perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida o relación, así: el equivalente a 200 SMLMV a favor de Dorien Die Cristiano Barón y 150 SMLMV para las otras dos demandantes que tienen la calidad de hermana y sobrina de aquel.
Esa terminología (perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida o relación) fue abandonada por el Consejo de Estado hace más de una década, y esa Corporación señaló que la misma fue remplazada por la de violación derechos constitucionales o convencionalmente protegidos; pero respecto de estos ha indicado que además de expresar las razones de su violación, deben probarse los supuestos fácticos que las respaldan.
Así mismo, tal como se indicó en el extracto en la sentencia de unificación, el juez debe expresar las razones fácticas y jurídicas para reconocerlos. Todas esas exigencias no se encuentran cumplidas en el presente caso. Resta observar que la violación derechos constitucional o convencionalmente protegidos, cuando están probados, normalmente da lugar a restablecimiento de derecho con medidas no pecuniarias y solo excepcionalmente, cuando esta debidamente justificada o probada, a medidas pecuniarias, según lo indicado en la sentencia de unificación ya citada.
Aquí, se reitera, no se cumplen esas condiciones. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida en lo que concierne a indemnización por violación a derechos constitucional o convencionalmente protegidos y se absolverá por ellos. COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.
Aquí prospera parcialmente la apelación. Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia complementaria emitida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 30 de julio de 2020. En su lugar, NEGAR el reconocimiento y pago de perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida o relación y/o bienes constitucional o convencionalmente protegidos, acorde con lo indicado con las consideraciones.
SEGUNDO. - Por las razones indicadas en la motivación, MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto del fallo recurrido, los cuales quedarán así:
TERCERO. - CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales por la detención injusta de la que fue víctima DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN, las siguientes cantidades:
CUARTO. – CONDENAR a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de Daño material en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor DORIEN DIE CRISTIANO BARÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 7.364.374 de Paz de Ariporo, la suma de $ 5.394.000. TERCERO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. CUARTO.- CONFIRMAR el fallo recurrido en lo demás que fue materia de apelación. QUINTO.- En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso.
Aprobada en Sala virtual del 26 de enero de 2023, acta No.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ AURA PATRICIA LARA OJEDA (AUSENTE CON PERMISO) LLG Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2efab6d384a982becae2aa6b241c22562c4594d221bd982b291c270c382f4ae6 Documento generado en 26/01/2023 10:47:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica