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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120190038301

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2022-11-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos Tema: Contrato Realidad Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de San Marcos, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 11 de julio de 2019, “…que negó el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales solicitados por mi mandante durante el periodo 22 de enero hasta el día 04 de junio de 2016”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “2- Declarar que entre mi mandante SALMA ELENA MARTÍNEZ CHARRASQUIEL y el MUNICIPIO DE SAN MARCOS - SUCRE, existió una relación laboral durante el periodo 22 de enero de 2008 hasta el día 04 de junio de 2016, por haberse configurado en el presente caso, los tres elementos esenciales que exige el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia de lo anterior se ordene el pago de las siguientes acreencias laborales:  Prima de servicios.  Prima de Navidad.  Prima de Vacaciones.  Bonificación por servicios prestados.  Cesantías.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 2  Bonificación especial por Recreación. 3- Que se pague la sanción moratoria establecida en el numeral tercero del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 4- Que se pague la Sanción moratoria establecida en el Artículo 1º del Decreto 797 de 1949. 5- Que se condene en costa y agencia en derecho”. 2.1.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - La señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, fue vinculada al Municipio de San Marcos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 4 de junio de 2019, tiempo en el que desempeñó labores como “coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre”, que la mantuvieron siempre bajo subordinación. - Dentro de sus actividades se encontraba la elaboración de proyectos, estar a cargo del funcionamiento del banco de programas, realizar informes frecuentemente con los datos actualizados de los proyectos que se estaban llevando a cabo en el municipio, labores que realizada bajo el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. - El día 4 de julio de 2019, la señora Martínez Charrasquiel presentó Derecho de Petición, donde solicitó al municipio el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el periodo que trabajo con dicho ente. - El Municipio de San Marcos, Sucre, mediante el oficio DAM No.139 de fecha de 11 de julio de 2019, dio respuesta negativa a las pretensiones de la demandante. 2.1.3.

Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Arts. 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; - Art. 8 del Pacto Internacional de los Derechos Humanos; - Arts. 2, 4, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 54, 122, 124 y 125 de la Constitución Política; - Ley 6 de 1945;

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 3 - Decreto 1042 de 1978; - Decreto 1045 de 1978; - Ley 4 de 1992; - Decreto 1919 de 2002; - Ley 909 de 2004; - Decreto 785 de 2005. En el Concepto de la Violación sostuvo que “El artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza “… en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”.

De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes, derechos que le fue cercenado a (Sic) nuestramandante”.

Seguidamente, afirmó que “… el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida por los sujetos de las relaciones, previstos en el artículo 53 de nuestra carta política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo, y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual se agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla, y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al estado”.

Dijo que, “… es claro que el Municipio de San Marcos- Sucre, al proferir el acto administrativo que se acusa en esta oportunidad, transgrede el ordenamiento constitucional y el precedente contencioso administrativo, pues además de desconocer el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se niega a reconocer la existencia de la relación laboral que hubo entre nuestra poderdante y el ente territorial, periodos en los que pese a su vinculación se dio por contrato de prestación de servicio, la realidad predica que se presentó la aquiescencia de los tres elementos que componen el vínculo contractual, esto es, prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación económica y la subordinación, materializada esta última en el sentido que las labores como COORDINADORA DEL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 4 BANCO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS- SUCRE, no podían desempeñarse de manera independiente y autónoma; por el contrario, estaban sujetas a las órdenes que dictaminara su superior.

Por expresa directriz del mandatario, nuestra representada ausente de autonomía, debía cumplir ese encargo, máxime que el mismo se encuentra ínsito o inmerso dentro de las atribuciones que procuran la consecución de los fines de la entidad; tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. (…)”.

Para finalizar, apuntó: “… el ente convocado, ha manifestado su negativa de reconocer los derechos laborales y sociales a los que tiene derecho SALMA ELENA MARTÍNEZ CHARRASQUIEL, amparado en el pretexto que nunca perteneció o estuvo vinculada a través de un contrato de prestación de servicios desconociendo que nuestra poderdante estuvo vinculada a un cargo (…)”. 2.2.

Tramite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 8 de noviembre de 2019 y en Auto del 24 de enero de 2020 el Juzgado admitió la demanda. 2.2.1. Contestación de la Demanda: El Municipio de San Marcos se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

Frente a los hechos señaló que: “… la accionante en ningún momento ha sido vinculada laboralmente con el Municipio, teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicio no conllevan una vinculación laboral; (…) no es cierto, ya que la demandante no ha prestado servicios laborales al Municipio de San Marcos. (…); Los periodos en los cuales la demandante prestó servicios al Municipio en calidad de contratista de forma efectiva, deberán ser analizados a través de la prueba documental que tenía como carga aportar la demandante, por lo tanto no se podrán tener como ciertos hasta tanto sean verificados en el transcurso del proceso”.

Afirmó además: “La interpretación que realiza el demandante pretendiendo reconocimientos laborales desconoce que, desde la reforma constitucional de 1.945, el ordenamiento jurídico colombiano acepta la posibilidad de que los particulares (Personas naturales o jurídicas) presten servicios que antes eran competencia del Estado, así mismo desconocen que en la Constitución Política de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 5 1991 se desarrollan postulados que definen el Estado Social de Derecho, aceptando de manera expresa la posibilidad del ejercicio de funciones administrativas por parte de particulares, consecuente con ello se resalta el tercer inciso del artículo 123 el cual indica: “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”.

Insistió “… en la inexistencia de subordinación por parte del Municipio de San Marcos con la señora SALMA ELENA MARTÍNEZ CHARRASQUIEL, puesto que las actividades contratadas fueron ejercidas por ella con independencia y de manera autónoma, debiendo aclarar que la subordinación o dependencia es la que marca la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, circunstancia que no ocurrió en el presente caso”.

Expresó que “Existió una indebida valoración probatoria por parte del demandante, en la medida en que no se logró demostrar la subordinación de la actora, así como tampoco se demostró que prestara de manera continua sus servicios para la entidad, evidenciándose con ello una interrupción en el vínculo contractual que indica al manos indiciariamente que no existió una relación laboral.

Considero que de las pruebas que reposan en el plenario, lo que se puede evidenciar es que la demandante se encontraba vinculada a la entidad demandada mediante órdenes de prestación de servicios caracterizadas por la falta de subordinación, lo cual no genera ningún tipo de vínculo de orden laboral y por lo tanto tampoco genera el pago de prestaciones sociales.

Hay que tener en cuenta que la coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente y eficaz de la actividad encomendada, lo cual implica el cumplimiento de una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados; y ello no configura el elemento de la subordinación”.

Por último aclaró: “Las ordenes de prestación de servicio que el Municipio de San Marcos suscribía con la señora SALMA ELENA MARTÍNEZ CHARRASQUIEL, eran encaminadas a satisfacer necesidades que no podían ser cubiertas por el personal de planta de la entidad, actividades que eran prestadas de forma independiente por la hoy demandante, tanto es así que se puede evidenciar que en la planta de personal del municipio no existía un cargo que cumpliera con dichas funciones, razón por la cual se generaba la necesidad del apoyo a la gestión, pero en ningún momento esa necesidad iba encaminada a generar un nuevo vínculo contractual, sino simplemente a ordenar la ejecución de actividades que debían ser NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 6 desarrolladas de forma independiente por el contratista, como en efecto se hizo, por consiguiente no es posible hablar en el caso bajo estudio de una configuración de un contrato realidad”. 2.2.2.

Alegatos. En Audiencia Inicial celebrada el 27 de octubre de 2020, se decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante; en audiencia del 22 de febrero de 2022 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara. - De la Parte Demandante: “El apoderado de la parte solicita decreta a favor de mi poderdante, toda y cada una de estas pretensiones esbozada en el acápite de la demanda en la parte de pretensiones entendido que se probó más allá de toda duda razonable de la existencia de la relación laboral entre la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel y la alcaldía del Municipio de San Marcos, ya que como todos esos documentos aportados como son los datos de trabajo allegados al despacho y efectivos de la señora Tomasa, Nelly y Olga, se pudo probar esta existencia de esa relación laboral en todo su esplendor, es decir, esos 3 requisitos fundamentales para la existencia de esa relación laboral, como lo es: remuneración, cumplimiento de horas y contraprestación al servicio prestado, dando por entendido de que si se dio esa relación laboral, siendo así las cosas su señoría, se puede deslumbrar que lo que se pretendía la alcaldía con esos contratos realizados entre este ente y mi cliente se puede avizorar la existencia de un disfraz por decirlo de alguna manera en esos contratos, como se puede observar en el acápite de pruebas allegadas al despacho, puede observarse que entre fecha y fecha no pasaron más de uno, dos y tres meses su señoría, porque enseguida disfrazaban el otro contrato a efecto de entender o demostrar que no había una verdadera relación laboral entre contratante y contratado, en el entendido de poder borrar esas prestaciones sociales a las cuales tienen esos trabajadores que cumplen con los 3 requisitos, como ya se dijeron, cumplimiento del horario, remuneración y subordinación, en ese entendido su señoría, solicito usted despachar favorablemente toda y cada una de las prestaciones planteadas en ele acápite de la demanda, valga la redundancia pretensiones, decretar la nulidad de ese acto administrativo y ordenar el pago de todos y cada una de las pretensiones hechas y esbozadas en la demanda”. - De la Parte Demandada: “Ratificamos en toda y cada una de las partes señaladas dentro de la contestación de la presente demanda, donde le solicita al despacho NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 7 decretar que nunca existió contrato realidad y nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que no se configura bajo ningún punto la vinculación laboral entre la demandante y el Municipio de San Marcos - Sucre, podemos concluir después de escuchar todas y cada una de las declaraciones que efectivamente se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales, donde no existe la obligación legal de cumplir algún tipo de horario y tampoco se probó por parte de la demandante la subordinación y la prestación de un servicio de manera personal y dependencia de algún funcionario de la entidad, siendo así, solicitamos al despacho se desestime cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta las declaraciones por cada uno de los testigos donde expresaba que si bien es cierto se podía deslumbrar la presencia de la demandante en las instalaciones de la alcaldía, no se tenía claridad acerca de si cumplía o no con un horario, porque se tropezaba de manera espontánea y no permanente con la demandante, ahora bien, teniendo en cuenta que dentro de la plata de personal no existía, (Sic) dentro de la plata de personal de San Marcos, persona que cumpliera con las funciones por las cuales fue contratada, la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, con el fin de desarrollar esas funciones, se vio el Municipio obligado a la contratación de la señora Salma, si bien es cierto que existieron varios contratos de servicio, también es cierto que, como lo expresó la última testigo, no existió una orden directa, indirecta y precisa que obligara a la señora Salma a la prestación del servicio de manera permanente y personal dentro de la instalación de la alcaldía del Municipio, así mismo, no hubo (Sic) probancia por parte de la demandante de la subordinación, si bien es cierto todo y cada uno de los testigos manifestaba de qué manera se ejercía esa subordinación frente a la demandante, por todo lo anterior, cada uno de los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda, solicitamos al despacho no acceder a las pretensiones y absolver a mi defendido”. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no profirió concepto alguno. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 30 de marzo de 20221, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. 1 Notificada vía correo electrónico el 31 de marzo de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 8 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “El acto administrativo demandando no está viciado de nulidad, y no puede predicarse la configuración de una relación laboral entre el demandante y el municipio de San Marcos Sucre tal y como se expone: De acuerdo a los lineamientos normativos y jurisprudenciales esbozados en capítulos anteriores, es claro que para declarar la existencia de una relación laboral y por el ende dar aplicación al principio de la realidad sobre las formalidades de que trata el art. 53 Constitucional, es necesario que la parte interesada pruebe los supuestos de hecho en los que basa su pretensión y la existencia de los elementos jurídicos que constituyen o permiten tener la certeza de la relación laboral, es decir, se debe demostrar la prestación personal del servicio, el pago de la contraprestación denominado salario y la más determinante en este tipo de casos: la subordinación. En ese sentido, de acuerdo a las pruebas obrantes y los mismos contratos celebrados entre la actora y el municipio se puede establecer que para la prestación de los servicios contratados se requería de la prestación directa del servicio y que se estableció una contraprestación por la ejecución de estos, la cual fue denominada honorarios.

Ahora bien, de la lectura directa de dichos contratos, no puede predicarse el elemento subordinación, pues al contrario se le atribuye un carácter de dirección y liderazgo a las funciones que se obligó a ejecutar en virtud de estos. En ese orden, tampoco se demostró a través de los testimonios dicho elemento, pues como se dijo, se puede concluir de lo escuchado, que ninguna de las testigos presenció de manera directa la recepción de órdenes por parte de la actora, ni tenían claro cuales funciones desempeñaba como tal, ni que ocurría en casos de ausencias, si debía o no pedir permiso, ni se mencionó ningún otro elemento o circunstancia que permita determinar con certeza que las actividades ejercidas por la demandante, no fueran independientes, autónomas, pues tal y como se mencionó antes, incluso de la lectura de los contratos puede inferirse que hay dirección y liderazgo en las actividades ejercidas, situación que per se no constituye prueba directa e irrefutable de la independencia de la actora en el ejercicio del objeto contractual, pero que en definitiva ante la ausencia de elementos que den la certeza de la subordinación de la demandante, son indicios que ponen en duda la existencia de dicho elemento dentro de la relación que existió entre las partes del presente asunto.

Ausencias probatorias estas que dejan al despacho en la imposibilidad de declarar la existencia del principio de la realidad sobre las formalidades, según lo pretendido por la demandante. En vista de ello, se negaran las pretensiones solicitadas en el medio de control, y se mantendrá incólume el acto administrativo demandado. 7. COSTAS.

(…) En el caso concreto, se observa que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe en este proceso, razón por la cual, este despacho no NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 9 impondrá condena en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” 4. EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó, Recurso de Apelación, en el que sostuvo: “1.- Establece el artículo 187 del C.P.A.C.A, que la sentencia tiene que ser motivada.

En ella ser hará un breve resumen de la demanda y su contestación y un análisis crítico de las pruebas. Análisis crítico que el juez a quo no realizó en el presente caso, pues otorgó mayor peso probatorio a las declaraciones de las testigos, que por demás fueron responsivas y concordantes, en lo que en su dicho les constaba, en cuanto al cumplimiento del horario, en cuanto a la prestación personal del servicio; yerra el juzgador de primera instancia al hacer una interpretación rígida del elemento subordinación, el cual se puede inferir del número sucesivo de contratos celebrados entre la administración municipal del Municipio de San Marcos-Sucre, y la demandante SALMA ELENA MARTINEZ CHARRASQUIEL. 2.-La Sentencia Recurrida Esta Cimentada Sobre Una Indebida Apreciación de Las Pruebas: El Articulo 176 del Código General del Proceso, dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la Ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Esta norma es aplicable al proceso contencioso administrativo, en virtud del principio de integración establecido en el Artículo 211 del C.P.A.C.A., el cual dispone que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción (Sic) contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en el C.P.A.C.A., se aplicarán en materia probatoria las normas del código de procedimiento civil, hoy Código General del Proceso.

En el caso de marras, no se hizo por parte del a quo una debida valoración probatoria, pues las pruebas recaudadas y practicadas dentro del presente proceso, no fueron valoradas en conjunto tal como lo dispone el ordenamiento jurídico. Sino que por el contrario se valoraron de manera separada, lo cual además violar el Debido Proceso Probatorio, lo condujo a tomar una decisión desacertada en desmedro de los Derechos laborales de mi representada; pues no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso de la referencia, en las que consta el número de contratos de prestación de servicios suscritos entre mi mandante y el Municipio de San Marcos-Sucre, que van desde el 22 de enero de 2008 hasta el día 04 de Junio de 2016, tiempo en el que mi mandante bajo el ropaje de “contratos de prestación de servicios” desarrolló funciones propias del objeto misional de la entidad, como lo es la de coordinar el Banco de proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucre, funciones que adelantó bajo la continua subordinación del ente territorial.

Por otra parte, no podía el juzgador de primera instancia desconocer, que la dependencia de banco de proyectos de inversión, es uno de los pilares más importantes de la administración, ya que es desde ahí se estructuran los proyectos de infraestructura e inversión social, los cuales definen las políticas públicas de la administración municipal del Municipio de San Marcos - Sucre, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 10 por lo tanto, no puede una dependencia de este nivel, estar a cargo de una persona vinculada por contrato de prestación de servicios, que actué por su propia cuenta, sin la sujeción a un horario, o sin la debida subordinación al jefe de la administración municipal. 3.-La Sentencia del 30 de Marzo de 2022 Es Violatoria De La Recomendación 198 de 2008 de la Organización Internacional del Trabajo –O.I T. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, y que hoy es objeto de apelación, quebranta la recomendación 198 de 2006, emanada de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo multilateral que ante la expansión y abuso de encubrir verdaderas relaciones laborales, mediante la figura fraudulenta del contrato de prestación de servicios, invito a los estados miembros a reconocer y proteger los derechos de los trabajadores y a contribuir a la eliminación de las prácticas de empleo encubierto.

En atención a ello dispuso en el literal b) del artículo 4º de la precitada resolución lo siguiente: “b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.” Bajo el contexto antes expuesto, la sentencia recurrida no se ajusta a lo que demandan los organismos internacionales del trabajo, pues el juzgador al momento de fallar no puede pasar por alto, que el número de contratos celebrados entre mi mandante y el municipio de San Marcos-Sucre, supera con creces el termino estrictamente necesario, indicado en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto aunado al cumplimiento de funciones propias del objeto misional del ente territorial, constituyen un indicio de la existencia de una autentica relación laboral entre la demandante y la entidad pública demandada.

Si el enfoque jurídico dado por el a quo hubiere sido éste que se encuentra acorde con los principios convencionales y constitucionales del Derecho laboral, y no aquel sometido a elementos rígidos y draconianos, estaríamos frente a una providencia legítima, propia de un estado social de Derecho, donde priman los derechos fundamentales de los trabajadores. 4.- La Sentencia Recurrida Vulnera Los Artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional.

El Artículo 25 de la constitución nacional, establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del estado. Por otra parte dispone, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Además, de lo anterior este derecho se encuentra enmarcado dentro de la categoría de los Derechos Fundamentales, lo que obliga tanto a las autoridades judiciales como administrativas a velar por su especial protección. En el caso que nos ocupa la administración municipal del san marcos-sucre, menoscabo los derechos fundamentales, de mi representada al mantener a mi representada aproximadamente por un espacio de nueve (9) años, cumpliendo funciones propias del objeto misional del ente territorial, a través de contratos de prestación de servicios, vulnerando así el Derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social.

El artículo 53 de la constitución nacional, establece los parámetros constitucionales de la protección al trabajo y de los trabajadores, y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 11 en su contenido tiene como principios fundamentales “el principio de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación de e interpretación de las fuentes formales de derecho” y “El Principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.” Principios en los que no se detuvo el Juzgador de primera instancia al momento de fallar, pues zanjó la Litis con una concepción muy vertical y rígida de los elementos de la relación laboral, revictimizando aún más a mi representada, razón por la cual se hacen los reproches a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, pues existe suficiente material probatorio, como las pruebas documentales, que nos permiten arribar sin lugar a dudas, que entre la señora SALMA ELENA MARTINEZ CHARRASQUIEL, y EL MUNICIPIO DE SAN MARCOS-SUCRE, existió una autentica relación laboral, en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 5.-El Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta la creación del cargo Profesional Universitario Código 219 Grado 06.

El Juez de conocimiento en primera instancia, no tuvo en cuenta lo alegado en la demanda, en lo tocante a que luego de haber mantenido vinculada a mí representada por espacio de nueve (9) años, a la administración municipal de (Sic) san marcos-sucre, a través de contratos de prestación de servicios; sobrepasando el término estrictamente necesario, el Municipio de San Marcos, creó en la planta de personal, el cargo de profesional universitario Código 219 Grado 06, el cual cumple entre otras funciones, la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión, lo cual indica que funciones y tareas desempeñadas por mi poderdante, no podían prestarse de manera autónoma e independiente, sino bajo la continua subordinación del jefe de la administración municipal. 6.-La Providencia Objeto de Apelación, desconoce La Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 09 de Septiembre de 2021.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, con la sentencia 30 de marzo de 2021, desconoció la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado de Septiembre 09 de 2021, en cuanto a la subordinación continuada (Elemento Subordinación), manifestó lo siguiente: “No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cual sea la actividad y modo de prestación de servicio.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación-que aquí se consolida-ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo; b) El horario de Labores; c) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; d) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.” Indicios que además, de encontrarse en las declaraciones de las testigos, también se encuentran las pruebas documentales aportadas a este proceso (contratos de prestación de servicios).

Por otra parte, es oportuno señalar que 9 años de vinculación por contratos de prestación de servicios, no pueden pasarse por alto, pues atendiendo la temporalidad limitada del contrato de prestación de servicios. En ese orden de ideas, si las actividades requeridas, perduran por un periodo así, es porque dichas actividades hacen parte del objeto misional de la entidad territorial.

Finalmente, me permito manifestar a los Honorables magistrados del tribunal administrativo de sucre, que ninguno de los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 12 criterios antes expuestos, se tuvieron en cuentan por parte del Juez de primera instancia. 7.- Límite Legal al Contrato de Prestación de Servicios El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, no tuvo en cuenta los límites y prohibiciones, establecidas por el legislador Colombiano, en diferentes normas que regulan las relaciones laborales del sector público, límites a los que considero la sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: “En similares términos, el Decreto 1950 de 1973,39 en su artículo 7º, incluyó la misma prohibición: «Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional».

Posteriormente, al igual que en los citados artículos 2º del Decreto 2400 de 1968 y 7º del Decreto 1950 de 1973, además del 137 del Decreto 150 de 1976,40 el artículo 32 de la Ley80 de 1993 vino a limitar el uso del contrato de prestación de servicios para casos y circunstancias específicas.” En atención a las consideraciones antes expuestas, no es dable que el Juez de conocimiento, se aparte de tales postulados, como en el caso que nos ocupa donde no tuvo en cuenta las funciones desempeñadas por mi poderdante, por espacio de nueve años, vinculada por a través de contratos de prestación den servicios”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA. En Auto del 8 de septiembre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 3 de junio de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el día 9 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 13 Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar si entre la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel y el Municipio de San Marcos, se configuró una relación laboral con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, que dé lugar al reconocimiento de los conceptos laborales reclamados derivados de la prestación de sus servicios durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2008 y el 4 de junio de 2016.

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente: - Elementos del Contrato Realidad: La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del Contrato de Trabajo, “… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”, es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 14 Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: “Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”3 (Subrayado fuera del texto) Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”4.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respectos de la materia.

De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 20215, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia 3 Sentencia C-386 de 2000.

Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 4 Sentencia T-063 de 2006. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 15 de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: “(…) 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 6 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,7 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 7 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 16 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;8 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas9. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”.

Además de lo anterior, la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente 8 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 9 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 17 el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” En este punto se precisa, que quien invoque la existencia del contrato realidad, debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202010 el Consejo de Estado sostuvo: “Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.” 6.4.

Caso Concreto: Al expediente se trajeron los siguientes medios probatorios: - Contratos de Prestación de Servicios: No. Contrato Objeto Duración Valor Prestación de Servicios Profesionales No.006 del 22 de enero de 2008 Prestar servicios profesionales de asesoria agropecuaria al Municipio de San Marcos - Sucre 3 meses $3.600.000 Prestación de Servicios Profesionales del 09 de junio de 2008.

Prestar servicios profesionales para la coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucre 6 meses $12.000.000 Prestación de Servicios Profesionales No.115 del 03 de diciembre de 2008. Prestación de servicios profesionales en la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucre. 27 días $1.800.000 Orden de Servicios No.007 del 05 de enero de 2009.

Prestación de servicios profesionales en la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre. 3 meses $6.300.000 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 18 Orden de Servicios No.064 del 06 de abril de 2009. Prestación de servicios profesionales en la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucre. 4 meses $8.400.000 Orden de Servicios No.168 del 06 de agosto de 2009.

Prestación de servicios profesionales en la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucre 4 meses $10.010.000 prestación de servicios profesionales No.010 del 28 de enero de 2010. Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos - Sucre 5 meses $10.710.000 Prestación de servicios profesionales No.017 del 1º de julio de 2010.

Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre. 5 meses $10.710.000 Prestación de Servicios profesionales No.024 del 1º de diciembre de 2010 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre 1 mes $10.710.000 Prestación de Servicios profesionales No.003 del 04 de enero de 2011 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre 5 meses $11.140.000 Prestación de Servicios profesionales No.015 del 07 de junio de 2011 Prestación de servicios profesionales en la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre. 6 meses $13.368.000 Prestación de Servicios profesionales sin número del 07 de diciembre de 2011 Prestación de servicios profesionales en la coordinación del banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre. 23 días $1.709.000 Contrato No.01-2012 del 03 de febrero de 2012 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión del Municipio de San Marcos- Sucre 3 meses $4.800.000 Contrato No.030-2012 del 01 de junio de 2012 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 7 meses $11.200.000 Contrato PMC- MSM-011-2013 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a 3 meses $6.692.000 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 19 del 26 de abril de 2013 implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre Contrato PMC- MSM-034-2013 del 1 de agosto de 2013 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 5 meses $8.240.000 Contrato PMC- MSM-003-2014 del 21 de enero de 2014 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 6 meses $10.184.000 Contrato PMC- MSM-033-2014 del 1 de agosto de 2014 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 3 meses $5.834.628 Contrato PMC- MSM-033-2015 del 8 de enero de 2015 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 3 meses $5.834.628 Contrato PMC- MSM-028-2015 del 21 de abril de 2015 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 8 meses-10 días $16.985.000 Contrato PMC- MSM-017-2016 del 2 de febrero de 2016 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 2 meses $4.168.000 Contrato PMC- MSM-034-2016 del 4 de abril de 2016 Prestación de servicios profesionales de coordinación de las actividades a implementarse en el banco de programas y proyectos de inversión y apoyo a contratación estatal del Municipio de San Marcos- Sucre 2 meses $4.168.000 - Petición presentada el 4 de junio de 2019 por parte de la demandante ante la demandada, en la cual solicitó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 20 - Oficio DAM No. 139 del 11 de julio de 2019 suscrito por el Alcalde Municipal de San Marcos, a través del cual se dio respuesta a la anterior solicitud: - Testimonio de la señora Olga Isabel Cotera Navarro recepcionado en Audiencia de Pruebas del 22 de febrero de 2022, en el que manifestó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 21 “Juez: ¿Qué nivel profesional tiene usted? Preguntado: Universitaria.

Juez: ¿Qué profesión tiene? Preguntado: Me gradué como licenciada en español y literatura, pero no ejerzo. Soy secretaria del Municipio de la planta de personal de la alcaldía. Juez: ¿Actualmente se dedica a eso? Preguntado: Si señor. Juez: ¿Me recuerda su cargo, por favor? Preguntado: Secretaria. Juez: ¿De qué? Preguntado: De la planta de personal de la alcaldía Municipal de San Marcos.

Juez: ¿Conoce usted a la señora Selma Elena Martínez Charrasquiel? Preguntado: Salma Elena Martínez Charrasquiel. Juez: ¿La conoce? Preguntado: Si señor. Juez: ¿Desde cuándo la conoce y por qué la conoce? Preguntado: Desde el año 2008, cuando ella entró a trabajar en la alcaldía como asistente del alcalde. Juez: ¿Tiene algún parentesco con ella? Preguntado: No señor.

Juez: ¿Alguna íntima amistad con ella? Preguntado: Bueno, amistad si porque trabajamos juntas, porque yo era secretaria del alcalde y ella era la asistente. Juez: ¿Conoce usted los motivos y las razones por las que fue llamado a declarar en esta audiencia?, ¿Sabe usted por qué está aquí? Preguntado: Si señor. Juez: En todo caso, la ponemos en contexto.

Estamos en la audiencia de un proceso promovido e iniciado por la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, en contra del Municipio de San Marcos, ella está pidiendo que se declare la existencia de una relación laborales, que ella manifiesta tener, que ella considera tener, eso es lo que se discute acá entonces en ese contexto nosotros le vamos a pedir que usted nos haga un relato libre y espontaneo de todo lo que usted sepa y todo lo que usted le conste sobre estos hechos; adelante, tiene el uso de la palabra.

Preguntado: Bueno, el conocimiento que tengo es que la señora trabajó en la alcaldía, como asistente del alcalde, que su desempeño fue brillante, todos, la alcaldía conocemos que hizo su trabajo bien hecho, cumplía horario y todos lo demás, pues como era por contrato ese cumplió su fecha y ya tuvo que ser despedida, (Sic) lo de monumentos esas, no sé si le cancelaron o no le cancelaron, no tengo conocimiento.

Juez: Bueno, señora Olga Isabel, ¿usted desde cuando trabaja en la alcaldía? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 22 Preguntado: Desde el año 94, el 2 de marzo de 1994. Juez: ¿Actualmente sigue en la alcaldía de San Marcos? Preguntado: Si señor.

Juez: ¿Ha tenido algún interrupción en sus labores o siempre ha estado en el Municipio de San Marcos laborando? Preguntado: Siempre he trabajado en el Municipio. Juez: ¿Cuál ha sido su horario de trabajo?, ¿cumple usted con un horario en la alcaldía municipal de San Marcos? Preguntado: De 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00. Juez: ¿En qué dependencia concretamente cumple sus servicios? Preguntado: Actualmente estoy en la secretaria nacional del desarrollo económico y medio ambiente, pero he rotado en todas las oficinas prácticamente.

Juez: ¿Durante el año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, en que dependencia estuvo usted? Si nos precisa año por año sería mejor, de lo contrario, en términos generales si recuerda pues, ¿usted en que dependencias ha estado?, por ejemplo, ¿dónde estuvo usted laborando? Preguntado: Del 2008 al 2012, estuve labrando en el despacho del alcalde, sea quien estuviese de turno, pero estaba en el despacho como secretaria del despacho; y del 2012 a mediados de 2012, trabaje en la secretaria de educación, luego pasé a secretaria de tránsito hasta el 2016.

Juez: ¿Hasta cuándo estuvo en la secretaria de educación? Preguntado: En secretaria de educación estuve año y medio 2013 y 2014. Juez: 2013 y 2014 en la secretaria de educación, ¿y de 2015 en adelante?, ¿estuvo dónde? Preguntado: Secretaria de tránsito. Juez: ¿Hasta cuándo estuvo en tránsito? Preguntado: Hasta 2016. Juez: Coméntenos algo, la señora Salma Martínez Charrasquiel, durante el tiempo que estuvo vinculada al Municipio de San Marcos, ¿Dónde desarrolló sus actividades, en que dependencia? Preguntado: En el despacho del alcalde, los últimos años los dedicó en el banco de proyectos.

Juez: ¿Recuerda usted desde cuando estuvo ella en el despacho del alcalde? Preguntado: precisamente no doctor, pero… estando yo… no recuerdo. Juez: Usted nos comentó en respuestas, que prestó sus servicios en el despacho del alcalde desde el año 2008, hasta el 2012, la pregunta es, ¿en ese periodo de 2008 a 2010, donde prestó sus servicios la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel? Preguntado: En el despacho.

Juez: Es decir, ¿cuándo ella inició comentó que empezó en el despacho del alcalde? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 23 … y cuando usted sale en 2010 de la dependencia del despacho del alcalde ¿ella continuaba ahí o había trasladado a otra dependencia? Preguntado: Ella continúo. Juez: Olga Isabel Cotera, nos comentó usted que de 2013 al 2014 ¿estuvo en la secretaria de educación? Preguntado: Sí. Juez: Esa dependencia de la secretaria de educación, ¿está cerca o distante del despacho del alcalde? Preguntado: En ese tiempo estaba distante.

Juez: Se le confiere el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, para que interrogue a la testigo, adelante. Pregunta: Señora Olga, infórmenos aquí en este despacho y a todos presentes, ¿si la señora Salma Elena cumplía horario en esos contratos de prestación de servicios donde ella prestaba sus servicios en la alcaldía? Preguntado: si, doctor.

Pregunta: ¿Podría indicarnos desde que hora a qué hora? Preguntado: Siempre se caracterizó porque llegaba muy temprano, antes de 8 am y si le tocaba quedarse después de 12 o después de 6, lo hacía. Juez: ¿Usted tiene conocimiento (Sic) Salma Elena Martínez Charrasquiel recibía órdenes por su actividad?, ¿Las recibía o no las recibía? Preguntado: Si.

Juez: ¿De quién recibía órdenes? Preguntado: Del alcalde o en su defecto de la oficina de jurídica que si estaba contiguo al despacho y como ella era asistente, pues eso era una relación ahí muy cerrada. Pregunta: ¿A cambio de esas prestaciones que ella realizaba en la alcaldía, ella recibía algún tipo de contraprestación a eso? ¿ella tenía su sueldo? Preguntado: Si señor.

Pregunta: Señora Olga, ¿Por qué usted manifiesta que la demandante recibía salario y no honorarios? Preguntado: Es que me confunde doctor… porque salario y honorario… no entiendo la diferencia. Pregunta: ¿Usted hacia parte del personal que elaboraba los contratos de prestación de servicio con la entidad de San Marcos- Sucre? Preguntado: No, eso era de la doctora Salma.

Pregunta: ¿Usted en algún momento ejerció algún tipo de vigilancia y control sobre el contrato de prestación de servicios suscribió la demandante con el Municipio de San Marcos- Sucre? Preguntado: No señor. Pregunta: ¿Usted en algún momento fue jefe inmediato o ejercicio órdenes sobre la persona que está presentando la presente demanda? Preguntado: No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 24 Pregunta: ¿La persona se encontraba en alguna dependencia a la cual usted hacia parte? Preguntado: Si.

Pregunta: ¿Su jefe inmediato era el mismo jefe inmediato que la señora? Preguntado: Si señor. - Testimonio de la señora Nelly María Villegas Hernández recepcionado en Audiencia de Pruebas del 22 de febrero de 2022, en el que manifestó: “Juez: ¿Cuál es su nivel de formación académica? Preguntado: Licenciada. Juez: ¿A qué se dedica actualmente? Preguntado: Secretaria de la alcaldía de San Marcos.

Juez: ¿En qué dependencia se encuentra? Preguntado: Comisaria de Familia. Juez: ¿Dónde reside actualmente? Preguntado: En San Marcos- Sucre. Juez: ¿Conoce a usted a la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel? Preguntado: Si señor. Juez: ¿Desde cuándo la conoce y por qué la conoce? Preguntado: Porque ella trabajaba en la alcaldía por mucho tiempo, desde el año 2008 trabajaba en la alcaldía en la parte de contratación. Juez: ¿Tiene usted algún parentesco con ella? Preguntado: Si, compañera de trabajo.

Juez: ¿Amistad íntima mantiene? Preguntado: Si, somos amigas porque demoró tantos años trabajando por contrato desde 2008. Juez: ¿Conoce usted las razones o motivos que fue llamada a declarar en esta audiencia?, ¿Usted sabe por qué está en esta audiencia? Preguntado: Claro. Juez: En todo caso el juzgado la pone en contexto, estamos en un proceso que fue promovido e iniciado por la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel en contra del Municipio de San Marcos, ella en su demanda está pidiendo que se declare entre ella y el municipio de San Marcos existió una relación laboral y en consecuencia está pidiendo que se le reconozcan y paguen unos derechos laborales, con este contexto el juzgado pode que nos haga un breve relato libre y espontaneo de lo que usted sepa de estos hechos, adelante, tiene uso de la palabra? Preguntado: Yo a la señora Salma la conocí aquí en la alcaldía de San Marcos desde el año 2008 trabajando en la parte del banco de proyectos, donde llevaba toda la contratación trabajando para la alcaldía hace muchos años, yo la veía que llegaba en el horario de 8 a 12 y de 2 a 6 y hasta se extendía por su trabajo, por su labor, a veces yo me iba y ella extendía su horario.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 25 Juez: ¿Desde cuándo usted está vinculada con la alcaldía Municipal? Preguntado: Desde el año 1992. Juez: ¿Recuerda usted cuando ingresó la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel a prestar su servicio y actividades del municipio de San Marcos con la Alcaldía? Preguntado: Desde el 2008, fue en la alcaldía. Juez: ¿Recuerda el mes? Preguntado: No recuerdo el mes.

Juez: ¿Dónde empezó a laborar, en qué dependencia? Preguntado: La conocí en el banco de proyecto, en la parte de contratación. Juez: Y ese banco de proyectos por parte de contratación, ¿qué dependencia está?, ¿qué dependencia Física? Preguntado: Doctor, ellos tenían una oficina aparte, porque anteriormente cuando la conocí era del área de jurídica, pero como quemaron la alcaldía, la incineraron, ellos tienen su oficina por aparte, pero de la misma dependencia, estábamos todos.

Juez: ¿Cuándo ella empezó en el 2008, en que dependencia estaba en esa época? Preguntado: Ella estaba en una oficina aparte, una oficina de contratación en la que levan (Sic) los, el banco de proyecto, uno siempre dice de contratación, pero es banco de proyecto y después jurídica. Juez: ¿Usted en que dependencia estaba? Preguntado: Yo ahora estoy en la comisaria de familia, a nosotros como secretarias nos viven trasladando.

Juez: Hablando de la señora secretaria, entonces usted dice que en el 2008 empezó en el banco de proyectos y que estaba en una oficina a parte independiente, por lo que nos ha dicho, ¿ella siempre se mantuvo ahí o hubo cambio de dependencia? Preguntado: No señor, ella siempre se mantuvo en esa dependencia. Juez: ¿Hasta qué año prestó sus servicios en esta dependencia? Preguntado: Hasta más o menos 2019, porque es que la última administración con el alcalde Vladimir Sierra, ella estaba ahí. … porque como se ganó el concurso.

Juez: Señora Nelly, ¿Usted cumple horario en la alcaldía de San Marcos? Preguntado: Si señor. Juez: ¿Cuál es su horario? Preguntado: De 8 a 12 y de 1 a 6. Juez: ¿En qué dependencia se encuentra usted?, ¿En el 2008, en qué dependencia se encontraba usted? Preguntado: Yo estaba en la comisaría de familia. Juez: ¿La comisaria de familia donde tiene su sede?, ¿Dentro de la alcaldía o por fuera del palacio Municipal de la alcaldía? Preguntado: No, desde la alcaldía. Juez: ¿y la oficina de comisaria? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 26 Preguntado: La contratación siempre la ha tenido dentro de la alcaldía. Juez: ¿La oficina de la comisaria de familia está dentro distante o cerca de la oficina de contratación u oficina de banco de proyecto? Preguntado: Esta cerca, como a 4 oficinas de donde yo estoy.

Juez: ¿Con qué frecuencia se encontraba usted con la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel durante el tiempo en que haya prestado servicio a la alcaldía municipal de San Marcos? Preguntado: Cuando salíamos a las 12 o en la tarde, o cuando yo iba a su oficina a buscar algo de contrato, porque también estuve en la parte de tesorería y me tocaba ir a su oficina.

Juez: Quiero saber con los aquí presentes en esta diligencia si la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, ¿cumplía horario en la alcaldía municipal cuando ella laboraba? Preguntado: Si señor. Juez: ¿Podría indicarnos de qué hora a qué hora trabajaba? Preguntado: Trabaja de 8 a 12 y de 2 a 6 y ella se podía extender hasta más, por su labor, en la forma en cómo trabaja que llevaba parte de la contratación. Juez: ¿Ella recibía órdenes de algún superior? Preguntado: Si claro, sí señor.

Juez: ¿Puede usted indicarnos quien era ese superior? Preguntado: El jefe de recursos humanos, el alcalde. Juez: Podría indicarnos si ella recibía alguna contraprestación por ese trabajo prestado a la alcaldía? Preguntado: Ella trabajaba por contrato. Juez: ¿Ella recibía contraprestación por el dinero?, ¿por su trabajo prestado? Preguntado: Ella trabajaba mediante contrato.

Juez: ¿Usted conoce la forma en que la señora demandante fue vinculada al Municipio de San Marcos, si fue a través de un decreto o de un contrato de prestación de servicios? Preguntado: Por contrato. Juez: ¿Usted hizo parte del área de contratación del servicio del Municipio de San Marcos? Preguntado: No, yo siempre he estado con nómina, siempre fui nombrada por nómina.

Juez: ¿Pero nunca estuvo en el área de contratación? Preguntado: Si, me tocaba ir a esa oficina, yo iba a esa oficina. Juez: ¿Entonces usted conoció de los contratos que se hicieron a nombre de la demandante? Preguntado: No. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 27 Juez: ¿En esos contratos se les exigía a la demandante a cumplir con algún tipo de horario? Preguntado: No, pues ni, ósea como.

Juez: ¿A los contratos del Municipio de San Marcos se les exige algún tipo de horario de trabajo? Preguntado: Si, no, No les exigen porque ellos como eso están por contrato, las personas que están por contrato no tienen que cumplir horario. Juez: Por el cumplimiento del contrato, ¿esos contratistas reciben honorarios o algún tipo de salario? Preguntado: Salario.

Juez: ¿Salario?, ¿honorario? Preguntado: Salario, ósea los que firman el contrato. Juez: ¿Los contratistas? Preguntado: Su salario. Juez: ¿Usted conoce la diferencia entre honorario y salario? Preguntado: Claro, porque salario es lo que se están devengando, el sueldo. Juez: ¿Y los honorarios? Preguntado: Los honorarios no son el dinero extra, ¿no? Juez: Manifieste si la señora Salma cumplía o no horario a la alcaldía Municipal de San Marcos.

Preguntado: Si claro, ella si cumplía horario. Juez: ¿Este cumplimiento de horario era todos los días de la semana y todos los días del mes durante la contratación? Preguntado: Si señor, todos los días, ella venia todos los días. Juez: La testigo manifiesta que los contratista no tenían horario, más sin embargo la pregunta que le hace el abogado de la parte demandante usted manifiesta que la demandante si cumplía horario, ¿era contratista y cumplía horario o era contratista y no cumplía horario? Preguntado: Pero usted me hizo una pregunta, ¿qué si los contratistas cumplían horario?, pero si me hubiese preguntado, ¿si la señora Salma cumplía o no horario?, ella si cumplía horario, pero yo sí sé y tengo entendido que los contratistas no cumplen horario, pero la doctora Salma si cumplía horario”. - Testimonio de la señora Tomasa Cárcamo Olivero recepcionado en Audiencia de Pruebas del 22 de febrero de 2022, en el que manifestó: “Juez: ¿Cuál es su nivel de formación académica? Preguntado: Técnico.

Juez: ¿Técnico en qué? Preguntado: En sistemas. Juez: ¿A qué se dedica actualmente? Preguntado: Trabajo como secretaria, empleada pública Municipal de San Marcos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 28 Juez: ¿Dónde reside actualmente? Preguntado: San Marcos- Sucre.

Juez: ¿Conoce usted a la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel? Preguntado: Si la conozco. Juez: ¿De cuando la conoce?, ¿Por qué la conoce? Preguntado: La conozco alrededor de 10 años, cuando entró a laborar en la alcaldía de San Marcos, de hecho ya yo laboraba acá. Juez: ¿Tiene algún parentesco con ella? Preguntado: No. Juez: ¿Alguna amistad íntima? Preguntado: Tuvimos una amistad de trabajo, como una compañera de trabajo.

Juez: ¿Conoce usted las razones por las que fue a declarar a esta audiencia? Preguntado: No, me dijeron que me habían colocado, me llegó la citación para algo relacionado con el tema, algo que ella laboró en la alcaldía. Juez: De igual forma, el despacho la pone en contexto iniciado por una demanda de la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, presentó en contra de la alcaldía Municipal de San Marcos- Sucre, ella está pidiendo que se declare una relación laboral de ella y el municipio de San Marcos.

Y como consecuencia que se le reconozca unos derechos laborales que considera tener; entonces en ese contexto nosotros pedimos a usted que nos haga un relato libre y espontaneo de todo lo que usted sepa y le conste sobre estos hechos. Preguntado: Bueno, conozco a la señora Salma que entró a laborar en la alcaldía por orden de prestación de servicios profesionales, más o menos por allá en el 2008, más o menos si no estoy mal asistía de manera permanente de lunes a viernes, del mismo horario que laboramos los de planta, cumplía su horario de 8 a 6… perdón, de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, incluso muchas veces vi que se extendió de su horario dependiente las tareas que tuvo asignadas para el momento, si la veías venir de manera puntual a su trabajo.

Juez: ¿Cuándo ingresó usted a prestar sus servicios a la alcaldía Municipal de San Marcos? Preguntado: 1993. Juez: ¿Recuerda cuando ingresó la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel? Preguntado: No tengo fecha exacta, de mes, de día, de eso, pero creo que fue en el 2008 que ella ingresó a trabajar por orden de contrato de servicio.

Juez: ¿Sabe usted hasta cuando ella prestó los servicios en la alcaldía de San Marcos? Preguntado: Estuvo a finales de 2018-2019, no lo tengo muy en claro pero fue 18-19, finalizando la administración anterior. Juez: ¿Recuerda usted donde prestó sus actividades la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, en qué lugar exacto de la alcaldía? Preguntado: En el banco de proyecto, algo que tenía que ver con contratación. Juez: ¿Ese banco de proyecto tenía una oficina aparte o independiente o estaba dentro de una dependencia? Preguntado: Tenía una oficina dentro de la oficina de planeación que esta el banco de proyectos y jurídica que hace parte también de la contratación Juez: ¿Ella siempre estuvo ahí en el banco de proyectos? Preguntado: Si señor.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 29 Juez: Hablemos un poco de usted, (Sic) usted por ejemplo, en el año 2008 cuando ingresó a la alcaldía de San Marcos, la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, ¿Dónde prestaba usted sus servicios?, ¿Dónde desarrollaba usted sus actividades? Preguntado: En la oficina de tesorería. Juez: ¿Siempre ha estado en la oficina de tesorería? Preguntado: La mayor parte del tiempo he estado en tesorería, anteriormente estuve en secretaria de salud, inspección de policía, pero la mayor parte del tiempo, 2004 hacia acá he estado en tesorería y todavía sigo en tesorería. Juez: ¿Qué distancia hay entre la oficina de tesorería y la oficina del banco de proyectos?, en la época en la que estuvo desarrollando sus actividades en el banco de proyectos, ¿Qué distancia hay entre esa oficina de ese banco de proyectos y la oficina de tesorería donde usted ha estado todo este tiempo? Preguntado: Relativamente cerca porque estamos dentro del mismo edificio, de hecho estuvimos primero en un edificio que fue incendiado, luego nos mudamos a otra sede donde ella estaba ya un poquito más retirada pero dentro del mismo edificio y en la planta que estamos actualmente estaba en el segundo nivel y yo en el primer nivel, entonces, pues relativamente dentro del mismo edificio, no sabría cómo calcular metros o distancias.

Juez: ¿Con que frecuencia se veían ustedes mientras estuvo laborando en la alcaldía de San Marcos? Preguntado: De pronto en la entrada y salida o si me tocaba por mis labores ir a buscar algo a su oficina o ella venir a mi oficina por algo. Juez: Señora Tomasa, sírvase decir a los aquí presentes, ¿Si la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel cumplía o no horario en esa alcaldía Municipal de San Marcos durante su periodo laboral? Preguntado: Si cumplía. Juez: ¿Podría indicarnos las horas en las que se prestaba a su lugar de trabajo? Preguntado: Horario que cumplíamos todos los de planta de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde.

Juez: ¿Quién era el jefe inmediato de ella?, ¿Quién recibía algo a cambio, alguna remuneración? Preguntado: Yo pienso que el alcalde, que era el director, como es la parte con la que ella trabaja de proyectos y contratación, pienso que era el alcalde. Juez: ¿Cómo contraprestación entregada de esa entidad ella recibía algo a cambio, alguna remuneración? Preguntado: Si, recibía un sueldo que se pactaba dentro del contrato de trabajo.

Juez: Usted expresa que la señora recibía un salario, ¿Esos salarios eran honorarios por el contrato de prestación de servicio? Preguntado: Pues estaban pactados dentro de un contrato de trabajo, decía sus mensualidades, valor por mensualidades. Pregunta: ¿Podría expresarle a este despacho si es un contrato de trabajo o un contrato de prestación de servicio? Preguntado: Contrato de prestación de servicios.

Juez: ¿Usted manifiesta que se pactó salario? Preguntado: Si claro, como estoy en tesorería uno aquí percibe cuanto recibe cada persona contratada por órdenes de contrato de servicio, al momento de uno hacerle su pago, uno conoce cuanto es lo que ellos devengan. Juez: ¿Qué tiempo lleva usted en contaduría pagando contrato de prestación de servicio? NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 30 Preguntado: Pues yo no pago como tal, quien paga es la tesorería, yo soy la secretaria de tesorería, conozco por el manejo de la documentación y todo lo que se da, pero quien paga es tesorería. Juez: Señora Tomasa Cárcamo, coméntenos, Usted manifestó en respuestas anteriores que la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel cumplía horario, ¿a usted porque le consta que cumplía horario? Preguntado: Porque casi siempre uno se encuentra con sus compañeros, entrada laboral a las 8, de salida; los horarios de entrada y salida coincidimos.

Juez: Usted alguna vez presenció que los superiores, ¿Qué la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel recibió órdenes de alguien?, ¿Usted lo vio?, ¿Usted lo escuchó? Preguntado: No, que yo haya visto o escuchado. Juez: ¿Tiene algún conocimiento si la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel tuvo necesidad ausentarse algún día por sus actividades? Preguntado: Bueno, no tendría conocimiento de los actos, porque quien maneja el acta de permiso es de recursos humanos, si tuvo que ausentarse o no, esa parte la maneja talento humano con relación a los servicios y salidas de los empleados bien sea por prestación de servicio o de planta.

Juez: ¿Sabe usted con que herramienta trabajaba la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel? Preguntado: Ella tenía un computador, un escritorio y una silla. Juez: ¿Ese computador y escritorio a quien pertenecía? Preguntado: Al municipio. Juez: ¿Sabe usted si podría realizar sus actividades en la casa? Preguntado: No sabría con exactitud, no creo porque lo que se majea acá en la alcaldía tiene que ver estrictamente con la alcaldía, como tal hace.

Juez: ¿Concretamente usted sabe que actividades realizaba la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel? Preguntado: Pues concretamente no sé. Sé que ella trabajaba en la oficina, de pronto uno conoce en las funciones que le competen a uno de manera personal, pero de las funciones que conozca esta y esta exacta, no sabría decir, conocí que ella manejaba mucho la parte de contratación, apoyo a la contratación, banco de proyectos.

Juez: ¿Tiene conocimiento si durante el tiempo que estuvo vinculada con la alcaldía Municipal de San Marcos, ella prestó sus servicios profesionales a otra entidad? Preguntado: No tengo conocimiento. Juez: ¿Cuántas veces durante la semana se encontraba usted a diferencia de la entrada y salida con la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel? Preguntado: Todos los días.

Juez: ¿En qué lugar se veía con ella? Preguntado: Podría ser en mi oficina por algo que ella tuviese o en la oficina de ella, es que uno en la alcaldía se encuentra de manera permanente con sus compañeros, porque le toca ir a diferentes oficinas o vienen a la de uno por cualquier razón que necesiten de la oficina de uno o uno de la de ellos.

Juez: Ese horario que usted manifiesta que cumplió la señora Salma Elena Martínez Charrasquiel, ¿Tiene conocimiento si ella cumplía ese horario, si quería o porque la alcaldía se lo impuso? Preguntado: No podría decirle que la alcaldía se lo impuso, tampoco sé si estaba en su contrato de trabajo, si le establecieron horario o no, no podría decir NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 31 si se lo impusieron o porque ella lo cumplía o porque estaba dentro de su contrato, no podría decirle eso con exactitud”.

Con el material probatorio puesto de presente y en especial con los contratos aportados con la demanda, encuentra la Sala acreditado que la señora Sala Elena Martínez Charrasquiel prestó personalmente sus servicios como Asesora Agropecuaria del Municipio y Coordinadora del Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Municipio de San Marcos, Sucre, durante los períodos establecidos por el A quo; no existiendo prueba que lleve a conclusión en contrario.

Así mismo que, por los servicios prestados, la demandante recibió una contraprestación económica, tal como se desprende del contenido de los contratos traídos al expediente, en los cuales, efectivamente, se estableció un valor a pagar por el desarrollo de la labor encomendada. Ahora, demostrados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración percibida, se procederá al análisis de la subordinación. Revisado el testimonio de la señora Olga Isabel Cotera Navarro, se advierte que manifestó que conocía a la demandante; que fue compañera de trabajo de la misma; que ésta se desempeñaba como asistente del Alcalde; que recibía órdenes por parte del burgomaestre y que cumplía un horario laboral; sin embargo, no da certeza sobre la existencia de un vínculo subordinado, ya que no da detalles claros y específicos de cómo era el cumplimiento de las labores de la demandante, a fin de establecer si las mismas permitían o no independencia y requerían órdenes del Alcalde u otro superior inmediato diferentes a las de la coordinación propia de las labores contratadas, tampoco especificó la testigo en qué consistían las órdenes que supuestamente le impartían a la contratista.

La señora Nelly María Villegas Hernández, igualmente señaló que conocía a la demandante porque fueron compañeras de trabajo; que ésta cumplía un horario de trabajo; que su oficina estaba ubicada a cuatro (4) oficinas que la de la demandante pero en el mismo edificio y que se veían a la hora de entrada y salida; empero, aclaró que sus labores no las desempeñaba en la misma área en que se encontraba la demandante y no resulta suficiente afirmar que la veía cuando iba a realizar algunas diligencias a su oficina porque, en esos instantes cortos de tiempo no se logra apreciar o presenciar elementos inherentes a la prestación del servicio, en especial la subordinación; aunado a que no precisó si la señora Martínez Charrasquiel tenía superior jerárquico y si éste le daba órdenes.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 32 Lo mismo se predica del testimonio de la señora Tomasa Cárcamo Olivero, pues, a pesar que indicó conocer a la demandante desde el momento en que ésta ingresó a prestar sus servicios; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., recalcó que no estaban ubicadas en la misma oficina y que pensaba que el Alcalde era su superior pero que nunca presenció órdenes; es decir, su testimonio tampoco es suficiente para demostrar la relación laboral debido a que la testigo y el demandante no trabajan en el mismo sitio como para que ésta tuviera la aptitud de presenciar las circunstancias tiempo, modo y lugar bajo los que la señora Salma Elena desarrollaba sus actividades.

Tampoco aparecen directrices, ordenes por escrito, llamados de atención y en general ningún documento que dé sustento al dicho o afirmaciones de las testigos, ni prueba que los Alcaldes de Turno impartieran órdenes a la demandante. Recuérdese que “… la subordinación como elemento consustancial a la relación laboral, se puede demostrar directamente a través de documentos o testimonios que sin lugar a dudas lleven a la convicción de su presencia en la relación que concreta entre las partes, por ejemplo la imposición de una sanción establecida en el reglamento de trabajo de la institución, sucesivas órdenes directas impartida por quien se considera el superior jerárquico; o probando ciertos hechos que conduzcan a esa conclusión, es decir, la exigencia del cumplimiento de horario, que las funciones solo puedan desarrollarse bajo condiciones impuestas por el contratante, llamados de atención verbales por incumplimiento de órdenes u horarios, etc., los que pueden ser considerados como indicios que podrían llevar a concluir que efectivamente subsistía una relación laboral”11.

Ahora, para la parte recurrente el juzgador de primera instancia hace una interpretación muy rígida del elemento subordinación “… el cual se puede inferir del número sucesivo de contratos celebrados entre la administración municipal del Municipio de San Marcos-Sucre, y la demandante SALMA ELENA MARTINEZ CHARRASQUIEL”. Contrario a lo afirmado por el recurrente, del número sucesivo de contratos suscritos lo que puede inferirse es la permanencia que si bien es un indicativo de la existencia de la relación laboral, no implica por sí sola subordinación; recuérdese que en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 se habló de otros indicios 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020), Radicación No. 20001-12-33-000-2012-00180-01(1028-15), Actor: MERY LEXANDRA CUELLAR MANDON, Demandado: MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 33 como “iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar” que en el asunto, no aparece acreditada –se insiste- “… una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual”.

Entonces, no se desconoce la labor desarrollada por la demandante; su importancia en el objeto misional ni el hecho que en el Manual de Funciones y Competencias Laboral de la entidad del año 2016 –consultado en la página web de la Alcaldía de San Marcos12- aparezca el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 06 adscrito a la Secretaría de Planeación Municipal, el cual tiene como propósito principal “Apoyar las labores técnicas de administración y dirección del Banco de Programas y Proyectos del Municipio, con la finalidad de adelantar los procesos de pre inversión que se requieran para la ejecución de Plan de Desarrollo Municipal y el Plan Operativo Anual de Inversiones”, sino que, no fueron probados los aspectos relacionados con la forma en que la demandante prestó sus servicios durante el tiempo de la vinculación, ni ello puede inferirse del objeto contractual donde claramente se dejó establecido de una parte, el carácter de asesor y de otra, la de coordinación. Así las cosas, al no estar demostrado el elemento subordinación, se impone la confirmación de la sentencia apelada, en tanto se desconoció el contenido del Art. 167 del Código General del Proceso (CGP), conforme al cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. - De la Condena en Costas.

Sin costas en la Segunda Instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuesta en este proveído. 12 https://sanmarcossucre.micolombiadigital.gov.co/sites/sanmarcossucre/content/files/000265/13218_manual- de-funciones-consolidado-v2-2018.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00383-01 Demandante: Salma Elena Martínez Charrasquiel Demandado: Municipio de San Marcos 34 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS ANDRÉS MEDINA PINEDA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY